Sentencia T-608 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-608-07 Sentencia T-608/07 PERSONA CON DISCAPACIDAD-Es sujeto de especial protección constitucional DERECHOS DEL NIÑO-Protección PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Disposiciones internacionales MENOR DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal HOGAR BIOLOGICO-Origen HOGAR GESTOR-Sustento legal/HOGAR GESTOR-Objetivo general y específico MENOR DISCAPACITADO-Hogar biológico especial es una medida transitoria adoptada por el ICBF HOGAR BIOLOGICO-Propósito HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Carácter temporal MENOR DISCAPACITADO-Insuficiencia en la política del Estado orientada a su atención MENOR DISCAPACITADO EN CONDICION DE EXTREMA POBREZA-Vulneración de sus derechos fundamentales por parte del ICBF al terminarles las medidas de protección Referencia: expedientes T-1282405 y T-1287808 Accionantes: Teresa Velasco María Yolanda Jiménez García Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-1282405 y T-1287808, instaurados separadamente por Teresa Velasco, en representación de su hija María Yolima Rojas Velasco, y María Yolanda Jiménez García, en representación de su hijo Braider Duvier Hoyos Jiménez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. I. ANTECEDENTES La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de febrero de 2006, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1282405 y T-1287808. En el mismo auto, la Sala decidió acumular entre sí estos expedientes por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia. 1. Expediente T-1282405 1.1. La solicitud La accionante, obrando en representación de su menor hija María Yolima, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y al mínimo vital, en la que considera incurrió la entidad demandada al haber retirado a la menor, que sufre de discapacidad, el apoyo económico que recibía a través del programa de hogar biológico. 1.2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 6 de diciembre de 2005 el Juzgado 5º de Familia de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dispuso notificar a las partes y oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.3. Oposición a la demanda Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2005, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 1.4. Los hechos 1.4.1. Mediante Resolución 004 del 23 de octubre de 1996 el ICBF declaró en situación de peligro a la menor María Yolima Rojas Velasco, debido a la situación de parálisis cerebral que la aquejaba y a que la familia no contaba con recursos para su rehabilitación, y dictó medida de protección bajo la modalidad de hogar biológico, ubicándola en su propia familia, con su señora madre Teresa Velasco. 1.4.2. La medida de protección que amparaba a la menor bajo la referida modalidad se materializaba en un apoyo para fortalecer la capacidad de su familia para integrarse a los programas sociales y reducir los factores de riesgo, así como un subsidio económico transitorio. 1.4.3. Mediante Resolución 006 del 21 de noviembre de 2005 el ICBF decidió terminar la medida de protección con modalidad de auxilio económico en el hogar biológico de la menor. 1.4.4. En noviembre 15 de 2005, la accionante había elevado un derecho de petición ante el ICBF para solicitar que la medida especial de protección adoptada a favor de su hija se mantuviera hasta que se produjera su rehabilitación. 1.4.5. En su respuesta a la anterior petición, el ICBF le manifestó a la accionante que la medida especial de protección adoptada en favor de su hija se fundamenta en el numeral 6º del artículo 57 del Código del Menor y que la misma obedeció a la situación irregular que pudiese afectar a la menor, y no a la discapacidad como tal, razón por la cual se trata de una medida transitoria equiparable en ese aspecto a lo que se ha previsto para la medida de colocación familiar, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Menor tiene previsto un término de seis meses de duración. Agrega el ICBF que, en el caso de la accionante, la medida, adoptada en 1996, se ha extendido por nueve años y que en la localidad se encuentra un gran número de niños, niñas y adolescentes en espera de una oportunidad para recibir un subsidio, razón por la cual la rotación de cupos es necesaria para garantizar la igualdad. 1.5. Fundamento de la acción En criterio de la accionante la referida actuación del ICBF es violatoria de los derechos fundamentales enunciados en la acción de tutela, por varias razones, que pueden sintetizarse así: 1.5.1. La menor María Yolima Rojas Velasco desde los dos años de edad, a raíz de un encefalocele occipital roto, padece parálisis cerebral severa, está completamente parapléjica, y su familia carece de recursos para su rehabilitación. 1.5.2. El programa suspendido se orientaba a asegurar a la menor una mejor calidad de vida y condiciones de rehabilitación. La continuación del programa se justifica por cuanto los ingresos familiares se reducen a los que aporta el padre, en cuantía de $381.500 mensuales, dado que la madre no trabaja, para dedicar su tiempo a la menor discapacitada y al cuidado de sus otros hijos, uno de los cuales tiene severos problemas de audición y epilepsia. 1.6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene a la accionada que continúe con el programa de hogar biológico que se había constituido mediante resolución del 23 de octubre de 1996, en beneficio de la menor María Yolima Rojas Velasco. 1.7. La oposición En su escrito de oposición a la solicitud de amparo, Mónica López López, defensora de Familia de la Regional Bogotá del ICBF expresa que, para terminar con la medida de protección con modalidad de auxilio económico en el hogar biológico de la menor María Yolima Rojas Velasco, se tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que se había cumplido el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico y los lineamientos del ICBF para este tipo de apoyo. Agrega que el acto administrativo por medio del cual se dispuso terminar con el referido apoyo no fue recurrido por la accionante. Señala que el “hogar biológico” es una medida de protección amparada en el numeral 6º del artículo 57 del Código del Menor, como modalidad de atención en el medio familiar de origen, dirigida a niños, niñas y adolescentes con discapacidad, menores de 18 años, que se encuentren en situación de peligro y cuyas familias, identificadas mediante valoración socioeconómica y familiar, presenten una alta vulnerabilidad social y carecen de oportunidades para satisfacer adecuadamente las necesidades fundamentales de sus hijos. De acuerdo con los lineamientos del ICBF, prosigue, la duración del apoyo económico brindado a la familia biológica es de seis meses, prorrogables hasta por dos años, según concepto del equipo técnico de protección, con el compromiso de la familia de superar las condiciones de vulnerabilidad. Finaliza diciendo que ese carácter transitorio de la medida de protección fue avalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-244 de 2005, en la cual se expresó que los hogares biológicos especiales para menores discapacitados, tienen como propósito apoyar económicamente a sus familias y brindarles orientación y apoyo técnico para que puedan superar las circunstancias que dieron origen a la medida de protección, pero que se trata de una medida de carácter transitorio dados los escasos recursos y la gran demanda de atención de menores que se encuentran en esas condiciones. 2. Expediente T-1287808 2.1. La solicitud La accionante, obrando en representación de su menor hijo Braider Duvier Hoyos Jiménez, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal y al mínimo vital, en la que considera incurrió la entidad demandada al haber retirado al menor, que sufre de discapacidad, el apoyo económico que recibía a través del programa de hogar biológico. 2.2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 6 de diciembre de 2005 el Juzgado 10º de Familia de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, dispuso notificar a las partes y oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. 2.3. Oposición a la demanda Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2005, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 2.4. Los hechos 2.4.1. Mediante Resolución 0020 de 1999 el ICBF declaró en situación irregular al menor Braider Duvier Hoyos Jiménez, debido a la situación de parálisis cerebral que lo aquejaba y a que la familia no contaba con recursos para su rehabilitación, y dictó medida de protección bajo la modalidad de hogar biológico, ubicándola en su propia familia, con su señora madre María Yolanda Jiménez García. 2.4.2. La medida de protección que amparaba al menor bajo la referida modalidad se materializaba en una apoyo para fortalecer la capacidad de su familia para integrarse a los programas sociales y reducir los factores de riesgo, así como un subsidio económico transitorio. 2.4.3. Mediante Resolución 0069 del 30 de noviembre de 2005 el ICBF decidió terminar la medida de protección con modalidad de auxilio económico en el hogar biológico del menor. En los considerandos de la resolución se expresa que el 13 de septiembre de 2005 se realizó valoración y seguimiento al menor Braider Duvier, por parte del equipo psicosocial y nutricional del ICBF con el fin de justificar el cierre, o por el contrario justificar la permanencia del menor dentro del programa de hogar biológico. Se agrega que el concepto muestra un menor en buenas condiciones, con un núcleo familiar estable y con bases como la unión, el afecto y el amor. Concluyen las consideraciones señalando que el menor lleva seis años en el programa y ha superado el término previsto en los lineamientos del programa de hogares biológicos, razón por la cual debe terminarse la medida de protección para dar la oportunidad a otros menores que requieren el apoyo, cumpliendo con la política de rotación de cupos que preserve el derecho a la igualdad. 2.4.4. En noviembre 10 de 2005, la accionante había elevado un derecho de petición ante el ICBF para solicitar que la medida especial de protección adoptada a favor de su hijo se mantuviera hasta que se produjera su rehabilitación. 2.4.5. En su respuesta a la anterior petición, el ICBF le manifestó a la accionante que la medida especial de protección adoptada en favor de su hijo se fundamenta en el numeral 6º del artículo 57 del Código del Menor y que la misma obedeció a la situación irregular que pudiese afectar al menor, y no a la discapacidad como tal, razón por la cual se trata de una medida transitoria equiparable en ese aspecto a lo que se ha previsto para la medida de colocación familiar, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Menor tiene previsto un término de seis meses. Agrega el ICBF que en el caso de la accionante, la medida, adoptada en 1996, se ha extendido por seis años y que, como es sabido por ella, en la localidad se encuentra un gran número de niños, niñas y adolescentes en espera de una oportunidad para recibir un subsidio, razón por la cual la rotación de cupos es necesaria para garantizar la igualdad. 2.5. Fundamento de la acción En criterio de la accionante la referida actuación del ICBF es violatoria de los derechos fundamentales enunciados en la acción de tutela, por cuanto su hijo presenta una discapacidad del 100% y es dependiente en la misma proporción. En su derecho de petición la accionante había expresado que su familia, de la que hacen parte tres menores, se sostiene con el salario mínimo que devenga su compañero, razón por la cual le resulta imposible cubrir los gastos de rehabilitación de su hijo. 2.6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene a la accionada que continúe con el programa de hogar biológico que se había constituido mediante resolución del 23 de octubre de 1996, en beneficio del menor Braider Duvier Hoyos Jiménez. 2.7. La oposición Mónica López López, Defensora de Familia de la Regional Bogotá del ICBF se opuso a las pretensiones de la demandante con argumentos que, en lo esencial coinciden con los manifestados dentro del expediente T-1282405. II. TRAMITE PROCESAL 1. Expediente T-1282405 1.1. Primera instancia El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2005, resolvió denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia. En criterio del juez, en el presente caso la accionante no hizo uso de los recursos a su disposición en la vía gubernativa, razón por la cual no puede, con posterioridad, acudir a la acción de tutela. 1.2. Impugnación El anterior fallo no fue impugnado. 2. Expediente T-1287808 2.1. Primera instancia El Juzgado 10 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 16 de diciembre de 2005, resolvió denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia. En criterio del juez, en el presente caso se está ante un derecho de rango legal, puesto que las condiciones de la medida de protección que amparaba al menor están previstas en la ley, y ya se han superado los términos establecidos para la misma, sin que de las deficiencias de salud que presenta el menor se desprenda que el ICBF debe continuar suministrándole los beneficios que ha recibido hasta el momento. Agrega que como quiera que la medida de protección se terminó por el cumplimiento de sus objetivos y la superación del término previsto para la misma, corresponde a los padres del menor discapacitado, como primeros obligados, buscar otra solución estatal que cubra sus requerimientos. 2.2. Impugnación El anterior fallo no fue impugnado. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Información suministrada en sede de revisión La Sala Quinta de Revisión de Tutelas consideró que, no obstante que de la respuesta de la entidad accionada en los respectivos procesos de tutela se desprende que parece haber obrado con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia, no hay claridad sobre las políticas públicas específicamente orientadas a atender la situación de los menores discapacitados en hogares de escasos recursos, razón por la cual decidió que era necesario practicar algunas pruebas que van más allá de las circunstancias concretas que dieron lugar a los procesos de la referencia, pero que son determinantes para establecer si en ellos se ha producido una violación de los derechos fundamentales de los menores y, en esa eventualidad, cuales habrían de ser las medidas de protección. En ese escenario la Sala resolvió solicitar a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Consejería Presidencial de Programas Especiales de la Presidencia de la República y al Ministerio de Protección Social, el suministro de información sobre: a. El marco jurídico específico que se maneja en el ICBF para la atención de los menores discapacitados, en particular en relación con la modalidad de “Hogares biológicos especiales para menores discapacitados”, y con las medidas específicas de apoyo con carácter permanente que existan para la atención de los menores discapacitados y de sus familias de bajos recursos. b. Si está en ejecución, y en qué condiciones, el Plan Nacional de Intervención en Discapacidad, indicando qué programas específicos se han puesto en ejecución, en desarrollo de ese plan, o, en general, de las políticas públicas para la atención a los discapacitados, en beneficio de los menores discapacitados y de sus familias de bajos recursos, indicando los componentes de los programas, las fuentes de financiación y los recursos efectivamente incorporados en los presupuestos para el efecto. Adicionalmente la Sala resolvió solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, Centro Zonal Tunjuelito que suministrara la siguiente información: a. Si al margen de la consideración sobre el carácter temporal del programa de “Hogares biológicos especiales para menores discapacitados”, se realizó una evaluación específica de los hogares de BRAIDER DUVIER HOYOS JIMÉNEZ y de MARIA YOLIMA ROJAS VELASCO que mostrara que ya no requerían de ese apoyo institucional, o, en caso contrario, indicara las medidas alternativas o complementarias que se requiriesen para atender su situación. b. Cuál ha sido el acompañamiento a las familias de BRAIDER DUVIER y de MARIA YOLIMA en la identificación de fuentes alternativas de apoyo, ante la exclusión del programa de hogares biológicos. 2.2. Información suministrada por el ICBF – Centro Zonal Tunjuelito La defensora de Familia del Centro Zonal Tunjuelito del ICBF respondió el requerimiento de la Corte Constitucional manifestando, en primer lugar, que “… cuando se tomó la medida de cesar la medida de Hogar Biológico a favor de los menores BRAIDER DUVIER HOYOS JIMÉNEZ y MARIA YOLIMA ROJAS VELASCO se evaluó específicamente los 18 hogares biológicos creados en la localidad …”. Señala que en el ámbito funcional del ICBF, la figura del hogar biológico encuentra fundamento en el numeral 6º del artículo 57 del Código del Menor y se aplica a niños, niñas y adolescentes con discapacidad, menores de 18 años, que se encuentren en situación de peligro y cuyas familias, identificadas mediante valoración socieconómica y familiar, presentan una alta vulnerabilidad y carecen de oportunidades para satisfacer las necesidades fundamentales de los menores. Señala que el ICBF realizó la evaluación de 18 hogares biológicos entre los cuales se encontraban los de los menores Braider Yuvier y Yolima, y se encontró que en muchos casos se había superado el límite temporal máximo de la medida de protección que es de seis meses prorrogables hasta por dos años. En el caso de Braider 6 años y el caso de Yolima 9 años. Expresa que de acuerdo con los lineamientos del ICBF el hogar biológico es una medida de protección de carácter eminentemente transitorio que busca atender a los menores en su medio familiar de origen y que contempla un subsidio económico para aquellas familias que dada su situación de alta vulnerabilidad, no pueden atender adecuadamente las necesidades del menor. Agrega que no procede una prórroga indefinida de la medida, puesto que son los padres quienes tienen que asumir la obligación de continuar con el proceso de rehabilitación de los menores, al cual el Estado ha contribuido por varios años a través del ICBF y que ahora debe proseguirse a través del sistema de seguridad social, bajo la responsabilidad de los padres. Para sustentar su posición cita la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 2005. En relación con la menor Yolima Rojas Velasco, señala que la decisión de suspender la medida de protección fue notificada el 25 de noviembre de 2005, sin que la progenitoria interpusiera ningún recurso. Que el caso fue analizado mediante equipo interdisciplinario de fecha 13 de septiembre de 2005, en el cual se conceptuó “… que la niña se encuentra en un hogar con jefatura femenina; afectuosa y preocupada por el bienestar y calidad de vida de sus hijos; la menor está vinculada al nivel integral con sus derechos básicos garantizados; la menor cuenta con el apoyo del progenitor y abuela paterna de los niños; la madre trabaja en casa como lavandera de ropa; vive en casa propia; se observan buenas condiciones habitacionales para la niña.” Agrega que “… la menor se encuentra cubierta por el régimen de salud EPS SUBSALUD (sic)”. Con respecto al menor Braider Yuvier expresa que se le otorgó el hogar biológico por espacio de cinco años, que se le realizó equipo psicosocial y nutricional que, en fecha 13 de septiembre de 2005 conceptuó: “familia funcional donde la señora YOLANDA construye una relación afectiva hace 4 años y tiene un tercer hijo; con su compañero se apoya económica y emocionalmente; ella trabaja en la casa cosiendo y en lencería, viven en estrato 02 en apartamento con todos los servicios; el menor se encuentra en buenas condiciones de aseo y generales”. Agrega que se acudió a la acción de tutela sin agotar la vía gubernativa. Expresa la defensora de familia que debe tenerse en cuenta que en la localidad de Tunjuelito existe un número considerable de menores discapacitados que han solicitado y esperado el apoyo del ICBF por varios años y que el estudio realizado mostró que existían casos de hogares biológicos de hasta doce años. La falta de rotación de los cupos disponibles, prosigue, resulta atentatoria del derecho a la igualdad. Finaliza señalando que se ha orientado a las madres de las menores para que movilicen otras instituciones como DABS, Bienestar Social para el apoyo de los menores discapacitados. 2.3. ICBF La Directora Técnica de la Subdirección de Intervenciones Directas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, envió a la Corte un documento con las respuestas a los interrogantes planteados. 2.3.1. En relación con el marco jurídico que de manera específica regula para el ICBF la atención de menores con discapacidad, expresa que el mismo se centra en el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989[1]. Agrega que, así mismo, para la gestión de sus servicios, el ICBF tiene en cuenta la Ley 361 de 1997, y en el ámbito internacional, la Norma Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de diciembre de 1993 de las Naciones Unidas. El ICBF transcribe las siguientes disposiciones del Título VII del Código, relativo al menor que presenta deficiencia física, mental, sensorial o mental: ARTICULO 222. Para efectos de este título, se entiende por menor deficiente aquel que presenta limitación temporal o definitiva de su capacidad física, sensorial o mental que dificulte o imposibilite la realización autónoma de las actividades cotidianas y su integración al medio social. ARTICULO 223 La atención de los menores deficientes compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código. En este orden el menor tiene derecho a recibir la educación especializada, la capacitación laboral que corresponda y las demás actividades de rehabilitación requeridas. La renuencia u oposición injustificada de los padres o guardadores a cumplir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, será sancionada con multas de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos legales diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario mínimo legal de multa, conforme a las normas del presente Código, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección que sean necesarias. ARTICULO 224. Para la debida protección y rehabilitación de los menores con deficiencias físicas, mentales o sensoriales y en procura de garantizar su igualdad con todos lo demás, El Estado: Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden en orden a lograr la rehabilitación del menor, con pleno respeto por la dignidad humana para que pueda gozar de los privilegios y beneficios que le permitan el ejercicio igualitario los derechos fundamentales, y colaborará con ella en la efectividad de estos objetivos. Propiciará, con la participación de los Ministerios de Educación Nacional, de Salud y demás organismos competentes, los programas dirigidos tanto a la prevención de la deficiencia mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los deficientes, y con la promoción de la educación especial, la integración a la educación regular, la creación de talleres para su capacitación, la recreación, así como las olimpiadas especiales y demás medios dirigidos a la rehabilitación integral de los deficientes. ARTICULO 225 Los deficientes se clasifican en severos, moderados y leves según el grado de la deficiencia. El Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente reglamentará esta clasificación para los efectos de las medidas de protección que se deban aplicar. ARTICULO 226. Los Ministerios de Salud y Educación Nacional coordinarán con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las acciones encaminadas a la protección del menor deficiente. Cuando las personas de quienes el menor depende lo maltraten, encierren o se opongan injustificadamente a que el menor reciba atención, quien tenga conocimiento de dicha situación lo informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia. ARTICULO 227. Toda edificación pública o abierta al público que se construya a partir de la vigencia de este Código, estará dotada de facilidades de acceso y tránsito para menores con deficiencia física. PARAGRAFO. La autoridad competente no otorgará licencia de construcción, si en los planos de la obra no se cumple con lo estipulado en este artículo. Las vías públicas deberán ser provistas de señalización preventiva para información de los conductores en áreas de frecuente tránsito de menores, especialmente de aquellos que padezcan deficiencias. 2.3.2. Acerca de la modalidad de “hogares biológicos” como medida de protección especial para la atención de menores con discapacidad, expresa que la misma funcionó hasta el año 2005 y que a partir de 2006 fue transformada en las modalidades de Hogares Gestores para Niñez sin Discapacidad y Hogares Gestores para Niñez con Discapacidad y Enfermedad Grave, precisando que esta última modalidad se refiere a enfermedades crónicas, degenerativas o incapacitantes, asociadas a condiciones familiares de extrema pobreza y vulnerabilidad. Manifiesta que el ICBF, “… mediante análisis técnico y jurídico adelantado a nivel nacional a las modalidades de Hogar Biológico y Subsidio para Apoyo a la Niñez, encontró que los objetivos y acciones de las modalidades eran similares y apuntaban a la permanencia de los niños y niñas con sus familias de origen, privilegiando la medida en medio sociofamiliar sobre la institucionalización o Colocación Familiar, por lo que se decidió hacer una integración de las dos modalidades retomando sus principales componentes y reorientando las acciones al fortalecimiento de la familia en su gestión para posibilitar a los niños, niñas y adolescentes y el ejercicio y garantía de sus derechos fundamentales.” Agrega que esta modalidad se sustenta en las medidas de protección preventivas establecidas en el Código del Menor, artículos 29, 30, numeral 2 y 129, 130 y 131, respecto a los niños, niñas, y adolescentes cuyas familias carecen de medios para atender la satisfacción de sus necesidades básicas. Puntualiza que la atención de los menores corresponde prioritariamente a la familia y que en forma subsidiaria, el ICBF, en representación del Estado, debe desarrollar programas que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de niños y niñas. Presenta, a continuación, en detalle, los lineamientos de las dos modalidades de hogares gestores, y específicamente en la orientada a la atención del menor discapacitado señala que la misma se dirige a atender a niños, niñas y adolescentes con familias de residencia en extrema pobreza y condiciones de vulnerabilidad que, por estas circunstancias, no puedan satisfacer sus necesidades básicas. Expresa que el objetivo general de la medida es fortalecer la capacidad de las familias de los menores para integrarse a los programas sociales, reducir los factores de riesgo y generar condiciones favorables al fortalecimiento de vínculos en el grupo familiar, así como brindar un apoyo económico transitorio. Como objetivos específicos de la medida enuncia, entre otros, promover la permanencia de los menores en sus grupos familiares de origen, evitando la institucionalización y la ruptura de vínculos, contribuir a la vinculación de los menores a los programas sociales y en especial a los dirigidos a prestarles soporte nutricional, salud, rehabilitación y educación, y apoyar temporalmente a las familias para que mejoren sus condiciones económicas. Señala luego los criterios para la identificación de beneficiarios del programa y expresa que para acceder al mismo los menores deben pertenecer a núcleos familiares que hayan sido clasificados en el nivel 1 y 2 del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (Sisben), a través de encuesta realizada por la administración municipal en los últimos 12 meses o que, no habiendo sido encuestados, de acuerdo con la evaluación socio-económica realizada por el equipo del centro zonal ICBF, tengan un ingreso per cápita inferior a un cuarto (¼) del salario mínimo legal. Adicionalmente, debe tratarse de menores que presenten limitación física, sensorial o mental, o enfermedad grave, crónica, degenerativa, incapacitante o de cuidado especial. Enuncia a continuación las prioridades para la selección de beneficiarios identificados cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atenderlos a todos y expresa que a los menores que por carencia de cupos no hayan podido ser incluidos en la modalidad de hogares gestores se les dará un tratamiento especial promoviendo su integración a los programas del ICBF o el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Manifiesta que la ayuda económica se entrega en pagos mensuales anticipados a la familia de origen y con destino exclusivo para la atención de las necesidades del menor, que el valor asignado es de $286.126 y que el mismo se sujeta a un programa de rotación, señalando que la duración del apoyo económico brindado a los hogares gestores para niñez con discapacidad o enfermedad grave, será de un año, prorrogable hasta por un año más, según concepto del equipo técnico, con el compromiso de la familia de superar las condiciones de vulnerabilidad que colocan a los menores en situación de riesgo. Enuncia a continuación los compromisos que adquieren en el ámbito de la medida de protección tanto la familia como el ICBF. 2.3.3. Sobre las medidas específicas de apoyo con carácter permanente para la atención de menores con discapacidad y de sus familias de bajos recursos el ICBF expresa que esa entidad presta atención a los niños, niñas y adolescentes en situación de peligro o abandono con discapacidad mental, física, sensorial o múltiple, que requieran proceso de protección integral y cuyos vínculos familiares necesitan ser fortalecidos para su integración social. Expresa que los menores en estas condiciones son atendidos por el ICBF en atención a su situación de abandono o peligro, pero no por la discapacidad, cuya atención corresponde al sector salud. Agrega que la atención en protección a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en situación de peligro o abandono, se ofrece a través de servicios en medio sociofamiliar o en instituciones de protección, y que, de la misma manera, estos menores se benefician de los programas que el ICBF ofrece en forma directa a la comunidad y de los proyectos propuestos por la entidad para apoyar el desarrollo de la política pública de discapacidad en el país. En ese contexto el ICBF hace una presentación detallada de (1) las medidas de atención en el medio sociofamiliar, entre las cuales se cuentan los hogares sustitutos para niñez con discapacidad y enfermedad de difícil manejo en situación de peligro o abandono; los hogares gestores para niños con discapacidad y/o enfermedad grave, y la atención a niñez con discapacidad y trastornos mentales (semiinternado, externado e intervención de apoyo), y, (2) la atención en instituciones de protección – internado. 2.4. Ministerio de la Protección Social La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social en respuesta al requerimiento de la Corte remitió un disquete que contiene el informe de avance del Plan Nacional de Discapacidad. La misma información fue remitida por la Consejería Presidencial de Programas Especiales, quien señaló, además que la entidad responsable del Plan Nacional de Discapacidad es la Dirección de Promoción Social (DPS) del Ministerio de la Protección Social, entidad que tiene a su cargo, también, la secretaría técnica del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, creado por la Ley 361 de 1997. El informe contiene un recuento general de las acciones sectoriales que han adelantado las entidades que integran el gobierno nacional en desarrollo de los compromisos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006 “Hacia un Estado Comunitario” hechos explícitos a través del documento Conpes Social 80 de 2004 mediante el cual se fija la Política Pública Nacional de Discapacidad, y dando continuidad al proceso de formación de una política pública en discapacidad iniciado años atrás, y que debía plasmarse en un Plan Nacional de Discapacidad 2002 – 2006. Como conclusiones de ese informe de avance se consignaron las siguientes: “Las entidades que integran el Gobierno nacional han logrado avanzar en el proceso de construcción de una política nacional en discapacidad que supere la visión asistencialista o puramente médica con la que anteriormente se trabajada esta situación para pasar a un enfoque de respeto hacía los derechos humanos de esta población. A partir del esfuerzo que supone la permanente coordinación intersectorial entre las entidades, el Gobierno nacional ha logrado consolidar un manejo transversal de la condición de discapacidad, entendiendo que ésta es una situación compleja en la que participan las condiciones individuales de la persona, las condiciones ambientales y sociales, y una pluralidad de actores del Estado, la familia y la sociedad, y que por lo tanto, exige una atención integral desde los diferentes sectores para prevenir adecuadamente los riesgos que generan dicha condición y dar soluciones estructurales a las necesidades de esta población en un marco de desarrollo humano y social. En los últimos años se presentó un gran avance en el nivel de participación de la comunidad con discapacidad en los escenarios de participación social en los niveles nacional, departamental y municipal, mediante la conformación del Comité Consultivo Nacional de Discapacidad y los Comités de Discapacidad o los grupos de trabajo equivalentes, los cuales requieren fortalecerse para garantizar una legitima representación de la comunidad, su efectiva participación y su incidencia en la toma de decisiones públicas. En este contexto, la participación y el fortalecimiento de la sociedad civil adquieren cada vez más, una mayor importancia en la medida que solo una comunidad organizada, coordinada e informada podrá incidir en la planeación y gestión local, y velar por el reconocimiento de sus derechos y el cumplimiento de la ley. Así mismo, es indispensable comprender las implicaciones de la descentralización del Estado contemplada en la Constitución de 1991 y la cual supone la responsabilidad y autonomía de los entes territoriales para planear y decidir a través de sus consejos de política social y los planes de desarrollo, la política y el gasto en materia social en cada una de sus comunidades bajo los lineamientos de política publica social del nivel nacional. En este contexto, la competencia de las entidades del orden nacional está orientada a brindar apoyo y soporte a dichos entes mediante directrices, metodologías, normatividad, estandarización, o acciones de seguimiento, evaluación, asesoramiento, apoyo a la organización local, articulación de redes, articulación de las dinámicas locales de desarrollo, entre otras. Con base en estas precisas competencias de las entidades del gobierno nacional y tendiendo en cuenta la estructura del Estado colombiano y su organización sectorial y descentralizada, es fundamental revisar el marco conceptual y los lineamientos en materia de política social y gasto publico social, con miras a orientar esta dinámica hacia la construcción de un modelo de atención integral a las diferentes necesidades de la población vulnerable, entre ellas, las personas con discapacidad. Este modelo exige la identificación y el aprovechamiento de las diferentes redes de servicios sociales públicas y privadas disponibles para atender las necesidades de la población colombiana con calidad y eficiencia en materia de salud, educación, capacitación, empleo, y demás aspectos necesarios para la realización de los derechos de todos los ciudadanos en condiciones de equidad. Lo anterior, también supone superar la creencia de que el Estado debe resolver todos los problemas de la sociedad. Si bien es cierto que el Estado debe asegurar el respeto a los derechos humanos de la persona, también lo es que éste no es el único responsable de su realización. Los empresarios, las universidades, los medios de comunicación, las instituciones prestadoras de servicios, la familia y la misma la persona con discapacidad están llamados a valorar y respetar la diferencia y a ofrecer soluciones para asegurar la plena y efectiva participación de esta población. Es preciso entonces la coordinación de acciones entre los actores y la articulación de las diferentes políticas sociales, sean de tipo poblacional, como la de discapacidad, etáreas, de los grupos indígenas o negritudes, las asociadas al conflicto como las de los desmovilizados o la de desplazados, o las que buscan superar los niveles de pobreza en el país, de tal manera que se permita la construcción de ese modelo de desarrollo social incluyente de todos los ciudadanos y se optimicen los escasos recursos del gasto social que deben atender tantas y tan variadas necesidades sociales en el país. De ahí la necesidad de enmarcar este proceso de construcción de una política nacional de discapacidad con los actores y recursos del Sistema de Protección Social en el país (en el que se incluyen los sistemas de atención en salud, pensiones, riesgos profesionales y asistencia social), del Sistema de Bienestar Familiar, del Sistema de educación nacional y con objetivos macros como los de las Metas del Milenio para la reducción de la pobreza y con el Proyecto Colombia 2019 con miras a atender de manera sostenible y permanente, a todos los ciudadanos colombianos en condiciones de justicia y equidad social.” 3. Problema jurídico En el presente caso le corresponde a la Corte determinar si la decisión de dar por terminada la medida especial de protección de hogar biológico que amparaba a los menores incapacitados en cuyo nombre se interpuso la acción de tutela y cuyas familias se encuentran en situación de pobreza, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Para resolver ese interrogante, la Corte hará un recuento sobre la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones psíquicas y físicas, con el fin de determinar el alcance de las obligaciones a cargo del Estado, y en especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con los menores Braider Duvier y María Yolima, afectados con dichas limitaciones. 4. Los derechos de los menores con discapacidad 4.1. La especial protección constitucional de los menores con discapacidad 4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que de las previsiones del artículo 44 de la Constitución Política se desprende que un conjunto de derechos de los menores, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la seguridad social, tienen en si mismos el carácter de fundamentales y deben ser protegidos de manera preferente. 4.1.2. La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). Al amparo de la previsión del artículo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categoría dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza. En esta materia, la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la igualdad, razón por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por razón de la discapacidad. En la Sentencia T- 826 de 2004 la Corte puntualizó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas no pueden ser discriminadas por razón de su discapacidad[2], y que por ello “… esta Corporación, desde sus primeras sentencias, ha señalado que los tratos diferentes desfavorables por razón de la discapacidad se presumen inconstitucionales.” Puso de presente la Corte que en la Sentencia T-427 de 1992, se indicó que la especial protección que la Carta dispensa a los discapacitados, “tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada”[3], por lo cual, “en dicho evento, es a la administración a quien corresponde demostrar por qué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión.”[4] 4.1.3. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la Constitución no sólo protege a los discapacitados contra eventuales tratamientos discriminatorios sino que, en atención a la situación de debilidad en que se encuentran estas personas, ordena a las autoridades que tomen acciones afirmativas en su favor, a fin de que logren la plena igualdad e integración en la sociedad, mandato que no sólo está previsto de manera general en el artículo 13 superior, sino que ha sido desarrollado en otras disposiciones constitucionales como la del artículo 47, que prescribe la obligación en cabeza del Estado de “adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, o la del artículo 68 superior, conforme a la cual constituye una obligación especial del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. 4.1.4. En este contexto, la Corte ha precisado que “… por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.”[5] En ese orden de ideas la Corte ha enfatizado en la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha puntualizado que la omisión de esa diferenciación positiva puede constituir una medida discriminatoria.[6] 4.1.5. Por otra parte, la Constitución consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de ese régimen de corresponsabilidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que corresponde en primer lugar a los padres el cuidado de los menores, papel en el que deben contar con el apoyo de la sociedad y del Estado y que este último debe concurrir en subsidio de esa responsabilidad primigenia de aquellos a cuyo cargo está la custodia del menor. 4.2. La protección de los menores discapacitados en el contexto del derecho internacional Ha destacado la jurisprudencia de la Corte que la especial protección que la Constitución brinda a las personas con impedimentos físicos o síquicos, está en armonía con los desarrollos del derecho internacional de los derechos humanos en las últimas décadas. En efecto, diversos tratados y declaraciones internacionales han venido incorporando cláusulas específicas sobre discapacidad, como se muestra a continuación: 4.2.1. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado varios instrumentos relativos a la discapacidad, como la “Declaración de los Derechos de los Impedidos” del 9 de diciembre de 1975 (Resolución 3447), en cuyos numerales 5º y 6º se establece que “… el impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible …” y, en particular, “… a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.” En la “Declaración de los Derechos del Retrasado Mental” del 20 de diciembre de 1971 (Resolución 2856), se expresó que “… el retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos …” y que “… tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes”. Agrega la citada declaración que “… el retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso …” y que, de ser posible, “… debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad”. Dispone así mismo que el hogar en que viva el menor debe recibir asistencia. En el Principio 5º de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, se establece que “el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. La Asamblea General de las Naciones Unidas también ha expedido los “Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental” del 17 de diciembre de 1991 (Resolución 46/119), y, sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992), adoptó, el 20 de diciembre de 1993, una resolución que contiene las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad”. En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social[7], al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad[8]. Ha dicho la Corte que, aunque en general esas declaraciones no tienen carácter vinculante, si son un importante instrumento interpretativo de los cuerpos normativos que si resultan obligatorias para los estados. 4.2.2. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, contiene en su artículo 23 previsiones específicas en relación con los menores con discapacidad: “Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 4.2.3. En este escenario debe tenerse en cuenta que, aunque tratados generales como el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales no se refieran explícitamente a las personas con discapacidad, ni señalen expresamente a la discapacidad como un criterio de discriminación, la Corte Constitucional ha puesto de presente que el intérprete autorizado de este instrumento internacional, a saber, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ha entendido que el Pacto ofrece una protección especial a esas personas. En la Sentencia T-826 de 2004 la Corte señaló que la Observación General No. 5 de ese Comité, relativa a las personas con discapacidad, y adoptada en 1994, señaló que aunque el Pacto no se refiere explícitamente a personas con discapacidad, es claro que, en la medida en que la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos, las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, incluidas las personas con discapacidad. El Comité fue incluso más allá, al puntualizar que, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en la dimensión que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. 4.2.4. Con ese mismo criterio, en relación con los derechos de los menores, debe tenerse en cuenta que, en el ámbito mismo de la Convención sobre los Derechos del Niño, es preciso señalar que los menores con discapacidad, además de los derechos específicamente previstos para ellos en el mencionado artículo 23, gozan, en igualdad de condiciones, de los derechos que de manera general se han consagrado para todos los menores, criterio que encuentra amparo expreso en el artículo 2º de la Convención, conforme al cual, para la aplicación de los derechos allí previstos, queda proscrita cualquier forma de discriminación basada en la discapacidad.[9] Particular significación tienen para los niños con discapacidad, por vía de ejemplo, las disposiciones de la Convención relativas a la obligación del Estado de apoyar a la familia y a los padres en la crianza de sus hijos[10]; o las que tienen que ver con el deber de brindar especial protección y asistencia a los menores que se vean privados de su medio familiar[11]; o con el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud[12]; o con el derecho a la seguridad social, en particular en cuanto se dispone que las prestaciones deben concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables de su mantenimiento[13]; o la que establece el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, materia en la que se dispone que, si bien la responsabilidad primordial se radica en cabeza de los padres o de las personas encargadas del niño, los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda[14]; o el derecho a la educación, cuyo ejercicio debe garantizarse de modo progresivo y en condiciones de igualdad de oportunidades[15]. 4.2.5. Por su parte, en el ámbito americano, pueden destacarse dos tratados de alcance general que han sido aprobados y ratificados por Colombia. De un lado, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 1997, entre cuyas previsiones se encuentran, en materia de seguridad social, la disposición conforme a la cual “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa…”[16]; en relación con la salud, el derecho de toda persona “… a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social…”[17] y el compromiso de los Estados de adoptar medidas para, entre otras cosas, garantizar “… la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”[18]; o, sobre el derecho a la educación, la obligación del Estado de “establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”[19]. De otro lado, la Asamblea General de la OEA adoptó en 1999 la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, que Colombia ratificó el 2 de febrero de 2004, después de que fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la Sentencia C-401 de 2003. Este tratado define la discriminación contra las personas con discapacidad como toda aquella “distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. Ha destacado la Corte que este convenio, “… no sólo autoriza sino que ordena las acciones afirmativas a favor de los discapacitados …”[20], puesto que en el artículo I señala que no es discriminatoria “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia”[21]. Agregó la Corte que debe tenerse en cuenta que el artículo II ordena a los Estados tomar medidas no sólo para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad”[22] sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad.”[23] 4.2.6. Los anteriores desarrollos internacionales muestran que el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con discapacidad conforme a los cuales, no sólo tiene que evitar las eventuales discriminaciones que puedan afectarlas, sino que debe desarrollar políticas específicas en materia de seguridad social, salud y educación, que permitan su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan gozar de todos los derechos constitucionales. 4.3. Síntesis del sistema constitucional de protección de los derechos de los menores discapacitados 4.3.1. Una síntesis del sistema constitucional de protección de los derechos de los menores discapacitados, incluyendo las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, permite concluir que: a. El menor discapacitado es un sujeto de especial protección constitucional, condición que se ve reafirmada cuando se encuentra en condiciones de pobreza. b. El menor discapacitado debe gozar de la plenitud de los derechos que el ordenamiento reconoce de manera general a todos los menores, sin discriminación alguna por razón de la incapacidad. c. Toda medida que afecte a los menores discapacitad...

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