T-608-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-608/95
PRESUNCION DE
INDEFENSION DEL MENOR
Por ser menor de
edad la persona a la que se le han violado sus derechos fundamentales, se
presume su estado de indefensión frente al particular contra el cual se dirige
la acción de tutela.
DERECHOS DEL NIÑO-Desavenencias entre los padres/SEPARACION
DE LOS PADRES-Adaptación del menor
Si bien es
cierto, los derechos de los niños prevalecen sobre los demás; no se pudo establecer
violación alguna de los derechos fundamentales a la integridad física y moral
de la menor por parte de su progenitor o de su compañera, en efecto, los
conflictos que aquejan a la menor tienen origen en las desavenencias
existentes entre sus padres como consecuencia de la ruptura afectiva de la
misma, lo cual ha causado en ella problemas de tipo emocional y afectivo.
FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad/UNIDAD
FAMILIAR-Naturaleza
La intención del
Constituyente al consagrar en nuestra Carta Magna que la familia es el núcleo
esencial de la sociedad, fue buscar la unión de los padres con sus hijos con
el fin de que estos puedan ejercer sus derechos en pro de mantener la unidad
familiar, considerada como derecho fundamental de los menores, utilizando para
ello los mecanismos dados por la ley para hacerlos efectivos.
Ref.: Expediente No. 79892
Derechos de los niños- Unidad Familiar-
Actora: Maricel
Baeza Mogollón en
representación de Martha María Insuasti Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Octava de
Revisión en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados, FABIO
MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de
la referencia, proferidas por los juzgados Quinto Penal Municipal de Cali, de
fecha 12 de julio de 1995 y Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad,
calendada el día 22 de agosto de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
La Doctora Maricel
Baeza Mogollón, en su calidad de Agente del Ministerio Público, presentó el día
27 de junio de 1995, ante el juzgado penal municipal (reparto) de Cali, un
escrito de demanda en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo
86 de la Carta Política en nombre de la menor Martha María Insuasti Ramírez y
en contra del Señor Ricardo Alfonso Insuasti Mejía, invocando la violación del
derecho fundamental a la integridad física y moral de los niños, previsto en el
artículo 44 de la Constitución Nacional.
La actora solicita
la protección inmediata de los derechos fundamentales de la menor Martha María
Insuasti Ramírez, quien afirma haber sido víctima de agresiones por parte de su
padre señor Ricardo Alfonso Insuasti Ramírez y de su compañera permanente
Señora Olga Lucia Cuacialpud Montenegro, hasta el punto de no querer mantener
contacto con ellos.
B. Las Decisiones
de Instancia
a. Primera
Instancia
El juzgado Quinto
Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 12 de julio de 1995, decidió no
conceder la tutela de los derechos fundamentales de la menor Martha María
Insuasti Ramírez, por considerar que el padre de la menor Señor Ricardo Alfonso
Insuasti Mejía y la compañera permanente de éste Señora Olga Lucia Cuacialpud
Montenegro, no han violado ninguno de los derechos fundamentales de la niña.
Según el fallador, lo que ha ocurrido es que entre los padres de la menor se
han presentado una serie de conflictos que como es lógico le causan dolor , por
lo cual seria recomendable que la madre de la menor no involucre en sus
problemas de pareja a su hija.
b. La Impugnación
Una vez notificadas
las partes de la decisión de primera instancia, la doctora Maricel Baeza
Mogollón recurrió la sentencia por no hallarse de acuerdo con la decisión
tomada, pero sin explicar los motivos de su inconformidad.
c. La Segunda
Instancia.
El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Cali, por sentencia del 22 de agosto de 1995,
resolvió la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia
confirmando en su integridad la decisión al no encontrar probado que el Señor
Ricardo Alfonso Insuasti Ramírez y la Compañera de éste Señora Olga Lucia
Cuacialpud Montenegro hayan maltratado física o moralmente a la menor Martha
María Insuasti Ramírez; situación confirmada por ésta última al decir que se
encuentra molesta es porque su padre no la visita y no es cariñoso con ella.
El despacho
considera que si los motivos de inconformidad estriban en cuestiones netamente
económicas, existen las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria
para lograr que el padre de la menor concurra al sostenimiento de ella.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La Competencia
Esta sala de la
Corte Constitucional, es competente para conocer de la revisión de las
decisiones correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del artículo 241,
ambos de la Carta Política desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad
establecida en la Ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La materia
1. Tutela contra
particulares
Encuentra pertinente
esta Sala de Revisión analizar lo referente a la procedencia de la acción de
tutela cuando se ejerce contra particulares, como en este caso, pues el
acusado es el padre de la menor Martha María Insuasti Ramírez.
El Decreto 2591 de
1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 42 determina los
casos en los cuales procede la acción de tutela contra particulares, y
concretamente en el numeral 9° establece:
"Artículo 42.
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
(...)
9. Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela".
En relación con la
norma citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de la sentencia
No. C-134 de 17 de marzo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, declaró la inexequibilidad de las expresiones "la vida o
la integridad de", por cuanto:
"no era
atribución de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato
constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados
por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues,
conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda
legislación, y no su efecto".
En el caso concreto,
por ser menor de edad la persona a la que se le han violado sus derechos
fundamentales, se presume su estado de indefensión frente al particular contra
el cual se dirige la acción de tutela.
El tema de la acción
de tutela ejercida contra particulares ha sido objeto de múltiples
pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional; en tal sentido podemos
citar nuevamente la Sentencia C-134 de 1994, en la que, con ponencia del
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Corporación señalo:
"Dispone
el artículo 86 de la Constitución Política:
Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...).
"La
ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". (negrillas
fuera de texto original)
Esta
disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro
del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones
específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido
vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas.
Respecto
de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los
particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la
disposición citada, esta Corporación ha señalado:
"Las relaciones
entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y
de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el
interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda
legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de
solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a
algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder
social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a
los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene
lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los
particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la
finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los
restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela,
que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los
particulares que lo ejercen de manera arbitraria". (negrillas fuera de
texto original).(Cfr. Corte Constitucional. Sala tercera de Revisión. Sentencia
T-251 del 30 de junio de 1993)
De
otra parte, es necesario reiterar que:
"...
la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el
solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual
que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico
en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las
situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que
otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de
haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa
que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del
derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o
de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta
Corporación ha señalado a propósito de una situación de indefensión:
"Debe existir
una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación con la
persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los
que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese
carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela.
"La situación
de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la
persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques
o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados
por el particular contra el cual se impetra(...)
"Evidentemente,
el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre
ambos(...)."
2. Legitimación
de los personeros municipales para presentar acción de tutela a nombre de otras
personas.
En cuanto a la
legitimación que tiene el personero municipal para ejercer la acción de
tutela, el artículo 49 del decreto 2591 de 1991 establece:
"ARTICULO 49.
Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de
defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del
Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que
éste interponga directamente".
De igual manera,
cabe señalar, que el Defensor del Pueblo mediante la Resolución No. 001 del 2
de abril de 1992, delegó por vía general en los personeros municipales la
facultad de presentar acción de tutela en nombre de cualquier persona, por
solicitud de ésta o debido a su situación de indefensión.
Al respecto la Corte
Constitucional ha dicho:
"...En efecto
el legislador previó la competencia de los personeros municipales para
interponer acciones de tutela o representar al Defensor del Pueblo en las que
éste interponga directamente, cuando medie delegación expresa del mismo (art.
49 Decreto 2591/91). En este sentido el Defensor del Pueblo en cumplimiento de
sus funciones constitucionales y legales y en especial de las contenidas en el
art. 282 de la Constitución Política, delegó en los personeros municipales en
todo el país la facultad para interponer acción de tutela en nombre de
cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión
(Resolución 001 del 2 de abril de 1992); luego no queda duda sobre la
legitimidad o interés para actuar de la Personera para formular la presente
acción." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia
T-234 del 22 de junio de 1993. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz)
Por lo expuesto
encuentra la Sala que en el caso que se examina de legitimación activa de la
personera municipal delegada en lo penal del municipio de Cali, podía como en
efecto lo hizo interponer la acción de tutela que se revisa.
3. Los derechos
de los niños.
La Constitución
Nacional, en su artículo 44 establece claramente cuales son los derechos
fundamentales de los niños, recayendo sobre la familia, la sociedad y el Estado
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y les reconoció tal
importancia, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.
Al respecto esta
Corporación ha manifestado:
"El artículo
44, enumera como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión, la protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos
riesgosos, además de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes
y Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
Por las calidades
propias del ser infantil, de manera general, sus derechos deben hacerse valer,
tradicionalmente por sus mentores, tutores y curadores y ahora, según el inciso
2o., se amplía esa obligación en el texto Constitucional a la familia, la
Sociedad y al Estado. Esos derechos, con las limitaciones propias de su
condición humana, mientras adquieren suficiente desarrollo físico y mental, ya
que son considerados como incapaces por la Ley civil, quiere el legislador
protegerlos de manera plena a fin de alcanzar niveles de mejoramiento de las
sociedades del futuro.
Esos derechos a
pesar de ser tratados globalmente por la norma, admiten una distinción:
Aquellos que provienen de su condición humana, como la vida, la integridad
física, el nombre, la salud, la alimentación equilibrada y todos los que se
pueden incluir dentro del concepto de asistencia, y de lo que el Código Civil
denomina "una congrua subsistencia", que al tiempo con los demás
derechos fundamentales de los adultos, deben ser protegidos en los niños con
este último carácter de fundamentales, por su propia naturaleza, mientras que
los demás que enuncia la norma, tienen el carácter de asistenciales, por lo
cual su protección se encuentra deferida a la Ley y al desarrollo institucional
que los haga realidades concretas. Entre tanto, estos derechos asistenciales
pertenecen a la especie de los proclamatorios y finalísticos en la medida en
que fijan objetivos prioritarios a la Ley y al Estado para su concreción.
Especial mención
merece la expresión "Derechos Fundamentales de los Niños" que trae la
norma; el predicado: "de los niños", le da una connotación especial a
la primera parte de la frase. En primer término, ésta debe interpretarse en
concordancia con la última del artículo: "los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás". Asi pues, los derechos de los
niños tienen en ese sentido, una primacía reconocida por el Constituyente
frente a los derechos de las demás personas. De otra parte, la expresión
derechos fundamentales de los niños una doble connotación: Implica el
reconocimiento de la titularidad de que disponen, de los derechos
fundamentales, para los enunciados en el artículo 44 y la primacía señalada; y
simultáneamente muestra el particular interés del Constituyente de habilitar,
en el Estado Social de Derecho, los procedimientos legales y las acciones de la
familia, la Sociedad y el estado con el propósito claro de hacerlos una pronta
realidad, en la parte de los derechos asistenciales que se relacionan en el primer
inciso, tal como lo estatuye con la lógica proteccionista que le es propia al
inciso 2o. de la norma comentada".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-008 del 18 de mayo de 1992. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz).
4. El caso
concreto.
Del análisis del
expediente encuentra esta Sala de Revisión, que la peticionaria considera
vulnerados los derechos fundamentales a la integridad física y moral
consagrados como tal en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Al hacer un estudio
minucioso del acervo probatorio estima la Sala que, si bien es cierto, los
derechos de los niños prevalecen sobre los demás; frente al caso concreto no se
pudo establecer violación alguna de los derechos fundamentales a la integridad
física y moral de la menor por parte de su progenitor o de su compañera, en
efecto, los conflictos que aquejan a la menor tienen origen en las
desavenencias existentes entre sus padres como consecuencia de la ruptura
afectiva de la misma, lo cual ha causado en ella problemas de tipo emocional y
afectivo.
La Corte considera
pertinente reiterar en esta ocasión lo ya dicho al respecto en un caso análogo:
" Las
obligaciones hacia los hijos no dependen de la vigencia del vínculo matrimonial
ni de la convivencia entre los padres
La Corte considera
que, si bien el ideal de la familia es la armonía, la comprensión y el
entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o
compañeros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos
internos de la pareja, no debe implicar la desprotección de los hijos y en
manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las
obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos.
la conservación del
vínculo matrimonial o de la convivencia es asunto que atañe de modo exclusivo a
las relaciones entre los cónyuges o compañeros y normalmente es la conducta de
ellos mismos la que da lugar a las confrontaciones que terminan poniendo fin a
la vida en común, por lo cual resulta a todas luces injusto que sean los hijos,
principales víctimas de las desavenencias entre sus padres, las que reciban el
peso de los graves perjuicios que la situación comporta...". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-098 del 3 de marzo de
1995. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En otro orden de
ideas la Sala encuentra que de la declaración rendida por la menor el día 4 de
julio de 1995 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Cali, se colige que la
infante está molesta porque su padre no la visita, no le da para la compra de
los cuadernos, no ayuda a su mamá y no es cariñoso, lo que permite concluir que
existe una contradicción en la petición que elevo a la personera delegada en lo
penal, donde manifiesta que, "ayudeme (sic) señor juez noo (sic) quiero
volver a ver a mi papá ni a esa señora jamas quiero que me quite el apellido
Insuasti que a (sic) sido una desgracia tenerlo ayudeme (sic) ayudeme
(sic)".
La intención del
Constituyente al consagrar en nuestra Carta Magna que la familia es el núcleo
esencial de la sociedad, fue buscar la unión de los padres con sus hijos con
el fin de que estos puedan ejercer sus derechos en pro de mantener la unidad
familiar, considerada como derecho fundamental de los menores, utilizando para
ello los mecanismos dados por la ley para hacerlos efectivos.
Sobre esta
particular, ha señalado la Corte Constitucional:
"La
reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se
trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre
sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad
paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja según las
circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario
correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, después de un estudio
detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus
padres.
Esto significa que
las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al menor, sino que le
permiten a cada uno de los padres, desarrollar y ejercer sus derechos, es
decir, son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre
padres e hijos. Por tanto, sólo a través de esta figura se logra mantener la
unidad familiar, que la Constitución consagra como derecho fundamental de los
niños.
Por lo anterior, los
jueces deben ser conscientes de la importancia de su labor en el
establecimiento o aprobación de las visitas, ya que a través de ellas se puede
lograr el restablecimiento y fortalecimiento de la unidad familiar."(Cfr.
Corte Constitucional Sala Primera de Revisión. T-500 de 1993. Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía)
En el caso que se
examina, se encuentra que la peticionaria al referirse a que su padre no le da
para la compra de sus cuadernos y no es cariñoso existen otros medios de
defensa judicial que puede utilizar mediante su representante legal, lo cual
implica la improcedencia del mecanismo protector en este aspecto, al respecto
la Corte ha sostenido :
"...La ley no
puede imponer a las personas determinados sentimientos, en especial los
afectuosos o altruistas, pero sí les impone deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento
se sanciona hasta penalmente. Por eso, en su momento, puede acudirse a
mecanismos como el juicio de alimentos o la denuncia por el delito de
inasistencia alimentaria, si se considera que ha faltado a la obligación de
sostener material y moralmente a su hijo, como sucede en este caso.".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-205 del 26 de
abril de 1994. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía).
En conclusión y
según los elementos de juicio relacionados, estima la Sala de Revisión que no
es procedente la acción de tutela instaurada por la Doctora Maricel Baeza
Mogollón en representación de la menor Martha María Insuasti Ramírez, ya que a
todas luces se puede observar que la menor, contrario a lo que manifiesta en el
escrito, lo que mas desea es poder contar con el cariño y la protección de su
padre.
Para esta Sala de
Revisión, del material probatorio allegado al expediente, no se logró
establecer que hubiese vulneración alguna de los derechos fundamentales a la
integridad física y moral de la menor por parte de su padre, sino que la menor
ha tenido que sufrir las consecuencias originadas por la no aceptación de la
separación por parte de su madre, lo que le ocasiona problemas de adaptación.
Por lo anterior esta
Sala confirmará en su integridad los fallos proferidos por los Juzgado 5 Penal
Municipal y 17 Penal del Circuito de Cali los días 12 de Julio y 22 de Agosto
de 1995.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes las
sentencias proferidas por los juzgados quinto (5) Penal Municipal y 17 Penal
del Circuito de Cali los días 12 de julio y 22 de agosto de 1995
respectivamente.
SEGUNDO: Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.