T-607-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-607/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD-Atención
a población vinculada en niveles 1, 2 y 3 de pobreza/SECRETARIA
DEPARTAMENTAL DE SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-827353
Acción de tutela instaurada por Libia María
Alcántara Sarmiento contra la Alcaldía de Villavicencio.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Libia María
Alcántara Sarmiento contra la Alcaldía de Villavicencio.
Mediante auto de diciembre 12 de 2003, la Sala de
Selección de Tutelas No. 12 de esta Corporación, decidió seleccionar el proceso
de la referencia para su revisión ante la Corte.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Libia María Alcántara Sarmiento, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía
de Villavicencio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que el accionado se niega
a entregarle un medicamento que requiere para el tratamiento de la enfermedad
que padece.
Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
Se encuentra
afiliada al SISBEN, clasificada en el nivel II, a través de la Alcaldía de
Villavicencio. Señala que viene siendo atendida en el Hospital Departamental de
Villavicencio, donde el médico le ordenó el medicamento denominado ERANZ
tabletas 5 mg. La Alcaldía de Villavicencio se ha negado a suministrar este
medicamento argumentando que se encuentra excluido del P.O.S-S. Solicita en
consecuencia, se ordene a la Alcaldía de Villavicencio que le suministre el
medicamento reclamado a través de esta acción de tutela. En el expediente se
hace mención a la declaración del señor Noe Vasquez Arteaga, compañero
permanente de la demandante, quien en declaración rendida ante el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Villavicencio, informó que el medicamento ordenado
tiene un costo de $335.000 y que no cuenta con los recursos para adquirirlo.
II.
INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
El
representante legal de la Alcaldía de Villavicencio, en oficio dirigido al Juez
Quinto Civil Municipal de Villavicencio, solicitó desestimar las pretensiones
de la demandante, pues considera que ese Municipio ha cumplido a cabalidad con
las obligaciones que tiene a su cargo para con la señora Sarmiento Alcántara,
es decir todas las atenciones enmarcadas dentro de nivel 1 de complejidad.
Indicó que el médico tratante dispuso su remisión a una institución que
prestara servicios de nivel 2 de complejidad, por lo que fue remitida en efecto
al Hospital de Villavicencio, entidad a la que correspondería suministrar los
medicamentos requeridos.
Agregó que la
Secretaría de Salud de Villavicencio y demás IPS “no tienen conocimiento de
la existencia de una contra remisión hecha por los médicos del Hospital de
Villavicencio y la Secretaría de Salud del Departamento del Meta a quien
corresponde facilitarle el tratamiento y entrega de medicamentos al paciente…”
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, en
sentencia de septiembre 4 de 2003, negó el amparo solicitado, tras considerar
que: “…no se ha materializado amenaza o vulneración alguna por parte de la
entidad accionada ya que si la actora no se ha dirigido ante la Secretaría de
Salud Municipal, en las dependencias que esta ordena o niega los medicamentos,
no puede asegurarse entonces que se le estén violando sus derechos cuando la
entidad demandada ni siquiera ha tenido conocimiento de solicitud alguna por
parte de la accionante, por tanto si no ha existido negación de la accionada de
suministrar el medicamento mencionado, no existe vulneración alguna a los
derechos que se pretende sean amparados”
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 1, copia del listado de consulta por ficha del
grupo familiar de la demandante en el que se lee que para mayo de 2003 contaba
con setenta años de edad.
A folio 2, copia de la fórmula médica en la que le es
prescrito el medicamento Eranz tabletas 5 mg. a la señora Alcántara.
V. TRÁMITE SURTIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Novena de Revisión, observó que en
el trámite de la acción de tutela de la referencia el juez de instancia no puso
en conocimiento del inicio de la tutela a la Secretaría de Salud del
Departamento del Meta, entidad a la que podría corresponder el suministro del
medicamento reclamado. Por ello, consideró la Corte que si bien es criterio
de esta Corporación no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta
de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión –ordenando la
devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su
competencia- también ha considerado que en casos especiales cuando las
circunstancias de hecho lo ameritan, es su deber proceder a vincular al proceso
a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo. En virtud de
lo anterior, la Sala en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en
conocimiento de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, la acción de
tutela de la referencia, para que en sede de Revisión, se pronunciara acerca de
las pretensiones y del problema jurídico que se plantea en este proceso.
Vencido el
término fijado en el mencionado auto, la Secretaría General de esta Corporación
informó que la Secretaría de Salud del Departamento del Meta no allegó escrito
alguno.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Procedencia de la tutela para ordenar el
suministro de un medicamento excluido del POS-S necesario para mejorar la
calidad de vida de una persona. Protección especial a las personas de tercera
edad. Reiteración de jurisprudencia.
Se discute en el presente caso, si una persona
afiliada al Sisben en el nivel 2 de pobreza, a quien aún no se le asigna una
A.R.S. tiene derecho a que se le suministre el medicamento que necesita para
paliar la enfermedad degenerativa que padece.
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho a la
salud no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal carácter
cuando, según las circunstancias del caso, se encuentra íntimamente ligado a un
derecho catalogado como fundamental. Al respecto, la Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho
indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental
cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la
integridad personal”[1] (Subrayas fuera del texto).
En igual
sentido, la Corporación ha manifestado:
“Si bien el derecho a la salud no es en si
mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido,
cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida
hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del
primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí
que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas”[2].
Tratándose de la afectación del derecho a la salud
(física o psíquica) de las personas de la tercera edad, es preciso recordar que
éste se constituye en un derecho fundamental[3],
en tanto la falta de suministro de los medicamentos o tratamientos que les
permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneración al
derecho fundamental a una vida digna y los pone en una situación de debilidad
manifiesta, que hace que la acción de tutela sea la llamada a conjurar la
violación de sus derechos fundamentales.
Esta Sala de Revisión ha expresado en este sentido lo
siguiente:
“El derecho a la salud es fundamental
respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición
de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la
misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los
protegen prioritariamente”[4].
3. Caso concreto
En el presente caso, se trata (i) de una
persona de la tercera edad que padece de una anomalía en la salud, que (ii)
según dictamen médico necesita el suministro de un medicamento denominado Eranz
tabletas 5 mg. y (iii) de quien es predicable la condición de vinculada
al sistema de salud, en tanto se le realizó una encuesta Sisben y se clasificó
en el nivel 2 de pobreza. Así pues, la Secretaría Departamental de Salud del
Meta debe prestarle los servicios médicos que requiere con ocasión de su
enfermedad (mal de alzheimer), mientras logra afiliarse a una A.R.S,
garantizándole la atención en salud de todas aquellas entidades que tengan
convenio con el Departamento del Meta para atención a vinculados, o a
cualquier institución de salud pública que tenga contrato con el Estado para
ese efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (artículo 50 del
Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).
Así pues, en casos como el presente, cuando
el peticionario está ubicado dentro de la población del país que ostenta la
calidad de vinculada, la Corte ha manifestado a través de su jurisprudencia que
ahora reitera lo siguiente:
1.
La sentencia T-1151 de 2001, señaló “la Secretaría de Salud de Medellín, sí
es la responsable en la prestación del servicio de salud de la población
sisbenizada,[5]
y es a ella a quien le corresponde, en este caso, prestar el servicio de salud
solicitado por el accionante, por ser un vinculado al Sistema General de Salud”
2.
La sentencia T-1304 de 2001, precisó: “Por tanto, no sólo se hace necesario
que una vez vinculada una persona al régimen subsidiado o contributivo sea
atendida por la ARS o EPS mediante el suministro oportuno de medicamentos[6]
y exámenes de diagnostico[7],
sino que, como presupuesto mínimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de
su ubicación dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir
que tenga certeza de que podrá ser atendido por el régimen subsidiado,
contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda
exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los
subsistemas su atención”.
3.
La sentencia T-1210 de 2001 en el mismo sentido sostuvo. “Así pues,
con miras a proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del
accionante, se advierte que si éste no pertenece a ningún sistema de salud,
tiene la categoría de participante vinculado al sistema y por lo tanto, es la
Secretaría de Salud de Bello la entidad llamada a permitir la práctica de la
prueba diagnóstica de la carga viral, a través de la contratación con las
instituciones prestadoras del servicio de salud, bien sean públicas o
privadas”.
Es de señalar igualmente, que la Ley 715 de 2001
(Artículos 43 numeral 43.2.2 y 49 inciso 4) estableció que la competencia legal
de las Direcciones Departamentales de Salud es la de garantizar y financiar las
atenciones de segundo y tercer nivel para la población vinculada en los niveles
1, 2 y 3 de pobreza, condición que en efecto cumple la demandante, en
concordancia con lo indicado por la Secretaría de Salud del Municipio de
Villavicencio y que no fue controvertido por la Secretaría de Salud del
Departamento del Meta. Ahora, la competencia para financiar y suministrar el
medicamento solicitado por la señora Alcántara Sarmiento recae en la Secretaría
de Salud del Meta, como quiera que éste medicamento hace parte del tratamiento
de una enfermedad clasificada en un nivel de complejidad superior al que está
en capacidad de atender la Secretaría de Salud de Villavicencio[8].
En consecuencia se ordenará a la Secretaría de Salud
del Departamento del Meta, que con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta (artículo 50 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias
para que a la señora Libia María Alcántara Sarmiento le sea suministrado el
medicamento denominado Eranz tabletas 5 mg., por el tiempo y la cantidad que lo
considere su médico tratante.
VII. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la
presente acción de tutela.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Villavicencio en el trámite de la acción de tutela instaurada por
la señora Libia María Alcantara Sarmiento. En su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en
conexidad con la vida en condiciones dignas.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Meta,
que con cargo a los recursos del subsidio a la oferta (artículo 50 del Acuerdo
77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud) en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a realizar las gestiones necesarias para que a la señora Libia María
Alcántara Sarmiento le sea suministrado el medicamento denominado Eranz
tabletas 5 mg., por el tiempo y la cantidad que lo considere su médico
tratante.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-941 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Al respecto ver sentencias T-036/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz y
T-755 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1151 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-423/01 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-04/02 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-237/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
Sentencia T-995 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-296/03 M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[4] Sentencia T-540/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[5] El accionante es una persona que si bien se encuentra sisbenizada
en el nivel 2, no esta afiliada a una ARS, por lo tanto, tiene la calidad de
vinculada. Y de conformidad con la ley 100 de 1993, las personas vinculadas al
sistema de seguridad general de seguridad social , tendrán acceso a los
servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad
de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de
recuperación vigentes.
[6] Ver sentencia T-271/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero reiterada
por la T-518/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080/01 M.P. Fabio Morón Díaz
y SU-487/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[7] Ver sentencia T-849/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En este
caso se analizó la importancia de la realización del examen de carga viral para
la óptima determinación del tratamiento a seguir en los portadores de VIH)
[8] Acuerdo 72 de 1997 CNSSS
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.