T-606-16
Sentencia T-606/16
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD A ADULTOS MAYORES-Suspensión del programa “sonrisa otoñal”, que tenía
por objeto la rehabilitación oral de adultos mayores
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
DE ADULTO MAYOR-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la
intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular
DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza
El derecho a la imagen se trata de un derecho personalísimo, que surge
de una interpretación sistemática de algunas disposiciones contempladas en el
Texto Superior, como expresión directa de la individualidad, identidad y autodeterminación
de la persona y como manifestación de la dignidad de cada ser en la búsqueda de
su propia esencia.
ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD-Sujetos de especial
protección constitucional
Los
adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, que no
pueden ser discriminados por su edad, pues además de ser personas valiosas y
productivas para la sociedad, se encuentran protegidos por la normativa
nacional e internacional.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Las
autoridades públicas y privadas que presten el servicio de salud no pueden
evadir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de
los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el
acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos a los que
ya han tenido acceso. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la
obligación de garantía del Estado, consistente en evitar situaciones que pongan
en peligro los derechos fundamentales de los usuarios.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
DE ADULTO MAYOR-Orden a Alcaldía Municipal otorgar prótesis dentales y hacer
todo el procedimiento de rehabilitación oral a los adultos mayores que hicieron
parte del programa “sonrisa otoñal”
Referencia:
Expediente T-5.623.725
Acción de
tutela instaurada por Eyder Oliveros Suescún, como apoderado judicial de
Serafina Rosa Mejía Cantillo y otros, en contra de la Secretaría de Desarrollo
de Salud del Departamento del Magdalena y otros.
Procedencia:
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Asunto: Derecho
a la vida en condiciones dignas de personas de la tercera edad.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Aquiles Arrieta Gómez, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 9 de febrero de
2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, y en primera instancia el 23 de noviembre de 2015 por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro de la acción de tutela
promovida por Eyder Oliveros Suescún, como apoderado judicial de
Serafina Rosa Mejía Cantillo y otros, en contra de la Secretaría de Desarrollo
de Salud del Departamento del Magdalena y otros.
El asunto
llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de
14 de julio de 2016, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo
asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.
I.
ANTECEDENTES
Eyder Oliveros Suescún, como apoderado
judicial de 74 adultos mayores que residen en el municipio de Pueblo Viejo
(Magdalena), presentó acción de tutela en contra de Secretaría de Desarrollo de
Salud del Departamento del Magdalena y otras entidades, al considerar que la
suspensión del contrato No. 343 de 2007 que tenía por objeto ejecutar el
programa “sonrisa otoñal”, vulnera los derechos fundamentales de sus apoderados
a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la administración de justicia,
toda vez que no se finalizó a sus poderdantes el tratamiento de rehabilitación
oral e instalación de las prótesis dentales, al cual tenían acceso como
beneficiarios del mencionado programa.
Hechos y
pretensiones en tutela
El accionante manifestó que
el 20 de enero de 2006, el representante legal del Departamento del Magdalena,
el Secretario de Desarrollo de la Salud del mismo Departamento, los Alcaldes de
los 29 municipios del Magdalena y los Gerentes de los Hospitales de nivel I y
II del Departamento del Magdalena, suscribieron el “convenio
interadministrativo de cooperación y cofinanciación del proyecto ‘sonrisa
otoñal’”, con el objetivo de adelantar “(…) Programas de Atención
Integral para rehabilitación oral al Adulto Mayor en número de 120 pacientes
por municipio cada año de vigencia del convenio, pertenecientes a la tercera
edad, escogidos por EL MUNICIPIO de la lista del Sisben estratos I y II,
quienes recibirán prótesis orales totales o parciales (en acrílico
termo-curado) en tres fases, durante la vigencia 2006 en los términos
establecido en el Proyecto No. 0561 de octubre de 2006 (…)”[1].
Resaltó que dentro de dicho
documento, se establece que: (i) el Gobierno del Magdalena debe aportar
$100.000.000 para ejecutar el proyecto de “sonrisa otoñal”; (ii) los
Hospitales departamentales de niveles I y II, deben asignar un odontólogo de
planta o rural para que ejecute la fase de rehabilitación oral; y (iii) cada
uno de los municipios debe aportar $2.717.424 para completar el valor total del
Convenio mencionado, el cual equivale a $178.805.300.
Indicó que el 29 de noviembre
de 2006, el Departamento del Magdalena realizó la convocatoria pública, con la
finalidad de “(…) contratar el proceso de emuflado, acrilado, terminado y
pulido de 6.960 prótesis orales totales o parciales en acrílico termocurado
(…)”[2].
Así pues, sostuvo que una vez se surtió dicho procedimiento, se profirió la
Resolución No. 016 de 2007, por medio de la cual se adjudicó el contrato a
Arivden´t Laboratorio Dental. En consecuencia, el 18 de octubre de 2007, se
suscribió el contrato de prestación de servicios No. 343 de 2007, con el
objetivo de ejecutar la obligación mencionada[3].
No obstante, anotó que el 14
de marzo de 2008, se reunieron el Secretario de Salud Departamental, el
Interventor del Proyecto Sonrisa Otoñal y el contratista, para declarar la
suspensión del contrato No. 343 de 2007, bajo el argumento de que los
municipios de Pedraza, Retén, Sabanas de San Ángel, Sitio Nuevo, Tenerife y
Zapayán, incumplieron el pago de los $2.717.424, acordados en el Convenio
Interadministrativo.
Afirmó que como consecuencia
de la suspensión del contrato, los beneficiarios de dicho programa, que residen
en el municipio de Pueblo Viejo quedaron sin dientes y no pueden realizar el
proceso de digestión correctamente, ya que no pueden masticar ni triturar los
alimentos. En consecuencia, han adquirido enfermedades como gastritis,
desnutrición y fallas respiratorias[4].
Enfatizó en que sus
poderdantes “han sido puestos en burla pública a nivel nacional e
internacional, ya que dos libretistas: Miguel Ángel Baquero y Eloisa Infante
escribieron y publicaron una novela llamada chepe fortuna, la cual fue
televisada por el canal RCN; también fue sacada en noticias uno, la Red
independiente del canal uno, además de los diarios de amplia circulación como
el Tiempo, el Heraldo, el Pulso¸ entre otros”[5]
(negrilla en el texto original).
Por otra parte, el señor
Oliveros Suescún declaró que el 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo
de Magdalena profirió sentencia de segunda instancia, con ocasión de una
demanda de reparación directa presentada por los mismos hechos que se describen
pero por personas diferentes a las que interponen el presente amparo
constitucional. Al respecto, sostuvo que dicha sentencia fue insuficiente, pues
en ella solo se reconoce el daño moral que sufrieron los demandantes, pero en
ningún momento se pronunció en relación con los daños fisiológicos que se
causaron a los mismos[6].
Por último, sostuvo que el 16
de enero de 2015, adelantó el trámite de conciliación extrajudicial con la
finalidad de iniciar un proceso de reparación directa que le permitiera obtener
el reconocimiento de los daños y perjuicios causados a sus poderdantes. No
obstante, manifestó que no fue posible llevar a cabo dicha diligencia, ya que
la Procuradora 43 Judicial II para asuntos administrativos declaró que el
presente caso no era susceptible de conciliación, ya que la acción había
caducado[7].
En este orden de ideas,
solicitó que se tutelaran los derechos de sus poderdantes a la vida en
condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la integridad personal y a la
seguridad social, y en consecuencia, se le ordenara a las entidades accionadas a:
(i) entregar las prótesis dentales en acrílico termocurado de conformidad con
el programa “Sonrisa Otoñal”; y (ii) reconocer a sus poderdantes el pago de los
daños fisiológicos y morales por valor de 100 salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado 1° Penal
del Circuito de Ciénaga de Magdalena, mediante auto del 9 de noviembre
de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Ministerio de
Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del
Magdalena, la Secretaría Seccional de Salud de Magdalena, el Municipio de
Pueblo Viejo y el E.S.E Hospital de San José del Municipio de Pueblo Viejo, para
que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de
tutela.
2.1.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Secretaria Seccional de Salud de
Magdalena
El 18 de
noviembre de 2015, el Secretario Seccional de Salud del Magdalena indicó que
algunos de los municipios del Magdalena, incumplieron con las obligaciones
establecidas en el Convenio Interadministrativo, de manera que la suspensión
del proyecto “sonrisa otoñal” se generó por motivos que no son atribuibles a la
entidad que representa.
Asimismo,
sostuvo que tanto el municipio de Pueblo Viejo como la E.S.E Hospital Local de
Pueblo Viejo tenían a su cargo la supervisión de la ejecución del contrato, de
modo que “(…) al percatarse de un incumplimiento, debían haber adoptado
medidas que garantizaran el cumplimiento de las obligaciones para con la
población de la tercera edad”[8].
En consecuencia, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa.
Superintendencia
Nacional de Salud
El 20 de
noviembre de 2015, el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud
solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, toda vez que es “un
organismo de control y vigilancia, encargado de velar por que se cumplan las
normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de
salud, asignadas en la ley y demás normas reglamentarias”[9]. En este
sentido, insistió en que la violación de los derechos que se alegan como
conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la
Superintendencia Nacional de Salud, razón por la cual se configura la falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Municipio
de Pueblo Viejo
De manera
extemporánea, el alcalde del municipio de Pueblo Viejo dio respuesta a la
acción de tutela impetrada, y afirmó que a causa de la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo de Santa Marta, el municipio de Pueblo Viejo debe
pagar una suma de dinero que no tiene. Es por ello que, con la colaboración del
Comité de Conciliación del Municipio, resolvió adicionar el rubro de
conciliaciones y sentencias judiciales a fin de cancelar las sumas que se
adeudan por la demanda de reparación directa que se impetró en su contra.
En este
sentido, sostuvo que “(…) la presente tutela es improcedente, considerando
que existen otros medios idóneos judiciales para que el actor reclame el
cumplimiento del fallo judicial dictado dentro de la jurisdicción contencioso
administrativa (…)”[10].
Ministerio de Protección
Social, Departamento del Magdalena y E.S.E Hospital de San José del Municipio
de Pueblo Viejo
En el
expediente no reposa contestación presentada por las entidades mencionadas.
2.2.
SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga
(Magdalena), mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, decidió declarar
improcedente la acción de tutela, con fundamento en que el accionante puede
acudir a un proceso ejecutivo administrativo para obtener el pago de las
pretensiones reconocidas en la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Santa Marta. Asimismo, sostuvo que no se cumplía con el
requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó los recursos ordinarios
para controvertir la decisión adoptada por la Procuradora 47 de Asuntos
Administrativos, que declaró no susceptible de conciliación la demanda de
reparación directa presentada.
Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no
era procedente para el reconocimiento y pago de los daños morales y
fisiológicos alegados por el accionante, pues el accionante cuenta con la
posibilidad de acudir ante la respectiva jurisdicción para el reconocimiento de
las mismas.
Finalmente, señaló que no se cumplía con el
requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 7 años desde que
ocurrieron los hechos hasta que se presentó la acción de tutela, esto es, el 14
de septiembre de 2015. En este sentido, argumentó que “(…) el haberse
retirado los dientes a las personas de la tercera edad y adultos mayores,
quienes han vivido en esas condiciones de salud, denota que la afectación no ha
sido tan inminente atendiendo al lapso transcurrido para la reclamación de la
continuidad del convenio interadministrativo denominado sonrisa otoñal”[11].
Impugnación
El apoderado judicial impugnó la decisión de primera
instancia, con base en que el a quo: (i) no tuvo en cuenta las
pruebas aportadas que demuestran la existencia de un perjuicio irremediable de
los 74 adultos mayores que no tienen los dientes, y que por tanto, no pueden
realizar de manera adecuada el proceso de digestión; (ii) desconoce que con la presente
acción de tutela no se pretende conseguir el cumplimiento del fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Santa Marta, sino pretende que se garantice
la protección de los derechos fundamentales de sus poderdantes; y (iii) no
consideró que los hechos generan consecuencias de tracto sucesivo, puesto que
la vulneración de los derechos fundamentales continúa y se mantiene en el
tiempo.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia
del 9 de febrero de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, al
considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el
accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a
través de una acción de controversias contractuales para obtener el
reconocimiento de sus pretensiones. Asimismo, insistió en que no se evidencia
la configuración de un perjuicio irremediable, de manera que la tutela tampoco
procede como mecanismo transitorio.
Por último,
sostuvo que “(…) si bien es cierto se trata de la atención integral para
rehabilitación oral al adulto mayor, no es menos cierto que estas personas se
encuentran afiliadas a un sistema de salud ya sea subsidiado o contributivo,
siendo así, es preciso mencionar que son las entidades de salud las encargadas
de brindar los servicios médicos, entre esos manejar la salud oral de sus
pacientes”[12].
2.3.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
La Magistrada Ponente en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58
del Reglamento Interno de esta Corporación, a fin de allegar material
probatorio suficiente que permitiera resolver la acción de tutela, profirió un
auto el 7 de septiembre de 2016, mediante el cual: (i) vinculó a Armando
Alfonso Vives Palmezano, representante legal de Arviden´t
Laboratorio Dental; (ii) ofició a la Gobernación del Magdalena para enviara el acta
de suspensión del contrato Nº 343 de 2007, suscrito con Arviden´t Laboratorio
Dental; y (iii) ofició a Eyder Oliveros Suescún para que informara cuál es
entidad que actualmente presta el servicio de salud a sus poderdantes, y si ha
realizado algún tipo de gestión ante la gobernación departamental, local o
cualquier autoridad, con el objetivo de que se entreguen las prótesis dentales
a sus poderdantes.
Igualmente, el 29 de septiembre de 2016, profirió un
auto por medio del cual: vinculó a la Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa
Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensación Familiar CAJACOPI
Atlántico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de Córdoba-COMFACOR-,
Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS y la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora)
como agente liquidador de Caprecom EPS; (ii) ofició a Eyder Oliveros Suescún
para que demostrara cuáles eran las condiciones actuales de salud de cada uno
de sus poderdantes, probara que actualmente cada uno de sus representados se
encuentra sin las prótesis dentales, allegara los poderes de Guillermina Isabel Camacho de
Serrano, Margarita
Rodríguez de Cahuana, Griselda Fernández de Ariza y Octavio Camacho Pérez, informara a que EPS y en qué estado
se encuentran: Juana
Gamero Mejía, Elvira Ariza de Barcelo, Carolina Ortiz de Gómez, Griselda
Escorcia de Manga, Guillermina Isabel Camacho de Serrano, Enriqueta Montenegro
Rada, Margarita Rodríguez de Cahuana, Alba Cahuana de Niebles, Robinson Ayala
Satana, Aurelio Carbonó Caballero, Griselda Fernández de Ariza, Gladis Gómez,
Octavio Camacho Pérez y Noris Obispo Obispo, y certificara que cada uno
de sus poderdantes es beneficiario del programa “sonrisa otoñal”; (iii) ofició
a la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo para que enviara la lista de los adultos mayores que fueron seleccionados como
beneficiarios del programa “sonrisa otoñal”; y (iv) mientras llegaban las
pruebas suspendió los términos para fallar por 15 días hábiles.
Arviden´t
Laboratorio Dental
El 21 de
septiembre de 2016, Arnaldo Alfonso Vives Palmezano, representante legal de
Arviden´t, indicó que el contrato de prestación de servicios 343 celebrado con
la Gobernación de Magdalena se suspendió el 14 de marzo de 2007, debido a que
los municipios de Pedraza, Sabanas de San Angél, Sitionuevo, Tenerefie y
Zapayán no cumplieron una parte del convenio interadministrativo.
Manifestó
que demandó al Departamento del Magdalena a través de una acción contractual
ante la jurisdicción contencioso administrativa por haberle “(…) ocasionado
un detrimento de mi patrimonio económico pues mi obligación como contratista
consistía solamente en hacer las prótesis orales parciales o totales en
acrílico termo curado, el cual la gobernación me entraría las impresiones por
parte de la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento. Nunca se
hizo entrega por parte de la Gobernación de dichas impresiones a ARVIDEN´T
LABORATORIO DENTAL”[13].
Gobernación del Magdalena
El 19 de septiembre de 2016, Hispano Oliveros Conrado, envió el
acta de suspensión del contrato de prestación de servicios Nº 343 de 2007
celebrado entre el departamento del Magdalena y Arviden´t Laboratorio Dental.
Dentro del precitado documento, la cláusula quinta afirma que “debido al
incumplimiento de los Alcaldes de los Municipios de Pedraza, Reten, Sabanas de
San Angél, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapayan en el Convenio Interadministrativo
de cooperación y cofinanciación del proyecto “SONRISA OTOÑAL” suscrito entre el
Departamento, los 29 municipios y los Hospitales de primer nivel firmado el 20
de Enero de 2006. No se pudo realizar la fase Uno (1) del programa (toma de
impresiones, dimensión vertical y enfilado de Dientes) por lo tanto el
Laboratorio Dental ARVIDENT no ha realizado la Fase Dos (2) del programa el
cual es Acrilado y pulido final de las prótesis. Que el contratista efectuó
entregas parciales de lo estipulado en el Objeto del Contrato, en los restantes
Municipios”[14].
Eyder Oliveros Suescún
El 21 de
septiembre de 2016, el señor Oliveros Suescún, indicó que no ha hecho
requerimiento alguno ante las autoridades locales, municipales y
departamentales, con el fin de obtener la instalación de las prótesis dentales
de sus poderdantes. Insistió en que aunque el presente caso es de público
conocimiento, las autoridades demandadas han hecho caso omiso a éste.
Por otro lado,
manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes
aún permanece en el tiempo, pues éstos siguen a la espera de que les entreguen
las prótesis dentales.
El 13 de
octubre de 2016, el demandante adjuntó los siguientes documentos: (i) petición
presentada ante el Hospital de Zapayan, la ESE San Cristóbal de Ciénaga y la
Alcaldía de Ciénaga; (ii) oficio de la Gobernación del Magdalena; (iii)
respuesta de la Alcaldía de Pueblo Viejo y del ESE Hospital de Pueblo Viejo;
(iv) cuenta de cobro N° 0022; (v) pago por concepto de rehabilitación oral
correspondiente a las prótesis orales de los beneficiarios del municipio de
Pueblo Viejo; (vi) listado de pacientes ordenado por el Tribunal Administrativo
del Magdalena; y (vii) copia de la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta.
El 19 de
octubre del presente año, el accionante aportó los poderes de Guillermina
Isabel Camacho de Serrano, Margarita Rodríguez Cahuana y Octavio Camacho.
Asimismo, señaló que no adjuntó el poder de la señora Griselda Fernández Ariza,
ya que falleció. Por último, allegó la lista elaborada por el Hospital “San
José de Pueblo Viejo” de los beneficiarios del programa “sonrisa otoñal”.
Fiduprevisora
El 13 de
octubre de 2016, la Directora de Liquidaciones, informó que el auto de
vinculación fue remitido a CAPRECOM EICE en liquidación, por cuanto la
información que se requiere, reposa físicamente en las oficinas de dicha
entidad.
Caja de
Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE en Liquidación-
El 14 de
octubre de este año, la apoderada judicial de CAPRECOM EICE, luego de hacer un
recuento de las obligaciones jurídicas que tiene a su cargo dicha entidad,
manifestó que ésta no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez
que no es competente para reactivar el convenio interadministrativo, prestar el
servicio de salud o solicitar el cumplimiento del contrato N° 343 de 2007. En
este orden de ideas, solicitó que fuera desvinculada de la presente acción de
tutela.
Cooperativa de Salud
Comunitaria-Empresa Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensación
Familiar CAJACOPI Atlántico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensación Familiar de
Córdoba-COMFACOR-, Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS, Alcaldía Municipal de
Pueblo Viejo
Las entidades de salud no se
pronunciaron en relación con los hechos de la presente acción de tutela y la Alcaldía
Municipal no envió la lista de los beneficios del programa “sonrisa otoñal”,
que le fue solicitado mediante auto del 29 de septiembre del presente año[15].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
El apoderado judicial de 74 adultos mayores que residen en el municipio
de Pueblo Viejo, Magdalena, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría
de Salud del Departamento del Magdalena y otras entidades, al considerar que la
suspensión del contrato No. 343 de 2007 que tenía por objeto ejecutar el
programa “sonrisa otoñal”, vulnera los derechos fundamentales de sus poderdantes
a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la administración de justicia.
Al respecto, el accionante
indicó que el programa “sonrisa otoñal” tenía por objeto la
rehabilitación oral de algunos adultos mayores del municipio de Pueblo Viejo
que pertenecen a los niveles I y II del Sisben, dentro de los cuales se
encuentran sus poderdantes. En este sentido, manifestó que la interrupción de
dicho programa, generó que dichos sujetos no obtuvieran las prótesis orales en
acrílico termo-curado, y quedaran sin dientes. Igualmente, enfatizó en que las
condiciones actuales de sus poderdantes son muy graves, pues la falta de
dientes les impide realizar de manera adecuada el proceso de digestión y causa
un daño fisionómico, ya que deforma sus rostros.
Por otro lado, las entidades
accionadas señalaron de manera general que, la acción de tutela no cumplía con
el requisito de subsidiariedad, ya que las pretensiones estaban encaminadas a
obtener el cumplimiento de las pretensiones económicas reconocidas en las
sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa.
3.
La situación fáctica, exige resolver en primer lugar, si la acción de
tutela es el mecanismo procedente para obtener las prótesis orales en acrílico
termo-curado de los 74 adultos mayores que se encuentran sin dientes y pertenecen
a los niveles I y II del Sisben.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
en la causa por activa
4.
El inciso
primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).
En concordancia con la anterior disposición, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en
la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el
representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v)
el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales[16]. Así pues, la acción de tutela
permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues contempla
la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores.
5.
En el presente
caso, Eyder Oliveros Suescún presentó la acción de tutela como apoderado
judicial de 74 adultos mayores que pertenecen al municipio de Pueblo Viejo y
que fueron presuntamente afectados por la decisión de
suspender la ejecución del programa “sonrisa otoñal”[17]. De las
pruebas allegadas por el apoderado judicial, las cuales no fueron
controvertidas por la Alcaldía Municipal de Pueblo Viejo (entidad que guardó
silencio), se desprende que dichos sujetos se encuentran legitimados en la
causa por activa para que sus derechos sean representados por el señor Oliveros
Suescún, toda vez que hicieron parte del mencionado programa y aparentemente no
se le finalizó el tratamiento de rehabilitación oral que les fue prometido.
Legitimación en la causa por pasiva
6.
La legitimación por
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada[18]. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra
particulares.
En el caso sub
judice, la acción de tutela se presentó en contra de diferentes autoridades
de naturaleza pública que pertenecen al orden nacional (Ministerio de
Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud), departamental
(Gobernación del Magdalena y Secretaria de Salud de Magdalena) y municipal (Alcaldía de Pueblo Viejo y E.S.E Hospital de San José de
Pueblo Viejo).
Requisito de Inmediatez
7.
La
acción de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial,
preferente y sumario, para reclamar “la
protección inmediata” de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y
excepcionalmente de los particulares.
En virtud de ello,
tanto la jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de
acción de tutela, han señalado que una de las características esenciales de
este mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados
o conculcados.
8.
Ha sido señalado por esta Corporación que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro
del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento
sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la
violación o amenaza de los derechos fundamentales[19], de tal suerte que el mecanismo de
amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[20], el
cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del
caso en particular.
Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido
que la acción constitucional se promueva oportunamente,
esto es, en un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que
dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de otra forma se desvirtuaría el
propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección
urgente e inmediata a los derechos fundamentales[21].
Este elemento temporal, pretende
combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que
causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la
presentación del recurso de amparo[22].
9.
Por otro lado, en reiterada jurisprudencia constitucional[23],
se ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido
entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez
constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones:
(i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los
accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general
la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.[24]
(ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar
de que el hecho que la originó sea antiguo.[25]
(iii)
Que la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación
de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción,
minoría de edad, abandono, o incapacidad física[26].
A partir de lo
anterior, el juez de tutela puede determinar la proporcionalidad entre el medio
judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera
establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la
protección del derecho fundamental reclamado.
10.
Así las cosas,
para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del
requisito de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo
considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación
hasta la interposición del recurso, sino además, es determinante valorar si la
demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que
explique la inactividad del accionante, de tal manera que, de llegar a existir,
el amparo constitucional sería procedente.
11.
En el presente caso, la Sala encuentra que la interposición de la
acción de tutela, se hizo 8 años después de la suspensión del contrato que
buscaba ejecutar el programa “sonrisa otoñal”, situación que incide y afecta prima
facie el principio de inmediatez que gobierna éste mecanismo judicial.
El
transcurso de los 8 años supondría en principio un término
excesivo y desproporcionado desde que se presentó la actuación que causó la
vulneración de los derechos constitucionales hasta la presentación del recurso
de amparo, lo que desvirtuaría la necesidad de una inmediata protección
constitucional.
12.
No obstante, como se expuso
previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe
establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de
la atribución fundamental y el reclamo presentado.
Dentro de estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de
que el hecho que la originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de
la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una
situación de debilidad manifiesta del accionante.
13.
De conformidad con
lo anterior, la Sala nota que la situación jurídica de los accionantes, puede
ser enmarcada en los anteriores supuestos, pues se evidencia que los adultos
mayores que fueron beneficiados con el programa “sonrisa otoñal”, todavía
permanecen con la expectativa de que le sean instalados sus prótesis dentales y
les sea finalizado el tratamiento de rehabilitación oral, al cual habían
accedido en el año 2006, cuando el municipio de Pueblo Viejo envió un listado
con la información de la población seleccionada[27].
En refuerzo de lo anterior, la Sala encuentra que los efectos por
la falta de instalación de las prótesis dentales, son de tracto sucesivo, es
decir, se mantienen en el tiempo, pues los adultos mayores siguen sin poder
realizar un proceso de digestión adecuado, en tanto que el proceso de
trituración de los alimentos, debe ser asumido por otros órganos a los que no les
corresponde dicha función. En palabras del apodearado, “(…) las personas al
momento de ingerir los alimentos para poder ser deglutidos, requieren
aproximadamente 40 ciclos de masticación, lo cual, mis poderdantes en su
condición de edentulos no pueden realizarlo, por lo que se altera el normal
proceso de digestión, por no cumplir con la primera fase (masticación) de la
misma, correspondiéndole asumir esta función a otros órganos que no son idóneos
para realizarla, pues el estómago no puede cumplir con ella, en principio esta
función no le corresponde, ya que el estómago lo que hace es mezclar, no
triturar, por lo que asumir esta, se le generan daños como gastritis (…)”[28].
14.
Asimismo, la Sala se percata que la
interposición de la tutela en un tiempo razonable resulta desproporcionada,
teniendo en cuenta que los presuntamente afectados son adultos mayores (sujetos
de especial protección constitucional) que pertenecen a los niveles I y II del
Sisben, tienen un nivel bajo de escolaridad y algunos de ellos se encuentran en
condiciones de discapacidad[29].
En este sentido, no se puede desconocer la situación de vulnerabilidad
manifiesta en la cual se encuentran y negarles el derecho fundamental al acceso
a la administración de justicia.
15.
En síntesis, la Sala concluye que aunque si
bien ha transcurrido un largo periodo desde que se decretó la suspensión del
contrato hasta la interposición de la tutela, esto no es motivo suficiente para
declarar que el mecanismo es extemporáneo, puesto que los presuntos afectados
son sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en un
estado de vulnerabilidad manifiesta por su avanzada edad, sus condiciones de
salud y su nivel socio económico. Además, los efectos de la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, ya que
siguen sin obtener las prótesis dentales que les fueron prometidas desde el año
2006. Así pues, el argumento presentado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de
Ciénaga, en relación con la falta de inmediatez de la acción de tutela, no se
ajusta a los parámetros jurisprudenciales y a los supuestos facticos reseñados.
Requisito de subsidiariedad
16.
El artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela no es procedente “cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Así pues, la tutela sólo
procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial; (ii) de existir otros medios judiciales éstos no sean eficaces o
idóneos para la protección de los derechos fundamentales; o (iii) se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17.
En el caso que se estudia, la Sala encuentra que es
necesario determinar si tal y como lo afirmaron los jueces de instancia : (i)
se discute el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por
el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmada mediante
sentencia del 6 de marzo de 2014, del Tribunal Administrativo de Magdalena, por
medio de la cual, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de
las mismas entidades accionadas; o (ii) se busca declarar la responsabilidad
por el incumplimiento contractual de las entidades demandadas, frente al contrato
No. 343 de 2007 que tenía por objeto ejecutar el programa “sonrisa otoñal”.
18.
Uno de los argumentos esbozados por el Juzgado 1°
Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para declarar improcedente la acción
de tutela, fue que el accionante “(…) cuenta con otros medios de defensa
judicial más idóneos para la obtención y protección de sus derechos
fundamentales, como lo sería un proceso ejecutivo administrativo, en donde bien
pueden solicitar las medidas cautelares que consideren a fin de lograr el pago
reconocido en sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmado por el Tribunal
Administrativo del Magdalena adiado 6 de marzo de 2014”[30].
Al respecto, la Sala observa que el apoderado no pretende discutir a
través de la presente acción el cumplimiento de las sentencias proferidas por
la jurisdicción contencioso administrativa, sino la probable afectación a los
derechos fundamentales de los adultos mayores que no cuentan con el tratamiento
de rehabilitación oral y las prótesis orales que les
fueron prometidas desde el año 2006 a través del plan “sonrisa otoñal”.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que no entrará a
pronunciarse frente a la pretensión incoada por el accionante, en lo que se
refiere a la posible indemnización que deben recibir sus poderdantes por los
supuestos daños fisiológicos y morales causados, pues tal y como lo ha dicho de
manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, las
obligaciones de tipo económico, no son susceptibles de ser reconocidas y
pagadas a través del mecanismo de amparo, pues para ello existe la jurisdicción
ordinaria[31].
En refuerzo de lo anterior, la Sala precisa que tampoco sería procedente
realizar dicho reconocimiento, pues la acción ordinaria prevista para ello ha
caducado y la tutela no tiene vocación de revivir los términos de la misma.
19.
Por otra parte, el juez de segunda instancia, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, afirmó
que el presente asunto giraba en torno a una controversia contractual, de modo
que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad,
pues los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para resolver dicho inconveniente[32].
Si bien la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho de manera retirada que excepcionalmente
se puede discutir a través de la acción de tutela, temas atinentes a las
controversias que se susciten en torno a un contrato determinado[33], la Sala encuentra que
el presente asunto no gira en torno al incumplimiento del contrato No.
343 de 2007. Contrario a lo anterior, el caso que se analiza, está referido a
la falta de continuidad en la prestación de un servicio de salud que requieren
sujetos de especial protección constitucional, a quienes por la falta de
instalación de las prótesis dentales, se encuentran sin dientes y no pueden
procesar de manera adecuada los alimentos.
En otras palabras, la
Sala no entrará a analizar el incumplimiento que se debate frente al contrato
No. 343 de 2007, pues el presente caso, no tiene el objetivo de responsabilizar
ni reparar a alguna de las partes por no haber cumplido con alguna de las
obligaciones pactadas dentro del mencionado contrato. Para esta Sala, el caso sub
judice, redunda en la discontinuidad en la prestación del servicio de salud
que desembocó en la falta de instalación de las prótesis dentales de los 74
adultos mayores.
20.
En síntesis, el presente caso no pretende discutir
el cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa
como tampoco busca debatir el incumplimiento del contrato No. 343 de 2006. El
asunto que se revisa, se circunscribe a revisar la presunta discontinuidad en
la prestación del servicio de salud que condujo a la falta de ejecución del
programa de rehabilitación oral y de instalación de las prótesis dentales de los
74 adultos mayores, pretensión para la cual la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente. En este orden de ideas, la Sala concluye que se cumple el
requisito de subsidiariedad, ya que sobre quienes recae la presunta afectación
de los derechos fundamentales, son sujetos de especial protección
constitucional que se encuentran en una condición de vulnerabilidad manifiesta
por su edad, sus condiciones socioeconómicas y sus discapacidades físicas. En
este sentido, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo y efectivo
para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los mismos[34].
Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución
21.
De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá
resolver si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas de los 74 adultos mayores, beneficiarios del programa
“sonrisa otoñal”, a quienes por la suspensión del contrato No. 343 de 2006, no
les fue terminada la rehabilitación oral e instalación de las prótesis dentales
en acrílico-termocurado, que las autoridades accionadas se comprometieron a
hacer.
Para resolver el anterior problema jurídico, es necesario analizar los
siguientes temas: (i) el derecho a la vida en condiciones dignas y a la imagen
de los adultos mayores; (ii) la protección especial a los adultos mayores;
(iii) el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; y (iv)
análisis del caso concreto.
El derecho a la vida en
condiciones dignas y a la imagen de los adultos mayores. Reiteración de
jurisprudencia
22.
El preámbulo
y el artículo 11 de la Constitución Política establecen el derecho fundamental
a la vida, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 1° de la
Constitución que se refiere al derecho fundamental a la dignidad humana. Este
derecho “(…) equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda
persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene
toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición
humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de
eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político
del Estado colombiano”[35].
23.
De igual manera,
la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que la dignidad humana tiene
una triple connotación, pues además de ser un derecho fundamental, es un
principio y valor que se encuentra latente a lo largo de toda la Constitución y
le imprime un elemento adicional a los derechos fundamentales reconocidos
dentro de la misma. Así las cosas, al desarrollar este concepto como derecho
fundamental, se ha dicho que existe una “correlatividad entre la facultad de
exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de
propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que
dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato
de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible;
finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que
tiende el Estado y que le corresponde preservar”[36].
Asimismo, este
derecho como elemento estructural y fundante del Estado Social de Derecho, puede comprender tres
objetos concretos de protección: (i) la autonomía
o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas
condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones)[37].
24.
En efecto,
esta Corporación ha afirmado que el derecho a la vida no consiste en la simple
existencia biológica, sino que implica, la posibilidad de que el individuo
lleve a cabo una vida en condiciones dignas para que pueda realizar su proyecto
de vida a nivel individual y social de conformidad con la dogmática del Estado
Social de Derecho. Así pues, la importancia y la realización de la dignidad
humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, en tanto constituye una
de las bases y presupuestos ontológicos para su existencia, siendo un elemento
transversal para el desarrollo del contenido de otros derechos y deberes dispuestos
en la Carta.
25.
Entonces, el derecho a la dignidad
humana, al ser estructural en la Constitución que dota de contenido a otros
derechos fundamentales de la misma, puede verse reflejado en el derecho a la
imagen, bajo el entendido de que el ser humano no solamente restringe su
existencia al hecho natural y biológico de vivir, sino también busca
identificarse a través de unos rasgos físicos que lo distingan de las otras personas, es decir, la dignidad del ser
humano lleva inmerso el derecho a la imagen que éste quiera brindar para sí
mismo y para la sociedad[38].
La autenticidad que como ser social se
ha forjado una persona en el devenir de su vida, es lo que constituye el
derecho a la imagen, el cual, como fundamental y autónomo “puede ser lesionado en forma
independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al
buen nombre de su titular”[39]. Se
trata de una una
garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e
identidad de las personas que está vinculado directamente con la
dignidad humana.
En otras palabras, el derecho a la
imagen se trata de un derecho personalísimo, que surge de una interpretación
sistemática de algunas disposiciones contempladas en el Texto Superior, como
expresión directa de la individualidad, identidad y autodeterminación de la
persona y como manifestación de la dignidad de cada ser en la búsqueda de su
propia esencia.
26.
Así las cosas, esta Corporación ha reconocido que éste emana, entre otros,
del contenido de dos prerrogativas constitucionales fundamentales: (i) el libre
desarrollo de la personalidad y (ii) el reconocimiento de la personalidad
jurídica.
El
primero de ellos consagra “la cláusula general de libertad”, la cual permite
que toda persona pueda autodeterminarse como sujeto y alcanzar la búsqueda de
una identidad propia. Así pues, el libre desarrollo de la personalidad habilita
la formación autónoma de una imagen física, sin más limitaciones que las que
imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La expresión autónoma de
dicha libertad apunta a construir una imagen social que refleje una forma de
vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer por un sujeto.
En refuerzo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
explicado que la autonomía de la persona para determinar su imagen, como quiere
verse y como quiere ser percibido por los demás, implica “(…) la posibilidad
del individuo de distinguirse físicamente y de romper con la homogeneidad que
de otro modo imperaría en el colectivo (…) Esta faceta, estrechamente vinculada
con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede ser comprendida
como el aspecto estético o somático del derecho o la dimensión de
autodefinición del ser, al tener en cuenta para definir la individualidad de la
persona su imagen física, su nombre o su voz”[40].
El
segundo de ellos, se refiere al derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, lo cual implica la protección de los atributos de la persona, entre
ellos, la identidad manifestada en la imagen de un sujeto único y diferenciable
frente al resto de personas.
27.
En este orden de ideas, el derecho a
la imagen hace parte del concepto de dignidad humana, en tanto la persona busca
que a través de sus rasgos físicos se identifique de las demás personas de la
sociedad y sea reconocido como un ser autónomo y diferente. Asimismo, este
derecho permite realzar que la imagen es un reflejo armónico de las
características físicas de la persona, y de la manera en que está se quiere
demostrar ante sí misma y ante la sociedad, de manera que una limitación a este
derecho, por motivos diferentes a los ya expuestos, afecta su derecho a la
imagen y a la dignidad humana.
28.
Ahora bien, “[e]l Estado
social de derecho hace relación a la forma de organización política que tiene
como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las
desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándoles
asistencia y protección”. En este sentido, al hacer una lectura armónica de los
artículos 11 y 13 del texto constitucional, se desprende el derecho a la vida
como inviolable y la obligación para el Estado de protegerlo, de manera
reforzada para aquellas personas que por su “condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
En esta
categoría, ingresan los adultos mayores, quienes por sus condiciones de
vulnerabilidad manifiesta requieren de una protección reforzada. Aquellos que
llegan a esta etapa de la vida, lo hacen con disminuciones físicas y con un
cambio en su apariencia, pues no en vano, el transcurso de los años ha permeado
en sus cuerpos y ha moldeado algunos de sus rasgos físicos. No obstante, ello
no implica que deban ser vistas por la sociedad como seres enfermos. Todo lo
contrario, son personas dotadas de conocimiento que reflejan sabiduría, y que
son de gran utilidad para la sociedad.
29.
Así pues,
es indiscutible que tanto el Estado como la sociedad deban privilegiar y
propender por garantizar que dichos sujetos logren la protección de sus
derechos fundamentales, en especial el de la dignidad humana. En esa medida,
tanto el Estado como la sociedad deben esforzarse por construir y crear condiciones
indispensables para asegurar que todos los habitantes del país, y en especial,
aquellos que se encuentran en una condición de indefensión, logren obtener una
calidad de vida acorde con los postulados descritos en el Texto Superior.
30.
En síntesis,
el derecho fundamental a
la vida digna es un elemento estructural y fundante del Estado Social de
Derecho que surge de la interpretación armónica de los artículos 1º y 11 de la
Constitución. Este derecho, no solamente se limita a garantizar la existencia
biológica del ser humano, sino también propende porque las personas satisfagan
sus necesidades básicas y vivan en unas condiciones dignas. Asimismo, la imagen
es un reflejo de la dignidad humana, pues a través de éste se protege que las
personas puedan identificarse y autoderminarse por medio de unos rasgos físicos
que los diferencian de los demás miembros de la sociedad. Finalmente, la dignidad
humana debe ser garantizada por el Estado y la sociedad en una mayor medida en
los adultos mayores, ya que al ser sujetos que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad manifiesta, requieren de acciones que permitan la salvaguarda de
sus derechos fundamentales.
La protección especial a los
adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia
31.
El artículo 13 Superior, establece entre otras
cosas, que “[e]l
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Asimismo, preceptúa que “[e]l Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”
32.
En línea con el precepto señalado, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que debido a las condiciones
físicas, psicológicas, familiares, sociales o económicas de ciertos grupos, se
deben implementar acciones afirmativas tendientes a atenuar los efectos propios
de su situación, de manera que se garantice la igualdad real y efectiva[41].
Con
base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte desarrolló la tesis de
los “sujetos de
especial protección constitucional”, como un grupo de individuos que
requieren un grado de especial protección por las condiciones de debilidad en
las que se encuentran. Ello implica que las autoridades deben obrar
frente a estos sujetos “(…) de manera especialmente diligente, interpretando
el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo,
que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el
goce de sus derechos fundamentales”[42].
33.
Asimismo, en
virtud de los principios de solidaridad y de dignidad humana, consagrados en
el artículo 1º del Texto Superior, el Estado y la sociedad deben encaminar sus
esfuerzos para “garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas
las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se
encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a
través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”[43].
34.
Ahora bien,
en diversas
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha dicho que dentro de este
grupo de sujetos de especial protección constitucional, se encuentran los
adultos mayores[44], quienes con el paso del tiempo, no
solo han acumulado sabiduría y experiencia, sino también han visto mermado sus
capacidades físicas, de manera que los convierte en personas en condiciones de
vulnerabilidad[45]. Igualmente, las necesidades vitales
del sujeto cambian en esta etapa de la vida, por tanto, requieren de un amparo
especial que les permita y garantice desarrollar su proyecto de vida en
condiciones dignas, tal y como lo reconoce el artículo 1° de la Constitución.
Sin embargo, no puede perderse
de vista que muchas de estas personas, se enfrentan con el pasar del tiempo a
circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud y de sus
condiciones físicas, motivo por el cual, merecen una protección especial por
parte del Estado, de la sociedad y de la familia, según lo establece el
artículo 46 de la Constitución[46].
35.
En otras palabras, los adultos mayores se enfrentan al deterioro
irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y
consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la
vejez. En esa medida, es necesario que el Estado intervenga para protegerlos en
relación con las acciones u omisiones que amenacen o vulneren sus derechos
fundamentales[47].
En este sentido, se debe
propender por evitar que dichas personas sean excluidas del tejido social o
sean víctimas de discriminaciones injustificadas por motivo de su edad, por el
contrario, se debe buscar integrarlas a la vida social para que puedan
compartir con la sociedad sus conocimientos y experiencias que han acumulado
con el paso de los años. Disiente con las finalidades de un
Estado Social de Derecho y con los principios de equidad, justicia y
solidaridad contenidas en la Constitución así como con lo dispuesto en los
artículos 46, 47 y 13 del mismo texto, que los adultos mayores sean
discriminados o marginados por su edad. La discriminación o marginación de
estas personas por motivos de su edad, no sólo significa desconocer la dignidad
y los derechos de los cuales son titulares, sino también priva a la sociedad de
poderse enriquecer con la experiencia de quienes han vivido un periodo más
largo de tiempo.
36.
Por otro
lado, la normativa nacional también ha hecho referencia a la importancia en la
protección y defensa de los derechos de los adultos mayores. Es por ello, que
en el año 2008, se profirió la Ley 1251, “por medio de la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección,
promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”. Dicho cuerpo normativo, establece entre otras cosas que, “todas
las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los adultos mayores se
constituyen en el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en
cumplimiento del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de
cualquier forma de explotación, maltrato o abuso de los adultos mayores”. Adicionalmente,
el artículo 6° consagra una obligación tripartita entre el Estado, la sociedad
y la familia, de modo que a través de un trabajo armónico y mancomunado, se
debe buscar que los adultos mayores puedan conseguir la protección de sus derechos
fundamentales.
37.
Estos
preceptos normativos que permiten la especial protección de los adultos
mayores, también ha recalado en el campo internacional a través de diferentes
instrumentos. Por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador”, establece en el artículo 17 que los Estados deben
adoptar en forma progresiva medidas tendientes a realzar los derechos de las
personas adultas mayores en la práctica. Exige a los Estados, entre otras cosas
a: “proporcionar las instalaciones adecuadas así como alimentación y
atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de
ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; (b)
ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a [las personas
adultas mayores] la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a
sus capacidades respetando su vocación o deseos; (c) estimular la formación de
organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas
adultas mayores”.
De igual manera, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, realizó una
interpretación del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y al respecto sostuvo que “las
personas mayores deberían lograr satisfacer sus necesidades bás...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.