T-607-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-607/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional
sobre controversias laborales
DERECHO A LAS VACACIONES ANUALES
REMUNERADAS-Regulación
distinta a efectos de la compensación en dinero por fracción de tiempo
Referencia: T-1067298 y
T-1069742
Peticionarios: Juan Ramón Pérez Chicue y
Gloria Elena Urrea Palau
Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial del Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela adoptados por
el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Cali, el 31 de diciembre de 2004,
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de
Familia, el 1 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por Juan Ramón
Pérez Chicue.
Así como de los fallos de tutela adoptados por el
Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Cali, el 30 de diciembre de 2004, y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de
Familia, el 8 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por Gloria Elena
Urrea Palau.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005,
la Sala Sexta de Revisión decidió acumular el expediente T- 1069742 al
T-1067298, teniendo en cuenta que existe unidad de materia entre aquellos, de
conformidad con el artículo 157 del C.P.C y el artículo 5º del Decreto 2067 de
1991.
A. Hechos
1.
El señor Juan Ramón
Pérez Chicue manifiesta que, desde el 14 de mayo de 2004 al 16 de diciembre de
2004, ejerció en forma continua e ininterrumpida, en provisionalidad, el cargo
de Juez Noveno Civil de Descongestión de los Jueces Civiles Municipales de
Cali, fecha hasta la cual se autorizó la creación del referido despacho.
2.
Por su parte, la
señora Gloria Elena Urrea Palau manifiesta que se ha desempeñado en los
siguientes cargos: (i) desde el 1 de enero al 29 de febrero de 2004, como Juez
Veintitrés Civil Municipal de Cali, en provisionalidad, (ii) desde el 1 de
abril al 12 de mayo de 2004, como Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali, en
provisionalidad, y (ii) desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre de
2004 como Juez Séptimo Civil de Descongestión de los Jueces Civiles Municipales
de Cali
3.
Los peticionarios
afirman que la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección
Seccional de la Rama Judicial en Santiago de Cali no incluyó en el pago de su
nómina del mes de diciembre de 2004 el valor proporcional de vacaciones y el de
la prima vacacional.
4.
El 2 de diciembre
de 2004, el señor Pérez y la señora Urrea elevaron una petición a la Directora
Ejecutiva de Administración Judicial solicitando se procediera a corregir tal
apreciación y les fuera reconocido en forma proporcional al tiempo laborado el
valor por concepto de vacaciones y prima vacacional, siguiendo los lineamientos
establecidos por esta Corporación en las sentencias C-897 de 2003, Magistrado
Ponente, Alfredo Beltrán Sierra, y C-019 de 2004, Magistrado Ponente Jaime
Araujo Rentería.
5.
La Jefatura de la
Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial
consideró que no procedía el reconocimiento de valor alguno por concepto de
vacaciones y prima vacacional, toda vez que los actores no habían laborado por
el lapso de 11 meses, tal y como lo establece el Decreto 1045 de 1978.
6.
Lo anterior, en
opinión de los actores, desconoce los fallos de la Corte Constitucional antes
referidos, constituyéndose una violación al debido proceso, y en consecuencia,
una vía de hecho por parte de la Administración. Así mismo consideraron que se
les violó su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que afirman que a
personas con menos tiempo laborado le fueron reconocidas en forma proporcional
el valor de las vacaciones y la prima vacacional.
B. Contestación de la entidad accionada-
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca
Manifiesta la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial del Valle del Cauca que la acción de tutela no
procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que ésta se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, considera que los
demandantes no interpusieron los recursos de ley contra las comunicaciones que
negaron el pago de vacaciones en forma proporcional, y éstos cuentan con
mecanismos judiciales para un eventual reclamo laboral.
De otra parte, afirma que la Corte
Constitucional ha establecido en jurisprudencia reiterada que la tutela no es
el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, y que ésta
sólo procede en casos excepcionales, cuando resulta vulnerado el mínimo vital
del actor.
La Dirección Ejecutiva Seccional aseguró
que dentro del régimen que regula las prestaciones laborales de la rama
judicial, el Decreto Ley 1660 de 1970, se establece como requisito para la
causación de las vacaciones haber trabajado por lo menos un año de servicios.
Así mismo, el Decreto Ley 1045 de 1975 preceptúa que para el reconocimiento y
pago de descanso se computará todo el tiempo servido en todos los organismos de
la rama siempre y cuando no haya solución de continuidad.
En opinión de la Dirección Seccional, la
sentencia C-087 de 2003 declaró constitucionalidad del artículo 21 del decreto
ley 1045 de 1975, el cual consagra que cuando una
persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un
año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero
las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo; pero
en ningún momento la Corte pretendió expulsar del ordenamiento jurídico la
disposición que exige que la compensación en dinero de las vacaciones sólo se
produce por año cumplido de servicio.
En consecuencia, la Dirección
Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial del Valle del Cauca considera que el señor Juan Ramón
Pérez Chicue y Gloria Elena Urrea Palau no han laborado el tiempo mínimo
requerido para la compensación en dinero, es decir, por lo menos 11 meses en
forma ininterrumpida.
II. DECISIONES JUDICIALES
-Expediente T-1067298
A. Primera Instancia
El Juzgado Segundo de Menores del
Circuito de Cali consideró, en Sentencia del 31 de diciembre de 2004, que
resultaba improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Ramón
Pérez Chicue toda vez que existían otros medios de defensa judicial para hacer
efectivo el derecho.
En efecto, el a-quo consideró que
la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha conceptuado que las
acreencias laborales deben ser declaradas por la jurisdicción competente,
siendo la tutela un mecanismo constitucional de carácter subsidiario que sólo
procede en los casos en que se busque evitar un perjuicio irremediable,
entendido éste como un daño irreversible, lo que no se presenta en el caso del
actor.
B. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Familia, en Sentencia del 1 de febrero de 2005, confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Cali
considerando que asistía razón al a-quo, en relación con la naturaleza
estrictamente legal de las obligaciones laborales, y en consecuencia, no
susceptibles de ser reclamadas en sede de tutela, salvo en los casos en que el
desconocimiento de dichas obligaciones pueda comprometer un derecho fundamental.
De otra parte, considera que el
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus
derecho, siendo el amparo un mecanismo subsidiario, salvo en el caso en que se
buscara evitar un perjuicio irremediable, lo que no se encuentra probado en el
caso en estudio.
-Expediente T-1069742
A. Primera Instancia
El Juzgado Quinto de Menores del Circuito
de Cali consideró, en Sentencia del 30 de diciembre de 2004, que resultaba
improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Elena Urrea
Palau, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece
que el amparo no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En el caso estudiado, el a-quo
estableció que no se configura perjuicio irremediable con el no pago de sus
vacaciones, y, por tanto, debe acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa para lograr el pago de las acreencias laborales que reclama.
Frente a la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad, afirma que la peticionaria no aportó prueba alguna de
que a otro funcionario o empleado de la rama judicial se le haya reconocido el
pago proporcional de sus vacaciones en sus mismas circunstancias y, en
consecuencia, no podría predicarse, en abstracto, el desconocimiento del
artículo 13 de la Carta Política.
B. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Familia, confirmó, en forma parcial, en Sentencia del 8 de
febrero de 2005, el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Menores del
Circuito de Cali considerando que los derechos laborales no tienen, en
principio, el carácter de fundamental, salvo que su amenaza o desconocimiento
amenacen el mínimo vital del accionanate.
En el presente caso, el ad-quem
considera que se está en presencia de una discusión sobre derechos laborales
que no deteriora en manera significativa los ingresos de la señora Urrea y, por
tanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de los mismos.
Sin embargo, el Tribunal decidió revocar lo
afirmado por el juez de primera instancia que indicó que la accionada debía
perseguir el pago de las vacaciones y de la prima vacacional a través de la
jurisdicción contenciosa. En este sentido, considera el Tribunal que, no
corresponde al juez de tutela establecer la jurisdicción competente y, por
tanto, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el accionado quien
debe determinar a qué jurisdicción acudirá.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas a los expedientes:
-Expediente T-1067298
1.
Copia de la nómina de sueldo desde el mes de
mayo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 del señor Juan Ramón Pérez
Chicue
2.
Solicitud de
reconocimiento del pago de vacaciones y prima vacacional suscrita por el señor
Juan Ramón Pérez Chicue y otros, dirigida a la Directora Ejecutiva de
Administración Judicial del 2 de diciembre de 2004
3.
Sentencia C-019 de
2004, Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería y C-897 de 2003, Magistrado
Ponente. Alfredo Beltrán Sierra
4.
Relación de los cargos
ocupados por el señor Juan Ramón Pérez, emitida por la Dirección Seccional de
la Rama Judicial de Calí, Valle del Cauca, División de Presupuesto
-Expediente T-1069742
1.
Solicitud de
reconocimiento del pago de vacaciones y prima vacacional suscrita por la señora
Gloria Elena Urrea Palau y otros, dirigida a la Directora Ejecutiva de
Administración Judicial, del 2 de diciembre de 2004
2.
Contestación remitida
por la Directora Ejecutiva Seccional a la petición elevada el 2 de diciembre de
2004 por la señora Gloria Elena Urrea Palau, del 16 de diciembre de 2004
3.
Sentencia C-019 de
2004, Magistrado Ponente. Jaime Araujo Rentería y C-897 de 2003, Magistrado
Ponente. Alfredo Beltrán Sierra
4.
Relación de los cargos
ocupados por la señora Gloria Elena Urrea Palau, emitida por la Dirección
Seccional de la Rama Judicial de Calí, Valle del Cauca, División de Presupuesto
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión,
corresponde determinar a la Sala si es procedente la acción de tutela para
obtener el pago de la compensación en dinero de las vacaciones y de la prima
vacacional.
(i) Procedencia
de la acción de tutela
Carácter subsidiario y excepcional del amparo
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
En este sentido, puede considerarse como elementos de esta acción
constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta
sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando
no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún
existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo
en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el
cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En
desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de
otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo
transitorio.
En
este sentido, la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada
jurisprudencia,[1]
que la tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar a otras jurisdicciones.
En Sentencia T-335 de 2000 afirmó:
“La acción de
tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios
de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos
y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría
en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta
Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que
le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites
precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los
derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las
jurisdicciones establecidas.”[2]
Establecido
el carácter subsidiario de la acción de tutela, se estudiará entonces la
procedencia de la misma para obtener el pago de acreencias laborales.
Improcedencia de la tutela, como regla general, para exigir el pago
de obligaciones laborales
Del
análisis del artículo 86 de nuestra Carta Política se puede concluir que es
presupuesto para que proceda la acción de tutela que se esté ante la
vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular; así mismo, es necesario
que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que en el caso
de existir éste sea ineficaz o se utilice el mecanismo para evitar un perjuicio
irremediable.
Existe
una clara línea jurisprudencial de esta Corporación, que establece que la
acción de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en
principio, son del resorte de la jurisdicción laboral, puesto que en estos
casos existen otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer los
derechos laborales.
En efecto,
la Corte Constitucional ha considerado que, como regla general, la acción de
tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas
una relación laboral, y es la jurisdicción laboral o administrativa,
dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempeñe y la entidad que se
demanda, quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir
controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.[3]
Sin embargo, la Corporación
ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la
mencionada acción es procedente para resolver este tipo de conflictos; es así
como en Sentencia T-335 de 2000 se consideró:
“Para que la acción de tutela desplace al
mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la
protección de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesión del
derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el
derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el
mecanismo ordinario existente.”[4]
Así mismo, esta Corporación ha aceptado que
procede el pago de obligaciones laborales a través de la acción de tutela,
cuando se encuentra en peligro el mínimo vital del trabajador, teniendo en
cuenta que se persigue evitar un perjuicio irremediable.[5]
Así, en la
Sentencia T- 308 de 1999[6],
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación, precisó:
“… La improcedencia de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la
existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de
esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087,
T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando
la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él
dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de
tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las
acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y
mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de
subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995;
437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre
otras)”.
En conclusión, para que resulte procedente
el pago de las obligaciones laborales por vía de tutela, resulta necesario que
la vulneración del derecho, acarree para el actor una puesta en peligro de su
mínimo vital.
C. Caso concreto
La Sala Sexta de Revisión
confirmará las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, el 8 de febrero de 2005, dentro
del amparo instaurado por Gloria Elena Urrea Palau y el 1 de febrero de 2005,
dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Ramón Pérez Chicué. Lo
anterior, teniendo en cuenta la improcedencia de la acción de tutela frente al
reclamo de los tutelantes, por existir otro medio jurídico disponible para la
protección de los derechos alegados.
Dentro
de la controversia planteada, los accionantes, señor Juan Ramón Pérez Chicue
(Expediente T-1067298) y Gloria Elena Urrea Palau (Expediente T-1069742),
solicitan al juez constitucional que, con el fin de amparar sus derechos
fundamentales al trabajo y a la igualdad, se ordene al demandado el pago de la
compensación en dinero de las vacaciones y de la prima vacacional en forma
proporcional al tiempo laborado.
Sin
embargo, puede concluirse que el amparo es improcedente teniendo en cuenta que:
(ii) el derecho de la compensación en dinero de las vacaciones que puede ser
reclamado ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea
el caso, tal y como lo expresó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala de Decisión de Familia en su sentencia del 8 de febrero de 2005 y
(ii) no se encuentra demostrado que el no pago de las vacaciones y de la prima
correspondiente, comprometa el mínimo vital de los actores, caso en que la
tutela procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, el 1 de febrero de
2005, dentro del amparo instaurado por Juan Ramón Pérez Chicue, por los motivos
expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO : CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, el 8 de febrero de
2005, dentro del amparo instaurado por Gloria Elena Urrea Palau, por los
motivos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios
en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
[1]
Puede verse la Sentencia T-364 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En
esta decisión se estudió el caso de un acción interpuesta para declarar los
vicios de consentimiento de un acta de conciliación de los trabajadores que se
acogieron a un plan de retiro voluntario, considerando la improcedencia del
amparo. Sentencia T-446 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. La Corte estableció
que era improcedente la acción de tutela para conocer los vicios de
consentimiento de acuerdos de conciliación suscritos con los trabajadores,
asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicción laboral.
[2]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este ocasión la Corte estudió el caso de una
supuesta vulneración a la igualdad de profesores sindicalizados de una
Universidad, considerando que en los casos en que exista otro medio de defensa
judicial debe acudirse a éste para la protección de los derechos fundamentales,
siempre y cuando éste sea eficaz.
[3]
Sentencia T-255 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta ocasión la Corte
estudió el caso de una persona a la cual su empleador debía varias de sus
obligaciones laborales. Sentencia T-008 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. En este caso la Corporación estableció la imposibilidad de estudiar por medio
de tutela la existencia de un contrato laboral. Sentencia T-285 de 2005. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. La Corte estudió en esta decisión el caso de una
entidad accionada que adeudaba a la accionante salarios de varios meses.
[4] Sentencia T-335 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Excepcionalmente ha procedido la tutela cuando se encuentra probada la
vulneración del mínimo vital del accionante, en virtud del desconocimiento de
las obligaciones laborales por parte del empleador. Es el caso de la orden de
pago de salarios atrasados vía tutela. Ver, por ejemplo, T-105 de 2002, M.P.
Álvaro Tafur Galvis, T-1280 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-180
de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-159 de 2000 del mismo
Magistrado.
En efecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no
procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de
otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable,
cuando el pago oportuno de éstas se convierte en la única fuente de ingresos
para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el
mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a
suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio
irremediable.
[6]
En esta ocasión la Corte Constitucional estudió el caso de retraso en el pago
de salarios y pensiones que desconocían el mínimo vital de los peticionarios.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.