T-608-00
Sentencia T-608/00
Sentencia T-608/00
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Criterio
auxiliar
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Legitimación de
tercero interesado
El tercero que se admite en el proceso de
tutela como coadyuvante de una de las partes, es aquél cuyo derecho puede
resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal
razón, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su interés en el
proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de
primera instancia que le resulte adversa, por la sola razón de que la parte
demandada omitió interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta
parte la disposición sobre el derecho del tercero, en abierta contradicción con
lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en el que se establece que
en las actuaciones de la administración de justicia "...prevalecerá el
derecho sustancial...".
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para suplantar incidente de
desacato
Referencia:
expediente T-284.734
Acción de tutela
contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por
los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y
Manuel José Pardo Caro, por una presunta violación del derecho al debido
proceso.
Tema:
La libertad
funcional del juez es irrenunciable.
El derecho del
tercero interesado a impugnar la sentencia de primera instancia.
La acción de tutela
no procede cuando se la usa para suplantar el incidente de desacato.
Actor: Rafael
Antonio Salamanca
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de
mayo del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el
Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por
Rafael Antonio Salamanca contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
de Bogotá compuesta por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto
Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, el Banco Cafetero promovió un proceso ejecutivo singular
de mayor cuantía contra Fernando Rey Escobar y Rafael Antonio Salamanca, el que
terminó con sentencia favorable a la parte demandada, pues se declaró probada
la excepción de dolo; en consecuencia, se condenó a la entidad bancaria
mencionada en costas y perjuicios (folios 1-7 del cuaderno anexo No. 1).
Con base en dicha condena, Rafael Antonio
Salamanca promovió un incidente de regulación de perjuicios ante el juzgado
mencionado, el que terminó con auto del 27 de agosto de 1997, mediante el cual
se condenó al Banco Cafetero a pagar algunos de los perjuicios reclamados
(folios 8-51 del cuaderno anexo No. 1).
Inconformes las partes con esa regulación
de los perjuicios, interpusieron el recurso de apelación, y la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los Magistrados Carlos
Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro,
por medio de auto del 27 de noviembre de 1998, revocó algunos de los numerales
de la decisión recurrida y adicionó la condena a pagar otro de los perjuicios
reclamados (folios 52-97 del cuaderno anexo No. 1).
El 17 de junio de 1999, el Banco Cafetero
incoó una acción de tutela en contra de la última providencia referida, y
reclamó el amparo judicial de su derecho al debido proceso, presuntamente
violado por la mencionada Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior (folios
98-113 del cuaderno anexo No. 1).
El 30 de junio de 1999, otra Sala de
Decisión Civil del mismo Tribunal Superior (compuesta por los Magistrados Edgar
Carlos Sanabria Melo, Cesar Julio Valencia Copete y Matía Eugenia Jiménez),
resolvió tutelar el derecho al debido proceso del Banco Cafetero, y ordenó "...a
la correspondiente Sala Civil de Decisión, fallar nuevamente la segunda
instancia, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, las que
apreciará según su criterio, lo que deberá hacerse dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia"
(folios 114-136 del cuaderno anexo No. 1). Esta orden fue acatada por la
respectiva Sala de Decisión Civil, según consta en el auto del 15 de julio de
1999, que obra a folios 137-182 del cuaderno anexo No. 1.
El 2 de agosto de 1999, Rafael Antonio
Salamanca interpuso una segunda acción de tutela en contra de la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá compuesta por los Magistrados
Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo
Caro, también por violación del derecho fundamental al debido proceso, pues en
su opinión, "frente a la sentencia de tutela, la Sala de Decisión, por
auto del quince de julio de 1999, de manera arbitraria, en contravía del debido
proceso, que es de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, sin
reparo alguno y optando por las vías de hecho judiciales, produjo decisión
completamente al margen de las disposiciones que definen la competencia de los
jueces...al no aplicar la sentencia de tutela, o al aplicarla indebidamente, o
ilegítimamente, o al interpretarla erróneamente, porque no tomó esa decisión de
acuerdo a su propio criterio, a su propio convencimiento... la Sala de Decisión
obedeció ciegamente la valoración que de la prueba hizo la sentencia de tutela
en los considerandos y no aplicó...la parte resolutiva..." (folios
1-13 del primer cuaderno original).
1. Sentencias objeto de revisión
A. Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
Esa Corporación conoció del proceso en
primera instancia, y el 13 de agosto de 1999, resolvió tutelar el derecho al
debido proceso de Rafael Antonio Salamanca, y reiteró a la Sala de Decisión
Civil demandada la orden que le había sido impartida en la primera acción de
tutela, para que estimara los perjuicios valorando la totalidad de los medios
de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (folios 31-61 del primer
cuaderno original).
El Consejo Seccional de Cundinamarca
consideró que en ningún caso, la orden que el juez de tutela dirige al juez
ordinario para restablecer el derecho al debido proceso violado por éste
último, lo priva de la libertad funcional que la Carta Política le confiere;
además, esa libertad funcional en caso alguno es renunciable. Así, concluyó que
la Sala de Decisión Civil sí incurrió en una vía de hecho cuando renunció a
decidir de acuerdo con su propio criterio, y expresamente reemplazó su
valoración de los medios de prueba por la que había realizado el juez de
tutela.
A. Consejo Superior de la Judicatura.
El Banco Bancafé impugnó el fallo de
primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura resolvió, el 30 de septiembre de 1999 (folios 36-44 del
segundo cuaderno original), revocar la sentencia de recurrida y, en su lugar,
denegar la tutela impetrada, a más de remitir copias del expediente para que se
adelantara la investigación disciplinaria del comportamiento de los Magistrados
del Tribunal Superior de Bogotá que intervinieron en los hechos ya narrados.
Consideró esa Corporación:
"Cierto, el señor Rafael Antonio
Salamanca no interpuso su tutela contra el fallo de tutela proferido por la
Sala integrada por los magistrados Sanabria, Valencia y Jiménez, sino contra el
que le dio cumplimiento, pero es evidente que interponer tutela contra el fallo
que cumple otro fallo de tutela es, de todas maneras, alargar la cadena de
tutelas que se quiso evitar con aquella previsión legal; contra el fallo que
pone en ejecución otro de tutela, no cabe o no debe caber nueva acción de
tutela, sino el incidente de cumplimiento que se prevee en el artículo 27 del
estatuto arriba mencionado, y en caso dado, las acciones disciplinarias o
penales a que pudiere haber lugar por desacato a decisión judicial obligatoria.
"Esto último porque si el tutelante
consideró incumplido el amparo por la Sala tutelada, debió intentar dicho
incidente. Si no lo hizo, no puede una nueva tutela sustituir o reparar la
omisión en que aquél incurrió"
Rafael Antonio Salamanca solicitó al
Consejo Superior de la Judicatura revocar ese fallo, pues en su opinión es
absolutamente ilegal, injusto y equivocado, ya que el Banco Bancafé no es parte
en el proceso y, por tanto, tampoco tiene facultad para impugnar la sentencia
que no fue recurrida por la parte demandada.
Por medio de auto del 21 de octubre de 1999
(folios 88-91 del segundo cuaderno original), el Consejo Superior de la
Judicatura resolvió abstenerse de resolver la solicitud de revocatoria y, en
cambio, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de septiembre
de 1999, por medio del cual, el Consejo Seccional concedió la impugnación
propuesta por el Banco Bancafé, pues consideró: "Como la Sala Civil de
Decisión demandada guardó silencio frente a la sentencia adoptada por el juez
de instancia, su coadyuvante, el Banco Bancafé, carecía de legitimidad para
proponer la impugnación que postuló. La Sala en consecuencia, ha debido
abstenerse de decidir la alzada, por carecer de competencia" (folio 90
del segundo cuaderno original).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Dos del 22 de
febrero de 2000.
1. Problemas jurídicos a resolver.
El primer asunto a considerar en la
revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso,
es el planteado en la solicitud de amparo por el actor: ¿viola el derecho al
debido proceso, el juez ordinario que recibió del juez de tutela la orden de
fallar nuevamente un asunto, cuando al acatar tal orden renuncia a aplicar su
propio criterio, y acoge de manera acrítica la valoración de los medios de
prueba que realizó el juez constitucional?
En segundo lugar, debe considerar esta Sala
si el tercero interesado en el proceso de amparo está facultado para impugnar
el fallo de primera instancia que resulta adverso a sus intereses, o si está
limitado, como afirmaron el actor y el Consejo Superior de la Judicatura, a
coadyuvar el recurso que eventualmente interponga la autoridad demandada.
Finalmente, esta Sala estudiará si procedía
esta acción de tutela, cuando el actor podía acudir al incidente de desacato
como mecanismo judicial alterno para la defensa del derecho presuntamente
vulnerado.
1. La libertad funcional del juez es
irrenunciable.
El comportamiento de la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue tachado por el actor como
constitutivo de una vía de hecho, porque el juez de tutela le ordenó a esa
corporación resolver nuevamente un recurso de apelación, y valorar todos los
medios de prueba aportados al incidente de regulación de perjuicios según su
criterio, y la Sala demandada, en lugar de ejercer su libertad funcional,
resolvió limitarse a acoger el criterio valorativo del juez de amparo; así lo
hizo constar en las consideraciones de su providencia, con las siguientes
expresiones:
"Para esta Sala de Decisión, entonces,
el Juez Constitucional le plantea, en el fondo, no una formal disyuntiva
-apreciar la prueba 'según su criterio'- sino una imperativa valoración
probatoria. Así, considerando que la acción de tutela sólo opera frente a
derechos constitucionales fundamentales al mismo tiempo que los razonamientos
que expone su fallador son de la misma estirpe, mal puede el juez ordinario
controvertirlos porque su posición está limitada al obedecimiento. Ese es, en el
sentir de la Sala, la aplicación del rígido ordenamiento constitucional y legal
de la institución de tutela. La tendencia doctrinaria y jurisprudencial del
llamado 'nuevo Derecho' que paulatinamente se ha venido imponiendo, impide el
desobedecimiento de lo mandado por el juez constitucional porque este tiene una
jurisdicción absoluta.
"Por tanto, la Sala Civil de Decisión
no puede hacer otra cosa que acoger el criterio valorativo de la prueba
esbozado por el juez de tutela en este asunto, para tener por no demostrados
los perjuicios cuarto y quinto por el incidentante. Consecuentemente deberá
condenarse al incidentante al pago de las costas del incidente y las
correspondientes al recurso" (folio 181 del cuaderno anexo No. 1).
De esa manera, es claro que la Sala de
Decisión demandada sí violó el derecho del actor al debido proceso, pues
desatendió lo prescrito en el artículo 230 de la Carta Política, según el cual,
"los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial".
Al respecto, vale la pena resaltar que la
Corte Constitucional, por medio de la sentencia 131/93[1], declaró inexequible el
artículo 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1991, precisamente por que, en
abierta contradicción con el artículo 230 Superior, esa norma ordenaba tener la
doctrina constitucional como criterio auxiliar obligatorio. Además, en
la sentencia C-083/95[2],
resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y
en esa oportunidad aclaró:
"...conviene
precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la
sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto
legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio
auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en
las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente
violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8°
que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales,
como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento
inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la
ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse
han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben
aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la
seguridad jurídica"
(negrilla fuera del texto).
No cabe duda entonces: la Sala Civil de
Decisión demandada se apartó del derecho vigente y, en contra de las normas
procesales y constitucionales, renunció indebidamente a la libertad funcional
que le corresponde, por lo que su comportamiento constituye una clara vía de
hecho. Sin embargo, en este caso, como se considerará más adelante, eso no hace
que sea procedente la acción de tutela.
1. El derecho del tercero interesado a
impugnar la sentencia de primera instancia.
Luego de adoptar la sentencia de segunda
instancia, el Consejo Superior de la Judicatura acogió una petición del actor,
y resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del
cual el Consejo Seccional de Cundinamarca concedió la impugnación al Banco
Bancafé. Según la consideración del Consejo Superior, el tercero interesado
sólo puede concurrir al proceso de tutela como coadyuvante y, en tal calidad,
no puede interponer recurso alguno contra la sentencia de instancia que la
parte se abstenga de impugnar.
Al respecto debe anotar esta Sala que tal
decisión y la consideración en que se basa son contrarias a la jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional[3],
e inaceptables; el tercero que se admite en el proceso de tutela como
coadyuvante de una de las partes, es aquél cuyo derecho puede resultar afectado
por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal razón, a quien se debe
garantizar el derecho a la defensa de su interés en el proceso; si a esa
persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de primera instancia
que le resulte adversa, por la sola razón de que la parte demandada omitió
interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposición
sobre el derecho del tercero, en abierta contradicción con lo previsto en el
artículo 228 de la Carta Política, en el que se establece que en las
actuaciones de la administración de justicia "...prevalecerá el derecho
sustancial..."
En la sentencia T-043/96[4], esta Corporación
consideró al respecto que:
“... el interés
en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la
legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica
que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que
sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior
jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se
examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que
aplica el juez de tutela.”
“Negar la
impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración
del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación
abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a
la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
De esta manera, resulta claro que la
declaración de nulidad proferida por el Consejo Superior de la Judicatura no
tiene fundamento; sin embargo, eso no significa que se deba confirmar alguna de
las sentencias de instancia ni -como se verá en la siguiente consideración-,
que la acción de tutela bajo revisión sea procedente.
1. La acción de tutela no procede cuando se la
usa para suplantar el incidente de desacato.
La sentencia de tutela por medio de la cual
el juez de amparo ordenó a la Sala Civil demandada resolver nuevamente sobre la
regulación de los perjuicios causados, claramente indicó que esa Corporación
debía, "...fallar nuevamente la segunda instancia, teniendo en cuenta
la totalidad de las pruebas recaudadas, las que apreciará según su criterio..."
(subraya fuera del texto); no otra cosa podía ordenar sin violar los artículos
86 y 230 de la Carta Política. Y ya que la Corporación demandada se apartó de
esa orden, e incurrió en un comportamiento que, como ya se consideró en el
aparte 3, constituye una vía de hecho, en contra de esa actuación irregular
procedía el incidente de desacato, ante el mismo juez que otorgó la tutela y
expidió la orden desacatada.
En efecto, el 12 de enero de 2000, el
apoderado judicial del Banco Bancafé aportó a este proceso de tutela, una copia
del auto del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual, la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá que otorgó la primera tutela, puso fin al
"incidente de desacato promovido por Bancafé, sociedad anónima de
economía mixta contra la Sala de Decisión integrada por los Magistrados Carlos
Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo
Caro" (folios 174-190 del segundo cuaderno original).
En dicha providencia, la Sala que expidió
la orden desacatada resolvió: "Primero.- Declarar que los doctores
Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo
Caro incurrieron en desacato al incumplir la orden contenida en el fallo de
tutela proferido el 30 de junio de 1999. Segundo.- Imponer como sanción a los
citados magistrados multa de dos salarios mínimos mensuales. En su oportunidad
líbrese la correspondiente comunicación" (folio 185 del segundo
cuaderno original).
De esa manera, es inevitable concluir que
la acción que se revisa es improcedente, puesto que el actor contaba con otro
mecanismo judicial para la defensa de sus derechos; en consecuencia, esta
tutela debió ser rechazada por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Las consideraciones anteriores, indican que
esta Sala de Revisión debe revocar los fallos de instancia y, en su lugar,
rechazar por improcedente la tutela instaurada por Rafael Antonio Salamanca.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar los fallos adoptados por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio
Salamanca contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá
compuesta por los Magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso
Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro; en su lugar, rechazar por improcedente la
acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Véanse, entre otras, las sentencias T-455, T-459,
T-501, T-568 y T-609 de 1992; T-146, T-263 y T-410 de 1993; T-034, T-035 y
T-293 de 1994; T-118, T-368 y T-530 de 1995; T-043 de 1996; T-162, T-247 y
T-316 de 1997; T-657 de 1998; T-706 de 1999; y los autos 011 de 1993; 001, 017,
022, 023 y 029 de 1994; 003, 009 y 012 de 1995; 051 de 1996; 004 y 048 de 1999.
[4]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.