T-607-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-607/07
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por afectación del mínimo
vital de personas de la tercera edad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
cuando se vulneran derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de
pensiones
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se deriva de la buena fe
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
cuando se evidencia perjuicio irremediable
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación a caso
concreto
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento,
liquidación y pago de pensión de jubilación
Referencia: expediente T-1563694
Acción de tutela instaurada por Arturo
Enrique Tangarife Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos
mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, en la acción de tutela promovida por Arturo
Enrique Tangarife Sánchez, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 4 de la Corte, el día 26 de
abril de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda fue interpuesta el 3 de noviembre de 2006,
mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones,
solicitando tutelar los derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad
humana, los derechos de la tercera edad, y por conexidad a la seguridad social
y al mínimo vital”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. Arturo Enrique Tangarife
Sánchez, tiene 72 años de edad.
2. Presentó el 31 de agosto de 2000
derecho de petición, ante el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones,
solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual le
fue negada, presuntamente porque el Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Banco de la República y Bancoldex, donde laboró Arturo Enrique Tangarife
Sánchez, no habían pagado los aportes pensionales, impidiéndole “adelantar
el trámite de reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales”[1],
por lo tanto, inició acción de tutela para el reconocimiento de dichos
aportes.
3. De tal acción conoció el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que
mediante fallo del 22 de enero de 2003 resolvió amparar los derechos invocados
y ordenó al Presidente de Bancoldex, “realizar las cotizaciones y aportes
pensionales que correspondan a Arturo Enrique Tangarife Sánchez”,
providencia que fue confirmada el 25 de marzo de 2004 por el Consejo de Estado,
Sección Cuarta (fs. 46 a 77 cd. inicial).
4. Una vez acatado el fallo, Arturo
Enrique Tangarife Sánchez presentó el 18 de agosto de 2004 derecho de petición
ante el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, solicitando el reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación, para lo cual el Instituto, mediante
resolución N° 026296, de fecha septiembre 15 de 2004, resolvió negar la
petición, denotando que “el tiempo cotizado al SEGURO SOCIAL, anuado (sic)
al cotizado en las entidades Públicas permite cumplir 18 años 1 meses (sic)
y 29 días representados en 934 semanas, lo que corresponde a 6.539 días”, por
lo tanto, “el solicitante cumple con el requisito de edad, pero no
acredita las 1000 semanas cotizadas como mínimo según lo exigen las normas
legales vigentes para el derecho a la pensión” (está resaltado en el texto
original).
5. Según lo expuesto en la citada
resolución, el actor cotizó las 66 semanas restantes como trabajador
independiente, desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 1° de abril de 2006,
completando así las 1000 semanas referidas. De esta manera, volvió a solicitar
el 12 de abril de 2006, ante el ISS, Pensiones, el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, pero mediante oficio N° 062-02 7091 de julio 26 del
mismo año se le comunicó, que el “expediente se encuentra pendiente de
investigación por cambios bruscos en salarios, cuando el expediente se
encuentre en el grupo de investigación administrativa, se le informará el
procedimiento a seguir”, solicitando al peticionario esperar mientras obran
las pruebas necesarias para resolver.
6. Agrega que necesita la pensión debido a que su esposa,
de 78 años de edad, sufre “osteoporosis severa, por lo cual debe estar en
chequeos médicos permanentes y tomar medicinas de por vida como el Fosamax
($90.000 por caja); Dos tabletas que debe consumirse una semanal, es decir, por
este concepto son $180.000 mensuales; Macrodantina $38.800 por mes; Osteocal
$27.900 por mes” y que ese tratamiento, como el sustento diario de ellos, “actualmente
depende de las donaciones que le hagan otros miembros de su familia para
cumplir sus obligaciones”.
7. Debido a que el 11
de octubre de 2006 “venció el plazo de 6 meses que otorga el artículo 4° de
la Ley 700 de 2001” desde que radicó la última petición para el
reconocimiento y pago de su pensión ante el ISS, solicita le sean amparados sus
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y de la tercera edad, “por
conexidad a la seguridad social y al mínimo vital”.
B. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
1. Tirilla de recepción
de la petición del reconocimiento de la pensión de jubilación, de agosto 18 de
2004 (f. 11 cd. inicial).
2. Comunicación de
septiembre 20 de 2004, suscrita por Omar Alberto Carvajal Díaz, Gerente II
Centro Atención Pensiones (E), Seccional Cundinamarca y D. C., del ISS,
mediante la cual le informan a Arturo Enrique Tangarife Sánchez “que la
solicitud prestacional presentada el 31 de agosto de 2000, fue resuelta de
fondo mediante acto administrativo” (f. 12 ib.).
3. Resolución N° 026296
de septiembre 15 de 2004, suscrita por el Gerente II Centro Atención Pensiones,
Seccional Cundinamarca y D. C. del Seguro Social, mediante la cual le niegan la
pensión de vejez y jubilación a Arturo Enrique Tangarife Sánchez (fs. 13 a 15
ib., hallándose entre los folios 14 y 15 uno que se encuentra sin numerar).
4. Copia de los aportes
realizados por Arturo Enrique
Tangarife Sánchez al ISS, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre
de 2004; enero a diciembre de 2005; y enero a abril de 2006 (fs. 16 a 33
ib.).
5. Petición de abril 12
de 2006, por Arturo Enrique Tangarife Sánchez, ante el ISS, solicitando el “estudio
y aprobación de la pensión de vejez”, afirmando que cumple las condiciones señaladas
en la resolución N° 026296 de septiembre 15 de 2004, donde le negaron el
reconocimiento de la pensión de jubilación (f. 34 cd. ib.).
6. Recibo N° 4355 del
derecho de petición presentado por Arturo Enrique Tangarife Sánchez al ISS, de
fecha abril 12 de 2006 (f. 35 ib.).
7. Oficio N° 062-02 7091
de julio 26 de 2006, suscrito por Aura María Acosta Bravo, Asesor II
Departamento de Atención al Pensionado, Pensiones ISS Seccional Cundinamarca y
D. C., informándole que “el expediente se encuentra pendiente de
investigación… se le informará el procedimiento a seguir. Agradecemos su
colaboración en el sentido de darnos un margen de espera hasta que obren las
pruebas necesarias” (f. 37 ib.).
8. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento (15 de julio 1935) de
Arturo Enrique Tangarife Sánchez (fs. 44 y 45).
9. Sentencia de enero 22
de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D (fs. 46 a 59 ib.).
10.
Sentencia
de marzo 25 de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta (fs 60
a 78 ib.).
11.
Fotocopia
de las fórmulas médicas donde le prescriben a Graciela Torres de Tangarife,
Macrodantina y Fosamax, y además le diagnostican Colecistitis Crónica y
Colelitiasis (fs. 79 a 80 ib.).
12.
Certificación
médica suscrita por el doctor Darío Cadena Rey, donde consta que Graciela
Torres de Tangarife padece Colecistitis Crónica (f. 81 ib.).
13.
Certificación
médica de julio 7 de 2006, suscrita por el ortopedista y traumatólogo Adolf M
Lliná, donde consta que Arturo Enrique Tangarife Sánchez, se la practicó
postoperatorio del reemplazo total de la cadera izquierda (f. 83 ib.).
14.
Copia
de la resolución N° 053380 de diciembre 14 de 2006, mediante la cual le niegan
la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y jubilación a Arturo
Enrique Tangarife Sánchez. (fs. 28 a 31 cd. Corte Constitucional).
15.
Copia
de las cotizaciones realizadas a la cuenta pensional de Arturo Enrique
Tangarife Sánchez, al ISS, donde consta tener 1226 semanas de cotización (fs.
32 a 34 ib.).
16.
Copia
del recurso de apelación a la resolución N° 053380 de diciembre 14 de 2006,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fs. 37 a 47 ib.).
C. Sentencia de
primera instancia.
Mediante providencia
de noviembre 17 de 2006, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá estimó que
ya había transcurrido el plazo legal para contestar la solicitud, por lo cual
amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al ISS expedir “el acto
administrativo correspondiente, mediante el cual resuelva de fondo la solicitud
de reconocimiento de la pensión que presentó el accionante el doce (12) de
abril de 2006” y respecto de las demás pretensiones acotó “que para la
procedencia de la tutela resulta necesario que la violación de los derechos
fundamentales sea cierta, o por lo menos, su amenaza sea seria y actual, lo
cual no se vislumbra en el presente caso, siendo que aquellas están sujetas a
lo que resuelva la accionada acorde con el derecho fundamental de petición que
por ese medio será protegido”.
E. Impugnación
No obstante serle amparado el derecho fundamental de
petición, la parte actora mediante escrito de noviembre 24 de 2006 impugnó el
fallo, manifestando que “las pretensiones de la demanda no están dirigidas a
la protección del derecho fundamental de petición, pues con ello, tal y como
ocurre con el fallo impugnado, se limita la tutela a un aspecto formal, dejando
a un lado el verdadero objeto de la demanda como es la protección de los
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, los derechos de la
tercera edad, y por conexidad los de la salud y el mínimo vital”.
Además de lo anterior, afirma que la pretensión
principal no está satisfecha, por cuanto “la tutela efectiva de sus derechos
no está dada por una respuesta a un derecho de petición, sino que se concreta
en la orden del juez de tutela de ordenarle a dicha entidad a que proceda al
reconocimiento y pago inmediato de su pensión de jubilación, que comenzara a
pagarle la mesada pensional a que tiene derecho y le reconociera los pagos
retroactivos”.
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia de enero 24 de 2007, el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el amparo del derecho de petición y
adicionó “el fallo materia de alzada en el sentido de negar tutela
respecto a la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social y
vida”, en razón a que el juez constitucional no puede emitir fallos antes de
que la entidad accionada resuelva el derecho de petición pendiente, por lo
tanto no existe un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, como
tampoco hay una conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al
interesado.
G. Otras actuaciones.
Durante el proceso de revisión en la Corte
Constitucional, Arturo Enrique Tangarife Sánchez, mediante escrito de junio 28
de 2007, dirigido a esta Corte, ratificó lo manifestado en la demanda y en la
impugnación del fallo de primera instancia. Agregó que en cumplimiento de los
fallos que ordenaron responder el derecho de petición pendiente, resolvió
negarle su aspiración por cuanto debió “cumplir con lo dispuesto en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797
de 2003, esto es, haber cumplido, a partir del 1° de enero de 2005, con la
obligación de cotizar 50 semanas adicionales, y a partir del 1° de enero de
2006 la obligación de cotizar 25 semanas adicionales, hasta llegar a 1300
semanas en el año 2015… Con ello, además, el ISS está desconociendo que yo he
cotizado 1417 semanas para obtener mi pensión de jubilación, como
dicha entidad lo certifica en los anexos de la Resolución 053380 de 2006 (1226
semanas pagadas al ISS y 1338 días ó 191 semanas ‘pendiente por confirmar los
aportes en salud’ correspondientes al valor del bono pensional que pagó
BANCOLDEX)” (está resaltado en el texto original). Lo
anterior, sin contar con las 66 semanas adicionales que cotizó entre 2004 y
2006.
Por otra parte, señaló que “a la fecha de este
escrito, el ISS no ha resuelto los recursos de reposición y en subsidio de
apelación interpuestos contra la Resolución ISS No. 053380 del 14 de diciembre
de 2006 interpuestos el pasado mes de febrero de 2007, con lo cual se han
vencido ampliamente el plazo de dos (2) meses establecidos en al artículo 60
del Código Contencioso Administrativo”, y allegó al proceso documentos ya
relacionados en el acápite de pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión tomada dentro de la presente acción de tutela,
con fundamento en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
En el presente caso, Arturo Enrique
Tangarife Sánchez solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, que se le negó manifestándole que cumplía con la edad, pero que en
aplicación del régimen de transición y de otras disposiciones legales, no
completaba las 1000 semanas de cotización exigidas para el reconocimiento. Una
vez cotizó y completó ese millar de semanas, volvió a solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Instituto, donde le manifestaron
mediante resolución que ahora debía cotizar hasta completar 1075 semanas,
cuando a folio 32 del cuaderno de la Corte Constitucional consta que el
accionante tiene 1226 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.
El accionante es una persona de la
tercera edad (72 años), con debilidad física por su edad y por dolencias que le
impiden trabajar, por lo cual para su subvención ha tenido que acudir a lo que
otros miembros de su familia le quieran caritativamente ofrecer. Así mismo, ha
desplegado todos los mecanismos judiciales y administrativos que hasta el
momento ha podido, como son 4 acciones de tutela y recurrir en vía gubernativa
contra la última resolución que le negó el reconocimiento y pago de su pensión
de vejez.
Por lo anterior, la Sala de
Revisión determinará si en el presente caso, a pesar de la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela es mecanismo más expedito
para evitar un perjuicio irremediable y para la defensa de los derechos
fundamentales invocados.
Tercera. Las personas de la tercera edad gozan de una
protección excepcional. Estado de indefensión.
El ordenamiento jurídico colombiano impone, por
mandato de la Carta, el respeto a la dignidad humana y la solidaridad (artículo
1° Const.) y establece que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverán su integración a la vida activa y comunitaria” (artículo 46 ib.).
Como las personas de la tercera edad se encuentran en
una posición de debilidad manifiesta, debe
otorgárseles especial protección constitucional al momento de analizar la
posible vulneración de derechos fundamentales suyos, como lo ha reiterado esta
corporación:
“El estado de indefensión en que se
encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que
reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han
prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los
particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial
protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos
y para el conglomerado social. De allí que las entidades obligadas a reconocer
y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad
real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, así como los
principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales
intrascendentes, al verificar las situaciones jurídicas de los ancianos y las
pensiones de la tercera edad.”[2]
Para la Corte Constitucional es imperativo, frente a
los postulados superiores, que se de igual protección oportuna a quien se
encuentra en condiciones de inferioridad, de indefensión o subordinación, es
decir, en circunstancias de extrema debilidad que ameriten la intervención de Estado,
mediante acción de tutela si fuere del caso, para la protección de sus derechos
fundamentales u otros, que sin serlo en sí mismos, denoten tal calidad por
hallarse en conexidad con la vida digna, cual sería el caso de que entre esos
derechos esté en riesgo el sustento y la salud de una persona de avanzada edad,
a quien por su condición física no le sea posible trabajar, impidiéndole
sufragar sus propios gastos, por lo cual el Estado ha de protegerla de la
acción u omisión que vulnere sus derechos, así deba obrar por encima de
consideraciones meramente formales.
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La existencia de otro medio de
defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un
perjuicio irremediable.
La acción de tutela, fue concebida para la protección
inmediata de los derechos fundamentales de la personas que se encuentren ante
una conculcación o amenaza de alguna autoridad pública o de un particular[3]. Pero, cuando se
reclaman por esta vía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de
índole económico, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
solicitarlos, en razón a que existen otras vías de defensa judicial
establecidas al efecto, pero si se vislumbra que no son suficientes ni
expeditas para evitar un perjuicio irremediable, excepcionalmente podrá
acudirse al amparo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en
sentencia T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger,
expresó:
“En los casos en que esté amenazado o se
haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las
personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace
procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa,
cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un
perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como
un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de
las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de
igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter
prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de
los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de
derecho” (no está en
negrilla en el texto original).
En desarrollo de lo anterior, esta corporación en
sentencia T-055 de febrero 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó
que para la procedencia excepcional[4]
de la acción de tutela y reconocimiento de este tipo de acreencias, se deben
verificar en cada caso concreto los siguientes requisitos:
“(i) que se trate de una persona de la
tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación
o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la
protección de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente,
las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr
la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
Una vez verificados los presupuestos en el caso
específico, además del carácter incontrovertible de lo instado, y advertida la
necesidad urgente de la tutela para evitar la vulneración irreparable de los
derechos fundamentales del peticionario[5],
se concederá de manera transitoria[6],
mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía
judicial ordinaria.
Quinta. Principio de confianza legítima en los actos
administrativos emitidos por el Estado.
El artículo 83 de la Constitución Política de 1991,
establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Este principio
de la buena fe, aparejado de la seguridad jurídica, conllevan la confianza que
los asociados les otorgan a los actos proferidos por entidades del Estado, que
debe tener respaldo, más aún si en ellos están involucrados derechos tan
sensibles como el reconocimiento de la pensión de una persona de la tercera
edad.
Al respecto esta Corte concretó, en
sentencia T-521 de mayo 20 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“Este principio de la confianza al cual
refiere el anterior pasaje jurisprudencial, como proyección de la presunción de
la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los
particulares (CP art, 83), tiene cabida cuando ‘se trata de situaciones en las
cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su
posición jurídica es modificable por las autoridades’, pero, ‘si la persona
tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el
cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el
principio de la confianza legítima la protege’, toda vez que ‘en tales
casos, en función de la buena fe (C. P. art. 83), el Estado debe proporcionar
al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación’.[7]
De esta manera el mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y
privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el
administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones es el
principio de confianza legítima.[8]”(No está en negrilla
en el texto original).
Conforme a lo anterior, cuando el particular encuentre
razones objetivas para confiar en el acto mediante el cual le regulan una
situación que le genera expectativas favorables y de un momento a otro le
cambian esas circunstancias, la situación debe ser analizada bajo la égida de
la confianza legítima, que puede conducir a resolución a favor del particular.
Sexta. Caso concreto.
Arturo Enrique Tangarife Sánchez, persona
de la tercera edad, ha realizado sus aportes pensionales al Instituto de
Seguros Sociales.
Una vez consideró cumplir con los
requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley en materia de pensiones,
impetró al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Presentada
la petición, el Instituto mediante resolución N° 026296 de septiembre 15 de 2004, resolvió negarla aseverando que “el
tiempo cotizado al SEGURO SOCIAL, anuado (sic) al cotizado en las
entidades Públicas permite cumplir 18 años 1 meses (sic) y 29 días
representados en 934 semanas, lo que corresponde a 6.539 días”, por lo
tanto, “el solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita
las 1000 semanas cotizadas como mínimo según lo exigen las normas legales
vigentes para el derecho a la pensión”.
Como consta en el expediente (fs.
16 a 33 cd. inicial), Arturo Enrique Tangarife Sánchez realizó los aportes al
ISS hasta completar las 1000 semanas que la resolución N° 026296 le había indicado.
De esta manera, el 12 de abril de 2006 presentó ante el ISS
derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez. Expirado el tiempo para resolver la petición, acudió a la acción de
tutela.
Las dos instancias de la acción de
tutela coincidieron en amparar el derecho de petición, por cuanto el término
legal para resolver la solicitud había trascurrido, pero no accedieron al
reconocimiento de la pensión de jubilación por esta vía, por cuanto no se le ha
dado la oportunidad a la entidad de responder si el accionante tiene o no
derecho a su pensión, por ende no obra acto, acción o omisión de la cual se
pueda predicar una posible conculcación del derecho al mínimo vital y a la
dignidad humana. Tampoco hallaron demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Durante el trámite de revisión de esta
acción, Arturo Enrique Tangarife Sánchez, mediante escrito de junio 28 del
presente año, allegó al proceso la respuesta del ISS, que mediante resolución N° 053380 de diciembre 14 de 2006 negó
el reconocimiento de la pensión de vejez y jubilación, argumentando que debe
cotizar lo correspondiente a la Ley 797 de 2003, es decir, completar 1075
semanas de cotización.
De acuerdo con doctrina de esta corporación, aunque
la acción de tutela no fue concebida para el reconocimiento de prestaciones de
índole económica, excepcionalmente[9]
y con el lleno de ciertos requisitos[10],
ya mencionados en esta providencia, es posible ampararlas de manera
transitoria, particularmente a personas que se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Arturo Enrique Tangarife Sánchez es persona de la
tercera edad, pues tiene 72 años de edad, como consta en la copia de la cédula
de ciudadanía, donde se verificó que nació el 15 de julio de 1935 (f. 44 cd.
inicial); por ende, es sujeto de especial protección conforme a lo ya expuesto
en esta providencia.
El actor manifestó que “actualmente depende de las
donaciones que le hagan otros miembros de su familia” y ratificó que “soy
una persona de la tercera edad de 72 años[11],
no tengo ingresos diferentes a las contribuciones voluntarias de mis hijos para
sufragar nuestros gastos mínimos, y estoy siendo afectado en mi dignidad y en
mi mínimo vital y el de mi cónyuge, también de la tercera edad y quien padece
una osteoporosis crónica”.
Esa situación de debilidad manifiesta[12], que evidentemente le
dificulta laborar y conseguir sustento, resalta cuán irrazonable es que una
persona que ha trabajado gran parte de su vida dependa de la caridad[13], con afectación del
mínimo vital y la dignidad humana.
Siguiendo con el escrutinio probatorio, se observa que el señor Tangarife Sánchez
ha desplegado la actividad administrativa y judicial posible para reclamar sus
derechos; en varias oportunidades ha solicitado se le reconozca su pensión de
jubilación, aún interponiendo acción de tutela, primero frente a los aportes en
el Ministerio de Relaciones Exteriores, el
Banco de la República y Bancoldex y, obtenido el amparo (fs. 57 y 58 cd.
inicial), volvió a pedir el reconocimiento de la pensión, donde el ISS le
manifestó que debía cotizar 1000 semanas, conforme a la normatividad que lo
regula; cumplido tal periodo, instó de nuevo su pensión, pero le fue negada
mediante resolución que le imponía completar 1075 semanas. Recurrió en
reposición y subsidiaria apelación (fs. 37 a 47 cd. Corte Constitucional), esto
es, agotó la vía gubernativa requerida para la admisibilidad de una demanda
ordinaria.
Observa esta Sala que remitir al accionante a la vía
ordinaria, que suele ser lenta, sin la protección constitucional al menos
transitoria, sería mantenerlo en el injusto estado actual, con afectación de su
mínimo vital y, consecuencialmente, su dignidad, temiendo la parte actora (f.
42 ib.) que el fallo en la acción ordinaria resulte tardío[14]. Es uno de los casos
en los cuales, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° del
Decreto 2591 de 1991, “aún cuando el afectado disponga de otro medio de
defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[15]
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
T-104 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, apreció:
“… ante la existencia en este caso de otro
mecanismo de defensa judicial, es preciso definir si este es idóneo y efectivo
para la protección de los derechos fundamentales. En particular, cuando se
trata de la idoneidad del recurso contencioso para solucionar controversias de
personas de la tercera edad, la Corte se ha pronunciado en el siguiente
sentido: ‘Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los
colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un
trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado
ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe
hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el
momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en
las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica
para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de
ellos.”[16]
Por otra parte el ISS, mediante resolución N°
026296, le comunicó a Arturo Enrique Tangarife Sánchez que el tiempo cotizado, aunado al aporte en otras
entidades, permite cumplir 18 años, 1 mes y 29 días, “representados en
934 semanas, lo que corresponde a 6.539 días”, por lo tanto “el
solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 1000
semanas cotizadas como mínimo según lo exigen las normas legales vigentes
para el derecho a la pensión” y que “el asegurado es beneficiario del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por
consiguiente es pertinente el estudio de la pensión de jubilación con base en
los siguientes regímenes… que finalmente se efectuó el estudio a la luz de la
normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758
del mismo año, que exige para acceder a la Pensión de vejez” 60 años de
edad y 1000 semanas de cotización.
A pesar de lo
anterior, se repite que en posterior resolución, N° 053380 del 14 de diciembre
de 2006, el ISS le manifestó que “cumple con el requisito de la edad, pero
no acredita las 1075 semanas cotizadas como mínimo según lo exigen las normas
legales vigentes para el derecho a la pensión”, desconociendo
ostensiblemente la primera resolución, donde le reconocían el régimen de
transición y le aplicaban el acuerdo 049 de 1990.
Arturo Enrique Tangarife Sánchez ha
completado 1000 semanas de cotización, conforme se lo manifestó la respectiva
autoridad, para el caso el ISS, y siguió actuando confiado en los precedentes
sentados por la propia administración; es incoherente que le cambien
súbitamente las condiciones e irrazonable someterlo a un desgaste más, difícil
de resistir dada su edad. Es precisamente frente a casos como éste que la
Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima, en
cuanto a los particulares, por lo general, se les debe garantizar estabilidad
jurídica en los actos que profiera el Estado.
De otra parte, efectuando un análisis
normativo esta Sala pudo corroborar:
El inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, excluida la reforma por el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, que fue
declarado inexequible (C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis),
dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio
o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”
El artículo 1° del Decreto 813 de 1994, que
reglamentó la Ley 100, estatuye: “El régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y
jubilación de todos los trabajadores (vinculados con empleadores o empresas)
del sector privado (que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones),
de los servidores públicos (con vinculación contractual, legal o
reglamentaria), de los trabajadores independientes y de los afiliados
obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social.” (Los textos
entre paréntesis fueron declarados nulos mediante sentencia N° 16717 de 2000
del Consejo de Estado).
Asimismo, el artículo 2° del citado Decreto
establece: “Las personas de que trata el inciso 1° del artículo anterior
tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición, siempre que a 1° de
abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 40
o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres, y b)
haber cotizado o prestado servicios durante 15 o más años.”
Estas disposiciones y el hecho de que
Arturo Enrique Tangarife Sánchez el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de
edad, determina que cumple uno de los dos requisitos para la aplicación del
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En aplicación de la normatividad citada,
se observa que podría resultarle aplicable el régimen anterior, es decir, el
acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 establece: “Tendrán derecho a
pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta
(60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de
edad, si es mujer, y b)Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos (20) veinte años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Es precisamente en aplicación de tal
artículo que la primera resolución, N°
026296 de septiembre 15 de 2004, refirió que “el solicitante cumple con el
requisito de edad, pero no acredita las 1000 semanas cotizadas como mínimo
según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión”,
pero en la resolución N° 053380 de diciembre 14 de 2006, también expedida por
el ISS, sorpresivamente le fue ampliado el término. Con todo, es de observar
que a folio 32 del cuaderno de la Corte Constitucional consta que tiene 1226
semanas cotizadas.
Contrario a lo
estimado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sí existía al momento
del fallo acto mediante el cual se conculcan los derechos del actor, toda vez
que la última resolución que negó la pensión tiene fecha 14 de diciembre de
2006 y el falló se profirió en enero 24 de 2007.
En conclusión, como
el Instituto de Seguros Sociales ha conculcado derechos fundamentales de Arturo
Enrique Tangarife Sánchez, se modificará el fallo proferido en enero 24 de
2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que a su vez adicionó el
de noviembre 17 de 2006 del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, para
confirmarlo en cuanto al amparo del derecho de petición y revocar lo
correspondiente a la negativa del Tribunal “respecto a la vulneración de los
derechos al mínimo vital, seguridad social y vida”, que en su lugar deben
tutelarse.
En tal virtud, se
ordenará al Presidente del
Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, que en el término máximo
de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el
reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene
derecho Arturo Enrique Tangarife Sánchez,
debiendo cubrírsele en ese mismo tiempo, en protección de su mínimo
vital, las mesadas correspondientes a los doce (12) últimos meses, estándose en
lo demás a lo que decida el despacho judicial competente.
Se
advertirá al accionante y a su apoderado que ante esta medida de protección
que, como ya se expresó, es provisional, deberán iniciar, si no lo han hecho,
la acción ordinaria para el respectivo reconocimiento de la pensión de vejez,
dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del presente fallo, o al
cabal agotamiento de la vía gubernativa, pues de ello depende que esta decisión
de tutela mantenga vigencia, la cual se extenderá hasta que la autoridad judicial
competente se pronuncie de fondo.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de enero 24 de 2007, proferida
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que a su vez adicionó el fallo
dictado en noviembre 17 de 2006 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá,
para confirmarlo en cuanto al amparo del
derecho de petición y revocar lo correspondiente a la negativa del Tribunal “respecto
a la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida”,
que en su lugar deben tutelarse como mecanismo transitorio.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDÉNASE al Presidente del
Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, que en el término máximo
de 10 días a partir de la notificación de esta providencia, efectúe el
reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a que tiene
derecho Arturo Enrique Tangarife Sánchez,
debiendo empezar a cubrírsele de ahora en adelante las mesadas
correspondientes y, en ese mismo tiempo, en protección de su mínimo vital, los
doce (12) últimos meses, quedando de allí hacia atrás sujeto a lo que decida el
despacho judicial competente.
TERCERO.- ADVERTIR al accionante y a su
apoderado que ante esta medida de protección provisional, deberán iniciar, si
no lo han hecho, la acción ordinaria para el respectivo reconocimiento de la
pensión de vejez, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del
presente fallo, o al cabal agotamiento de la vía gubernativa, pues de ello
depende que esta decisión de tutela mantenga vigencia, la cual se extenderá
hasta que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo.
CUARTO.-LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. sentencia proferida el 22 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, en la acción promovida por
Arturo Enrique Tangarife Sánchez (f. 46 cd. inicial).
[2]
T-352 de agosto 13 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia.
Cfr. también T-1139 de noviembre 10 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. T-265 de abril 13 de
2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4]
Cfr. T-923 de octubre 9 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[5]
T-968 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-878 de
octubre 26 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ; T-055 de febrero 2 de
2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
Cfr. T-660 de septiembre 7 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-923 de octubre 9 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-691
de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Nota original del pie de página: “Corte
Constitucional. Sentencia C-478 de 1998 M. P. Alejandro Martínez Caballero.”
[8]
Nota original del pie de página “Corte
Constitucional. Sentencias T-020 y T-021 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández
Galindo. T-372 y T-1263 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-772 de 2003 M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-146 de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentaría,
entre otras”.
[9]
Cfr. T-923 de octubre 9 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[10] Cfr. T-055 de febrero 2 de
2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11]
Nota original de pie de página: “Cumplo 72 años el 15 de julio de 2007”.
[12]
T-982 de noviembre 27 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] T- 352 de agosto 13 de 1996,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo: “La efectividad del
mandato constitucional transcrito se hace indispensable en una sociedad
civilizada y ciertamente la colombiana se caracteriza por el trato desobligante
y desconsiderado hacia los ancianos, que sin duda constituyen, junto con los
niños, un sector de la población cuyas características merece, por el
contrario, que se extremen las medidas en su beneficio y que se hagan valer
derechos suyos inalienables, frecuentemente olvidados o ignorados por la
sociedad de consumo. Entre tales derechos, el que debe asegurarse a la persona
de la tercera edad en torno a la certidumbre de que no dependerá de sus
allegados (hijos, cónyuge, nietos) para la subvención de sus más elementales
necesidades, hace parte de la dignidad humana y resulta, por ello,
prioritario, a la luz de los artículos 1 y 5 de la Constitución.” (No está
en negrilla en el texto original).
[14]
T-691 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, ocasión en la cual,
ante un caso similar donde estaban en disputa asuntos patrimoniales, con
afectación de derechos fundamentales, se expuso: “La Corte ha considerado
que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual
de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e
indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún,
cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho
al mínimo vital. En este último caso, para evitar que la persona titular del
derecho resulte puesta en una situación de indignidad, debe operar el
recurso jurídico que resulte más eficaz. Por ahora, dicho recurso parece
ser la acción de tutela y su propósito no sería otro que el de impedir la
vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que
la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones
desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. En
estos casos la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a
la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación.” (No
está en negrilla en el texto original).
[15] T - 1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina
Pardo Schlesinger.
[16]
Nota original de pie de página: “Cfr. Sentencia T-456/94 y Sentencia T-529/05.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.