T-608-98
Sentencia T-608/98
Sentencia
T-608/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás
requisitos de procedibilidad de la citada acción. Así, atendiendo al carácter
subsidiario y residual del recurso de amparo, éste sólo procede contra una vía
de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros
mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la
tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta
que resuelva de fondo la autoridad competente. Y ello es así, por cuanto la
acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni
tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa
de los derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda
a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los
mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Alcance
Atendiendo a los
principios constitucionales que orientan la acción de tutela persigue una
protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales
fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de
protección, es forzoso demostrar no sólo la inminencia del daño y la urgencia
del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino también la gravedad de
los hechos que, además, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una
lesión sino en la certeza de sufrir un daño irreparable que no permita retornar
las cosas a su estado anterior.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA-Procedencia
La acción de
tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda
a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para
promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales,
exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros
medios judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la
característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de
riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o deterioro
irreversible a los derechos presuntamente afectados.
PROCESO ARBITRAL-Procedencia de recursos extraordinarios
RECURSO DE
ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales
VIA DE HECHO POR
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia
de análisis por encontrarse en trámite recurso de anulación
Referencia:
Expediente T-147.195
Peticionario:
Fiberglass Colombia S.A.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo
Beltrán Sierra, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-147.195, adelantado por el abogado de la
empresa Fiberglass Colombia S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado
por los doctores Ernesto Gamboa Morales, María Clara Michelsen Soto y Carlos
Enrique Marín Vélez.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del dieciséis (16) de julio
del presente año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El abogado de la
sociedad Fiberglass Colombia S.A., solicita la protección de los derechos
fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
desconocidos por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Ernesto
Gamboa Morales, María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez.
2. Hechos
La sociedad
Fiberglass Colombia S.A., a través de su representante legal, el 27 de
noviembre de 1965 contrató al señor José Daniel Fernández para que “se
desempeñara como aplicador autorizado de sus aislantes térmicos para
revestimiento de tuberías, tanques, equipos y demás aplicaciones industriales
que aquella fabricaba o importaba, con el consiguiente encargo de promover sus
productos y conquistar el mercado en el territorio que le fue asignado”.
El 19 de diciembre
de 1972, el señor José Daniel Fernández constituyó la sociedad Daniel J.
Fernández & Compañía Limitada con el propósito de cederle a esta empresa el
contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad mencionada. Dicha
cesión contó con la anuencia de Fiberglass Colombia S.A., lo que impidió que se
hubiese presentado interrupción alguna en la ejecución del contrato.
Con el transcurso
del tiempo, el 31 de diciembre de 1995, la empresa accionante en esta tutela decidió
de manera unilateral dar por terminada la relación comercial; razón por la
cual, la sociedad Daniel J. Fernández & Compañía Limitada, en atención a la
existencia de cláusula compromisoria, solicitó la integración de un Tribunal de
Arbitramento, formulando demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar en derecho las diferencias
surgidas a raíz de la cancelación de las relaciones contractuales entre las dos
sociedades.
El h. Tribunal de
Arbitramento se pronunció el 19 de febrero de 1997, declarando que entre las
sociedades Daniel J. Fernández & Cia. Ltda. y Fiberglass Colombia S.A.
existió contrato de agencia comercial desde el 27 de noviembre de 1965 hasta
el 31 de diciembre de 1995 y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a
la primera las prestaciones económicas derivadas del contrato.
El apoderado
judicial de Fiberglass Colombia S.A. interpuso a nombre de esta sociedad la
presente acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento, pues
considera que el laudo arbitral incurrió en vía de hecho, por cuanto el
contrato celebrado entre las parte nunca revistió el carácter de agencia
comercial, toda vez que la sociedad Daniel J. Fernández siempre actuó por su
propia cuenta y riesgo y nunca en representación de la sociedad accionante [1]. En este sentido el
apoderado afirmó:
“…emerge, con
nitidez, la equivocación sustancial del juez arbitral, constitutiva de la vía
de hecho denunciada: …la “actuación por cuenta de otro” es un elemento
esencial en la tipificación de la agencia, otorgó a este concepto jurídico un
sentido diferente al único, real y objetivo significado que posee en el campo
del derecho sustancial…”.
Así, según el actor,
se trata de establecer con la presente tutela si “la actuación por cuenta de
otro”, señalada en el propio laudo arbitral como elemento esencial de la
agencia mercantil, puede tener varios sentidos o significados, o si por el
contrario es un elemento de contenido jurídico específico y unívoco, que
supone, para su verificación, que el intermediario o distribuidor (agente)
traslade al empresario o fabricante (agenciado) los efectos jurídicos y
económicos de los actos que realiza en desarrollo de su labor de distribución.
En este sentido, debe precisarce si se puede hablar de “actuación por cuenta de
otro”, y con ella de agencia comercial, cuando el intermediario coloca en el
mercado productos formal y realmente propios, sin trasladar al fabricante los
efectos jurídicos y económicos (riesgos de pérdida de los bienes, de la cartera
morosa, de las alzas y bajas de precios, etc.) de los actos que realiza,
asumiendo definitivamente el distribuidor tales efectos en su propia órbita
patrimonial, siempre partiendo del supuesto sentado por el propio laudo
arbitral, de que la “actuación por cuenta de otro” es elemento esencial de la
agencia mercantil.
Finalmente, indicó
el actor que los mecanismos de impugnación contra el laudo arbitral como son
los recursos extraordinarios de anulación y de revisión, dejan por fuera de su
cobertura de protección los aspectos de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la sujeción de los jueces al imperio de la ley que atañen al fondo
del derecho sustancial controvertido, pues como se sabe, tanto la anulación
como la revisión tienen una procedencia limitada a ciertas y determinadas
causales definidas taxativamente por el legislador, todas las cuales miran, en
términos generales, a subsanar vicios en el procedimiento o en la actuación
procesal, sin que a través de ellos sea viable obtener salvaguarda frente a
vicios o defectos sustanciales contenidos en el laudo que constituyan
violaciones a los derechos fundamentales referidos (folio 118).
3. Pretensión
El apoderado judicial
de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., a través de su escrito de tutela,
pretende que se ordene a los árbitros accionados proferir un nuevo laudo, por
haberse desconocido en el primero, el sentido de la ley sustancial (folio 236).
II. NULIDAD SANEABLE
DEL PROCESO DE TUTELA
Esta Sala, mediante
Auto Nº 9B del 18 de marzo de 1998, ordenó al h. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, poner en conocimiento de la
sociedad Daniel J. Fernández y Cía. Ltda. la nulidad de todo lo actuado a
partir de la presentación de la demanda, por no habérsele notificado la tutela
a los terceros afectados con la decisión. En consecuencia, el citado Tribunal
procedió a notificar al representante legal de la sociedad Daniel J. Fernández
& Cia. Ltda. la nulidad que contiene el presente proceso.
La indicada
sociedad, a través de apoderado, solicitó se decretara la nulidad del proceso
de tutela instaurado por Fiberglass Colombia S.A.. Así mismo, se opuso a la
tutela impetrada en contra del Tribunal de Arbitramento, aduciendo que la
sociedad demandante también había presentado ante el h. Tribunal Superior de
Bogotá -Sala Civil-, recurso de anulación contra el laudo dictado por los
árbitros demandados en el caso sub lite, recurso que se encuentra para
fallo desde agosto 11 de 1997 (folio 191).
El Tribunal Superior
de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil- a petición de la Sociedad Daniel J.
Fernández, decretó la nulidad de todo el proceso de tutela, tramitó de nuevo la
actuación y dictó su correspondiente fallo.
III. FALLOS DE
INSTANCIA
1. Primera
Instancia
En providencia del
30 de abril de 1998, el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá -Sala Civil-, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la
sociedad Fiberglass Colombia S.A., señalando que si bien la acción de tutela es
procedente para corregir actuaciones judiciales que impliquen la ocurrencia de
vías de hecho, no lo es para valorar nuevamente las pruebas aportadas a un
juicio o para controvertir la interpretación del derecho hecho por los jueces
dentro de él.
Por ello, acceder a
las pretensiones del accionante, implicaría un atentado contra la independencia
y autonomía judicial con el claro quebrantamiento del principio de la cosa
juzgada y con detrimento de la seriedad y estabilidad de la justicia, pues la
sola posibilidad de una mejor o distinta interpretación, no es razón suficiente
para descalificar por ilegal la decisión de los árbitros.
2.
Impugnación.
El apoderado
judicial de la sociedad Fiberglass S.A. indicó que si en la actividad judicial
se producen desviaciones injustificadas en la interpretación del derecho
sustancial o en la valoración de las pruebas, tales conductas tienen, desde
luego, virtualidad para configurar verdaderas vías de hecho.
Además, el abogado
pone de presente que en el caso sub lite no se pretende alegar vía de
hecho por haber acogido el laudo una interpretación posible sobre un punto de
derecho, sino por haber otorgado a un concepto jurídico -“actuación por cuenta
de”- una inteligencia o alcance abiertamente contrario al único, real y
objetivo significado que tal elemento posee en el ordenamiento legal aplicable
a la materia.
3. Segunda
Instancia.
En fallo proferido
el 11 de junio de 1998, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del ad
quo señalando que la acción de tutela no es un mecanismo que permita
interferencias indebidas del fallador constitucional en la órbita de acción del
juez natural que conoce del proceso respectivo, para proferir resoluciones
paralelas a las que, por competencia, debe disponer quien, por mandato legal,
tiene esa facultad. De otra parte, tampoco sirve la tutela para cuestionar la
valoración razonada que haya hecho la autoridad judicial del acervo probatorio,
o las diversas interpretaciones que haya dado a la ley.
Además, señaló la
instancia que el accionante parte de un enfoque diferente al que tuvieron en
cuenta los árbitros en la concepción del contrato de agencia comercial, pues
pareciera decir que es requisito de ese contrato el que los bienes o productos
que promueve o explota el agente deben ser de propiedad del empresario,
cuestión de fondo que constituye en verdad una discrepancia jurídica sobre
asunto que debe analizar y resolver el juez natural y no uno de tutela.
Asimismo, señaló que
los árbitros demandados en tutela se ocuparon de resolver a cabalidad los
extremos del litigio, con ponderación de los elementos de juicio con que
contaban y aplicando las normas que eran utilizables para la controversia,
asignando a ellas la interpretación que en su sentir corresponde, y a ello
llegaron sin contravenir de manera ostensible o caprichosa la Constitución,
nada permite colegir que tal determinación incursione en el campo de las “vías
de hecho”.
IV. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por Auto del 7 de
septiembre de 1998, esta Sala de Revisión solicitó al h. Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, que informara el estado en que se encontraba el
recurso de anulación presentado por el abogado de la empresa Fiberglass
Colombia S.A..
El magistrado que
está conociendo del indicado recurso señaló al respecto: “..el proyecto de
sentencia del aludido proceso se encuentra aún en etapa de elaboración….No
obstante, y en atención a la Petición de Oportunidad que otrora consagrada el
artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, presentada apenas transcurridos los
términos de que dispone la ley para pronunciarse el fallo, se le ha dado la
atención que la misma amerita y por ende, se le está dando la prelación
pertinente y consecuentemente, se está elaborando el proyecto de fallo para su
decisión”.
Así mismo, mediante
Auto de la misma fecha, se le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura,
Sala Administrativa, enviar copia de la decisión que se adoptó frente a la
solicitud de vigilancia administrativa judicial requerida en relación con el
trámite del recurso de anulación presentado por el abogado de la empresa
Fiberglass Colombia S.A..
La h. magistrada que
conoció de la solicitud de vigilancia administrativa indicó que: “…el h.
magistrado ponente deja saber que ya está trabajando sobre el proyecto de
providencia que decide el Recurso, atendiendo precisamente a la petición de
oportunidad formulada por el quejoso…No se advierte en este caso una acción u
omisión deliberada por parte del señor magistrado, contrariando a la oportuna y
eficaz administración de justicia en los términos del Acuerdo No. 088 de 1997,
mediante el cual se reglamentó el ejercicio de la Vigilancia Judicial
contemplada en el numeral 6º artículo 101 de la Ley 270 de 1996”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. El objeto
de la litis y los fallos materia de revisión.
El apoderado del
actor cuestiona la legalidad del laudo arbitral proferido el 19 de febrero de
1997, por medio del cual se condenó a Fiberglass Colombia S.A. a pagar a la
sociedad Daniel J. Fernández & Cia. Ltda. las prestaciones económicas
derivadas de los contratos de agencia comercial ejecutados por ambas compañías
entre los años de 1965 y 1995. Según su entender, la decisión del tribunal de
arbitramento se constituye en una clara vía de hecho por cuanto, a pesar de
haber reconocido la actuación por cuenta de otro como un elemento de la esencia
del contrato de agencia comercial, le dio a esa figura jurídica una
interpretación contraria a la única y objetiva que permite la ley en el
artículo 1317 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes, incurriendo,
en consecuencia, “...en un vicio o defecto sustantivo”
Ciertamente, para el
impugnante, el errado entendimiento de la ley por parte del tribunal de
arbitramento condujo a que dicho organismo considerara, con base en algunas
obligaciones contractuales impuestas a la sociedad Daniel J, Fernández &
Cia. Ltda., que la actuación de ésta fue por cuenta de Fiberglass Colombia
S.A., ignorando otras estipulaciones contractuales y algunas situaciones de
hecho que indicaban, con meridiana claridad, que Daniel J, Fernández & Cia.
Ltda. actuó por su propia cuenta y riesgo.
Los fallos que ahora
se revisan coincidieron en negar la presente acción, por considerar que el
tribunal de arbitramento no incurrió en vía de hecho. Según los operadores
jurídicos, el organismo se ocupó de resolver en forma razonada el objeto del
litigio, valorando las pruebas y aplicando la ley, sin que la sola
circunstancia de no haber acogido la interpretación propuesta por el
demandante, constituya motivo válido para tildar de ilegal la decisión.
Sobre el particular,
observa la Sala que los tribunales de instancia, no obstante referirse al
asunto planteado en esta sede y encontrar ajustado a derecho el laudo
impugnado, no analizaron el tema de la procedencia de la tutela frente a la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial, debiendo hacerlo, por cuanto de dicho
examen depende la posibilidad de una decisión de mérito.
3.
Improcedencia de la tutela contra vías de hecho cuando existen en el
ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial.
En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de
hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se
observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción. Así,
atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86
C.P.), éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el
ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan
invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la
autoridad competente (art. 8° del Decreto 2591 de 1991).
Sobre el particular,
señaló esta Corporación en reciente pronunciamiento:
“La Corte
Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela
sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún
mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental.” (Sentencia T-008/98, M.P., doctor
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Y ello es así, por
cuanto la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial
alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente
para la defensa de los derechos en general. No se trata de una institución
procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos
aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten.[2]
Atendiendo a los
principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acción de tutela
persigue, pues, una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los
derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como
mecanismo transitorio de protección, es forzoso demostrar no sólo la inminencia
del daño y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino
también la gravedad de los hechos que, además, no pueden traducirse en la
simple posibilidad de una lesión sino en la certeza de sufrir un daño
irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.[3]
Sobre el particular,
manifestó esta misma Sala de Revisión:
La Carta Política
(art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la
acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable.
“...”
“Para determinar
la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia
concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T-
225/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
Ha de concluirse
entonces, que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza
residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la
justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos
constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad,
que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño
alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo
como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente,
conllevaría un daño o deterioro irreversible a los derechos presuntamente
afectados.
4. El caso concreto
En el caso sub
examine, se controvierte el laudo proferido dentro del proceso arbitral de
Daniel J. Fernández & Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A., el cual,
no obstante asimilarse por mandato constitucional y legal a una decisión
judicial, tiene dispuestos en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de
control que en manera alguna pueden ser ignorados o desconocidos por el juez
constitucional. En efecto, atendiendo al contenido de los artículos 37 y 41 del
Decreto 2279 de 1989, compilados en el Decreto 1818 de 1998, contra los laudos
arbitrales proceden los recursos de anulación y de revisión. El primero se
surte ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda a la sede
del Tribunal de Arbitramento y, el segundo, que también actúa contra la
sentencia que resuelve sobre la anulación, se surte ante la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia en los términos y circunstancias
previstas por los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente,
considerando la existencia de tales disposiciones, la sociedad Fiberglass
Colombia S.A., con anterioridad al ejercicio de la presente acción de tutela,
presentó ante el Tribunal de Arbitramento y sustentó ante la Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el respectivo
recurso de anulación el cual, de conformidad con lo manifestado en oficio
dirigido a esta Sala por el magistrado a quien correspondió conocer el asunto,
aún no ha sido resuelto y se encuentra al despacho en el trámite de elaboración
para proyecto de fallo, atendiendo, precisamente, a una solicitud de
oportunidad presentada por el recurrente (a folio 247).
En el mencionado
oficio se dijo expresamente:
“Es pertinente
señalar que el proyecto de sentencia del aludido proceso se encuentra aún en
etapa de elaboración; empero, no se ha culminado el mismo, de una parte, en
atención a que se encuentra en el puesto número ochenta y seis (86) para fallo,
esto es, que para la decisión respectiva, restan aún ochenta y cinco procesos
por evacuar. No obstante, y en atención a la Petición de Oportunidad que otrora
consagraba el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, presentada apenas
transcurridos los términos de que dispone la Ley para pronunciar el fallo, se
le ha dado la atención que la misma amerita y por ende, se le está dando la
prelación pertinente y consecuentemente, se está elaborando el proyecto de
fallo para su decisión.” (Subrayas fuera de texto).
Así las
cosas, no podría el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisión,
invadir la órbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi simultánea sobre el
mismo asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. Más aún, si
como obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisión (a folio 276),
Fiberglass sustentó el recurso de anulación en varias de las causales
consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779/89, particularmente las
contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de las
dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la acusación
en sede de tutela; es decir, aquellos dirigidos a demostrar el error de
interpretación del tribunal de arbitramento al reconocer la existencia de un
contrato de agencia comercial entre las partes y desconocer el de suministro.
Por eso, al sustentar el recurso de anulación respecto de las causales 8a y
9a., solicitó el apoderado de Fiberglass:
“De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, respetuosamente
solicito del Tribunal la corrección del Laudo arbitral incongruente por extra
petita, en el sentido de:
“(i) proveer sobre
las peticiones de la demanda teniendo en consideración las estipulaciones
pactadas en los respectivos contratos, especialmente en cuanto a la intención
de las partes de que la demandante no actuara ‘por cuenta’ de la demandada y en
cambio sí en nombre propio.”
“...”
“(i) adicionar
el Laudo para proveer sobre la coexistencia de los contratos de suministro y
agencia mercantil, planteada por la demandante;
“(ii) Como
consecuencia de lo anterior, establecer el valor correspondiente a la cesantía
comercial por las labores de agente, para lo cual debe deducirse el valor de la
utilidad que por la propia actividad de reventa obtuvo la demandante, el cual
ha sido determinado por el mismo Tribunal como la diferencia entre el precio de
reventa y el valor al cual lo adquiría de la demandada.” (Negrillas y subrayas
fuera de texto).
No obstante lo
anterior, y con el ánimo de justificar la procedencia plena de la tutela, el
apoderado judicial de Fiberglass considera ahora ineficaz este mecanismo de
impugnación ya que, a su juicio, el mismo ha sido diseñado con el propósito de
corregir los vicios de procedimiento que se puedan presentar -errores in
procedendo- y no para resolver posibles violaciones de derecho sustancial
-errores in judicando- como la que se intenta por esta vía.
Para la Sala no es
de recibo dicho argumento por dos razones fundamentales: la primera, porque
como se mencionó anteriormente, el objetivo de Fiberglass es unívoco -obtener
la nulidad o modificación del laudo arbitral-, lo que de hecho descarta que tal
situación pueda ventilarse, al mismo tiempo, ante dos autoridades de distinta
jurisdicción. Y la segunda, por cuanto si bien es cierto que el legislador,
atendiendo al carácter excepcional y transitorio del arbitramento, no le asignó
a los Tribunales Superiores una competencia amplia e integral para revisar sus
decisiones, como la ejercida cuando resuelven de mérito sobre una providencia
judicial por vía de apelación, la técnica y naturaleza del recurso
extraordinario de anulación, sumadas al principio de autonomía judicial, sí le
permiten a estos jueces estudiar aspectos sustanciales del laudo o errores in
judicando cuando se invocan las causales contenidas en los numerales 7, 8 y
9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; sin perjuicio de controlar también
las presuntas irregularidades surgidas de la actuación procesal a las que hacen
referencia las restantes causales de anulación.
Así lo reconoció
esta Corporación cuando, al resolver sobre un caso análogo, destacó el alcance
e idoneidad de los recursos extraordinarios de anulación y revisión previstos
en el proceso arbitral y avaló la competencia de los tribunales judiciales para
resolver sobre posibles errores in judicando, atribuibles al laudo
arbitral:
“Como ya se
señaló anteriormente, el artículo 116 de la Carta Política permite a los
particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la
Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados
por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc
compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de
servidores públicos, a pesar de cumplir tansitoriamente con la función pública
de dispensar justicia.
“Al hacer uso de
esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los
particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente
transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella
acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia,
donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla
general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación),
que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil).
“Sin embargo,
desde dos décadas antes de la expedición de la actual Carta Política, el
legislador consideró que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del
laudo arbitral no procedía recurso alguno. En lugar de crear un superior
jerárquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera conocer de los
recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asignó
a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer
de tales decisiones, a través de los recursos extraordinarios de anulación y
revisión.
“Es cierto que en
la regulación por la que optó el legislador, no se les asignó a esas
corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen
de un fallo en razón del recurso de apelación, caso en el cual están facultadas
para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el único
límite de la prohibición de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente
(Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) sí
complementó la regulación del proceso excepcional tramitado por los árbitros,
otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo
(los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las
causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para
pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras
causales de anulación. (Sentencia T- 570/94, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz).
Pero, además,
resulta ilógico, por decir lo menos, que Fiberglass pretenda justificar la
procedencia de la acción de amparo con la tesis de que el recurso de anulación
no es idóneo para enmendar posibles errores in judicando, cuando en sede
anulación, al sustentar dicho recurso respecto de las causales 8a. y 9a,
mantuvo la posición contraria ahora refrendada por esta Sala de Revisión: la de
que el Tribunal sí tiene competencia para revisar sobre algunos defectos
sustanciales del laudo.
Al respecto, sostuvo
el entonces recurrente por vía de anulación:
“Si bien es cierto
que el recurso de Anulación se encuentra instituido para atacar los errores in
procedendo, sin que sea permitido atacar el fondo del Laudo, se exceptúan
de lo anterior, las causales 7 a 9 del artículo 38, ‘en cuyo caso incumbe al
juez de la anulación salvar las contradicciones o colmar la laguna dejada por
el Tribunal de Arbitramento´ mediante la corrección o adición del Laudo,
según sea el caso.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así las cosas, no
encuentra la Sala justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento,
convocado para dirimir el conflicto de naturaleza contractual surgido entre
Fiberglass Colombia S.A. y Daniel J. Fernández & Cía. Ltda., pues como ha
quedado explicado, dicho pronunciamiento corresponde hacerlo, por mandato
legal, al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá quien en la actualidad está
conociendo del referido recurso de anulación tanto por errores in procedendo
(causal 2a.) como por errores in judicando (causales 8a. y 9a.).
Así, ha de reiterarse entonces, que la acción de
tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al
presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional,
promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos
legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el
ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa
de quienes son parte en una actuación judicial.
Como consecuencia de
lo anterior, tampoco podría proceder la acción de amparo como mecanismo
transitorio, ya que no se alegó ni se demostró en el curso del proceso, como
tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable.
Precisamente, la circunstancia de que Fiberglass haya utilizado el recurso de
anulación en aras de resolver el asunto planteado en esta oportunidad, y el
hecho de que la definición del recurso puede conducir a una eventual
modificación o anulación del laudo arbitral en favor de sus intereses jurídicos
y económicos, permite concluir a la Sala que no se cumplen los elementos
determinantes del perjuicio irremediable -inminencia, urgencia y gravedad- y,
por tanto, no puede tenerse como excusa para darle curso a la presente acción.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 11 de
junio de 1998, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria, pero por las razones expuestas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la Sentencia del 11 de junio de 1998, proferida por la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, que a su vez confirmó la sentencia
proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá la cual negó la tutela impetrada por Fiberglass Colombia S.A., pero por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Folio 109 del expediente de tutela.
[2] Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96.
[3] Cfr., entre otras, las sentencias T-225/93, T-015/95, T-150/95 y
T-208/95.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.