T-608-09
Sentencia T-608/09
Sentencia T-608/09
AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e interés
AGENCIA OFICIOSA-Configuración
La
configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales,
entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la
protección de los derechos de las personas e impedir se presenten
circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los
derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las
autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad
(artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios
derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en
imposibilidad de hacerlo por sí mismos.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos normativos que la conforman
AGENCIA OFICIOSA TACITA-Procedencia en tutela
DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora
DERECHO A LA SALUD-Atención integral a persona con tumor en el cerebro
Referencia: expediente T- 2.280.674
Acción de Tutela instaurada por Orfa Cecilia Urrego
Restrepo actuando como agente oficiosa de Carolina Cartagena Urrego contra la
Nueva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre dos mil nueve
(2009)
La Sala
Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la sentencia del 9 de febrero de 2009 del Juzgado
Segundo Penal de Circuito de Itagüí, que revocó la dictada el 24 de diciembre
de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de
Garantías y Conocimiento de Itagüí, en el proceso de tutela promovido por la
señora Orfa Cecilia Urrego Restrepo como agente oficiosa de Carolina Cartagena
Urrego en contra de la Nueva EPS.
1.
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado el día 27 de agosto de 2008, la señora Orfa Cecilia Urrego
Restrepo, actuando como agente oficiosa, solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la vida, de Carolina
Cartagena Urrego, presuntamente violados por la entidad demandada. Como
sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:
1.1.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.1.1.
Manifiesta la peticionaria que
su hija Carolina Cartagena Urrego, pertenece al Régimen Contributivo en Salud,
en calidad de cotizante de la Nueva EPS.
1.1.2.
Indica que su agenciada
presenta un tumor en el cerebro, por lo cual, su médico tratante le ordenó:
Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro, RMN de Base de Cráneo -Silla Turca,
RMN simple y Contrastada-, más los exámenes de laboratorio Prolactina, TSH T3 y
T4, Cortisol, FSH y LH, el medicamento Bromocriptina de 2.5 m.g, consulta
Dermatológica Láser y cita por Neurocirugía con resultados de RMN y
Laboratorio.
1.1.3.
Sostiene que la Nueva EPS negó
todos los procedimientos ordenados a su hija, porque “supuestamente no
figura en el sistema”, vulnerando así sus derechos fundamentales, pues se
encuentra muy delicada de salud.
1.1.4.
Por lo expuesto, solicita
ordenar a la entidad accionada autorice y gestione lo necesario para llevar a
cabo los exámenes y tratamientos prescritos a su hija con ocasión de la
patología que padece.
1.2.
CONTESTACION DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
El apoderado general de la Nueva EPS contestó la
demanda de tutela en oficio de 2 de septiembre de 2008. En su escrito indicó
que Carolina Cartagena Urrego se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad
Social en Salud a través del ISS ahora sustituido por la Nueva EPS, razón por
la cual están en la obligación de prestarle todos los servicios que requiere y
que se encuentran contenidos en el POS de acuerdo con la normatividad vigente.
De la misma manera, solicitó al juez de instancia
informar a la usuaria que puede presentarse a su IPS, con sus documentos, para
reclamar las ordenes médicas que autorizan los siguientes medicamentos;
Cortisol, Bromocriptina, el examen de laboratorio Prolactina, cita con
Dermatología y Neurocirugía y de los procedimientos; Resonancia Nuclear
Magnética de Cerebro, Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro y de Base de
Cráneo -Silla Turca Simple-, TSH T3 y T4. Todos, procedimientos incluidos en el
POS.
Respecto de la Resonancia Nuclear Magnética de Base de
Cráneo -Silla Turca Contrastada-, dice que no es posible autorizar el
procedimiento por encontrarse fuera de la cobertura del POS. Además, el hecho
de no autorizarla no implica para la vida de la peticionaria urgencia vital
alguna, toda vez que la Resonancia Cerebral Simple cumple funciones similares a
la solicitada.
Por último, considera pertinente recordar que la EPS
no está facultada para autorizar el suministro de insumos y medicamentos no
incluidos en el POS, debido a la limitación de sus recursos, en aras de
preservar el equilibrio financiero del sistema.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE
ITAGÜÍ
El Juzgado primero penal municipal con funciones de
conocimiento y de garantías de Itagüí, mediante sentencia de 4 diciembre de
2008, concedió el amparo solicitado.
2.1.1.
Consideraciones del juzgado
En su fallo, el juez indicó que reiteradamente la
Corte Constitucional ha sentado un precedente, respecto de la procedencia de la
acción de tutela, frente a aquellos casos en los que la EPS niega la práctica
de procedimientos, suministro de medicamentos u otros servicios ordenados a sus
afiliados por un médico adscrito y que no hagan parte del Plan Obligatorio de
Salud, como protección a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con
el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana, por lo que
ordenó a la EPS autorizar y realizar los procedimientos requeridos por la
peticionaria.
2.1.2.
Impugnación
Dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991
(Art. 31), la accionada presentó escrito de impugnación, en el que como
petición principal, solicitó revocar la orden respecto de la Resonancia
Magnética Nuclear Silla Turca Contrastada toda vez que la Resonancia Magnética
Nuclear Silla Turca Simple se encuentra dentro del POS y cumple funciones
similares a la pretendida.
Manifestó que en caso de conceder nuevamente el
amparo, se ordene el recobro del 100% al Fosyga, de acuerdo con el art.12 de la
Resolución 2933 de 2006.
2.2.
SEGUNDA INSTANCIA. JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
El Juzgado segundo penal del circuito de Itagüí,
mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, revocó el fallo de primera
instancia.
2.2.1.
Consideraciones del juzgado
El ad-quem consideró que las condiciones
requeridas para que se configure la agencia oficiosa, en este caso, no están
dadas, por lo cual la señora Orfa Cecilia Urrego Restrepo, no está facultada
legalmente para agenciar los derechos de su hija, Carolina Cartagena Urrego.
El juez de instancia no encontró debidamente
demostrada la incapacidad de la agenciada, Carolina Cartagena Urrego, para
hacer valer sus propios derechos, por el contrario y como se observa a folio 10
del expediente[1], está en capacidad física y mental para proveer su propia defensa.
3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
3.1.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de la señora Orfa Cecilia Urrego y de su agenciada Carolina
Cartagena Urrego[2].
3.2.
Fotocopia de las órdenes de
atención: consulta dermatología láser, RMN simple y contrastada, RMN de base de
cráneo silla turca, resonancia nuclear magnética de cerebro, todas con fecha 25
de agosto de 2008.[3]
3.3.
Fotocopia historia clínica de
la paciente, Carolina Cartagena Urrego fechada el 25 de agosto de 2008[4], donde se lee:
“NOTA DE EVOLUCIÓN: OPERADA EL 12-07-07 POR ADENOMA
HIPOFISIARIO POR VÍA TRANSFENOIDAL.
AHORA: GALACTORREA, POLIMENORREA, CEFALEA Y MALESTAR
EN LA GARGANTA.
AL EXAMEN. BUEN ESTADO GENERAL
GALACTORREA FRANCA
RESTO BIEN.”
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de
tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
4.2.1.
El problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados,
corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar, primero, si la
señora Orfa Cecilia Urrego contaba con legitimación activa para interponer
acción de tutela en nombre de su hija. Sólo en caso de cumplirse este requisito
procesal, la Sala analizará si la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales de Carolina Cartagena Urrego, al no autorizar el examen RMN de
base de cráneo silla turca contrastada, por encontrarse fuera del POS.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala recogerá
la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la agencia oficiosa como forma
de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. Posteriormente
se entrará a resolver el caso en concreto.
4.2.2. La
agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los
procesos de tutela.
La
Constitución Política en el artículo 86 dispone el derecho con que cuenta toda
persona para “(…) reclamar, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Esta
norma se encuentra desarrollada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
donde, además, el legislador estableció la posibilidad de agenciar derechos
ajenos, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Es así como, a partir de la Constitución de 1991 y del
Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano consagra la forma para
interponer la acción de tutela a través de la figura de la legitimación en la
causa por activa: (i) la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio
de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio
de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la
interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso.
Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se
halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo
principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir
se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de
eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula
tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de
solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los
propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren
en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.
De esta forma, la exigencia de la legitimidad por
activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo
reconocimiento dado por el constituyente primario a la dignidad, la cual según
jurisprudencia de esta corporación, se logra con el pleno ejercicio de la
libertad individual, y se define en la posibilidad de elegir el propio destino[5]. No obstante, las buenas intenciones de terceros,
quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la defensa de sus
propios intereses, es sólo la persona idónea para hacerlo.
En este orden de ideas, la Corte en sentencia T-531 de
2002[6], precisó los elementos normativos de la agencia oficiosa[7]:
“(…) (i) La manifestación del agente oficioso
en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se
pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos (…)”.
Así, se entiende que el agente oficioso se encuentra
legitimado para interponer la acción de tutela a nombre de un tercero cuando
las circunstancias reales de indefensión e imposibilidad física o mental del
afectado le impiden recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí
mismo la protección de sus derechos, tras la manifestación del agente oficioso de
tales circunstancias. Entonces, al demostrarse los elementos normativos
señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa facultando al juez
de tutela para pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la
demanda. Por el contrario, si los mismos no se presentaren en el caso bajo
estudio, el juez rechazará de plano la acción de tutela declarándola
improcedente.
La Corte ha revisado varios casos en los cuales el
agenciado se encuentra en posibilidad de promover su propia defensa. Por
ejemplo en la sentencia T-342 de 1994[8] dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los
derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente, a los
derechos a la igualdad, a la autonomía, a la libertad de conciencia, a la libertad
de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku,
debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el
departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades
dirigidas a la catequización y reducción cultural de los indígenas, la
Corte decidió que la agencia oficiosa era en este caso procedente, pues se manifestó
en el escrito de tutela las circunstancias que impedían el ejercicio de la
acción por ellos mismos “las circunstancias actuales de
aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y
limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se
corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa”.
Así, el referente dado en el decreto 2591, se amplía notablemente respecto a la
circunstancia de “no encontrarse en condiciones físicas” pues no
se alude estrictamente a la incapacidad física, como limitación corporal, sino
que alude a un marco más amplio de condiciones materiales.
En la Sentencia T-555 de 1996[9] la Corte resolvió el caso de un agente oficioso, estudiante
de consultorio jurídico, quien promovió tutela a favor de una persona para
lograr la protección de su derecho a la no reformatio in pejus, sin manifestar
la circunstancia de imposibilidad de la afectada, para promover su propia
defensa. En este caso la Corte concedió la tutela a pesar de no cumplir
los requisitos constitucionales determinados para la agencia oficiosa, tras
considerar que el asunto trascendía la concepción estricta de la misma, y en
consecuencia no consideró necesario el requisito de procesabilidad contemplado
en el art.10 del Decreto 2591, toda vez que “en efecto, este requisito sólo
se explica y es necesario en aquellos eventos donde los derechos sometidos a
debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir
su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, en el evento en el
cual se agencien derechos ajenos que revistan, adicionalmente, un interés
general o colectivo, es necesario que pueda, razonablemente, suponerse que la
persona directamente involucrada no se opondría y que no exista manifestación
en contrario por parte de ésta”.
En la sentencia T-414 de 1999[10] el padre de una persona mayor de edad enferma
mental, actuando como agente oficioso presentó acción de tutela con el fin de
lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social
de su hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para
promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la
procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente
oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del
derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su
propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por
razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia
de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.”
Sobre el evento de inferir la imposibilidad de promover
la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001[11] en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez
que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el
agente no señaló expresamente la situación en que aquél se encontraba y que le
impedía promover su propia defensa, no obstante del escrito de la acción tal
situación se mostraba como evidente "en la actualidad, mi compañera ha
sido intervenida de una cirugía vaginal, el lunes 18 del presente mes
[septiembre de 2000], y le dieron la salida ayer a las cinco de la tarde.., y
en la actualidad la tengo en la casa en recuperación... gravemente enferma por
falta de estos medicamentos [los formulados por el médico tratante]"[12]. En esta
oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo
tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la
Corte “la manifestación de la imposibilidad” no puede interpretarse formalmente,
es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la
petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den
cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el presente caso-
que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio,
justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden
naturalmente de la narración hecha por el peticionario o agente.
En la sentencia
T-443 de 2007[13] se estudió la solicitud
de un ciudadano quien actuó en representación de su esposa quien padecía cáncer
terminal, a pesar de no haber manifestado expresamente la calidad en que
actuaba al presentar la tutela y el motivo que impidió a la esposa incoar
directamente la acción, de la misma situación fáctica y procesal del asunto se
podía apreciar claramente el uso de la figura de la agencia oficiosa por
el grave estado de salud de la esposa, al padecer de una enfermedad
catastrófica o ruinosa en fase terminal. Así lo corroboran las
hospitalizaciones y los traslados a los cuales fue sometida la cónyuge, lo
cual implicó para el agente oficioso el estarla asistiendo permanentemente para
ayudarla a sobrellevar tan penosa enfermedad, imposibilitando a la paciente
ejercer directamente la defensa de sus derechos. La Sala determinó que el
agente oficioso cumplía los presupuestos de procedencia de la legitimación por
activa en tutela.
4.3.
CASO CONCRETO
El veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), Orfa
Cecilia Urrego Restrepo interpuso -como agente oficiosa- acción de tutela
contra la Nueva EPS. La actora consideró, para ejercer la acción de tutela, que
dicha empresa conculcaba los derechos de su hija Carolina Cartagena Urrego, al
negarse a autorizar los procedimientos por ella requeridos porque “supuestamente
no figura en el sistema”.
Al momento de interponer la acción de tutela, la
actora manifestó que su hija presenta un tumor en el cerebro, por lo que el médico
ordenó la práctica de los procedimientos: Resonancia Nuclear Magnética de
Cerebro, RMN de Base de Cráneo -Silla Turca, RMN simple y Contrastada-, más los
exámenes de laboratorio Prolactina, TSH T3 y T4, Cortisol, FSH y LH, el
medicamento Bromocriptina de 2.5 m.g, Consulta Dermatológica Láser y Cita por
Neurocirugía con resultados de RMN y Laboratorio. Indicó que la Nueva EPS niega
los procedimientos porque su hija “supuestamente no figura en el sistema”,
omisión que a su manera de ver, vulnera los derechos fundamentales de su hija
quien se encuentra en delicado estado de salud.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a las
pretensiones de la actora y en el escrito de contestación de la tutela indicó
que Carolina Urrego se encuentra afiliada al sistema de seguridad social por la
Nueva EPS, además solicita informar a la usuaria que puede presentarse a su
IPS, con sus documentos, para reclamar las ordenes médicas que autorizan los
siguientes medicamentos: Cortisol, Bromocriptina, el examen de laboratorio
Prolactina, cita con Dermatología y Neurocirugía y de los procedimientos;
Resonancia Nuclear Magnética de Cerebro, Resonancia Nuclear Magnética de
Cerebro y de Base de Cráneo -Silla Turca Simple-, TSH T3 y T4, todos,
procedimientos incluidos en el POS. Respecto de la Resonancia Nuclear Magnética
de Base de Cráneo -Silla Turca Contrastada-, dice, no es posible autorizar el
procedimiento por encontrarse fuera de la cobertura del POS, asimismo señala
que la resonancia cerebral simple cumple funciones similares a ésta última.
El juez de primera instancia, consideró que en el caso
bajo estudio se evidenció el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales
para la inaplicación de las disposiciones que excluyen determinados
medicamentos y tratamientos del POS, por lo que concedió las pretensiones de la
señora Orfa Cecilia Urrego y ordenó a la EPS autorizar y realizar los
procedimientos ordenados por el médico tratante. Sin embargo, el juez de
segunda instancia revocó la sentencia del a quo, señalando la ausencia
de legitimación por activa de la señora Orfa Cecilia Urrego para promover la
defensa de los derechos fundamentales de su hija; toda vez que la situación de
ésta, si bien puede tener algún grado de dificultad, no llega al extremo de impedirle
ejercer por sí misma los mecanismos existentes para amparar sus derechos.
De los medios probatorios aportados al proceso,
encuentra la Sala que Carolina Cartagena Urrego
cuenta con 20 años de edad, y como se indicó en las consideraciones generales
de esta providencia, la exigencia de los requisitos necesarios para la validez
de la agencia oficiosa busca respetar el papel preponderante que cumple la
dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano. Por ende, salvo
excepciones, como aquellas configuradas por la incapacidad física y mental de
interponer por sí mismo las acciones pertinentes, es la persona afectada la
única legitimada para instaurar la acción de tutela.
Para el caso, y de
las pruebas allegadas al proceso, se acredita la imposibilidad física de
Carolina Cartagena Urrego para acudir ella misma, ante los jueces de la
República a solicitar el amparo deprecado, dada la enfermedad que padece (tumor
cerebral), circunstancia que por sí misma hace necesario concluir la condición
de indefensión (así se corrobora por la operación y exámenes de que ha sido
objeto la agenciada) que autoriza la agencia oficiosa. Es clara entonces, la
operancia de la agencia oficiosa en este caso porque i) la madre de la señorita
Carolina Cartagena Urrego manifestó que actúa en dicha calidad y ii) el titular
de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer su defensa,
pues está demostrado su delicado estado de salud. Estos presupuestos que deben
configurarse atendiendo a que la tutela se caracteriza por su informalidad. Es
decir, en este caso, el agente oficioso cumple los presupuestos de procedencia
de la legitimación por activa en tutela.
En este orden de ideas, encuentra la Sala acertados
los argumentos del juez de primera instancia, mediante los cuales concedió el
amparo de los derechos invocados por la peticionaria, respecto de la
inaplicabilidad de los procedimientos NO POS, cuando se demuestra, i) Que
el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la
atención, ii) Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace derechos constitucionales de
carácter fundamental, como el derecho a la vida, iii) Que se trate de un
medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo
vital del paciente, iv) Que el tratamiento o el procedimiento haya sido
ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está
afiliado el paciente, v) Que esté demostrado que el paciente no puede sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él
por ningún otro sistema o plan de salud.[14]
Además, se reitera, que la garantía del derecho a la
salud “incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que
se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos
de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos
negativos de la enfermedad”[15] y que el principio
de integralidad en salud conlleva, entre otros factores, el permitir al
paciente la práctica de exámenes de diagnóstico y seguimiento, los procedimientos
y medicamentos que se requieran, las intervenciones quirúrgicas, la atención y
cuidados especializados, las prácticas de rehabilitación, el desplazamiento de
los enfermos, asistencia hospitalaria y domiciliaria, deber de información
veraz sobre la red de servicios, “así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la
salud del paciente.”[16]
En consecuencia, la Sala concederá el amparo invocado
por la peticionaria, toda vez que la Nueva EPS tiene el deber de prestar a la
agenciada la atención integral en salud que requiere, teniendo en cuenta lo
dispuesto por el médico tratante, en tanto que el principio de integralidad,
supone el cubrimiento por la Nueva EPS de los tratamientos, medicamentos y
servicios excluidos del POS.
5. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR el fallo proferido el 9 de
febrero de 2009, por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Itagüí, que revocó
el dictado el 4 de diciembre de 2008, por
el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garantías y
Conocimiento de Itagüí, por supuesta
falta de legitimación para actuar de la señora Orfa Cecilia Urrego Restrepo
como agente oficiosa de su hija, Carolina Cartagena Urrego.
SEGUNDO: en su lugar, TUTELAR los derechos invocados
por la señora Orfa Cecilia Urrego Restrepo como agente oficiosa de Carolina
Cartagena Urrego, y disponer, que la Nueva EPS preste a la agenciada la
atención integral en salud que requiere, teniendo en cuenta lo dispuesto por el
médico tratante, en tanto que el principio de integralidad, supone el
cubrimiento por la Nueva EPS de los tratamientos, medicamentos y servicios
excluidos del POS.
TERCERO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Historia clínica de la paciente, con fecha 25 de agosto de 2008,
en la que se lee como nota de evolución: “al examen, buen estado general”.
[2] Folio 4.
[3] Folios 5, 6 y 7.
[4] Folio 10.
[5] Sentencia T-881 de 17 de octubre de 2002,
M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “la Sala ha identificado a lo largo de la
jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La
dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan
vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La
dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la
funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha
identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio
constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental
autónomo”.
[6] M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, 4 de
julio de 2002.
[7] En armonía la dignidad humana -materializada en la libre
elección- con los principios de solidaridad, prevalencia del derecho
sustancial y eficacia de los derechos fundamentales.
[8] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, 27 de
julio de 1994.
[9] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz., 23 de octubre de 1996.
[10] M.P. Dra. María Victoria Sáchica de Moncaleano, 9 de junio de
1999.
[11] M.P. Dr. Manuel José Cepeda, 4 de mayo de
2001.
[12] Cfr. folio 1 del expediente.
[13] M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 30 de mayo de 2007.
[14] Entre muchas otras, sentencia T-339 de 6 de abril de 2005, M.P.
Jaime Araujo Rentería, Sentencias T-858 de 2 de septiembre de 2004, MP. Clara
Inés Vargas, T-843 de 2 de septiembre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño,
T-833 de 1 de septiembre de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-794 de 23 de
agosto de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-744 de 6 de agosto de 2004, M.P.
Manuel José Cepeda.
[15] Sentencia T-307 de 19 de abril de 2006, M.P. Humberto Antonio
Sierra.
[16] Sentencia T-136 de 19 de febrero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.