T-608-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-608/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
SEGURO SOCIAL-Deber de resolver los recursos con
prontitud
La Corte
Constitucional advierte al Instituto de Seguros Sociales sobre la obligación de
resolver los recursos con prontitud y destaca el llamado de atención que los
jueces hicieran sobre la inexplicable negligencia del Instituto en resolver las
peticiones en detrimento de los derechos de los afiliados, y su eventual
desconocimiento de la especial protección que se debe a las personas de la
tercera edad en virtud de la Carta Política.
DERECHO DE
PETICION-Doble finalidad
Referencia: expediente T-588928
Acción de tutela presentada por Carlos Arturo Ebratt
Hoyos contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos
mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de tutela número T-588928, del fallo adoptado por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada,
mediante apoderado, por el Señor Hernán Leandro Correa Cardozo contra el
Instituto de Seguros Sociales.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio del auto del nueve (9) de mayo
del 2002 proferido por la Sala de Selección Numero cinco y repartido a la Sala
Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
El actor quien a la fecha cuenta con 85
años de edad interpuso acción de tutela, mediante apoderado, el 21 de enero de
2002 para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida (art. 15
CP), al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (art.53
CP) y al derecho de petición (art.23 CP) los cuales estima violados por la
conducta del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca y Distrito
Capital. Considera que ésta entidad vulneró sus derechos al no resolver de
fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión que presentara ante esta
entidad el 12 de marzo de 1998. El Instituto contestó el 30 de noviembre de
1998 negando la prestación por considerar que el asegurado sólo había cotizado
849 semanas. Con la convicción de haber cotizado más de 1000 semanas y dentro
del término de ley, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación el 28 de enero de 1999. Hasta el momento de presentación de la
tutela, el Instituto de Seguro Sociales no había “ ni del recurso
interpuesto, ni de las solicitudes verbales y escritas que periódicamente el
doctor Ebratt Hoyos ha presentado en el largo calvario de tres (3) años, no ha
recibido una respuesta satisfactoria a sus demandas. Es más, NINGUNA RESPUESTA.”
Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la
entidad accionada, primero, “resolver DE FONDO el derecho de petición
impetrado el día doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
(…) y segundo que en consecuencia y por estar acreditado el derecho ordene (…)
proferir el acto administrativo correspondiente, se ordene al Instituto de
Seguros Sociales proferir el acto administrativo correspondiente…”
El Juez Sesenta y Dos Penal
Municipal de Bogotá, solicitó al Instituto informar sobre el trámite dado al
recurso de reposición, la entidad informó, adjuntando copia, que mediante
Resolución 001197 de febrero 1 de 2002, se modificó la resolución objeto de
impugnación en el sentido de que la pensión en cuestión se negaba por exoneración
total y no por numero de semanas y se anunciaba al recurrente sobre la
concesión del recurso de apelación. El juez de primera instancia en fallo del 5
de febrero de 2002, negó el amparo por considerar que la respuesta negativa
dada por el instituto resuelve de fondo aunque extemporáneamente la situación
planteada por el accionante. No obstante lo anterior, previene al Instituto por
la retardada decisión y llama la atención sobre la avanzada edad del actor.
Destaca también que el Decreto en virtud del cual se niega la pensión por
exoneración total es muy anterior a la Carta Política del 91, norma fundamental
inspirada en el respeto de la dignidad humana que da especial protección a las
situaciones de debilidad manifiesta y particularmente a la tercera edad.
Manifiesta el juez que espera que la segunda instancia ante el Instituto
“consulte los principios y derechos constitucionales mencionados, en búsqueda
de la protección a la tercera edad y mas allá de las disposiciones legales, que
mal pueden desconocer derechos y garantías fundamentales como los mencionados y
que asisten al directamente afectado Carlos Arturo Ebratt Hoyos [y añade que]
debe destacarse el nexo existente entre los derechos a la seguridad social y a
un mínimo vital[1]”
Impugnado el fallo, el juez Séptimo Penal
del Circuito de Bogotá en sentencia del quince (15) de marzo de 2002 confirmó
el fallo del a quo “porque la petición fue resuelta de manera clara y
concreta, aunque tardía, por parte de la entidad mediante lo decidido en su
recurso de reposición, llevando a concluir que ningún objeto tiene la
determinación judicial de impartir orden, pues en el evento de impartirse ésta
caería en el vacío por sustracción de materia.[2]”
Reitera el argumento del a quo en el sentido de que en la apelación
habrá de consultarse la real protección a la tercera edad consagrada en la
Constitución. Dice que no se ordena el reconocimiento y pago del rubro que en
el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, por estar
pendiente la controversia jurídica y señala que la situación sería diferente si
ya hubiera una manifestación concreta del Estado, que de seguir considerando
como lo ha hecho, conculcaría el derecho fundamental de la seguridad social. En
la parte resolutiva requiere al Gerente de Pensiones de la Seccional de
Cundinamarca para que de manera pronta y oportuna desate la impugnación
instaurada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho
superado
La situación fáctica que originó la
presente acción ya no es actual, esto significa que el hecho se ha superado. En
efecto, la solicitud de reconocimiento de pensión fue contestada negando la
prestación y luego al resolverse el recurso de reposición continua negándose
la pensión aunque por motivo diferente: la aplicación de un decreto, que no
consulta los principios y valores de la Constitución.
Considerando pues que la solicitud ha
sido contestada, así sea negando la prestación y que tal contestación es una
respuesta de fondo que impide configurar una violación actual al derecho de
petición del actor, la Corte no puede conceder el amparo.
En cuanto a la pensión solicitada en la
pretensión segunda, accesoria a la petición, ésta no puede estudiarse en la
medida en que la primera pretensión –la petición- ya fue resuelta de fondo y
por lo tanto no procede la segunda –relativa al acto administrativo de
reconocimiento- por lo menos no hasta que se resuelva el recurso de apelación
en curso que fijará la decisión definitiva del Instituto, la cual, dado el
caso, podría constituir una violación al derecho a la seguridad social en
conexidad con el mínimo vital que se desprende de la Constitución Política del
91, para quienes ya hayan consolidado su derecho a la jubilación.
Considerando pues que
la decisión final del Instituto no se conoce aun y que por lo tanto hasta el
momento no se ha configurado una vulneración del derecho a la seguridad social
del actor y que el derecho de petición ya fue satisfecho aunque con gran
negligencia, esta Sala no puede conceder la tutela. Esto, en la medida en que
la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo
primordial de la acción de tutela, carece de actualidad por tratarse de un
hecho superado.[3]
No obstante, la Corte Constitucional advierte al
Instituto de Seguros Sociales sobre la obligación de resolver los recursos con
prontitud y destaca el llamado de atención que los jueces hicieran sobre la
inexplicable negligencia del Instituto en resolver las peticiones en detrimento
de los derechos de los afiliados, y su eventual desconocimiento de la especial
protección que se debe a las personas de la tercera edad en virtud de la Carta
Política.
En este caso sorprende como con su comportamiento
negligente el Instituto desconoce los fines esenciales del Estado que le
imponen la obligación de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros
(artículo 2 C.P.). En efecto, el actor de 85 años de edad está desde el 12 de
marzo de 1998 tratando de obtener el reconocimiento de su pensión y desde el 28
de enero de 1999 esperando que se le resuelva definitivamente la controversia
existente en torno a sus semanas cotizadas.
Respecto de la morosidad del Instituto en
resolver las peticiones, como ocurrió en este caso respecto del recurso de
reposición y se espera no ocurra igual con la decisión de la apelación, la Sala
reitera lo manifestado por la Sentencia T-260 de 2002[4] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, que explica que:
El derecho de
petición como lo ha dicho la Corte, tiene una doble finalidad, como derecho
fundamental y como etapa procesal en los términos del Código Contencioso
Administrativo. En este sentido, si la administración extiende sin límite el
término para resolver una petición, no sólo se estaría atentando contra los
derechos de petición y el debido proceso administrativo[5],
dado que no existe acto administrativo que resuelva de fondo una situación
puesta en conocimiento de la administración sino que, le restaría oportunidad
para acudir a la jurisdicción.
Así mismo, y
debido a que se encuentra en curso la apelación y por ende pendiente la
decisión de la administración y que ésta ha sido excesivamente morosa en
resolver las peticiones que dentro de este caso le han sido presentadas, la
Corte ordenará que se envíe copia de dicha sentencia a las partes para efectos
de ilustrarlas sobre el derecho y la obligación que se desprenden del
término para resolver un recurso de apelación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de marzo quince (15) de 2002, del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó el
fallo que decidió no tutelar los derechos del actor por haber cesado su
violación.
Segundo.- ADJUNTAR copia de la Sentencia T-260 de 2002
M.P. Alfredo Beltrán Sierra al actor y a la entidad accionada.
Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr.
folio 52, cuaderno 2.
[2] Cfr.
folio 6, cuaderno 1.
[3] Ver, entre
otras, las sentencias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997,
T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997.
[4] En
esta sentencia se interpuso acción de tutela porque la administración había
excedido el termino para resolver el recurso de apelación.
[5] Respecto
del debido proceso administrativo la Corte Constitucional se ha pronunciado en
diversas oportunidades, al respecto se puede tener en cuenta las siguientes
sentencias: T-294, y T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365, y
T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743 de 2000, y T-276, T-785, T-965 de 2001
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.