T-607-00
Sentencia T-607/00
Sentencia T-607/00
DETENCION
DOMICILIARIA-Finalidad
La figura de la detención domiciliaria
consiste en la posibilidad de que una persona vinculada a la investigación de
un hecho punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de
detención preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privación de
la libertad se lleve a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva.
FUNCIONARIO
JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Distinción
de elementos que estructuran un caso
La Fiscal demandada se limitó a negar el
beneficio solicitado por la sindicada sin atender las circunstancias particulares
que rodean la situación de la señora. Una razón como ésta reproduce, de manera
infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una desueta
tradición jurídica, ve todavía en el delincuente una fuente indiscriminada de
peligro social, incluso si se trata -como en este caso- de un mero sindicado.
De acuerdo con esta forma de razonar, cualquier concesión ó privilegio que se
le otorgue al procesado es siempre sinónimo de debilidad o desarticulación del
proceso penal. Precisamente con el propósito de evitar generalizaciones como
ésta, que configuran una abierta violación del espíritu garantista -propio de
la Constitución de la 91-, resulta indispensable que los funcionarios que
participan en las diferentes etapas del proceso penal, distingan los elementos
que estructuran un caso para determinar con precisión el tratamiento que él
demanda, teniendo en cuenta que el régimen punitivo se basa en el hecho
imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o
representa.
VIA DE HECHO-Decisión como resultado de argumentación
insuficiente
La señora sólo es sindicada en la etapa de
investigación, y es inadmisible -frente a la presunción de inocencia-, que se
le considere anticipadamente como una delincuente condenada. Si bien la norma
procesal remite a una valoración subjetiva del funcionario, ésta no puede
desligarse totalmente de los medios de convicción aportados al proceso, sin
violar el derecho de la procesada. Sin duda, una decisión que es el resultado
de una insificiente argumentación, en últimas, reproduce las simples
inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que se
convierte sencillamente en una vía de hecho.
DETENCION
DOMICILIARIA-Beneficio a
madre con hija autista que requiere cuidados
La detención domiciliara, si bien
constituye un beneficio, pues a la persona a quien se ha dictado una medida de
aseguramiento no se le interna en un establecimiento carcelario, no significa
que el procesado quede desvinculado de la actuación judicial -como parece
creerlo la señora fiscal-, ni que esté exento de cumplir los deberes que su
condición exige. Además, la aplicación de esta prerrogativa depende de una
serie de requisitos objetivos, que el funcionario investigador constató en este
caso, y subjetivos, que no fueron debidamente analizados. En cuanto a las
circunstancias familiares, laborales y de relación con la comunidad de la
sindicada, la Fiscal no se detuvo a analizar cada uno de estos aspectos,
pasando por alto la situación de la familia, especialmente lo referente a la
menor -de 6 años de edad- quien, padece de autismo y requiere de su madre para
mantener los niveles de sociabilidad, desarrollo psicomotriz y elemental afecto
que su difícil situación permite.
Referencia:
expediente T-265.580
Acción de tutela
contra la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de
Dominio y contra el Lavado de Activos, por una presunta violación del derecho
al debido proceso, y de los derechos de los niños a la vida, la integridad física,
la salud, la seguridad social, conformar una familia, y al cuidado y amor de su
familia.
Tema:
La competencia de
los funcionarios judiciales para decidir sobre la libertad personal es reglada.
Actor: Jorge
Enrique Hurtado Trujillo
Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de mayo de dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández,
Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique
Hurtado Trujillo contra la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción
del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Jorge Enrique Hurtado Trujillo,
quien actúa en representación de sus hijos menores María Angélica, Valentina y
Daniel Hurtado Jiménez, presenta acción de tutela en contra de la Fiscalía 12
Unidad de Lavados de Activos de Santafé de Bogotá, por considerar que dicho ente
está vulnerando los derechos de los niños a la vida, la integridad física, la
salud, la seguridad social, a tener una familia que les brinde cuidado y amor,
y al debido proceso.
Los argumentos presentados por el actor
para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados se pueden
resumir en los siguientes términos:
a.
El señor Hurtado Trujillo
contrajo matrimonio con la señora Carmen Rosa Jiménez Urrego; de esa unión
nacieron María Angélica, Valentina y David, todos menores de edad.
a.
María Angélica, según un
informe del Centro de Desarrollo Infantil "ANTHIROS", del 13 de
noviembre de 1996, "obtuvo en la escala CARS un puntaje
correspondiente a autismo, viéndose mayormente afectadas las áreas de relación
con personas, imitación verbal y motora, afecto, empleo del cuerpo, adaptación
al cambio, responsividad visual y a otros receptores, respuesta de ansiedad,
comunicación verbal y no verbal, nivel de actividad, funcionamiento intelectual
y responsividad auditiva" (folio 7, cuaderno 1).
a.
Con base en el anterior
diagnóstico, y de acuerdo con la observación de la paciente, el Comité de
Evaluación de ANTHIROS recomendó que María Angélica "ingrese a un
programa terapéutico integral...que a la vez oriente y dé pautas a la familia
para el manejo más adecuado de la niña, dadas sus características
individuales" (folio 10, cuaderno 1).
En consecuencia, recalcó el peticionario, "el desarrollo y orientación
de mi hija se encontraba en marcha, hasta finales del mes de agosto de 1999,
cuando mi esposa Carmen Rosa Jiménez Urrego fue detenida por cuenta de la
Fiscalía 12 Unidad de Lavado de Activos, sindicada de los delitos de Falsedad
ideológica en documento público, falsedad en documento privado y exportación
ficticia" (folio 18, cuaderno 1).
d.
La esposa del señor Hurtado
Trujillo, en efecto, es investigada en la actualidad por la entidad acusada
(Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y
contra el Lavado de Activos) y se le dictó medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva -Resolución del 3 de septiembre de 1999-.
En consideración a
que los hijos del peticionario, especialmente María Angélica, requieren de la
presencia de la madre, el representante legal de Carmen Rosa solicitó que se le
concediera el beneficio de la detención domiciliaria; en palabras del actor: "los
delitos por los cuales se sindica a mi esposa son hechos que, en caso de
obtener una sentencia, no superarían los 4 años, según lo descrito por la misma
Fiscalía. El señor defensor de mi esposa solicitó la detención domiciliaria,
ya que se cumplían los presupuestos para este caso, factor objetivo y
subjetivo, ya que como vuelvo y repito mi esposa no ha tenido problemas con la
justicia, ha desempeñado fiel y honradamente los trabajos realizados...pero
por encima de estos elementos de juicio, se colocó de presente la situación de
mis menores hijos quienes necesitan la presencia y apoyo de su mamá"
(folio 18, cuaderno 1).
a.
La separación de madre e hija,
ha producido un claro retroceso en el tratamiento de María Angélica, tal como
lo certifica la fonoaudióloga Luz Amalia Fernández -médica tratante-, quien
manifiesta que "en las últimas dos semanas la niña ha presentado
patrones de conducta y comportamientos regresivos, situación que preocupa de
manera especial pues coincide con el hecho de que su madre se ha encontrado
fuera de la ciudad. Debido a las dificultades de desarrollo que presenta la
niña, es muy importante poder mantener un vínculo afectivo seguro con sus
padres y realizar un seguimiento periódico entre la madre y la terapista para
asegurar mayor progreso y eficacia en el proceso terapéutico" (folio
12, cuaderno 1).
a.
Finalmente, agregó el
accionante que "la Fiscalía negó la detención domicialiaria basándose
en la subjetividad de la funcionaria investigadora, pasando por encima el
derecho de los menores aquí descritos, motivo por el cual me veo en la
imperiosa necesidad de acudir a su despacho a impetrar esta acción" (folio
18 cuaderno 1).
1. Solicitud de tutela
En consideración a las circunstancias
anotadas, el actor pidió que se ordenara a la Fiscalía demandada, conceder la
detención domiciliaria en favor de su esposa, en aras de proteger los derechos
fundamentales de sus hijos menores.
1. Sentencia objeto de revisión
El 4 de octubre de 1999, la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá decidió
denegar la tutela promovida por el señor Hurtado Trujillo.
A juicio de esa Corporación, este mecanismo
de protección tiene carácter meramente residual y, por tanto, sólo procede en
ausencia de otros medios jurídicos de protección. En el caso concreto, dijo el
Tribunal, la decisión mediante la cual la Fiscalía 12 demandada, negó el
beneficio de la detención domiciliaria, fue objeto de apelación, la cual aún no
se ha resuelto.
Por último, el Tribunal señaló que "el
juez de tutela no tiene la facultad de valorar las decisiones judiciales
adoptadas dentro del ámbito de competencia de los jueces ordinarios, porque no
es un órgano censor o de tercera instancia que pueda reabrir el debate ya
surtido ante los jueces y decididos por éstos en legítimo ejercicio de la
jurisdicción común.".
II.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
En cumplimiento de lo dispuesto por esta
Sala, la doctora Blanca Esther Ramírez Gonzalez, Fiscal Especial Seccional 12,
informó a la Corporación que la decisión de negar la detención domiciliara
solicitada por el apoderado judicial de la señora Jiménez Urrego, fue
confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé
de Bogotá, el 2 de noviembre de 1999. Agregó que el 31 de diciembre de ese
mismo año se cerró la investigación parcialmente, y que al momento de enviarse
el informe a esta Corporación, 31 de enero del presente año, se adelantaba el
trámite de la notificación.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Once del 29 de
noviembre de 1999.
1. Problema jurídico
El problema que se presenta en esta
oportunidad a consideración de la Corte se contrae a establecer hasta qué punto
la falta de una adecuada motivación de las resoluciones tomadas por parte de
las autoridades encargadas de adelantar la etapa de investigación dentro del
proceso penal, constituye una violación de derechos fundamentales del debido
proceso y del bienestar y protección de los menores de edad afectados por
ellas. Con el objeto de aclarar esos asuntos, se analizará (a.) si la
decisión de la entidad accionada de negar la concesión del beneficio de
detención domiciliaria se aviene a las normas constitucionales y legales; y (b.)
cuáles son los elementos de juicio que han de tomar en cuenta los
funcionarios que participan en la investigación criminal a la hora de
interpretar y aplicar algunas normas jurídicas propias del proceso penal.
1. La decisión de la Fiscalía 12 de la Unidad
Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos
que se demanda.
Dentro de la investigación por la comisión
de los delitos de exportación ficticia, falsedad material de particular en
documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, la
Fiscalía 12 adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos dictó en
contra de la señora Jiménez Urrego, entre otras personas, medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante Resolución del 3 de
septiembre de 1999.
En atención a las específicas
circunstancias familiares de la señora Jiménez, relacionadas con la existencia
de hijos menores necesitados de la presencia de la madre y, particularmente,
debido a la situación de María Angélica, quien dada su condición de salud
requiere de atención especial de sus padres y tratamiento especializado
constante, el apoderado judicial de Carmen Rosa solicitó la sustitución de la
detención preventiva sin excarcelación, por la detención domiciliaria.
El abogado defensor sustentó la petición en
el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 396 del C.P.P para
obtener la concesión del beneficio de la detención domiciliaria; señaló que esa
disposición condiciona el otorgamiento de ese subrogado a: (1.) que la
pena mínima señalada para los delitos sobre los que versa la investigación sea
de cinco años o menos -elemento objetivo-, y (2) que se pueda establecer
que el sindicado, por las características familiares y laborales de que goza, y
por los vínculos que mantiene con la comunidad, comparecerá al proceso y no
pone en peligro a la sociedad -elemento subjetivo-. De manera concreta se
alegó que en el caso de Carmen Rosa Jiménez Urrego, los delitos por los que se la
investiga y se le dictó medida de aseguramiento, tienen prevista una pena
inferior a cinco años, y que la sindicada "es madre de tres
pequeños...la menor María Angélica Hurtado Jiménez es autista, lo que requiere
de atención especial que sólo su madre puede otorgar con el cariño, la
dedicación y comprensión que la menor requiere" (folio 75, cuaderno
1).
La detención domiciliaria fue negada por la
Fiscal demandada en este proceso de tutela porque, según afirmó, si bien se
cumple con la condición objetiva del artículo 396 del C.P., es decir que la
pena mínima señalada para cada uno de los delitos por los que se investiga a la
señora Jiménez, es inferior a cinco años, no sucede lo mismo con el requisito
subjetivo.
La funcionaria manifestó que "la
existencia o inexistencia de una relación familiar no garantiza por se, ni la
comparecencia al proceso, ni la seguridad de la comunidad. En cuanto hace a
las relaciones laborales es también polémico ya que el trabajo realizado por la
señora Carmen Rosa Jiménez Urrego...hasta donde consta en el proceso, sugiere
que el delito por el cual se investiga tiene relación con su rol laboral" (folio
139, cuaderno 1).
Agregó la fiscal que "creer que las
relaciones de...Carmen Rosa Jiménez Urrego con la comunidad garantizan la
comparecencia al proceso y la seguridad de la misma comunidad, es cuando más un
acto de fe de la delegada, pues si estos sindicados, presuntamente han
protagonizado una conducta desviada consistente en la agresión que irroga a la
sociedad, no pueden asumir como factor de presión en pro de su comparecencia,
la conservación de unas relaciones que no le han interesado y que han puesto en
peligro también en forma consciente y voluntaria al delinquir" (folio
139 cuaderno 1).
Por último, señaló la Fiscal que "siendo
estricta la delegada, en la interpretación del alcance de la exigencia legal,
debo señalar que infiero que ninguna persona que delinque puede ser garantía
de seguridad para la comunidad. Pues el autor de una conducta penalmente
reprochable siempre pone en peligro la comunidad. Es realmente contradictorio
que se atente contra la sociedad, y al mismo tiempo quien lo hace no ofrezca
peligro para ella.". Muy lejos está el legislador de humanizar
aspectos como los que realmente se han ventilado en esta decisión , casos como
el de los menores hijos de estos sindicados. El comportamientio humano tiene
una limitante muy grande, no puede ir fuera del marco legal, porque cuando esto
ocurre, desafortunadamente quien más sufre es la familia" (folio 140
cuaderno 1, subraya la Sala).
Esta decisión fue confirmada, según las
pruebas solicitadas por la Sala, a través de auto del 2 de noviembre de 1999
proferido por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de
Bogotá, entidad que no esgrimió argumentos distintos a los ya señalados.
1. De la interpretación sistemática de los
derechos fundamentales: el debido proceso
Es evidente que la efectividad de los
principios rectores de la función de administrar justicia que se le encomienda
a la rama judicial depende siempre, desde el punto de vista material, no sólo
de la recta aplicación de la ley sino de la adecuada valoración de los
hechos que rodean cada caso. De nada sirve el reconocimiento de los derechos y
garantías que comprende el debido proceso, si en la práctica se convierten en
una fórmula vacía que, con la argumentación de la autoridad demandada, hacen
que la norma procesal no pueda tener aplicación en ningún caso, pues pasa por
alto las particularidades del caso sub-judice. El proceso, entendido
como el escenario jurídico por excelencia en que se debaten argumentos y se
busca establecer la realidad de hechos relevantes para el derecho, no puede
impulsarse de manera automática, en ocasiones imponderada, sin que se corra el
riego de desconocer derechos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos.
En el caso que es objeto de estudio para la
Corte Constitucional, es preciso determinar si la Fiscalía 12, perteneciente a
la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho Dominio y contra el Lavado de
Activos, acertó al negar, por las razones expresadas, el beneficio de detención
domiciliaria a la esposa del actor. Esta figura procesal consiste en la
posibilidad de que una persona vinculada a la investigación de un hecho
punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de detención
preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privación de la
libertad se lleve a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva.
El artículo 396 del Código de Procedimiento
Penal se encarga de señalar los requisitos para que dicho beneficio sea
concedido. En primer lugar, los hechos punibles que son objeto de
investigación deben tener señalada una pena mínima de 5 años de prisión o
menos. Esta condición objetiva se cumple en el caso de la señora Jiménez
Urrego, como bien lo señaló la Fiscal 12, toda vez que los delitos de falsedad
ideológica en documento público, falsedad en documento privado, exportación
ficticia y concierto para delinquir, de los que se le sindica, tienen penas
mínimas inferiores a 5 años.
Como segunda condición, la norma procesal
penal sujeta la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, a
la verificación de que "el sindicado por sus características
familiares, laborales y vínculos con la comunidad comparecerá al proceso, y no
coloca en peligro a la comunidad". Este requisito que se
constituye en el elemento subjetivo del precepto jurídico -artículo 396
C.P.P.-, es el centro de la discusión que surge en este proceso.
En efecto, la Fiscal demandada se limitó a
negar el beneficio solicitado por la sindicada sin atender las circunstancias
particulares que rodean la situación de Carmen Rosa, como lo exige la norma
precitada, y simplemente argumentó que "ninguna persona que delinque
puede ser garantía para la comunidad, pues el autor de una conducta penalmente
reprochable siempre pone en peligro a la comunidad".
Una razón como ésta reproduce, de manera
infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una desueta
tradición jurídica, ve todavía en el delincuente una fuente indiscriminada de
peligro social, incluso si se trata -como en este caso- de un mero sindicado.
De acuerdo con esta forma de razonar, cualquier concesión ó privilegio que se
le otorgue al procesado es siempre sinónimo de debilidad o desarticulación del
proceso penal. Precisamente con el propósito de evitar generalizaciones como
ésta, que configuran una abierta violación del espíritu garantista -propio de
la Constitución de la 91-, resulta indispensable que los funcionarios que participan
en las diferentes etapas del proceso penal, distingan los elementos que
estructuran un caso para determinar con precisión el tratamiento que él
demanda, teniendo en cuenta que el régimen punitivo se basa en el hecho
imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o
representa.
No puede perderse de vista que la señora
Jiménez Urrego, sólo es sindicada en la etapa de investigación, y es
inadmisible -frente a la presunción de inocencia-, que se le considere
anticipadamente como una delincuente condenada. Si bien la norma procesal
remite a una valoración subjetiva del funcionario, ésta no puede desligarse
totalmente de los medios de convicción aportados al proceso, sin violar el
derecho de la procesada.
Sin duda, una decisión que es el resultado
de una insificiente argumentación, en últimas, reproduce las simples
inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que se
convierte sencillamente en una vía de hecho.
La detención domiciliara, si bien constituye
un beneficio, pues a la persona a quien se ha dictado una medida de
aseguramiento no se le interna en un establecimiento carcelario, no significa
que el procesado quede desvinculado de la actuación judicial -como parece
creerlo la señora fiscal-, ni que esté exento de cumplir los deberes que su
condición exige. Además, como se dijo en su momento, la aplicación de esta
prerrogativa depende de una serie de requisitos objetivos, que el funcionario
investigador constató en este caso, y subjetivos, que no fueron debidamente
analizados.
En cuanto a las circunstancias familiares,
laborales y de relación con la comunidad de la sindicada, la Fiscal 12 no se
detuvo a analizar cada uno de estos aspectos, pasando por alto la situación de
la familia Hurtado Jiménez, especialmente lo referente a María Angélica -de 6
años de edad- quien, como quedó dicho, padece de autismo y requiere de su madre
para mantener los niveles de sociabilidad, desarrollo psicomotriz y elemental
afecto que su difícil situación permite.
Ahora bien: teniendo en cuenta que las
consideraciones de la Corte versan sobre un acto producido por la autoridad
competente, para decidir acerca de una medida de aseguramiento que se le dicta
a quien ha sido vinculado a un proceso, resulta evidente que es la misma
fiscalía o el juez penal del conocimiento, si ya el asunto pasó a la etapa del
juicio, quien deberá reconsiderar la decisión teniendo en cuenta todos los
elementos de juicio que configuran la situación de la señora Carmen Rosa
Jiménez Urrego y su familia. Sólo así se podrá arribar a una decisión
-cualquiera que sea su sentido- que responda a los hechos y que valore los
derechos de todas las partes implicadas.
Por estas razones, la Corte ordenará que,
para restablecer el debido proceso, si el asunto continúa a cargo de la
fiscalía demandada, ésta revoque el auto proferido el 10 de septiembre de 1999,
y reconsidere si procede el beneficio de la detención domiciliaria, a la luz
de la situación particular de la sindicada, en lugar de las generalizaciones
que adujo en el auto cuestionado. En caso de que el asunto haya pasado a
conocimiento de un juez penal, éste, en cumplimiento de la función que le
corresponde como garante del debido proceso y los demás derechos fundamentales
de los procesados, estudiará y resolverá razonadamente si procede concederle a
Carmen Rosa Jiménez Urrego el subrogado que se viene considerando.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión adoptada por
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, proferida el 4 de octubre de 1999 y, en su lugar, proteger el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Carmen Rosa Jiménez Urrego, esposa
del actor, y los derechos fundamentales de sus hijos menores.
Segundo. ORDENAR que, para restablecer el
debido proceso, si el asunto continúa a cargo de la fiscalía demandada, ésta
revoque el auto proferido el 10 de septiembre de 1999, y reconsidere si
procede el beneficio de la detención domiciliaria, a la luz de la situación
particular de la sindicada, en lugar de las generalizaciones que adujo en el
auto cuestionado. En caso de que el asunto haya pasado a conocimiento de un
juez penal, éste, en cumplimiento de la función que le corresponde como garante
del debido proceso y los demás derechos fundamentales de los procesados,
estudiará y resolverá razonadamente si procede concederle a Carmen Rosa Jiménez
Urrego el subrogado de la detención domiciliaria.
Tercer. Librar por Secretaría General de
esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.