T-608-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-608/11
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional
DERECHO AL
MEDIO AMBIENTE-Facetas
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, a partir de la expedición de la Constitución de
1991, el derecho al medio ambiente se compone de tres facetas: i) proporciona
la facultad a cada individuo de gozar de un medio ambiente sano, derecho que es
exigible por medio de acciones judiciales; ii) dispone una obligación a todos
los ciudadanos nacionales y al Estado, de proteger la diversidad e integridad
del medio ambiente, estableciendo respecto del Estado que dichos deberes son
“calificados de protección” y finalmente, iii) determina la protección del
derecho al medio ambiente, como principio constitucional que irradia todo el
ordenamiento jurídico, y por tanto debe ser protegido de manera transversal.
MEDIO AMBIENTE-Protección
internacional
A nivel internacional Colombia
ha suscrito varios tratados internacionales, en donde se resalta la relevancia
jurídica de la protección al derecho al medio ambiente. A nivel internacional
la protección del medio ambiente se entiende como un derecho fundamental, por
el cual los Estados deben procurar su defensa con el fin de proteger
generaciones futuras, de tal forma que se debe abstener de desarrollar
conductas que atenten contra la naturaleza y se logre la sostenibilidad de la
misma.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida
Si bien es cierto, como lo ha
establecido la jurisprudencia, que existe una estrecha relación entre los
derechos a la salud y a la vida con el derecho al medio ambiente, la protección
de la naturaleza no sólo debe hacerse en aras de proteger al ser humano. El
medio ambiente no debe ser concebido solamente desde una perspectiva
antropocéntrica, entendiendo que el único fin de preservación es que en un
futuro la naturaleza tenga alguna utilidad para el ser humano y no sea
aliciente en el progreso de la humanidad, sino que la postura frente a éste
bien debe ser de respeto y de cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un
desarrollo armónico en donde el actuar de los seres humanos en relación al
medio ambiente debe responder a la visión en donde los demás integrantes del
medio ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposición absoluta e ilimitada
del ser humano. De tal forma que debe ser vista y entendida bajo el supuesto de
que el ser humano es un elemento más de la naturaleza y no un superior que
tiene a su disposición el medio ambiente.
PROTECCION
DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL
ANIMAL
BRAVIO-Se debe asemejar al concepto de fauna silvestre definido en la CRNR
FAUNA
SILVESTRE O ANIMAL BRAVIO-Propiedad del Estado
La normatividad contemplada
en el Código Civil, en los artículos 686 y siguientes, relacionada con la
adquisición de la propiedad de animales bravíos por medio de la ocupación en
los casos de la caza y pesca, se ha de ver limitada con la expedición del
Código de Recursos Naturales. Previa la expedición de este código, una persona
podía apropiarse de cualquier animal salvaje a través de la caza y de la pesca,
con el único condicionamiento de que si la persona no tenía permiso del dueño,
lo que sea cazado pertenece al dueño del predio. Sin embargo, luego de la
expedición del Código de Recursos Naturales, en el ya citado artículo 248, toda
la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado. Con lo que se ve una
clara mutación en el concepto de propiedad privada frente a los recursos
naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la disposición de éstos,
se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de proteger el medio
ambiente. Así, la protección al medio ambiente se convierte en un límite
específico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada en algunos
casos. Ahora, si bien es cierto que la propiedad de la fauna silvestre dentro
del territorio nacional está en cabeza del Estado, el ordenamiento contempla
dos excepciones: los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular.
RECURSOS
NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza de animales
silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones
ANIMALES
DOMESTICADOS Y ANIMAL DE FAUNA SILVESTRE-Formas de adquirirlos
Al analizar la definición de
“animal” contenida en el artículo 687 Código Civil, la clasificación de
animales “domesticados”, sólo puede aplicarse a aquellos animales cuya
propiedad se haya obtenido a través de las dos formas contempladas en la
legislación nacional a saber: animales de zoocriadero con los permisos respectivos
o animales cazados en zonas permitidas con permiso, autorización o licencia.
Sin embargo, considera esta Sala que con la expresión de los animales que “reconocen
en cierto modo el imperio del hombre”, se desconoce la visión del hombre como
parte de la naturaleza que tiene un deber de cuidado y respeto frente a ésta y
se ajusta a una visión utilitarista de la naturaleza que no se ajusta a los
presupuestos de la Constitución Verde. Por lo anterior, es menester establecer
que un animal de fauna silvestre, no puede asemejarse a un animal doméstico y
su propiedad no puede ser obtenida porque estos “conservan la costumbre
de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales
domésticos (…).”
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Tratamiento
con animalterapia siempre y cuando sea parte de un tratamiento médico y dentro
de un plan de rehabilitación
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, que si bien es cierto que en
algunos casos no es posible encontrar un restablecimiento total de las personas
que padezcan una discapacidad, cuando por medio de terapias y controles
regulares se favorezca la disminución de las deficiencias neurológicas y se
logre una mejora en la calidad de vida del individuo, las entidades encargadas
de la prestación de la seguridad social deben suministrar la atención
requerida. Por lo anterior, se entiende que esta Corporación, reconoce la
importancia de las terapias no convencionales, como la animalterapia, en aras
de proteger los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que
sufren algún tipo discapacidad. Esto, siempre y cuando el tratamiento con
animales sea parte de un tratamiento médico y de un plan de rehabilitación. Sin
embargo, es menester aclarar, que en los casos estudiados por la presente
Corporación, el tratamiento con animales ordenado, es en instituciones
especializadas en tratamientos de rehabilitación.
FAUNA
SILVESTRE-Comprende animales como el loro
DERECHO A LA
SALUD-No vulneración por cuanto terapia con loro no corresponde a orden
médica/ACCION DE TUTELA CONTRA CORPOCALDAS-Improcedencia por cuanto
retención de loro es una medida para proteger medio ambiente y desarrollo
sostenible, conservación, restauración y sustitución del ecosistema
Referencia: expediente
T-3045533
Acción de
tutela instaurada por Alba Rocío Cano Román, actuando como agente oficiosa de William
García Yepes, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas-CORPOCALDAS.
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano
Bogotá D.C., doce (12) de agosto
de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná,
Caldas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), en la acción de
tutela instaurada por Alba Rocio Cano Román, actuando como agente oficiosa de
William García Yepes, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas-CORPOCALDAS.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos relatados por el
accionante en la acción de tutela se resumen así:
1.1. Indica la accionante que el
estado de salud de su esposo es crítico; tiene secuelas de TEC severo, con
cuadraplesia espástica y afasia mixta, por lo que se encuentra completamente inmovilizado.
1.2. Los médicos recomendaron
para el tratamiento de su esposo terapia con animales-delfines, caballos,
perros labradores o loros. En principio, se optó por un perro, pero éste le produjo
alergias al señor García y el tratamiento se debió suspender.
1.3. Por lo anterior, se inició
el tratamiento con un loro. Dice la accionante que durante el tiempo en que el
loro convivió con el señor García, el resultado fue bastante benéfico,
observándose un significativo avance en su desarrollo motriz.
1.4. El 17 de febrero de 2011,
funcionarios de CORPOCALDAS visitaron el hogar de los accionantes y le “quitaron”
el loro por ser éste una especie protegida de fauna silvestre. Dice la accionante
que en repetidas oportunidades se dirigió a CORPOCALDAS solicitando la
devolución del loro. Sin embargo, su pretensión no fue satisfecha.
1.5. Narra la tutelante que la
falta del loro ha implicado un deterioro en el desarrollo motriz del
accionante, puesto que el tratamiento que hasta la fecha había sido exitoso fue
suspendido forzosamente. Señala además que, “al no ponderar CORPOCALDAS (…)
el minimo (sic) daño causado al medio ambiente, con el enorme beneficio y
correlativo enorme daño, causado a un ser humano, con el decomisó (sic) del
loro que utilizaba para hacer mas llevadera, la ya bien complicada, vida diaria.”[1]
Por lo tanto, CORPOCALDAS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a
la dignidad humana del señor García.
2. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
A continuación se enlistan las
pruebas relevantes allegadas al proceso:
2.1
Fórmula médica firmada por la fonoaudióloga tratante, en donde establece
la importancia del loro.[2]
2.2
Orden médica, donde no es clara la firma del médico que la expide[3],
en la cual se reitera que el loro hace parte del tratamiento del señor García.[4]
2.3
Copia del registro de nacimiento del señor García, en donde se encuentra
la anotación que señala que éste se encuentra interdicto por demencia de
acuerdo a la providencia del 9 de enero de 2009.[5]
2.4
Derecho de petición de la accionante de fecha 21 de febrero de 2011
solicitando la devolución de la lora.[6]
2.5
Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2011.[7]
2.6
Derecho de petición de la señora Elsa Victoria Flórez, auxiliar de
enfermería, de fecha 21 de febrero de 2011, solicitando la devolución del loro.[8]
2.7
Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2011[9].
2.8
Copia de la historia clínica del señor William García Yepes.[10]
2.9
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Rocio Cano Román.[11]
2.10 Acta de
recuperación de fauna y flora silvestre y subproductos de CORPOCALDAS.[12]
3. Solicitud de tutela
El nueve (9) de marzo de dos mil once
(2011), la señora Alba Rocio Cano Román, como agente oficiosa del señor William
García Yepes, interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma
Regional de Caldas- CORPOCALDAS, por considerar que la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor
García con la incautación de un loro que era parte de una terapia de
rehabilitación. En consecuencia, solicita que CORPOCALDAS le entregue de
inmediato el loro.
4. Intervención de la parte
demandada: CORPOCALDAS
Por medio de escrito presentando
el 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de CORPOCALDAS solicitó que se
denegara la acción de tutela. Indicó que el 7 de febrero funcionarios de la corporación,
durante un operativo de control de tráfico de fauna silvestre, escucharon
sonidos característicos de una lora en una vivienda. Acudieron al recinto en
donde se les permitió el ingreso de forma voluntaria. En la vivienda se
encontró el loro objeto de discusión. Al estudiar las características del ave se
encontró que es un loro frente azul de la especie Amazona Amazonica, AVES:
PSITACIDAE, el cual pertenece a la fauna silvestre nacional, al ser un
animal que habita el territorio nacional y no ha sido objeto de “domesticación,
mejoramiento genético o cría regular”[13]. Señaló que en
el momento en el que fue incautada el ave, esta presentaba señales de maltrato
animal, como las plumas de vuelo cortadas, sobrepeso, estrés, plumaje opaco,
entre otras señales.
Adicionalmente, la apoderada indicó
que CORPOCALDAS actuó conforme a la legislación nacional y a la jurisprudencia.
Al respecto citó la sentencia T-760 de 2007, en la cual se trata un caso por
hechos similares. En esa oportunidad, esta Corte determinó que la recuperación
del animal se había hecho cumpliendo los preceptos legales. Concluye diciendo que
en este caso se actuó conforme a la ley y en aras de la protección del ave.
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció de la causa en única
instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el veinticuatro
(24) de marzo de dos mil once (2011). Sostuvo el juez, con base en lo esbozado
en la sentencia T-760 de 2007, que la “accionante no presentó permiso,
autorización o licencia para el ejercicio de la caza ni justificó la tenencia
sobre la especie animal, ni se probó las formas de zoocria previstas en la Ley
611 de 2000, sujetandose a los parámetros del desarrollo sostenible.”[14]
Agrega que la lora es considerada como una especie perteneciente a la fauna
silvestre colombiana, sobre la cual prima el provecho colectivo a un ambiente
sano. Afirmó el juez que el animal presentaba señales de maltrato animal, por
lo que en la actualidad el tratamiento que debe brindársele al ave es para que ésta
pueda volver a su medio natural. Señala, que la Corporación en diferentes
oportunidades le informó a la accionante sobre los animales que podía tener.
Por lo que concluye que el decomiso de la lora se ajustó a la normatividad y
denegó la acción.
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Por medio de auto del veintiuno (21) de junio de dos mil once
(2011), el Magistrado Sustanciador solicitó a CORPOCALDAS información sobre el
estado actual del ave y posible readaptación de la misma. Adicionalmente,
solicitó a la IPS Chinchiná, a la ESE Hospital San Mateo y a la EPS Saludcoop,
información relacionada con el diagnóstico y la orden de tratamiento médico con
animales. Finalmente, se solicitó a la Asociación Colombiana de Ornitología que
informara si un ave de fauna silvestre, puede readaptarse a su medio natural y
si sería pertinente que un ave que estuvo en cautiverio volviera al lugar de
donde fue “incautada” con las indicaciones de cuidado pertinentes.
2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretaría de esta
Corporación recibió la respuesta de CORPOCALDAS, IPS CHINCHINÁ, ESE Hospital
San Mateo, EPS Saludcoop y de la Asociación Colombiana de Ornitología. Las
pruebas aportadas al expediente serán conocidas más adelante en el aparte del
caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del auto del veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), proferido
por la Sala de Selección Número Cuatro.
Problema jurídico y esquema de resolución
3.
La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar
respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró la entidad accionada el
derecho del accionante a una vida digna y a la salud, al negarse a devolver al
cautiverio a un animal de fauna silvestre que es parte del tratamiento de
rehabilitación de un trauma craneoencefálico severo con secuelas?
A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la procedencia
de la acción de tutela; ii) la Constitución Ecológica y la protección al medio
ambiente sano; iii) Los derechos de los animales; iv) Pautas para el
aprovechamiento de la fauna silvestre; v) Alcances del derecho a la salud; vi) El
precedente fijado en la sentencia T-760 de 2007. Finalmente, se resolverá el
caso concreto.
Procedencia
4.
La acción de tutela, en virtud del artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, procede contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, amenace violar o viole los derechos constitucionales
fundamentales. Para su procedencia como mecanismo sumario para la protección de
los derechos se han establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la
subsidiariedad y la inmediatez.
5. El primero de ellos, la
subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia
con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en cada caso en concreto se
deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto
tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la
protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de
la protección constitucional por vía de la acción de tutela.
6. El segundo requisito,
la inmediatez, de creación jurisprudencial[15], busca asegurar que la
tutela se utilice como una reacción judicial eficaz frente a la violación o
amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo
tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se
ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta
en cualquier tiempo y en ese orden técnicamente no tiene un límite temporal
para su interposición que pueda ser determinado a priori, sí debe ser
presentada dentro de un término razonable.
La Constitución ecológica y la
protección al medio ambiente sano dentro del ordenamiento nacional
7. En un principio la
normatividad nacional se limitaba a regular las relaciones entre personas,
entendiendo que la regulación respecto del uso de los recursos naturales se
limitaba a su propiedad, puesto que la naturaleza estaba ahí para servir al
desarrollo de la humanidad. De lo que se evidencia una visión netamente
utilitarista del medio ambiente, así la apropiación y uso de los recursos
naturales podía hacerse sin limitación alguna, de forma indiscriminada, en aras
del progreso de la humanidad. Dentro de la legislación nacional, al respecto se
encontraba normatividad aislada referente al uso de algunos recursos naturales
tales como las aguas[16] y bosques.
Sin embargo, en Colombia, luego
de la Declaración de Estocolmo, la cual se mencionará más adelante, el gobierno
nacional expidió la Ley 23 de 1973,[17] por medio de la cual se conceden
facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código
de Recursos Naturales y protección al medio ambiente y se dictan otras
disposiciones.[18]
En virtud de las facultades
conferidas por la Ley 23 de 1973, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2811 de
1974, por medio del cual se expidió el Código de Recursos Naturales y
Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en adelante el CRNR. Dicho texto,
reafirmó lo dicho en la Ley 23 de 1973 y adicionalmente reguló la propiedad y
uso de los recursos naturales, entre otras cosas. Para esta época, se puede
afirmar que hay una evolución respecto de la normatividad ambiental, puesto que
se busca una sistematización de la misma, y por tanto se hace una codificación,
dando nacimiento al “derecho ambiental” colombiano.
Con la expedición del CNRN y de
la Ley 23 de 1973, hubo un cambio dentro del ordenamiento jurídico respecto de
la concepción del medio ambiente y del uso de los recursos naturales. La Ley 23
de 1973, estableció en los artículos 1° y 2°:
Art. 1.
Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio
ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos
naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los
habitantes del Territorio Nacional.
Art. 2.
El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y
conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar
el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que
el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales
renovables.
De lo que se evidencia un
cambio radical en la concepción del medio ambiente, encaminado a un uso
adecuado de los recursos, entendiéndose que son limitados, que su conservación
es esencial para la preservación de la humanidad y un deber tanto de
particulares como del Estado. Nótese, que en este punto el discurso de
conservación de los recursos apuntaba a la protección de la humanidad,
conservando un matiz utilitarista respecto de la naturaleza en relación al
hombre.
Así, uno de los cambios más radicales
que introdujo el CRNR, se relacionan con las modificaciones que introdujo respecto
del ambiente, estableciendo que éste es un patrimonio común, cuyas actividades
son de interés social y donde el objetivo de la normatividad es lograr la
preservación, reestructuración, mejoramiento, conservación y utilización de
recursos naturales renovables. Dentro de las modificaciones que se introdujeron
con la codificación, una que debe ser resaltada es la incluida en el artículo
43, que dice:
ARTICULO
43. El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá
ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución
nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este
código y otras leyes pertinentes.
Éste Código fue demandado bajo
el argumento de que el ejecutivo se había excedido en sus facultades al expedir
el estatuto, especialmente por las disposiciones que modificaron algunas normas
del Código Civil. Por medio de la sentencia C-126 de 1998, la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Respecto de
las reformas al Código Civil que se generan por la expedición del CRNR, dijo:
“(…) esta Corporación considera que la decisión
gubernamental de modificar ciertas normas civiles es totalmente
congruente con la finalidad de la regulación ecológica que se quería expedir en
ese momento, puesto que uno de sus objetivos, tal y como lo establece la ley
habilitante y las primeras normas del propio código, era lograr un
aprovechamiento racional y una adecuada conservación de los recursos naturales
renovables.
En el
fondo, se podría decir que la finalidad del código fue la de crear una
legislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la
legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos
naturales. (…) lo propio de una norma ambiental es que considera a la
naturaleza no sólo como un objeto de apropiación privada o social sino como
un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la
naturaleza y la sociedad se transforma (…). El pensamiento ecológico y las
normas ambientales implican entonces un cambio de paradigma, que obliga a
repensar el alcance de muchas de las categorías jurídicas tradicionales, ya que
la finalidad del derecho se amplía. En efecto, el ordenamiento jurídico ya no
sólo buscará regular las relaciones sociales sino también la relación de la
sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las
dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como la repercusión del medio
ambiente en la vida social.”
8. Más adelante, con la
expedición de la Constitución Política de 1991, el cambio de perspectiva del
medio ambiente continuó. Del texto constitucional se infiere que el derecho al
medio ambiente sano es uno de los principales objetivos y pilares[19]
de nuestra sociedad. Para aquel entonces, el cambio de mentalidad se debía a que
“(…) el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la
destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá
con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que
representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que
con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y
desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra
calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición
de la especie humana.”[20]
Por lo tanto, teniendo en
cuenta la importancia de la protección a este derecho, la Constitución de 1991
le asigna su protección al Estado y a los particulares. El texto constitucional
se refiere puntualmente al derecho al medio ambiente en los artículos 8°, 79,
80 y 95 numeral 8; adicionalmente hay más de 25 alusiones[21]
dentro del texto relacionadas con la protección de éste. Así mismo, se
estableció que en cabeza del Estado está el deber y facultad de prevenir y
controlar los factores de deterioro del medio ambiente, garantizar su
desarrollo sostenible y garantizar su conservación, restauración y sustitución.[22]
Teniendo en cuenta lo anterior y
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir de la expedición de la
Constitución de 1991, el derecho al medio ambiente se compone de tres facetas: i)
proporciona la facultad a cada individuo de gozar de un medio ambiente sano,
derecho que es exigible por medio de acciones judiciales; ii) dispone una
obligación a todos los ciudadanos nacionales y al Estado, de proteger la
diversidad e integridad del medio ambiente, estableciendo respecto del Estado
que dichos deberes son “calificados de protección” y finalmente, iii) determina
la protección del derecho al medio ambiente, como principio constitucional que
irradia todo el ordenamiento jurídico, y por tanto debe ser protegido de manera
transversal.[23]
Con base en todo lo anterior, la
Corte Constitucional ha denominado la Constitución de 1991 como Constitución
ecológica o Constitución verde.[24]
9. Por otra parte, a nivel
internacional Colombia ha suscrito varios tratados internacionales, en donde se
resalta la relevancia jurídica de la protección al derecho al medio ambiente. Por
primera vez se trató este tema en la Conferencia de Estocolmo de 1972. En esa
oportunidad, en la Declaración de Estocolmo se consagraron 26 principios dentro
de los cuales se advierte que el derecho al medio ambiente es un derecho humano
fundamental; adicionalmente se consagra el principio de precaución, el principio
de racionalidad y el desarrollo sostenible, entre otros.[25]
Más adelante, en 1992, se celebró la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro,
cuyo resultado fue la Declaración de Río sobre el medio ambiente, la cual contiene
27 principios, que buscan desarrollar la Declaración de Estocolmo, pero con
énfasis en el desarrollo sostenible.[26]
En 1994, en la Resolución 45 de la
Asamblea General de Naciones Unidas declaró la necesidad de asegurar un medio
ambiente sano para el bienestar de las personas.[27]
Todo esto con el fin de que el individuo tenga un ambiente adecuado para su
salud y bienestar.
Adicionalmente, la Asamblea
General de Naciones Unidas, en la Declaración del Milenio del 13 de septiembre
de 2000[28], indicó en el numeral 21
que:
“No
debemos escatimar esfuerzos por liberar a toda la humanidad, y ante todo a
nuestros hijos y nietos, de la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente
dañado por las actividades del hombre, y cuyos recursos ya no alcancen para
satisfacer sus necesidades.”
Así mismo, el artículo 11 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador,
afirma que:
“1. Toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos.
a.
Los Estados partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente,
b.
(…)”
Al respecto, en la sentencia
T-851 de 2010, se dijo:
“Al
erigirse como un derecho, éste al igual que el resto de derechos humanos, de
acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se compone
de tres tipos de obligaciones “respetar”, “proteger” y cumplir”.[29]
La
obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de
interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir
que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o
menoscaben el disfrute de los mismos”[30]
.
De esta
manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al ambiente se
configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el objetivo de
que éste se abstenga de interferir directa o indirectamente de manera negativa
en el disfrute del derecho a disponer de un ambiente sano. Lo que significa que
los Estados no podrán validamente realizar acciones que conlleven “daños
irreversibles a la naturaleza"[31]
o el sometimiento de personas a situaciones ambientales de insalubridad.
En este
sentido, el Comité de de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
Observación General 14 ha señalado que “[l]os Estados deben abstenerse […] de
contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra”. Asimismo se debe “formular
y aplicar políticas nacionales con miras a reducir y suprimir la contaminación
del aire, el agua y el suelo”[32]”
(negrilla fuera de texto)
Así, se concluye, que a nivel
internacional la protección del medio ambiente se entiende como un derecho
fundamental, por el cual los Estados deben procurar su defensa con el fin de
proteger generaciones futuras, de tal forma que se debe abstener de desarrollar
conductas que atenten contra la naturaleza y se logre la sostenibilidad de la
misma.
10. En cumplimiento de los
compromisos internacionales y de acuerdo a nuestro ordenamiento, la protección
del medio ambiente está relacionada con la prestación eficiente de servicios
públicos, la salubridad y los recursos naturales, en aras de garantizar la
supervivencia de las generaciones presentes y futuras.[33]
Esto, teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre los derechos a
la vida y a la salud y un ambiente sano. Como bien se mencionó en la sentencia
C-671 de 2001, donde se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del
Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en
Montreal el 17 de septiembre de 1997”[34].
En esa oportunidad, esta
Corporación indicó:
“El
derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a
la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio
ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así
habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la
existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta
Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y
por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al
medio ambiente es un derecho fundamental.”[35]
11. Ahora, si bien es
cierto, como lo ha establecido la jurisprudencia, que existe una estrecha
relación entre los derechos a la salud y a la vida con el derecho al medio
ambiente, la protección de la naturaleza no sólo debe hacerse en aras de
proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido solamente desde
una perspectiva antropocéntrica, entendiendo que el único fin de preservación
es que en un futuro la naturaleza tenga alguna utilidad para el ser humano y no
sea aliciente en el progreso de la humanidad, sino que la postura frente a éste
bien debe ser de respeto y de cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un
desarrollo armónico en donde el actuar de los seres humanos en relación al
medio ambiente debe responder a la visión en donde los demás integrantes del
medio ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposición absoluta e
ilimitada del ser humano.[36] De tal forma que debe
ser vista y entendida bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento más
de la naturaleza y no un superior que tiene a su disposición el medio ambiente.
De tal forma que se sobreentiende
que el “aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera
alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear
un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio
ambiental.”[37] (negrilla
fuera de texto)
Dicha postura, que deja de lado
el utilitarismo, y donde se ve al ser humano como parte integral del entorno, dentro
del ordenamiento nacional nace con la expedición del CRNR y se desarrolla
plenamente en la Constitución de 1991 o constitución verde. En este último
desarrollo normativo se establece claramente que es un deber, tanto del Estado
como de los particulares proteger la integridad del ambiente.[38]
La protección de los
animales dentro del ordenamiento jurídico nacional
12. Ahora bien, teniendo
en cuenta lo enunciado anteriormente, es importante recordar que los animales
se encuentran dentro de la esfera de protección de la naturaleza y el medio
ambiente. Esto implica que la visión que se tiene de estos no puede ser una meramente
utilitarista, sino por el contrario, deben ser entendidos como otros seres
vivos que interactúan dentro del desarrollo o preservación del medio ambiente.[39]
Por lo anterior el ordenamiento
nacional, dispone dos campos de protección a los animales. En primer lugar se
consagra una protección a la fauna “en virtud del mantenimiento de la biodiversidad
y el equilibrio natural de las especies”[40], campo que será
analizado más adelante. Por otro lado, dentro del ordenamiento nacional
se encuentra la Ley 84 de 1989, por medio de la cual se adopta el Estatuto
Nacional de Protección de los Animales[41]. Dicho cuerpo normativo
tiene como fin impedir el sufrimiento, maltrato y crueldad animal sin
justificación y busca procurar el bienestar de éstos[42].
13. Al respecto la ya
citada sentencia C-666 de 2010 dijo que en virtud de los conceptos
constitucionales de ambiente y de dignidad humana, elementos esenciales del
Estado Social, éste no puede ser indiferente al sufrimiento de los seres
sintientes como son los animales, por lo que, un “Estado social debe
buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser éste un elemento connatural
al desarrollo del principio de solidaridad, del cual el constituyente derivó
diferentes deberes que se consagran en variadas partes de la Constitución,
entre ellos el artículo 8º -deber consagrado dentro de los principios
fundamentales-, el inciso 2º del artículo 79 –deber consagrado en el capítulo
dedicado a los derechos sociales- y el numeral 8º del artículo 95 –deber
consagrado en el artículo dedicado a los deberes para las personas y los
ciudadanos-.”
Más aun, en virtud de la noción
de dignidad humana, no puede afirmarse que la relación que surge entre una
persona y un animal no se encuentra cubierta por dicho principio. Esto por
cuanto los animales son seres sintientes y por tanto el comportamiento del ser
humano hacia ellos debe ser un comportamiento digno, siendo un límite no causar
sufrimiento o dolor a seres no humanos, en determinadas circunstancias. Debido
a que “no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no
sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro
de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los
parámetros del Estado constitucional.”[43]
Por lo que el desarrollo
normativo consagrado en el Estatuto de Protección Animal, refuerza el planteamiento
de la mutación en la visión de la naturaleza. De tal forma que esta dejó de ser
entendida desde una visión antropocéntrica como un instrumento para el hombre,
a una visión que contempla limitaciones a las actuaciones humanas frente a los
animales.
Así que se “reitera
que la protección derivada de la Constitución, y que resulta útil en los
términos de este caso en concreto, es aquella respecto de los animales en
general, de la cual surge la obligación constitucional de prohibir su
maltrato. Así, el deber constitucional de protección de los recursos
naturales resulta fundamento eficaz para alcanzar dicho objetivo y constituir
el bienestar animal en parámetro constitucional de interpretación de todas las
normas infraconstitucionales que, de cualquier forma, regulen las relaciones de
las personas con los animales.”[44]
Pautas para el
aprovechamiento de la fauna silvestre y potestades del Estado dentro de la
protección medio-ambiental. Reiteración.
14. Ahora bien, respecto
a la protección de la biodiversidad y el disfrute o aprovechamiento de la
fauna, existe una cuantiosa normatividad a nivel nacional e internacional que
guía el manejo de dichos recursos y que limita las facultades del Estado y de
cada individuo en relación a estos. Al respecto, el CRNR en las disposiciones
generales sobre fauna silvestre, dispone:
“ARTICULO 247. Las normas de este título tienen por objeto
asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna
silvestre, como fundamento indispensable para su utilización continuada.
ARTICULO
248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la
Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad
particular.”
Sobre dicha normatividad, es
necesario profundizar en dos aspectos. En primer lugar, nos pronunciaremos
sobre el significado de “fauna silvestre” y, en segundo lugar, sobre la
propiedad de la fauna silvestre.
15. Al respecto el
Código Civil, en el artículo 687 define lo que debe entenderse como “animal”.
En ese contexto normativo, se desarrolla el concepto bajo el capítulo de los
modos de adquirir el dominio de las cosas. En dicho artículo se determina que
los animales pueden ser clasificados como:
1. bravíos: “(…)
los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras
y los peces;
2.
domésticos: “los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la
dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas,”
3. domesticados
“los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a
la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos
últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del
hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre
vuelven a la clase de los animales bravíos.”
Al respecto la sentencia C-439
de 2011 señaló:
“Estas
definiciones, permiten advertir que en el contexto normativo interno la primera
referencia sobre el punto se desarrolló en el marco del derecho privado, con la
única finalidad de reconocer derechos reales sobre los animales, tales como el
dominio, la posesión, la tenencia, el uso y el usufructo, planteando para el
efecto la ficción jurídica inserta en el artículo 655 del Código Civil, según
la cual en su calidad de “semovientes” los animales se ubican dentro de la
categoría clásica de bienes muebles, de la siguiente manera: “los que pueden
trasladarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos así mismos, como los
animales…”, dando lugar a que los mismos pudiesen ser objeto de ocupación
mediante actividades como la caza y la pesca –Artículo 686 del Código Civil-.
Esta misma clasificación permitió en su momento edificar la teoría de la
responsabilidad civil por daños causados por animales domésticos y por animal
fiero de que tratan los artículos 2353 y 2354 del Código Civil.”
Con todo, con la expedición del
CNRN, el concepto de animal dentro del ordenamiento jurídico se modificó. Así
el CRNR define la fauna silvestre, en el artículo 249, como “el conjunto de
animales que no ha sido objeto de dominación, mejoramiento genético o cría y
levante regular o que han regresado a su estado salvaje...”.
De lo anterior, se puede
concluir que el concepto de animal bravío se debe asemejar al concepto del
fauna silvestre definido en el CRNR. Dicha asociación es de gran importancia,
como se verá más adelante, dentro del ordenamiento jurídico respecto de la
propiedad de estos.
16. Con esto en mente, pasa
la Sala a estudiar el concepto de propiedad frente a la fauna silvestre o
animales bravíos. Como bien se vislumbra en la sentencia C-126 de 1998, anteriormente
citada, con la expedición del CRNR se cambió el concepto de la naturaleza, de
tal forma que ésta ya no puede ser vista como “un objeto de apropiación privada o social sino como
un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la
naturaleza y la sociedad se transforma (…)”. Las normas ambientales implican un cambio en la relación de la sociedad
con la naturaleza, teniendo en cuenta el impacto de las dinámicas de éstas
frente a los ecosistemas y la repercusión sobre el medio ambiente.
Por lo anterior, la
normatividad contemplada en el Código Civil, en los artículos 686 y siguientes,
relacionada con la adquisición de la propiedad de animales bravíos por
medio de la ocupación en los casos de la caza y pesca, se ha de ver limitada
con la expedición del Código de Recursos Naturales. Previa la expedición de este
código, una persona podía apropiarse de cualquier animal salvaje a través de la
caza y de la pesca, con el único condicionamiento de que si la persona no tenía
permiso del dueño, lo que sea cazado pertenece al dueño del predio[45].
Sin embargo, luego de la expedición del Código de Recursos Naturales, en el ya
citado artículo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado.
Con lo que se ve una clara mutación en el concepto de propiedad privada frente
a los recursos naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la
disposición de éstos, se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de
proteger el medio ambiente. Así, la protección al medio ambiente se convierte
en un límite específico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada
en algunos casos.[46]
Ahora, si bien es cierto que la
propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional está en cabeza
del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los
cotos de caza de propiedad particular. Los zoocriaderos, contemplados en el
artículo 254 del CRNR, como “el área de propiedad pública o privada que se
destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna
silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.”
Por otro lado, los cotos de caza de propiedad particular hacen referencia al “área
destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna
silvestre para caza deportiva.”[47]
Ahora bien, respecto de la caza, si bien el CRNR contempla la
posibilidad de ejercerla, entendiendo que debe haber un aprovechamiento
racional de los especímenes, la caza de acuerdo con el CRNR se entiende
dividida en seis tipos diferentes, los cuales tienen diferentes
condicionamientos. No obstante, es menester enunciar que sólo el Estado tiene
la potestad de autorizar qué tipo de animales se pueden cazar[48],
entendiendo que para todo tipo de caza es necesario contar con un permiso,
excepto en los casos de caza con fines de subsistencia o alimento[49]. [50]
El decreto reglamentario del CRNR, respecto de la caza, agrega que si
bien es cierto que la caza de subsistencia no requiere un permiso o
autorización, ésta debe practicarse de manera tal que no se causen deterioros
al recurso, por lo que el Estado es el que puede determinar qué tipo de especímenes
pueden ser objeto de caza teniendo en cuenta la capacidad de recuperación del
recurso.[51]
Adicionalmente, es menester enunciar, que de acuerdo con el mismo decreto
reglamentario 1608 de 1978, en los artículos 46, 72, 76, 78, 85 y otros, se determina
que en caso dado que una persona tenga en su poder un animal de fauna
silvestre, podrá ser decomisado en caso que no cumpla con los requisitos
determinados por la ley, enunciados anteriormente.
17. En conclusión, se entiende que respecto de la fauna
silvestre, el ordenamiento nacional es el propietario. La posibilidad de
acceder a la propiedad de éstos sólo puede hacerse de manera legal cuando se
haga por medio de zoocriaderos o de caza en las zonas permitidas, con permiso,
autorización o licencia[52]. Por lo anterior, se
evidencia que el concepto de propiedad respecto de la fauna silvestre, ha
mutado dentro del ordenamiento nacional, por lo que el aprovechamiento de ésta
se encuentra supeditado a evitar la disminución cuantitativa y cualitativa de
las especies animales para que no haya un deterioro ambiental.
Adicionalmente, es menester
enunciar que al analizar la definición de “animal” contenida en el artículo 687
Código Civil, la clasificación de animales “domesticados”[53],
sólo puede aplicarse a aquellos animales cuya propiedad se haya obtenido a
través de las dos formas contempladas en la legislación nacional a saber:
animales de zoocriadero con los permisos respectivos o animales cazados en
zonas permitidas con permiso, autorización o licencia.
Sin embargo, considera esta
Sala que con la expresión de los animales que “reconocen en cierto modo el
imperio del hombre”, se desconoce la visión del hombre como parte de la
naturaleza que tiene un deber de cuidado y respeto frente a ésta y se ajusta a
una visión utilitarista de la naturaleza que no se ajusta a los presupuestos de
la Constitución Verde. Por lo anterior, es menester establecer que un animal de
fauna silvestre, no puede asemejarse a un animal doméstico y su propiedad no
puede ser obtenida porque estos “conservan la costumbre de volver al amparo
o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos (…).”
El derecho
fundamental a la salud y a la vida digna de las personas en estado de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
18. Por otro lado, en aras
de resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, es
menester entrar a estudiar el alcance del derecho a la salud y la vida digna de
las personas en estado de discapacidad.
En primer lugar, el carácter fundamental
del derecho a la salud, de acuerdo con la jurisprudencia, es:
“(…)
producto de la evolución progresiva de los diferentes elementos -fácticos y
jurídicos- aplicables a la estructuración del derecho. A la par, la
jurisprudencia ha detectado, también progresivamente, los contornos aplicables
al mismo en cada asunto y, por ejemplo, en lo que interesa al caso en estudio,
ha establecido claramente que es obligación del Estado y la sociedad prevenir y
reparar su afectación en la esfera síquica y emocional, lo que de plano
descarta que la protección del derecho se restrinja tan solo a eventos
biológicos o funcionales.
Esta
faceta del derecho implica, por supuesto, tanto la adopción de acciones que
mitiguen el riesgo de enfermedad como la implantación de límites para evitar
toda actuación administrativa ilegítima o irrazonable que perjudique el
bienestar de una persona. A partir del primer escenario el Estado debe
ejecutar estrategias, previstas o definidas en la ley o los reglamentos,
encaminadas a elevar la calidad de vida y disminuir los factores de riesgo que
generan enfermedad. También así, en su dimensión negativa, es su obligación
abstenerse de incurrir en actuaciones que tengan como consecuencia la
disminución del bienestar del individuo[54].”[55]
(negrilla fuera de texto)
Por otro lado, el ordenamiento
constitucional nacional, determina que las personas discapacitadas tanto física
como mentalmente, merecen una especial protección, esto en virtud de los
artículos 13[56] y 47[57]
de la Constitución Política colombiana y diferentes tratados internacionales[58].
Dicho tratamiento implica que la persona debe atenderse de forma adecuada y se
deben implementar medidas, o acciones afirmativas, a favor de éstas para que
subsistan en un estado de igualdad real y efectivo.
Así mismo, la Ley 1306 de 2009,
por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con
discapacidad mental, establece el régimen de la representación legal de
incapaces emancipados. En el artículo 11, dispone:
“Ningún
sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir
tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y
rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia,
a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas
científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las
Personas con Limitación de que trata la Ley 361
de 1997.
La
organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en
Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con
discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana
edad.
La
recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier
actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e
intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y
rehabilitación.
En el
cálculo de las prestaciones alimentarias, congruas o necesarias, se incluirán
los costos que demanden las actividades de salud, educación y rehabilitación
aquí previstas.”
Al respecto la Corte
Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. En la sentencia
T-288 de 1995, citada en la T-574 de 2010, se indicó:
“El Constituyente no fue ajeno a la situación de
marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las
personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta
Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de
los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP
art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85),
reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho
constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la
obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e
integración social.
“Los derechos específicos de protección especial para
grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades,
autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares.
Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y
para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”[59]
De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al
tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas
que sufren problemas de salud, se indicó:
“(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención
médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o
mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la
vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones
concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del
discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de
la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los
imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección
reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.”
Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente
exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 2008[60]:
“En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e
indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún
tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la
jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas
las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber
de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”
19. Por otro lado,
respecto del derecho a la vida digna, la Corte Constitucional, en numerosas
sentencias ha determinado que éste no debe ser entendido solamente en una
dimensión biológica, sino como un derecho que implica el reconocimiento y búsqueda
de una vida digna.[61]
De tal forma que lo que se
busca no es evitar la muerte del individuo, sino que que la protección del
derecho a la vida se extienda a la posibilidad de recuperase y mejorar las
condiciones de salud del individuo. Esto en los casos en los que las
condiciones de salud del individuo estén afectadas y afecten la calidad de vida
de la persona de tal forma que es necesario intervenir para que se asegure una
existencia digna.
Al respecto
en la sentencia T- 367 de 2004 se dijo:
“ (…) el
derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta
Política, implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano
posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad
como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el
que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de
dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Constitución.
Este principio
impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protección y
salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres y
mujeres por el sólo hecho de existir, independientemente de cualquier
consideración.”
20. Con
base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, que
si bien es cierto que en algunos casos no es posible encontrar un
restablecimiento total de las personas que padezcan una discapacidad, cuando
por medio de terapias y controles regulares se favorezca la disminución de las
deficiencias neurológicas y se logre una mejora en la calidad de vida del
individuo, las entidades encargadas de la prestación de la seguridad social
deben suministrar la atención requerida.[62] Por lo anterior, se
entiende que esta Corporación, reconoce la importancia de las terapias no
convencionales, como la animalterapia, en aras de proteger los derechos a la
salud y a la vida digna de las personas que sufren algún tipo discapacidad. Esto,
siempre y cuando el tratamiento con animales sea parte de un tratamiento médico
y de un plan de rehabilitación. Sin embargo, es menester aclarar, que en los
casos estudiados por la presente Corporación, el tratamiento con animales
ordenado, es en instituciones especializadas en tratamientos de rehabilitación.
Precedente
fijado en la sentencia T-760 de 2007
21. La
Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2007, se pronunció respecto de
un caso que guarda identidad de hechos con el asunto bajo análisis en la
presente providencia. En esa oportunidad, la autoridad ambiental decomisó a la
accionante una lora que la había acompañado por más de cinco años. La
accionante, envió comunicaciones a CORPOCALDAS, entidad que “decomisó” el
animal, para que la lora le fuera devuelta. No obstante, la entidad accionada
no accedió a sus peticiones. Alegó la accionante en sede de tutela, que como
consecuencia de la pérdida de la lora sufrió varios episodios de depresión y
por tanto se vio obligada a acudir a una clínica cercana para ser tratada.
Alegó que con el decomiso de su lora, “Rebeca”, le fueron vulnerados los
derechos a la salud, a la integridad persona, a la dignidad humana y a la vida.
En el estudio
del caso concreto, la Corte señaló que dentro de la legislación nacional
vigente con el CRNR se introdujeron condicionamientos para el aprovechamiento
de la fauna silvestre en el país. La propiedad de la fauna silvestre, sólo podía
ser obtenida por particulares por medio de la cacería y de la zoocría. Respecto
de la caza, ésta sólo se entiende como legítima cuando i) se ejerce con un
permiso, autorización o licencia en donde se determinen las circunstancias en
las cuales se puede acceder a la caza; ii) se garantice que las condiciones en
las que se manejen los animales permita el bienestar y desarrollo sostenible de
estos; iii) se evite que el aprovechamiento del animal “comporte actos de
crueldad que perjudiquen el “bienestar” de éste o que su permanencia contraríe
la tranquilidad de otras personas.”[63]
Con base en lo anterior, concluyó
la Sala, en aquella ocasión que la accionante no acreditó:
“ (…) permiso,
autorización o licencia para el ejercicio de la caza o, de manera especial,
para justificar la tenencia sobre la especie animal referida en la acción de
tutela. Tampoco se probó que la procedencia de la lora (amazona amazónica) sea
consecuencia de alguna de las formas de zoocría previstas en la ley 611 de 2000
y que, por lo mismo, la tenencia del animal cumpla con los cupos globales de
aprovechamiento o la capacidad de recuperación del recurso establecidos por el
Ministerio de Medio Ambiente[64] y, por tanto, con
los parámetros que rigen el desarrollo sostenible.
Estos
sucesos, confrontados con la legislación vigente en materia de aprovechamiento
del recurso faunístico silvestre, constituyen razón suficiente para concluir
que la actora no cumple de manera alguna con los principales requisitos
constitucionales y legales para disfrutar, tener y aprovechar del ave, lo que
de paso, sustenta la legalidad de las actuaciones de la Corporación Autónoma de
Caldas, incluido el decomiso.”
Adicionalmente, concluyó la Corte
respecto a la afectación al derecho a la salud de la accionante[65]
y si la medida fue razonable, necesaria y legítima. Al respecto la Sala
concluyó que “(…) la autoridad ambiental no ha ejercido actuaciones que
desconozcan la potestad individual para aprovechar de los diferentes recursos
medio ambientales sino que, en atención de los presupuestos de desarrollo
sostenible, conservación, restauración y sustitución del ecosistema, ha
aplicado una de las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 cuando se
identifica la existencia de una infracción ambiental.” Por lo anterior, la
Sala denegó, en ese caso, la petición de la accionante.
Caso concreto
22. A partir de lo
anterior procede esta Sala a examinar el caso concreto de la acción de tutela
interpuesta por la señora Alba Rocío Cano Román, actuando como agente oficiosa
de William García Yepes, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas
–CORPOCALDAS. En primer lugar, se entrará a estudiar si la tutela cumple con
los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, enunciados en el numeral segundo de la parte de
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.