T-608-01
Sentencia T-608/01
Sentencia
T-608/01
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
INDEFENSION-Alcance
JUEZ DE TUTELA-Configuración de amenaza o violación de
derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Paz y tranquilidad familiar
Referencia:
expediente T- 423847
Acción de tutela
incoada por Martínez García Alma Nury contra Edison García Camayo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., siete
(7) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18
Penal Municipal de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
La ciudadana Alma
Nury Martínez García formuló demanda en acción de tutela contra el señor Edison
García Camayo, alegando violación de los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la paz y a la tranquilidad, consagrados en la Constitución Política.
Al respecto
manifestó que convivió en unión libre con el demandado por espacio de nueve
años, tiempo durante el cual procrearon dos hijas, habiéndose separado de
aquél hace ya más de 8 meses por el estado de embriaguez e infidelidad
conyugal que con frecuencia protagonizaba él.
Señaló que el señor
García Camayo sufrió un accidente que lo dejó inválido, momento desde el cual
la presiona para que vuelva a vivir con él, visitándola a las dos de la
madrugada, prorrumpiendo con palabras soeces y amenazándola de muerte delante
de sus dos hijas menores.
Igualmente afirmó
que no desea volver a vivir con su excompañero, pues su obligación para con él
es moral, que no afectiva, por lo que está dispuesta a apoyarlo y respaldarlo
hasta económicamente, dado su precario estado de salud. Finalmente solicitó la
actora en su escrito se le tutelen los derechos vulnerados y se le informe al
demandado su intención de ayuda.
2. Fallo de
instancia
Mediante sentencia
del 28 de noviembre de 2000 el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali tuteló los
derechos invocados por la actora, argumentado al efecto la evidente vulneración
de los derechos a la vida y a la integridad personal de la demandante.
Sostuvo que las
amenazas contra la vida pueden tener diversos niveles de gravedad, que van
desde la realización de actos que causen un perjuicio adicional mínimo hasta la
ejecución de actos de los que se derive un atentado, por lo que la Carta
Política protege dicho derecho independientemente del grado de afectación, ya
que no es suficiente la prevención policiva o el arresto del agresor, sino que
se hace necesario asumir el deber de no maltratar física o sicológicamente a
las personas, más aún cuando son aquellas con las que se convive e integra el
núcleo familiar.
Luego afirmó que de acuerdo con el alto
grado de protección constitucional de los derechos invocados, y en atención a
la adecuación del caso concreto al art. 42 del Decreto 2591 de 1991, se hace
necesario proteger a la demandante de las circunstancias que la ponen en condiciones
de inferioridad e indefensión con relación al demandado, toda vez que se está
ante relaciones de carácter familiar donde el marido despliega su fuerza para
maltratar física y mentalmente a su compañera, quien carece de medios para
repeler la ofensa. Debiéndose por tanto ordenar el cese y la abstención de
actos de violencia física o moral por parte del señor García contra la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. 3 del 6 de marzo de
2001.
2. El
problema jurídico planteado
El presente caso está referido a una
ciudadana colombiana que ha sido afectada por su excompañero a través de
reiteradas y continuas agresiones verbales, que a la postre se han traducido en
amenazas, incluso de muerte, que lesionan su patrimonio moral, su tranquilidad
personal y la de sus dos hijas, por lo cual ha solicitado protección judicial a
sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la paz y la tranquilidad.
2.1. Fundamentos
legales.
Establece
el art. 86 de la Constitución Política:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad publica.
(...
)
de
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evita un perjuicio irremediable.
(...)
La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio publico o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
2.2. Referencias jurisprudenciales.
En torno a la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales la Corte Constitucional ha destacado el alcance de los
requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de tutela, teniéndose al
respecto:
"El criterio
constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos
fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores
de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación
de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría
razonablemente esperar.
"De esta
forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que
la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos
fundamentales. Más aún, se requiere que las circunstancias históricas así lo
confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos
de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la
apreciación objetiva y razonable de la situación fáctica vivida.”(T-439 de 1992)
A propósito de la disposición de otro medio de defensa
judicial, ha expresado esta Corporación:
"(...),cuando
el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial..." como
presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse
que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca
el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir tiene que
existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la
efectividad del derecho. (sentencia T-003 de 1992).
Con relación a la
condición de indefensión e inferioridad ha dicho la Corte:
"El estado
de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción
u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela,
de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto." (Sentencia
T-161 de 1993)
"Una persona
se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera
efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella
incurre, por lo cual resulta inevitable el daño o la amenaza a sus derechos
fundamentales. En tales hipótesis se hace indispensable la presencia y la
actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera cierta la
eficacia de tales derechos a la luz de la Constitución." (Sentencia T-014
de 1994)
2. 3. Solución al problema planteado
El punto central del caso bajo estudio
estriba en determinar si el comportamiento desplegado por Edison García Camayo
contra la demandante es violatorio de los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la tranquilidad y a la paz.
Obra en el expediente declaración rendida
por Alma Nury Martínez García quien afirma que el demandado: “utiliza su
invalidez para manipularme, para decirme que me quiere y que me vaya a vivir
con él, hecho que no he querido aceptar, y por esto él se enoja, me maltrata
con palabras vulgares, me irrespeta, luego me dice que lo perdone, que él no lo
vuelve a hacer, pero me le habla mal a mis hijas de mí, les dice que tengo
otros hombres, que tiene o tengo un novio, (...)”. ( Fl 9 )
En declaración rendida ante el Juzgado 18
penal municipal de Cali el demandado dijo:
“ Yo acepto todo lo que dice alma dentro de
su acción de tutela, y yo lo único que le he dicho a ella es que me de otra
oportunidad, todos cometemos errores, yo los cometí, ahora le pido la oportunidad
de vivir con ella y con mis hijas, pero si no se puede, continuaré mi camino y
me comprometo ante su despacho señora Jueza, de que nunca más la voy a
molestar, ni a hostigarla, ni a pedirle que viva más conmigo”. ( Fl.10 )
De acuerdo con lo establecido en la Carta,
con la Jurisprudencia Constitucional y con el acervo probatorio, es del caso
afirmar que el asunto bajo examen no reúne los supuestos básicos exigidos para
la puesta en practica del mecanismo tutelar. En efecto, obsérvese primeramente
que ha sido constante la jurisprudencia constitucional en cuanto a que el juez
de tutela no puede basarse en la sola afirmación del quejoso para conceder el
amparo solicitado, pues resulta necesario establecer sin género de dudas que se
configura el presupuesto básico exigido por el artículo 86 de la Constitución
para que tenga cabida la orden judicial pertinente, a saber: que en efecto la
acción o la omisión de la autoridad, o de particulares en su caso, han
conducido a una situación fáctica de verdadera violación o amenaza de derechos
fundamentales.
Ello resulta apenas
natural dentro de un sistema jurídico que vela por la administración de
justicia en el marco del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y que
exige al juez sustentar sus decisiones en la solidez de realidades por él
establecidas y no meramente intuidas o sospechadas.
Si bien la acción de
tutela corresponde, de acuerdo con la definición constitucional, a un
procedimiento preferente y sumario, estas características no se oponen a la debida
y necesaria prueba de la vulneración o el riesgo del derecho invocado para que
sea factible y procedente la protección judicial inmediata.
En el caso que nos
ocupa no existe prueba contundente que lleve al convencimiento de que
evidentemente se vulneró el derecho a la vida, toda vez que, según la versión
de la propia solicitante, la conducta desplegada por el demandado se limitó a
la realización de visitas nocturnas y agresiones verbales, sin el ingrediente
de la fuerza física. Comportamiento que de acuerdo con las reglas generales de
la experiencia podría llegar a ser el normalmente observable en un hombre que
se encuentra en las condiciones del demandado, es decir, minusválido y con la
imperiosa necesidad de recobrar a su familia; lo que no es justificativo, pero
tampoco atentatorio del derecho a la vida de la actora.
Vistas así las cosas
resulta evidente que la actora cuenta con otro medio de defensa, cual es el
establecido en el artículo 4 de la ley 294 de 1996, habida consideración del
vínculo familiar que a ella la cobija junto con su compañero a términos del
literal b) del artículo 2 ibídem. Empero, considerando que está de por medio
la protección integral que a la familia le deben el Estado y la Sociedad, la
Sala concederá como mecanismo transitorio la tutela impetrada en pro de la paz
y la tranquilidad intrafamiliar.
Por consiguiente, la
Sala confirmará la providencia de instancia pero sólo bajo el espectro del
mecanismo transitorio de defensa.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, aunque por razones distintas, la
sentencia del 28 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado 18 Penal
Municipal de Cali, por la cual se accedió a la demanda de tutela instaurada por
Alma Nury Martínez García contra Edison García Camayo.
Segundo.- La protección que aquí se concede es a título de
mecanismo transitorio. Vale decir, esta providencia permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por la afectada al tenor de la ley 294 de 1996
y del artículo 8 del decreto 2591 de 1991. En todo caso, la peticionaria
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses, contados a partir
de la notificación de este fallo, so pena de que sus efectos cesen al precluir
el mismo.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.