T-607-96
Sentencia T-607/96
Sentencia
T-607/96
ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones/PARTIDA
PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Apropiación
presupuestal
Las entidades
públicas deben desplegar toda la actividad que sea indispensable para que en
sus presupuestos figuren las partidas que les permitan sufragar las pensiones
de la forma y en los períodos debidos pues, en caso de incurrir en mora
frustran la finalidad social del Estado y afectan a los pensionados que al
igual que los trabajadores activos a quienes se les deja de cancelar el
salario, soportan, sin que jurídicamente estén obligados a ello, las nocivas
consecuencias de la negligencia administrativa. Factores reales, entre los que
se cuentan la inflación, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y los
precarios ingresos del pensionado, imponen la procedencia de la tutela, a pesar
de que el juez no es, en principio, el llamado a ordenar la ejecución de
partidas presupuestales y a que, de otra parte, existen medios judiciales de
defensa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, carecen de la
eficacia indispensable para neutralizar los perjuicios que el incumplimiento
irroga a los pensionados.
PENSION DE
JUBILACION-Prelación de
pago
Especial
consideración merecen las personas de la tercera edad, a quienes el Estado, la
sociedad y la familia deben protección, razón por la cual se dispondrá que, sin
desconocer los derechos pertenecientes al resto de los pensionados, se otorgue
prelación en el pago a los más antiguos, atendiendo al momento en que
accedieron al derecho y a la edad, factores estos que justifican una diferencia
de trato que, además, hace posible la protección que la Carta dispone en favor
de aquellos que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Referencia:
Expediente T-107.641
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El señor Manuel
Ramón Jiménez Torres, actuando en su calidad de representante legal de la
Asociación de Pensionados del Municipio de Montería "ASOPEM",
instauró acción de tutela en contra de ese Municipio, con la finalidad de que
se le ordene al señor alcalde cancelar las mesadas pensionales correspondientes
a los meses de abril, mayo y junio, así como la prima semestral del año que
cursa.
Cabe precisar, en
primer término, que la persona jurídica que actúa se encuentra legitimada para
hacerlo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución
Política y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales la acción
de tutela puede ser intentada por el afectado o por quien actúe en su nombre o
lo represente, hipótesis esta última que se configura en el evento que ahora
ocupa la atención de las Corte, ya que ASOPEM vería recortadas las facultades
que en desarrollo del derecho de asociación ejerce si, con base en criterios
excesivamente formalistas, se le impidiera reclamar mediante tutela la
cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a sus miembros; además, la
actuación de la persona jurídica favorece el cumplimiento del principio de
economía procesal.
No le asiste razón,
entonces, al Tribunal Administrativo de Córdoba al afirmar que el actor no
podía, sin el otorgamiento de poder, pedir para otro y tampoco cuando expone
que los "derechos litigiosos no son tutelables", porque en el
presente caso se trata del incumplimiento en el pago de pensiones previamente
reconocidas a sus titulares, merced a la expedición de los respectivos actos
administrativos.
En todas aquellas
situaciones en las que la vulneración o la amenaza de derechos o principios
fundamentales sea el resultado del desconocimiento del derecho a la seguridad
social éste adquiere el carácter de fundamental, siendo viable acudir a la
acción de tutela en procura de protección, como acontece siempre que se incurre
en mora en el pago de las pensiones reconocidas que derivan de la relación
laboral en que se concreta el derecho al trabajo y que constituyen,
adicionalmente, una especie de salario diferido en favor de las personas que
acreditan los requisitos legales exigidos.
El reconocimiento de
la pensión es apenas un primer estadio que no satisface sino de manera parcial
el derecho a la seguridad social, ya que es indispensable que a ese
reconocimiento siga la cancelación oportuna y completa de la pertinente
prestación, en armonía con lo preceptuado por el artículo 53 de la Carta que
ordena al Estado garantizar "el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales".
Así pues, las
entidades públicas deben desplegar toda la actividad que sea indispensable para
que en sus presupuestos figuren las partidas que les permitan sufragar las
pensiones de la forma y en los períodos debidos pues, en caso de incurrir en
mora frustran la finalidad social del Estado y afectan a los pensionados que al
igual que los trabajadores activos a quienes se les deja de cancelar el
salario, soportan, sin que jurídicamente estén obligados a ello, las nocivas
consecuencias de la negligencia administrativa.
Factores reales,
entre los que se cuentan la inflación, la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda y los precarios ingresos del pensionado, imponen la procedencia de la
tutela para que las entidades públicas renuentes se ajusten al mandato plasmado
en el artículo 53 superior, a pesar de que el juez no es, en principio, el
llamado a ordenar la ejecución de partidas presupuestales y a que, de otra
parte, existen medios judiciales de defensa que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, carecen de la eficacia indispensable para
neutralizar los perjuicios que el incumplimiento irroga a los pensionados.
Especial
consideración merecen las personas de la tercera edad, a quienes el Estado, la
sociedad y la familia deben protección (art. 46 C.P.), razón por la cual se
dispondrá que, sin desconocer los derechos pertenecientes al resto de los
pensionados, se otorgue prelación en el pago a los más antiguos, atendiendo al
momento en que accedieron al derecho y a la edad, factores estos que justifican
una diferencia de trato que, además, hace posible la protección que la Carta
dispone en favor de aquellos que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.).
Por último, cabe
aclarar que no es correcta la decisión del H. Consejo de Estado en el sentido
de rechazar la tutela instaurada por improcedente, debido a que la hipótesis
examinada no corresponde a ninguna de las causales de rechazo o de
improcedencia reguladas en el decreto 2591 de 1991, fuera de lo cual, la acción
de tutela es, en sí misma, un derecho fundamental que puede ser ejercido por
"toda persona", limitándose la tarea del juez a analizar los
elementos involucrados en la petición para determinar si concede o niega la
protección pedida mas no la acción que, se repite, está puesta al servicio de
todos.
Se reitera sí la
jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147,
T-156, T-198, T-438 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia
en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, el 15 de agosto de 1996, en segunda instancia,
y la proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de julio de
1996, en primera instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo.
CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al señor Alcalde
Municipal de Montería que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los miembros
de la Asociación de Pensionados del Municipio de Montería "ASOPEM",
las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al año de 1996,
otorgándole prelación a los pensionados más antiguos, atendiendo para ello al
momento en que les fue reconocido el derecho y a la edad, siempre que haya
partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo término,
iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará, inmediatamente,
al juez de primera instancia.
Tercero. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.