T-608-96
Sentencia T-608/96
Sentencia
T-608/96
ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones/PARTIDA
PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Apropiación
presupuestal
Corresponde a las
entidades públicas adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones
indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la
administración, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de
manera oportuna y completa. La finalidad social del Estado se ve resquebrajada
cuando las entidades públicas faltan a sus deberes e incurren en mora,
afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los
trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las
consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jurídico
de soportar.
PENSION DE
JUBILACION-Prelación de
pago
Al proceder a
cancelar lo adeudado se confiere prelación a los más antiguos, atendiendo al
momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse
contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es
claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situación se
justifica la diferencia de trato, que, además, viene impuesta por la necesidad
de brindar especial protección a las personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Referencia:
Expediente T-107.708
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Los miembros de la
Junta Directiva de la Asociación de Pensionados del Departamento del Putumayo
"ASOPENDEP", impetraron acción de tutela en contra de la Gobernación
de ese departamento, debido a los reiterados incumplimientos en el pago de las
pensiones reconocidas a los afiliados a esa Asociación, como que durante el
presente año se les adeudan los meses de abril y mayo, situación que les impide
cumplir compromisos adquiridos y que a muchos de ellos les ha llevado a
recurrir al crédito, con la finalidad de proveer a la propia subsistencia y a
la de sus respectivas familias.
El Juzgado Penal del
Circuito de Mocoa, mediante sentencia de julio 3 de 1996, ordenó al señor
gobernador del Putumayo "hacer las erogaciones pertinentes al Fondo
Territorial de Pensiones para que en un término improrrogable de 15 días
calendario (...) se cancelen las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de abril, mayo y junio...". El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, al desatar la impugnación, consideró que el titular de los
derechos reclamados no es la persona jurídica que actúa, sino cada uno de los
afectados y revocó el fallo de primera instancia.
Esta Corporación no
comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto y, por el contrario, estima que la persona jurídica se encuentra
legitimada para promover la acción de tutela en defensa de los derechos
constitucionales fundamentales de sus afiliados, aserto que tiene fundamento en
los artículos 86 de la Carta y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con
los cuales a ese especial mecanismo de protección puede acudir el afectado o
quien actúe en su nombre o lo represente, representación que se torna evidente
en eventos como el analizado, pues escaso margen de actuación tendría una
asociación de pensionados que no pudiera propender la defensa del derecho al
pago de las pensiones otorgadas a sus miembros. La actuación de la persona
jurídica le otorga sentido a su existencia, al derecho de asociación que le
sirve de sustento y al principio de economía procesal.
El derecho a la
seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando a su
desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de
esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud
de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una
estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado Social de
Derecho, por derivar de una relación laboral y constituir una especie de
salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias
legales.
La Corte
Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de las pensiones si bien
hace parte del derecho a la seguridad social no agota la totalidad de su
contenido, pues además de ese paso inicial es necesario que se dé cumplimiento
al artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces "El Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
En desarrollo del
mandato que se acaba de citar, corresponde a las entidades públicas adelantar,
con la suficiente anticipación, las gestiones indispensables para que los
presupuestos, en los diversos niveles de la administración, contemplen las
partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.
La finalidad social
del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades públicas faltan a sus
deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los
pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de
cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa
que no tienen el deber jurídico de soportar.
De ahí que ante las
incidencias de una economía inflacionaria, la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atención al
mandato plasmado en el artículo 53 de la Constitución, procede la tutela para
ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el
llamado a disponer la ejecución de partidas presupuestales y a que existen
otros medios de defensa judicial que, según la jurisprudencia, no son eficaces
para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados.
Las anteriores
consideraciones tienen una muy especial connotación tratándose de las personas
que han llegado a la tercera edad, a cuya protección y asistencia deben
concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los términos del artículo 46
superior.
Sin perjuicio de los
derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la presente
causa, se dispondrá que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera
prelación a los más antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al
derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad,
debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse
todos los pensionados en la misma situación se justifica la diferencia de
trato, que, además, viene impuesta por la necesidad de brindar especial
protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).
Se reitera sí la
jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147,
T-156, T-198 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
el 14 de agosto de 1996 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, el 3 de julio de 1996.
Segundo.
CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al señor
Gobernador del Departamento del Putumayo que, si todavía no lo ha hecho,
proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
a cancelar a los miembros de la Asociación de Pensionados del Departamento del Putumayo
"ASOPENDEP", las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al
año de 1996, confiriéndole prelación a los pensionados más antiguos, atendiendo
para ello al momento en que les fue reconocido el derecho y a la edad, siempre
que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo
término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará,
inmediatamente, al juez de primera instancia.
Tercero. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.