T-608-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-608/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas
de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
DEBIDO PROCESO-Notificación como elemento esencial
En tanto que elemento esencial del derecho al debido
proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea
jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de
proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor
efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones
judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la
vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es
un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de
contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
NOTIFICACION Y EXCEPCIONES EN PROCESOS
EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Modificaciones
introducidas en la legislación procesal civil/LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Aplicación
DERECHO DE DEFENSA-No se vulneró con la aplicación de la nueva
normatividad procesal civil a la notificación
El derecho de defensa del demandado, en los términos
del artículo 29 Superior, no se vio perjudicado en lo más mínimo con la
aplicación de una nueva normativa procesal civil a la notificación que se venía
surtiendo, regulación que incluso, como se ha estudiado, resulta ser más
técnica y garantista de los derechos del demandado que la anterior; tanto es
así que debido a este segundo aviso se enteró realmente del proceso que se
adelantaba en su contra, motivo por el cual decidió presentar excepciones de
fondo, lo cual no hubiese sucedido de haberse nombrado un curador ad litem. En
otras palabras, las normas procesales referentes a la vigencia de la ley en el
tiempo necesariamente deben ser interpretadas a la luz del artículo 29
Superior.
DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de tutela por existir otra
vía procesal como es la apelación de la sentencia
Referencia: expediente T-1337669
Accionante: Gustavo Agudelo Marín.
Demandados: Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil
seis (2006)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia de tutela
dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES.
El accionante considera que el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali le han vulnerado sus derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
1.
Hechos.
1. Manifiesta el accionante que, en vigencia de la
anterior legislación procesal civil, le llegó un aviso para notificarlo del
auto de mandamiento ejecutivo proferido el 10 de enero de 2002 por el Juzgado
Sexto del Circuito de Cali. Asegura que los diez días para que se presentara el
demandando a notificarse personalmente, vencieron el 23 de enero de 2002, “y
no se fijó el edicto correspondiente”, y que el 9 de junio de 2003 se cerró
el Juzgado por inventario.
2. Habiendo entrado en vigor la Ley 794 de 2003, el 17
de junio de 2003, le llegó al demandado el correspondiente aviso con copia de
la demanda y del mandamiento ejecutivo, “incluso estando el Despacho cerrado
por inventario”. El 18 de junio de 2003 se dio por notificado por aviso al
demandado, “continúa en inventario el Juzgado”.
3. El 1 de julio de 2003 el Despacho abrió para
atención al público, “por cuanto no corrieron términos del nueve (9) de
junio al veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003)”.
4. Según el accionante, a partir del 1º de julio de
2003 comenzaron a correr los términos para presentar las correspondientes
excepciones de fondo. Con todo, el 25 de julio de ese año, el juez de
conocimiento declaró que las excepciones habían sido presentadas extemporáneamente.
5. El 29 de julio de 2003, el accionante presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto.
Mediante providencia del 10 de noviembre de 2003, el Juzgado resolvió no
reponer su auto y tampoco concedió el recurso de apelación.
6. El 13 de noviembre de 2003 el accionante interpuso
recurso de queja ante el superior jerárquico, con el fin de que fuese surtido
el recurso de apelación.
7. El 11 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali accedió al recurso de queja, concediendo la apelación
en efecto diferido.
8. El 30 de agosto de 2005 fue sustentado el recurso
de apelación contra el auto que declaró extemporáneas las excepciones de mérito
presentadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
9. El 25 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali confirmó el auto recurrido y el 2 de diciembre de ese
mismo año, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dictó sentencia, “sin
tener en consideración las excepciones presentadas y por consiguiente se
produce un fallo adverso a mi patrocinado”.
El accionante argumenta además que la decisión
adoptada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, confirmada por el
Tribunal de esa ciudad, constituye una vía de hecho ya que las excepciones no
fueron planteadas extemporáneamente, por cuanto se allegaron al Juzgado el 10
de julio de 2003, es decir, “dentro del término, pues el Despacho abrió al
público el primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), a partir de esta fecha
corren tres (3) días para el retiro de las copias del traslado de la demanda y
vencidos éstos comienza a correr el término para excepcionar, o sea, el término
corre los días 4, 7, 8, 9 y 10 de julio de dos mil tres (2003), conforme al
artículo 320 Inc. 1º del C.P.C.”.
De igual manera, el peticionario alega que “el
Juzgado de conocimiento debió proceder a notificar al demandado personalmente
conforme a la ley anterior, para que el demandado se notificara personalmente,
pero el Despacho lo omitió y año y medio después envía aviso al demandado,
haciendo una fusión de la norma anterior con la norma actual, ya que toma el
primer aviso como comunicado y enviado el diecisiete (17) de julio de dos mil
tres (2003) como el aviso según la reforma, notificando así al demandado, en lo
cual hay un proceder errado también hay falencia en el aviso, toda vez que no
expresa la fecha del mismo conforme a los parámetros del artículo 320 del
C.P.C…”.
En pocas palabras, la petición de tutela se sustenta
sobre la existencia de una vía de hecho judicial consistente en que el
demandado cuenta con tres días para el retiro de copias del traslado de la
demanda, transcurridos los cuales empieza a correr el término para proponer
excepciones, término que no fue tomado en cuenta por el Juzgado, ya que
consideró que las excepciones de mérito habían sido presentadas
extemporáneamente, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
2. Respuesta de las autoridades públicas accionadas.
El día 27 de febrero de 2006 la señora Juez 6ª Civil del
Circuito de Cali contestó la petición de tutela oponiéndose a la misma
argumentando que carece de todo sustento fáctico y jurídico, “en tanto que
las argumentaciones que en su momento se expusieron rebaten las afirmaciones
sesgadas de lo acaecido dentro del plenario, pues considero que analizadas las
actuaciones cumplidas por el operador jurídico de turno se puede concluir que
en momento alguno se incurrió en vía de hecho que amerite ser objeto de tutela”.
En igual sentido, el 24 de febrero de 2006, la
Magistrada Nubia Agudelo Bustamante explicó que la decisión adoptada no carece
de fundamento objetivo ni obedece a la sola voluntad o capricho del fallador,
sino que es razonable, basada en normas procesales “que si bien no coinciden
con la interpretación dada por el tutelante no puede desconocerse el principio
democrático de la autonomía del juez y mucho menos aún endilgar por esta
circunstancia vía de hecho”.
3. Decisión de Primera Instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 6 de marzo de 2006, decidió negar por improcedente la
acción de tutela incoada por el señor Agudelo Marín, por cuanto el amparo
contra providencias judiciales sólo procede cuando el administrador de justicia
incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad.
En el caso concreto, a juicio de la Corte, el criterio
esbozado por los accionados no resulta ser irrazonable “u opuesto
abiertamente al orden jurídico que haya considerado que de acuerdo con la
reforma introducida sobre el punto por la ley 794 de 2003, no es indispensable,
en tratándose del proceso ejecutivo hipotecario, la entrega de anexos al
ejecutado a efectos de surtir el traslado de la demanda”.
Agrega que, suprimida por la ley 794 la obligación que
establecía el inciso 2º del artículo 505 del estatuto procesal civil de
entregar copias de los anexos de la demanda al ejecutado en el acto de
intimación, “norma que a su turno varió la regla que sobre el particular
establecía el código de procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto
estaba previsto ni tampoco autorizaba el traslado al demandado en procesos de
ejecución, no es descaminado o arbitrario concluir, como concluyeron en efecto
los juzgadores accionados, quienes simplemente, por lo mismo, ejercieron la
función interpretativa que les atañe ante un cuadro normativo como el que acaba
de mencionarse”.
II. DECRETO DE PRUEBAS.
El Despacho, mediante auto del 5 de julio
de 2006, decretó como prueba que, por Secretaría General se le solicitará al
Juzgado 6º Civil de Circuito de Cali, que en el término de tres días enviara el
cuaderno de copias del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el
accionante, e igualmente, certificara cuándo se había fijado y desfijado el
correspondiente edicto en el proceso de la referencia y si durante el año 2003
el Juzgado había estado cerrado por inventario. Vencido el término probatorio,
según consta en informe secretarial del 19 de julio de 2006, “no se recibió
documento alguno”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico objeto de estudio.
En esta oportunidad le corresponde a la Sala
determinar si, como lo sostiene la accionante, el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de la misma
ciudad, vulneraron su derecho al debido proceso debido a que supuestamente de
manera arbitraria en sus sentencias consideraron que las excepciones de fondo
que planteó en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su
contra, habían sido presentadas extemporáneamente, en los términos de la Ley 794
de 2003, cuando lo cierto es que la ley aplicable al caso era la norma
derogada.
Para tales efectos, la Corte (i) reiterará su
jurisprudencia en materia de causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) reiterará las líneas
jurisprudenciales referentes a la notificación en tanto que elemento esencial
del derecho al debido proceso; (iii) examinará las modificaciones introducidas
en la legislación procesal civil en materia de notificaciones y presentación de
excepciones en procesos ejecutivos hipotecarios, analizando el tema de la ley
procesal en el tiempo; y (iv) resolverá el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta
Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones
referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al
principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura
descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en
forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.
No obstante,
la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela
resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados
mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las
autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a
la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006
señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica
que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso
pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso
del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso
pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla
jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más
específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[7].
La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[8].
Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
4. La notificación como elemento
fundamental del derecho al debido proceso. Reiteración.
En tanto que elemento esencial del derecho al debido
proceso, a lo largo de los años, la Corte ha mantenido una sólida línea
jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de
proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor
efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones
judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la
vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es
un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de
contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De
igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad
jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones
judiciales. Al respecto, la Corte en sentencia C-370 de 1994 consideró
lo siguiente:
“No basta pues la simple afirmación de
la imposibilidad de la notificación personal para poder pasar a otra modalidad
como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situación con
las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello
se asegura que se dé cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido
proceso de carácter constitucional.
Posteriormente, esta Corporación en sentencia T- 684
de 1998 estimó lo siguiente:
“La notificación, tiene como efecto
principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las decisiones judiciales,
cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído
dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se
constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal
respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer
lugar, las demás son subsidiarias.”
Al año siguiente, mediante sentencia T-1012 de 1999 la
Corte examinó en detalle las normas procesales civiles que rigen la
notificación personal en los casos en que el demandado no es hallado o se
impide la práctica de la diligencia:
“En ese orden de ideas, el Código de
Procedimiento Civil dedica a las notificaciones el título XV del libro I y,
aceptado que la personal lo es por excelencia, regula luego las demás como
subsidiarias de aquella. El legislador, en el código en mención, en el
propósito inequívoco de procurar la comparecencia del demandado al proceso, en
el artículo 320 lo rodea de mayores garantías para que pueda cumplirse con él
la notificación personal y, precisamente para ese efecto, dispone que si en la
dirección indicada en la demanda no se encuentra a quien deba ser notificado
personalmente, se le de aviso de la existencia del proceso incoado contra él,
que se dejará con la persona que se encuentre allí y manifieste que habita o
trabaja en ese lugar, aviso en el cual se indicará con precisión “el proceso de
que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia”, con
señalamiento del término de que disponga para comparecer. Además, la norma
señalada ordena fijar el aviso en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que
se impida que el notificador haga tal fijación; y, si el acto de comunicación
procesal que ha de cumplirse es el de la notificación del auto admisorio de la
demanda o del que libra mandamiento de pago, el legislador, de manera expresa,
ordena que en tal aviso se informe al demandado que ese término para concurrir
a recibir la notificación personal, será “dentro de los diez días siguientes al
de su fijación”, con la advertencia de que si no concurre al despacho judicial
respectivo, se procederá a su emplazamiento, para que, cumplidas las
formalidades establecidas por el artículo 318 del C. de P. C., si tampoco se
notifica de manera personal, se le designe entonces curador ad litem con quien
se surtirá entonces la notificación para que el proceso pueda válidamente
adelantarse, sin que la contumacia del demandado a la notificación personal se
erija como obstáculo insalvable para enervar la actuación e impedir de esa
manera, carente de probidad y buena fe, que el Estado administre justicia en el
caso concreto.
Como se observa, el emplazamiento tiene una
finalidad claramente encaminada por el legislador a que públicamente se llame
a aquel contra quien se adelanta un proceso, a que concurra, y, precisamente
para ese efecto, se dispone por la ley que tal emplazamiento no se tenga por
realizado con la simple fijación edictal en la secretaría del despacho
judicial, sino que, adicionalmente, ha de publicarse tanto en un periódico de
circulación en la localidad, vale decir en el domicilio del demandado, como en
una radiodifusora del lugar, porque lo que se quiere por la ley es que el
proceso no se adelante sin que el demandado lo sepa.
En suma, la notificación es un
acto procesal de la mayor importancia por cuanto garantiza el ejercicio del
derecho de defensa del demandado, razón por la cual su indebida realización
vulnera el derecho al debido proceso civil.
5. Modificaciones introducidas en la legislación
procesal civil en materia de notificaciones y presentación de excepciones en
procesos ejecutivos hipotecarios. Aplicación de la ley procesal en el tiempo.
La Ley 794 de 2003, la cual entró en vigencia el 8 de
abril de ese año[9], introdujo importantes
modificaciones en materia de notificaciones y presentación de excepciones en el
trámite del proceso ejecutivo hipotecario.
En tal sentido, en lo que concierne a la notificación
personal, prevista en el artículo 315 del C.P.C., (i) se prevé el
cumplimiento de dos actos procesales por separado: citación y notificación;
(ii) la notificación se precede de un trámite citatorio mediante la utilización
de correo; (iii) la parte interesada, para tales efectos, solicita al
secretario que se efectúe la notificación; (iv) el secretario, sin necesidad de
auto que lo ordene, remite en un plazo máximo de cinco (5) días, una
comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado; (v)
la citación se envía por medio de un servicio postal autorizado por el
Ministerio de Comunicaciones; (vi) en la comunicación se le informará al citado
sobre la existencia del proceso, su naturaleza y fecha de la providencia que se
debe notificar, la prevención para que comparezca al juzgado a recibir
notificación y se le hará saber que debe hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes
a la fecha de su entrega en el lugar de destino; (v) para el caso de que el
secretario no envíe la comunicación en el término señalado, ésta podrá ser
remitida de modo directo por la parte interesada en que se efectúe la
notificación; (vi) si se envían ambas comunicaciones, para todos los efectos
legales, se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada; (vii) una
copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal,
deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió;
(viii) a la copia se acompañará una constancia expedida por dicha empresa sobre
su entrega en la dirección correspondiente, para ser incorporada al expediente;
(ix) si la persona por notificar comparece, se le pondrá en conocimiento la
providencia, previa identificación, extendiéndose un acta en la que se exprese
la fecha en que se practica, el nombre del notificado y la providencia que se
notifica, acta que deberá ser firmada por el notificado y el empleado que
realice la notificación; (x) al notificado no se le admitirán otras
manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo
actuado y la interposición de recursos de apelación y casación; (xi) cuando el
citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue
al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el
lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que así lo ordene,
procederá de manera inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma
establecida en el artículo 320 del C.P.C.; y (xii) si la comunicación es
devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar,
o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, según
lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.C., es decir, a emplazarlo.
Así mismo, se llevaron a cabo importantes
modificaciones en lo atinente a la notificación por aviso, regulada en
el artículo 320 del C.P.C., como son (i) se suprimió la actuación del
notificador del juzgado en la entrega del aviso; (ii) procede cuando no se le
pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento de pago, o no sea posible notificar el auto que
ordena citar a un tercero o no sea logró adelantar la notificación de cualquier
otra providencia que se deba hacer de manera personal; (iii) el aviso debe
contener la fecha del mismo, la fecha de la providencia que se notifica, la
identificación del juzgado en el cual cursa el proceso, la naturaleza del
proceso, los nombres de las partes y la expresa advertencia de que la
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la
entrega del aviso en el lugar de destino; (iv) cuando deba surtirse un traslado
con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro
de los tres días siguientes; (v) vencidos los tres días comenzará a correr el
término respectivo; (vi) el interesado remitirá el aviso mediante servicio
postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación de que trata
el artículo 315 del C.P.C.; (vii) cuando se trate de auto admisorio de la
demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal
de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir los anexos;
(viii) el secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de la
constancia expedida por la empresa de servicio postal, de haber sido entregado
en la respectiva dirección; y (ix) en caso de personas jurídicas de derecho privado
con domicilio en Colombia, el aviso podrá ser remitido a su dirección
electrónica; para tales efectos, la parte interesada deberá suministrar la
demanda en medio magnético.
Así mismo, es necesario precisar que los artículos 29
y 32 de la Ley 794 de 2003, contentivos de sendas reformas a los artículos 315
y 320 del C.P.C. fueron declarados exequibles, por los cargos analizados, por
la Corte en sentencia C- 783 de 2004, por las siguientes razones:
“7. Así mismo, en relación con la
supuesta violación de los derechos de defensa y debido proceso puede señalarse
lo siguiente:
i) De conformidad con lo dispuesto en el
Art. 83 de la Constitución, en virtud del cual las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas, debe entenderse que la dirección del lugar de habitación o de
trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera.
ii) El servicio postal a través del cual se
envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y
está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que
es serio y confiable.
iii) Al llegar la citación al lugar de
residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga
conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el
mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las
personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son
importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos
ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen
funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num.
7, superior.
Con base en dicho conocimiento, el
demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a
notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde
reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como
mecanismo supletivo.
En esta forma, la práctica de la
notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En
este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones
impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala
fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra
de las mencionadas formas.
Por el mismo aspecto, en lo concerniente a
la pretensión de la demandante de que tanto la citación como el aviso de
notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier
persona en el lugar de destino, pues a su juicio sólo en esa forma se garantiza
el derecho de defensa de aquel, puede señalarse que es una condición
innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación,
esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es
aceptable.
iv) En caso de error del demandante en el
suministro de la dirección del demandado, la citación o el aviso de
notificación serán devueltos y la notificación no podrá surtirse.
En dicho evento se procederá, a petición
del interesado, a emplazar al demandado y a designarle un curador ad litem que
lo represente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 29,
Num. 4 (acusado), y 30, Num. 3, de la Ley 794 de 2003.
v) En caso de que la citación o el aviso de
notificación sean entregados en una dirección que no corresponde al lugar de
residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por
error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley
contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como
son:
- La facultad de alegar la nulidad por
indebida notificación o emplazamiento, que contempla el Art. 150 del Código de
Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso.
- La facultad de interponer el recurso
extraordinario de revisión, si ya ha terminado el proceso, por la causal
indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num. 7, del Código de
Procedimiento Civil.
- Si la irregularidad fuere atribuible al
demandante, a su representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la
imposición de una multa a éstos y la condena a indemnizar los perjuicios
causados, según lo contemplado en el Art. 319 del Código de Procedimiento
Civil. En este caso el juez del proceso civil debe enviar copia al juez
competente en lo penal para la investigación correspondiente.
En relación con este aspecto es oportuno
anotar que la falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante,
al suministrar al despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se
hace énfasis en la demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el
campo penal, respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio,
carece de relevancia en relación con los citados efectos en el proceso civil.
Por otra parte, la Corte recalca que el
supuesto normativo de la notificación por aviso es la imposibilidad de
practicar la notificación personal, de acuerdo con el texto de la primera
parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del cual “[c]uando
no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de
la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un
tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar
personalmente, se hará por medio de aviso (…)”, lo cual significa que en primer
lugar se debe cumplir el trámite para ese efecto, contemplado en el Art. 315,
también demandado, del mismo código y que sólo en caso de que este último
resulte fallido se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso.
Aunado a lo anterior, el Consejo Superior de la
Judicatura ha expedido varios acuerdos reglamentarios de los artículos 315 y
320 del C.P.C., mediante los cuales se regula el arancel judicial en asuntos
civiles y de familia[10], e igualmente, se
precisan ciertos aspectos de las notificaciones personales y por aviso[11].
Por otra parte, en lo que concierne a la presentación
de excepciones previas y de mérito en los procesos ejecutivos hipotecarios, es
preciso señalar que la Ley 794 de 2003 no modificó el artículo 555 del C.P.C.
según el cual “el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en
el término de cinco días, “en la forma que regula el artículo 509”, el cual
dispone que “dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito,
expresando los hechos en que se funda.”
Por último, en materia de vigencia de la ley procesal
civil en el tiempo, se aplican las reglas generales, esto es, los procesos
terminados antes del 9 de abril de 2003 no tiene incidencia alguna la reforma;
a aquellos iniciados a partir de la mencionada fecha se les aplica por completo
la nueva normatividad; por último, existe un régimen de transición según el
cual los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los
términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones
que se estén surtiendo se deben regir por las normas vigentes y en el momento
en el que, cada una de estas actuaciones procesales se empezaron a cumplir.
6. Análisis del caso concreto.
En el presente caso se tiene que, por conducto de
apoderado judicial, la entidad Banco AV Villas instauró demanda ejecutiva con
título hipotecario contra el accionante, a efectos de perseguir el pago de una
obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo garantizada con título
hipotecario constituido por el demandado a favor de la misma entidad, mas los
respectivos intereses de mora y costal procesales.
El 8 de agosto de 2001 el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Cali libró mandamiento de pago decretando conjuntamente el embargo
y secuestro del bien inmueble dado en garantía.
En vigencia de la normatividad procesal anterior, al
accionante le llegó el 10 de enero de 2002 un aviso para notificarlo del
mandamiento de pago. Los diez días con que contaba para presentarse al Juzgado
para notificarse personalmente de aquél, vencieron el 23 de enero de 2002.
Además, según la apoderada del accionante el correspondiente edicto, en los
términos del artículo 318 de la normatividad anterior, no fue fijado.
El día 9 de junio de 2003 el Juzgado fue cerrado por
inventario volviendo a abrir el 27 de junio del mismo año. Durante ese tiempo
se le remitió al accionante un nuevo aviso, en los términos de la nueva Ley 794
de 2003, la cual había entrado en vigor el 8 de abril de ese año. De allí que,
aplicando la nueva normatividad, el juez entendió que la notificación quedaba
surtida al día siguiente de la entrega del aviso, es decir, el 1º de julio de
2003, contando a partir de allí con un término de cinco días para presentar
excepciones, las cuales fueron planteadas sólo hasta el 10 de julio de ese año,
es decir, de manera extemporánea para el Juzgado y en término para el
demandante si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 2255 del Consejo
Superior de la Judicatura a cuyo tenor “cuando deba surtirse el traslado con
entrega de copias, el notificado podrá retirarlas del despacho judicial dentro
de los tres (3) días siguientes, al que se surta la notificación, vencidos los
cuales comenzará a correr el término respectivo”.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante
auto interlocutorio del 4 de noviembre de 2003, por medio del cual resolvió el
recurso de reposición interpuesto “por la apoderada judicial de la parte actora
contra el auto fechado el 21 de julio de 2003, por virtud del cual se agregan a
los autos las excepciones allegadas por estar fuera de término”, consideró lo
siguiente:
“Tenemos que al realizar el control legal
de las actuaciones relacionadas con la inconformidad de la recurrente, se
observa antes que nada, que al demandado no se le ha conculcado su derecho de
defensa, porque si bien es cierto que por el cúmulo de trabajo en el Juzgado no
se dio aplicación al artículo 320 del C.P.C. durante la vigencia de la norma
anterior, tampoco éste compareció a notificarse de la demanda
Ahora bien, alega la recurrente que el
Despacho no cumplió con lo establecido en el artículo 699 ibídem, pero al
respecto se aclara que antes de entrar en vigor la ley 974 de 2003, no estaba
corriendo ningún término para el demandado, pues el de los 10 días que concedía
el artículo 315 ejusdem le precluyó el 7 de marzo de 2003 y el 27 de mayo de
2003 el apoderado de la parte actora aportó las expensas para notificar al
demandado y continuar con el trámite adecuado a la reforma al Código de
Procedimiento Civil Ley 974 de 2003, la cual dio como resultado positivo la
diligencia de notificación realizada el 17 de junio de 2003, cuando estaba cerrado
el Juzgado por inventario.
Por disposición del artículo 112 ibídem se
cerró el Despacho el 9 de junio de 2003 para realizar inventario por cambio de
secretario. Así las cosas, tenemos que la notificación quedó surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, es decir, el 1 de julio
de 2003 a las 6:00 de la tarde y el término para proponer excepciones comenzó a
correr el 2 de julio de 2003, venciéndose el 8 de julio de 2003 a las 6:00 de
la tarde; en el caso de autos y en tratándose de proceso ejecutivo con título
hipotecario, sólo se proponen excepciones, por consiguiente, el término de tres
días para recibir los anexos de la demanda para contestarla no se aplica en
estos procesos. Y por estar cerrado el despacho, no corrieron términos, pero sí
la notificación al demandado realizada el 17 de junio de 2003 quedó surtida,
porque es sabido, la misma puede realizarse en día hábil o no. Por lo tanto, no
le asiste la razón a la recurrente cuando en el numeral 5 de su escrito,
asevera que el 18 de junio de 2003 damos por notificado al demandado, siendo lo
cierto que para el cómputo de los términos para proferir el auto atacado, se
realizó a partir del 2 de julio de 2003 vencido éste el 8 de julio de 2003 y el
escrito de excepciones lo allegó la apoderada de la parte ejecutada el 10 de
julio de 2003. Como observamos, se aportó en forma extemporánea.
El 29 de julio de 2003 el accionante presentó recurso
de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto. Mediante
providencia del 10 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado decidió no reponer
y negar el recurso de apelación. Ante tal situación, el día 13 de noviembre de
2003 el demandado interpuso recurso de queja ante el inmediato superior, el
cual concedió la apelación en efecto diferido.
Con fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto recurrido, con los siguientes
argumentos:
“En el caso que ocupa a la Sala, el aviso
se entregó a la parte interesada el 17 de junio de 2003, es dentro de la
entrada en vigencia de la Ley 794 del mismo año. En efecto, de conformidad con
el artículo 320 del C. de P.C. la notificación se considera surtida al
finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. Sin embargo, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali se encontraba cerrado por inventario desde el
9 hasta el 27 de junio de 2003. De ahí, pues, que el término hábil siguiente
para la notificación empezó a correr desde el 1 de julio. De esta manera, el si
el aviso fue recibido el 17 de junio de 2003 y la notificación se considera
surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega, esto sucedió el 1 de
julio de 2003 a las 6:00 p.m. Por lo tanto, como se trata de un proceso
ejecutivo con título hipotecario, una vez notificado el demandado del auto de
mandamiento de pago, el numeral 2 del artículo 555 lo faculta para proponer
excepciones previas y de mérito en el término de cinco días. De ahí, pues, que
el lapso para ello empezó a correr el día siguiente hábil, o sea el 2 de julio.
Los otros cuatro días corrieron el 3, 4, 7 y 8. Sin embargo, las excepciones de
mérito se presentaron el 10 de julio, cuando ya había vencido la oportunidad
para hacerlo válidamente.”
Posteriormente, en su sentencia del 28 de noviembre de
2005, mediante la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, el
mencionado Juzgado estimó lo siguiente:
“Realizados los trámites legales para
notificar al demandado en la forma prevista en el artículo 315 del C.P.C., el
demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente el 10 de julio de
2003, conforme al poder que le otorgó a la abogada Lizeth Carrascal Borrero,
quien propuso excepciones y contestó la demanda en forma extemporánea, por lo
que precluidos los términos de que disponía para pagar o excepcionar sin ejercitarlos
oportunamente, el proceso pasó al despacho para proferir el fallo que en
derecho corresponda”.
Pues bien, una vez examinado en detalle lo sucedido en
el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el señor Gustavo Agudelo
Marín, así como las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, la Sala
considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar por las
siguientes razones.
En lo que concierne al del mandamiento de pago, como
se ha explicado, su adecuada notificación constituye un elemento esencial del
derecho al debido proceso civil, por cuanto garantiza el ejercicio del derecho
de defensa, en los términos del artículo 29 Superior.
En el presente caso, se tiene que el mandamiento de
pago fue proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 8 de
agosto de 2001; el 10 de enero de 2002 recibió el correspondiente aviso para
notificarlo del mandamiento de pago; los diez días con que contaba para
presentarse al Juzgado a efectos de notificarse vencieron el 23 de enero. En
tal sentido, en los términos del anterior artículo 320 del C.P.C. procedía
entonces el adelantamiento del correspondiente emplazamiento y nombramiento de
curador ad litem. Sin embargo, debido a que la Ley 794 de 2003 entró a
regir el 8 de abril de 2003 modificando, como se ha analizado, algunos aspectos
de la notificación personal y por aviso, el Juzgado, ante la imposibilidad de
notificar personalmente al demandado, decidió enviarle un nuevo aviso de
conformidad con los requisitos y formalidades, más rigurosos por lo demás,
estipulados en la nueva normatividad procesal civil.
Se podría pensar, en consecuencia, que el Juzgado
incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela debido a que no
aplicó una tradicional regla procesal, de rango legal, según la cual la
notificación debió haberse regido estrictamente por la ley vigente al momento
en que comenzó a surtirse aquélla, es decir, los anteriores artículos 315 y 320
del C.P.C. y no por la Ley 794 de 2003. Sin embargo, la Sala estima que dicha
irregularidad no ofrece relevancia constitucional, debido a que el derecho de
defensa del demandado, en los términos del artículo 29 Superior, no se vio
perjudicado en lo más mínimo con la aplicación de una nueva normativa procesal
civil a la notificación que se venía surtiendo, regulación que incluso, como se
ha estudiado, resulta ser más técnica y garantista de los derechos del
demandado que la anterior; tanto es así que debido a este segundo aviso se
enteró realmente del proceso que se adelantaba en su contra, motivo por el cual
decidió presentar excepciones de fondo, lo cual no hubiese sucedido de haberse
nombrado un curador ad litem. En otras palabras, las normas procesales
referentes a la vigencia de la ley en el tiempo necesariamente deben ser
interpretadas a la luz del artículo 29 Superior.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que la
referida irregularidad en la que se incurrió al momento de terminar de surtir
la notificación el mandamiento de pago bien hubiera podido ser invocada por el
demandado como una causal de nulidad del proceso, en los términos del artículo
140.9 del C.P.P. según el cual aquélla procede “cuando no se practica de forma
legal la notificación a personas determinadas”, nulidad que puede presentarse
en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia. En otras palabras,
el accionante contaba con otra vía procesal efectiva para alegar la supuesta
vulneración de su derecho de defensa. Es más, decidió presentar la presente
acción de tutela contando todavía con la posibilidad de apelar la sentencia
mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Ahora, una segunda irregularidad alegada por la
demandante consiste en que el Juzgado y el Tribunal le habrían vulnerado su
derecho de defensa, por cuanto, a su juicio presentó en tiempo unas excepciones
de fondo, las cuales fueron estimadas extemporáneas. Como respaldo de su
afirmación, trae a colación lo dispuesto en el Acuerdo 2255 del Consejo
Superior de la Judicatura a cuyo tenor “cuando deba surtirse el traslado con
entrega de copias, el notificado podrá retirarlas del despacho judicial dentro
de los tres (3) días siguientes, al que se surta la notificación, vencidos los
cuales comenzará a correr el término respectivo”.
Las autoridades públicas accionadas coincidieron en
que para el caso de los procesos ejecutivos hipotecarios, los demandados no
contaban con el término de los tres días, vencidos los cuales se corre el
respectivo término procesal, es decir, aquel de cinco días para esta clase de
procesos civiles. Tal interpretación de la ley, no configura causal alguna de
procedencia de la acción de tutela, por la sencilla razón de que una de las
reformas que trajo la Ley 794 de 2003 es precisamente aquella según la cual
cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso
deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de
la demanda, sin incluir los anexos, es decir, no se cumple el supuesto de hecho
consagrado en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, la Sala Séptima de Revisión
confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de
2006 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se negó
el amparo solicitado por el señor Gustavo Agudelo Marín.
Segundo.
LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala
de Revisión.
[2] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia
C-590 de 2005.
[4] Sentencia T-698 de 2004.
[5] Esta clasificación se estableció a partir de la
sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de
2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencia SU-014 de 2001.
[7] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184
de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.
[8] Sentencia T-933 de 2003, entre otras.
[9] La Ley 794 de 2003 fue promulgada el 8 de enero de
ese año, y en los términos de su artículo 70 entró a regir “( 3 ) meses después
de su promulgación”, es decir, el 9 de abril de 2003.
[10] Acuerdo 1772 del 10 de abril de 2003, “Por medio del
cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia”.
[11] Acuerdo 1175 del 24 de abril de 2003, “Por medio del
cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso
de que trata la Ley 794 de 2003”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.