T-607-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-607/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial en solicitud de estímulo al ahorro/ACCION DE TUTELA CONTRA
ECOPETROL-Casos en que no se reconoce estímulo al ahorro económico como
elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos
Referencia: expediente T-2971158 Acción de tutela
instaurada por Ricardo Gutiérrez Cortés y otros contra Ecopetrol S.A.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., doce (12) de agosto
de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, Norte de Santander, el diecisiete (17) de enero de
dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela iniciada por Ricardo
Gutiérrez Cortés y otros contra Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 5 de octubre del año 2007 la Junta Directiva de
Ecopetrol, mediante Acta Nº 075, aprobó la política de compensación en materia
laboral que regiría para el personal directivo, técnico y de confianza. El
objeto de esa política es “fijar lineamientos para su administración, bajo
criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna,
teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de
los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase
mundial.” Esta política tiene como referente nivelar los salarios de los
trabajadores directivos al menos veinte por ciento (-20%) de la media del
sector petrolero mundial, de tal manera que la empresa sea más sólida en el
mercado laboral.
2. Ricardo Gutiérrez Cortes, Álvaro Galvis Estupiñán,
Arturo Parra Hernández, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo
Atencia Rico, Mery Rocío Pérez Díaz, María Elizabeth Prieto Sanjuan, José María
Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco Páez interpusieron, por medio de
apoderado, acción de tutela contra Ecopetrol S.A.. Ellos son pensionados y
trabajadores de la empresa y además ocupan y ocuparon cargos directivos dentro
de la misma. En cuanto a su situación laboral, pertenecen al régimen con
retroactividad de cesantías, anterior a la ley 50 de 1990, y tienen o han
tenido, la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa hasta el 31 de
julio de 2010.
3. En su demanda expusieron las razones de su
inconformidad con la política de compensación salarial, en particular con la
prestación adicional que les concedió la empresa denominada estímulo al ahorro
y con la situación de los directivos jóvenes que se encuentran en una situación
laboral diferente a la de ellos:
“aunque está dirigida a
todos los directivos de la empresa, en la practica solo (sic) se esta (sic)
aplicando a los directivos jóvenes, esto es, los que pertenecen al régimen
de cesantías de la ley 50 de 1993 (sic) (sin retroactividad) (sic) y
no tiene la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa. Estos sí,
reciben el salario en atención del referente del (sic) menos el veinte
por ciento (-20%) de la mediana del sector petrolero, mientras que a los
directivos antiguos se les presiona a recibir como salario una parte (que puede
ser la mitad o menos) de lo que deberían recibir en atención de dicho referente
y la otra parte, la empresa la esta (sic) consignando en fondos de
pensiones bajo el nombre de estímulo al ahorro.
(…)
Esto Ecopetrol S.A. lo hace
con el fin de no efectuarles el incremento salarial que se les aplica a los
directivos jóvenes sin retroactividad en las cesantías y sin posibilidad de
pensionarse con cargo a la empresa,
(…)
Para poder entregarle el
referido “beneficio económico” la empresa coacciona a los directivos antiguos
para que suscriban documentos donde estos renuncian a la incidencia salarial
del estímulo al ahorro. La empresa accionada le advierte a los directivos
discriminados que si no renuncian a la incidencia salarial del incentivo al
ahorro no recibirán ningún pago para compensar la falta de nivelación.”
4. Los accionantes solicitan que se tutelen sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al
debido proceso. Su pretensión es que:
“Como consecuencia de lo
anterior, se ordene a la entidad demandada Ecopetrol S.A., para que en un
termino (sic) no mayor a 48 horas, aplique la incidencia salarial al
100% de los dineros pagados bajo la figura del estímulo al ahorro y por ende
adicional a los gananciales, se reliquiden todas las prestaciones sociales
legales y extralegales a que tienen derecho cada uno de los tutelantes, desde
la fecha en que Ecopetrol S.A., comenzó a pagar el referido estímulo al ahorro
para cada uno de ellos, incluyendo la pensión de jubilación por vejez.”
Respuesta de la entidad demandada
Ecopetrol S.A.
La entidad demandada presentó la contestación de la
acción de tutela interpuesta con la petición de que se declare su
improcedencia. Para sustentar su postura expresó que la nivelación salarial a
trabajo igual y salario igual no es de aplicación automática. Además, indicó
que en el presente caso no se acredita la existencia de un perjuicio
irremediable:
“se evidencia que en el
presente caso esa circunstancia del perjuicio irremediable, inminente y grave
no se presenta ni se prueba, razón por la cual no resulta viable acceder a las
peticiones formuladas por los tutelantes.
(…) los actores requieren
reconocimientos que ameritan un puntual pronunciamiento respecto de hechos en
ejercicio de una jurisdicción sustancialmente diversa a la constitucional, ya
que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales.”
Aunado a lo anterior, la empresa sostuvo que tampoco
se cumple con el requisito de la inmediatez: “Los hechos que sustentan la
presente acción de amparo constitucional, no han tenido ocurrencia inmediata,
por lo cual no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.”
Sobre la situación particular de los accionantes, el
apoderado de Ecopetrol S.A. manifestó:
“Ecopetrol en aplicación de
su política de compensación basada entre otros aspectos en la competitividad
externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad
interna, aprobó un “Estímulo al horro” (sic) económico mensual a través
de aportes voluntarios y sin incidencia salarial.
(…)
Cada uno de los accionantes
por su propia voluntad, libremente y sin apremio alguno, aceptó las condiciones
y términos de la cláusula adicional, que le fue propuesta por la Administración
y en constancia de ello devolvió firmada la comunicación de Gerencia con
expresa aceptación.”
Frente a la política laboral adoptada por la entidad,
el escrito indicó:
“la diferencia entre grupos de
trabajadores cuentan con una base objetiva proporcional y justificada,
respaldada en la diferenciación creada por la ley 50 de 1990, tratándose del
régimen de cesantías y la ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en
cuanto al régimen pensional exceptuado se refiere; la que en si (sic) misma
desarrolla el derecho a la igualdad.
(…) no es dable afirmar que
exista igualdad de condiciones, respecto del personal con régimen tradicional
de auxilio de cesantías comúnmente denominado retroactividad de cesantías y el
personal próximo a jubilarse bajo el régimen exceptuado que administra
Ecopetrol S.A. mediante el cual, reconoce y paga directamente la pensión de
jubilación; frente a los trabajadores que son afiliados obligatorios al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones SGSSP administrado por el ISS
tratándose de régimen de prima media con prestación definida y por las AFP en
relación con el régimen de ahorro individual con solidaridad y el personal
cuyas cesantías se encuentran regidas por la Ley 50 de 1990.
En ese sentido el desarrollo
(sic) la política de compensación
respeta el marco legal y constitucional toda vez que el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de nuestra carta magna por doctrina constitucional
se predica frente a iguales, esto es, en otorgar un trato similar a quienes se
encuentren en condiciones similares y distintas a quienes están en diferente
situación como ocurre frente a los diferentes grupos que nos ocupa. La igualdad
no se viola si la desigualdad esta (sic) desamparada de una
justificación objetiva y razonable, lo que no se presenta en este caso, por las
razones antes expuestas que evidencian que la medida es razonable de proporcionalidad.”
Finalmente, la entidad indicó que los señores Ricardo
Gutiérrez y Javier Quintero incurren en temeridad en tanto que su situación ya
fue decidida por otros jueces.
Pruebas
3.1. Allegadas por el demandante:
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la pensión de jubilación y la aprobación del estímulo al ahorro, del señor
Ricardo Gutiérrez Cortez. (F. 2-8) Los datos relevantes que se extraen de tales
documentos se resumen a continuación: Ecopetrol le informó que a partir del 21
de julio de 2010 el señor Gutiérrez era titular de la pensión de jubilación por
concepto del Plan 70. El ingreso base de liquidación de tal beneficio se
calculará con el promedio de los salarios devengados en el último año de
servicio. El salario básico del señor Gutiérrez fue de $3.939.000 el 15, el 31
de mayo, y el 15 de junio, y de $4.067.018 el 31 de julio de 2010.
Con relación al estímulo al ahorro, el 16 de
septiembre de 2008 la empresa le manifestó esta información:
“ha aprobado un Estímulo
de Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad
administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por una suma
inicial de $1.232.200 (…); que será variable y condicionada en función,
entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce,
(…)
Una vez manifestado su
asentimiento frente a los términos de la presente comunicación y agotada su
entrega ante las áreas de personal, se entenderá que los mismos adicionan y
hacen parte integral, desde el 1° de septiembre de 2008, de su contrato
individual de trabajo vigente.
(…)
es responsabilidad exclusiva
del trabajador la escogencia de la alternativa de inversión de los aportes
efectuados por Ecopetrol S.A. a la AFP por concepto de estímulo al ahorro
económico.” (Subrayado fuera del
texto original)
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la aprobación del estímulo al ahorro y del pago de salarios y prestaciones
sociales del señor Álvaro Galvis. (F. 28-34) Los datos relevantes que se
extraen de tales documentos se resumen a continuación: El 1 de diciembre de
2009 Ecopetrol le informó al señor Galvis que, a partir del 17 de noviembre de
2009, era titular de la mencionada prestación. El valor del estímulo era de
$1.137.700 y “no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en
cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales
que le corresponden al trabajador.” El salario básico del señor Galvis era
de $1.972.000 el 30 de junio, y de $2.036.090 el 15 de julio y el 30 de julio de
2010.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la aprobación del estímulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones
sociales, así como de la situación laboral del señor Arturo Parra Hernández.
(F. 35-39) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a
continuación: El 2 de abril de 2010 Ecopetrol certificó que el señor Parra era
titular del estímulo de ahorro por la suma de $1.415.900. En este certificado
también se indicó que el señor Parra era Supervisor II VRP y que tenía un
contrato individual a término indefinido desde el 21 de septiembre de 1989 y
que a la fecha de expedición de este documento acreditaba una antigüedad de 21
años, 10 meses y 18 días, bien sea en servicio continuo o discontinuo. El
salario básico del señor Parra era de $2.956.048 el 31 de agosto y el 15 de septiembre
de 2010.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la pensión de jubilación, aprobación del estímulo al ahorro, del pago de
salarios y prestaciones sociales del señor Miguel Danilo Molina Bohórquez. (F. 40-46)
Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a
continuación: Ecopetrol le informó que a partir del 6 de octubre de 2008 el
señor Molina era titular de la pensión de jubilación por concepto del Plan 70. El
24 de junio de 2008, la empresa certificó que el señor Molina era titular del
estímulo de ahorro por la suma de $2.202.200, a partir del 1 de junio de 2008 y
que “no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para
la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le
corresponden al trabajador.” El salario básico del señor Molina era de $3.463.000
el 31 de enero, el 15 y 29 de febrero; de $3.702.000 el 15 de octubre de 2008.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la pensión de jubilación, aprobación del estímulo al ahorro, del pago de
salarios y prestaciones sociales del señor Javier Quintero Bayona. (F. 47-51)
Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a
continuación: Ecopetrol le informó al señor Quintero que era titular de la
pensión de jubilación por concepto del Plan 70, a partir del 16 de marzo de 2010. El salario básico del señor Quintero era de $3.574.000 el 15 y 30
de septiembre, el 15 de octubre de 2009 y el 31 de enero de 2010. Durante estos
períodos el monto del estímulo de ahorro fue de $3.810.700 para el 15 y 30 de
septiembre de 2009, de $7.875.447 el 15 de octubre de 2009 y de $3.810.700 para
el 31 de enero de 2010.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la aprobación del estímulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones
sociales, así como de la situación laboral del señor José María Vanegas. (F. 52-56)
Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a
continuación: el 24 de junio de 2008 Ecopetrol le informó al señor Vanegas que
había sido asignado al cargo de Supervisor II, a partir del 1° de junio de
2008, y que adicionalmente, era titular del estímulo de ahorro por la suma de
$1.095.600. También se explicitó que tal prestación “no constituye salario
y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las
acreencias laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.”
El salario básico del señor Vanegas era de $3.046.601 el 31 de mayo, el 15 y 31
de mayo de 2010.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la aprobación del estímulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones
sociales, así como de la situación laboral del señor Enrique Blanco Páez. (F. 57-60)
Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a
continuación: el 29 de octubre de 2009 Ecopetrol le informó al señor Blanco que
había sido asignado al cargo de Técnico Operativo I, a partir del 3 de noviembre
de 2009, y que adicionalmente, era titular del estímulo de ahorro por la suma
de $1.894.500. También se explicitó que tal prestación “no constituye
salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las
acreencias laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.”
El salario básico del señor Blanco era de $2.628.000 el 15 y el 31 de mayo de 2010.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la aprobación del estímulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones
sociales, así como de la situación laboral del señor Donaldo Soto Palomino. (F.
61-65) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a
continuación: el 24 de junio de 2008 Ecopetrol le informó al señor Soto que
había sido asignado al cargo de Supervisor II, a partir del 1° de junio de
2008, y que adicionalmente, era titular del estímulo de ahorro por la suma de
$902.400. También se explicitó que tal prestación “no constituye salario y,
en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias
laborales legales o extralegales que le corresponden al trabajador.” El
salario básico del señor Soto era de $2.898.000 el 30 de abril, el 15 y el 31
de mayo de 2009.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la aprobación del estímulo al ahorro y del pago de salarios y prestaciones
sociales del señor Jairo Atencia Rico. (F. 66-67) Los datos relevantes que se
extraen de tales documentos se resumen a continuación: El 29 de septiembre de
2008 Ecopetrol le informó al señor Atencia que, a partir del 1 de septiembre de
2008, era titular de la mencionada prestación. El valor del estímulo era de $782.000
y “no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la
liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le
corresponden al trabajador.” Los documentos allegados al proceso no indican
el monto del salario del accionante.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la pensión de jubilación, aprobación del estímulo al ahorro, del pago de
salarios y prestaciones sociales de la señora Mery Rocío Pérez Díaz. (F. 68-73)
Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a
continuación: Ecopetrol le informó a la señora Pérez que era titular de la
pensión de jubilación por concepto del Plan 70, a partir del 1 de octubre de 2009. El salario básico de la señora Pérez era de $4.654.000 el 15 y
31 de agosto y el 15 de septiembre de 2009. El 18 de diciembre de 2007
Ecopetrol le informó que el monto del estímulo de ahorro era de $366.000.
- Documentación relacionada con el reconocimiento de
la aprobación del estímulo al ahorro, del pago de salarios y prestaciones
sociales, así como de la situación laboral de la señora María Prieto Sanjuan.
(F. 74-77) Los datos relevantes que se extraen de tales documentos se resumen a
continuación: El 24 de febrero de 2010 Ecopetrol certificó que la señora Prieto
era Profesional I VRP y que tenía un contrato individual a término indefinido
desde el 2 de marzo de 1989 y que a la fecha de expedición de este documento
acreditaba una antigüedad de 21 años, 3 meses y 25 días, bien sea en servicio
continuo o discontinuo. Según ese certificado, como retribución incluyendo salario
básico y prestaciones, la señora Prieto percibía $7.849.297, a la fecha de la
expedición del mismo. El estímulo de ahorro certificado en los recibos de pagos
de salarios y prestaciones fue de $1.629.250 el 30 de junio de 2008, de
$1.238.500 el 15 de noviembre de 2009 y el 15 de mayo de 2010.
- Copia de los poderes conferidos por Ricardo
Gutiérrez Cortes, Álvaro Galvis Estupiñán, Arturo Parra Hernández, Miguel
Danilo Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Rocío Pérez
Díaz, María Elizabeth Prieto Sanjuan, José María Vanegas, Donaldo Soto
Palomino, Enrique Blanco Páez, a su apoderado. (F. 1, 16-27)
3.2. Allegadas por la entidad demandada:
- Copia del fallo a favor de la empresa en la acción
interpuesta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena del
8 de junio de 2010 por el accionante: Ricardo Gutiérrez. (F. 139-156)
- Copia del fallo de la Sala de decisión N° 4 del
Tribunal Administrativo de Bolívar a favor de la empresa, en la acción
interpuesta en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena del
26 de julio de 2010 por el accionante Ricardo Gutíerrez. (F. 116-128)
- Copia del fallo a favor de la empresa en la acción
interpuesta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja del 30
de abril de 2010 por el accionante: Javier Quintero Bayona. (F. 129-138)
- Copia del fallo de la Sala Civil de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a favor de la empresa en
la acción interpuesta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja del 27 de mayo de 2010 por el accionante: Javier Quintero
Bayona. (F. 157-170)
- Copia oficio del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en el que se confirma el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil de Barrancabermeja y
se remite para su revisión a la Corte, el 31 de mayo de 2010. (F. 171)
- Concepto de contextualización de la naturaleza
jurídica del estímulo del ahorro emitido por el Dr. Guillermo López Guerra,
quien reitera que esta prestación no tiene carácter salarial. (F. 172-173)
- Documento de política de compensación de Ecopetrol
S.A. (F. 174-191) En este documento la Junta Directiva de la Empresa plantea
ciertos criterios en materia laboral para el personal directivo, técnico y de
confianza.
- Copia del acta N° 075 de fecha 5 de octubre de 2007, a través de la cual la Junta Directiva de Ecopetrol, aprobó la política de compensación
salarial. (F. 192-193)
- Estructura de cargos (F. 194-196)
- Poder conferido por Ecopetrol S.A. a su abogado. (F.
97)
- Certificado de existencia y representación legal de
Ecopetrol S.A. (F. 98- 112)
- Copia auténtica de la Escritura Pública Número 1391
de fecha 30 de abril de 2008 corrida en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá,
D.C. (F. 113-115)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Cúcuta, Norte de Santander
El juez de primera instancia tuteló los derechos
fundamentales de los accionantes, por medio de providencia proferida el 22 de
octubre de 2010. En consecuencia ordenó lo siguiente:
“ordenase a la accionada
Ecopetrol S.A. que en un termino de 48 horas expida legalmente el acto
administrativo que resuelva el fondo de la petición remitida por la parte
tutelante en el sentido de corregir la cláusula ineficaz que plasmara contra
todo derecho, cuando pretendió llevar a los actores a la renuncia de un derecho
al incentivo del ahorro como incidencia salarial aplicando ésta al 100% de los
dineros que han venido pagando bajo dicha figura, aclarando, que se debe dar
aplicación al 100% de la incidencia salarial de lo pagado como estímulo al
ahorro, sumándose al salario básico que venía devengando cada uno de los
petentes junto a los demás gananciales reconocidos durante el tiempo que se
pagó dicho estímulo para cada uno, quedando como resultado el reconocimiento de
un nuevo salario, esto es, la movilidad del salario, ordenando el pago del
precitado incentivo del ahorro con las correspondientes aplicaciones de
normatividad vigentes, acorde a la ley, advirtiéndose, que el incumplimiento a
lo ordenado dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el
Capítulo V del Dto. 2591/94.”
El argumento central que se expuso en esta decisión se
basó en la discriminación de la cual son objeto los accionantes:
“Prohijando la transcripción
del sub-lite vemos que si bien es cierto, no hay un perjuicio irremediable
latente, no lo es menos que el derecho a la movilidad del salario se degenera y
como quiera que se ha venido reconociendo este derecho al ahorro, no puede a
motu proprio (sic) la accionada desmejorar sin su consentimiento a los
trabajadores, lo que impone que se reconozca una vulneración precisa al derecho
a la igualdad y por su puesto (sic), se ha violado el trabajo en
condiciones dignas, porque una desmejora en el salario, es intolerable frente a
la grave situación económica que sufre el país y se puede estar afectando el
mínimo vital del trabajador con una actitud e (sic) los términos
anotados (…)”
Recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol. SA.
El apoderado de la empresa solicitó que se “revoque
la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, por improcedente y en su lugar se
absuelva a Ecopetrol S.A.”. En su escrito, a más de reiterar los argumentos
presentados en la demanda inicial, presentó nuevos elementos en relación con la
política de compensación y con la posible vulneración del derecho a la
igualdad. Sobre el primer elemento se indicó el siguiente contexto:
“Para los años 2006 y 2007
renunció a la empresa, un alto número de profesionales técnicos, geólogos e
ingenieros de petróleos con reconocida experiencia en la industria petrolera,
es decir, profesionales indispensables para el desarrollo del objeto social de
Ecopetrol, lo cual se pudo atribuir a que los mismos, encontraban fácilmente mejores
esquemas de compensación en el mercado laboral, tan fue así la situación que
incluso fue objeto de observaciones por parte de la Comisión Quinta del Senado de
la República.
Con la expedición de la ley
1118 de 2006, que transformó la naturaleza de Ecopetrol S.A. y autorizó la
emisión y colocación de acciones, se viabilizó un nuevo esquema de compensación
que permitiera retener y atraer el talento humano, base fundamental para
cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el
sector petrolero se generaron.”
Y afirmó que en cuanto al tema del derecho fundamental
a la igualdad, a Ecopetrol S.A. no le asiste responsabilidad alguna, por las
razones que se exponen a continuación:
“La aplicación de la
política de compensación se implementó por fases. Se aplicó a los trabajadores
directivos jóvenes de manera progresiva y escalonada en tres fases. La política
de compensación fue dispuesta para establecer que dos personas que desempeñan
el mismo cargo tuvieran el mismo ingreso monetario, es decir que el objeto de
la política fue crear una especie de escalafón directivo donde los trabajadores
del mismo cargo tuvieran igual ingreso monetario, de reconocerse el 100% del
estímulo se desconocería claramente el principio básico bajo el cual fue
concebida la política, por cuanto no importaría el ingreso del cargo sino el
ingreso percibido por el trabajador y a su vez se vulnera la igualdad en que se
aplicó la política a los trabajadores activos y a los accionantes.
Se realizó esta aplicación
progresiva, proporcional y equitativa, bajo el cronograma de implementación de
tres fases con el fin de alcanzar la ubicación en el -20% de la mediana del
sector petrolero, lo que significo
(sic) que el ajuste de los salarios al -20% de la mediana industria del
petróleo, no operara una vez se aprobó la política de compensación, sino que
fue progresivo en las fechas establecidas.”
Segunda Instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cúcuta, Norte de Santander
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió
sentencia el 17 de enero de 2011 por medio de la cual revocó el numeral segundo
del fallo impugnado, concedió el amparo de los derechos invocados y profirió la
siguiente orden:
“Declarar ineficaz la
cláusula por la cual los actores renuncian a la incidencia salarial del
estímulo al ahorro y en consecuencia se ordena a la Empresa Colombiana de
Petróleos –ECOPETROL- S.A., para que a través de su Representante Legal y en el
término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta fallo, reconozca y pague a los señores Ricardo Gutiérrez
Cortés, Álvaro Galvis Estupiñan, Arturo Parra Hernández, Miguel Danilo Molina
Bohorquez, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Roció Pérez Díaz,
María Elizabeth Prieto Sanjuan, José María Vanegas, Enrique Blanco Paez y
Donaldo Soto Palomino los valores por estímulo al ahorro en un 100%, reliquide
con incidencia en el salario las prestaciones sociales legales y extralegales a
que tenían derecho los accionantes, así como el ingreso base de liquidación
sobre el cual se estableció o se establecerá el monto de la pensión de
jubilación que se les reconozca a ellos, y como resultado de ello cancele
retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por
mesadas pensionales, desde que empezó a aplicársele a los accionantes la
política salarial del estímulo al ahorro, confirmándose en los demás la
sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la
providencia.”
El argumento central que se expuso en dicha
providencia para resolver el caso de la manera propuesta fue el referente a la
presunta discriminación que se evidenciaba:
“es evidente la
discriminación de la cual ha venido siendo objeto la acora (sic), pues
la negativa al aplicar la incidencia salarial del estímulo al ahorro en
igualdad de condiciones, se centra fundamentalmente, en el hecho de haber
consolidado derechos laborales anteriores al régimen anterior a la ley 50 de
1990, pues aún cuando aparentemente reciben la misma remuneración que los
trabajadores acogidos por la nueva normatividad, los efectos originados en la
suscripción de dicho acuerdo son sustancialmente inferiores a los que se producirán
para quienes hoy en día cuentan con la incidencia salarial aquí reclamada.
Dicha posición asumida por
el empleador comporta una flagrante violación no solo contra la naturaleza
móvil del salario, sino adicionalmente del derecho a la igualdad, pues la
diferencia en la remuneración que recibe una y otra clase de trabajadores con
fundamento en el régimen de cesantías y pensiones que les es aplicable, no
resulta justificado ni legitimado pues contravienen las normas presentes en la
Constitución Política y en los Convenios internacionales que se encargan de
brindar las garantías mínimas de los trabajadores, como es el caso de la
movilidad del salario.”
Insistencia de la Procuraduría General de la Nación
El 7 de abril de 2011, el Procurador General de la
Nación presentó insistencia ante esta Corporación con el fin de solicitar la
selección del expediente de la referencia. De su escrito se resalta lo
siguiente:
“Este Despacho mediante
escrito del 26 de agosto de 2010, solicitó a la Corte Constitucional la
insistencia en la selección de los expedientes de tutela T-2.719.869 y
T-2.735.011, relacionados con el tema del “estímulo al ahorro”, que es un plan
implementado por la entidad accionada a los trabajadores directivos que cuenta
con una base legal y jurisprudencial justificada, respaldada en la
diferenciación creada por la ley 50 de 1990, tratándose de régimen de cesantías
y en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al régimen pensional exceptuado
se refiere.
(…)
Debe subrayarse que los
operadores judiciales que conocieron de las tutelas de la referencia han
incurrido en un reiterado e injustificado desconocimiento de los precedentes
establecidos por la Corte Constitucional. El tema es de gran relevancia
constitucional, pues en sede constitucional se están actualmente adelantado
acciones de tutela con más de 500 accionantes.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión
por medio del auto del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011),
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
2. La Sala Tercera de Revisión debe determinar si
Ecopetrol S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo digno y al
debido proceso de los señores Ricardo
Gutiérrez Cortes, Álvaro Galvis Estupiñán, Arturo Parra Hernández, Miguel Danilo
Molina, Javier Quintero Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Rocío Pérez Díaz,
María Elizabeth Prieto Sanjuan, José María Vanegas, Donaldo Soto Palomino,
Enrique Blanco Páez, en tanto que ha fijado una política de compensación en
materia laboral por medio de la cual les ha reconocido un estímulo al ahorro
que consiste en la consignación de una suma de dinero en una administradora de
fondos de pensiones, prestación que no tiene incidencia salarial en el cálculo
de las prestaciones legales y extralegales que la empresa les confiere.
3. Teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[1]
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo
dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia
será motivada brevemente.[2]
4. Una de las características de la acción de tutela
es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia
contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial[3]. Así, en principio,
la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias
jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales,
ya que para tales efectos existe la jurisdicción ordinaria competente[4].
5. En virtud de tal cualidad la acción de tutela sólo
es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o
cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de
un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, reconocer la
competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los
conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter
extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional y
desnaturalizaría el funcionamiento de la rama judicial.
6. Sin embargo, de manera excepcional, es posible la
intervención del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidación
de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -
para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[5] -, sino
también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el
cual operaría la acción de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia
T-083 de 2004, esta Corporación indicó:
“(…) [P]uede concluirse que
la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y
en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso
concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de
defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio,
debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de
protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad
judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”
7. Del acervo probatorio allegado al proceso se colige
que la situación económica de los accionantes no es apremiante ni se evidencia
la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. Ricardo Gutiérrez Cortes, es pensionado por el plan 70
y su salario fue de $3.939.000 el 15, el 31 de mayo, y el 15 de junio, y de
$4.067.018 el 31 de julio de 2010. Arturo Galvis tenía un salario básico de
$1.972.000 el 30 de junio, y de $2.036.090 el 15 de julio y el 30 de julio de
2010. Arturo Parra Hernández era Supervisor II VRP y su salario básico era de
$2.956.048 el 31 de agosto y el 15 de septiembre de 2010. Miguel Danilo Molina
Bohórquez era titular de la pensión de jubilación por concepto del Plan 70 y su
salario básico era de $3.463.000 el 31 de enero, el 15 y 29 de febrero; de
$3.702.000 el 15 de octubre de 2008. Javier Quintero Bayona era titular de la
pensión de jubilación por concepto del Plan 70 y su salario básico era de
$3.574.000 el 15 y 30 de septiembre, el 15 de octubre de 2009 y el 31 de enero
de 2010. José María Vanegas era Supervisor II y su salario básico era de
$3.046.601 el 31 de mayo, el 15 y 31 de mayo de 2010. Enrique Blanco Páez era
Técnico Operativo I y su salario básico era de $2.628.000 el 15 y el 31 de mayo
de 2010. Donaldo Soto Palomino era Supervisor II y su salario básico era de
$2.898.000 el 30 de abril, el 15 y el 31 de mayo de 2009. Jairo Atencia Rico
también era beneficiario del estímulo de ahorro pero no allegó al proceso
prueba de su salario básico. Mery Rocío Pérez Díaz era titular de la pensión de
jubilación por concepto del Plan 70 y su salario básico era de $4.654.000 el 15
y 31 de agosto y el 15 de septiembre de 2009. María Prieto Sanjuan era
Profesional I VRP y percibía $7.849.297.
8. En todos los casos en los cuales se acreditó que
Ecopetrol S.A. hubiera cancelado el denominado estímulo de ahorro, se evidenció
que determinó que tal prestación no constituía salario, motivo por el cual
dicho rubro no podía tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones
legales y extralegales a que tenían derecho los accionantes, acorde a lo
prescrito en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.[6]
9. Es evidente que en el caso objeto de revisión no se
acredita el cumplimiento de los requisitos que exigen, tanto la Constitución
como la jurisprudencia de esta Corporación, para considerar la procedencia de
la acción de tutela como un mecanismo adecuado a efectos de tramitar este tipo
de pretensiones. En efecto, los accionantes no son sujetos de especial
protección constitucional, ni tampoco se evidencia una afectación considerable
a su derecho fundamental al mínimo vital, ni ellos o sus familiares padecen una
enfermedad delicada que permita calificarlos como personas en circunstancias de
debilidad manifiesta; en definitiva, no se constata la existencia de un
perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e impostergable del
juez constitucional.
10. Sobre el tema específico del tratamiento disímil
de los directivos jóvenes en relación con los demandantes, es evidente que aún
cuando puedan ser semejantes sus labores, es notorio que su régimen laboral no
lo es, tanto por reformas de orden legal como de orden constitucional. Mientras
que los demandantes pertenecen al régimen legal de la Ley 50 de 1990 y fueron o
serán beneficiarios del régimen excepcional en materia pensional que fue
derogado por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, los directivos jóvenes,
frente a quienes se endilga un tratamiento más provechoso, no pueden ser
titulares de prestaciones laborales que ellos sí están autorizados a obtener en
virtud justamente de su experiencia en la empresa.[7]
11. La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander profirió sentencia
el 17 de enero de 2011 por medio de la cual amparó los derechos de los
accionantes. Tal decisión no tuvo en cuenta las consideraciones fácticas y
jurídicas que se han puesto de presente en esta providencia, motivo por el cual
se revocará dicha sentencia y se denegará el amparo solicitado por cuanto la
acción de tutela resulta improcedente para este tipo de procesos y por tanto
han de ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se
ordenará a los accionantes devolver los recursos que se hayan cancelado en
cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia, en la eventualidad en
que dichos pagos se hayan realizado por parte de Ecopetrol S.A.
IV. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR integralmente la sentencia
proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, el 17 de enero de 2011, por
medio de la cual amparó los derechos de Ricardo Gutiérrez Cortes, Álvaro Galvis
Estupiñán, Arturo Parra Hernández, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero
Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Rocío Pérez Díaz, María Elizabeth Prieto Sanjuan,
José María Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco Páez y en su lugar, DENEGAR
por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Segundo. ORDENAR
a Ricardo Gutiérrez Cortes, Álvaro Galvis
Estupiñán, Arturo Parra Hernández, Miguel Danilo Molina, Javier Quintero
Bayona, Jairo Atencia Rico, Mery Rocío Pérez Díaz, María Elizabeth Prieto
Sanjuan, José María Vanegas, Donaldo Soto Palomino, Enrique Blanco Páez DEVOLVER
los recursos que se hayan cancelado en cumplimiento de las decisiones de los
jueces de instancia, en la eventualidad en que dichos pagos se hayan realizado
por parte de Ecopetrol S.A.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-290 de 2011, T-112
de 2011, T-969 de 2010, T-764 de 2010, T-1048 de 2010 y T-1033 de 2010 de la Corte Constitucional. En estas providencias los demandantes solicitaban que la prestación del
estímulo de ahorro que les había concedido la empresa fuera tenido en cuenta
como factor salarial, a efectos de liquidar el conjunto de prestaciones legales
y extralegales correspondientes. La Corte Constitucional, en estas decisiones, no amparó los derechos de los accionantes y revocó
las providencias de los jueces o tribunales que habían considerado lo
contrario. Los argumentos centrales que sustentaron estas determinaciones fueron
el carácter subsidiario de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio
irremediable por parte de los accionantes.
[2]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396
de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004.
[3]
En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución prescribe: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 enuncia: “(…) La acción de tutela no
procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante (…)”.
[4] Al respecto, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-205 de 2010, T-400 de 2009 y T-184
de 2009.
[5]
El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta
Corporación como aquél que reúna las siguientes condiciones: debe ser
inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables.
Así las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se
corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y
tardía ante la consumación del daño antijurídico. Sobre el particular pueder
consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.
[6]
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el
artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No
constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe
el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones
ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de
economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio,
ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de
trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los
títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales
acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por
el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no
constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o
de navidad.
[7] Corte Constitucional sentencia T-969 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.