T-607-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-607/02
CEDULA DE
CIUDADANIA-Finalidad
CEDULA DE
CIUDADANIA-Contraseña no
sirve de excusa para no expedir prontamente el documento
DERECHO AL
SUFRAGIO-Vulneración por
no expedición de cédula de ciudadanía
MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Vulneración
por no expedición de cédula de ciudadanía
Referencia: expedientes T-581423,
T-581699, T-582351, T-587784, T-588238, T-593186 y otros
Acción de tutela presentada por Martha
Ruby Páramo, Ana de Dios Suárez Carvajal, Edgar Felipe Amaya Vega, Luis Enrique
Méndez Tovar, Bernardo Arturo Taborda Pemberthy, Jaime Guarnizo Ortiz contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de las tutelas número T-581423, T-581699, T-582351,
T-587784, T-588238, T-593186 de los fallos adoptado por diversos juzgados
dentro de las acciones de tutela instauradas contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Los expedientes en
referencia fueron escogidos para revisión por medio de los autos proferidos
por la Sala Numero Cinco, de fecha, dos (2), nueve (9) y dieciséis (16) de
mayo del año en curso, los cuales fueron acumulados al expediente cabeza de
proceso T-581423, para ser decididos en una sola sentencia si la Sala de
Revisión así lo considera pertinente, según obra en constancias secretariales
del quince (15) y veinte (20) de mayo de 2002.
I.
ANTECEDENTES
La mayoría de los
actores afirman que acuden a la acción pública de tutela en procura de la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art.13 CP),
derecho a conocer, actualizar y rectificar datos (art. 15 CP), y de petición
(art. 23 CP). Otros[1]
estiman violados sus derechos de petición (art.13 CP), de elegir y ser elegido
(art. 40 numeral 1 CP) y el derecho a la personalidad jurídica (art.14 CP) y el
libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP).
Argumentan que la
demora[2] en la expedición
de su documento de identidad (cédula de ciudadanía) les conculca sus derechos
pues según la Ley 39 de 1961, es el único documento válido para identificarse y
para poder ejercer en forma plena sus derechos fundamentales, porque dicho
documento se requiere para efectos de acciones civiles, libre movilización,
trabajo, negocios y en general para poder ejercer sus derechos como ciudadanos.
Aducen que ante la
demora injustificada en la expedición de la cédula de ciudadanía, se han
acercado innumerables veces a la entidad demandada con el objeto de reclamarla,
obteniendo como respuesta que todavía se encuentra en trámite de ser producida
y enviada en las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
Por lo tanto,
solicitan la protección de sus derechos, pues consideran -como lo formulan
algunos de ellos- que la no expedición oportuna de su cédula de ciudadanía
prácticamente los condena a una prematura “muerte civil”.
II. LOS FALLOS
QUE SE REVISAN
1. En todos
los casos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, explicó que el concepto
estricto -en relación con la identificación de las personas a través de la
cédula de ciudadanía- ha ido evolucionando. En efecto, en circunstancias
especiales la identificación puede realizarse con la utilización de otros
medios probatorios. Para fundamentar lo anterior cita el Decreto 960 de 1970 y
el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que
la Registraduría no ha desprotegido a los accionantes, ya que durante el
tiempo de espera del documento, se expide una contraseña que es totalmente
válida para todos los actos civiles, por ello, con esa contraseña se satisface
el derecho de petición, y, en el evento de que se venza el término de la misma
sin que se haya expedido la cédula de ciudadanía por alguna razón, el petente
puede solicitar una certificación sobre el trámite del documento “con el
cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de
identificarse mientras la Registraduría le hace la entrega definitiva de su
documento[3]”.
La entidad
accionada destaca el proceso de modernización en el que se encuentra y que es
resultado de grandes estudios internacionales que han conducido a la
implementación del nuevo sistema AFIS, a través del cual, y por razones de
seguridad, se procesan todas las cédulas desde las oficinas centrales en
Bogotá. Explica que este nuevo sistema les genera traumatismos, totalmente
ajenos a su voluntad, pero que en todo caso se denota la voluntad de la
Registraduría en modernizarse para la mejor prestación del servicio.
Finalmente, la
Registraduría aduce que la expedición de documentos de identidad obedecen a un
procedimiento preestablecido y no son el resultado del ejercicio del derecho de
petición. Dicho procedimiento no tiene un término señalado por la ley para su
tramitación, sino que se encuentra sujeto a los principios de celeridad,
eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la
Administración para el cumplimiento de los fines del Estado. En consecuencia,
solicita denegar las tutelas impetradas pues, a su juicio, no se ha vulnerado
ningún derecho fundamental.
2. Todas las
acciones de tutela fueron denegadas por los diferentes jueces[4] que conocieron de los
procesos en referencia y ninguna de las providencias fue impugnada. En general,
los jueces adujeron que la entidad accionada no había vulnerado los derechos
fundamentales de los peticionarios, por cuanto la Registraduría expedía una contraseña
o certificación que servían como documento de identificación o constancia de
trámite mientras se entregaba la cédula de ciudadanía. Agregaron que, si
bien es cierto la no expedición oportuna del documento que se reclama, ha
podido generar ciertas incomodidades, no se puede llegar al extremo de alegar
violación de derechos fundamentales. Adicionalmente, arguyeron los jueces, que
hay que tener en cuenta que la entidad accionada se encuentra en un proceso de
modernización, que en todo caso va a redundar en beneficio de todos los
ciudadanos. En consecuencia, todos los jueces niegan las acciones públicas
interpuestas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9 de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
2. Problema
Jurídico
Esta Sala
deberá entrar a resolver la siguiente pregunta: ¿ la demora de la Registraduría
en expedir la cédula de ciudadanía de los actores viola los derechos
fundamentales invocados ?
3. Reiteración de
Jurisprudencia
Los hechos que
dieron lugar a este proceso acumulado y los derechos que los tutelantes estiman
invocados, ya han sido estudiados por la Corte en otros procesos y resueltos en
decisiones previas a la revisión de este caso. Por la estrecha relación de las
circunstancias fácticas y jurídicas con aquellas que dieron lugar a la
Sentencia T-964 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Sala considera pues
que para este caso se impone reiterar dicha Sentencia. Entre otras
consideraciones, en este fallo, la Corte consideró que:
“La Constitución y la ley han asignado a la
cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por
una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el
ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos
en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
(…) Si bien es
cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que
para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa
contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no
expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar
de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se
acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad
accionada, esa no es la regla general.
En esta oportunidad
la Corte dijo que:
(…) Existe una
amenaza de los derechos de los demandantes, ante la eventual limitación de sus
derechos políticos pues, sin la cédula de ciudadanía los demandantes no podrán
ejercer su derecho al sufragio en la próxima jornada electoral para elegir a
los miembros de las corporaciones públicas y, nada más y nada menos que al
primer mandatario de la Nación.”
Al respecto, la Sala
estima pertinente anotar que si bien las elecciones de miembros de
corporaciones publicas y Presidente ya pasaron, la participación política
fundada en la soberanía es un derecho que se ejerce más allá de las elecciones
de los representantes políticos.
En efecto, la Ley
134 de 1993 en desarrollo del artículo 103 de la Constitución, incluye, además
de los comicios electorales, al plebiscito, el referendo, la consulta popular,
el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato,
como mecanismos de participación en los que la voluntad del ciudadano, debe
también individualizarse y comprobarse a través de un documento de
identificación valido, como lo es la cedula de ciudadanía. En esa medida, lo
manifestado por la Sentencia que en esta ocasión se reitera, sigue siendo una
consideración vigente por extensión a los otros mecanismos de participación
ciudadana, que si bien no tienen fechas preestablecidas, pueden surgir en
cualquier momento de la vida política de la nación, en cualquier orden
territorial, sino que además algunos de esos mecanismos pueden ser desatados
por la misma iniciativa ciudadana, la cual de no poderse establecer con la
seguridad que ofrece la Cédula de Ciudadanía, se vería coartada.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas
por los despachos judiciales que decidieron las acciones de tutela de que
tratan los expedientes T-581423, T-581699, T-582351, T-587784, T-588238,
T-593186.
Segundo.- CONCEDER las tutelas interpuestas
por los actores Martha Ruby Páramo, Ana de Dios Suárez Carvajal, Edgar Felipe
Amaya Vega, Luis Enrique Méndez Tovar, Bernardo Arturo Taborda Pemberthy y
Jaime Guarnizo Ortiz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en consecuencia,
ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término
de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta
providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que en un
término no superior a sesenta días (60), entregue a los accionantes su cédula
de ciudadanía.
Tercero.- REMITIR a cada uno de los jueces que en única
instancia resolvieron las acciones de tutela en referencia copia de la
Sentencia T-964 de 2001, con el propósito que adecuen su fallo en cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PREVENIR a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para que adopte las medidas necesarias a fin de
evitar situaciones como las planteadas por los demandantes, de tal suerte que
la entrega del documento de identidad de los ciudadanos, siempre, se realice a
la mayor brevedad, sin desmedro de sus derechos fundamentales, y teniendo en
cuenta para el efecto, la motivación y las decisiones contenidas en esta
sentencia.
Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-588238 y T-582351
[2] En el proceso
T-581423, el documento se solicitó el 10 de febrero y el escrito de tutela se
presentó el 6 de febrero de 2002 ; en el T-581699 la actora solicitó el
documento el 18 de abril de 2001 y el escrito de tutela se presentó el 6 de
febrero de 2002, en el proceso T-582351, se había solicitado el documento el 29
de noviembre de 2000 y la acción se interpuso el 8 de febrero de 2002, en el
expediente T-587784 el documento se había solicitado el 12 de enero de 2001 y
la tutela se interpuso el 4 de marzo de 2002; en el T-588238 la solicitud fue
del 26 de diciembre y la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2002;
en el T-593186 la solicitud del documento se hizo el 25 de mayo de 2001 y la
tutelase presentó el 6 de marzo de 2002.
[3] Cfr. folio 11,
expediente T-581423
[4] El proceso
T-581423, se decidió mediante fallo del 19 de febrero de 2002 proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema; el proceso T-581699 fue decidido el
28 de noviembre de 2001 por el Juez 85 Penal Municipal de Bogotá; el proceso
T-582351, se fallo mediante providencia del 22 de febrero de 2002 del Juez 26
Penal Municipal; el expediente T-587784 fue decidido por el Juez Promiscuo
Municipal de Encino, Santander, el 18 de marzo de 2002; el proceso T-588238
fue resuelto mediante fallo del 19 de marzo de 2002 proferido por el Juez 29
Penal Municipal de Bogotá; el proceso T-593186 fue fallado por el Juez
Promiscuo Municipal de Ambalema el 19 de marzo de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.