T-608-05
SENTENCIA
Sentencia T-608/05
DERECHO DE
PETICION-Negligencia de las autoridades en dar
respuesta de fondo y efectiva
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Derecho de petición se
satisface con la expedición y entrega de cédula.
Referencia: expediente T-1073747
Peticionario: Alfredo Leonardo Baldovino Barrios
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafúr Gálvis, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico,
Sala octava de decisión Civil Familia, el 14 de febrero de 2005, en el proceso
de tutela adelantado por Alfredo Leonardo Baldovino Barrios, en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
de auto proferido por la Sala Numero Tres, de fecha, 18 de marzo de 2005.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Alfredo
Leonardo Baldovino Barrios, actuando en nombre propio, instauró demanda de
tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el derecho a conocer,
actualizar y rectificar datos y el derecho de petición, consagrados en los
artículos 13, 15 y 23 de la Constitución, respectivamente.
Manifiesta que ha existido una demora en la expedición de su cédula
de ciudadanía por parte de la Registraduría, ya que éste es el único documento
válido según la Ley 39 de 1961 para su identificación y, por ende, para poder
ejercer plenamente sus derechos fundamentales como ciudadano, pues, lo requiere
para efectos de acciones civiles, movilización libre, Trabajo, negocios etc.
El trámite de su cédula, según lo afirma, fue solicitado el 31 de
enero de 2003 en la ciudad de Ponedera Atlántico, sin que al momento del
ejercicio de la acción de Tutela haya sido expedida, lo cual le perjudica
notablemente.
Ante las reiteradas solicitudes en la Registraduría, la respuesta
siempre ha sido que se encuentra tramitándose en Bogotá y que de allí debe ser
enviada.
Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos
fundamentales arriba enunciados, pues considera que la no expedición oportuna
de su cédula de ciudadanía prácticamente lo condena a una prematura “muerte
civil”.
2. Intervención de la entidad accionada
La Registraduría Nacional del
Estado Civil, en respuesta al oficio del Tribunal Superior de Barranquilla, manifiesta
que el accionante realizó el trámite de su cédula de ciudadanía en el Municipio
de Ponedera (Atlántico) el cual la remitió al Centro de Acopio de Barranquilla
y éste a su vez la remitió a la Dirección Nacional de Identificación en
Bogotá.
La Dirección Nacional de
Identificación manifestó que la información no ha ingresado al sistema central
de producción y que , por lo tanto, se ofició para que se remitiera el material
físico al centro de Acopio de Barranquilla, con el fin de que fuera procesado
manualmente, el cuál, una vez recibido, se procesaría con carácter de prelación
y se enviaría el documento lo más pronto al lugar de origen para su entrega
personal.
Manifiestan que este procedimiento de prelación, “puede interrumpir
las demás solicitudes que se encuentran en el mismo sistema”.
Resaltan que el accionante no
ha sido desprotegido por la Entidad durante el tiempo que espera su documento,
puesto que la Registraduría, en el momento de preparar el material, expide una
contraseña haciendo referencia a la Sentencia T-964 de 2001 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra de la Corte Constitucional.
Aclaran que si vencido el
término de vigencia de las contraseñas, por alguna razón aún no esta listo el
documento de identificación, el ciudadano puede solicitar que se le certifique
el trámite del mismo; para el efecto indican que existen circulares internas en
donde se señalan las condiciones que deben tener dichas contraseñas, cuya
función es servir temporalmente de documento de identificación, mientras se expide
la cédula de ciudadanía. En razón de lo anterior, entiende la Registraduría que
no ha vulnerado en forma alguna el derecho de petición de ningún ciudadano.
Finalmente, aclaran que la
Registraduría ha estimado un plazo prudencial para la preparación, expedición y
entrega de la cédula de ciudadanía, pues es un proceso normal. Esto sin tener
en cuenta los inconvenientes que se pueden presentar en el desarrollo de la
producción de cédulas, tales como el retardo en los correos , el mal
diligenciamiento del material , las devoluciones que por esta causa se
requieren, las inconsistencias en la grabación y la digitalización de los datos
para ingreso al nuevo sistema de identificación, que en algunos casos exceden
el tiempo establecido para tal fin.
Como consecuencia de lo
anterior, solicitan que se deniegue la acción de tutela por haberse demostrado
que la Registraduría Nacional del estado Civil, no ha realizado ninguna acción
u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
Después de haberse declarado incompetente el Juzgado 20 Municipal de
Barranquilla para conocer de la acción de Tutela impetrada por el actor, ésta
fue repartida al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en virtud del decreto
1382 del 12 de julio de 2000.
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial del Departamento del Atlántico avocó conocimiento
y encontró que se elevó petición el día 31 de enero de 2003 ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en el Municipio de Ponedera,
Atlántico, acto que se deduce de la contraseña expedida y que el material fue
remitido al centro de Acopio de Barranquilla y éste a su vez, lo remitió a la
dirección Nacional de Identificación en Bogotá.
Sobre estos
presupuestos de hecho determina: “que le asiste razón a la entidad accionada,
pues no hay lugar a afirmar que por la no expedición del documento de
identidad el accionante sufra una prematura “muerte civil” ”. Hizo mención
el Despacho a lo manifestado por la Registraduría, exponiendo que ella ya ha
determinado que en caso de vencimiento de la contraseña, sin que se expida el
documento de identificación, el ciudadano puede solicitar que se le certifique
el trámite en la misma contraseña y, además, que la función de la contraseña
es la de servir de documento de identificación.
Finalmente,
concluyó el Tribunal que no le asiste razón al actor en virtud a que en ningún
momento se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados teniendo en
cuanta lo siguiente:
“
v
El Derecho de petición fue satisfecho en el momento de preparar el material, ya que al
accionante se le hizo entrega de una contraseña, que como ya se explicó cumple
con la función de documento de identidad.
v
El Derecho a la igualdad, debe ser demostrado y en ningún folio del expediente obra prueba que
demuestre que a otras personas que hubieren solicitado su cédula de ciudadanía
por la misma época se les haya entregado dicho documento y , por lo tanto se
les diera un trato diverso.
v
El Derecho a conocer actualizar y
rectificar datos no se ha vulnerado, toda
vez que la contraseña entregada cumple fines identificadores y en algunos casos
se puede acreditar con cualquier otro documento.”
En virtud de
lo anterior, el Tribunal, en fallo del día 14 de enero de 2005, resolvió
denegar el amparo invocado por el tutelante contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
a.
Fotocopia de la contraseña correspondiente al
número de identificación 8.572.353 expedida por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, el día 31 de enero de 2003, en el Municipio de Ponedera
Atlántico.
b.
Oficio No. OJT-106 del 9 de febrero de 2005
emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que responde al oficio
No. 267 librado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atlántico, Sala
octava de decisión Civil Familia, en el que se señala que Alfredo Leonardo
Valdovino Barrios, no ha sido desprotegido por la Entidad durante el tiempo que
espera su documento y que no se ha vulnerado su derecho de petición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Tercera de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La pregunta que se ha hecho la
Corte Constitucional frente al caso en cuestión en repetidas oportunidades
consiste en determinar si la demora de la Registraduría en expedir la cédula de
ciudadanía del actor viola los derechos fundamentales de igualdad ante la ley,
el derecho a conocer, actualizar y rectificar datos y el derecho de petición.
3. El derecho de petición frente a los trámites de expedición de
cédulas de ciudadanía. –Reitera jurisprudencia-
En reiterada jurisprudencia (Sentencias: T-1028-01 M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra, T-1078-01 Dr. Jaime Araujo Rentería, T-1136-01 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-532-01 M.P. Jaime córdoba Triviño, T-964-01 M.P.Alfredo
Beltrán Sierra, T-118-02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-136-02 M.P. Jaime
Araujo Rentería, T-607-02 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-773-03 M.P Manuel
José Cepeda Espinosa), esta Corte ha determinado el alcance del derecho de
petición, relativo a los documentos de identificación.
Por ejemplo, en sentencia T-1078 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,
la Sala manifestó que sólo se satisface el derecho de petición con la
expedición y entrega al interesado de la cédula de ciudadanía teniendo en
cuenta que la contraseña sólo corresponde a una respuesta provisional de éste,
y la vigencia que dicha contraseña pueda tener, responde según el criterio de
la Corte, a un término razonable para la resolución efectiva del derecho de
petición.
De otro lado, en la Sentencia T-136 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
manifestó que la contraseña que se expide en el momento de solicitar la cédula
de ciudadanía tiene un vigencia temporal y no permanente y por sí sola no es la
respuesta efectiva a la petición o solicitud del ciudadano; de este modo estima
la Corte, que al permitir a un ciudadano solicitar su cédula sin darle certeza
acerca de su pronta entrega, se contraría una de las finalidades del respectivo
derecho como es la de la prontitud y ,en consecuencia, se vulnera.
Así las cosas, al entrar a analizar los argumentos de defensa de la
Registraduría, se encuentra que en su escrito se manifiesta que de acuerdo con
la Dirección Nacional de Identificación (Organismo que hace parte de la
Registraduría), “la información no ha ingresado al sistema central de
producción”[1],
es decir, para la fecha de interposición de la acción de tutela no se había
ingresado siquiera la información, a pesar de que ya han transcurrido más de
23 meses después de la solicitud de la cédula. Por lo anterior, se considera
efectivamente vulnerado el derecho de petición del actor y por lo tanto, se
concederá el amparo para proteger y hacer efectivo este derecho.
Igualmente, la
Corte ordenará, como lo ha hecho con anterioridad, que se expida y envíe copia
del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuraduría General de
la Nación, a efectos de que adelante la investigación tendiente a establecer
las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores
públicos al servicio de la entidad tutelada.
Nuevamente,
entonces, habrá de prevenirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para
que adopte las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las
planteadas por el actor en la acción de tutela materia de revisión, de modo tal
que la entrega de las cédulas de ciudadanía se realice atendiendo a los
principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en
todas las actividades de la administración para el cumplimiento de los fines
del Estado.
4. Transgresión de los principios contemplados en el Artículo 209 de
la Constitución Política
La
dilación en la expedición de la cédula de ciudadanía es abiertamente contraria
a los principios que rigen al Función Administrativa contemplados en el
artículo 209 de la Constitución Política. No se puede amparar la Registraduría
en que el proceso de producción de cédulas sea complejo, pues, como ya se ha
dicho en anterior jurisprudencia[2],
esto no implica que la entidad encargada no tenga un término para su entrega,
pues si se considera la contraseña como una primera y provisional respuesta, la
resolución de fondo deberá realizarse al expirar la vigencia de ésta, es decir,
sí hay un término y el funcionario encargado estará sujeto al mismo so pena de
incurrir en violación del derecho.
De este modo, si atendemos al lapso de tiempo que ha transcurrido
entre el momento de la solicitud de la cédula (31 de enero de 2003) y el
momento de presentación de la Acción de Tutela (25 de enero de 2005), resulta
evidente que los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución
Política, se encuentran abiertamente vulnerados y las razones aducidas por la
Registraduría no denotan sino un retardo injustificado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por El Tribunal
Superior de Barranquilla Sala de decisión Civil – Familia, de fecha 14 de
febrero de 2005 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela interpuesta por
el señor Alfredo Leonardo Baldovino Barrios.
Segundo: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos
necesarios para que, en un término no superior a quince (15) días, entregue al
tutelante su cédula de ciudadanía.
Tercero : EXPEDIR y ENVIAR copias del expediente
correspondiente al presente proceso con destino a la Procuraduría General de la
Nación, a efectos de que adelante la investigación tendiente a establecer las
presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores
públicos al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuarto: PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que adopte las medidas necesarias de acuerdo con las
consideraciones de esta sentencia, a fin de evitar situaciones como la
planteada por el actor.
Quinto: LÍBRESE por Secretaría General, las comunicaciones a
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFÚR GÁLVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente
autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] (Folios
25-26 del cuaderno principal del expediente)
[2] Sentencia T-136 de
2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.