T-608-97
Sentencia T-608/97
Sentencia
T-608/97
ACTO
ADMINISTRATIVO-Expedición
por autoridad inexistente
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación en
el pago de cesantías parciales
Referencia:
Expediente T-115043
Acción de Tutela
incoada por Luis Yesid Pérez Alarcón contra el Hospital "Erasmo Meoz"
de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver sobre la acción
de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El actor es empleado
del Hospital "Erasmo Meoz" de la ciudad de Cúcuta, entidad a la cual
solicitó su cesantía parcial para compra de vivienda.
Según su relato, a
otros empleados en sus mismas circunstancias se les giró el cheque
correspondiente, lo cual no se hizo en su caso.
Consideró violados
sus derechos a la igualdad y al trabajo.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera
instancia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo
Laboral de Cúcuta resolvió denegar la protección judicial impetrada por cuanto
estimó que el actor disponía de otros medios de defensa judicial y no afrontaba
un perjuicio irremediable.
Impugnado el fallo,
fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, según
sentencia del 11 de octubre de 1996.
Dijo el Tribunal que
no se había violado el derecho a la igualdad en el caso del peticionario toda
vez que los pagos efectuados a otros empleados se habían hecho violando una
disposición de la Junta Directiva del Fondo de Cesantías de la entidad
demandada, que ordenó suspender los giros por concepto de cesantías parciales
en razón de la crisis financiera que lo afectaba.
Expresó la
providencia que la igualdad pregonada por el artículo 13 de la Constitución se
protege frente a actuaciones revestidas de legalidad y no respecto de
situaciones generadas en actos ilícitos.
Para el Tribunal,
"ese tratamiento desigual que le fue dado al accionante y a otras personas
se originó, como se encuentra plenamente probado, en una actuación ilegítima
del señor Director del HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Los fallos en
referencia pueden ser revisados por esta Corte, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Responsabilidad de la entidad demandada. Inexistencia del Fondo de Cesantías.
Abierta vulneración del derecho a la igualdad
En los fallos de
instancia se sostuvo que el actor no podía argumentar la violación del derecho
a la igualdad por cuanto el fundamento para no hacer efectivo el pago en el
caso de su solicitud era la decisión adoptada por la Junta Directiva del Fondo
de Cesantías del Hospital "Erasmo Meoz".
Por ello, en tales
decisiones se entendió que la diferencia de trato entre los solicitantes -la
cual aparece probada en el expediente- se originó en una actuación ilegítima
del Director del Hospital, quien, al pagar a algunos de los peticionarios,
había desacatado la orden impartida por la Directiva del Fondo, que prohibía
hacer cualquier desembolso por concepto de cesantías parciales.
La sentencia de
segundo grado sostuvo al respecto que el derecho a la igualdad, plasmado en el
artículo 13 de la Constitución, se protege frente a actuaciones revestidas de
legalidad y no se puede pretender respecto de las que carecen de legitimidad.
La Corte no acepta
que el hecho de haber actuado ilegalmente en un conjunto de casos que han
debido regirse por las mismas normas, en cuanto corresponden a idénticas
hipótesis, autorice al sujeto para, con base en la misma ilicitud de sus actos,
introducir discriminaciones injustificadas y vulnerar los derechos de los
asociados.
En consecuencia,
rechazaría de plano la aseveración aludida, aunque la ilegalidad de la cual se
habla hubiera tenido ocurrencia en cuanto a los pagos efectuados, por una
supuesta violación de la orden impartida al Director del Hospital en un acto
administrativo emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cesantías. Pero
acontece además que dicho acto no podía ni puede considerarse como factor
decisivo para el análisis de la situación en estudio, toda vez que provino de
una autoridad inexistente.
En efecto, como
consta en el expediente, mediante sentencia fechada el 10 de julio de 1996, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Norte de Santander
declaró la nulidad del Acuerdo número 28 de diciembre 28 de 1988, expedido por
la Junta Directiva del Hospital "Erasmo Meoz" de Cúcuta, por el cual
se creó el Fondo de Cesantías de los Trabajadores y Empleados del mismo, y la
Resolución 1504 del 4 de mayo de 1989, expedida por el Director del mencionado
establecimiento público, que reglamentaba aquél.
La orden a la que se
refieren los tribunales de instancia, sobre no pago de cesantías, fue impartida
por la Junta del indicado Fondo reunida el 16 de agosto de 1996 (Acta número
011), cuando ya la entidad había dejado de existir.
Así las cosas,
quienes con tal fin se reunieron revivían un ente que para entonces había
desaparecido del orden jurídico, desconociendo el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo.
Por otra parte, ya
no existiendo el Fondo de Cesantías, era el Hospital, como persona jurídica a
la cual el petente presta sus servicios, el responsable por el pago de sus prestaciones,
particularmente el de su cesantía parcial.
En esa materia, a la
Corte no queda duda sobre la evidente violación del derecho a la igualdad en el
caso del actor, quien fue discriminado respecto de otras personas que en el
mismo asunto se encontraban en idénticas circunstancias.
Consta en el
expediente que las cesantías parciales de las empleadas LUZ KARIME MORA SUS,
ADELAIDA LUCILA MONTERO y ELSA RODRÍGUEZ, quienes habían presentado su
solicitud el 31 de julio, el 26 de junio y el 3 de junio de 1996,
respectivamente, recibieron sus pagos totales el 9 y el 16 de agosto del mismo
año, mientras que LUIS YESID PEREZ ALARCON, quien había elevado su solicitud el
10 de julio de 1996, no recibió el mismo trato, sin existir motivo alguno que
justificara la discriminación.
La Corte revocará
los fallos de instancia y concederá la tutela impetrada.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante los
cuales se negó el amparo solicitado por LUIS YESID PEREZ ALARCON.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela del derecho a la igualdad del solicitante y, en
consecuencia, ordénase al Director del Hospital "Erasmo Meoz" de
Cúcuta que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a pagar, en un término no
superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
del presente fallo, el valor de la cesantía parcial reconocida a LUIS YESID
PEREZ ALARCON, con la indexación correspondiente.
Si no existiere
partida presupuestal suficiente, el plazo indicado se concede para iniciar las
gestiones pertinentes, de acuerdo con la ley, para que el pago se efectúe de
manera inmediata.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.