T-607-10
Sentencia T-607/10
Sentencia T-607/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL ISS-Caso en que no se había afiliado a salud a menor desde
el año 2006 cuando su padre falleció
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por cuanto ya fue afiliado a salud menor de edad
Referencia:
expediente T-2625724
Acción de
tutela instaurada por Arelis María Hernández Torreglosa en representación de su
hijo menor de edad Víctor Andrés Andrades Hernández, contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Procedencia:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, Córdoba.
Magistrado
ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., agosto dos (2) de
dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cereté, dentro de la acción instaurada por Arelis María Hernández Torreglosa en
representación de su hijo Víctor Andrés Andrades Hernández, contra el Instituto
de Seguros Sociales.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Cuarta de
Selección de la Corte, mediante auto de abril 23 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
Arelis María
Hernández Torreglosa, en representación de su hijo Víctor Andrés Andrades
Hernández, menor de edad[1],
promovió acción de tutela en septiembre 11 de 2009, contra el Instituto de
Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneración de los derechos a
la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda.
La accionante señaló que la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba, Empocor S.A., mediante Resolución 0033
de diciembre 28 de 2006, le reconoció la sustitución de la pensión de
jubilación de su compañero permanente, Víctor Jacinto Andrades Noble, quien
falleció.
La referida sustitución pensional
le fue otorgada “en calidad de compañera permanente un cincuenta por ciento
(50%) y a favor de Víctor Andrés Andrade (sic) Hernández, en calidad de
hijo menor… el otro cincuenta por ciento (50%), con efectividad a partir del
día 28 de octubre de 2006”. Además, se indicó que de cada mesada
pensional se deducirá el 12%, para servicios médicos y asistenciales (f. 7 cd.
inicial.).
No obstante, la actora indicó que
desde el fallecimiento de su compañero, “le fue negado totalmente a mi hijo
el acceso a los servicios de salud por parte del seguro social, entidad a la
cual se encontraba afiliado, a pesar de estar haciéndose los descuentos
pertinentes de la pensión. En múltiples ocasiones he acudido a esta entidad con
el fin de que me den una solución a este problema… y esta entidad se ha
mostrado intransigente y demorada, desconociendo que es la salud de un niño la
que está en juego” (f. 2 ib.).
Por ello, solicitó ordenar al ISS
reconocer de inmediato a su hijo el acceso a los servicios de salud y que, en
consecuencia, se le entregue el carné de afiliado. De la misma manera, pidió
disponer el pago de las mesadas causadas y no canceladas.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Cédula de ciudadanía de Arelis
María Hernández Torreglosa (f. 9 ib.).
2. Registro civil de nacimiento
de Víctor Andrés Andrades Hernández y de defunción de su padre Víctor Jacinto
Andrades Noble (fs. 10 y 11 ib.).
3. Resolución 0033 de diciembre
28 de 2006 emitida por el gerente liquidador de Empocor, mediante la cual se
reconoce la sustitución pensional en forma compartida a la señora Hernández
Torreglosa y a su hijo, Víctor Andrés Andrades Hernández (f. 7 ib.).
C. Respuesta del ISS,
seccional Córdoba.
El gerente del ISS, seccional
Córdoba pidió “no tutelar contra funcionario alguno del ISS” y vincular
a la Nueva EPS, en cuanto dicha entidad es “quien tiene que dar las
explicaciones pertinentes sobre la atención de los usuarios y su núcleo
familiar”, en lo que respecta a salud y medicamentos (f. 27 ib.).
D. Actuación en primera
instancia.
Después de admitir la acción (f.
21 ib.), el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, Córdoba, decidió
vincular “como terceros interesados en las resultas del proceso a los
señores Francisco Burgos de la Espriella, en calidad de Director Seccional de la
Nueva E.P.S., o quien haga sus veces; de igual forma el Doctor Héctor José
Cadena Clavijo, como presidente de esa misma entidad. También se hace necesario
vincular a la entidad EMPOCOR en liquidación, representado por el Doctor
William Quintero Villareal” (sic, f. 36 ib.).
El coordinador jurídico de la
Regional Noroccidente de la Nueva EPS, mediante escrito de octubre 1° de 2009,
manifestó que “el menor VÍCTOR no figura activo en la base de datos de
afiliados de la Nueva EPS, por tanto en tal condición no tiene derecho a que le
sean garantizadas las atenciones contempladas en el Plan Obligatorio de Salud”
(f. 50 ib.).
Así, el precitado Juzgado
mediante fallo de octubre 1° de 2009 resolvió tutelar los derechos del menor
Víctor Andrés Andrades Hernández y ordenó al ISS, seccional Córdoba, realizar “lo
pertinente para el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la misma”,
al igual que realizar “los trámites administrativos respectivos, para hacer
efectiva la afiliación y continuación de la prestación del servicio de salud a
la entidad encargada, o sea a la Nueva EPS” (fs. 61 y 62 ib.).
F.
Impugnación.
En octubre 6 de 2009, el gerente
del ISS, seccional Córdoba, impugnó el fallo referido, al considerar que “la
competencia para acciones de tutela contra esta entidad a Nivel Seccional, está
en cabeza de los jueces del circuito… pero jamás en cabeza de los juzgados
municipales o promiscuos municipales”. Por otro lado, manifestó que no es
de su competencia decidir sobre “sustitución de pensión y las subsiguientes
etapas que se deriven de estas decisiones… mediante resolución N° 2354 del 19
de diciembre del 2004, la Presidencia del ISS resignó en la Jefatura del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS seccional Atlántico la
competencia para decidir en primera instancia esta clase de solicitudes
prestacionales de los Departamentos de Bolívar, Córdoba, San Andrés y Sucre” (f.
70 ib.).
G. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cereté, mediante providencia de noviembre 18 de 2009 revocó la
decisión recurrida, al estimar que existió falta de legitimación en la causa
por pasiva, debido a que “el I.S.S. Seccional Córdoba en cabeza de su
gerente, como sujeto de derechos no es la titular de la obligación correlativa,
no se le puede condenar, y en tal virtud la sentencia debió ser desestimatoria,
o en su momento debió integrarse el contradictorio vinculando a la jefatura del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Atlántico, con sede en
la ciudad de Bogotá, en cabeza de la Dra. Nelly Constanza Bejarano Díaz” (f.
88 ib.).
H. Pruebas ordenadas por el
Magistrado sustanciador.
Mediante auto
de julio 1° de 2010 (fs. 10 y 11 cd. Corte), esta corporación dispuso oficiar a
la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, seccional Atlántico, para
que informara lo pertinente sobre la inclusión en nómina y el pago de las
mesadas pensionales que le corresponden al niño Víctor Andrés Andrades
Hernández, al haber fallecido su padre.
Por otro lado, solicitó a la
Secretaría General de la Nueva EPS que indicara si dicho menor de edad se
encuentra actualmente vinculado a la Nueva EPS y en qué IPS adscrita le está
prestando los servicios de salud.
En
cumplimiento de lo anterior, el gerente nacional de Historia Laboral y Nómina
de Pensionados del ISS, mediante escrito de julio 13 de 2010, señaló que
(transcripción textual) “EMPOCOR en liquidación reconoció pensión de
sobrevivientes por el fallecimiento de VICTOR JACINTO ANDRADE NOBLE, a la
señora ARELIS MARIA HERNANDEZ TORREGLOSA y al menor VICTOR ANDRES ANDRADES
HERNANDEZ… La pensión fue ingresada en nómina de jubilados de EMPOCOR desde
octubre de 2007 y actualmente se encuentra activa en nómina, tanto para ARELIS
MARIA HERNANDEZ TORREGLOSA como para VICTOR ANDRES ANDRADES HERNANDEZ, para
los fines pertinentes, remito certificado de nómina de jubilados de EMPOCOR
donde se registra el descuento en salud a favor de la nueva EPS” (f. 19 cd.
Corte).
Mediante
escrito de julio 15 de 2010, la secretaria general y jurídica de la Nueva EPS
indicó que Víctor Andrés Andrades Hernández “tiene su afiliación activa a
NUEVA EPS en calidad de cotizante desde el 01 de junio de 2009, como se
evidencia en Certificado de Afiliación que se adjunta a la presente… La IPS a
la que se encuentra adscrito el usuario es Damosalud Ltda en el municipio de
Córdoba, en el Departamento de Bolívar” (f. 14 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a
esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de
tutela, en cuanto se considera que el ISS le vulneró al niño Víctor Andrés
Andrades Hernández, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social al no permitirle el acceso a los servicios respectivos, a pesar de
estarse realizando los descuentos pertinentes de la pensión de sobrevivientes
que recibe.
Tercera. Concepto de hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de
tutela está constituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la
protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una
manera actual e inminente, habiéndose reiterado que existen eventos en los que
el amparo pedido se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el
hecho generador de la acción desaparece en el transcurso de ésta y ya no
procede ordenar que se realice lo que ha sido efectuado.
Respecto al hecho
superado, en sentencia T-486 de mayo 15 de 2008, con ponencia de quien ahora
cumple igual labor, esta Corte manifestó:
“Lo
importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado
es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los
derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier
otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente
con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya
resolverse por la vía constitucional.
En un
principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se
presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de
vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía
declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el
juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente
confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la
carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad
se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la
acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un
sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que
no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico.[2]”
Cuarta.
Análisis del caso concreto.
Aunque el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pelayo, Córdoba, resolvió tutelar los derechos del menor
Víctor Andrés Andrades Hernández y ordenó al ISS, seccional Córdoba, realizar “lo
pertinente para el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la pensión y
los trámites administrativos respectivos, para hacer efectiva la afiliación y
continuación de la prestación del servicio de salud a la entidad encargada, o
sea a la Nueva EPS”, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté lo
revocó, mediante sentencia de segunda instancia que debe ahora ser revocada,
pues partió de la errada consideración de existir falta de legitimación en la
causa por pasiva, por cuanto el ISS como institución reguladora de todo el
sistema de seguridad social en salud ya se encontraba vinculado,
independientemente de cuál seccional o dependencia habría de verificar y
tramitar lo correspondiente.
Por otro
lado, más allá de las razones expuestas en las instancias, ha de tenerse en
cuenta que los derechos cuya protección solicitó la actora carecen de
actualidad amparable, al haberse establecido, mediante las comunicaciones
recibidas en revisión, procedentes (i) del gerente nacional de Historia Laboral
y Nómina de Pensionados del ISS, de fecha julio 13 de 2010 (“La pensión fue
ingresada en nómina de jubilados de EMPOCOR desde octubre de 2007 y actualmente
se encuentra activa en nómina, tanto para ARELIS MARIA HERNANDEZ TORREGLOSA
como para VICTOR ANDRES ANDRADES HERNANDEZ, para los fines pertinentes, remito
certificado de nómina de jubilados de EMPOCOR donde se registra el descuento en
salud a favor de la nueva EPS”, f. 19 cd. Corte).
(ii) De la
secretaria general y jurídica de la Nueva EPS, de fecha julio 15 de 2010 (“1.
El menor VICTOR ANDRES ANDRADE (sic) HERNANDEZ identificado con Tarjeta
de Identidad 1003713742 tiene su afiliación activa a NUEVA EPS en calidad de
cotizante desde el 01 de junio de 2009, como se evidencia en Certificado de
Afiliación que se adjunta a la presente. 2. La IPS a la que se encuentra
adscrito el usuario es Damosalud Ltda en el municipio de Córdoba, en el
Departamento de Bolívar”, f. 14 ib.).
En
consecuencia, se está en presencia de un hecho superado, restablecidos como han
quedado los derechos a la seguridad social y a la salud del niño a cuyo favor
fue interpuesta esta acción de tutela, no quedando orden alguna por proferir y
presentándose, de tal manera, carencia actual de objeto, como en efecto se
declarará.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo
dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, proferido el 18 de
noviembre de 2009, que había revocado el adoptado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pelayo, Córdoba, el 1° de octubre del mismo año.
Segundo: DECLARAR la
carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la acción
de tutela incoada en representación del niño Víctor Andrés Andrades Hernández,
contra el Instituto de Seguros Sociales.
Tercero: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-607 DE
2010
HECHO
SUPERADO-Caso en que no se configuró (Aclaración de voto)
De acuerdo
con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de
objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a
la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese
sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración
constitucional y la comprensión de este Alto Tribunal, se extingue en el
momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un
evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la
inocuidad de las pretensiones. En el primero de los casos, es decir, cuando se
ha conjurado la violación alegada durante el trámite de la tutela, se presenta
el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pero justamente
porque se ha materializado la acción u omisión que se pretendía lograr con la
interposición de la tutela. Ahora, en el caso bajo estudio se acreditó que el
menor de edad estaba activo en el sistema de seguridad social en salud como
afiliado a la NUEVA EPS desde junio de 2009, pero la accionante acudió al ISS
para solicitar la prestación de los servicios médicos a favor de su hijo, tarea
que correspondía a la primera entidad. Para poder declarar la configuración de
un hecho superado, entonces, era necesario tener como supuesto la evidente
comisión de una violación del derecho invocado, pero tal vulneración no tuvo
lugar, como se dijo, porque el niño desde antes de interponerse la tutela
estaba activo como afiliado de la NUEVA EPS, pero la accionante se dirigió
erróneamente al ISS. Así las cosas, no había forma de que se configurara la
alegada carencia actual de objeto porque, de acuerdo con estas circunstancias,
no habría ocurrido la alegada violación.
Referencia:
expediente T-2625724
Acción de
tutela instaurada por Arelis María Hernández Torreglosa en representación de su
hijo menor de edad Víctor Andrés Andrades Hernández contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado haré
una relación sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en
cuestión para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican mi
suscripción de un salvamento de voto en relación con la sentencia precitada.
i)
Contenido de la sentencia.
A través de la sentencia referida se resuelve la
acción de tutela instaurada por la ciudadana Arelis María Hernández Torreglosa
en representación de su hijo para efectos de solicitar el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en titularidad del
menor, los cuales afirma conculcados por el Instituto de Seguros Sociales. El
motivo de la vulneración se funda en que tanto la accionante como su hijo son
beneficiarios de una pensión de sobrevivientes reconocida por la Empresa de
Obras Sanitarias de Córdoba mediante resolución de 2006 pese a lo cual, según
manifiesta, desde la muerte de su esposo el ISS ha negado a su hijo la
prestación de los servicios de salud.
Por tal razón, la pretensión de la accionante
consistía en que se ordenara a esta entidad “reconocer de inmediato a su
hijo el acceso a los servicios de salud y que, en consecuencia, se le
entreg[ara] el carné de afiliado.”[3] Adicionalmente, se
esperaba que a través de esta acción se ordenara a la entidad demandada “disponer
el pago de las mesadas causadas y no canceladas.”[4]
Al respecto, el ISS-Seccional
Córdoba solicitó de manera puntual “no tutelar contra funcionario alguno del
ISS y vincular a la Nueva EPS, en cuanto dicha entidad es quien tiene que dar
las explicaciones pertinentes sobre la atención de los usuarios y su núcleo
familiar, en lo que respecta a la salud y medicamentos.”[5]
En el mismo sentido, como resultado de la actividad probatoria se recibió
en la Secretaría General de esta Corporación un informe de acuerdo con el cual “Víctor
Andrés Andrades Hernández tiene su afiliación activa a NUEVA EPS en calidad de
cotizante desde el 01 de junio de 2009, como se evidencia en certificado de
afiliación que se adjunta a la presente (…) la IPS a la que se encuentra
adscrito el usuario es Damosalud Ltda. en el municipio de Córdoba, en el
Departamento de Bolívar.”[6]
En atención a esas circunstancias, el problema
jurídico fue formulado de la siguiente manera: “corresponde a esta Sala
decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de tutela, en
cuanto se considera que el ISS le vulneró al niño Víctor Andrés Andrades
Hernández, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social al no
permitirle el acceso a los servicios respectivos, a pesar de estarse realizando
los descuentos pertinentes de la pensión de sobrevivientes que recibe.”[7]
Tal problemática fue resuelta en aplicación de la figura de la carencia
actual de objeto con base, de un lado, en una comunicación remitida por el
gerente nacional de historia laboral y nómina de pensionados del ISS de acuerdo
con la cual la accionante y su hijo se encuentran en nómina de jubilados de
EMPOCOR desde octubre de 2007, además de un informe de la Nueva EPS que
daba fe de la calidad de afiliado del menor desde el día 01 de junio de 2009. [8]
En ese orden de ideas se definió que “se está en presencia de un hecho
superado, restablecidos como han quedado los derechos a la seguridad social y a
la salud del niño a cuyo favor fue interpuesta esta acción de tutela, no
quedando orden alguna por proferir y presentándose, de tal manera, carencia
actual de objeto, como en efecto se declarará.”[9]
i)
Incertidumbre en el problema jurídico.
La sentencia en cuestión es
susceptible de dos cuestionamientos que motivan la suscripción de esta
aclaración de voto. De un lado, el problema jurídico no fue planteado con
sustento en situaciones de hecho verificables pues uno de los argumentos
expuestos por la accionante hace pensar en un aparente incumplimiento, por
parte del Instituto de Seguros Sociales, en el pago de mesadas pensionales. En
efecto, como fue referido en líneas anteriores, la accionante pretendía además
de lograr el acceso a servicios de salud a favor de su hijo, “el pago de las
mesadas causadas y no canceladas”[10], problema que igualmente
fue descartado por carencia actual de objeto a pesar de que, de conformidad con
el informe del ISS la accionante y su hijo estaban inscritos en nómina de
pensionados desde 2007, es decir, desde esta perspectiva, no habría ocurrido
vulneración alguna pues de acuerdo con la entidad encargada del pago de las
mesadas éstos se habrían hecho efectivos desde el 2007. De todas formas, la
dificultad inicial es que se omitió toda actividad probatoria tendiente a
verificar si había ocurrido tal incumplimiento. Simplemente se predicó la
carencia actual de objeto respecto de un asunto sobre el que ni siquiera había
certeza e incluso que fue contradicho por el Instituto de Seguros Sociales en
informe allegado al expediente de tutela.
ii)
No se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo
con una uniforme línea jurisprudencial, el fenómeno de la carencia actual de
objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a
la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese
sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración
constitucional y la comprensión de este Alto Tribunal, se extingue en el
momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un
evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la
inocuidad de las pretensiones. En el primero de los casos, es decir, cuando se
ha conjurado la violación alegada durante el trámite de la tutela, se presenta
el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pero justamente
porque se ha materializado la acción u omisión que se pretendía lograr con la
interposición de la tutela.
Ahora, en el caso bajo estudio se
acreditó que el menor de edad estaba activo en el sistema de seguridad social
en salud como afiliado a la NUEVA EPS desde junio de 2009, pero la accionante
acudió al ISS para solicitar la prestación de los servicios médicos a favor de
su hijo, tarea que correspondía a la primera entidad. Para poder declarar la
configuración de un hecho superado, entonces, era necesario tener como supuesto
la evidente comisión de una violación del derecho invocado, pero tal
vulneración no tuvo lugar, como se dijo, porque el niño desde antes de
interponerse la tutela estaba activo como afiliado de la NUEVA EPS, pero la
accionante se dirigió erróneamente al ISS. Así las cosas, no había forma de que
se configurara la alegada carencia actual de objeto porque, de acuerdo con
estas circunstancias, no habría ocurrido la alegada violación.
Fecha ut
supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Nació el 7 de julio de 2001 (f. 10 cd. inicial).
[2] “T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.”
[3] Página 2.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Página 4.
[7] Página 5.
[8] Página 6.
[9] Ibidem.
[10] Op. Cit., página 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.