T-607-01
Sentencia T-607/01
Sentencia T-607/01
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO-Suministro
silla de ruedas
Referencia:
expediente T-440203
Accionante: María
Rubiela Naranjo
Accionado: Susalud
E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete
(7) de junio de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Medellín el 23 de octubre de 2000
I. HECHOS
1. Daniel Raigoza, menor de edad, es
beneficiario de Susalud E.P.S.
2. Manifiesta Marta Rubiela Naranjo Agudelo,
madre del menor, que su hijo sufre de Artrogriposis, ha sido operado en tres
oportunidades y está totalmente impedido para caminar y mover las manos,
teniendo que pasar la mayor parte del tiempo acostado.
3. Según concepto del médico tratante de
septiembre 12 de 2000, el menor requiere "silla de ruedas
pediátrica-convencional con correa de soporte para tronco, apoyabrazos
abatibles, rueda con propulsión de timón de barco".
4. Aduce la accionante que la E.P.S. se ha
negado a suministrarle la silla de ruedas ordenada por el médico tratante por
no estar incluida dentro del P.O.S.
5. Añade la peticionaria que su grupo familiar
carece de recursos para adquirir la ayuda ortopédica ordenada ya que con el
sueldo del padre del menor, tienen que cubrir los gastos de toda la familia,
dentro de los cuales está la manutención de dos hijos que incluye la educación
especial del niño afectado.
Respuesta de la
accionada
1.
El apoderado judicial de Susalud E.P.S. solicitó se negara la protección del
derecho a la salud mediante el mecanismo de la tutela por considerar que no se
ha demostrado que esté en peligro la vida del menor y lo que está siendo
solicitado por la peticionaria es un aparato ortopédico no cubierto por el
P.O.S.
II. DECISION
JUDICIAL
El 23 de octubre de 2000, el Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Medellín negó la tutela por considerar que hizo
bien la E.P.S. al negar lo determinado por el médico tratante ya que según el
P.O.S. tal ayuda ortopédica está expresamente excluida y que si desea que le
sea suministrada la silla de ruedas por la E.P.S., se puede afiliar a los
Planes Adicionales de Salud "PAS". Además, según las pruebas
allegadas al expediente, Susalud no ha dejado de atender al menor dentro de lo
establecido por la ley.
III. PRUEBAS
Son dignas de resaltar las siguientes:
1. Carné de afiliación del menor a Susalud
E.P.S.
2. Orden del médico tratante de septiembre 12
de 2000 en la cual se le prescribe al menor "silla de ruedas pediátrica
convencional con correas de soporte para tronco, apoyabrazos abatibles, rueda
con propulsión en timón de barco”
3. Impresión de imagen de pantalla en la cual
consta que a 20 de septiembre de 2000, el menor había sido atendido por
ortopedista, fisiatra y terapista ocupacional de la E.P.S.
4. Formulario de afiliación e inscripción a
Susalud en el cual consta que Gildardo Antonio Raigoza García (padre del menor)
recibe un ingreso base de $ 365.193 por su trabajo de operario de ensamble
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema Jurídico
En el presente caso se debe establecer si
Susalud E.P.S. está vulnerando el derecho fundamental a la salud del menor
Daniel Raigoza Naranjo, quien padece de artrogriposis, al no suministrarle la
silla de ruedas ordenada por el médico tratante por no estar incluida en el
P.O.S.
1. Derecho a la salud en menores de edad
En reiteradas ocasiones, esta Corporación
ha establecido que el derecho a la salud de los niños tiene connotación de
fundamental derivada no de su conexidad con otro derecho fundamental, sino de
la aplicación directa del artículo 44 de la Constitución que lo consagra como
tal. Dijo esta corporación
"No hay ninguna duda que la seguridad
social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter
fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y,
en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos,
ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente
cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y
la integridad personal." [1]
"Es indudable que en el evento bajo
estudio están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un
régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en
aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en
tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del
artículo 44 de la Carta Política[2]."[3]
2. Protección especial del menor física o
mentalmente disminuido
A la protección otorgada por el artículo 44
de la Carta Política se suman la especial protección que debe brindar el Estado
a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta en virtud de
su condición física consagrada en el artículo 13 de la Constitución.
Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada mediante
la Ley 12 de 1991, consagra las siguientes reglas, aplicables a casos como el
que aquí se considera:
"Artículo
23.
1. Los Estados
Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de
una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan
llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la
comunidad.
2. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y
alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado
de la asistencia que se solicite y que sea adecuada el estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a
las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo del presente artículo será gratuita siempre que sea
posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida
posible".
Se destaca, de lo
anteriormente anotado, la protección reforzada que, según la Constitución y
tratados incorporados a la legislación colombiana como base para la
interpretación de derechos fundamentales, se debe brindar en casos como el de
la referencia.
Reiteración de
jurisprudencia sobre suministro de silla de ruedas a menor limitado físicamente
Esta Corporación ha
estudiado con anterioridad casos con muy similares situaciones a las del
presente.[4]
En estos se determinó que a pesar de la existencia de norma legal que
restringiera el suministro de la silla de ruedas por parte de la E.P.S., en
virtud de la primacía de la Carta Política que consagra especial protección a
los menores y a los minusválidos, se debía inaplicar la normatividad del P.O.S.
en el caso concreto. Tal afirmación se fundamentó en el necesario ejercicio de
la excepción de inconstitucionalidad. Dijo la Corte
"La Sala
considera que en tratándose de los niños con problemas físicos y síquicos,
siempre que estén probados, las normas que restringen el suministro de sillas
de ruedas, o de otros implementos de su misma índole, en el Plan Obligatorio de
Salud, desconocen los citados preceptos constitucionales en la medida en que no
tienen en cuenta la especial protección que la Carta ha querido brindar a los
menores, ya que para ellos ha elevado a rango fundamental los derechos a la
salud y a la seguridad social.
(...)
La Sala encuentra
que las normas constitucionales con las cuales pugnan las de rango legal y
reglamentario involucran derechos fundamentales de los niños a la salud, a la
integridad personal y a la seguridad social, consagrados expresamente en el
artículo 44 de la Constitución, en concordancia con el derecho a la igualdad
real y efectiva (artículo 13
ibídem), motivo por el cual resulta viable la acción de tutela
para lograr la protección de los derechos invocados."[5]
"La
circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de
aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre
el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter
reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el
suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de
ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños
discapacitados.
(...)
Más aún, cuando
las condiciones económicas de los padres del menor hacen imposible que puedan
sufragar los costos que implica la adquisición de la silla de ruedas. En tal
virtud, se inaplicará para el caso concreto la referida disposición y se
aplicarán las normas constitucionales que reconocen a los niños los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social".[6]
Del caso en concreto
Esta Sala de Revisión concederá la tutela
del derecho a fundamental a la salud del menor Daniel Raigoza Naranjo con base
en el análisis que se procede a realizar.
Nos encontramos frente a un menor que sufre
de artrogriposis [7],
enfermedad que le ha limitado su capacidad de movimiento en grado tal que debe
permanecer sentado o acostado. Para permitirle una mayor facilidad en su
movilización, el médico fisiatra tratante ordenó el suministro de silla de
ruedas pediátrica. Frente a tal solicitud, Susalud E.P.S. se ha mostrado remisa
al suministro de la ayuda ortopédica, actitud que agrava la actual situación limitada
del menor quien tiene derecho a el disfrute de la vida en las condiciones de
desplazamiento más cercanas a la normalidad.
No es válido el argumento de la exclusión
expresa que hace el artículo 18 de la resolución 5261 de 1994 citada por el
accionado ya que, como se dijo en la parte considerativa, en tratándose de
menores inválidos cuya familias tienen imposibilidad económica para cubrir el
costo de la silla de ruedas, se hace imperativo inaplicar la norma del P.O.S. y
en su lugar aplicar los artículos 13 y 44 de la Carta Política. Además, esta
Sala tampoco encuentra sustento para negar la tutela en la probada atención que
le ha venido prestando la E.P.S. dentro de los márgenes del P.O.S.. El
tratamiento que Susalud debe brindar al menor debe ser total ya que de otra
manera no se estará permitiendo el goce de una vida digna a Daniel Raigoza.
Finalmente, se encuentra probada la
precaria situación económica de la familia Raigoza ya que, como consta en el
formulario de afiliación allegado al expediente, el salario recibido por el
padre en su desempeño como operario de ensamble es el mínimo, lo que es indicio
probatorio de la incapacidad económica. Con tales ingresos es imposible lograr
la manutención de una familia de cuatro miembros y además pagar una silla de
ruedas para el menor.
C. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Diecisite Civil Municipal de Medellín el 23 de octubre de 2000 y en
consecuencia CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con
la vida del menor Daniel Raigoza Naranjo.
SEGUNDO : INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de análisis por
esta Sala, el literal f. del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994,
expedida por el Ministerio de Salud por contrariar los artículos 13 y 44 de la
Constitución Política.
TERCERO : ORDENAR a Susalud E.P.S. que en el
término de 48 horas después de notificada esta sentencia remita al menor al
médico tratante para que este establezca el tratamiento que debe darse y
consecutivamente se aplique lo determinado por el galeno.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARADO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
T-887/99
[1]
Ver sentencia T- 556/98 M.P. José Gregorio Hernandez
[1]
Ver sentencia t- 640/97 M.P. Antonio B
rrera
Carbonell
[2] La
Artrogriposis Múltiple Con
énita, AMC, es
un término que define la presencia de c
ntracturas en
las articulaciones en el nacimie
to de un niño.
Podemos entender como contractura una l
mitación en la
posibilidad de movimiento.
Debido a que
icha
contractura tiene su origen durante el periodo de gestación, da lugar a
deformaciones que suelen afectar, dependiendo de los casos, a manos, muñecas,
codos, piés, rodillas, etc. incluso afectando en los casos más graves a cadera
y espalda. Dichas deformaciones van acompañadas de una limitación importante de
movilidad.
La artrogriposis es un conjunto de afectaciones
relativamente raras que afectan a una media de 1 de cada 10.000 niños. ¿Qué es la
Artrogriposis? ¡Error!No se encuentra el origen de la referencia.
[7] Cfr. sentencia T-731 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[7] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072,
T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.