T-607-03
Sentencia C-292/02
Sentencia
T-607/03
PROCESO EJECUTIVO-Desembargo de bienes como sanción a la
inactividad del ejecutante
PERENCION DEL PROCESO-Efecto principal/PROCESO EJECUTIVO-No
se extingue al levantarse el embargo de bienes
En la perención propiamente dicha, el
efecto principal es terminar con el proceso en forma anticipada y sin que se
agoten las etapas propias de cada juicio, para el caso del proceso ejecutivo
sea este singular como prendario o hipotecario, no se extingue al levantarse el
embargo de los bienes perseguidos ni el proceso, ni el derecho pretendido y
menos aún el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con
la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el
embargo sino transcurrido un (1) año.
PROCESO EJECUTIVO-Intervención de terceros con garantía real
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por errónea interpretación
de la ley
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Desacierto del juez debe ser contrario al
ordenamiento jurídico
VIA DE HECHO-Configuración
JUEZ-Discrecionalidad
interpretativa
Los jueces de la República en sus decisiones y al
confrontar la relación Constitución, ley, - hechos -, hacen uso de una
discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido de los
textos constitucionales armonizando la legislación con la decisión judicial. En
ese ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el
juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto
sometido a su análisis.
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juez obró
razonadamente al interpretar la ley
Referencia: expediente T-722418
Acción de tutela instaurada por el BANCO GANADERO DE
MEDELLÍN S.A. contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MEDELLÍN
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la
acción de tutela instaurada por el Banco Ganadero de Medellín S.A. contra la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Antonio Jaller Alvarez, obrando en nombre y
representación del Banco Ganadero de Medellín S.A., interpone acción de tutela
con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia y en aplicación del
principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, los cuales
estima conculcados con la decisión adoptada el día 12 de noviembre de 2002 por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó
la providencia que decretó el desembargo de un bien dado en hipoteca “al dar
una interpretación errada al articulo 346 del C. de P.C., en concordancia con
el articulo 19 de la ley 446 de 1998.”
1. Hechos:
1. Señala el actor que el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Medellín, decretó de oficio el día 6 de agosto de 2002,
el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo mixto
que el Banco Ganadero de Medellín S.A tramita en contra de la Sociedad Torres
Franco y Cia., y María Norelia Torres Muñoz.
2. Precisa que contra la mencionada
providencia oportunamente interpuso los recursos de reposición y en subsidio de
apelación. Siendo negado el primero y otorgado el segundo.
3. Es así entonces como en providencia del
12 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín con ponencia del
Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, confirmó la decisión adoptada por el a-quo
en aplicación de la sanción establecida en el articulo 346 del C. de P. Civil y
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 446 de 1998.
4. De la decisión mayoritaria se apartó la
Magistrada Beatriz Quintero de Prieto - quien originariamente fungió como
ponente -, pues considero que es improcedente “la actuación oficiosa para
desembargar bienes en los procesos de ejecución y la no aplicación, aún a
petición de parte, cuando se trata de procesos de ejecución con garantía
real.”
5. Manifiesta el actor, que en su memorial
de reposición y en la sustentación de la apelación, trató de demostrar al
Tribunal el error de la actuación del fallador de primera instancia en lo
relativo a dos aspectos: i) La improcedencia de la actuación oficiosa para
decretar el desembargo de bienes en los procesos de ejecución y la no
aplicación aún a petición de parte, cuando se trata de proceso de ejecución con
garantía real.
6. Para sustentar lo afirmado el actor
puntualiza, que si bien el articulo 19 de la ley 446 de 1998 consagró la oficiosidad
del juez para decretar la perención, no extendió tal poder al proceso de
ejecución, pues en lo relativo a éste, expresamente ordenó remitirse a lo
previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposición que
en parte alguna le reconoce tal atribución, dejando por el contrario que la
imposición de tal sanción opere a ruego del demandado.
7. Además, indica que el inciso 7°. del
artículo 346 del estatuto procesal expresamente excluye de la aplicación del
desembargo a los bienes que estén gravados con prenda o hipoteca, y que las
normas restrictivas o sancionatorias no pueden ser interpretadas
analógicamente.
8. De otra parte advierte que el ordinal 10
del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez el deber de
impulsar el proceso "...y por ello seria más grave, más censurable y
digno de mayor sanción, al juez que incumple con la perentoria obligación
citada que a un litigante descuidado”
9. Considera que para el caso, el juez
debió señalar nueva fecha para la diligencia de remate y que su incuria en el
incumplimiento de tal obligación “...puede llegar a absolver la posible
culpa del demandante de no impulsar el proceso", tanto mas cuando el
artículo 523 ibídem, sólo le otorga a las partes el “derecho" a
pedir el remate de bienes, sin imponerles esa conducta de manera obligatoria.
10. Sostiene que en conclusión, lo que
interesa a la ley es que los conflictos judiciales tengan una solución efectiva
y ésta se da con la sentencia que dicta el juez y que además debe tenerse en
cuenta, que el cumplimiento de la sentencia es asunto diferente a la solución
del conflicto y por dicha razón considera inaplicable, en toda clase de
procesos, el artículo 346 del C. de P. Civil después de dictada la sentencia
que pone fin a la controversia, puesto que el proceso ya ha cumplido la misión
legal, máxime en el caso de los procesos de ejecución.
11. Por último aclara que los inmuebles
hipotecados y que deben ser objeto de remate se encuentran ubicados en una zona
de conflictos bélicos en donde la situación de orden público está gravemente
afectada y por ese motivo no se han podido subastar dichos bienes.
Con fundamento en lo expuesto solicita
ordenar que el proceso ya mencionado "... vuelva al estado que tenia
antes de la violación al derecho del debido proceso, esto es que no existe
razón, ni causa para decretar el levantamiento de las medidas de embargo y
secuestro.
2. Intervención de la parte demandada.
Después de transcribir el texto completo de
la providencia acusada, el Dr. Juan Carlos Sosa Londoño como Magistrado
Ponente de la misma, señaló que del propio texto de la decisión, claramente se
deduce que ésta se ajusta a la ley y no vulnera ningún derecho fundamental. A
continuación se citan algunos apartes de la misma:
“El a quo en uso de las facultades que le
otorga el artículo 19 de la ley 446 de 1998 levantó la medidas de embargo y
secuestro oficiosamente en el proceso de la referencia, por haber permanecido
el expediente inactivo por más de seis meses sin ninguna actuación de la parte
ejecutante. Que en varias ocasiones se ha intentado el remate del bien objeto
del proceso sin obtener los resultados esperados; así mismo que el 5 de
septiembre de 2001 se fijó nueva fecha para diligencia de remate y como en
dicha fecha no fue posible realizarla, se fijó de manera oficiosa una nueva
para el 19 de octubre de 2001, sin que se hubiesen retirado los carteles de
remate.”
“De la anterior decisión recurrió la parte demandante
en reposición y subsidio apelación, precisando que el artículo 346 del C. de Procedimiento
Civil no permite la actuación oficiosa del juez para aplicar la sanción allí
establecida y específicamente indica que debe ser a petición del demandado.
Posteriormente el artículo 19 de la ley 416 de 1998 faculta al juez para actuar
oficiosamente en el decreto de la perención y concluye que la citada ley
solamente modifico el artículo 346 Ibídem, en cuanto hace relación al inciso
primero, más en nada cambió en relación con las condiciones el trámite y los
efectos; además, mantuvo las excepciones relativas a los procesos de ejecución
puesto que el parágrafo 1º, expresamente indicó que en relación con éstos, se
aplicaba solamente el artículo 346 del C. de P Civil, el cual no autoriza la
actuación oficiosa del juez. Decidida desfavorablemente la reposición, se
concedió la apelación que ahora decide la Sala (..)”
“A la luz de las anteriores disposiciones
se advierte como requisitos esencial para la configuración de dicho fenómeno,
que la inactividad el proceso supere los seis(6) meses, término que se computa
desde la notificación del último auto o de la práctica de la última
diligencia o audiencia”, disposición expresa y diáfana que no
permite interpretación de ninguna índole, y menos a pretexto de consultar su
espíritu. (Art. 27 C.Cvil)”
(..)
Para concluir sostiene que:
“En el caso de autos, del copiado remitido
se aprecia a folios 156, un auto del 19 del octubre de 2001, notificado por
estados el 23 del mismo mes y año, lo cual significa que para el 06 de agosto
de 2002 fecha para la cual el a quo decretó el levantamiento de las medidas
cautelares habla transcurrido más de seis meses; sin que ninguna de las partes
hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar
fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes lo solicitó
como bien lo faculta el artículo 523 del C. d e P. Civil.”
“Luego, en virtud del artículo 19 de la ley 446 de
1998 sí podía el juzgado decretar de manera oficiosa el levantamiento del
embargo pero no la terminación del proceso; razón por la cual la providencia ha
de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares pero
no en lo referente al archivo del expediente, pues no se extingue el proceso,
tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen, el efecto como lo dijo
la Corte Constitucional es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo
sino transcurrido un (1) año.” (negrilla y subrayado adicionado)
3. Decisiones judiciales que se revisan.
3.1 Fallo de primera instancia.
El 13 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, resuelve tutelar el derecho al debido proceso del
Banco Ganadero con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Precisa que de acuerdo con lo manifestado por el actor,
el quebranto de los derechos fundamentales a cuya protección aspira, proviene
de la decisión adoptada por los funcionarios accionados en la providencia del
12 de noviembre del 2002, por la cual se confirmó lo resuelto por el Juez
Séptimo Civil del Circuito de Medellín en proveído del 6 de agosto del mismo
año, mediante el cual decretó oficiosamente el levantamiento de las medidas
cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco
Ganadero de Medellín contra la Sociedad Torres franco y Cía S. en C.
2., Señala que según reiterada doctrina
constitucional, la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, “se
encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una
vía de hecho, esto es, en la actuación completamente arbitraria e irregular
que desborda todos los límites de la legalidad.”
3. Manifiesta que para tomar la determinación
cuestionada, los accionados argumentaron que el artículo 346 del Código de
procedimiento Civil consagra “una sanción en contra de la inactividad de las
partes, que a la vez propende por la anhelada “descongestión judicial”, objetivo
en pro del cual la ley 446 de 1998 en su artículo 19 adicionó el citado texto
legal disponiendo que “... LA PERENCION la podrá decretar el Juez, aun de
oficio, aunque no hayan sido notificados todos los demandados o citados, del
auto admisorio precisando en todo caso que también procedía dicha sanción
“cuando la actuación pendiente esta a cargo de ambas partes.
Igualmente señalaron, que de acuerdo con dichas
disposiciones, la imposición de la sanción allí prevista se supedita a que la
inactividad del proceso sea superior a 6 meses, y que para el caso, la última
providencia se profirió el 19 de octubre de 2001 y se notificó el 23 de los
mismos mes y año, luego concluyen, que para el 6 de octubre de 2002, fecha en
la cual se levantaron las medidas cautelares, habían transcurrido mas de seis
meses "sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues
estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de
remate ninguna de las partes lo solicitó como bien lo faculta el artículo 523
del C. de P. Civil.”
De tal manera deducen que "en virtud del
artículo 19 de la ley 446 de 1998 si podía el juzgado decretar de manera oficiosa
el levantamiento del embargo pero no la terminación del proceso; razón por la
cual la providencia ha de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las
medidas cautelares pero no en lo referente al archivo del expediente, pues no
se extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen,
el efecto como lo dijo la Corte Constitucional es que el ejecutante no
puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año”
4. Ante la argumentación planteada por la parte
demandada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su
fallo precisa, que el desembargo de bienes previstos por el artículo 346 de
Procedimiento Civil, revisten un carácter sancionatorio y que por tanto su
aplicación debe estar precedida del cumplimiento de todas y cada una de las
exigencias requeridas en la ley.
5. Recuerda que la inconformidad del actor con la
decisión cuestionada gira alrededor de dos aspectos básicos: i) la
improcedencia de la actuación oficiosa del juez para declarar el desembargo;
ii) así como la no viabilidad del desembargo de bienes en procesos en los
cuales se hacen efectivas garantías hipotecarias o prendarias.
En cuanto a lo primero, afirma que entendieron los
accionados que la facultad otorgada al juzgador por el artículo 19 de la ley
446 de 1998, se hacia extensiva a todos los procesos que admiten los mecanismos
sancionatorios consagrados por el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, y sobre esa base se consideró acertada la determinación del fallador de
primer grado de decretar oficiosamente el desembargo de los bienes trabados en
el proceso, por encontrar además, que estaban dadas las condiciones legalmente
exigidas para proceder en el sentido indicado.
Pero anota la Sala, que como surge del
propio texto del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, en éste artículo se
introdujeron tres modificaciones específicas a la regulación del fenómeno de la
perención contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, con
las cuales se amplió su campo de acción: i) autorizó su declaración oficiosa,
que inicialmente había sido proscrita, al deferirla a la iniciativa de la parte
legitimada para impetrarla; ii) desligó su aplicación de la constitución de la
relación jurídica procesal, posibilitándola aún en el evento de no haber sido
legalmente vinculadas todas las personas convocadas al litigio; iii) expandió
su cobertura al hacerla obrar además en los casos en los que la paralización
del proceso fuese imputable a ambas partes, complementando así el régimen legal
originalmente establecido.
Sin embargo argumenta que sus prescripciones, están
referidas a la perención, que como se sabe no tiene cabida en los procesos de
ejecución (artículo 346-7), respecto de los cuales dispuso que “se estará a
lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”, previsión
con la cual los sustrajo expresamente de su ámbito de aplicación, para dejarlos
sujetos al caso de que el desembargo de bienes solo procede a instancia de
parte.
6. De lo expresado concluye la Sala, “que al entender
otorgada la facultada para decretar de oficio el desembargo de los bienes
cautelados en proceso de ejecución,” en la hipótesis descrita por el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, los accionados forzaron el texto de la
mencionada norma, para encontrar en ella un poder no atribuido, equivocación
que de paso los llevó a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por
cuyo amparo propende el accionante, ya que por razón de ella liberaron los
bienes perseguidos por el ejecutante para la satisfacción del crédito cobrado,
sin mediar solicitud de parte, corno lo requiere el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, “desvió que de suyo basta para conceder el amparo rogado y
releva a la Corte del examen del otro aspecto en el cual se funda la protesta
del actor.”
En armonía con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Civil, resuelve amparar el derecho al debido proceso del Banco
Ganadero y en consecuencia ordena a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, que en un término de 48 horas resuelva el recurso de
apelación propuesto por el accionante, contra la providencia dictada el 6 de
agosto del año 2002 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín en el
proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero de Medellín contra la
sociedad Torres Franco y Cía. y otra, en la forma que legalmente corresponda.
3.2 Impugnación.
Inconforme con la decisión impartida, el Dr. Juan
Carlos Sosa Londoño como Magistrado Ponente de la Sala accionada, impugna la
presente acción sin esgrimir ningún argumento.
3.3 Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de marzo del 2003, sostuvo que
como ha manifestado reiteradamente desde el fallo No.994 de 1994, la acción de
tutela no procede en favor de personas jurídicas y en ese orden de ideas si la
Sociedad Banco Ganadero de Medellín S.A., no está legitimada para actuar la
tutela resulta improcedente.
De igual manera sostiene que aún admitiendo lo
contrario, la acción de tutela no procedería, pues el juez constitucional no
tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros
jueces y no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por ellos.
Por lo tanto, estima que no le corresponde a dicha
Corporación, definir la legalidad de la providencia dictada el 12 de noviembre
de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que a su vez
confirmó la de 6 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Medellín, mediante la cual, se levantaron de oficio las medidas
cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco
Ganadero de Medellín S.A contra la Sociedad Torres Franco y Cía y María Norelia
Torres Muñoz.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en
cumplimiento del auto de fecha 10 de abril del 2003, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. La materia a examinar
Manifiesta la parte actora, que
instaura acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, pues señala que esta Corporación al resolver el
recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de agosto de 2002, por
medio del cual el Juez 7° Civil del Circuito de Medellín ordenó levantar
las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por parte de la
tutelante contra la Sociedad Torres Franco y Cía., y María Norelia
Torres Muñoz, confirmó el auto apelado con base en
unas interpretaciones que no se ajustan a lo preceptuado en la ley, violando el
debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la
aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, lo que tipifica una vía de hecho.
Para tal fin, la revisión del
fallo de tutela que esta Sala se propone realizar, se dirigirá básicamente a analizar si la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver
el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó el levantamiento de las medidas de embargo y
secuestro de un bien inmueble, se ajustó a lo
estipulado en la Carta Política y en la Ley o si por el contrario, la Sala del
Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación debió proceder a revocar
el mismo de conformidad con lo peticionado y con el fin de proteger el derecho
al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y evitar incurrir en una vía de hecho.
Igualmente se analizará, si la
tutela es el mecanismo idóneo para conocer de la procedencia de un recurso
interpuesto contra una sentencia judicial
3. Antecedentes Jurisprudenciales. Sentencias de la Corte dictadas
en torno del asunto.
3.1 Cabe precisar al respecto, que esta Corporación en la Sentencia
C-918/01 M. P. Jaime Araujo Rentería, al abordar el cargo de
inconstitucionalidad formulado contra el aparte del inciso séptimo del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “siempre que no
estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el
proceso,” trato detalladamente lo relacionado con la figura de la perención
y la no procedencia de ésta dentro de los procesos ejecutivos.
En efecto, en esa oportunidad la Corte
manifestó, que para el caso de los procesos ejecutivos sean estos singulares,
mixtos o gravados con prenda o hipoteca, el legislador previó fue la
posibilidad de solicitar en vez de la perención, el desembargo de los bienes
como sanción a la inactividad del actor ejecutante y que levantado el embargo
de los bienes, no podría solicitarse nuevamente el embargo de éstos, sino una vez
transcurrido el término de un (1) año.
Así mismo aclaró, que cuando el inciso séptimo del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alude al “desembargo de los
bienes perseguidos” ha de entenderse que en el proceso ejecutivo singular o
mixto, lo serán todos los bienes del deudor, en tanto que en el proceso
ejecutivo con título hipotecario, el único bien que se podrá perseguir es aquel
objeto del gravamen prendario o hipotecario que garantiza el crédito del
acreedor real. Pero agregó que en uno u otro caso, es viable el desembargo ante
la inactividad del ejecutante.
Precisó además, que la finalidad de esa
norma era establecer la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos
respecto de los procesos ejecutivos para sancionar al ejecutante inactivo o
negligente y por tanto procedía “respecto del ejecutante en el proceso con
garantía personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del
ejecutante con garantía prendaría o hipotecaria (proceso ejecutivo con título
prendario o hipotecario).”
De otra parte resaltó, que en tanto en la
perención propiamente dicha, el efecto principal es terminar con el proceso en
forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, para el
caso del proceso ejecutivo sea este singular como prendario o hipotecario, no
se extingue al levantarse el embargo de los bienes perseguidos ni el proceso,
ni el derecho pretendido y menos aún el gravamen. Su efecto se traduce en el
desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no
poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año.
Ahora bien, al referirse en la precitada providencia
al cargo de inconstitucionalidad formulado por la presunta vulneración del
derecho a la igualdad entre el acreedor quirografario y el acreedor real, al no
permitir el levantamiento del embargo cuando se trata de un “bien gravado
con prenda o hipoteca”, la Corte explicó que la limitación establecida,
debía entenderse en relación con la intervención de terceros acreedores con
garantía real dentro del proceso ejecutivo donde se persigue el bien
gravado, lo que justifica el trato diferente dado por el legislador “respecto
del acreedor personal o real - que actúa como ejecutante y el acreedor real -
que actúa como tercero interviniente.”
De esta manera señaló que la protección
establecida en la norma, está orientada a proteger el derecho del tercero
acreedor real, pues de otra forma se estaría sancionando al tercero
interviniente como acreedor con garantía real que no ostenta la calidad de
ejecutante, pero agregó que de no comparecer al proceso el acreedor real citado
- pues su comparecencia no es obligatoria- y ante la inactividad del ejecutante
procede el desembargo del bienes gravados con prenda e hipoteca.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Corte declaró exequibilidad el inciso séptimo del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarla contraria al articulo 13
Superior.
3.2 Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia
C-292/02 M.P. Jaime Araujo Rentería, al analizar una demanda de
inconstitucionalidad formulada contra varias expresiones del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, se refirió nuevamente a la procedencia de
desembargo de bienes en los procesos ejecutivos, indicando que en estos casos
corresponde al demandado solicitar el desembargo de los bienes por haber
permanecido el expediente en la secretaría del juzgado por mas de seis (6)
meses, pero recuerda que con la expedición del artículo 19 de la ley 446 de
1998, se estableció la posibilidad de que también “el juez de oficio” pueda
decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del artículo 346 del C.
de P. C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.
3.3 De otra parte, cabe precisar al respecto que posterior a los fallos
mencionados, se expidió la Ley 794 del 8 de enero del 2003 “por la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se
dictan otras disposiciones” y en su artículo 69 derogó todas las
disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos 346 y 347 del
Código de Procedimiento Civil[1].
4. Las personas jurídicas como titulares
de la acción de tutela.
Esta Corporación en diferentes
oportunidades[2]
se ha referido a que las personas jurídicas también son titulares directos de
algunos derechos fundamentales, como los relativos al debido proceso, buen
nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de
desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia
que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de
protección de dichos intereses jurídicos.
Tal apreciación encuentra sustento en el
hecho que el propio Constituyente no hizo distinción cuando establece la
titularidad de la acción en cabeza de "toda persona".
Bajo los anteriores supuestos, la Corte se
ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los titulares de la acción de
tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, así:[3]
"Para los efectos relacionados con la
titularidad de la acción de tutela, se debe entender que existen derechos
fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el
derecho a la vida y a la exclusión de la pena de muerte (art. 11); prohibición
de desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes
(art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros".
"Pero otros derechos ya no son
exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también, en cuanto
se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea
específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los
intereses comunes". (..)
"Luego, las personas jurídicas poseen
derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)Indirectamente cuando
la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b)
Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas".
(negrilla y subrayado adicionado).
De tal manera que para esta Corte resulta
claro, que las personas jurídicas puedan presentar acciones de la tutela como
mecanismo legítimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y, en
ciertos casos, de los particulares.
5. Acción de Tutela - Improcedencia contra
providencia judicial- Vía de Hecho.
Es reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación[4]
en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter
eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir
los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo,
adicional o complementario de éstos, su propósito se circunscribe:
i) A la protección efectiva de los
derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.
ii) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[5]
En ese orden de ideas se tiene entonces, que la acción
de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección
de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, solo
procede en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime
automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un
presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del
medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.
No obstante lo afirmado, ha de manifestarse
que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias
judiciales en todos aquellos casos en los que “la actuación de la autoridad
judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de
una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración
de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se
ha denominado como "vía de hecho".[6]
En efecto, la doctrina constitucional
establecida por esta Corte, ha señalado reiteradamente[7] que la acción de tutela
procede contra las providencias judiciales, en forma excepcional, cuando se
configure una vía de hecho.
Sobre el particular esta Corporación en la
Sentencia T- 054 de 2003 manifestó lo siguiente:
“Al respecto la
Corte ha precisado que procede la acción de tutela contra una sentencia
judicial solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones
irregulares que, a continuación, se mencionan como elementos conformadores de
una vía de hecho judicial:
“(...) cuando (1) la decisión impugnada se
funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2)
resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y,
(4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental). En criterio de la Corte ‘esta sustancial carencia de
poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial’.[8]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.’[9]” [10]
Los límites así establecidos permiten
confirmar el respeto debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los
procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento
jurídico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los derechos
fundamentales establecidos en el ordenamiento constitucional[11] (negrilla y subrayado adicionado)
De esta manera la Corte Constitucional,[12] ha señalado
reiterativamente la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones
judiciales, salvo que se trate de verdaderas "vías de hecho", entendiendo
como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada
por completo de los parámetros normativos y carente de respaldo legal.
Al respecto, esta Sala considera además
oportuno recordar lo afirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en decisión del 24 de marzo de 1999 M.P., Nicolás Bechara Simancas
Expediente No. 5998, donde se dijo que la acción de tutela resulta
excepcionalmente procedente, cuando se está en presencia de una vía de hecho
judicial:
“De manera permanente la jurisprudencia
constitucional ha sostenido en relación con la tutela encaminada a enjuiciar la
actividad de los jueces en los procesos sometidos a su conocimiento, que ella
procede solo por vía de excepción cuando la conducta del operador judicial
incursiona en lo que ha dado en llamarse “vía de hecho”, esto es, cuando su
gestión es carente de todo fundamento objetivo y/o legal y, por lo mismo, se
muestra abiertamente caprichosa o contraria a los postulados que fija la Carta
Política y la ley, provocando, ya sea por acción o por omisión, le lesión, en
grado de amenaza o vulneración, de un derecho fundamental de quienes quedan
comprendidos por los alcances de sus decisiones.”
6. No hay lugar a que prospere la acción de
tutela, cuando lo que se cuestiona es la actuación de las autoridades por
errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la
autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus
competencias constitucionales y legales.
En lo que tiene que ver específicamente con
la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de
hecho “por errónea interpretación de la ley,” en diversas oportunidades esta
Corporación,[13]
ha advertido que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para
rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones
judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia
propia de los jueces a menos que la decisión respectiva configure una vía de
hecho.
En efecto, se tiene establecido que dentro
de las atribuciones del juez de tutela no esta la de inmiscuirse en el trámite
de los procesos judiciales en curso, adoptando decisiones paralelas a las que
cumple en ejercicio de su función quien lo conduce[14], ya que tal
posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia funcionales
que establece la propia constitución en los artículos 228 y 230.
En este sentido se pronunció la Corte cuando en la Sentencia
T-408 de 2002[15],
manifestó lo siguiente:
“Debe subrayarse que cuando dentro de
cualquier actuación judicial se presentan cuestiones procesales que son
susceptibles de diversas “interpretaciones”, para que se configure la vía de
hecho que abra paso a la acción de tutela, aquella que haya escogido el
funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente
contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese el aspecto que le
corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el
determinar cuál es la “interpretación” que más se adecua a derecho. De no ser
así, cualquier interpretación del operador judicial podría ser calificada como
vía de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia
interpretación, y, es claro que esa no es la concepción que la doctrina de la
Corte Constitucional ha dado a la denominada vía de hecho.
De lo afirmado resulta claro, que la acción
de tutela en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o
suplementario para que el juez encargado de la protección de los derechos
fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de la litis.
Su gestión se limita a analizar si la
conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o
caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para
mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo.
Así las cosas se puede concluir entonces,
que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor
judicial y que por alguna razón lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no
pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la
forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la
decisión del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva
actuación, dado que la emisión de un juicio valorativo que califique una actuación
judicial como una vía de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un
vicio que contrario ostensiblemente el ordenamiento jurídico.
Con base en los criterios expresados, la
Sala ctava OO Oentra a revisar las decisiones
de tutela adoptadas respectivamente por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que resolvieron el proceso de la referencia.
6. Análisis del caso sub exámine.
Como se indicó anteriormente, la acción de
tutela, en ningún caso puede utilizarse como recurso procesal suplementario,
para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales,
entre a resolver la cuestión objeto de la litis; pues a la jurisdicción
constitucional le está vedado resolver conflictos propios de otras
jurisdicciones, así como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la
autonomía e independencia de los jueces cuando las mismas han contado con
fundamentación.
Debe tenerse en cuenta que la vía de hecho,
susceptible de control constitucional de la acción de tutela se configura solo
cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su
sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona
Ahora bien, en el caso sometido a consideración se
observa, que efectivamente cuando el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín,
decretó el levantamiento de las medidas cautelares habían transcurrido más de
seis meses desde la ultima actuación, sin que ninguna de las partes hubiese
impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y
hora para la diligencia de remate ninguna de las partes solicitó el remate como
lo faculta el artículo 523 del C. d e P. Civil.
Además en virtud de lo dispuesto por el
artículo 19 de la ley 446 de 1998 se estima que el Juzgado 7° Civil del
Circuito de Medellín, podía decretar de manera oficiosa el levantamiento del
embargo.
Ello no implicaba la terminación del
proceso, pues de todas formas como bien lo señaló, el Tribunal Superior de
Medellín en providencia del 12 de noviembre de 2002, el proceso no se extingue,
así como tampoco el derecho pretendido, ni mucho menos el gravamen, el efecto
es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1)
año.
En este orden de ideas, esta Sala considera, que en el
asunto subexámine, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, estimó una vez
realizado su juicio de valoración interpretativa, que el auto mediante el cual,
el Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín, resolvió de oficio ordenar el
levantamiento del embargo y secuestro de un bien inmueble dentro de un proceso
ejecutivo adelantado en el juzgado por el contrario el Banco Ganadero S.A. de
Medellín, se avenía a derecho, en razón de que se dio aplicación a la
Constitución, a la Ley y en especial al artículo 346 del C. de P.C. vigente
para la época en que el Tribunal Superior de Medellín dictó la providencia
atacada lo cual estaba en armonía con lo dispuesto por el articulo 19 de la ley
446 de 1998.
Que tal apreciación se hace porque se considera que
los jueces de la República en sus decisiones y al confrontar la relación
Constitución, ley, - hechos -, hacen uso de una discrecionalidad interpretativa
que necesariamente delimita el sentido de los textos constitucionales
armonizando la legislación con la decisión judicial. En ese ámbito reservado a
su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone
de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis.
Por las consideraciones anotadas, esta Sala
considera, que no se ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho a acceder a
la justicia, pues en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en
un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o de procedimiento, que constituya por
su arbitrariedad una vía de hecho, pues el Tribunal acusado no se desvió del
procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretación para la cual
estaba validamente facultado.
En suma, no se observa la absoluta desconexión
entre la actuación del juez y la formulación del ordenamiento jurídico. En el
presente caso no se tipifica una vía de hecho, pues el vicio alegado no es
constatable a simple vista, ya que al analizar la providencia objeto de esta
acción se observa que en ella se obró razonadamente al interpretar la ley,
independientemente de sí se comparten o no la interpretación acogida por el
fallador. Por tanto, considera la Sala, que la acción de tutela aquí planteada
debe denegarse.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral
-, del 4 de marzo del 2003 de conformidad con las consideraciones señaladas en
la presente providencia.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
“Artículo 70 Ley 794/03. Vigencia,
derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres
(3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los
artículos 388 inciso final y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entrarán
a regir a partir de la promulgación de esta ley.
Esta ley deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias y en especial las siguientes:
a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del
Código de Procedimiento Civil;
b) Los artículos 544 a 549 del Código
Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos
procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para
los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía.
c) Todas las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de
consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de
pertenencia.
[2] Ver entre otras la Sentencia T-108 de 2003
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3] . T- 411 de 17 de Junio de 1992, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver entre otras
las Sentencias T- 238, T-255, T-408, T-553 de 2002.
[5] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
de manera explícita establece la improcedencia de la tutela cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
[6] Ver Sentencias C- 543 de 1992, T- 518 de
1995.
[7]
Ver entre otras las Sentencias
T- 238, T-255, T-408, T-553 de 2002.
[8] Sentencia T-231 de 1994, antes citada.
[9] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia SU-132/02 M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[11] Sentencia SU-132/02 M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[12] Ver entre otras las Sentencias T-937/01,
T-213/00,T-567/98.
[13] Sentencia T-457/97
[14] Sentencia C-543/92.
[15] M.P. Clara Inés Vargas Hernández .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.