T-607-95
Sentencia No
Sentencia
T-607/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de educación
La acción de
tutela procede contra particulares cuando estos se encuentren encargados de la
prestación de un servicio público; en este caso, el demandado es un ente
particular, el Colegio, que presta el servicio público de educación.
DERECHO A LA
EDUCACION-Expedición
certificado de estudios/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedición certificado
de estudios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro pensión de estudios
Debe advertirse
respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora,
que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos
sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la
pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil
-valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la
actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y
transporte se le adeudan.
Ref.: Expediente
No. T-79539
Tema: Derecho a la educación. Contrato educativo.
Acción de tutela ejercida contra particulares.
Actora:
María Ismelda Ardila
Cardona contra Colegio Panamericano Colombo-Sueco.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafè de Bogotá,
D. C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, decide sobre el fallo de
tutela de fecha 11 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
A. LOS
HECHOS.
La señora María
Ismelda Ardila, en representación de su menor hija Gellen Xiomara Villa Ardila,
instauró acción de tutela contra el Colegio Panamericano Colombo-Sueco,
invocando la vulneración del derecho fundamental a la educación.
Manifiesta la
actora, que su hija se encuentra cursando el quinto año de primaria en el
plantel educativo acusado; en el mes de mayo la madre quedó desempleada y por
este motivo no ha podido cumplir con la obligación de pagar la pensión y el
transporte de la niña. Solicitó audiencia con la rectora del plantel en busca
de una solución para su problema, a lo cual se le respondió que debía dirigirse
a la Asociación de Padres de Familia y que esta daría respuesta a su solicitud,
lo cual no ocurrió.
Posteriormente, la
señora Ardila Cardona volvió a hablar con la directora, quien le informó que no
podía solucionar la situación de su hija ni darle una beca; ante este hecho, la
actora solicitó que se le concediera a su hija un traslado para otra escuela,
debido a su carencia de recursos económicos para pagar una pensión por lo que
resta del año lectivo, a dicha petición se le respondió que el traslado no
podía concederse hasta tanto no se encontrara al día en el pago de las
obligaciones con el plantel demandado, lo cual implica, que su hija no pueda
continuar con sus estudios.
B. ACTUACION
PROCESAL.
El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, que
dispuso oficiar a la actora para que precisara su solicitud y esta reiteró que
su petición se encaminaba a que su hija pudiera terminar el año lectivo.
También se ordenó
tomar declaración a la directora del colegio demandado, señora Clara Elena
Hernández, quien informó al despacho que la señora Ismelda Ardila no había
vuelto a enviar a su hija al colegio, aduciendo su precaria situación económica
que le impide seguir pagando los gastos escolares de la menor.
Como opción para
cancelar las sumas adeudadas, la junta directiva del plantel le dio la
posibilidad de cancelar en cuotas de cinco o diez mil pesos, pero la actora no
se presentó al plantel hasta el mes de julio, cuando tomó la determinación de
retirar a la niña del colegio.
Sostiene la
declarante, que el interés del plantel es el de ayudar a la actora, pero a
pesar de ser institución sin ánimo de lucro, requiere del pago de las pensiones
para su sostenimiento.
C. LAS
DECISIONES JUDICIALES.
1. La
decisión de instancia.
En sentencia
proferida el 11 de agosto del presente año, el Juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín resolvió no conceder la tutela, por considerar que no existe actuación
u omisión alguna por parte del plantel demandado que atente contra el derecho a
la educación de la menor Gellen Xiomara Villa, pues la situación que planteada por
la actora se debe a su precaria situación económica y no a causas imputables al
colegio y no puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo de presión
para obligar a una entidad educativa privada a renunciar a las
contraprestaciones económicas que deben pagar los estudiantes en cumplimiento
de lo pactado con el colegio al momento de ingresar en él.
La actora, una vez
recepcionados los testimonios dentro del proceso, pretendió cambiar su petición
en el sentido de que la violación del derecho se presenta porque el colegio
retiene algunos documentos, sin los cuales no se recibe a su hija en otro
establecimiento educativo.
Asi las cosas, el
juez decidió no abordar el punto de la retención indebida de documentos y falló
sobre la petición inicial de traslado de la menor a otro plantel educativo;
carga que considera no puede ser impuesta a ningún colegio y por tanto, no
puede deducirse la violación de un derecho fundamental por no satisfacer el
deseo de la actora de que su hija pueda terminar sus estudios en otra escuela,
por ello, el fallador de instancia no concede la tutela.
Notificadas las
partes de la decisión, ninguna de las dos impugnó oportunamente la sentencia;
por tanto, el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. LA
COMPETENCIA.
La Sala Octava de
Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine,
en virtud de los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
B. LA
MATERIA.
La demanda
presentada por la señora María Ismelda Ardila Cardona, en representación de su
hija Gellen Xiomara Villa Ardila, contra el Colegio Panamericano Colombo Sueco,
se encamina a la protección del derecho a la educación de la menor consagrado
en el artículo 67 de la Constitución Nacional que considera vulnerado por la
institución acusada, al no conceder el traslado de la estudiante a otro plantel
ni expedir los certificados correspondientes hasta tanto se hayan cancelado las
pensiones y gastos atrasados.
Conforme al artículo
42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares
cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público;
en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio Panamericano
Colombo Sueco, que presta el servicio público de educación.
Acerca del tema de
la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Corte Constitucional
se ha pronunciado en varias oportunidades; podemos citar la sentencia C-134 de
1994 con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa que sobre el tema
ha dicho:
“Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos
casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de
unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden
atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del
poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de
definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en
consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la
Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres
situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues
resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que
la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares,
toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir
esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.
La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio
público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia
conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En
consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como
de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple
puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de
supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir,
recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y
que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un
derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial...”.
C. EL DERECHO A LA EDUCACION.
En reiteradas
oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a
la educación como uno de los pilares fundamentales en la formación de las
nuevas generaciones en el país y por tanto, digno de la protección especialísima
por parte del Estado.
El derecho a la
educación tiene dos dimensiones; una eminentemente académica y una civil, tal
como lo expresó la Corte en la sentencia T-612 de la Sala Séptima de Revisión
con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero. En aquella
ocasión se dijo lo siguiente:
“2.1. Dimensión
académica.
En primer lugar
el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre,
inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la
cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (CP art. 1º).
Los artículos 26,
27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la
educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores
conforman la llamada "Constitución Cultural".1
La educación es
una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y
lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.
El hombre a
través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la
forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar
a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es
pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia
de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y
a través de ésta, el desarrollo de la sociedad.”!
En ese orden de
ideas, la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal
debe ser garantizado y respetado.
2.2. Dimensión
civil.
Al momento de
matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un
contrato de naturaleza civil.
Un contrato es un
acuerdo de voluntades para crear obligaciones según el artículo 1.495 del
Código Civil que dice:
"Contrato o
convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas
personas."
D. LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
EDUCATIVO.
Teniendo el derecho
la educación una manifestación contractual, cada una de las partes tiene
derechos y obligaciones reciprocas dentro del mismo. Una de esas obligaciones
es la que tienen los padres de pagar las pensiones de sus hijos; al respecto la
Corte Constitucional a través de la sentencia T-612 de 1992, con ponencia del
Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero expresó:
“Los padres de
familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que
dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para
éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de
las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para
los educandos un mejor nivel académico.
Son ellos, los
padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación
resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación
impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado
artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de
quienes puedan sufragarlos.
El deber de
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede
ni debe ser desconocido por ninguna persona.
La formación
académica que se recibe durante los años de infancia y adolescencia se traduce
en el futuro de la persona y en su proyección profesional. asi pues, la
gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la
obligación como contraprestación a las enseñanzas recibidas.”
En cuanto a la
obligación que tienen los establecimientos educativos de entregar los
certificados de estudio solicitados por los padres y alumnos, a pesar de no
encontrarse al día con las obligaciones que han contraído en virtud del
contrato de educación, esta Corporación en sentencia T-612 de 1992, sostuvo:
"... se
plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial
privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente
intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de
principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida,
pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el
interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto
es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo
de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido
por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el
derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello
los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra
la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la
segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno".
E. EL CASO CONCRETO.
En el caso que se
examina, la Sala encuentra que de las pruebas recaudadas dentro del proceso por
el fallador de instancia puede colegirse que a la menor no se le está
vulnerando su derecho a la educación por no concederle una beca o un traslado a
otro plantel educativo, pues no está dentro de las posibilidades del colegio
Colombo Sueco acceder a tales solicitudes, por tratarse de una institución de
carácter privado, regulada y vigilada por el Estado.
Sin embargo, la
directora del colegio acusado, en declaración rendida ante el despacho judicial
de instancia, manifiesta que a la peticionaria se le han puesto a disposición
diversas modalidades de pago para cumplir con las obligaciones que ha contraído
con el plantel, como la cancelación por cuotas de cinco o diez mil pesos, y es
ella quien ha rehusado tales fórmulas de pago.
Tampoco entiende
esta Sala, cómo puede la madre salvaguardar el derecho a la educación de la
menor trasladándola de colegio; ya que el problema no estriba en el tipo de
educación, ni en la manera como ésta se imparte ni en cualquier otro
inconveniente de índole académica; el problema es que la actora no paga la
pensión convenida al momento de matricular a su hija en el colegio.
Sin embargo, debe
advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por
la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales
documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas
correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones
judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel
puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por
concepto de pensión y transporte se le adeudan.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E :
Primero:
Confirmar la sentencia calendada 11 de agosto de
1995, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, con base en
las consideraciones expuestas.
Segundo:
Adicionar la sentencia de
fecha 11 de agosto de 1995, proferida por el juzgado Sexto Civil Municipal de
Medellín, en el sentido de ordenar al Colegio Panamericano Colombo Sueco, la
expedición de los certificados escolares de la menor Gellen Xiomara Villa
Ardila, solicitados por la señora María Ismelda Ardila Cardona en un término de
48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído.
Tercero: Líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comunìquese, notifìquese, cùmplase e insèrtese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Sala
IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.