T-607-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-607/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Solicitud
incremento salarial con índice de precios al consumidor de trabajador
sindicalizado
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
contrarrestar políticas discriminatorias contra trabajadores sindicalizados
La Corte
Constitucional ha establecido en sus fallos que la acción de tutela procede para contrarrestar las políticas
discriminatorias de los patronos que buscan desestimular –en el peor de los
casos eliminar- la pertenencia a sindicatos. La Corte ha establecido que la
acción de tutela es un mecanismo idóneo de protección para evitar que los empleadores desestimulen la pertenencia a
sindicatos con decisiones que promuevan su deserción o conviertan la condición
de sindicalizado en una calidad claramente desventajosa. Así, la Corte ha
admitido que la tutela procede cuando se ejerce
para evitar la perpetuación de tratamientos discriminatorios, que ponen en
entredicho la vigencia del derecho a la igualdad, y que afectan de contera el
derecho a la libre asociación sindical, pues por cuenta de los tratamientos
discriminatorios los trabajadores ven
comprometida la opción de pertenecer o no pertenecer a un sindicato.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por
vulneración a la igualdad y libre asociación sindical dado que prácticas
discriminatorias propician la deserción, desaparición y anulación del sindicato
ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL-Jurisdicción
ordinaria no posee herramientas urgentes de protección
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
proteger el derecho a la movilidad salarial
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de
procedencia de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA-Presentación en tiempo
razonable
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia
por no cumplir el requisito de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia
por presentación dos años y medio después que se definiera el sistema de
incremento salarial
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Incremento salarial de trabajadores sindicalizados
Referencia: expediente T-1’858.960
Peticionario: Juan Carlos Da Silva Pulgarín
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de tutela iniciado por Juan Carlos Da Silva Pulgarín en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-
I. ANTECEDENTES
1.
La demanda
El demandante expone del siguiente modo los hechos de la demanda.
a)
El tutelante es afiliado a ADECO, sindicato de
ECOPETROL S.A. y beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
b)
Mediante derecho de petición solicitó el pago
del retroactivo del ajuste salarial por actualización salarial de acuerdo a la
variación del IPC de los años 2003 y 2004, causados y
no pagados por la empresa.
c)
Dice que su derecho al reajuste salarial es un
derecho adquirido de linaje constitucional que no puede ser desconocido por la
empresa y mucho menos objeto de trato discriminatorio, como el que ofrece la
compañía a los trabajadores sindicalizados o los convencionados
que no adhirieron al acuerdo 01 de 1997.
d)
Dice que el trato discriminatorio se ha venido
presentando en los incrementos salariales negativos hechos desde el año 2003,
como lo ilustra en una tabla en la que compara los incrementos anuales y da cuenta de que la diferencia acumulada es de 7.56% durante el
cuatrienio para los trabajadores sindicalizados
respecto de los favorecidos por un laudo o la
convención de 2003 a 2006.
e)
Dice que ECOPETROL no ha tenido en cuenta los
lineamientos constitucionales, creando con ello un mal ambiente laboral, por lo
que su petición de actualización salarial busca mejorar el clima
organizacional.
f)
Advierte que previamente solicitó a la empresa que se hicieran las actualizaciones
salariales y que la Corte Constitucional ha dicho en numerosos fallos que debe conservarse el poder adquisitivo del salario, tal como lo ha reiterado la Procuraduría General de la Nación.
g)
Sostiene que su salario está muy por debajo del índice de costo de vida certificado por el DANE
en las respectivas anualidades de 2003, por lo que de acuerdo con la reiterada
jurisprudencia de la Corte, dicha circunstancia debe
corregirse. El derecho a la actualización monetaria del dinero viene impuesto por la Constitución y
debe reflejarse en la relación laboral.
h)
Indica que mediante laudo arbitral que tiene
vigencia 2003-2006 se determinó que no habría nivelación nominal, sino el pago de una bonificación. Posteriormente se celebró una convención con la Unión Sindical Obrera en la que se determinó
que no habría nivelación salarial, pero se concedió una bonificación de
$600.000 sin incidencia salarial.
i)
Afirma que Ecopetrol suscribió el Acuerdo 01 de 1997 con los trabajadores no sindicalizados, por
virtud del cual nunca ha dejado de hacer los ajustes salariales con el IPC. Ello constituye una violación a los derechos de los
trabajadores sindicalizados, a quienes se les aumenta por debajo de dicho índice.
2.
Petición y
fundamentos
Con
fundamento en la jurisprudencia constitucional, que según el demandante
consagra el principio de no discriminación salarial, el demandante solicita que se ordene a ECOPETROL efectuar la nivelación salarial acumulada desde el año 2003 hasta el 2006, durante el
cuatrienio del Plan Nacional de desarrollo 2002-2006, de acuerdo con la variación del índice de precios al
consumidor, certificado por el DANE, con la respectiva incidencias salariales
para los periodos que no fueron pagados y armonizada
con la política de compensación salarial establecida por la empresa para el
personal de dirección técnica y
de confianza o manejo que desempeña funciones similares.
Considera
que la tutela es procedente porque el derecho a
mantener el poder adquisitivo del salario depende de la Constitución, pues
involucra derechos fundamentales. Para tales efectos, resulta pertinente la
jurisdicción de tutela y no la ordinaria. Dicho
principio aplica también teniendo en cuenta la relación
de subordinación que ostenta respecto de la entidad demandada. Considera de cualquier manera que su situación lo enfrenta a un
perjuicio irremediable que no puede ser resuelto por vía ordinaria.
3.
Sentencia
de primera instancia
En
providencia del 17 de enero de 2008, el Juzgado 19
Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo
de tutela. A su juicio, si bien se evidencia la
existencia de un conflicto jurídico, el mismo no puede ser resuelto en vía de tutela pues, a primera vista, no se puede determinar con precisión ninguna violación de derechos fundamentales y, en segundo término, existen otros mecanismos de defensa para reclamar los derechos que
se consideran vulnerados.
Considera
que para ventilar el asunto debatido la ley ha previsto
otros medios de defensa a los cuales puede acudir el demandante. A lo anterior
se suma que el despacho no evidencia de los hechos narrados ningún perjuicio
irremediable que esté poniendo en grave e inminente riesgo el mínimo vital del
demandante.
4.
Impugnación
En
desacuerdo con la decisión adoptada, el demandante presentó el recurso de
apelación correspondiente. Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la tutela puede ser una vía judicial idónea para reclamar el amparo frente a ciertas prácticas o posiciones que conllevan
discriminación en las relaciones laborales, que afectan el trabajo en
condiciones justas. A su
juicio, la Corte Constitucional estima que resulta
procedente la tutela para reclamar los derechos reclamados en la tutela, pues la
jurisdicción ordinaria no presenta la misma efectividad para garantizar el fin
de prácticas discriminatorias en las relaciones laborales. Dice que de los hechos acusados se vislumbra una vulneración de los
derechos a la igualdad y a la asociación, así como la
movilidad del salario.
En cuanto al
derecho de asociación, precisa que el empleador no puede promover prácticas que
afecten la libertad de organizar sindicatos. Por ello,
cualquier determinación que busque desestimular la
pertenencia a una asociación sindical debe considerarse como violatoria del
derecho de asociación. A pesar de la validez de los
acuerdos con los trabajadores no sindicalizados, se vulnera el derecho de
asociación si dichos acuerdos estimulan la deserción de
los agremiados.
Además,
dice, debe garantizarse la movilidad del salario del trabajador, tal como lo
señala la jurisprudencia constitucional, pues constituye la manera de
garantizar la conservación del poder adquisitivo del mismo.
5.
Contestación de la entidad demandada
En memorial
del 1º de febrero de 2008 la entidad demandada sentó su
posición respecto de las acusaciones del tutelante.
En primer
lugar, advirtió que, aunque la demanda no le fue
oportunamente notificada, por lo que no pudo oponerse a ella a tiempo, las pretensiones del accionante no tienen asidero
jurídico, pues el mismo recibe una asignación mensual poco superior a los 5
millones de pesos, suma que excede lo necesario para
garantizar el mínimo vital.
Advierte que
por decisión de Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, ECOPETROL efectuó los incrementos salariales reclamados, mismos que se
tuvieron en cuenta por los dos años de vigencia del laudo, además de lo cual la empresa compensó la falta de incremento por el
tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva de trabajo y
la fecha en que se produjo la decisión arbitral, mediante bonificación salarial
por la suma de $400.000.
Precisa que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo
determinado, en virtud del principio de inmediatez, lo cual no se verifica en
el caso sometido a estudio, y agrega que de cualquier manera el asunto aquí
planteado es de competencia de la jurisdicción
ordinaria, pero no del juez de tutela.
Considera
que el asunto aquí planteado ya fue resuelto por un tribunal de arbitramento,
cuyo laudo fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en el trámite de un
recurso de anulación, por lo que debe entenderse que el tema de los salarios ya se encuentra resuelto. Si el demandante consideraba que la decisión de la Corte Suprema de
Justicia constituyó una vía de hecho, debió haberla impugnado oportunamente y
no hasta ahora, mediante esta acción.
Precisa que el incremento del costo de vida no es
obligatorio y que el demandante interpreta mal el fallo T-345 de 2007 que se
refiere a una situación distinta, en la que los sindicalizados no iniciaron las
acciones para obtener el aumento salarial. En el caso
de ECOPETROL no ocurre lo
mismo, pues por un lado el laudo arbitral resolvió los incrementos salariales
hasta el 2004 y posteriormente se firmó una convención colectiva que va hasta
el año 2009 en la que, si bien el incremento no es del costo de vida, los
trabajadores cuentan con innumeralbles prestaciones que
superan con creces dicho costo, pues el salario se incrementa de forma
geométrica al momento de liquidar las prestaciones sociales, que a su vez es
factor salarial e incide en el salario promedio para liquidar otras prestaciones sociales como cesantías y pensión de jubilación.
Anota que el
demandante esconde hábilmente todas las prestaciones y
subsidios que reciben los trabajadores sindicalizados con el fin de que el juez
estime que la vulneración procede de la simple negativa
de actualizar el salario por encima del costo de vida.
La empresa
señala que el Acuerdo 01 de 1977 no es un pacto
colectivo, sino una resolución de la empresa. En este
contexto, afirma que para establecer una posible discriminación salarial es necesario estudiar cada prestación en el contexto global a fin de
establecer si existen diferencias entre ellas, para lo
cual habría que comparar prestación por prestación, lo cual resulta imposible,
pues cada régimen tiene ventajas que no tiene el otro y
viceversa.
Agrega que
el demandante no señaló los beneficios obtenidos por la
Convención Colectiva suscrita con la USO, que tiene más y mejores beneficios,
por lo que no sólo debió hacer una comparación con el
incremento del salario, sino en forma global, con los incrementos de todas las
prestaciones del Acuerdo 01 de 1977 para verificar las
diferencias.
De otro
lado, afirma que las sentencias de la Corte Constitucional que se han referido
al tema no son aplicables al caso concreto pues las
mismas siempre han hecho alusión a la inclusión dentro del presupuesto nacional del incremento salarial
para los empleados públicos, pero no se han referido a los trabajadores
oficiales, que es el caso de
ECOPETROL. No se evidencia, dice, que el tratamiento
salarial dado a los trabajadores sindicalizados hubiera vulnerado el derecho de
asociación en el conjunto de garantías señaladas por la Carta. El derecho a la igualdad no puede predicarse porque las condiciones
prestacionales y salariales de los trabajadores
afiliados a la USO no son las mismas de los trabajadores beneficiados por el
Acuerdo 01 de 1977. Así lo han visto innumerables jueces de la República en sus
sentencias. Además, porque los incrementos salariales
que beneficiaron a los afiliados a la USO entre 2003 y 2006 no lo fueron por
las tasas porcentualmente
señaladas, “dado el
impacto salarial que los mismos producen, específicamente en relación con el
régimen prestacional de los que son beneficiarios dichos trabajadores, lo que permite sustentar que los
trabajadores afiliados a la USO realmente no han sufrido un detrimento
patrimonial respecto de sus ingresos salariales, en las condiciones señaladas
en la presente acción y en comparación con los
beneficiarios del Acuerdo 01 de 1977”.
6.
Sentencia de Segunda Instancia
En sentencia
del 26 de febrero de 2008 la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la orden mediante la cual se denegó el amparo
solicitado.
A juicio del
Tribunal, el conflicto jurídico que surge entre el demandante y la empresa de petróleos no es puramente constitucional, es decir, no
involucra la violación de derechos fundamentales, ya que es palpable que lo que
se pretende se enmarca dentro de un conflicto jurídico, en abierta oposición de la normativa que regula lo solicitado por el
tutelante, dirimible por el juez natural ordinario o especial constituido para
tal efecto.
Considera
que el juez de tutela no puede reemplazar las
competencias de los jueces ordinarios o especiales, si la inconformidad que se
ventila es propia de aquellos. Argumenta que la acción de tutela está diseñada
para garantizar la protección efectiva de los derechos de la persona humana,
frente a violaciones flagrantes, lo que no ocurre en el
presente caso. Advierte que el juez
de tutela
no puede sustituir al juez natural, salvo que la acción se proponga como medio
para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que no se demuestra en este caso.
Adicionalmente,
considera que lo que se pide es el aumento salarial
entre los años 2003 y 2006, lo que indica que a la fecha han transcurrido más de cuatro años desde la
supuesta vulneración, lo cual contraría la inmediatez con que debe reclamarse
la protección.
En cuanto a
la violación del derecho a la igualdad, la acción está llamada al fracaso,
dice, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste se predica
respecto de personas que se encuentran en la misma situación o condición y no
obstante son tratados de manera distinta, sin
justificación constitucionalmente atendible, lo cual no corresponde al caso de
autos, pues no se acreditaron en el proceso casos de trabajadores que en las
mismas condiciones se verifique la discriminación, lo que impide establecer la
comparación.
Adicionalmente, en el expediente se acredita que el peticionario se benefició del
Acuerdo 01 de 1977 como directivo adherido, por lo que recibió aumento para el
año 2003 equivalente a 3.5%, recibiendo con posterioridad los aumentos de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
Finalmente,
establece que en cuanto a los incrementos salariales, el fallo de la Corte
Suprema de Justicia del 31 de marzo de 2004 resolvió el asunto al definir que no existe
vulneración de derechos fundamentales por haberse
aprobado incrementos inferiores al IPC.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es
competente para revisar el fallo de tutela dictado por Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá.
2. Problema
jurídico
El demandante de
esta referencia pretende que por tutela se ordene a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que debieron hacerse entre los años 2003
y 2006, en el equivalente al
índice de precios al consumidor de cada año. El demandante sostiene que como
trabajador sindicalizado tiene derecho a ese incremento anual, porque así lo tuvieron y recibieron los trabajadores no
sindicalizados. Advierte que dicha situación es vulneratoria de su derecho a la
igualdad, de su derecho a la libre asociación sindical y de sus derechos
laborales adquiridos. Sostiene que la tutela es el
mecanismo judicial idóneo para lograr la protección de sus derechos
fundamentales, dado que el debate no puede ser tramitado en sede ordinaria por
la existencia de un perjuicio irremediable.
El problema
jurídico que debería resolver
la Corte es, en primer lugar, si
resulta ilegítimo y en qué condiciones, que el empleador incremente de manera diversa
los salarios de los empleados sindicalizados y no sindicalizados. Tras señalar
los presupuestos teóricos de dicho interrogante, la Sala deberá determinar si en el caso concreto el empleador
incurrió en comportamiento inconstitucional.
No obstante,
antes de iniciar el análisis correspondiente,
la Sala deberá definir si la tutela es procedente para resolver
este asunto, o si la competencia corresponde a los jueces ordinarios.
3.
Consideraciones generales acerca de la procedencia
de la acción de tutela
En el caso de la
referencia, el demandante alega que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados por ECOPETROL S.A. El actor asegura que dichos derechos
son el de igualdad, libertad de asociación sindical y derechos adquiridos de
naturaleza laboral que no son renunciables, así como el
derecho a la movilidad salarial y al mínimo vital. Además, sostiene que se vulneran el mínimo vital y el trabajo en
condiciones justas. El motivo
reside en la decisión de ECOPETROL de no incrementar
los salarios con el índice de precios al consumidor
entre los años 2003 y 2006.
Los jueces de
instancia negaron la protección por considerar, entre otras razones, que no se
presentaba en el caso concreto un perjuicio
irremediable, pues el demandante continuaba trabajando
en la empresa, recibía un salario mensual superior a los 5 millones de pesos y su mínimo vital no se veía afectado por el hecho de no haber
recibido el incremento salarial que reclama.
Los motivos
aducidos por los jueces de instancia para negar el amparo constitucional serían
suficientes si la demanda de la referencia se hubiera enfocado exclusivamente
en la violación del derecho al mínimo vital o al trabajo en condiciones
justas. Esto porque de los hechos que emergen del expediente se
evidencia que la falta de un incremento salarial, de
años pasados, no pone en peligro la subsistencia ni el mínimo vital del actor,
ni arriesga la dignidad con que ejerce sus funciones en
la empresa. Efectivamente, el monto del salario del
actor, cotejado con los montos de incremento requeridos, indica que el mismo no enfrenta ningún perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante una decisión judicial urgente,
como corresponde a la sentencia de tutela. Así pues, resulta
indiscutible que por la violación de estas garantías
constitucionales, la tutela no resulta procedente, si a ellas se hubiera
circunscrito la demanda.
No obstante, es claro que esta acción no se enfoca exclusivamente en la posible vulneración del mínimo vital, sino en la
afectación de derechos que según las voces de la
jurisprudencia pueden ampararse mediante esta acción constitucional.
Ciertamente, la
Corte Constitucional ha establecido en sus fallos que
la acción de tutela procede para contrarrestar las
políticas discriminatorias de los patronos que buscan
desestimular –en el peor de los casos eliminar- la
pertenencia a sindicatos. La
Corte ha establecido que la acción de tutela es un
mecanismo idóneo de protección para evitar que los
empleadores desestimulen la
pertenencia a sindicatos con decisiones que promuevan
su deserción o conviertan la condición
de sindicalizado en una calidad claramente desventajosa. Así, la Corte ha admitido que la tutela
procede cuando se ejerce para evitar la perpetuación de
tratamientos discriminatorios, que ponen en entredicho
la vigencia del derecho a la igualdad, y que afectan de contera el derecho a la libre asociación sindical, pues por cuenta de los tratamientos
discriminatorios los trabajadores ven comprometida la opción de pertenecer o no pertenecer a un
sindicato.
En tal sentido,
esta Sala reitera la posición decantada de la Corte según la cual, en un
escenario de aparente discriminación laboral, la tutela ofrece medidas urgentes
de protección que buscan preservar la integridad de derechos como la igualdad y
la libre asociación sindical. Al respecto cabe citar uno de los
pronunciamientos más importantes en la materia.
“Tanto la Constitución
(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354),
reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto
para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean
empleados públicos o
trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados públicos
existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y
415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva.
“La acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
“a) Cuando el patrono desconoce
el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o
promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las
gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que
competen al sindicato, adopta
medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan
afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o
desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es
permitida.” (Sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell)
Por lo dicho,
más allá del debate sobre la falta de incremento laboral y sus repercusiones en
la economía particular del demandante, lo que interesa
determinar en esta sede es si ECOPETROL ha incurrido en
prácticas discriminatorias que pretendan minar la integridad del sindicato. En relación con este punto la Corte ha
dicho que la tutela resulta medio idóneo de defensa,
pues la vulneración de garantías como la igualdad o
libre asociación sindical se verifica como un hecho
actual, que deriva un perjuicio irremediable concreto, dado que
las prácticas discriminatorias pueden propiciar la deserción del sindicato, su
desaparición, y la anulación práctica de ese derecho para
los trabajadores.
La jurisprudencia constitucional es contundente en la materia:
“Ha sido
constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al
objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la
vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de
orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la
materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél,
ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona
en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis,
en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones
constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del
objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios
y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no
cobijadas por aquéllos.” (SU-547 de 1997 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
La Corte reiteró
su posición en Sentencia T-097 de 2006, cuando aseguró
que la acción de tutela puede abrirse paso para resolver este tipo de
conflictos, por cuando dada la inminencia de la violación la jurisdicción
ordinaria no posee las herramientas urgentes de protección.
Finalmente, cabe puntualizar que esta Corte ha sostenido que el derecho a la
movilidad salarial también puede protegerse por vía de tutela, por lo que en
este caso, tal garantía también resulta procedente de ser estudiada.
“Por último las
acciones adquieren el grado de procedibilidad, atendiendo a que dentro de las
pretensiones se extrae una posible vulneración de los derechos a al igualdad y
asociación, así como la movilidad del salario, frente a las cuales la
protección que ofrece la vía ordinaria resulta insuficiente e ineficaz”.
(Sentencia T-345 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
4. El
principio de inmediatez como requisito de procedencia
de la acción de tutela
No obstante lo
anterior, la jurisprudencia constitucional también ha
dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde
la violación del derecho fundamental, pues el recurso
constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción
inmediata a la vulneración del derecho fundamental.
Ciertamente, la
Corte ha dicho que todas las características procesales
de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al
sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra
agresiones a garantías de rango fundamental, de manera
que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios.
Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de
inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción
constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter sumario y
preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente
el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la
concreción de un peligro inminente.
Por ello la
Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza rechazar la
demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela sí puede negar
el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados.
Sobre este particular, esta misma sala sostuvo en la Sentencia T-993 de 2005:
“En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta
Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección preferente e inmediata, mediante un
procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al
referir los efectos del fallo, el artículo constitucional prescribe que el
mismo será de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el
inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
“De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el
trámite de la tutela se desarrollará –entre otros- con arreglo a los principios
de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo decreto señala que
el trámite de la tutela es
preferencial y que, por ese hecho, la acción será sustanciada de manera
preferencial, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza
diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el
carácter urgente de la acción,
el artículo dispone que los plazos para la resolución de la tutela son
perentorios e improrrogables.
“De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que
los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deberán presentarse en tres
días, para lo cual se fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia
y la rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo
27 ordena el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas
siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a
lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo” (Art. 27).
“El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de la
acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin de
evitar la consumación de un daño grave a los derechos fundamentales. Las
previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es rápido y expedito, también la
orden que se imparte está llamada a ser pronta.
“De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de tutela es la de proveer protección
inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su
violación, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicción deba
desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los
casos de violación de derechos fundamentales.
“Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud
de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados
violatorios de los derechos
fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación
de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia
como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción
de tutela no tiene término de
caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el
rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la
procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo
periodo ha disuelto la
gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección
requerida.” (Sentencia T-993
de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
En el fallo que por
primera vez desarrolló el tema, la Sala Plena de la Corte había dicho.
“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la
Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción
de tutela se puede interponer
en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de
caducidad.
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo
significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el
juez no puede rechazarla con
fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el
asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este
punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin
consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?
“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede
interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la
acción, en particular a su
admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la
sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede
ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que
sea irrelevante.
“(…)
“Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el
tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se
trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un
plazo razonable, vulnera
derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de
protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los
derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de
un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De
acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término
para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de
antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad,
que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que
desnaturalice la acción.
“(…)
“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la
acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción.
“(…)
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,
cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en
que sea la tutela y no otro
medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” (Sentencia SU-961 de
1999 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa)
A la luz de los
conceptos previos, esta Sala considera que la tutela de
la referencia resulta improcedente por no cumplir con el requisito de
inmediatez.
5. Análisis
de procedencia en
el caso concreto
En efecto, el demandante sostiene que ECOPETROL incurrió en prácticas de
discriminación por no haberle incrementado el salario
entre 2003 y 2006 en el índice de precios al consumidor. En concreto el demandante solicita el incremento
acumulado hasta el 7 de agosto
de 2006.
Habría que
indicar en primer lugar que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los
salarios en el índice de precios
al consumidor -cuyo reajuste
reclama el actor- empezó a correr en el año 2003, lo lógico sería que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamación por la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante,
debe admitirse que la definición de la metodología de
incremento salarial fue establecida por un tribunal de
arbitramento, cuyo laudo del 9 de diciembre de 2003 fue impugnado en recurso de
anulación ante la Corte Suprema de Justicia. En ese
entendido, el demandante no podía acudir a la acción de tutela para controvertir dicha metodología, pues sabía que corría el procedimiento
ordinario de impugnación del laudo. La tutela habría
sido improcedente por existencia y marcha de mecanismos
judiciales de defensa.
Con todo, la
Corte Suprema de Justicia se pronunció definitivamente sobre la legalidad del
laudo mediante providencia del 31 de marzo de 2004, fecha en la que avaló el
procedimiento de compensación
de la diferencia salarial de los trabajadores sindicalizados (folio 138, cuaderno 3). El fallo de la
Corte Suprema de Justicia -se
reitera- es del 31 de marzo de
2004 y encontró ajustado a la legalidad que el laudo
arbitral hubiera dispuesto un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores
de ECOPETROL por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y
la fecha en que se produce la decisión arbitral, y un aumento adicional de 5% del
salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre el salario del 9 de
diciembre de 2004, respectivamente, para los dos años
siguientes a la vigencia del laudo arbitral.
Así entonces, es
claro para esta sala que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2006 fue
establecida en 2003 por un
tribunal de arbitramento y, posteriormente, en marzo de 2004, avalada de manera
definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de
Justicia.
De conformidad
con lo anterior, es de entenderse que
fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia que el demandante debió adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato
discriminatorio que se habría configurado en su contra.
No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante sólo elevó
derecho de petición el 22 de
agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y sólo en diciembre de 2007 presentó la demanda de
tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y
medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos
fundamentales.
Para la Sala
resulta innegable que ni el derecho de petición de agosto de 2007 ni la tutela
de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso
prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del
tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La
Sala no advierte, por demás, ninguna justificación documental en el expediente
que demuestre que durante ese tiempo el actor reclamó
la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que señale que esos dos años largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protección de los derechos que
ahora considera vulnerados.
Además de lo
anterior, para esta Sala es claro que lo que el actor pretende en esta
oportunidad pudo haberse discutido en su momento mediante impugnación en vía de
tutela contra la providencia de la Corte Suprema de
Justicia que resolvió definitivamente el caso.
En efecto, tal como se indicó, mediante laudo arbitral
del 9 de diciembre de 2003 el tribunal de arbitramento que resolvió el
conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL y la USO determinó que “para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiración de
la convención colectiva y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la
empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del Presente Laudo Arbitral.” Además,
dispuso que para el primer alo de vigencia contado a partir de la fecha de
expedición del presente laudo, la empresa aumentará los salarios de todos sus
trabajadores que resulten beneficiados, en un
cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9)
de diciembre de 2003.”. Para el segundo año de vigencia, el laudo dispuso que
“una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentará los
salarios de todos sus trabajadores que resulten
beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del IPC causado en los doce (12)
meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de
diciembre de 2004”.
Este plan de
incrementos salariales fue uno de los objetos de
reproche que sustentaron el recurso
de anulación que ADECO y la USO[1] presentaron en contra del laudo y que la
Corte Suprema de Justicia resolvió en providencia del 31
de marzo de 2004.
En la sentencia, la Corte Suprema precisó que no
existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, sino que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación con
los demás beneficios convencionales que reciben los citados trabajadores, todo lo cual permitió establecer ciertas diferencias en materia de
incremento salarial que de cualquier manera no fueron discriminatorias, es
decir, no pretendían desestimular la pertenencia de los trabajadores al
sindicato, ni buscaban
desmantelar el sindicato mediante una masiva deserción[2].
Para la Sala es
evidente que si dicha metodología de cálculo del incremento salarial agredía los derechos
fundamentales del peticionario, éste debió advertirlo tan pronto quedó en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004.
El silencio del actor durante estos años demuestra que no se
sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse-
consideró que los demás beneficios convencionales
compensaban esas diferencias salariales que ahora
pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia
del sindicato, pese a las diferencias de incremento
salarial, indica que las
medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para
obligar a la empresa a suscribir una nueva convención colectiva, respecto de
cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no
ofrece ningún reparo.
La Sala
declarará improcedente el amparo de tutela y, por tanto, negará la protección
solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia, CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo del 17 de enero de
2008 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá por el cual se negó el amparo solicitado
por Juan Carlos Da Silva Pulgarín en contra de la Empresa Colombiana de
Petróleos -ECOPETROL S.A.-
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Es de anotar que la USO como sindicato
mayoritario llevó la representación de la Asociación de Directivos,
Profesionales y Técnicos de la empresa de la Industria del Petróleo de Colombia
–ADECO- representación que fue considerada legítima por la Corte Suprema de
Justicia en la citada providencia del 31 de marzo de 2004 y que no fue
discutida por dichas agremiaciones sindicales. En este sentido, el laudo
arbitral cobijó a las ambas organizaciones.
[2] La Corte adujo que la decisión del
tribunal de arbitramento de fijar los incrementos en los porcentajes señalados
no fue desproporcionada, sino que consultó “la situación económica de la
empresa, sus proyectos de producción, la situación económica laboral de sus
trabajadores y las aspiraciones y ofrecimientos de las partes en conflicto”.
Así las cosas, la Corte reconoció que la decisión del tribunal no fue
“manifiestamente inequitativa” … “que es la única posibilidad de desconocer lo
por ellos dicho, dado que en esta clase de decisiones es la equidad el único
lindero que no les es posible desbordar, no se anulará el laudo, sin perjuicio
de que en el siguiente capítulo se vuelva sobre la concepción de la
bonificación salarial, atendida su relación con la vigencia del laudo y los
ataques que al respecto plantearon los recurrentes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.