T-607-15
Sentencia T-607/15
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de
defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado
en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable” Así mismo, indica que podrá
interponerse inclusive cuando la vulneración se origine en la actuación u
omisión“cualquier autoridad pública”. De ahí se infiere
que la propia Constitución otorgó a la tutela un carácter subsidiario frente a
los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en herramientas
preferentes a las que se deben acudir en primera instancia para lograr la
protección de derechos. En Corporación ha hecho hincapié en su carácter
subsidiario y residual, lo que resulta en su procedencia de manera excepcional. No obstante lo
anterior, en sentencia SU-377 de 2014, la Corte
fundamentó que la sola existencia de otro
mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción, sino que el juez de tutela debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento
ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha exceptuado el
requisito de subsidiariedad cuando se está frente a dos circunstancias
específicas: “(i) la primera está consignada en el propio artículo
86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa
judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el
artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de
defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los
derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo
definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha
considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera
transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el
juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto”.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional
En
el marco de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones
administrativas, se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo prevé, en su artículo 140, el medio
de control de reparación directa como mecanismo judicial ordinario para
solicitar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión
de los agentes del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
admitido que bajo algunas circunstancias este no se erige como un medio eficaz
o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando
existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la
jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante.
DERECHO AL
TRABAJO FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que
se presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales
ESPACIO PUBLICO-Concepto/ESPACIO PUBLICO-Componentes constitutivos y
complementarios
ESPACIO PUBLICO-Protección
constitucional
ESPACIO PUBLICO-Sentido
y alcance de la protección constitucional
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección
en la restitución del espacio público
RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad
de las medidas adoptadas
EJECUCION DE POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO EN
EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-No puede afectar
derecho fundamental al mínimo vital a sectores más pobres y vulnerables de la
población como vendedores ambulantes
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
El
debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que
tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así que ninguna de
las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre
a los procedimientos señalados en la ley. Desde la perspectiva antes señalada,
este derecho no es más que una derivación
del principio de legalidad con arreglo al cual toda competencia ejercida por
las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como
también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de
adoptar una determinada decisión. De este modo,
las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema
normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente
afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir
las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben
presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. En conclusión, el debido
proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una
garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los
límites que éste supone. En
este sentido, comprende el principio de legalidad, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligación de las autoridades
públicas del ámbito administrativo, de ceñirse los principios que rigen la
función pública.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER POLICIVO
DIRIGIDAS A LA RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneración
USO DEL ESPACIO PUBLICO EN CARTAGENA DE INDIAS-Reglamentación
INTEGRALIDAD DEL ESPACIO PUBLICO EN CARTAGENA DE INDIAS-Medidas, disposiciones y procedimientos tendientes a su
protección, preservación y recuperación conforme Decreto Reglamentario 184 de
2014
DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA DE
VENDEDORES INFORMALES-Orden a Inspector de
Policía restituir bienes a accionante
DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA DE
VENDEDORES INFORMALES-Advertir a Alcalde que no
debe liquidar ni cobrar costos de bodegaje de elementos retenidos a accionante
DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA DE
VENDEDORES INFORMALES-Disponer que Alcalde
imparta orden a Inspector de Policía y a Gerencia de Espacio Público y
Movilidad, para que ejecuten operativos de preservación del espacio público y
trámites relacionados con arreglo al decreto reglamentario 184 de 2014
DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA DE
VENDEDORES INFORMALES- Disponer que Alcalde
imparta orden a Gerencia de Espacio Público y Movilidad, para que diseñe e
implemente políticas de recuperación del espacio público con garantía al
derecho al trabajo de vendedores ambulantes
Referencia: Expediente T- 4.967.328
Acción
de tutela instaurada por Danilsa Salas Mendoza contra la Gerencia
de Espacio Público y Movilidad Urbana de Cartagena de Indias, la Alcaldía Distrital
de Cartagena de Indias y la Secretaría del Interior del Distrito de
Cartagena de Indias - Inspecciones de Policía.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá D.C., veintiún (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto
Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal para Adolescentes
con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, el
dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el asunto de
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora
Danilsa Salas Mendoza promovió acción de tutela contra
la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Distrital
de Cartagena de Indias por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, igualdad y
familia.
1.
Hechos relevantes.
1.1. La
actora manifiesta que aproximadamente desde enero de 2014 laboraba en la
Avenida El Lago, contigua al Mercado de Bazurto, en la ciudad de Cartagena.
Allí se dedicaba a la venta informal de mangos utilizando una carretilla de
tres ruedas de hierro, siguiendo la recomendación de un amigo que se encuentra
en una situación similar[1].
1.2. Sostiene que de
esta actividad informal devengaba alrededor de 700.000 pesos mensuales, suma
que le permitía sufragar los gastos básicos de su núcleo familiar, compuesto
por ella y sus 5 hijos (2 son menores de edad), ya que es madre cabeza de
familia[2].
1.3. La accionante declara
que nunca ha participado en un censo de vendedores ambulantes ni ha adelantado
trámites para formalizar su situación ante la Alcaldía Distrital
de Cartagena de Indias[3].
1.4. Señala
que el 18 de febrero de 2015, a las 3:30 pm, la Gerencia de Espacio
Público y Movilidad adelantó un operativo de recuperación del andén de la
Avenida El Lago, donde laboraba, durante el cual fue despojada de
su herramienta de trabajo consistente en la carretilla y 19 mangos. De dicha
diligencia se levantó el Acta Núm. R2128[4].
1.5. Posteriormente,
el 24 de febrero de 2015, en su condición de “mujer, cabeza de hogar,
desempleada, trabajadora independiente” solicitó por escrito al Gerente de
Espacio Público la devolución de los elementos retenidos, esto es, la
carretilla y 19 mangos, explicando que de ello devenga el sustento de su
familia[5].
1.6. Indica
que el Gerente de Espacio Público y Movilidad mediante oficio del 03 de marzo
de 2015 negó su petición, señalando que debía acreditar “la propiedad de los
bienes retenidos para solicitar formalmente la liquidación de los costos de
bodegaje adjuntando a su solicitud copia del acto administrativo sancionatorio
por parte del inspector de policía, debidamente notificado y ejecutoriado y
fotocopia del documento de identidad”[6].
1.7. Refiere
que actualmente no labora, tampoco cuenta con ingresos económicos ni recibe
pensión alguna[7].
1.8. El 8
de mayo de 2015, el Gerente de Espacio Público y Movilidad de Cartagena
remitió al Inspector de Policía de Bocagrande el Acta Núm. R2128 de 2015 del
decomiso efectuado a la actora, para que adelantara el trámite de devolución[8].
1.9. El 31 de marzo de
2015 interpuso la acción de tutela para solicitar que se ordene a
la entidad demandada devolver de manera inmediata sus elementos de trabajo
decomisados el 16 de febrero de 2014 y que utilizaba para obtener el dinero
para cubrir su mínimo vital y el de su familia.
2. Contestación de la entidad
demandada.
El Gerente de Espacio Público y
Movilidad de Cartagena afirmó que la acción de tutela no cumple con los
requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, debido a que “la accionante
pretende hacer valer unos supuestos derechos, sin haber agotado el
procedimiento legal establecido en el Decreto 0184 de 2014”[9],
en el cual se dictan medidas tendientes a la protección y
preservación de la integridad del espacio público distrital y su destinación al
uso común.
Sostuvo que las medidas de recuperación
de espacio público que afectaron a la accionante se produjeron por: (i) el
deber de velar por el interés general instituido en la protección e integridad
del espacio público y su destinación al uso común; (ii) órdenes judiciales
proferidas con ocasión de una acción popular por el Juzgado Doce (12)
Administrativo de Cartagena[10]
y el Tribunal Superior del Bolívar[11],
en las que se ordenó la recuperación del espacio público en el sector de la
Avenida El Lago y, (iii) el proceso administrativo de recuperación del espacio
público en ese sector al cual se dio inicio mediante la Resolución Núm. 5288
del 13 de agosto de 2014[12].
Señaló que en el caso particular no
existe afectación del principio de confianza legítima, por cuanto la señora
Salas Mendoza no se encuentra inscrita en el Registro Único de Vendedores del Mercado
de Bazurto. Reveló que este último sistematiza la información recolectada por
un equipo de la entidad de los censos de 2005 y 2007, encuestas realizadas de
marzo a mayo de 2010, y jornadas de verificación complementarias de julio y
agosto del mismo año –georeferenciación, producción de material fotográfico,
visitas técnicas y estudios sociales -.
De otra parte, argumentó que la retención
de bienes aprehendidos se fundamentó en los artículos 12[13] y 23[14]
del Decreto 0184 de 2014, según los cuales es una medida legítima y cautelar a
cargo de la administración, que no es susceptible de recurso y pretende
salvaguardar derechos colectivos y el bien común. Así mismo explicó que la
devolución es procedente cuando el solicitante demuestra la propiedad de los
bienes retenidos y pide la liquidación de los costos de bodegaje adjuntando
copia del acto administrativo sancionatorio por parte del inspector de policía,
debidamente notificado y ejecutoriados y fotocopia del documento de identidad.
Finalmente, insistió que “el
accionante no puede desistir del pago de la multa para la entrega de la
mercancía, por lo que deberá aportar a esta gerencia de Espacio Público y
Movilidad el pago de la sanción a que haya lugar”[15].
3. Pruebas.
En el expediente reposan las siguientes
pruebas documentales que se destacan:
·
Copia de la solicitud de la señora Danilsa Salas Mendoza al
Gerente de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Distrital de
Cartagena, presentada el 24 de febrero de 2015, para que le devuelva una
carretilla de hierro y la mercancía que le fue decomisada el 18 de febrero de
2015, de lo cual suscribieron el Acta Núm. R2128 (Folio 8, cuaderno 1).
·
Copia del Oficio AMC-PQR-0001432-2015, del 3 de marzo de 2015, de
la Alcaldía de Cartagena de Indias C.T y C. dirigida a la señora Danilsa Sala
Mendoza, exigiéndole prueba de los bienes retenidos para solicitar la
liquidación de costos de bodegaje, adjuntar la copia del acto administrativo
sancionatorio por parte del inspector de policía y fotocopia del documento de
identidad (Folio 9-10, cuaderno 1).
·
Fotocopia del Acuerdo Núm. 040 de 2006 “Por medio del cual se
establecen principios, objetivos, se define la política pública dirigida a la
formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio
público y se permite la recuperación del mismo”, expedida por el Concejo
Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. (Folio 23-27, cuaderno 1).
·
Fotocopia de la Resolución Núm. 5288 del 13 de agosto de 2014
proferida por el Gerente del Espacio Público y Movilidad Urbana de Cartagena,
por la cual se ordena la apertura de un proceso administrativo y la restitución
del espacio público ocupado indebidamente en los sectores peatonales de la
Avenida del Lago en el sector de Bazurto y a la orilla de la Ciénaga de las
Quintas (Folio 89-91, cuaderno 2).
·
Copia del Acta Núm. 2128 de 2015 de retención de mercancía de
Danilsa Salas Mendoza el 18 de febrero de 2015 (Folio 92, cuaderno 2).
·
Certificación de que la señora Danilsa Salas no está inscrita en
el Registro Único de Vendedores Ambulantes, expedida el 4 de agosto de 2015,
por la Asesora Externa de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias C.T y C,
responsable del RUV (Folio 93, cuaderno 2).
·
Copia de las decisiones judiciales de la acción popular instaurada
por Maria Eugenia Carrillo de Silva y otros contra los Ministerios del Medio
Ambiente, Protección Social, el Distrito de Cartagena de Indias y otros:
Sentencia del 9 de febrero de 2010 del Juzgado Doce (12) Administrativo de
Cartagena y la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar (Folio 94-136, cuaderno 2).
·
Copia de informe del 9 de enero de 2014 sobre la formalización de
la Avenida El Lago a la fecha remitida al Alcalde de Cartagena de Indias por
asesores externos de la Gerencia Espacio Público y Movilidad de
Cartagena (Folio 145-146, cuaderno 2).
·
Copia de la remisión del acta de retención Núm. 2128 de 2015 al
inspector de policía para el trámite de la entrega de mercancía (Folio 165,
cuaderno 2).
4. Trámite de tutela.
Mediante Auto del 1º de abril de
2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Cartagena de Indias avocó conocimiento de la acción de
tutela y corrió traslado al Gerente de Espacio Público y Movilidad de Cartagena[16],
con el fin de que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991[17].
5. Sentencia objeto de revisión constitucional[18].
El Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena
de Indias, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, negó el amparo
constitucional aduciendo falta de subsidiariedad, toda vez que la accionante no
agotó el mecanismo ordinario establecido por el Decreto Reglamentario 0184 de
2014 para solicitar la devolución de sus elementos de trabajo. Expresó que “(L)a
accionante es una vendedora informal, que ocupaba el espacio público recuperado
por la entidad demandada y que conforme lo indica la normatividad vigente debe
someterse a lo que consagra la misma, para obtener la devolución de la
carretilla, esto es que tiene otro medio para la consecución de lo pretendido”.
Para fundamentar su decisión citó la
sentencia T-021 de 2008 en la cual la Corte instruyó que las autoridades están
enteramente facultadas para establecer planes de restitución del espacio
público ocupado por comerciantes informales, a condición de que: (i) respeten
los derechos al debido proceso y a la confianza legítima de estos últimos; (ii)
sean medidas precedidas de estudios sobre la población afectada e inclusión de
alternativas económicas; (iii) se ejecuten de manera que no se cause una lesión
desproporcionada al derecho del mínimo vital de los sectores vulnerables y no
se les prive “a quienes no cuentan con oportunidades de inserción laboral
formal de los únicos medios lícitos de subsistencia a los que tienen acceso.”
En el estudio del caso concreto, desestimó
las pretensiones de la accionante al resolver que no ocurrió ninguna
vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, radicó en que
“analizado el acervo probatorio se tiene que la actuación de la Gerencia de
Espacio público y Movilidad del Distrito de Cartagena, se efectuó conforme lo
indica el Decreto 0184 de 2014, Decreto expedido para proteger y preservar la
integridad del espacio público distrital, cuestión que ha originado
enfrentamientos entre la autoridad distrital y los vendedores ambulantes, sean
formales o informales”.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISION.
La Sala Sexta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 23 de julio de 2015, vinculó
al Alcalde de Cartagena de Indias y a la Secretaría de Interior de
Distrito, Inspecciones de Policía de esa ciudad.
Así mismo, con el fin de
contar con mayores elementos de juicio decretó pruebas para contar con información actualizada, pertinente y suficiente
sobre (i) los hechos de la acción de tutela, (ii) las
condiciones de trabajo de la accionante previo al decomiso y
su situación económica y familiar, (iii) la actuación policiva de
recuperación del espacio público en la que la actora se vio afectada y (iii) la
actuación sancionatoria por ocupación indebida del espacio público.
Mediante escrito del 11 de agosto de
2015 la accionante complementó la información sobre los antecedentes de la
acción de tutela y su situación familiar, la cual fue
recogida en el acápite de hechos relevantes[19].
De otra parte, la
Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena de Indias comunicó el 13 de agosto de 2015[20]
que no participó en el operativo de recuperación de espacio público donde fue
retenida la mercancía de la actora. Sostuvo que dicha actuación le compete a la
Gerencia del Espacio Público, quien es superior funcional exclusivo de los Inspectores
de Policía en ese tipo de diligencias.
La Gerencia de Espacio
Público y Movilidad Urbana, por su parte, reiteró los argumentos de la
contestación de la tutela en lo relacionado con la gestión documental
adelantada para la identificación de los vendedores estacionarios que ocupan el
espacio público. Insistió que su actuación era legítima por cuanto “las
actuaciones adelantadas son en virtud a las medidas que buscan proteger
derechos e intereses colectivos de la comunidad Cartagenera, relacionado con el
espacio público”[21].
Lo anterior, debido a que la entidad está en la obligación de llevar a cabo la
recuperación del espacio público afectado en el Mercado de Bazurto con
fundamento en las órdenes proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de
Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencias del 9 de
febrero de 2010 y 25 de noviembre del mismo año, respectivamente. Informó que
para lograr su cometido, inició “un proceso de formalización económica y
recuperación de la Avenida el Lago notificado del 10 al 17 de junio de 2014,
socializada el 2 y 3 de julio de 2014 y luego de un proceso de acuerdos con los
vendedores concluyó el 9 de septiembre de 2014”[22].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
2.1. La
señora Danilsa Salas Mendoza, quien ocupaba parte
del espacio público en la Avenida El Lago para la venta informal de mangos
desde enero de 2014, interpuso acción de tutela contra la
Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la Alcaldía Distrital de Cartagena
de Indias. Lo anterior debido a que el 18 de febrero de 2015, le
fueron decomisados sus implementos de trabajo, compuestos
por una carretilla y mercancía, en un operativo de recuperación de espacio
público de dicha entidad. A pesar de haber solicitado su devolución, tanto en
ese momento y 5 días hábiles después, por escrito, la entidad accionada dispuso negar su petición bajo
el argumento de que no acreditó la propiedad de dichos bienes, el pago del
bodegaje de los elementos retenidos, ni la existencia de la sanción por
ocupación indebida del espacio público.
La accionante arguye
que es una mujer cabeza de familia a cargo de sus hijos, 2 de ellos menores de
edad, y que la venta informal constituye su único medio de subsistencia. Conforme
a ello, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, debido proceso, dignidad humana, igualdad y familia.
2.2. Visto lo anterior, la Sala debe responder el siguiente problema
jurídico:
¿La negativa de devolver
bienes decomisados a un vendedor ambulante, por parte de una autoridad
encargada de proteger y gestionar el espacio público, vulnera sus derechos
fundamentales al mínimo vital, debido proceso,
dignidad humana, igualdad y familia, al impedirle continuar
ejerciendo la actividad de la cual obtiene su sustento personal y familiar
desde hace aproximadamente un año, bajo el argumento que no demostró la propiedad de los bienes retenidos para solicitar
la liquidación de los costos de bodegaje, ni tampoco adjuntó copia del acto
administrativo sancionatorio del inspector de policía, y fotocopia del
documento de identidad?
Para dar respuesta
a lo anterior, la Sala empezará por (i) reiterar jurisprudencia sobre la protección del espacio
público y el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes mediante el diseño
de políticas públicas y acciones afirmativas con perspectiva de género. Luego,
(ii) explicará el alcance del debido proceso administrativo en actuaciones de restitución
del espacio público y (iii) los mecanismos de conservación y recuperación de
éste en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Finalmente, (iv) resolverá el caso
concreto.
3.
El principio de
subsidiariedad de la tutela contra actuaciones administrativas.
El principio de subsidiariedad de la tutela aparece
claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él
que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Así mismo, indica que
podrá interponerse inclusive cuando la vulneración se origine en la actuación u
omisión “cualquier autoridad pública”.
De ahí se infiere que la propia Constitución otorgó a
la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa
judicial, los cuales se constituyen en herramientas preferentes a las que se deben
acudir en primera instancia para lograr la protección de derechos. En Corporación
ha hecho hincapié en su carácter subsidiario y residual, lo que resulta en su
procedencia de manera excepcional[23].
No obstante lo anterior, en sentencia SU-377 de 2014, la
Corte fundamentó que la sola existencia
de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción, sino que el juez de tutela debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento
ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado[24].
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
exceptuado el requisito de subsidiariedad cuando se está frente a dos
circunstancias específicas: “(i) la primera está consignada
en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aún cuando existan otros
medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La
segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la
acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el
mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección
inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera
como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones
descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para
proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según
lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso
concreto”[25].
En el marco de la procedencia de la acción de tutela
contra actuaciones administrativas, se debe tener en cuenta que el Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo prevé, en su artículo
140, el medio de control de reparación directa como mecanismo judicial
ordinario para solicitar la reparación del daño antijurídico producido por la
acción u omisión de los agentes del Estado[26].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas
circunstancias este no se erige como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental
invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora
judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el
solicitante[27].
4. Tensión
entre el derecho colectivo al espacio público y el derecho al trabajo de
vendedores ambulantes. Reiteración jurisprudencial.
4.1. El espacio público
está compuesto por “el conjunto de inmuebles públicos
y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados,
destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de
necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los
intereses individuales de los habitantes”[28],
de
conformidad con el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de
1997[29].
El artículo 2° del Decreto 1504 de 1998[30] acoge la definición antes transcrita y, en su artículo 5°, distingue sus componentes
en dos tipos: constitutivos y complementarios. Los primeros reúnen aquellos que
por su naturaleza están destinados al uso público, y los segundos corresponden
a aquellos que por accesión se tornan de interés público. Por ejemplo, las
áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico son
constitutivas mientras que su mobiliario y señalizaciones son complementarios.
Dichos bienes pertenecen a la Nación, por lo que se les otorga una
protección primordial atribuyéndoles la característica de ser inalienables,
imprescriptibles e inembargables (artículos 63[31] y 102[32]
de la Constitución). Ahora, de
acuerdo con el mandato constitucional del artículo 82, es “deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular”.
Cabe recordar, además, que el Alcalde, como primera autoridad de
policía del municipio, tiene la responsabilidad de hacer cumplir por todos los
ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público,
con sujeción a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los
Acuerdos Municipales[33].
Debido a que el espacio público es un
elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, las autoridades municipales
y distritales, de conformidad con artículos 5[34] y 6[35] de
la Ley 388 de 1997[36] y 7º del Decreto Reglamentario 1504 de 1998[37]
deben reglamentar su administración y conservación en los Planes de Ordenamiento Territorial.
4.2. El alcance de protección constitucional
del espacio público que otorgó el constituyente ha sido reconocido por la
jurisprudencia de este Tribunal. En sentencia C-265 de 2002[38],
se revisó la importancia atribuida al espacio público por estar íntimamente
ligado con la calidad de vida de cada ciudadano tal como lo estimó la Comisión
de la Asamblea Nacional Constituyente encargada de estudiar el punto. Tras este
análisis, la Sala Plena sostuvo que:
“El constituyente de 1991 consideró
necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango
constitucional. Esta decisión resulta claramente compatible con los principios
que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el
que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del
principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de
Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y
colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del
tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.)
que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los
habitantes.
De otra parte, la calidad de vida de
las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a
la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan
posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se
reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la
satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa
del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de
convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en
condiciones de igualdad.
En tercer lugar, algunas de las
formas en las que se materializa la democracia participativa que
sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de
espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y
expresarse libremente. El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se
encuentran y manifiestan los ciudadanos.”(Subrayas propias)
De esta manera, la
Corte fundamentó la protección constitucional del espacio público y se puso de
manifiesto el valor social del mismo,
previno que este “genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad,
porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana” y permite “neutralizar,
así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad o de los
centros habitacionales modernos”.
4.3. Esta
Corporación ha ponderado la protección del espacio público y el derecho al
trabajo de los vendedores informales que lo ocupan[39] y ha estatuido el principio de confianza legítima como herramienta
para solucionar la oposición del interés general –obligación de proteger el
espacio público que permite materializar la igualdad- y el particular que debe
ser abordado desde la perspectiva de la efectividad de los derechos[40].
La jurisprudencia
es unívoca sobre la prioridad otorgada al deber de garantizar el espacio
público por parte de las autoridades, a quien corresponde impedir todo menoscabo o disminución del mismo, respetando
el debido proceso y el principio de confianza legítima de los ocupantes, y ante
una ocupación indebida los medios otorgados para lograr su recuperación deben
utilizarse acatando los demás mandatos constitucionales como el debido proceso
administrativo. En otras palabras, se debe propender a la
recuperación del espacio garantizando el derecho al trabajo de vendedores
ambulantes que por confianza legítima lo ocupan, mediante políticas públicas de
reubicación y formalización económica, así como de acciones afirmativas, cuya satisfacción admite el sacrificio de la cláusula general de
igualdad, en el entendido de que se aceptan tratos discriminatorios con un fin
constitucionalmente legítimo, refiriendose a acciones afirmativas.
En este orden de
ideas, la protección del derecho al trabajo del vendedor informal que ha
ocupado el espacio público, de manera prolongada, continua y permanente, sin
que hubiera mediado algún reclamo por parte de la administración, se
debe garantizar en los programas de recuperación de espacio público, que deben ejecutarse sin afectar de manera desproporcionada el goce efectivo
del derecho al trabajo y el mínimo vital de quienes se dedican a la economía
informal por su situación de vulnerabilidad. Puntualmente, las actuaciones para
recuperar el espacio público deben: (i) proteger a los vendedores ambulantes en
atención a su situación de vulnerabilidad; (ii) realizar el contenido del
derecho fundamental al debido proceso; (iii) garantizar el derecho al trabajo
de los vendedores ambulantes a través del principio de confianza legítima; y,
(iv) adoptar e implementar políticas públicas de recuperación del espacio
público y reintegración social, y económica de personas en situación en estado
de vulnerabilidad potencialmente afectadas por dichos proyectos, a partir de estudios
sociales de reinserción.
A continuación,
la Sala hará referencia a jurisprudencia de esta Corte a manera de ilustración.
Primero, en la
sentencia SU-360 de 1999, la Sala Plena revisó los fallos adoptados en 36
expedientes de tutela acumulados que comprenden las
solicitudes de 130 vendedores informales, en los que solucionó la situación de
quienes habían ocupado el espacio público durante largos períodos con la
aquiescencia expresa o tácita de las autoridades y vieron defraudada su buena
fe con la intempestiva adopción de decisiones policivas de desalojo.
La mayoría de los
accionantes contaban con un permiso o licencia para las ventas expedida por la
Alcaldía Local, por lo que presumían estar cubiertos por el principio de
confianza legítima. A pesar de lo anterior, la nueva administración local
inició los procesos policivos tendientes al desalojo. Las demandantes solicitaron su suspensión y la reubicación, en caso de que no se les
permita la permanencia en ese lugar.
En esa ocasión,
la Sala explicó que la ocupación del espacio público por el trabajo informal
está ligada al “crecimiento natural de las
ciudades, bien sea por abandono del campo, por desplazamientos forzados, o por
otras razones, (que) lleva a muchas personas, que no pueden ser captadas por
las formas corrientes de trabajo subordinado, a la ocupación del espacio
público en las ciudades para desarrollar allí un trabajo informal y obviamente
contrario al derecho de todas las personas a usar y disfrutar de ese espacio
público”.
Bajo esta línea
argumentativa, la Sala Plena prescribió que cuando existen órdenes policivas de
desalojo, el funcionario judicial debe hacer respetar el espacio público pero
proteger simultáneamente el derecho al trabajo de sus ocupantes, siempre y
cuando estén dentro de las circunstancias de la teoría denominada confianza
legítima. Acto seguido, reiteró criterios jurisprudenciales sobre el diseño y ejecución de un “adecuado y razonable
plan de reubicación” y “medidas adecuadas, necesarias y suficientes para
reubicar a los vendedores ambulantes”[41].
Precisó que las políticas de reubicación se deben cumplir en igualdad de
condiciones para todos los vendedores informales y en un tiempo razonable, que
incluyan la posibilidad de establecer mecanismos alternativos a la
reubicación porque lo que se busca es saltar de la economía informal a la
economía formal. De igual manera, consideró que el amparo del derecho al
trabajo se ha fundamentado en la relación que tiene con la dignidad y la
justicia social.
En aquella
oportunidad resolvió que las autoridades accionadas violaron
los derechos a la vida y al trabajo porque adelantaron la recuperación del
espacio público sin arreglo a los parámetros establecidos por la
jurisprudencia, esto es, la creación programas de reubicación o alternativas de
formalización, inclusión de vendedores ambulantes afectados en ellos y no tener
en cuenta la confianza legítima y el debido proceso en sus actuaciones.
Segundo, en la
sentencia T-244 de 2012, la Sala Séptima de Revisión examinó si la Alcaldía de
Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena
2010 y Transcaribe vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso de unos vendedores
ambulantes del Mercado de Bazurto, por no incluirlos dentro de un plan de
reubicación o, en su defecto, por no otorgarles un reconocimiento económico
para resarcirles los perjuicios causados como consecuencia de obstrucción del
sector donde desarrollaban su actividad económica por la ejecución de las obras
de infraestructura de transporte masivo para la ciudad.
En ese entonces, la
Corte explicó que la venta informal es una forma de precariedad laboral que
pone al individuo en situación de vulnerabilidad, ya que se trata de trabajos
mal remunerados, inexistencia de estabilidad laboral, falta de afiliación al
sistema de seguridad social y de salud e ingresos fluctuantes, que en su
conjunto limitan la posibilidad de autodeterminación del individuo. Además, razonó
que la economía informal es el resultado de la exclusión sistemática
de cierta población, por lo que advirtió que causas externas les impide
desarrollar con libertad y autonomía el proyecto de vida.
Apoyando esas
mismas razones, reiteró la obligación de incorporar e implementar medidas a
favor de quienes ven afectados sus derechos al trabajo y al mínimo vital por
los planes de recuperación del espacio público, con el fin de no privar de
oportunidades económicas ni de los únicos medios que tienen a su disposición
para procurarse su sustento y el de su familia a vendedores informales.
Con ese norte,
este Tribunal fijó que si bien las entidades accionadas habían realizado un
censo y diagnóstico para la formulación e implementación de un plan exitoso de
formalización económica, que benefició a 924 comerciantes, no tuvieron en
cuenta al sector de vendedores no estacionarios del mercado de Bazurto por no
incluirlos en el Registro. Como consecuencia de ello no tuvieron oportunidad de
participar en las alternativas dirigidas a la reubicación y compensación según
el grado de afectación, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso y la
posibilidad de acceder a un ingreso mínimo para su sostenimiento y el de su
familia.
Esta decisión
destacó que el derecho al debido proceso rige todas las actuaciones dirigidas a
recuperar el espacio público, de manera que sean proporcionales y razonables a
fin de preservar el sustento de los sectores vulnerables. Con fundamento en lo
anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo
vital y vida en condiciones dignas de los demandantes y, por contera, ordenó a
la Alcaldía Local estudiar la situación concreta y particular de cada
accionante con el fin de determinar su situación familiar, económica y grado de
afectación, de manera que provea una medida para garantizar los derechos
invocados según el caso, sin que implique necesariamente la indemnización.
Tercero, en
sentencia T-386 de 2013, la Corte decidió una acción de tutela interpuesta por
una mujer contra la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito de
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. La accionante manifestó que
durante veinte años había vendido de manera informal, junto con su compañero
permanente fallecido, en el mismo lugar que los beneficiados (Mercado de
Bazurto), sin que mediara reclamo por parte de la administración. Sin embargo,
el censo llevado a cabo por la entidad demandada registro únicamente a su
pareja fallecida.
La entidad
accionada le negó la posibilidad de acceder a beneficios dados a otros vendedores
ambulantes que ocupaban el mismo espacio público, bajo el argumento de que a
diferencia de ella estos se encontraban inscritos en el Registro Único de
Vendedores Ambulantes, por lo que estarían cubiertos por el principio de
confianza legítima. En consideración de lo anterior, solicitó la protección de
sus derechos al mínimo vital, trabajo, debido proceso y principio de confianza
legítima.
En este asunto,
la Sala Primera de Revisión insistió que el diseño y ejecución de políticas
públicas debe partir de estudios sociales de la población afectada por la
restitución del espacio público, adoptando medidas afirmativas para garantizar
la igualdad material de vendedores ambulantes, recicladores[42].
Acentuó la necesidad de medidas de
discriminación positiva respecto de mujeres integrantes de estos grupos, debido a que “históricamente las mujeres,
entendidas como grupo social, han sido objeto de discriminación en todas las
sociedades y en la mayor parte de los aspectos de la vida: en sus relaciones
sociales, económicas, políticas y personales; por esto, el ordenamiento
jurídico colombiano ha reconocido y autorizado medidas tendientes a evitar la
discriminación por razón de sexo, y ha encontrado en la igualdad, entendida
como principio, valor y derecho fundamental, y en la no discriminación, un
pilar fundamental para su protección”[43].
Luego, explicó
que las medidas de recuperación del espacio público no pueden ser ejercidas de
manera arbitraria, sino que deben adelantarse de manera participativa y
proporcional en busca de la equidad y disminuir la pobreza y mejorar su calidad
de vida de los ocupantes del espacio público.
En ese sentido, delimitó
que dichas políticas públicas deben forjarse con (i) la participación activa de
vendedores informales para encontrar alternativas para su sustento[44];
(ii) a partir de estudios sobre las condiciones de vulnerabilidad de los
afectados que permitan identificar medidas alternativas de reubicación y
formalización; (iii), respetando el principio de confianza legítima como mecanismo
de protección del derecho al trabajo de los ocupantes del espacio público
frente a las autoridades.
Sobre el
particular, sostuvo que “(P)or medio del principio de
la confianza legítima, se logra conciliar el conflicto que surge
ante la recuperación del espacio público por parte de la Administración y los
particulares que lo ocupan, por medio del comercio informal, cuando se han
creado expectativas favorables para los últimos debido a
acciones y omisiones que le otorgan apariencia de legalidad y normalidad a la
ocupación del espacio y súbitamente las autoridades cambian las
condiciones en que se encontraban.”[45]
De otro lado, la Sala advirtió que
los sistemas de manejo de información, censos o mecanismos de focalización
generalmente presentan falencias en la identificación de grupos históricamente marginados,
de miembros individuales por su género y etnia[46], resaltando
que “ciertas situaciones, como por ejemplo el no inscribir a las mujeres,
porque en la mayoría de los casos no se oye su voz al realizar los censos, sino
que se interroga es el (sic) hombre”. En el caso concreto, el Tribunal observó
que las autoridades adelantaron políticas públicas y medidas de recuperación
del espacio público contando con la participación activa de vendedores
ambulantes. Sin embargo, los derechos fundamentales invocados por la demandante
habían sido vulnerados debido a las inexactitudes detectadas en la
identificación de los vendedores, toda vez que a pesar de haber trabajado en el
comercio informal por varios años la base de datos invisibilizó a la
peticionaria.
Por lo expuesto, la inscripción en el
Registro Único de Vendedores Ambulantes no es condición sine qua non
para amparar el derecho al trabajo de vendedores ambulantes. En la situación
estudiada, este principio fue quebrantado, ya que se desconoció la verdad
material que indicaba que desde hacía veinte años la actora ocupaba ese espacio
para la venta de limones, sin que hubiera mediado ningún reclamo por parte de
la administración. Es decir que a pesar de la aquiescencia tácita de la
autoridad sobre su presencia en el espacio público por un tiempo prolongado y
considerable, fue desalojada de manera desprevenida. A raíz de ello, se ordenó
a la entidad accionada la verificación de la situación personal, familiar, social y económica de la accionante,
ofreciéndole según sus circunstancias a la actora una alternativa económica,
laboral o de reubicación, e incluirla en un programa de
formalización. Así mismo, se
requirió a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para que diseñe e implemente
políticas con enfoque diferencial en su programa de recuperación del espacio
público.
Cuarto, en sentencia T-231 de 2014, la Sala Séptima de
Revisión resolvió una tutela interpuesta por un hombre que consideró que
algunas autoridades locales vulneraron sus derechos al trabajo, al debido
proceso, al mínimo vital a la familia igualdad y confianza legítima, por cuanto
el Alcalde de su ciudad prohibió la venta ambulante, impidiéndole continuar con
su actividad productiva que desplegaba hace 30 años, es decir la venta
ambulante de comidas rápidas en un barrio residencial.
Se
profundizó en la obligación del Estado de proteger el espacio público y de
protección de comerciantes informales; la aplicación del principio de confianza
legítima siempre y cuando la administración respete compromisos adquiridos y
reconozcan la garantía de durabilidad y estabilidad de situaciones que ha
respaldado expresa o tácitamente; y, la necesidad de mitigar la recuperación de
espacios públicos mediante la reubicación y reorientación económica de los
afectados dependiendo del grado de afectación.
En
palabras de la Sala, “no quiere decir que las autoridades no
puedan adelantar y desarrollar medidas que tiendan a la protección de la
integridad de los bienes estatales, sino que tales medidas no pueden
adelantarse y desarrollarse intempestivamente, de manera que se afecte la
confianza que tienen los administrados en que su conducta no está desconociendo
los límites legales y que como tal, pueden seguir desplegando sus actividades
sin esperar restricción alguna por parte del Estado. Así, las medidas de
recuperación deben orientarse por un proceso administrativo que garantice el
derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y prevea planes de
reubicación para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por
el principio de confianza legítima, que emana, no sólo de los actos expresos de
la administración como la expedición de licencias o permisos, sino que también
surge de la tolerancia y permisividad de ésta en el ejercicio prolongado de las
actividades comerciales en el espacio público[47], es decir,
por omisión.”
En
ese caso, se razonó que los derechos invocados por el accionante habían sido
vulnerados, ya que él y otros vendedores ambulantes no fueron censados y no fueron
incluidos en los programas de reubicación. Estimó que el hecho que no fueran
tenidos en cuenta por ubicarse en una zona residencial revelaba una
insuficiencia de la actuación de la administración, toda vez que, al mismo
tiempo, el accionante estaba cobijado por el principio de confianza legítima al
gozar de una licencia para la explotación económica del espacio expedida por la
misma autoridad pública.
4.4. En esta orden de ideas, apoyada
en el recuento jurisprudencial, la Sala concluye que el
mandato de proteger el espacio público debe ejecutarse respetando los
mecanismos de protección reforzada creados en beneficio de los vendedores
ambulantes, esto es, el diseño e implementación de políticas públicas y el
principio de confianza legítima. Para ello, es esencial que la recuperación del
espacio público esté precedida por estudios sobre la situación socioeconómica
de estos ocupantes, en la medida que identificar las variables de la población
vulnerable permite formular e implementar políticas públicas efectivas y
proporcionales dirigidas a su formalización y reubicación, que se traduce en la
garantía material de sus derechos.
5. El derecho
al debido proceso administrativo.
5.1. La
función pública está circunscrita por los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P) establecidos
por el constituyente primario y el mandato de legalidad (art.29 CP). Por ello,
el ámbito de acción de todas las entidades públicas está delimitado a lo que le
está expresamente facultado por la ley, inclusive cuando se trata de
actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto,
la doctrina explica que la limitación de competencia se debe a que la autoridad
está para servir al ciudadano porque de él emana su dignidad, haciendo énfasis
en que las potestades administrativas son “el corolario obligado de la
supremacía estatal, que corresponde con el status subjetionis de los
administrados. Pero igualmente debe de recordarse que el moderno Estado de
Derecho se monta precisamente sobre el reconocimiento de una esfera de libertad
individual que se hace compatible con la autoridad.”[48]
El
planteamiento anterior ha sido recogido por esta Corporación:
“El debido proceso
administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin
limitar en forma previa los poderes estatales así que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los
procedimientos señalados en la ley. Desde la perspectiva antes señalada, este
derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo
al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar
previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden
y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. De este
modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema
normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente
afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir
las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben
presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. En conclusión, el debido
proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una
garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los
límites que éste supone. En este sentido, comprende el principio de legalidad,
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligación
de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse los
principios que rigen la función pública.[49]” (Subrayas fuera del texto original)
Así las
cosas, la garantía del derecho al debido proceso tiene gran relevancia para el diseño institucional, puesto que su garantía permite
materializar la distribución de competencia, el derecho
al acceso a la justicia y el correcto desarrollo de la función pública[50], esto es, por fungir como contrapeso a la
actuación del Estado en sede judicial y administrativa[51].
5.2. La Corte ha abordado
casos conexos a actuaciones administrativas de carácter policivo dirigidas a la
recuperación del espacio público, en los que ha encontrado vulnerado el derecho
al debido proceso administrativo por excesos o irregularidades de la autoridad,
como se ilustra a continuación.
5.2.1. En sentencia T-772 de 2003, la Sala
Tercera de Revisión se ocupó de la tutela interpuesta por el vendedor ambulante
contra el Grupo de Espacio Público de la Policía Metropolitana de Bogotá, por
cuanto en un operativo de recuperación de espacio público sobre la carrera séptima
fue afectado en la medida que los agentes “comenzaron a insultar(lo)
con toda clase de palabras soeces y ultrajantes, luego de lo cual (lo)
despojaron de modo arbitrario de un (1) parasol, un (1) cilindro de gas de
veinte (20) libras completamente lleno, una (1) canasta de gaseosas Coca Cola
con veintiún (21) unidades totalmente llenas”.
Adicionalmente, los elementos incautados fueron registrados como elementos
abandonados y fueron puestos a disposición del Inspector de Policía de la
Localidad de Santafé y nunca le fue respondida la solicitud de devolución, y
fue detenido arbitrariamente.
En concordancia con los hechos descritos, la Sala planteó problemas
jurídicos relacionados con la manera de recuperar el espacio público ocupado
por vendedores ambulantes sin que derive en arbitrariedad, ni desconozca los
postulados del Estado Social de Derecho. En esa oportunidad la Sala se
cuestionó (i) si se violaron los derechos fundamentales del peticionario, en su
calidad de vendedor informal, mediante las medidas policivas de recuperación
del espacio público en virtud de las cuales se le decomisaron sus bienes y se
le impidió ejercer la actividad de la cual deriva su sustento personal y
familiar; (ii) si se desconoció la dignidad del peticionario con el trato que
le fue impartido por los agentes de policía que participaron en el operativo de
recuperación del espacio público descrito en la demanda de tutela; y, (iii) si
se vulneró el debido proceso al imponerle al peticionario la medida de
retención transitoria por 24 horas, en razón de su actividad como vendedor
ambulante.
En un primer momento, la Corte observó que la proliferación de la
economía informal se debe a la problemática de un contexto de desempleo
elevado, desplazamiento masivo y altas tasas de pobreza e indigencia. Luego, a
fin de evaluar el quebranto de los derechos fundamentales del accionante, resaltó la obligación de adoptar e implementar las
políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real
de condiciones y oportunidades entre los vendedores ambulantes, dando así
cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha
contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, y abstenerse de adelantar, promover o ejecutar
políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivas en materia de
derechos económicos, sociales y culturales.
Al respecto,
precisó que dichos programas deben beneficiar conjuntamente a todos los vendedores
informales indistintamente del tipo de actividad que efectúen, esto es, vendedores informales
estacionarios, semiestacionarios y ambulantes[52].
Adicionalmente, ordenó que “se debe dar prioridad, en cuanto a la aplicación
de las referidas políticas, programas, medidas –y de sus alternativas
económicas consustanciales- a los vendedores semiestacionarios o estacionarios,
puesto que es la actividad de éstos la que representa una mayor afectación del
interés de la colectividad en que el espacio público sea destinado al uso
común.”
Ulteriormente, ponderó que “Las autoridades sí
tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas,
programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero
tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el
debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la
confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una
cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con
el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su
alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce
efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden
adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al
mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de
manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el
sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su
disposición.”
Ahora bien, al
ocuparse del caso advirtió que “es constitucionalmente inaceptable que las
personas que se encuentran en la situación del peticionario sean sencillamente
privadas de los medios materiales que aplican a su trabajo de subsistencia, sin
recibir ofrecimiento alternativo alguno que satisfaga sus necesidades en forma
efectiva; la protección constitucional de sus derechos fundamentales más
básicos –la vida, la dignidad, el mínimo vital, la igualdad, el trabajo-, así
como la implementación progresiva del Estado Social de Derecho, quedarían
reducidas a vanas aspiraciones si el juez de tutela tolerara el proceso de
invisibilización de los vendedores informales en pro de la estética urbana y
del bienestar colectivo”.
Teniendo en
cuenta lo anterior, encontró que el accionante era vendedor semiestacionario y no
se le ofreció al accionante una alternativa económica al momento de expulsarlo
del espacio público. Tampoco se indagó sobre la necesidad apremiante del
peticionario de acceder a un ingreso mínimo que le permitiera sustentarse a sí
mismo y a su núcleo familiar en ausencia de oportunidades económicas provistas
por el sector formal de la economía o por el Estado. De la misma manera,
observó que no se siguieron las pautas mínimas del debido proceso aplicable a
este tipo de actuaciones y se constituyó una vía de hecho procesal, por cuanto
no existía decisión policiva previa para el decomiso y, así mismo, su detención
fue arbitraria. Conforme a lo descrito, la Sala sostuvo que las actuaciones
policivas estuvieron al margen de la legalidad, proporcionalidad y respeto
integral de la dignidad y la libertad de las personas.
A partir de lo
expuesto, la Corte otorgó el amparo solicitado, para lo cual ordenó dejar sin
efectos la decisión que impuso el decomiso de los
bienes, su restitución y ofrecer al actor una alternativa económica de
subsistencia viable encaminada a que él pueda satisfacer sus necesidades
básicas y las de su familia. Además, requirió al Comandante de Espacio Público
de la Policía Metropolitana garantizar la buena fe y confianza legítima de
quienes ocupan el espa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.