T-608-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-608/04
ACTO PROPIO-Respeto
ACTO PROPIO-Condiciones para su
aplicación
ENTIDAD BANCARIA-Abuso de posición
dominante/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL USUARIO BANCARIO-Vulneración por
abuso de posición dominante de entidad financiera
ENTIDAD FINANCIERA-No puede modificar
unilateralmente su posición jurídica
ENTIDAD BANCARIA-Documentos remitidos se
presumen veraces
ENTIDAD BANCARIA-Asunción de nueva
posición jurídica contrariando la anterior/ENTIDAD BANCARIA-Asunción de
nueva posición jurídica genera carga económica que se creía inexistente/ENTIDAD
BANCARIA-Reversión de alivio financiero generó reactivación de crédito
hipotecario cancelado
HABEAS DATA-Orden a FOGAFIN de
actualizar la información remitida a los bancos de datos respecto a que la
demandante nunca estuvo en mora
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-856416
Acción de tutela instaurada por Luz Myriam
Becerra Leyva contra el Banco Granahorrar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente;
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del
Tribunal Superior de esta misma ciudad, al resolver la tutela instaurada por
Luz Myriam Becerra Leyva contra el Banco Granahorrar y el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras - FOGAFIN.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que el 15 de abril de 1996,
decidió tomar el crédito hipotecario No. 100400834677 con el Banco Granahorrar
por un monto de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil pesos
($38.191.000). La asunción de dicho crédito se empleó para la compra de un
apartamento en la ciudad de Bogotá.
Indica igualmente, que en el año de
1999, el gobierno puso a disposición un crédito con FOGAFIN, que tuvo como
objeto aliviar los créditos hipotecarios. Por tal razón, señala que obtuvieron
un segundo crédito, por lo cual, para el mes de diciembre de 1999, el crédito
total sobre su inmueble había aumentado su saldo, presentando una deuda de $
67.835.000 de pesos, discriminada así: $ 57.280.000 pesos a favor de
Granahorrar y $ 10.307.000 pesos a favor de FOGAFIN (Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras).
El día 18 de marzo de 2000, la peticionaria recibió
una comunicación del Banco Granahorrar en la cual se le informaba que en virtud
de la nueva ley de vivienda se le había aplicado un alivio financiero a su
crédito, por valor de $ 10.941.526.91 pesos; además se le comunicó que a partir
del 1 de enero de 2000, su crédito se liquidaría en Unidades de Valor Real
(UVR), lo cual se vería reflejado en los extractos mensuales.
Debido a la separación de la accionante y de su
esposo, tal como consta en escritura pública No. 8509 de la Notaria 29 de
Bogotá, la actora quedó como única deudora del mencionado crédito hipotecario,
por lo cual debió asumir el pago de tal obligación. En vista de que la carga
económica era muy gravosa para su economía personal y familiar, la peticionaria
procedió a vender un apartamento que adquirió como herencia, y con el producido
de tal venta, canceló en su totalidad el primer crédito hipotecario adquirido
con el Banco Granahorrar.
Tal cuestión sucedió en el mes de mayo de 2000, luego
de que el Banco Granahorrar le informara que la deuda total a esa fecha era de
$ 47.847.187 pesos, se procedió a su cancelación, y el 15 de mayo de ese mismo
año, el Banco le expidió el correspondiente PAZ Y SALVO. Cancelado el primer
crédito con el Banco Granahorrar, la accionante no solicitó el levantamiento de
la hipoteca por cuanto se encuentra cancelando el segundo crédito adquirido con
el FOGAFIN en 1999, el cual aún grava el inmueble.
No obstante considerar que la deuda con el Banco
Granahorrar ya se encontraba cancelada, esta entidad financiera informó a la
accionante mediante comunicación de fecha trece (13) de junio de 2003, que por
un error en el proceso de liquidación y aplicación del alivio financiero que
otorgaba la Ley 546 de 1999, le fue necesario recalcular dicho alivio respecto
de su primer crédito hipotecario, señalándole que éste aún se encontraba
vigente y presentaba un saldo pendiente de pagar por valor de $1.580.454 pesos.
Frente a esta nueva circunstancia, la peticionaria
considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, y confianza
legitima, al considerar que el Banco Granahorrar de manera unilateral e
inconsulta modificó el acto por el cual había aplicado un alivio financiero a
su primer crédito hipotecario, deuda que posteriormente canceló y respecto del
cual se expidió el respectivo paz y salvo.
Por los anteriores hechos, la accionante solicita que
se obligue al Banco Granahorrar a mantener vigente la liquidación del alivio
financiero que aplicó inicialmente al crédito hipotecario a cargo de ella, y
además que dicho Banco elimine de las centrales de riesgo financiero la
información acerca de la deuda que ahora reclama y que aparece reportada a
nombre de la accionante y de su ex esposo.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. Mediante
apoderado judicial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -
FOGAFIN dio respuesta el día 15 de diciembre de 2003, al requerimiento del juez
de primera instancia en esta tutela. En su escrito la referida entidad manifestó
lo siguiente:
“De manera atenta me refiero a la acción de tutela
citada en la referencia, interpuesta contra el Banco Granahorrar por la señora
Luz Myriam Becerra Leyva, informándole que hemos efectuado las verificaciones
correspondientes, como resultado de las cuales hemos constatado que el crédito
No. 10040083467-7, a nombre del señor Miguel Ángel Morales Russi, pertenece al
Fondo.
“La administración de dicho crédito ha sido confiada a
Granahorrar, institución que, dentro de sus funciones obra como nuestro
apoderado judicial. Por tal razón hemos otorgado poder al doctor HENRY ULLOA
FRASSER, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.222.725, T.P. 22797
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, funcionario del Banco
Granahorrar, para que represente nuestros intereses en la precitada acción de
tutela”.
Como complemento y respuesta a las pretensiones de la
acción de tutela, el apoderado de FOGAFIN señaló lo siguiente:
“Sobre la acción de tutela nos permitimos manifestar
al Despacho Judicial lo siguiente:
“1. El crédito objeto de tutela no es de propiedad del
Banco Granahorrar.
“2. El crédito fue vendido por el Banco Granahorrar al
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin-.
“3. En consecuencia al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras –Fogafin- es el sujeto pasivo de la acción y se
encuentra ubicada en la carrera 7 No. 35 – 40 Tel 3 39 42 40 de Bogotá.
“4. El Banco Granahorrar en la actualidad ejerce como
administrador de cartera del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –
Fogafin-.
“Por tal circunstancias y en aras de dar cabal
cumplimiento a lo solicitado por ese despacho judicial, procedemos a atender la
acción de tutela previa advertencia hecha en los puntos 1 a 4 que anteceden.
“(...):
“A efectos de informar el procedimiento realizado por
esta entidad bancaria en cumplimiento de la ley 546 – 99 respecto a la
Reliquidación y aplicación del alivio por este concepto al crédito hipotecario
No. 100400834677 y Fogafin 100480023491 a cargo del accionante,
manifestó al despacho lo siguiente:
“Dicho crédito fue otorgado para vivienda, estaba
vigente al 31 de diciembre y el titular es persona natural, por lo cual
Granahorrar efectúo la reliquidación de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Vivienda 546 de 1.999 y la Circular 007 de 2000 de la SUPERINTEDENCIA
BANCARIA, y como resultado de esta operación se abonó inicialmente a la
obligación la suma de $ 11.476.344.55, incluida la obligación Fogafin.
“El valor del alivio determinado con la reliquidación
fue abonado a la obligación con retroactividad al 1 de enero del año 2000, con
lo cual nuestro sistema de cartera ajustó el valor liquidado por efectos de la
variación de la Unidad de Valor Real (UVR) y el valor de los intereses
liquidados sobre el monto de las cuotas canceladas, toda vez que la base para
el cálculo de los mismos se realiza sobre el capital de la deuda el cual con el
producto del mencionado abono queda disminuida a partir de enero 1 de 2000.
“Posteriormente la Superintendencia al revisar y
encontrar que el proceso de Reliquidación no se ajustaba a la metodología por
ella ordenada solicita la realización de un proceso que se atenga plenamente a
lo por ella dispuesto en sus Circulares Externas 007 y 048 de 2000, lo que
consecuencialmente lleva a la reversión de la Reliquidación.
“Concluido el proceso de revisión de Reliquidación, el
Banco Granahorrar procedió a realizar la reversión parcial del alivio
inicialmente abonado y aplicar la suma que realmente le correspondía por valor
de $ 1.267.548.00, incluida la obligación Fogafin.
“El anterior ajuste contable se efectuó el 12 de
octubre de 2001, habida cuenta de que ese valor indebidamente aplicado en su
momento no es de propiedad del Banco, sino de propiedad de la Nación, por
cuanto son dineros públicos y en consecuencia, Granahorrar tiene la obligación
de devolverlos a su legítimo dueño.
Añade igualmente, que las actuaciones
desarrolladas por dicha entidad bancaria se surtieron bajo indicaciones de la
Superintendencia Bancaria que detectó un error metodológico en la aplicación
del mencionado alivio, obligando a que la liquidación inicial se reversara y
reliquidara, lo cual generó un saldo a cargo del deudor. Finalmente, en tanto
los dineros que se emplearon para liquidar el alivio financiero son recursos
públicos, estos deberán recuperarse.
Sobre este último punto, el apoderado de
Fogafin dijo lo siguiente:
“La Superintendencia al revisar y encontrar que el
proceso de reliquidación no se ajusta a la metodología por ella ordenada
solicita la realización de un proceso que se atenga plenamente a lo por ella
dispuesto en sus Circulares 007 y 048 de 2000, lo que consecuencialmente lleva
a la reversión de la reliquidación.
“Es decir, el Banco se ve inmerso en una NECESIDAD
OBJETIVA (Énfasis original) de adecuar el proceso de reliquidación, su
intención no es causar daño a la accionante sino proteger los dineros públicos
que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional para hacer tal
reconocimiento, lo que en sí destruye toda posibilidad de serle endilgada a la
entidad el abuso de la posición dominante, al existir como ya dijimos esa
necesidad objetiva de aplicar unos dineros que en verdad se ajusten al marco
normativo que dicta la Ley 546 de 1999 y no propiciar que se incurra en el
delito de apropiación indebida de dineros públicos, es decir, la misma
autoridad revoca su acto, en tanto el mismo, refleja un error, que hace que
carezca de toda validez el acto inicial. La reversión es consecuencia de lo orientado
por la Superintendencia de reconocimiento de su metodología y se hace
potestativo de la entidad financiera en tanto que su calidad de intermediario
del Gobierno Nacional y acorde con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 permite
la reversión de la reliquidación por mora, lo que significa que la
reliquidación no es un pago en firme y por necesidad objetiva al ser mal
aplicada también se permite su reversión, pues en ninguna parte de la
normatividad existente en Colombia, se ha establecido por el Legislador cuál es
el procedimiento para la reversión, más que lo dispuesto por la
Superintendencia acerca del deber del banco de informar sobre las dificultades
en tal proceso, lo que el Banco hizo, lo que se prueba documentalmente.
“Ahora, luego de esa comunicación no existe en
Colombia procedimiento escrito conforme el cual el Banco deba actuar para
reversar la reliquidación, nos preguntamos, cómo entonces violar un proceso que
no existe, y sin embargo por otra parte, el Banco se debe someter a lo
dispuesto por el ente de control de aplicar lo que en verdad le corresponde a
cada crédito.
“Ese vacío jurídico y la necesidad objetiva de
no incurrir en hechos punibles como es propiciar la apropiación indebida de
dineros públicos, por eso se realiza el ajuste de la reliquidación obtenida
inicialmente.
“Así las cosas, el Banco no ha faltado a su deber de
informar la realidad del crédito en forma veraz, pues lo que ha informado es lo
que constituye la realidad del crédito en cada momento del mismo acorde con las
situaciones referidas.
“(...).
“El error del caso en cuestión llevó a la reactivación
de la obligación, no da derecho, y permitir su concreción constituye una
violación de la Ley, su corrección y restablecimiento de la situación correcta
no responde al capricho o libre albedrío del Banco Granahorrar, no es una
decisión unilateral, responde al acatamiento de lineamientos legales, de
orientaciones dadas de manera expresa a través de Circulares Externas de
nuestro ente de control.”
Finalmente, manifestó que en tanto la aplicación del
alivio financiero no correspondía a una operación consolidada, ésta podía ser
objeto de revisión por parte de la Superintendencia Bancaria, e incluso podía
llegar a revertirse si posteriormente se apreciaba algún error. Por razón, la
actuación del Banco, siempre se encontró respaldada en criterios de orden
legal.
2.
En un escrito posterior, el mismo apoderado de FOGAFIN informó al Juzgado de
conocimiento de esta tutela que “el crédito principal a nombre de MIGUEL
ANGEL MORALES RUSSI OH. No. 1004-834677, es propiedad de Fogafin y
administrado por el Banco Granahorrar, frente al crédito de alivio O.H. No.
1004-80023491 vendida por Fogafin al Banco Colmena y migrada a dicha entidad a
partir del 1 de febrero de 2003.
“En tal circunstancia frente al crédito de alivio el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no tiene legitimidad en la
cau8sa por pasiva. En el evento que el despacho judicial estime conveniente
vincular al Banco Colmena debe ser requerido y notificado en la Carrera / No.
77 – 65 teléfono 3215000 de esta ciudad.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
a. Primera instancia.
En sentencia del 19 de enero de 2004, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, concedió la presente tutela. Para
ello consideró, que efectivamente el Banco Granahorrar había actuado
aprovechando su posición dominante en la relación comercial que tenía con la
accionante, con la consecuente violación de sus derechos fundamentales, al modificar
de manera unilateral una posición ya asumida frente al crédito hipotecario a
cargo de la peticionaria. Así las cosas, cancelado por la actora la totalidad
del crédito y expedido el correspondiente Paz y Salvo por parte del Banco, se
sentó una posición jurídica frente a la mencionada obligación financiera, razón
por la cual, pretender varios años después de que la deuda se ha cancelado, que
la misma se encuentra vigente por cuanto existió un error en su liquidación, es
desconocer el derecho fundamental al debido proceso y atentar contra la
seguridad jurídica y la confianza legítima de los clientes.
En relación con el derecho al habeas data, consideró
el a quo que “el reporte del Banco a las centrales de riesgo no
consulta el artículo 20 de la carta Política, que impone como imperativo
constitucional que el derecho a informar no es absoluto sino que su contenido
debe ser veraz, lo que significa que debe fundarse en hechos reales.
“En ese orden, como el saldo del crédito a cargo de
los demandantes es producto de la invención unilateral del Banco, ha de
señalarse que el reporte que se hiciera a las Centrales de Riesgo no suple las
exigencias para ello, en razón de que el mismo se soporta en un hecho irreal y
por ende carente de veracidad. Adviértase que si bien, los bancos en uso de su
función tienen la facultad de reportar los datos negativos y positivos que haya
autorizado el cliente, esa potestad no es incondicional, sino que, su operancia
debe estar dotada de supuestos fácticos precisos, de tal suerte que si no lo
son, igual suerte corre la información que se difunda con base en ellos.”
Por las anteriores consideraciones, el juez de primera
instancia amparó los derechos fundamentales de la accionante, ordenando en
consecuencia, que el Banco Granahorrar en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante
los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria No.
100400834677 que se encuentra a nombre de la señora Luz Myriam Becerra Leyva y
Miguel Ángel Morales Russi. Además, dentro del mismo término deberá corregir el
dato suministrado a las Centrales de Riesgo Datacrédito y SIFIN Asobancaria, en
el sentido de que los citados deudores no tienen deuda alguna a su cargo y consecuente
con ello nunca han incurrido en mora.
b. Impugnación.
1. Mediante
documento emanado de la Dirección Jurídica del Banco Granahorrar, dicha entidad
financiera procedió a impugnar en término, la decisión de primera instancia,
señalado para ello lo siguiente:
“....tal como lo manifestó el apoderado de Fogafin
este es un crédito que no es propiedad del Banco Granahorrar, sin embargo se
conmina a que dé cumplimiento del fallo al Banco Granahorrar, violando el
debido proceso al desconocer los términos en que se ha surtido la transacción
comercial entre Granahorrar y Fogafin, estando el Banco Granahorrar en la
imposibilidad jurídica de dar cumplimiento, por no ser el propietario de la
obligación hipotecaria y en tal sentido deberá el juez de tutela adecuar el
cumplimiento del fallo teniendo en cuenta la realidad material puesta de
presente en el caso de por parte del apoderado de Fogafin en oportunidad.”.
2. De
la misma forma, el apoderado de FOGAFIN, impugnó la decisión, pues consideró
que el juez de tutela no puede desplazar al juez natural, y que es el Estado a
través de sus entidades descentralizadas, entre ellas la Superintendencia
Bancaria, quienes deben vigilar el desarrollo propio de la actividad de la
entidad accionada.
En el presente caso, señala la actuación adelantada
por el Banco Granahorrar, de reversar la reliquidación del alivio financiero
otorgado por la Ley 546 de 1999, luego de la revisión que hiciera la
Superintendencia Bancaria, no constituye abuso de la posición dominante, pues ciertamente
el cambio surgido entre los contratantes determinó que cada uno tomara posición
en defensa de sus intereses, dando a conocer su inconformismos con la manera
como se actuó. Con todo, indica que no se puede considerar que se violó el
derecho al debido proceso, pues se trata de convenios contractuales entre
particulares, los cuales se encuentran regulados por disposiciones de orden
legal, en los que se encuentran involucrados “derechos negociables
susceptibles de transacción, que no afectan el núcleo esencial de derecho
fundamental alguno.” (Subraya fuera del texto original).
Ahora bien, considera que el hecho de haberse
realizado una liquidación inicial del alivio financiero, no aseguraba per se
que éste no fuera susceptible de revisarse, pues examinados por la
Superintendencia Bancaria los actos del Banco Granahorrar, se encontró un error
en la liquidación del mencionado alivio y por ello solicitó al Banco asumir los
correctivos del caso.
En tanto, estima que no existe un perjuicio
irremediable que haga viable esta acción de tutela, y por el contrario, asegura
que la accionante puede acudir al juez ordinario para debatir ante esta
instancia el monto de la reliquidación, por lo cual la tutela impetrada no esa
llamada a prosperar.
c. Segunda Instancia.
Conoció en segunda instancia, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en providencia del cuatro (4) de
febrero de 2004, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegó
el amparo constitucional pretendido.
Señaló el ad quem que si bien se aplicó a favor
de la accionante el alivio financiero de que tata la Ley 546 de 1999, ello no
significa que si el órgano de control oficial detectaba un error en su
liquidación, la entidad financiera, en este caso el Banco Granahorrar, quedaba
maniatada y no podía revesar la operación para corregir el yerro cometido.
Considera la Sala que no se puede pensar que a través de la acción de tutela se
pueda adicionar la ley sustantiva en punto a que el aprovechamiento del error
ajeno sea otro de los modos de extinguir las obligaciones. Así, si el afectado
con la reliquidación no esta de acuerdo con la misma, puede recurrir a la
Superintendencia Bancaria para que se ejerza la función de control
correspondiente.
En esta medida, al estarse frente a derechos de rango
legal, que emanan de una relación contractual, las discrepancias que surjan en
torno a ese negocio jurídico no podrán ser objeto de decisión alguna por parte
del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Consideración previa.
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
–FOGAFIN aclara que la obligación financiera a cargo de la accionante, motivo
de la presente tutela, le fue cedida por el Banco Granahorrar, razón por la
cual tiene legítimo derecho para intervenir en la presente tutela en defensa de
sus intereses, pues es el actual acreedor de dicho crédito hipotecario.
Si bien, la señora Luz Myriam Becerra Leyva inició
esta tutela en contra del Banco Granahorrar, ha de tenerse en cuenta que
FOGAFIN, al remitir al juez de primera instancia un documento en el que
demostraba su legítimo interés para actuar en esta tutela, se está notificando
del inicio de este proceso por medio de una conducta concluyente[1].
3. Problema jurídico.
Para resolver el presente caso, la Sala debe
determinar si la actuación cumplida por el Banco Granahorrar al modificar
unilateralmente sus propios actos, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la señora Luz Myriam Becerra Leyva, en su vertiente de respeto del
acto propio.
De igual forma, será necesario analizar si el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, actual acreedor del crédito
hipotecario al cual se le reversó el alivio financiero de la Ley 546 de 1999,
puede exigir de la peticionaria el pago de la obligación que le fuera cedida
por Granahorrar, la que podría considerarse como inexistente al momento de tal
cesión.
4. Aplicación del principio del respecto del acto
propio. Reiteración.
El debido proceso como derecho fundamental contenido
en el artículo 29 de la Carta Política, comporta además de las garantías
procesales de orden legal, la vigencia y aplicación de los principios y valores
jurídicos de orden constitucional que permiten garantizar el pleno respeto de
los derechos de todas las personas, asegurando por demás la eficacia y
permanencia de un orden justo[2]
dentro de una sociedad moderna enmarcada en un Estado Social de Derecho.[3]
En esta medida, uno de los aspectos de mayor
importancia y que hace parte del ámbito de protección del derecho al debido
proceso, es el relativo al principio del respecto del acto propio[4],
cuya esencia radica en que un sujeto de derecho que ha producido un acto
generador de efectos particulares y concretos a favor de otro, no puede variar
de manera unilateral e inconsulta su propio acto,[5]
pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe, confianza
legítima y el derecho al debido proceso.
Esta Corporación a través de varias de sus
providencias ha determinado que para dar aplicación del principio del respeto
al acto propio deben confluir las siguientes condiciones:
“a) Una conducta jurídicamente
anterior, relevante y eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un
derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la
situación litigiosa, debido a la contradicción - atentatorio de la buena fe-
existente entre ambas conductas. c) La identidad del sujeto o centros de
interés que se vinculan en ambas conductas.”[6]
En casos similares al presente, donde
diferentes entidades crediticias del sector financiero y bancario han sido
demandadas por situaciones de hecho similares a las aquí expuestas, la Corte ha
considerado de vital importancia el criterio del respeto al acto propio como
elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.[7] Así
mismo, esta Corporación ha precisado en sus decisiones que cuando en
desarrollo de la relación cliente hipotecario - banco, éste último, aprovecha
su posición dominante en la relación comercial, y altera las estipulaciones
inicialmente pactadas con su cliente imponiéndole nuevas condiciones, vulnera
los derechos fundamentales del usuario y se abre por ello paso a la protección
constitucional. La Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló
al respecto lo siguiente:
“7. Además de las condiciones específicas que la Carta impone a la
relación entre las entidades financieras y los usuarios del crédito hipotecario
para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en el artículo 51
C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este vínculo contractual
se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías de carácter general
que el ordenamiento impone para los distintos vínculos jurídicos, más aún si
una de las partes ejerce una actividad de interés público y sometida a la
intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
“8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce
un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad
financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes
del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito
son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del
conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la
necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de
autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó[8]:
‘Ahora bien, pese a
que no existe norma que de manera expresa así lo determine[9], en el derecho
Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus
nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la
labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema
de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la
actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad
de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un
servicio público.
“Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio
público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
‘... la actividad relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público,
atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no
escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares
(artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter
de servicio público[10]
“ (...).
“9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha
señalado esta Corporación[11], no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también
otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que
hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal
impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los
demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos
valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para
el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
“10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto
de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular,
concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de
derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
“De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una
limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los
individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos,
más aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables,
desproporcionados o extemporáneos[12].
“El principio de respeto del acto propio
resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[13]
“(...)
“No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la
reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a
Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana
requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de que tal
error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de
una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que está
en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo
que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.
“(...)
“En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad
financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cual era
la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda
el marco jurídico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error
a la reliquidación del crédito y revive los efectos de una obligación extinta.
Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera está facultada para
cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinción de la obligación,
configura la imposición de una carga especialmente gravosa e irrazonable al
deudor.
“13. Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el
derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición
dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación
contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la
cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente. A
una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una
obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio,
en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la
imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no
existía título alguno en el que tal obligación constara.
“(...)
“De otro lado, quien tenía a su disposición los mecanismos
judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente
canceladas de más por el error en la reliquidación del crédito, era la misma
entidad financiera. No obstante, abusando de su condición de preeminencia,
exigió, más de un año después de la cancelación del crédito, el pago de la
diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria
unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garantía
constituida para una obligación distinta, proceder con el que se abrogó para sí
facultades que sólo reposan en la jurisdicción.”[14]
De esta manera, una entidad financiera al remitir a
sus clientes una información en la que se refleja el estado actual y real de
las obligaciones que éstos poseen con dicha entidad, no sólo establece un canal
de comunicación cliente-entidad financiera, sino que además, la entidad
financiera expone a su cliente su actual posición jurídica respecto de tales
obligaciones, y en consecuencia, crea en el usuario una confianza cierta acerca
del estado de las mismas. Es por esta razón, que sentada la posición por parte
de la entidad bancaria, ésta no podrá variarse de manera unilateral e
inconsulta, pues de hacerlo, no sólo evita que su cliente controvierta la nueva
posición jurídica que se le quiere imponer, sino que además, viola su derecho
al debido proceso y desconoce abiertamente el principio de respeto al acto
propio.[15]
Las circunstancias fácticas y el material probatorio
existente en el expediente, se confrontarán con las consideraciones jurídicas
expuestas.
5. Caso concreto.
La señora Luz Myriam Becerra Leyva tomó junto con su
ex esposo un crédito hipotecario en el año de 1996, el cual les fue otorgado
por el Banco Granahorrar, adquiriendo de esta manera un apartamento en la
ciudad de Bogotá. De igual forma, adquirieron un segundo crédito con FOGAFIN,
como “alivio al crédito hipotecario”.
En razón de la expedición de la Ley 546 de 1999, el
crédito hipotecario asumido por la accionante y su cónyuge, se vió beneficiado
con un alivio financiero, el cual le fue aplicado al primer crédito solicitado
a Granahorrar el día 18 de marzo de 2000, tal y como se lo informó el mismo
Banco. En tanto la accionante había asumido como única responsable en el pago
de la obligación hipotecaria, procedió a cancelar la totalidad de la deuda
contraida con el Banco Granahorrar en los primeros días del mes de mayo del
mismo año 2000, deuda que se canceló luego de que el Banco le informara el
monto total a pagar. Consecuencia directa de la cancelación total de la deuda,
fue la expedición por parte del Banco Granahorrar de un Paz y Salvo el día 15
de mayo de 2000,[16]
en el cual manifestó que el crédito hipotecario No. 10040083467-7 a cargo de
Miguel Ángel Morales Russi y Luz Myriam Becerra Leyva, se encuentra totalmente
cancelado. Asegura que no solicitó el levantamiento de la hipoteca, por cuanto
aún tenía pendiente por pagar un segundo crédito hipotecario con FOGAFIN.
No obstante, el mismo Banco, en comunicación de fecha
13 de junio de 2003, dirigida al ex esposo de la accionante, le informa que a
raíz del proceso de revisión y vigilancia surtido por la Superintendencia
Bancaria, se había observado un error en el proceso de liquidación y aplicación
del alivio financiero otorgado por la Ley 546 de 1999, razón por la cual, luego
de reliquidar el monto del alivio y aplicarlo a su crédito hipotecario, éste
presentaba aún un saldo pendiente por cancelar por valor de $ 1.580.454 pesos.
Reconoce el Banco que el saldo pendiente por cancelar no fue consecuencia de la
omisión o retraso de la accionante, razón por la cual le ofrecía facilidades
para su pago, aclarando de antemano que dicho monto se encontraba congelado.[17]
La Sala observa que, efectivamente, la entidad
financiera disponía de dos opciones para enmendar su error: por una parte debió
buscar el consentimiento expreso de su cliente para así cambiar su primera
posición, y por otra parte, de no lograr tal consentimiento, debió acudir ante
la jurisdicción ordinaria. No obstante, el Banco Granahorrar no acogió ninguna
de las anteriores opciones, y por el contrario procedió a solucionar su
problema actuando de manera unilateral e inconsulta, pues procedió a trasladar
a su cliente las consecuencias adversas de su propia equivocación,
desconociendo como ya se advirtió, los principios de buena fe, confianza
legítima y debido proceso. De igual forma, y asumiendo que el crédito aún se
encontraba vigente, procedió a cedérselo a FOGAFIN.
Frente a los anteriores hechos, la accionante
considera que la actuación adelantada en su momento por el Banco Granahorrar
viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima y
al buen nombre, pues la obligación que hoy se reclama se canceló en su
totalidad cerca de tres (3) años atrás. Además, considera que el banco actuó de
manera unilateral, desconociendo sus derechos y no consultándole en ningún
momento el cambio inesperado en las circunstancias originalmente establecidas.
Por lo anterior, solicita la accionante que el Banco tenga por válida la
primera liquidación del alivio de la Ley 546 de 1999 que le fuera aplicado a su
primer crédito hipotecario adquirido, y que el Paz y Salvo expedido por ese
mismo Banco tenga igualmente, plena validez.
Previo el análisis de fondo, valgan dos precisiones:
1) En
la actualidad, el titular de la obligación hipotecaria originalmente tomada con
el Banco Granahorrar, es el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –
FOGAFIN, el cual mediante conducta concluyente se notificó del inicio de la
presente tutela, sentando su posición en varios escritos, y dejando en claro
que delegó al Banco Granahorrar para que reclamara el pago de la acreencia aún
pendiente por cancelar.
2)
En un primer momento el crédito hipotecario asumido por la accionante con el
Banco Granahorrar, obtuvo el alivio financiero de la Ley 546 de 1999. De igual
forma, la actora solicitó un segundo crédito con FOGAFIN, como alivio
financiero otorgado por el Gobierno. Tiempo después, el primer crédito
adquirido al Banco Granahorrar fue cedido por esta institución financiera a
FOGAFIN, tal y como ha sido señalado. Y el segundo crédito, que la demandante
adquirió directamente con FOGAFIN, fue cedido al Banco Colmena. Esta última
deuda aún se encuentra vigente, motivo por el cual la accionante no ha
reclamado el levantamiento de la hipoteca que recae sobre su apartamento.
Teniendo presentes los anteriores supuestos fácticos,
se hará su confrontación con los elementos sentados por la jurisprudencia para
la aplicación del principio del respeto del acto propio, a saber:
a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y
eficaz.
b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo
por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa,
debido a la contradicción - atentatorio de la buena fe- existente entre ambas
conductas.
c. La identidad del sujeto o centros de interés que se
vinculan en ambas conductas.[18]
a. El
primero de los elementos a verificar corresponde a la existencia de una
conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz, que permita concluir que
el Banco Granahorrar había sentado una posición jurídica en relación con la
obligación hipotecaria de la señora Becerra Leyva y su ex esposo. A esta
conclusión llega el Banco luego de aplicar el alivio financiero de la Ley 546
de 1999 y de recibir de manos de la accionante varios pagos por un monto que
cubría en su totalidad el valor del crédito hipotecario.
El Banco Granahorrar informa el 18 de
marzo de 2000 a la accionante y a su esposo que por haberse cancelado en su
totalidad el crédito hipotecario en cuestión, expedía el respectivo Paz y Salvo
con fecha 15 de mayo de 2000.
De esta manera, el banco sienta una
posición jurídica frente a la obligación hipotecaria a cargo de la accionante,
y tan sólo tres años después de esta situación, más exactamente, el día 13 de
junio de 2003, pone en conocimiento de los deudores, su nueva posición jurídica
frente a la obligación hipotecaria que él mismo ya había dado por cancelada,
reclamando ahora el pago de un saldo pendiente. Pero el Banco además de
reconocer que la obligación ya se había cancelado, ratifica el cambio de su
posición mediante documento de fecha 15 de diciembre de 2003 dirigido a la
accionante como respuesta a la iniciación de la presente tutela, y en el cual
le manifiesta lo siguiente:
“Dado que el proceso de ajuste a la
reliquidación se realizó después que la obligación se encontraba
cancelada, ésta se reactivo y actualmente registra un saldo vigente de $
1.758.160.12. Sin embargo el Banco Granahorrar determinó congelar dicho
saldo, es decir, sobre el mismo no se generan vencimientos y se encuentra
sometido únicamente a la variación de la UVR (unidades de valor real.
“En cuanto a la información
registrada ante las Centrales de Información Financiera, ASOBANCARIA y
Datacrédito, le manifestamos que el Banco no ha realizado reporte alguno por
concepto de mora, no obstante, debido a que actualmente la obligación
registra un saldo vigente, el reporte permanece activo ante dichas entidades.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De conformidad con los anteriores
hechos, los cuales se encuentran sustentados en los respectivos documentos, es
fácil advertir que el Banco Granahorrar, desde el día 15 de mayo de 2000, fecha
en que expidió a favor de la accionante y su esposo el respectivo paz y salvo
por la cancelación total de la obligación hipotecaria que habían adquirido con
dicho Banco, ya había definido y sentado su posición jurídica que no era otra
que la de dar por cancelado en su totalidad dicho crédito. Pero más aún, tres
(3) años después, confirma de manera tácita dicha posición jurídica, cuando en
el escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, le manifiesta a la accionante que
si bien su crédito efectivamente estaba cancelado, este debió ser reactivado
a efectos de poder aplicar la reliquidación del alivio financiero en los
términos en que la Superintendencia Bancaria se lo había advertido.
En este punto es importante recordar que los
documentos expedidos por las entidades financieras, como encargadas de la
prestación de un servicio de interés público y respecto de quienes la confianza
pública les ha sido entregada, se presumen veraces y por lo mismo, reflejarán
la realidad de las cosas en cada momento.[19]
Por esto, la expedición del paz y salvo por parte del Banco Granahorrar, generó
en la accionante el pleno convencimiento de que la obligación ya se había
extinguido,[20]
y que el mismo banco ratificaba dicha situación al expedirle el mencionado
escrito. Por ello, no se justifica que Granahorrar, varios años después de
expedir el correspondiente paz y salvo, haga caso omiso del mismo e impute a la
accionante una carga económica que ambas partes ya habían dado por cancelada.
b. El
segundo de los elementos, igualmente se cumple en tanto que el Banco
Granahorrar, mediante carta de fecha 13 de junio de 2003 dirigida al ex esposo
de la accionante, le manifiesta que de conformidad con la revisión que hiciera
la Superintendencia Bancaria al alivio financiero de la Ley 546 de 1999,
aplicado a su crédito hipotecario, debió reversar la primera liquidación en
razón a un error en la misma, y aplicar un alivio cuyo monto fue menor al
inicial, lo cual dejaba un saldo pendiente por cancelar que para la fecha
correspondía a $ 1.580.454 pesos, el cual debía ser cancelado.
Así, una de las consecuencias directas de la reversión
del alivio financiero fue que el crédito hipotecario cancelado en su totalidad
por la accionante, se “reactivara” generando con ello una deuda pendiente por
cancelar. Otro efecto inmediato fue el cambio sustancial en la posición
jurídica del Banco Granahorrar frente a la obligación hipotecaria de la accionante,
conducta que justifica en una “necesidad objetiva” de adecuar el proceso de
reliquidación a las observaciones planteadas por la Superintendencia Bancaria.
Con esta medida el Banco Granahorrar impone a su cliente una carga económica
que esta creía cancelada desde hacía varios años atrás. Así, no sólo desconoce
sus propios actos, sino que altera sustancialmente la situación jurídica ya
consolidada respecto de la obligación de la actora, con lo cual vulnera los
derechos de su cliente y defrauda su buena fe.[21]
c.
Finalmente, en lo relativo al cumplimiento del último de los requisitos para
considerar que se desconoció el principio de respeto al acto propio, la Sala
encuentra que el Banco Granahorrar, sentó en una primera oportunidad, una
posición jurídica, la cual modificó unilateralmente años después. Recordemos
que dicho Banco expidió el 15 de mayo de 2000 el Paz y Salvo con el cual daba
por cancelado el crédito hipotecario de la accionante y su ex esposo;
posteriormente, mediante carta de fecha 13 de junio de 2003, deja sin validez
el paz y salvo expedido tres años atrás, impone su posición dominante frente a
la accionante al revivir el crédito ya cancelado y la obliga a pagar un monto
de dinero por una obligación que ya se consideraba extinta por ambas partes.
Significa lo anterior, que un Banco
generador de sus propios actos, plantea una situación jurídica concreta frente
a un cliente, que cumple con las obligaciones financieras impuestas por su
entidad financiera generando con ello unos efectos jurídicos y económicos muy concretos;
posteriormente, el Banco, desconoce sus propios actos y los efectos que estos
generaron, establece su nueva posición jurídica que modifica la inicialmente
asumida, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la tutelante.[22]
Concluye esta Sala, luego de analizar
los elementos fácticos y probatorios de esta tutela, que esta plenamente
probado el desconocimiento del principio del respeto del acto propio por parte
del Banco Granahorrar.
Ahora bien, debe indicarse que el cambio de posición
jurídica del Banco Granahorrar, generó como efecto un reporte que se encuentra
vigente en las bases de datos de ASOBANCARIA y DATACRÉDITO, pues en dichos
bancos de información está reportada una obligación hipotecaria a nombre de la
accionante y su ex-esposo la que presenta un saldo pendiente por cancelar. Por
ello, se protegerá igualmente el derecho al habeas data de la señora Becerra
Leyva.
No olvida la Sala de Revisión, que en la
actualidad el titular de la obligación no es el Banco Granahorrar sino el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN, quien en el escrito
remitido al juez de primera instancia en esta tutela, reclama el pago de la
deuda que por cerca de un millón ochocientos mil pesos se encuentra pendiente
por cancelar por parte de la señora Becerra Leyva.
En consecuencia, deberá entrarse a
resolver el segundo problema jurídico que se planteara inicialmente y que tiene
relación con la posibilidad de que FOGAFIN, pueda exigir de la señora Becerra
Leyva el pago de una obligación hipotecaria, que para el 15 de mayo de 2000,
antes de serle cedida ya se había cancelado en su totalidad.
En este punto resulta conveniente citar la
jurisprudencia de esta Corporación, la cual se ha pronunciado en casos
similares, en los siguientes términos:
“El cuestionamiento sería el siguiente:
¿Puede Central de Inversiones S.A. -CISA exigir del accionante el pago de una
obligación que al serle cedida por BANCAFE ya había sido cancelada por el
cliente hipotecario ? La respuesta es negativa porque aún cuando ‘en los
procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas
aquellas acciones legales propias de su figura jurídica, y pueden ser ejercidas
por el cesionario de la obligación’,[23]
en el presente caso las acciones legales no operan en tanto la deuda ya estaba
cancelada.
“Lo anterior tiene fundamento en el hecho
de que en los procesos de cesión de cartera, como el que se generó entre
BANCAFE y CISA, la actuación jurídica que opera corresponde efectivamente al
endoso de un pagaré, título valor con el cual se respalda la obligación cedida.[24]
Por ello, desde el momento en que CISA adquirió de buena fe la obligación
cedida por BANCAFÉ y le fue endosado el título valor correspondiente, CISA
pretendió el pago de la obligación adquirida.[25]
Sin embargo, en vista de que la obligación ya había sido cancelada en su
totalidad por el señor Velilla Becerra a Bancafé, situación que se concluye de
los hechos y de las pruebas analizadas por esta Sala, es a CISA a quien le
corresponde reclamar a BANCAFÉ para que sea éste banco quien responda por las
contingencias de la obligación hipotecaria cedida, pues al igual que el
accionante, también CISA se ha visto afectada con las actuaciones del citado
Banco.
“De la misma manera, no resultaría
aceptable exigir al accionante que inicie ahora las reclamaciones legales
contra Central de Inversiones S.A. -CISA, o contra BANCAFE, pues ello
significaría obligarlo a que en el proceso de reclamo en defensa de sus
intereses, deba cumplir nuevamente con aquellos trámites administrativos
exigidos por las entidades crediticias y financieras, en donde los intereses
económicos de estas entidades se imponen como consecuencia de la relación
comercial trabada con sus clientes, y en la que su posición dominante podría
desconocer nuevamente los derechos fundamentales del actor.[26]”(Sentencia T-204 DE 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández)
Tal como lo anotara la sentencia atrás
transcrita, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, no
tendrá posibilidad de reclamar de la señora Becerra Leyva el pago de suma
alguna de dinero por concepto de la primera obligación hipotecaria adquirida
por la demandante al Banco Granahorrar, e identificada con el No. 100400834677
que ella canceló en su totalidad en el año 2000, antes que esta “obligación” le
fuera cedida por el Banco citado.
Así, esta Sala revocará la sentencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar
concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen
nombre y habeas data de la señora Luz Myriam Becerra Leyva. En consecuencia,
se ordenará a FOGAFIN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites para
la cancelación de la obligación hipotecaria No. 100400834677, lo cual deberá
hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en
contra de Granahorrar en virtud de las contingencias jurídicas presentadas por
el crédito hipotecario a ella cedido. Por tal razón, FOGAFIN podrá adelantar en
contra del Banco Granahorrar las acciones legales pertinentes dada las
irregularidades jurídicas que se advirtieron en la cesión del crédito.[27]
La técnica utilizada por la Corte
Constitucional en estos casos, consiste igualmente en ordenar a la entidad
demandada, que adelante el proceso de levantamiento del gravamen hipotecario
que recae sobre el inmueble propiedad de la accionante[28]. Sin embargo, en el
caso objeto de estudio, esta orden no es procedente, por cuanto, como ha sido
señalado, la accionante adquirió un segundo crédito con FOGAFIN que aún
mantiene el gravamen sobre el inmueble. Sin embargo, la Sala precisa que
llegado el momento, cuando la a accionante solicite el levantamiento del
gravamen hipotecario, no podrá exigírsele pago alguno en virtud de la obligación
hipotecaria No. 100400834677 adquirida inicialmente por la accionante al Banco
Granahorrar.
Por último, esta Sala de Revisión
considera que en vista de que el Banco Granahorrar, al variar su posición
jurídica en relación con el crédito hipotecario de la señora Becerra Leyva,
generó un reporte a las centrales de riesgo financiero, y que actualmente el
titular de dicha obligación es FOGAFIN; será esta entidad quien deberá en un
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia, actualizar la información que se hubiere remitido a
los bancos de datos en relación con el crédito objeto de esta tutela,
comunicándoles que la demandante nunca presentó mora respecto de la obligación
hipotecaria en cuestión y que la misma se canceló en su totalidad desde el mes
de mayo de 2000. Lo anterior con el fin de que la información que allí reposa
sea modificada y actualizada con la misma prontitud y exactitud con la que se
suministró, a efectos de garantizar la adecuada protección del derecho al habeas
data y buen nombre de la accionante.[29]
V. DECISIÓN.
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al
debido proceso y buen nombre de la señora Luz Myriam Becerra Leyva.
Segundo. ORDENAR a FOGAFIN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de esta decisión, inicie los trámites para la
cancelación de la obligación hipotecaria No. 100400834677, lo cual deberá
hacerse sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda tener o emprender en
contra de Granahorrar en virtud de las contingencias jurídicas presentadas por
el crédito hipotecario a ella cedido.
Tercero ORDENAR a FOGAFIN, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, actualice la
información que se hubiere remitido a los bancos de datos en relación con el
crédito objeto de esta tutela, comunicándoles que la demandante nunca presentó
mora respecto de la obligación hipotecaria en cuestión y que la misma se
canceló en su totalidad desde el mes de mayo de 2000.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
21591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El artículo 30 de la Ley 794 de 2003, que
modificó el Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente en relación con
la notificación por conducta concluyente.
“Artículo 33. El artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 330. Notificación por conducta concluyente.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia
o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una
audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará
notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del
escrito o de la audiencia o diligencia.
“Cuando una parte retire el expediente de la
secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde
el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que
aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
“Cuando el escrito en que se otorgue poder a un
abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la
notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan
dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,
el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la
notificación se haya surtido con anterioridad.
“Cuando se decrete la nulidad por indebida
notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta
concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”.
[2] Ver sentencia T-280 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. Sentencias T-1085 de 2002,
M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-141,
T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003, Manuel José
Cepeda Espinosa, T-550, T-705 de 2003 y T-060 de 2004, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-727 de 2003, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández,
[4] En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil se señaló lo siguiente: “el brocardo ‘venire contra pactum
proprium’ no impone la obligación de no hacer, sino el deber de no poder hacer,
es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo
tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da
seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la
actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que
no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola
el postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado
atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada
e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por
razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.”
[5] En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, el
concepto de respeto del acto propio se definió de la siguiente manera: “Un
tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del
respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita,
pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento
efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos
que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en
las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por
ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”
Igualmente, en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, señaló que: “El principio de respeto del acto propio opera cuando
un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación
particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese
sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.”
[6] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Ver entre otras las sentencias T-1085 de
2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño,
T-141, T-323 y T-346 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-546 de 2003,
Manuel José Cepeda Espinosa, T-550 y T-705 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis,
T-727 de 2003 y T-079 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[8] Cfr. SU-157/99 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió
con fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue
derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.