T-607-98
Sentencia T-607/98
Sentencia
T-607/98
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado
La Corte
Constitucional insiste una vez más en que el Estado se hace responsable de la
salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus
aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusión o detención hasta su
salida.
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Protección
por conexidad con la dignidad humana u otros derechos fundamentales
Si bien el
derecho a la salud no es en principio fundamental y adquiere dicho carácter
sólo por su conexidad con derechos de tal rango, el juez de tutela debe
examinar, en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con
frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios
medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la
que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la
dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Suministro
de medicamentos para controlar el dolor/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Carencia
de medicamentos
Resulta a todas
luces desesperada la circunstancia de quien sufre un dolor prolongado y fuerte,
aunque no sea mortal, y se ve obligado a soportarlo sin recibir atención. Ello
afecta sin duda su integridad física y su dignidad como persona humana, además
de que propicia un avance o empeoramiento de la enfermedad. Los medicamentos y
aun los calmantes adquieren en la cárcel un valor excepcional, que quizá no
tenga en sitios y circunstancias diferentes. Se convierten en elementos
esenciales de primer orden para sostener en los presos un nivel de vida acorde
con su condición humana. Si no hay posibilidad cierta de obtener las drogas
recetadas, bien por carencia absoluta o por negligencia del personal encargado
de conseguirlas y tenerlas a disposición de los internos, de nada sirve la
atención médica, general o especializada, que se les brinde, por muy frecuente
y regular que sea, pues la necesidad de alivio se verá en todo caso frustrada.
La carencia de medicamentos constituye, entonces, evidente forma de vulneración
de derechos fundamentales y el Estado es responsable por ella. Y tal violación
se configura sin necesidad de que, como lo exigieron en este caso los jueces de
instancia, corra el recluso peligro de muerte o se encuentre en grave riesgo.
Su dolor, por razones de elemental humanidad, debe ser atendido.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Contratación de régimen subsidiado
Siendo de cargo
del Estado la permanente e integral atención de los presos frente a las
contingencias que por los más diversos motivos pueden presentarse en su salud,
no se explica esta Corte porqué se ha omitido la previsión, que parece
elemental, de un sistema de seguridad social que cubra adecuadamente la
totalidad de los riesgos que aquéllos afrontan y que libere al sistema
carcelario de la carga que hoy soporta, en cuya virtud debe desembolsar en cada
caso pequeñas o grandes sumas de dinero ante los hechos ya creados de
enfermedades o accidentes que exigen servicios especializados, intervenciones
quirúrgicas, tratamientos, terapias y suministro de medicamentos, en razón de
las obligaciones que asume respecto del personal detenido o condenado. La
contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los
riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de
seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los
internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el
constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre
los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la
escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada
establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Para la
Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del
complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de
cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos
competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y
repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la
integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza
para sus vidas.
Referencia: Expediente
174025
Acción de tutela
incoada por Silverio Cortes Romero contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, "INPEC".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La acción de tutela
fue ejercida por SILVERIO CORTES ROMERO, interno en la Penitenciaria Nacional
de Cúcuta, para que le fueran protegidos sus derechos a la salud y a la vida,
que estimó violados por la omisión estatal en cuya virtud no venía siendo
eficientemente atendido, en especial por la falta de oportunos aportes
presupuestales para tal fin.
En diligencia de
ampliación de la demanda manifestó padecer, desde hacía cuatro meses, un
constante e insoportable dolor en ambas manos y dijo haber acudido en varias
ocasiones a la enfermería de la cárcel sin obtener que se le suministrara
droga. Allí, según su dicho, le han formulado medicamentos pero no los hay. Le
dicen que los consiga de su peculio y ello hace imposible su mejoría por cuanto
carece de dinero y no tiene en la ciudad familiares a los cuales acudir.
Expresó que no tenía
historia clínica en la enfermería de la Cárcel.
II. DECISIONES
JUDICIALES REVISADAS
Mediante fallo del 8
de mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cúcuta denegó la tutela solicitada, por considerar que no se
demostró vulneración del derecho a la salud del recluso por parte del INPEC.
Para el Juzgado, es
necesario reconocer que el Instituto, no obstante sus limitaciones
presupuestales, atendió a CORTES ROMERO "de una lesión que no reviste la
gravedad de atentar contra su existencia".
Según la sentencia,
no toda patología de un preso debe ser atendida como una emergencia. Los
internos "deben someterse a los turnos que surgen como consecuencia de
este servicio público en principio gratuito".
La decisión fue
impugnada por el actor y confirmada mediante Sentencia del 10 de junio de 1998
por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, que sostuvo:
"Ahora bien, de
acuerdo a las probanzas recaudadas en la encuesta, se tiene que el accionante,
dentro de las limitaciones que supone el encerramiento carcelario, lo mismo que
la necesidad de atender en sanidad todo el personal que lo requiera, ha sido
atendido médicamente, detectándose la génesis de su dolencia y diagnosticando
el tratamiento a seguir.
(...)
La conclusión es el
requerimiento de valoración por Fisiatra, pero queda claro que no es una
enfermedad grave, lo que significa que no afecta, ni pone en grave riesgo los
derechos invocados en la tutela.
(...)
Es más. En el
reconocimiento médico de fecha del 28 de abril de 1998, se recomienda revisión
por el Fisiatra y, en el informe de la dirección del INPEC del 29 de abril, se
dice que,
"...se solicitó
valoración por fisiatría en el Hospital Erasmo Meoz, pendiente cita".
Quiere esto
significar, que en los actuales momentos, aun cuando pueda deberse a la
influencia de la petición de amparo, no hay vulneración ni riesgo de ello, de
los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Silverio Cortés
Romero, quien desafortunadamente no sustentó su recurso para que la
instancia pudiera conocer las razones de su inconformidad".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la aludida Sentencia, según los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política.
2. La obligación
del sistema carcelario en relación con la salud de los reclusos incluye el
suministro de medicamentos para controlar el dolor
La Corte
Constitucional insiste una vez más en que el Estado se hace responsable de la
salud de los internos -detenidos preventivamente o condenados-, en todos sus
aspectos, a partir de su ingreso al centro de reclusión o detención hasta su
salida.
Al respecto,
recientes sentencias de esta misma Sala han destacado:
"Es natural que
la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus
derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce
ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites
evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los
condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones
públicas.
Pero, a juicio de la
Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento
jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar
el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.
Entre ellos,
habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11
C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que 10 su libertad.
Por la salud del
interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
Además, el Estado
responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso
de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es
de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene,
seguridad y salubridad 10, así como todo lo relativo a la debida alimentación
del personal sometido a su vigilancia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
"Independientemente
de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o
como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos
inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales
debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su
ingreso hasta el instante mismo de su salida.
(...)
Para cumplir con su
obligación adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben
adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas
indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán
atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que
presenten.
Es necesario que no
solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control
y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino
asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas,
tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.
Existe, pues, un
derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su
salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está
compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso
económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y
marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art.
13 C.P.).
La Corte considera
que la renuencia de quienes dirigen el sistema carcelario a cumplir el
enunciado deber significa no solamente una forma de quebrantar derechos
constitucionales fundamentales, susceptibles de ser reclamados por la vía de la
acción de tutela, sino desconocimiento palmario de los postulados propios del
Estado Social de Derecho que la Carta Política busca realizar.
Ahora bien, no toda
queja que formule un recluso por motivos de salud constituye fundamento válido
para que prospere el amparo judicial. Como resulta de reiterada doctrina
constitucional, la aplicación del artículo 86 del Estatuto Fundamental exige
como presupuesto necesario el de la existencia probada, aun sumariamente, de
que el accionante o aquel a cuyo nombre se dice haber presentado la demanda se
encuentra afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos fundamentales por
la acción u omisión de la autoridad pública contra la cual se ejercita la
tutela.
(...)
No basta, entonces,
estar o haber estado enfermo. Es menester, para que la acción tenga cabida, que
el juez establezca la indolencia, la inactividad, la ineficacia o la mora de
las autoridades carcelarias o del personal médico o asistencial por ellas
destacado, todo lo cual habrá de examinarse en el caso específico y dentro de
las circunstancias concretas del interno demandante. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-583 del 19 de octubre de
1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Debe recordar la
Corte que, si bien el derecho a la salud no es en principio fundamental y
adquiere dicho carácter sólo por su conexidad con derechos de tal rango (Cfr.
Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Jaime Sanin
Greiffenstein), el juez de tutela debe examinar, en el caso de los reclusos
-indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente
imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones
físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la
vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros
derechos fundamentales a ella ligados.
Ha sostenido la
Corte en relación con el dolor:
"El cuidado de
la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico,
asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es
decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de
la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,
si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre
de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Tal es justamente el
caso del accionante en el proceso objeto de estudio, pues aunque su enunciado
parece simple, resulta a todas luces desesperada la circunstancia de quien
sufre un dolor prolongado y fuerte, aunque no sea mortal, y se ve obligado a
soportarlo sin recibir atención. Ello afecta sin duda su integridad física y su
dignidad como persona humana, además de que propicia un avance o empeoramiento
de la enfermedad.
La situación de
indefensión del individuo, cuya privación de libertad hace forzoso que
permanezca a merced de las autoridades carcelarias y del personal médico y de
guardia dentro del establecimiento, sin poder reclamar efectivamente nada más
de lo que se le quiere dar, hace viable la tutela, con miras a la real
protección de sus derechos fundamentales.
Los medicamentos y
aun los calmantes adquieren en la cárcel un valor excepcional, que quizá no
tenga en sitios y circunstancias diferentes. Se convierten en elementos
esenciales de primer orden para sostener en los presos un nivel de vida acorde
con su condición humana.
Por lo tanto, si no
hay posibilidad cierta de obtener las drogas recetadas, bien por carencia
absoluta o por negligencia del personal encargado de conseguirlas y tenerlas a
disposición de los internos, de nada sirve la atención médica, general o
especializada, que se les brinde, por muy frecuente y regular que sea, pues la
necesidad de alivio se verá en todo caso frustrada. Y esto sin tener en cuenta
que la escasez o inexistencia de medicamentos oficialmente distribuidos genera,
por su misma necesidad, el comercio ilícito de ellos en el interior de las
cárceles, su artificial encarecimiento y los consiguientes efectos de
corrupción entre el personal de guardia y los propios internos.
La carencia de
medicamentos constituye, entonces, evidente forma de vulneración de derechos
fundamentales y el Estado es responsable por ella. Y tal violación se configura
sin necesidad de que, como lo exigieron en este caso los jueces de instancia,
corra el recluso peligro de muerte o se encuentre en grave riesgo. Su dolor, por
razones de elemental humanidad, debe ser atendido.
El caso examinado
muestra a las claras el desconocimiento del derecho que tiene el interno
demandante a ser atendido y a que se le suministren los remedios que le son
recetados y que necesita para la eliminación de un dolor en sus manos. Tampoco
se le ha aplicado la terapia que requiere.
Según certificación
del INPEC, el demandante es un paciente que presenta lesión del nervio radial
izquierdo, como secuela de herida de arma cortopunzante; valorado por el
médico, se le ordenó fisioterapia, pero "en el momento actual no se le
están realizando las terapias físicas debido a que no hay contrato con la
terapista" (Folio 27).
La misma
certificación agrega que el 29 de abril se efectuó una nueva valoración y se
solicitó examen por fisiatría en el Hospital Erasmo Meoz, pero que la cita está
pendiente.
La Corte concederá
la protección judicial y ordenará la inmediata atención del interno, por parte
del especialista, el suministro de los remedios que requiera para calmar el
dolor y el cumplimiento de las terapias que el médico ordene.
3. La seguridad
social de los reclusos
Reitera la Corte lo
expuesto en Sentencia de esta misma fecha:
"Los hechos que
han constituido materia de análisis, tanto en este como en otros procesos de
tutela, muestran sin lugar a dudas que junto con los aspectos ya estudiados por
la Corte en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz), el de la salud representa, en los establecimientos
carcelarios colombianos, un factor de constante vulneración de los derechos
fundamentales de las personas privadas de su libertad y una faceta más del estado
de cosas inconstitucional que afecta en general a las cárceles del país.
Es notorio que si, a
la luz de la Constitución (art. 49), la atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y que, si a todas las
personas está garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de aquélla, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la
población, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho
aplique con carácter urgente el artículo 13 de la Constitución, que le manda
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar
medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Es evidente, como la
Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19
de octubre de 1998), que la inmensa mayoría de quienes ocupan, en calidad de
detenidos o de condenados, las cárceles existentes en el territorio de la
República, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de
ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las
deficiencias en la prestación de los servicios de higiene dentro de las cárceles,
están propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy
distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya
planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que
deberían adoptarse y ponerse en ejecución para asegurar el mantenimiento de
unas condiciones mínimas de salubridad en tales sitios.
Por otro lado, el
personal médico al servicio de las cárceles es deficiente desde el punto de
vista numérico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a
lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y
de consultas a los pacientes internos.
Como puede verse en
el caso que se examina, el trato dado por algunos médicos a los internos es
altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, además de inútil en lo
que respecta a la asistencia que deberían brindarles, de acuerdo con
perentorios postulados de la Constitución.
Como resulta de las
varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de
los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate médicamente con
la rapidez y eficacia que su situación de salud, muchas veces desesperante,
demanda, con el consiguiente daño a sus derechos fundamentales.
En general se
observa negligencia y constante omisión en el cumplimiento de los deberes que
la Constitución y la ley imponen a las unidades de atención médica.
Además, la irrupción
de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la
crónica omisión en las actividades preventivas; otras por razón de la falta de
medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con
motivo del hacinamiento existente, o por riñas, motines y accidentes en las
instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el
punto de vista presupuestal.
Los contratos con
clínicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede
verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes
deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa.
Como en la misma
providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es
prácticamente nulo, inclusive para las dolencias más sencillas. Y ello no
solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagnósticos médicos
efectuados y de las fórmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para
el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal
de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor
demanda, con los efectos corruptores que son de esperar.
Como esta Corte lo
ha manifestado, la desorganización en el sistema de salud repercute en que se
supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que
amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los
cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun
aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque
no sea grave.
Tal situación afecta
sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las
personas internas.
La Corte considera,
por tanto, que no se preservarían adecuadamente tales derechos ni se protegería
con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se
limitase a ordenar, como se hará, la práctica de la radiografía que ahora
requiere y los posteriores procedimientos médicos que conforme a ella se hagan
indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que
presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compañeros de
reclusión, sufre constantemente.
La Corte, por tanto,
juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
"INPEC", que a la mayor brevedad, previa coordinación con los
ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el
Departamento Nacional de Planeación, contrate o constituya un sistema de
seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las
contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las
cárceles del país, tanto detenidos preventivamente como condenados". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-606 de 1998).
En realidad, siendo
de cargo del Estado la permanente e integral atención de los presos frente a
las contingencias que por los más diversos motivos pueden presentarse en su
salud, no se explica esta Corte porqué se ha omitido la previsión, que parece
elemental, de un sistema de seguridad social que cubra adecuadamente la
totalidad de los riesgos que aquéllos afrontan y que libere al sistema
carcelario de la carga que hoy soporta, en cuya virtud debe desembolsar en cada
caso pequeñas o grandes sumas de dinero ante los hechos ya creados de
enfermedades o accidentes que exigen servicios especializados, intervenciones
quirúrgicas, tratamientos, terapias y suministro de medicamentos, en razón de
las obligaciones que asume respecto del personal detenido o condenado, en los
términos de esta y anteriores sentencias de la Corte.
La contratación de
un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las
empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad
social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos-
una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante
apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los
siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la
escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada
establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Para la Corte, este
es un problema de planificación y de organización interna del complejo
carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas
inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos
competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y
repercuten en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la
integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza
para sus vidas.
Por tales razones
esta Corporación, además de conceder la tutela al interno demandante, para que
sus dolencias sean atendidas con prontitud y eficacia, y sobre la base de
declarar un estado de cosas inconstitucional al respecto, ordenará a la entidad
demandada que inicie de inmediato los trámites orientados a constituir o
contratar un sistema de seguridad social subsidiado que cobije a los internos
-detenidos y condenados- de las distintas cárceles del país. Aunque la tutela
se concede en relación con la persona que la ha instaurado, esta Corte estima
necesario impartir la orden general aludida, para proteger hacia el futuro y de
manera eficaz sus derechos fundamentales amenazados.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCANSE los fallos materia de revisión, en los cuales se había negado el
amparo solicitado por el interno SILVERIO CORTES ROMERO.
En su lugar, SE
CONCEDE la tutela de los derechos a una vida digna a la salud y a la
integridad personal del mencionado demandante, y SE ORDENA al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, por conducto de la
dirección de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, disponga la
efectiva atención médica del recluso mencionado, su evaluación por especialista
en fisiatría, el suministro de los medicamentos que él prescriba y la
iniciación y culminación del tratamiento que considere necesario.
Segundo.-
DECLARASE que, en materia de salud y asistencia médica y suministro de
medicamentos al personal recluido en las cárceles del país, esta y anteriores
providencias de la Corte han puesto en evidencia un estado de cosas
inconstitucional que se precisa resolver.
Tercero.-
ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del
Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
Sentencia, los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que
sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social
en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en
un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados.
Cuarto.- El
cumplimiento de este Fallo estará a cargo del Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario "INPEC" y será vigilado por el juez de
primera instancia, por la Procuraduría General de la Nación y por la Defensoría
del Pueblo.
Quinto.- El
desacato a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos que previenen los
artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- LIBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese
personalmente al demandante, al Director de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta
y a los titulares de los despachos en mención, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita
Secretaria General de la Corte Constitucional, hace constar que:
El magistrado Doctor
Hernando Herrera Vergara, no firma la presente providencia por encontrarse en
evaluación médica.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.