T-607-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-607/13
MEDICAMENTOS GENERICOS Y COMERCIALES-Criterios para el suministro
Las
Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para ordenar
medicamentos genéricos o comerciales, siempre y cuando estos cumplan con los criterios
de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, siguiendo el
criterio del médico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada por la
legislación Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protección Social,
quien a través de la Resolución 4377 de 2010 estableció que, los médicos deben
formular medicamentos en presentación genérico; y en caso que se prescriban en
presentación comercial, deberá acompañarse con su respectiva justificación. Al
respecto, la Corte Constitucional ha reitero cuales son los criterios que deben
seguir los médicos tratantes para formular un medicamento en presentación
comercial y cuáles son los parámetros del Comité Técnico Científico para
autorizar su suministro.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que medicamento comercial puede ser
reemplazado por otro genérico
Si
bien, un medicamento comercial o genérico es un fármaco elaborado con
principios activos, que es utilizado para la prevención, curación o
rehabilitación de una enfermedad; se ha establecido, que en aquellos casos en
los cuales el médico tratante prescriba un medicamento en presentación
comercial, las Entidades Promotoras de Salud podrán hacer el cambio del mismo
por su presentación genérica, siempre y cuando este último no surta efectos
adversos en el paciente y con una justificación científica que así lo
certifique.
DERECHO A LA SALUD-Médico tratante es el único capaz de determinar la idoneidad de un
tratamiento médico/MEDICO TRATANTE-Persona idónea para determinar cuál
es el tratamiento médico a seguir frente a patología concreta
La
Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina
humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través
de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y
que le permite ir más allá de un conocimiento general. De acuerdo con lo
anterior, se ha considerado que la persona idónea para determinar que
procedimiento y/o tratamiento debe seguir la paciente, es su médico tratante.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al exigir el cumplimiento de trámites
administrativos innecesarios para acceder a los servicios de salud
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS BAJO SU DENOMINACION
GENERICA O COMERCIAL-EPS no puede
reemplazar de manera arbitraria y sin justificación médica y científica
medicamento comercial a un medicamento genérico
Las
Entidades Promotoras de Salud no pueden cambiar de manera arbitraria y sin
justificación médica o científica un medicamento, pues es de recordar que es el
médico tratante la persona indicada que conoce a la paciente, para determinar
cuándo suspender o cambiar un medicamento. Por otra parte, para que las
Entidades Promotoras de Salud puedan reemplazar un medicamento comercial a un
paciente por su versión genérica, deberá además de tener en cuenta los
criterios de calidad, seguridad eficacia y comodidad para el paciente,
fundamentar la decisión en la opinión científica de expertos en la respectiva
especialidad teniendo presente los efectos que concretamente tendría el
tratamiento o el medicamento en el paciente, situación que no sucede en el caso
de estudio, pues como ya se indicó, la negativa se basa en trámites
administrativos.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro medicamento en presentación
comercial prescrito por el médico tratante
En
el caso sub judice, se observa que el médico tratante de la accionante, ordenó
el medicamento en presentación comercial, por 3 meses, el cual en principio
estaba siendo suministrado por la EPS, quien tomó la decisión arbitraria, de
cambiar el medicamento por su presentación genérica, sin tener en cuenta lo
establecido por esta corporación “(…) En virtud de la protección a los derechos
del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en
un caso específico, deben fundarse en (i) la opinión científica de expertos en
la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es,
los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el
paciente.”; en consecuencia, la actuación de la entidad demandada, no sólo pone
en riesgo la salud de la accionante, sino que además compromete el derecho
fundamental a la vida digna.
Referencia: expediente T-3878278 y T-3886545.
Acción de tutela instaurada por Edna
Cristina Díaz Ramírez contra Saludcoop EPS (T-3878278), y por María Gladys
Chávez Perdomo contra Saludtotal EPS (T-3006545)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil
trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Tres Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-3878278); y el
Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-
3886545).
La
Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos
mil trece (2013), decidió acumular los expedientes de la referencia, por
presentar unidad de materia y así, sean fallados en una misma Sentencia;
disposición, que considera pertinente la presente la Sala de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Expediente T-3878278
Hechos
1.
La señora Edna Cristina
Ramírez Díaz, se encuentra afiliada a Saludcoop EPS, en el régimen
contributivo, en calidad de cotizante.
2.
Le fue diagnosticado LUPUS
ERITEMATOSO SISTEMATICO, motivo por el cual, su médico tratante ordenó el
medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), presentación comercial, para el
manejo y control de su enfermedad.
3.
Prescripción médica solicitada
a Saludcoop EPS con las respectivas justificaciones para la entrega del
medicamento referido.
4.
La EPS desde el inicio del
tratamiento entregó el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) presentación
comercial, sin embargo, de un momento a otro le informaron a la peticionaria
que solamente podían entregar el medicamento en su presentación genérica por
razones de tipo administrativos.
Solicitud
de Tutela
Con
fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, solicita
la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, que considera vulnerados
por parte de Saludcoop EPS, al no autorizar y suministrar el medicamento MICOFENOLATO
MOFETIL (CELLCEPT) ordenado por su médico tratante, en presentación comercial,
debido a trámites administrativos innecesarios, y en consecuencia:
“(..) Ordenar
a la EPS SALUDCOOP que en término de 48 horas me autorice y suministre en su
totalidad y de forma oportuna el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL EN SU
PRESENTACIÓN ORIGINAL y los demás que ordene mi médico tratante para
iniciar el tratamiento conforme a mi patología.
Ordenar al GERENTE DE LA EPS SALUDCOOP, que se
resuministre este medicamento y todo lo demás que yo requiero en la
presentación y fechas indicadas para el manejo de mi enfermedad, que el
servicio se me preste de manera integral (…)”
Traslado
y contestación de la Demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Setenta y Tres
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se ordenó notificar
mediante oficio del siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) a las partes,
para que ejercieran su derecho de defensa.
Vencido
el término para pronunciarse Saludcoop EPS guardó silencio.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Edna Cristina Ramírez Díaz. (folio 10)
·
Copia del carnet de afiliación a Saludcoop
EPS.(folio 13)
·
Copia de orden médica del
medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)”. (folio 11)
·
Copia de consulta médica de la señora
Edna Cristina Ramírez Díaz, a través de Saludcoop EPS. (folio 12)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
El
Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, mediante fallo del siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), decidió
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela tras hacer un estudio sobre el
suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, el deber de
las EPS frente a estas solicitudes y los medicamentos genéricos y comerciales,
concluyendo que:
“SALUDCOOP EPS le ha autorizado a la accionante,
el medicamento ordenado y solicitado por la actora en su denominación genérica
y ello indica que su grave enfermedad esta siendo tratada de tiempo atrás por
el servicio de salud”; por otra parte indicó “no se allegaron elementos
para determinar que el medicamento suministrado por la EPS no cumpliera con los
criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para la actora”.
1.2.
Expediente T- 3886545
Hechos.
1.
La señora María Gladys
Chávez Perdomo se encuentra afiliada a Salud Total EPS, en calidad de
beneficiaria.
2.
Los médicos tratantes
adscritos a la EPS le diagnosticaron OSTEOARTROSIS MULTIARTICULAR, DIABETES
MELLITUS TIPO II, GASTRITIS CRÓNICA, motivo por el cual le fueron prescritos
los medicamentos: HIDROXICOBOLAMINA VIT B12, NAPROXENO TABLETA 550VMG,
PANTOPRAZOL, MOSAPRIDA CITRATO DIHIDRATO, EQ. ISPAGHULA HUSK-PLANTAGO OVATA
3.
Debido a que los medicamentos
formulados no cumplieron con los efectos esperados, los médicos tomaron la
decisión de formular los mismos medicamentos pero en presentación comercial “BEDOYECTA
TRI SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/TIAMINA
(VIT B1)/ PIRI DOXINA VIT B6), APRONAX 550 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL TABLETA 5 MG PSYLLIUM MUCILAGO
4.
Sin embargo, la EPS autorizó
la entrega de los medicamentos, pero en presentación genérica, los cuales, la
accionante se ha negado a reclamar, pues los mismos no cumplieron con los
efectos esperados para el tratamiento.
Solicitud
de tutela
La
señora María Gladys Chávez Perdomo solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, vulnerados
por parte de Salud Total EPS, al autorizar los medicamentos prescritos por los
médicos tratantes, pero en presentación genérica, sin tener en cuenta los
criterios expuestos por su galeno. Y en consecuencia:
“(…) se ordene a SALUD TOTAL EPS la autorización y
entrega de los medicamentos en presentación comercial BEDOYECTA TRI SOLUCIÓN
INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/TIAMINA (VIT B1)/
PIRI DOXINA VIT B6), APRONAX 550 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL TABLETA 5 MG PSYLLIUM MUCILAGO ordenados por mis especialistas tratantes adscritos a la
red de prestadores de Salud Total EPS”.
Traslado
y contestación de la demanda
Recibida
la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control
de Garantías, mediante oficio del quince (15) de dos mil trece (2013),
resolvió admitir la acción de tutela y ordenó correr traslado al señor Gerente
de Salud Total EPS, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas,
siguientes a la notificación, se pronunciará sobre las pretensiones del
accionante.
El
veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), la señora Claudia Alexandra
Hernández Lerzudy, Gerente y Administradora Principal de Salud Total S.A.
Sucursal Ibagué, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó, que la EPS
no ha negado servicio médico alguno a la señora María Gladys Chávez Perdomo,
por el contrario se le ha brindado una cobertura integral, frente a los
servicios que ha requerido y que han sido prescritos por sus médicos tratantes,
adscritos a la red[1].
Frente
al tema de los medicamentos genéricos y comerciales, señaló que ambos
medicamentos, cuentan con la aprobación del Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (INVIMA), quien es el encargado de otorgar el registro
sanitario a los medicamentos que cumplen los requisitos internacionales de
calidad.
Por
otra parte indicó, que de acuerdo con el listado del INVIMA y el Acuerdo 29 de
2011, artículo 29, parágrafo 2, por medio de los cuales, se establecen que medicamentos
no podrán ser cambiados a los pacientes unas vez iniciado el tratamiento, se halla
que los medicamentos solicitados por la accionante no se encuentran ahí mencionados.
Así
mismo señaló, que para cambiar un medicamento en presentación genérica, por uno
comercial, porque éste no cumplió con los efectos esperados o generó problemas,
“el médico tratante debe realizar notificación en línea para
farmacovigilancia a través del link http//web.invima.gov.co/portal/faces/index.jsp?id=52642
y debe enviarnos JUNTO A SU SOLICITUD COPIA DE ESTE REPORTE enviado al INVIMA
informando que el medicamento no está dando los resultados esperados. En este
caso no se genera la autorización del comercial hasta que el INVIMA de una
respuesta al respecto”; trámite que no se efectúo en el presente caso.
De
otro lado, alegó la falta de litisconsorcio necesario, al no vincular, al Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, quien ha sido
fundamental para que esta EPS no haya suministrado los medicamentos en presentación
comercial y sí en genérico.
En
consecuencia, la entidad demanda solicitó se niegue la acción de tutela
interpuesta por la señora María Gladys Chávez Perdomo y, en el caso, en el que el
despacho no tenga en cuenta los presentes argumentos, ordene al Ministerio de
Protección Social-FOSYGA, el pago de las cuentas de cobro o facturas por la
autorización y suministro de los medicamentos en su presentación comercial.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
·
Fotocopia del formato de solicitud
de medicamentos/servicio/ insumos No Pos comercial y/o genérico: “APRONAX
POR TABLETA DE 550 MG”. (folio 7,11)
·
Fotocopia del formato de reporte
de sospecha de reacción adversa a medicamento al INVIMA (folio 8)
·
Fotocopia de orden medica de los
medicamentos apronax, de la Unidad de Rehabilitación y
Electrodiagnóstico. (folio 9-10)
·
Fotocopia de orden medica de los
medicamentos segregan, reflucil, psilium mucilago, de la Unidad Médico
Quirúrgica- MEDI-CADIZ S.A. (folio 12)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Mediante
fallo del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, denegó la acción de
tutela, bajo las consideraciones expuestas por la Gerente Y Administradora Principal
de Salud Total EPS, y de acuerdo con la sentencia T-1214 de 2008, que estudió
el caso de un paciente que la EPS le negó el suministro de un medicamento sin
registro del INVIMA, prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, y en
consecuencia la Corte Constitucional señalo, “que en los casos en que el
médico tratante acredite que el medicamento que no cuenta con registro INVIMA,
es el único que puede producir efectos favorables y que no se trata de una
droga en etapa experimental, se debe suministrar, señalando así mismo, los
requisitos para acceder a medicamentos NO POS, los cuales consisten en: (i) que
la exclusión amenaza sus derechos fundamentales, (ii) que el medicamento no
puede ser reemplazado por uno que esté contemplado en el POS y que tenga igual
efectividad, (iii) que no puede asumir el costo del mismo y (iv) que haya sido
prescrito por un médico de la EPS a la cual está afiliado”.
En
consecuencia, el Juez de Instancia dispuso informar a la accionante que debía
realizar el trámite prescrito en la normatividad vigente para que sean
autorizados por el Comité Técnico Científico de la entidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y planteamiento del
caso
Expediente T-3878278
A la
señora Edna Cristina Ramírez Díaz le fue prescrito el medicamento MICOFENOLATO
MOFETIL (CELLCEPT), presentación comercial, el cual estaba siendo suministrado
por la EPS, quien tomó la decisión de cambiar el medicamento por su
presentación genérica, justificándose en trámites administrativos.
A
pesar que Saludcoop EPS guardo silenció, el Juez Setenta y Tres Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente la acción
de tutela al considerar que la EPS ha autorizado el medicamento ordenado y
solicitado por la actora en su denominación genérica y ello indica que su grave
enfermedad está siendo tratada, además no se allegaron elementos para
determinar que el medicamento suministrado por Saludcoop EPS no cumpliera con
los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para actora.
Expediente
T-3886545
El
médico tratante de la señora María Gladys Chávez Perdomo le ordenó los
medicamentos BEDOYECTA TRI SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML
(HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/TIAMINA (VIT B1)/ PIRI DOXINA VIT B6), APRONAX 550
MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL TABLETA 5 MG PSYLLIUM MUCILAGO, presentación
comercial, debido a que los medicamentos en presentación genérica no cumplieron
con los efectos esperados. Sin embargo, la EPS autorizó la entrega de los
medicamentos, pero en presentación genérica.
Salud
Total EPS manifestó que los medicamentos aquí solicitados no se encuentran
dentro del listado del artículo 20 del Acuerdo 29 de 2011 y además el médico
tratante no ha realizado trámite correspondiente ante INVIMA.
El
Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, denegó la
acción de tutela con base en la sentencia T-1214 de 2008, que estudió el caso
de un paciente que la EPS le negó el suministro de un medicamento sin registro
del INVIMA.
Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Octava de Revisión, establecer si las Entidades Promotoras de Salud,
accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a
la vida digna y, a la seguridad social de las señoras Edna Cristina Díaz
Ramírez y María Gladys Chávez Perdomo, al no autorizar el suministro de los medicamentos
ordenados por sus médicos tratantes, en presentación comercial. Y, en
particular respecto al segundo caso se deberá además evaluar las razones
aducidas por la EPS, según las cuales indica que los medicamentos no se pueden
cambiar de conformidad con el Acuerdo 29 de 2011.
En
procura de proteger los derechos fundamentales de las accionantes, procederá
esta Sala a examinar los criterios establecidos por esta Corporación respecto a
(i) medicamentos genéricos y comerciales, (ii) idoneidad del médico tratante
para determinar qué tratamiento debe seguir el paciente y, (iii) trámites administrativos
para acceder a servicios médicos.
Medicamentos
Genéricos y comerciales
En
Colombia, las Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para
ordenar medicamentos genéricos o comerciales, siempre y cuando estos cumplan
con los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente,
siguiendo el criterio del médico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada
por la legislación Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protección
Social, quien a través de la Resolución 4377 de 2010 estableció que, los
médicos deben formular medicamentos en presentación genérico; y en caso que se
prescriban en presentación comercial, deberá acompañarse con su respectiva
justificación.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reitero cuales son los
criterios que deben seguir los médicos tratantes para formular un medicamento
en presentación comercial y cuales son los parámetros del Comité Técnico
Científico para autorizar su suministro[2], estableciendo:
“(i) la determinación de la calidad, la seguridad, la eficacia y
comodidad para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico
tratante (y eventualmente al comité técnico científico), con base en su
experticio y el conocimiento clínico del paciente;
(ii) prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un
medicamento comercial con base en los criterios señalados (experticio y el
conocimiento clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico Científico,
basado en dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un
conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión,
considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia;
(iii) una EPS., en el régimen contributivo o subsidiado, puede
reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica
siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad,
(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisión debe fundarse
siempre en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad
y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente
tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente.
Si
bien, un medicamento comercial o genérico es un fármaco elaborado con
principios activos, que es utilizado para la prevención, curación o
rehabilitación de una enfermedad[3]; se ha establecido, que en
aquellos casos en los cuales el médico tratante prescriba un medicamento en
presentación comercial, las Entidades Promotoras de Salud podrán hacer el
cambio del mismo por su presentación genérica, siempre y cuando este último no
surta efectos adversos en el paciente y con una justificación científica que
así lo certifique.
Idoneidad
del médico tratante para determinar que tratamiento debe seguir el paciente
La
Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina humana,
capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través de
medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que
le permite ir más allá de un conocimiento general.
De
acuerdo con la anterior definición, se ha considerado que la persona idónea
para determinar que procedimiento y/o tratamiento debe seguir la paciente, es
su médico tratante; así lo ha indicado la Corte Constitucional en reiteradas
jurisprudencias:
“En
el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere
un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir
con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que
el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio,
el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.
No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a
obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la
entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o
confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico
especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico
Científico, según lo decida la entidad.”[4](Subrayado fuera de texto)
Trámites
administrativos para acceder a servicios, tratamientos y/o medicamentos
La Corte Constitucional ha manifestado que el tramite
establecido para solicitar servicios médicos, no pueden convertirse en
obstáculos, para que los afiliados y/o beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en salud, puedan acceder a los mismos, teniendo en cuenta, que
“(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser
trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora
de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En
especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los
pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un
trámite interno que corresponde a la propia entidad (…)”[5].
III
CASO CONCRETO
De
acuerdo con los lineamientos Jurisprudenciales establecidos por esta
Corporación, se procederá a estudiar cada caso particular, con el fin de determinar,
si existe una presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por
las accionantes.
Expediente
T-3878278
Considera
la señora Edna Cristina Ramírez que Saludcoop EPS ha vulnerado sus derecho
fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad
humana al no autorizar el medicamento ordenado por su médico tratante, en
presentación comercial.
La Corte Constitucional ha señalado bajo qué
condiciones las Entidades Promotoras de Salud podrán cambiar un medicamento
comercial por uno en presentación genérica, al respecto en Sentencia T-1175 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se indicó:
“Excepcionalmente
esta Corporación ha contemplado, la procedencia de la acción de tutela en
cuanto al suministro de medicamentos bajo su denominación comercial y no bajo
su denominación genérica ocupándose primordialmente de lo relacionado con los
criterios que deben tener en cuenta los médicos tratantes cuando,
excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominación de marca y los
criterios que debe tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro:
“(i) la determinación de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad
para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico tratante
(y eventualmente al comité técnico científico), con base en su experticio y el conocimiento clínico del paciente (ii)
prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un medicamento comercial
con base en los criterios señalados (experticio y el
conocimiento clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico
Científico, basado en dictámenes médicos de especialistas en el campo en
cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo
discusión, considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia. (iii)
una EPS, en el régimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un
medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se
conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv)
comodidad para el paciente. La decisión debe fundarse siempre en (i) la opinión
científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica
del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o
el medicamento en el paciente”.(subrayado
fuera de texto)
En
el caso sub judice, se observa que el médico tratante de la señora
Ramírez, ordenó el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) el medicamento
MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) en presentación comercial, por 3 meses, el
cual en principio estaba siendo suministrado por la EPS, quien tomó la decisión
arbitraria, de cambiar el medicamento por su presentación genérica, sin tener
en cuenta lo establecido por esta corporación “(…) En virtud de la
protección a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o
tratamiento que se desee hacer en un caso específico, deben fundarse en (i) la
opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia
clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el
tratamiento o el medicamento en el paciente.”[6];
en consecuencia, la actuación de la entidad demandada, no sólo pone en riesgo
la salud de la accionante, sino que además compromete el derecho fundamental a la
vida digna.
Teniendo
en cuenta que, (i)Saludcoop EPS no demostró que el medicamento en presentación
genérica cumple con los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad
establecidos, para reemplazar el medicamento comercial ordenado por el médico
tratante, que realizó el cambió del medicamento “por razones de tipo
administrativo” y no bajo fundamentos científicos, y (ii) que en escrito de
tutela la peticionaria manifestó, que su médico le informó que debía tomar el
medicamento en su presentación original, porque el otro no surte los mismos
efectos, y por ende el tratamiento no funcionaría; esta Sala de Revisión REVOCARÁ
el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con
Función de Control de Garantías, que denegó el amparo solicitado, en su lugar, CONCEDERÁ
la acción de tutela interpuesta por la señora Edna Cristina Ramírez.
En
consecuencia, se ORDENARÁ a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
suministre el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), que bajo
prescripción del médico tratante debe tomar la paciente, por el tiempo que él
mismo señale para el control de la enfermedad que aqueja a la señora Edna
Cristina Ramírez.
Expediente
T-3886545
La
señora María Gladys Chávez Perdomo considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, la vida digna y a la seguridad social, ante la
negativa de Salud Total EPS, de no suministrar los medicamentos comerciales prescritos
por su médico tratante.
La
Corte Constitucional ha señalado que si bien las Entidades Promotoras de Salud
se encuentran autorizadas para cambiar un medicamento comercial por uno en
presentación genérica, lo deberán hacer bajo los criterios de calidad,
seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, sin embargo, en aquellos
casos en los cuales el médico tratante prescriba medicamentos en presentación
comercial, en la cual justifique dicha decisión ya sea por que el medicamento
en presentación genérica no cause los mismos efectos, o porque tiene alguna
contraindicación, prevalecerá el criterio médico, teniendo en cuenta la
idoneidad que ostenta el mismo.
El
cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) se radicó en Secretaria General de la
Corte Constitucional, escrito por parte del Representante Legal de Salud Total
EPS, informando que los medicamentos en presentación comercial denominados BEDOYECTA
TRI SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/,
PSYLLIUM MUCILAGO (EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA
RECONSTRUIR 200 G, REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M, ya fueron autorizados, sin embargo frente al medicamento TIAMINA (VIT B1)/ PIRIDOXINA
VIT B6) y APRONAX 550 MG, indicó que fueron autorizados en su presentación
genérica al no evidenciarse notificación de farmacovigilancia dirigida al
INVIMA por parte del médico tratante y de acuerdo la respuesta del ente de
vigilancia INVIMA.
Encuentra
la Sala de Revisión que la negativa de suministrar los medicamentos TIAMINA
(VIT B1)/ PIRIDOXINA VIT B6) y APRONAX 550 MG en presentación
comercial, se basa en que no se realizaron los trámites administrativos ante el
INVIMA, por parte del médico tratante; diligencias que según la jurisprudencia
de esta Corporación, no pueden convertirse en obstáculos para el acceso a
servicios médicos, “(…) los trámites de verificación y autorización de
servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la
institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento
correspondiente.”[7] Además el trámite
referido ante el INVIMA tiene como propósito, según lo que se obliga a informar
al médico, poner en conocimiento de dicha entidad el deficiente funcionamiento
de un medicamento. Esta situación no es la que se describe en el presente caso,
pues a partir de la patología concreta de la paciente, es que el médico decide
prescribir el medicamento en denominación comercial, de lo que no se puede
concluir que el mencionado médico haya encontrado deficiencias en el
medicamento.
Frente
al listado de medicamentos establecido en artículo 29, parágrafo 2, del Acuerdo
29 de 2011, según el cual” En el caso de los medicamentos
anticonvulsivantes, anticoagulantes orales y otros de estrecho margen
terapéutico definidos de forma periódica por el INVIMA no deberá cambiarse ni
el producto ni el fabricante una vez iniciado el tratamiento. Si
excepcionalmente fuere necesario, se realizará el ajuste de dosificación y
régimen de administración y deberá hacerse con monitoreo clínico y
paraclínico”, encuentra esta Sala de Revisión, que si bien, el artículo
mencionado establece cuáles medicamentos por regla general no podrán ser
cambiados, ello no quiere decir, que las Entidades Promotoras de Salud puedan
cambiar de manera arbitraria y sin justificación médica o científica un
medicamento por no estar bajo las especificaciones del artículo referenciado,
pues es de recordar que es el médico tratante la persona indicada que conoce a
la paciente, para determinar cuándo suspender o cambiar un medicamento.
Por otra parte, para que las Entidades Promotoras de Salud puedan reemplazar
un medicamento comercial a un paciente por su versión genérica, deberá además
de tener en cuenta los criterios de calidad, seguridad eficacia y comodidad
para el paciente, fundamentar la decisión en la opinión científica de
expertos en la respectiva especialidad teniendo presente los efectos que
concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente, situación
que no sucede en el caso de estudio, pues como ya se indicó, la negativa se
basa en trámites administrativos.
Por
lo expuesto, y teniendo en cuenta que: (i) la accionante cuenta con orden
médica prescrita por su médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que los médicos
tomaron la decisión de cambiar los medicamentos por su presentación comercial
debido a que los mismos en presentación genérica no cumplieron con los efectos
esperados y, (iii) que no cuenta con capacidad económica para sufragar el costo
de los mismos, como lo manifestó a través de comunicación telefónica realizada
el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)[8].
En consecuencia esta Sala de Revisión, REVOCARÁ el fallo proferido el
seis (06) de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, que señaló que no había lugar a tutelar los derechos
fundamentales solicitados por la señora María Gladys Chávez Perdomo, para en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la
vida, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante.
En
consecuencia ORDENARÁ a Salud Total EPS, para que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
decisión, autorice el suministro de los medicamentos TIAMINA (VIT B1)/
PIRIDOXINA VIT B6) y APRONAX 550 MG presentación comercial, a la
señora María Gladys Chávez Perdomo. Además según lo expuesto se declarará la
carencia actual del objeto por hecho superado, frente a los medicamentos BEDOYECTA
TRI SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/,
PSYLLIUM MUCILAGO (EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA
RECONSTRUIR 200 G, REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) por
el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá, que denegó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la
acción de tutela interpuesta por la señora Edna Cristina Ramírez.
Segundo.-ORDENAR a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre el
medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), que bajo prescripción del médico
tratante debe tomar la paciente, por el tiempo que él mismo señale para el
control de la enfermedad que aqueja a la señora Edna Cristina Ramírez
Tercero.-
REVOCAR el fallo proferido el seis
(06) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó tutelar los derechos
fundamentales solicitados por la señora María Gladys Chávez Perdomo, para en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la
vida, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante.
Cuarto.- ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice el
suministro de los medicamentos TIAMINA (VIT B1)/ PIRIDOXINA VIT B6) y
APRONAX 550 MG presentación comercial, por el tiempo que el médico tratante
lo señale para el control de las enfermedades que aquejan a la señora María
Gladys Chávez Perdomo.
Quinto.-
DECLARAR la carencia actual del
objeto por hecho superado, frente a los medicamentos BEDOYECTA TRI SOLUCIÓN
INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/, PSYLLIUM MUCILAGO
(EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA RECONSTRUIR 200 G, REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M.
Sexto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Indica la accionada que según el listado de la autorizaciones
generadas por la EPS a favor de la señora María Gladys Chávez y Perdomo, que se
anexa , se observa que ha la accionante nunca se le ha negado ningún
servicio médico.(folio 26-30)
[2] Ver Sentencia T-705 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, , Sentencia T-689/10 M.P.
Humberto Sierra Porto
[3] Manual de Normas Técnicas de Calidad - Guía
Técnica de Análisis/INVIMA/ tercera revisión/ 2002/ http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s18381es/s18381es.pdf
[4] Sentencia T-410 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
[5] Sentencia T-064 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[6] Sentencia T-1175 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[7] Ver sentencia T- 064 de 2012 M .P. Juan Carlos Henao Pérez.
[8] Ver folio 44, comunicación telefónica con la señora Chávez Perdomo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.