T-606-17
Sentencia T-606/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de
interpretación irrazonable
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRESCRIPCION
EN ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
DESPIDO
CON JUSTA CAUSA-Reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de
pensionados
El
reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para
dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede
invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina. Esta causal es
objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor
público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una
contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para
goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se
disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser
provisto por otra persona.
LEVANTAMIENTO DE FUERO
SINDICAL-Término
de prescripción
DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE
EMPLEADO CON FUERO SINDICAL-Reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que
esté incluido en nómina
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo por
interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS
Referencia: Expediente T-6.210.639
Acción de tutela promovida por CORPBANCA
Colombia S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal
Asunto: Derecho al debido proceso. Desconocimiento del precedente
jurisprudencial.
Prescripción acción de levantamiento de fuero sindical.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C. dos (2) de octubre de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de
2017, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de
esa misma Corporación el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida
por la apoderada de CORPBANCA Colombia S.A., contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2017, la Sala número 6 de Selección
de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 15 de marzo de 2017, la apoderada
de CORPBANCA Colombia S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena, por considerar que las autoridades judiciales accionadas
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad y de acceso a la justicia. Lo anterior, como consecuencia de las
sentencias proferidas por las autoridades judiciales mediante las cuales se
declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero
sindical – permiso para despedir que promovió en contra de una de sus empleadas,
a quien le fue reconocida la pensión de vejez.
En opinión del accionante, se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en el que se estableció que la causal de
terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la
pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter
permanente y, por lo tanto, la prescripción prevista en el artículo 118A del
CPTSS no es aplicable; y (ii)
defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, solicitó que se dejen sin
efectos las decisiones objeto de cuestionamiento.
A.
Hechos
1. El 13 de enero de 2015, CORPBANCA Colombia S.A.
promovió acción especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para
despedir a Mary Margoth Ibáñez de Murillo, quien se desempeña en el cargo de
auxiliar[1]
y es miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de Empleados del
Sector Financiero, Cooperativo, de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda
y Pensiones -ANESFICOFP[2].
Ello, con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez[3] contemplada
en el numeral 14, literal (a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que
modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo - CST-[4].
2. En primera instancia, correspondió el conocimiento
del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que
adelantó la audiencia única de trámite[5]
y el 11 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción propuesta
por la parte demandada, así como por el curador ad litem del sindicato[6]. Para
llegar a esta conclusión, manifestó que la entidad bancaria tuvo conocimiento
del reconocimiento de pensión de vejez a la señora Ibáñez de Murillo así como
su inclusión en nómina el 16 de junio de 2014, fecha en la que suscribió la
carta en la cual “informa a la demandada que frente al hecho de habérsele
reconocido esa pensión por parte de COLPENSIONES, se iniciaría precisamente
esta acción de levantamiento de fuero. Que esa comunicación aparece recibida
por la demandante el 18 de junio de 2014 y la acción de levantamiento de fuero
que aquí se resuelve, fue presentada el 13 de enero del año 2015. Encuentra
entonces el despacho frente a esa circunstancia que no se formuló de manera
oportuna ya que los 2 meses a que hace referencia el artículo 118A se vencieron
el 16 de agosto del año 2014”[7].
3. Tal decisión fue apelada por el actor[8] y conocida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Ese ente judicial
profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, mediante
la cual confirmó la sentencia recurrida por las mismas razones aducidas por el
juzgado de primera instancia[9].
B.
Fundamentos de la acción de tutela y pretensiones
4. El 15 de marzo de 2017[10], CORPBANCA
Colombia S.A., a través de apoderada judicial[11],
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena[12]. La
entidad bancaria adujo que en las sentencias proferidas dentro del proceso de
levantamiento de fuero sindical, las autoridades judiciales demandadas
incurrieron en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo
cual se refirió a algunos apartados de sentencias proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13], en los
que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa
causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse
de una prestación de carácter permanente. Indicó que al ser imprescriptible
dicha causal “no obliga al empleador a actuar con inmediatez, como quiera
que se trata de una causal disímil a las demás causales (…) pues su efecto en
el tiempo no cesa, por lo que se itera, resulta (sic) no era válido que los
jueces de instancia declaran (sic) probada la excepción de prescripción”[14].
Además, en (ii) “vía de hecho sustancial”,
debido a que “valoraron en forma errada y arbitraria el artículo 118 A del
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aduciendo que la demanda
especial de fuero sindical en contra de la demandada Mary Ibáñez está
prescrita, pues la misma se presentó pasados los 2 meses”, para lo cual
hicieron alusión a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia aludidas[15].
5. En esa medida, solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la
justicia, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el
11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de
Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,
respectivamente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia admitió la presente acción de tutela[16], ordenó correr traslado a los entes
judiciales demandados y vinculó a esta actuación a Mary Margoth Ibáñez de
Murillo, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la
Asociación Nacional de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo, de Seguros
y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones - ANESFICOFP.
A.
Respuesta de las entidades
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena[17]
solicitó negar la acción de tutela porque las actuaciones estuvieron
ajustadas “a la interpretación contenida en el artículo 118A”. Indicó
que en el caso examinado “la sociedad demandante se excedió del (sic)
término previsto para adelantar la solicitud de levantamiento del fuero”,
por lo que se configuró la prescripción de la acción propuesta por la parte
demandada.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto
de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS[18]
informó que Mary Margoth Ibáñez de Murillo no adelantó trámites de
pensión de vejez antes del 28 de septiembre de 2012 -fecha en la que entró en
liquidación el Instituto de Seguros Sociales-[19]
por lo que su historia laboral se remitió a COLPENSIONES el 11 de octubre de
2012[20].
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena[21] remitió
copia de las actuaciones surtidas en el proceso de levantamiento de fuero
sindical iniciado por la actora en contra de Mary Margoth Ibáñez de Murillo,
incluida la sentencia proferida en segunda instancia. Indicó que respecto de “los
hechos de la tutela, y frente a la tesis que se formula contra la sentencia de
2ª instancia, me remito al contenido de las actuaciones que aquí se acompañan”[22].
El Ministerio del Trabajo[23]
señaló la falta de legitimación por pasiva ya que “esta Entidad no es ni fue
la empleadora de la accionante (…) y por lo mismo, no existen obligaciones ni
derechos recíprocos entre los dos”.
No se obtuvo respuesta de los demás vinculados.
B.
Sentencia de primera instancia
El 29 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[24],
toda vez que en la sentencia que emitió el Tribunal, se realizó “un análisis
normativo sobre el fenómeno de la prescripción en los procesos especiales de
fuero sindical [por lo tanto,] se fundamentó en premisas fácticas y normativas
y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración”[25].
La Sala explicó que, en la decisión proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de no existir prueba
de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la resolución que
reconocía la pensión de vejez a la demandada, no cabía duda que “‘para la
fecha en la que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el
contrato, esto es, el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que
invoca como causal de despido. Por ello teniendo el cuenta que la demanda fue
presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues
desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la
pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de
enero de 2015), transcurrieron más de dos meses’”[26].
C.
Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo reseñado[27]. Reiteró
las razones de la demanda, estas son, que las autoridades accionadas
incurrieron en un defecto sustantivo “en tanto desconocen la
imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa
para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada”[28], al
tratarse de una causal de terminación de la relación laboral disímil a las
demás previstas en la ley, “pues su efecto en el tiempo no cesa”[29] y, en
consecuencia, el empleador no está obligado a actuar con la inmediatez exigida
para este tipo de acciones. De igual manera, volvió a mencionar los fallos de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e insistió en que “desconocer
el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del reconocimiento
de la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo
significaría condenar a mi poderdante a tener trabajadores en este caso una
trabajadora anciana con un riesgo de vejez, la cual no podrá desvincular,
quitándole la oportunidad a un nuevo trabajador que tiene el derecho de
trabajar y cubrir el riesgo de vejez al igual como lo hizo la demandada”[30].
D.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión el 18 de mayo de 2017[31]. Señaló que
tanto el juzgado como el Tribunal accionados, luego de realizar la valoración
de las pruebas junto con la normatividad aplicable en asuntos de levantamiento
de fuero sindical “constataron que no se daban los presupuestos para dar por
terminado el vínculo laboral con Mary Margoth Ibáñez de Murillo, toda vez que
se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues conforme
a lo consagrado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, las acciones emanadas de la garantía foral prescriben en dos
(2) meses”[32].
E.
Actuaciones en el trámite de revisión
Al observar que la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había librado los oficios de
notificación a Mary Margoth Ibáñez de Murillo ni al sindicato ANESFICOFP[33], pese a
que en el auto admisorio de la demanda de tutela se ordenó tal actuación, la
Sala de Revisión emitió auto del 4 de septiembre de 2017, en el cual vinculó
a Mary Margoth Ibáñez de Murillo y al sindicato ANESFICOFP, por estimar que
tienen interés en este proceso[34].
A ambas se les anunció que podían optar por solicitar la nulidad de lo actuado,
no obstante, guardaron silencio.
En este trámite el apoderado del banco CORPBANCA S.A.
allegó un memorial[35]
en el cual se refirió a la relevancia constitucional del asunto. Mencionó que
si a un trabajador se le reconoce su derecho pensional, la causal de despido
por justa causa puede ser alegada en cualquier tiempo, al tratarse de una
circunstancia que permanece en el tiempo. Así, indicó que en el presente asunto
la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas de “impedir al
empleador que aduzca esta causal con posterioridad al disfrute de la pensión,
sería tanto como obligar, de manera indefinida, a mantener el vínculo laboral
con un pensionado, lo que lejos de significar estabilidad laboral, se
convertiría en una situación que atentaría contra las nuevas generaciones de
trabajadores y violaría flagrantemente el artículo 54 superior, según el cual
el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar”[36].
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2. CORPBANCA Colombia S.A., a
través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad y al acceso a la justicia que considera trasgredidos como consecuencia
de la expedición de las sentencias del 11 de marzo y el 7 de diciembre de 2016,
emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, dentro del proceso de
levantamiento de fuero sindical por reconocimiento de pensión de vejez, en el
cual se declaró probada la excepción de prescripción. La accionante considera
que en dichas decisiones se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en el que se estableció que la causal de
terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la
pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter
permanente y, por lo tanto, la prescripción prevista en el artículo 118A del
CPTSS no es aplicable[37]; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretación
del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Mientras el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cartagena guardó silencio, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena solicitó negar la protección solicitada toda vez que las decisiones
atacadas se ajustaron a la interpretación del artículo 118A del CPTSS y con base en ella, concluyeron la configuración del fenómeno de
prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical presentada en
contra de la trabajadora aforada. El juez de primera instancia negó el amparo
tras estimar que las decisiones tuvieron como fundamento las premisas fácticas
y normativas para arribar a la conclusión que si había operado la prescripción
de la acción. Tal decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia.
3. Así, en primer lugar, la Sala estudiará la procedencia en el caso concreto, para lo
cual se referirá a los requisitos generales de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
4 De superarse dicho examen se pasarán a resolver los siguientes
problemas jurídicos:
¿Las autoridades judiciales
demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016
incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial tras decidir en
la acción de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra
de Mary Margoth Ibáñez, que había operado la prescripción prevista en el
artículo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de
pensión de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo?
¿Las autoridades judiciales
demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016
incurrieron en defecto sustantivo tras decidir en la acción de levantamiento de
fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de Mary Margoth Ibáñez, que
había operado la prescripción prevista en el artículo 118 A del CPTSS con
fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el
literal (a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo?
A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos, la Sala de Revisión:
(i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto de las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y especialmente, el desconocimiento
del precedente y defecto sustantivo por interpretación irrazonable.
Posteriormente, abordará (ii) la prescripción de las acciones laborales, específicamente
aquella prevista en artículo 118A del CPTSS; y (iii) el reconocimiento de la
pensión de vejez como causal objetiva de terminación del contrato laboral.
Finalmente, (iv) se planteará la solución al asunto objeto de revisión.
C.
Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró
la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales,
cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de
cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces
emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran
susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-543 de 1992[38]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la
Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y
contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. No obstante en tal declaración de inexequibilidad,
esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho,
mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada
contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta
situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la
trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la
procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se
hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de
competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente.
Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[39].
7. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia
C-590 de 2005[40],
en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los
términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En
dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales
de procedencia, con naturaleza procesal, y (ii) causales específicas de
procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Procede la Sala al análisis de
esos requisitos en este caso.
D.
La acción presentada por CORPBANCA Colombia S.A. cumple con los requisitos
generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias
judiciales
8. La Corte en la sentencia C-590 de 2005,
buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones
judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía
judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones
procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las
denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[41]; (ii) que
se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[42]; (iii) que
se cumpla el principio de inmediatez[43];
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el
proceso[44];
(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales[45]
y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela[46].
9. A partir de las referidas reglas de naturaleza procesal y de
conformidad con lo planteado en esta sentencia, es preciso que esta Sala
verifique si la presente acción de tutela contra providencias judiciales supera
los requisitos generales. De ser así, se habilita el estudio posterior.
10. Encuentra esta Sala que el presente asunto es de relevancia
constitucional, en tanto versa sobre la presunta afectación de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la
justicia, generada aparentemente por las decisiones de las entidades judiciales
demandadas que declararon probada la excepción de prescripción dentro del
proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por CORPBANCA Colombia
S.A. en contra de Mary Margoth Ibáñez de Murillo.
11. La entidad bancaria usó todos los medios de defensa ordinarios
que tuvo a su alcance, pues como se relató en los antecedentes, interpuso
recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cartagena[47],
en el cual manifestó que el fallo desconocía el precedente jurisprudencial de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se
establece la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como
causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo demás, esta clase
de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casación[48].
12. La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez,
ya que la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de
prescripción, de la cual se desprenden los presuntos hechos vulneradores de
derechos fundamentales, es del 7 de diciembre de 2016[49], y la acción de tutela
fue instaurada el 15 de
marzo de 2017[50]. El término aproximado de 3 meses se considera más
que razonable y proporcionado para acudir a la jurisdicción constitucional,
según lo ha entendido esta Corporación.
13. La accionante, en el escrito de tutela y en el de impugnación, identificó
de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos
fundamentales. Explicó los argumentos por los cuales consideró que las autoridades
judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente
jurisprudencial y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable al
declarar probada la excepción de prescripción.
13.1. Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la
jurisprudencia ha establecido una carga
mínima de argumentación para el cargo. Así ha dicho que salvo que se trate de
una evidente arbitrariedad, la parte demandante debe presentar suficientes
elementos para argumentar que la interpretación judicial es abiertamente
irrazonable o arbitraria, debido a que se trata de una decisión sujeta a todas
las garantías constitucionales y legales[51].
En
este caso, la accionante presentó la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia alrededor de sus argumentos sobre el desconocimiento del precedente e
indicó que la interpretación efectuada por el juez accionado a la luz de tales
decisiones era desproporcionada, por lo tanto cumplió con la carga mínima de
argumentación.
14. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra una sentencia
de esa misma naturaleza, toda vez que lo cuestionado son las decisiones
proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad dentro del proceso de
levantamiento de fuero sindical.
15. Debido a lo anterior, es evidente que se cumplen
todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, esta Sala continúa con
el análisis de naturaleza sustantiva.
E.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable y
desconocimiento del precedente jurisprudencial
16. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido
innumerables fallos[52]
en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador
jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela
resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones
judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección,
excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción
de tutela[53].
Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se
presenta un defecto orgánico[54],
defecto procedimental absoluto[55],
defecto fáctico[56],
defecto material o sustantivo[57],
error inducido[58],
decisión sin motivación[59],
desconocimiento del precedente[60],y
finalmente, violación directa de la Constitución[61].
17. Como la parte accionante señaló que las autoridades judiciales
demandadas habían incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial
así como defecto sustantivo, la Sala realizará una breve caracterización de
dichas causales.
Desconocimiento
del precedente jurisprudencial[62]
18. El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de
ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con
los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades
judiciales al momento de emitir un fallo. Dicha obligatoriedad atiende a
razones de diversa índole que, como se verá, se complementan.
La primera razón corresponde a la protección del derecho a la igualdad de
trato jurídico de las personas que acuden a la administración de justicia y de
los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
El segundo argumento responde al reconocimiento del carácter vinculante
del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar
jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en
una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica
de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba
la práctica jurídica de inicios del siglo XIX (…), sino una práctica
argumentativa racional”[63]. Esta consideración le otorga al precedente la
categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.
19. La jurisprudencia constitucional diferenció dos clases de
precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como parámetro
diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente.
El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener
sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía,
mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las
instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la
jurisprudencia.
El precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el país
(Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere
un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de
primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener
la coherencia del sistema.
En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de
jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los
operadores jurídicos a través del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos
semánticos únicos. Por lo tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer
consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o
significados. Esa posibilidad genera la necesidad de que, en primer lugar, sea
el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo
lugar, existan órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de
la igualdad.
20. El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la
jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y
de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente
reconocido. La sentencia C-816 de 2011[64]
explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas
cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales
de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en
sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,
únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una
orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la
interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de
igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus
decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)
21. Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente, la
jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un
caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 2006[65] estableció los
siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia
anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;
(ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto
en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los
resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible
establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente
aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar
aplicación al mismo.
22. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos
los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la
jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente
que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria,
suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla
jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la
autonomía e independencia de que gozan los jueces.
23. De manera que sólo cuando un juez se aísla de un precedente
establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la
carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el
desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que
acudieron a la administración de justicia.
Defecto
sustantivo por interpretación irrazonable de la norma[66]
24. Esta Corporación ha caracterizado el defecto
sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia
judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las
disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para
que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse
de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En la sentencia SU–195 de 2012 se estableció
que, en sentido amplio, se está en presencia de esta causal cuando la
autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de
aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría
la razonabilidad jurídica[67].
En estricto sentido, lo configuran los
siguientes supuestos:
a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que
no es aplicable al caso concreto, por impertinente[68] o porque ha sido
derogada[69],
es inexistente[70],
inexequible[71]
o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[72].
b.
No se hace una
interpretación razonable de la norma[73].
c.
Cuando se aparta del
alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[74].
d.
La disposición aplicada es
regresiva[75]
o contraria a la Constitución[76].
e. El ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza
para fines no previstos en la disposición[77].
f.
La decisión se funda
en una interpretación no sistemática de la norma[78], es decir se
trata de un grave error en la interpretación[79].
g.
Se afectan derechos
fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera
insuficiente su actuación.
25. En cuanto a la segunda regla jurisprudencial mencionada, cuando se presenta
defecto sustantivo por interpretación de una disposición claramente irrazonable
o desproporcionada[80],
la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que es “la causal de
procedencia de tutela por defecto sustantivo más restringida”[81]. Esto se explica
porque la labor interpretativa es precisamente una de las manifestaciones de
los principios de independencia y autonomía judicial[82].
26. Si bien la actividad judicial es reglada y debe efectuarse de
acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y, en general, por las normas que
componen el ordenamiento jurídico, existen situaciones en las que esta debe
tener un margen de discrecionalidad importante para dar una solución al asunto
sometido a su estudio en el que cobra especial importancia la independencia y
autonomía previstas en los artículos 228 y 230 superiores[83].
27. No obstante, la independencia y autonomía reconocidas a los
operadores judiciales no es absoluta, pues existen restricciones emanadas del
diseño constitucional de nuestra actual Carta Política: “[e]l carácter normativo de la
Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos
fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo
5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al
debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración
de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades
públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[84] y
justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los
preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una
interpretación judicial abiertamente irrazonable”[85].
28. Así, las decisiones adoptadas por los jueces pueden incurrir en
defecto sustantivo por interpretación irrazonable cuando la labor hermenéutica
de una norma infraconstitucional “resulta formalmente posible a partir de varias opciones que ofrece,
pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a
resultados desproporcionados”[86]. Así, el juez constitucional debe adecuar el “contenido de dicha norma legal y hacerla
consonante con los fines y principios constitucionales”, en atención a la interpretación de los
preceptos jurídicos en armonía con los mandatos de la Constitución[87].
29. Entra la Sala a analizar si las sentencias
incurrieron en los defectos invocados por la accionante. Para tal efecto, se
estudiará si se desconoció el precedente y se incurrió en defecto sustantivo
por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS.
F.
Prescripción en acciones de naturaleza laboral. Prescripción especial de las
acciones derivadas del fuero sindical -artículo 118A del CPTSS-
30.
Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
-CPTSS-[88]
y 488 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-[89]
disponen respecto de la prescripción de las acciones de naturaleza laboral que
esta opera dentro del término de 3 años que se cuentan a partir de que la “obligación que se haya hecho exigible”. Así, por regla general, quien pretenda adelantar un
proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción en el plazo máximo
establecido desde que su derecho se haya hecho exigible, “so pena de
que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo”[90].
31.
Tales disposiciones fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en
sentencia C- 072 de
1994[91]. La decisión señaló que la prescripción
extintiva apunta a fijar un término razonable para la interposición de la acción,
lo cual es garantía de seguridad jurídica en “beneficio mutuo de los
extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y
prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a
patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten
su demostración en el juicio”. Así, consideró en esa oportunidad que la
prescripción de corto plazo brinda protección al derecho al trabajo e insistió
que, en estricto sentido, lo que “prescribe es la viabilidad de una acción
concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del
trabajo”.
32. Si bien en el procedimiento laboral ordinario se
previó una norma general de prescripción de las acciones relativas a
controversias laborales, acciones como las relacionadas con la garantía foral
contemplan un término de prescripción especial más breve en atención a la
protección del derecho de asociación sindical.
Fuero
sindical. Regla especial en material de prescripción de las acciones derivadas
de la garantía constitucional
33.
El inciso 4º del artículo 39 constitucional establece el fuero sindical dentro
de las medidas de protección del derecho de libertad y asociación sindical para
quienes ostenten la calidad de “representantes sindicales”. Tal figura
es desarrollada por el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 405 como
una garantía institucional del sindicato y, en especial, de algunos
trabajadores sindicalizados a “no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el juez del trabajo”[92].
34.
Esta Corporación ha afirmado que esta figura constitucional “es un mecanismo
establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para
proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O,
por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad
laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad
de acción de los sindicatos”[93].
Bajo ese mismo argumento, la finalidad del fuero, a pesar de materializarse en un
derecho al trabajador a no ser despedido, trasladado y desmejorado, es la de
garantizar la continuidad de sus labores y evitar prácticas empresariales
orientadas a “disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante
los derechos que componen la libertad sindical”[94].
35.
Dentro de las acciones, además de aquella de reintegro a favor del trabajador
aforado en caso de traslado, desmejora o despido sin previa autorización del
juez[95], se encuentra la de levantamiento de fuero sindical.
Sobre esta última, el empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo
del empleado con garantía foral -traslado o desmejora- así como dar por
terminado su contrato del trabajo, deberá interponer una demanda ante el juez
laboral ordinario, para lo cual debe invocar una justa causa. Como indica el
artículo 408 del CST, si el operador judicial no comprueba la existencia de la
justa causa alegada, negará el permiso al empleador para ejercer el ius
variandi.
En
la sentencia T-220 de 2012[96] se precisó que “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es
(1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el
análisis de su legalidad o ilegalidad[97].
Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas
para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del
patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas
en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por
terminado el contrato”.
36.
Por otra parte, en cuanto a la prescripción de estas acciones, la versión
original del artículo 118 del CPTSS preveía el término de 2 meses solo para la
acción de reintegro[98].
37.
Dicha disposición fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-381 de 2000[99]. La Corte Constitucional en esa
oportunidad estimó, en la misma línea establecida respecto de la prescripción
general de las acciones laborales, que “la norma impugnada no está
consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a
la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de
ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa
manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social,
la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro
después de muchos años de ocurridos los hechos”.
En cuanto a la razonabilidad del término
breve de prescripción de la acción de reintegro de un trabajador con fuero
sindical, la Corte afirmó que al proteger el derecho de asociación, estas
controversias deben ser resueltas en el menor tiempo para no generar una “daño
irreversible” a la organización sindical. Por lo tanto, encontró que dicho
término “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es
protegido por la figura del fuero sindical”.
Como dicha norma no establecía nada
respecto de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, se
estimó que cuando el empleador decidiera interponerla, tenía que hacerlo “inmediatamente”,
al momento de la ocurrencia de una justa causa para el despido, traslado o
desmejora del trabajador, para lo cual sustentó tal afirmación en los artículos
25 y 39 de la Constitución y el Convenio 98 de la OIT. Afirmó que “[s]i esa
justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los
que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que
en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba
legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la
razón misma de su consagración”[100]
[101].
38.
La norma mencionada que preveía la prescripción especial, fue adicionada por
la Ley 712 de 2001 que contempla el artículo 118A del CPTSS. Así, la nueva
disposición cambia la regulación anterior, al establecer que tales acciones
prescriben en el término de 2 meses, tiempo que se cuentan para el trabajador “desde
la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde la fecha en que tuvo conocimiento
del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el
procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”.
En el procedimiento de formación de la Ley 712 de 2001
no se justificó ni explicó la introducción de esta prescripción para estos
casos, ni durante el trámite el Congreso se suscitó algún debate acerca de
dicha previsión[102].
Además, norma se mantuvo intacta a través de todo el trámite adelantado ante el
Congreso de la República.
39. Si bien el Legislador cobijó con la
prescripción de 2 meses a la acción de reintegro y de levantamiento del fuero
sindical, no debe perderse de vista la interpretación realizada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-381 de 2000 en cuanto a que el término
debe verse a la luz de: (i) la justa causa alegada en la acción de
levantamiento de fuero sindical, esto es, que no se extienda en el tiempo; y
(ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la presentación de la acción.
40. Conforme con lo anterior, las normas que regulan
el procedimiento laboral prevén un término corto de prescripción para la
interposición de las acciones que diriman controversias que surjan de una
relación laboral, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la
celeridad de la decisión judicial que resuelve la diferencia jurídica en
beneficio de los extremos de la relación. A su vez, contemplan un término
especial de prescripción aún más corto para aquellas acciones, bien de
reintegro o bien de levantamiento del fuero sindical, en atención a la
protección del derecho de asociación sindical. No obstante, tal como lo indicó
esta Corporación, en caso de interposición de la acción de levantamiento de
fuero sindical para efectos de la declaración de la prescripción de la acción,
se debe tener en cuenta que: (i)
la justa causa alegada no se extienda en el tiempo; y (ii) sea oportuna la
justa causa al momento de presentarse la acción.
41. A continuación, la Sala estudiará el
reconocimiento de la pensión -vejez o de invalidez- como una causal de despido
por justa causa por parte del empleador.
H.
Reconocimiento de pensión como justa causa de despido
42. El artículo 410 del CST prevé, tal como se indicó
en el acápite anterior, que son justas causas de despido de un empleado
aforado, previa autorización del juez del trabajo: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del
empleador durante más de 120 días[103];
y (ii) las causales
previstas en el artículo 62 CST[104],
que son las
causales que pueden ser alegadas por el trabajador y el empleador para dar por
terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.
43. La jurisprudencia de esta Corporación
ha dicho que “la terminación unilateral del contrato es una facultad que
tiene una parte, tanto el empleador como el trabajador, de extinguir
unilateralmente la convención pactada, cuando la otra ha incumplido
determinadas obligaciones[105]”[106].
Además, ha sostenido que dicha facultad de terminación está supeditada a la
configuración de una de las causales del Código Sustantivo del Trabajo[107].
44. Como rasgo general de todas las
causales, el parágrafo del artículo 62 del CST dispone que: “[l]a parte que
termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el
momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación.
Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
La Corte Constitucional en sentencia
C-594 de 1997[108],
al estudiar la constitucionalidad de tal parágrafo, indicó que la
disposición debía verse bajo la óptica del principio de buena fe y de su
finalidad, por lo que “no basta con invocar
genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto
sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la
determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte
conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo”.
45. El literal (a), numeral 14 del artículo 62 del CST
prevé dentro de las causales de terminación del contrato laboral de manera
unilateral por el empleador, la del “reconocimiento al trabajador de la
pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.
Esta misma causal es contemplada por el parágrafo 3º del artículo 33 de Ley 100
de 1993 y la extiende a las relaciones legales y reglamentarias[109]. La Corte
Constitucional en sentencia C-1037 de 2003[110], al
estudiar la constitucionalidad de la norma referida, precisó que dicha causal
operaba “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la
pensión (…) se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de
pensionados correspondiente”[111].
46. En esa misma sentencia se explicó que resulta “objetivo
y razonable” terminar un contrato laboral por el reconocimiento de una
pensión de un trabajador particular o de un servidor público, pues: (i) no
quedará desamparado ya que tendrá derecho a disfrutar de una “contraprestación
de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del
descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral
es evidente” luego, se protege su derecho al mínimo vital; y (ii) se abre
la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona[112], con los
que también se producen renovaciones generacionales necesarias en la sociedad.
47. Ahora bien, esta causal lleva implícita el
reconocimiento de una prestación que, como se verá, tiene unas implicaciones
particulares respecto de las demás causales de terminación de la relación
laboral por justa causa, especialmente en cuanto al momento en que puede
invocarse por el empleador.
48. En cuanto al momento en el que se debe alegar la
causal para entender que el despido fue con justa causa en casos sin fuero, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento,
no hizo ninguna distinción entre las causales contenidas en el literal (a) del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, indicó que ante
la procedencia de alguna de aquellas el contrato se debía dar por terminado
inmediatamente o de lo contrario, se entendía que procedía la exculpación lo
cual precluía la posibilidad de alegarla judicialmente. En caso de hacerlo, se
configuraba un despido sin justa causa[113].
Así, señaló que el concepto de inmediatez no significaba simultaneidad ya que
los hechos que configuran la “falta” deben ser objeto de investigación
para comprobar su veracidad, así como brindar la posibilidad al empleado de
ejercer su defensa. Esta posición fue retomada por la Corte Constitucional en
las sentencias T-546 de 2000[114]
y T-1103 de 2002[115].
49. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral varió
su postura y realizó una distinción entre las causales del artículo 62 del CST.
En la sentencia del 8 de julio de 1993 (rad. 5547)[116] estudió en
casación un asunto en el que se discutía si se había configurado un despido
injusto por parte de un empleador por haber terminado unilateralmente un contrato
con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez de un trabajador que
recibía tal prestación hacía más de 7 años. Uno de los cargos propuestos por el
empleado fue el de interpretación errónea de la causal de reconocimiento de
dicha prestación, pues esta debía “invocarse inmediatamente a su ocurrencia
conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las
13 primeras causales aducibles por la empleadora”.
En esa ocasión, la Sala de Casación Laboral indicó que
dicho cargo no estaba llamado a prosperar tras estimar que las causales 14[117] y 15[118] del
artículo 62 del CST tienen “naturaleza disímil”, pues estas hacen
referencia a “circunstancias naturales, que no faltas” mientras que las
demás están relacionadas con “el incumplimiento de las obligaciones
contraídas por el trabajador con ocasión del contrato”. Así,
específicamente, en cuanto a la causal de reconocimiento de pensión afirmó que
no podía aplicarse el tratamiento dado a las demás causales que se motivan en
el quebrantamiento de las obligaciones contractuales ya que la inmediatez entre
la ocurrencia de la falta y su invocación patronal se justifica en “la
investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la
falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin
relevancia jurídica para provocar el despido”. En cuanto a la causal de
reconocimiento de pensión como justa causa de despido, explicó que la dinámica
era diferente ya que:
“nada impide al patrono y al
trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor
del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues
en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no
impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del
contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece,
pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución
permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador. Dicha
contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo
por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona
derechos constituidos a favor del trabajador” (subrayas fuera del texto
original).
En la misma línea, en la sentencia de 30 de abril de
2001 (rad. 14378)[119],
esa Corporación examinó el caso del despido de un trabajador que alegó la
extemporaneidad de la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST
aducida por el empleador, pues se invocó 15 años después haberle reconocido al
trabajador la pensión de invalidez[120].
En esa oportunidad se reiteró la decisión referida, en el sentido de indicar
que nada impide mantener el vínculo contractual al reconocerse la pensión de
vejez o invalidez al trabajador aún más cuando no existe edad de retiro forzoso
en el sector privado. De la misma manera, como tal causal no desaparece al
tratarse de una prestación permanente a favor del trabajador, el empleador
puede dar por terminado el contrato de trabajo justamente en cualquier momento.
50. Bajo esa misma línea argumentativa, en decisiones
recientes de esa Corporación[121],
se estimó que a partir del vocablo “podrá” de los incisos 1º y 2º del
parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[122], se “denota
que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña
una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de
forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y
de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha
cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”[123].
51. En cuanto al reconocimiento de la pensión en
procesos de levantamiento de fuero sindical, debe precisarse que el artículo 117 del CPTSS prevé que los
procesos relacionados con la garantía foral solo son susceptibles de apelación[124]. En ese sentido, no
existe jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, órgano de cierre de la
jurisdicción laboral ordinaria, que trate asuntos relativos acciones de
levantamiento. Es por ello que debe acudirse a la jurisprudencia de esa Sala de
Casación en la que se discute situaciones que envuelven la justa causa de
despido de reconocimiento de pensión de vejez o invalidez en asuntos distintos
a aquellos relacionados con la garantía foral.
52. En síntesis, el reconocimiento de la pensión es
una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato
laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador
se haya incluido en nómina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que
el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al
tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros
realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones
dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad
de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona.
En cuanto a la oportunidad en la que el empleador
puede invocar la causal, para efectos de determinar si es un despido justo o
injusto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que puede ser en cualquier
momento, a diferencia de las demás causales, al tratarse de una prestación
de carácter permanente. Esta idea es reforzada bajo el supuesto de que el
despido con fundamento en esta causal es una decisión facultativa del
empleador, no de forzoso acatamiento, que puede ejercer cuando estime que el
trabajador ha cumplido su ciclo laboral.
53. Con base en lo anterior, se procederá a dar
solución al asunto objeto de estudio de la Sala, es decir, si los despachos
judiciales demandados incurrieron en desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
y/o en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del
CPTSS al momento de proferir las sentencias de 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016,
por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la
acción. Esto, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en
contra Mary Margoth Ibáñez de Murillo para despedirla bajo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.