T-606-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha
15 de diciembre de 2015, proferido por el Magistrado Jorge Iván Palacio
Palacio, el cual se adjunta en la parte final de esta providencia, se dispuso
corregir el numeral cuarto de su parte resolutiva
Sentencia T-606/15
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en
caso de existir otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
De acuerdo con la doctrina
constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el
peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen.
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedencia
de la acción de tutela
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Jurisprudencia
del Consejo del Estado
RECURSOS
NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección como objetivo constitucional
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
SANO-Carácter fundamental
MEDIO AMBIENTE-Derecho deber
PROTECCION DE LA NATURALEZA-Perspectivas en que
se concreta
La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida
sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un
desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la
existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones:
i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras.
PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Obligación
en cabeza del Estado y de los asociados
EXPLOTACION
SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Contenido y alcance
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Contexto normativo
CRECIMIENTO
VERDE-Noción
DESARROLLO
SOSTENIBLE Y NUEVOS MODELOS DE PROTECCION AMBIENTAL-Buscan
mejorar las condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales
y la diversidad
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Reconocimiento internacional
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Elementos
En
torno al concepto de desarrollo sostenible se desprenden al menos cuatro
elementos recurrentes: el primero es la necesidad de preservar los recursos
naturales para el beneficio de las generaciones futuras (equidad inter
generacional); el segundo es la idea de explotar los recursos de una manera
sostenible, prudente y racional; el tercero es el uso equitativo de los
recursos naturales; y el cuarto la necesidad de que las consideraciones
medioambientales estén integradas en los planes de desarrollo.
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Relación con el deber de prevenir y restaurar los
ecosistemas deteriorados o afectados por las actividades humanas
PROTECCION DEL RECURSO
HIDRICO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
PREVENCION-Concepto
PARQUES NATURALES Y SU FUNCION ECOLOGICA
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Valor excepcional que tienen las áreas que
lo integran por cuanto constituyen espacios de especial importancia ecológica
PARQUES NATURALES-Imprescindibles para el desarrollo sostenible y el
crecimiento verde
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES-Tipos de áreas conforme al artículo 329
del Decreto 2811 de 1974
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES-Tipo de actividades permitidas conforme
a los artículos 331 y 332 del Decreto 2811 de 1974
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Zonificación conforme al artículo 18 del
Decreto 622 de 1977
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Conductas prohibidas conforme al artículo
30 del decreto 622 de 1977
SISTEMA DE PARQUES NATURALES-Elementos que lo componen
Podría
afirmarse que jurídicamente el Sistema de Parques Naturales está compuesto por
cinco elementos revestidos de una especial relevancia constitucional: Primero,
que el uso, manejo y destinación de dichas áreas está sujeto de forma estricta
a unas finalidades específicas de conservación, perpetuación en estado natural
de muestras, y protección de diferentes fenómenos naturales y culturales,
perfiladas en el artículo 328 del Código de Recursos Naturales.
AREAS DE PARQUES NATURALES-Actividades permitidas
Las actividades permitidas en el área de parques
naturales son, exclusivamente, conservación, investigación, educación,
recreación, cultura, recuperación y control, en los términos de los artículos 331 y 332 del
Código de recursos naturales.
AREAS DE PARQUES NATURALES-Conductas prohibidas
Están
prohibidas conductas que puedan traer como consecuencia la alternación del
ambiente natural, en especial están prohibidas las actividades mineras,
industriales, incluso las hoteleras, agrícolas, pesqueras y ganaderas.
AREAS DE PARQUES NATURALES-Clasificación
Están
clasificadas según una cierta tipología (parque natural, área natural única,
santuarios de flora y de fauna y vía parque) basada en el reconocimiento de su
valor excepcional y en sus condiciones y características especiales.
AREAS DE PARQUES NATURALES-Zonificadas para efectos de su mejor
administración y sometidas a un régimen jurídico especial
ACTIVIDAD PESQUERA EN COLOMBIA Y SU RELACION CON EL
MEDIO AMBIENTE
ECOSISTEMA MARITIMO SALUDABLE-Importancia para garantizar los derechos de
las comunidades que emplean la pesca como medio de subsistencia
PESCA ARTESANAL-Importancia para los pueblos indígenas que obtienen
sus alimentos en las cuencas hidrográficas
DERECHO A LA ALIMENTACION-Libertad de elegir
profesión u oficio y derecho al trabajo en materia de economías tradicionales
de subsistencia
DESARROLLO SOSTENIBLE-Proceso que exige proteger los ecosistemas en los
cuales las comunidades pesqueras ejercen su actividad, en especial cuando de la
intervención estatal o particular pueden afectarse las prácticas tradicionales
de subsistencia
COMUNIDAD PESQUERA-Obligación del Estado de proteger el “espacio vital”,
como una ubicación laboral donde ésta ejerce su oficio tradicional
FOMENTO Y PROTECCION DE ACTIVIDAD PESQUERA-Deber de las autoridades
RECURSO PESQUERO-Connotación jurídica de “Res Nullius”
El
recurso pesquero, a diferencia de otros recursos, tiene una connotación
jurídica de “Res Nullius”, lo que significa que carece de dueño (los recursos
pesqueros son bienes comunes y por lo tanto son de todos y no son de nadie) y,
le corresponde al Estado velar por su administración y generar las reglas y
condiciones para acceder al mismo.
ECOSISTEMAS MARINOS-Contaminación y destrucción no puede
considerarse tan solo como una situación ambiental
La
Corte destaca que la contaminación y destrucción de los ecosistemas marinos no
puede considerarse tan solo como una situación ambiental, ya que muchas veces
la interrelación del medio ambiente con los ecosistemas pesqueros genera que
cualquier acción que de alguna manera reduzca o disminuya la cantidad de
especímenes en el mar, ocasione un problema social y económico en nuestras
costas al eliminar el recurso del cual dependen decenas de miles de pescadores
artesanales.
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LAS COMUNIDADES
PESQUERAS
PRODUCCION DE ALIMENTOS PECUNIARIOS Y PESQUEROS-Protección especial del Estado
El
artículo 65 de la Constitución dispone que la producción de alimentos pecuarios
y pesqueros gozará de la especial protección del Estado. Con ello está
previendo la seguridad alimentaria como principio y, por esa vía, exigiendo del
Estado la protección e impulso de la producción de alimentos. Adicionalmente,
de tal disposición se desprende un deber orientado a la satisfacción de las
necesidades del mercado interno.
MINIMO VITAL Y DERECHO A LA ALIMENTACION-Relación
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS A LA ALIMENTACION
ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y
alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales
SOBERANIA ALIMENTARIA-Concepto de la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
SOBERANIA ALIMENTARIA-Respeto de la
producción a pequeña escala de alimentos en reconocimiento de los modelos
campesinos tradicionales y artesanales
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Diseño de estrategias que permitan mitigar
las presiones y amenazas sobre ecosistemas marinos y costeros
JUSTICIA SOCIAL AMBIENTAL Y PARTICIPACION DE LAS
COMUNIDADES EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN
JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia
JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTAL-Condición
necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo
DERECHO AL
TRABAJO-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental
De la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que
el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido
como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno
empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y
justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo
es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura
Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de
configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas
mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias
(artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza,
de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga
carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como
derecho económico y social.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva
y negativa
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia
POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL
DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR-Finalidad
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN
MATERIA AMBIENTAL-Funciones
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN
MATERIA AMBIENTAL-Clases
MEDIDAS
PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Función/MEDIDAS
PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Naturaleza/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA
AMBIENTAL-Competencia para su aplicación/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Clases
ACCION DE
TUTELA PARA DEBATIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Orden de redoblar esfuerzos para garantizar
saneamiento, protección e intangibilidad de ecosistemas terrestres y marítimos
del Parque Tayrona y sus alrededores
ACCION DE
TUTELA PARA DEBATIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Orden
de construcción de mesa de trabajo para lograr compensación de pescadores
artesanales del Parque Tayrona
Referencia:
Expediente T-4.943.313
Acción de tutela interpuesta por Jonatán Pacheco Yánez contra
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa del
Sistema de Parques Nacionales Naturales y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil quince
(2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a
su vez revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual concedió
la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la dignidad
humana invocados por el señor Jonatán Pacheco Yánez.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jonatán Pacheco Yánez interpuso acción de tutela en
contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad
Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Uaespnn), por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, al
derecho de petición, al debido proceso y al trabajo según los siguientes
1. Hechos:
1.1. El accionante sostiene que ha venido ejerciendo la actividad de
pesca con la Cooperativa de pescadores de Barlovento, desde hace varios años,
de manera artesanal y amparado en las tradiciones culturales que su familia le
ha inculcado por generaciones.
1.2. Afirma que su trabajo es artesanal, a pequeña escala, y
ha contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema, a diferencia de
otro tipo de actividades que actualmente se desarrollan en el parque, las
cuales han generado daños a los ecosistemas y a la fauna marina[1].
1.3. Refiere el actor que el 12 de junio de 2011, en la playa Bahía
Gayraca, Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona, el Director de la Unidad
Especial de Parques Naturales de Santa Marta le advirtió a él y a un grupo de
pescadores que desde ese momento quedaba prohibida la pesca artesanal en la
zona. Dicha advertencia fue reiterada el 1 de julio de 2011 por parte de otro
funcionario que les informó que de infringir la prohibición se procedería al
decomiso de los elementos utilizados para tal actividad.
1.4. Manifiesta el accionante que el 30 de julio de 2014, él y miembros
de la Cooperativa de pescadores de Barlovento radicaron una petición ante el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Unidad Administrativa del
Sistema de Parques Nacionales Naturales, a fin de que les permitieran ejercer
la actividad de pesca.
1.5. Señala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y
la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales respondieron a la
petición ratificando por escrito la prohibición.
1.6. El accionante asegura que el día 6 de agosto de 2014 el director
de la Unidad Administrativa Especial Tayrona ordenó el decomiso de sus redes de
pesca en la playa de Bahía Gayraca. El señor Jonatán Pacheco Yánez considera
que dicha medida preventiva excedió los límites que deben observarse al momento
de expedir un acto administrativo, ya que no se tuvo en cuenta la gravedad de
la infracción, ni criterios de proporcionalidad.
1.7. Según informa el peticionario, desde que se le prohibió ejercer
la pesca en el Parque Natural está padeciendo dificultades y penurias
económicas, por cuanto ya no recibe los ingresos necesarios para su
subsistencia y la de su familia[2].
1.8. Por la situación anteriormente descrita, el señor Jonatán
Pacheco Yánez instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se
protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido
proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Unidad
Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales: (i) realizar
los trámites correspondientes que conduzcan al restablecimiento del derecho a
ejercer la pesca artesanal y (ii) garantizar que en lo sucesivo las
autoridades ambientales no vuelvan a reincidir en la violación de decomisar sus
herramientas de trabajo.
1.9. Por último, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de
1991, el accionante solicitó como medida provisional la autorización temporal para
ejercer la actividad de pesca artesanal en la Bahía de Gayraca - Playa de
Barlovento, Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona.
2.
Actuaciones del juez de primera
instancia.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 el Tribunal
Administrativo del Magdalena decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii)
negar la medida provisional y (iii) notificar al Ministro de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la
Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales
Naturales para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
3.
Respuestas de las entidades accionadas.
3.1. A través de oficio 4982 del 08 de octubre
de 2014, el apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia manifestó las
razones por las cuales consideraba debía declararse improcedente la acción. Aseguró
que “dentro del parque natural por ley está prohibida la pesca, pues se debe
garantizar la protección de las áreas de especial importancia ecológica y por
ende asegurar el derecho colectivo y fundamental al medio ambiente sano de
todos los colombianos”.
La entidad accionada afirmó que autorizar la pesca dentro de las áreas
de recuperación generaría desequilibrios al ecosistema, ya que nada impediría
que se capturen de forma indiscriminada especies marítimas de gran importancia
ecológica para el entorno. En igual medida, adujó que “la pesca artesanal en
el Parque Tayrona no ha contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema
ya que hay aumento de cobertura de algas, debido en parte a la escases de peces
herbívoros”.
En este orden de ideas, Parques Nacionales Naturales considera que
la prohibición de pesca tiene como fin proteger la reproducción y crecimiento
del recurso, para así garantizar su existencia, lo cual “beneficia a los
habitantes de las zonas circunvecinas de las áreas protegidas, pues permite la
recuperación natural del recurso del cual pueden hacer uso por fuera en las
zonas colindantes de las áreas establecidas”.
Finalmente, reitera su compromiso con la protección de los
ecosistemas del parque. Sobre el particular manifestó: “la entidad que
represento ha realizado esfuerzos grandes para evitar que otras actividades
diferentes al ecoturismo de bajo impacto se realicen en el Parque, prueba de
ello son las gestiones realizadas para impedir la construcción de un complejo
turístico dentro del parque y el impulso con el Ministerio de Ambiente de la
Resolución 0531 de 2013 que regula la actividad ecoturística y prohíbe la
infraestructura permanente en los Parques”.
3.2. Por su parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo
que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales
no es una entidad adscrita al Ministerio, razón por la cual carece de
legitimación en la causa por pasiva en la presente acción.
3.3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio en
el trámite de tutela.
4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
Derecho de petición presentado por Jesús Alberto Pacheco, fechado
el 11 de agosto de 2014, solicitando la devolución de unas redes de pesca (folio
11, cuaderno 1).
Escrito de respuesta al derecho de petición - Radicado No 2014-460-6265,
expedido por Parques Nacionales Naturales de Colombia, informando de la
prohibición de ejercer la pesca en el Parque Tayrona (folios 15 al 18, cuaderno
1).
Respuesta de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca a
solicitud elevada (folio 22, cuaderno 1).
Auto 009 del 20 de agosto de 2014, expedido por Parques Nacionales
Naturales de Colombia, “por el cual se impone una medida preventiva a
indeterminados y se adoptan otras determinaciones” (folios 21 al 25,
cuaderno 1).
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Primera instancia
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del
16 de octubre de 2014, determinó que las entidades accionadas no habían
vulnerado el derecho de petición al accionante por cuanto “se advierte
respuesta de fondo por parte de la EAESPNN hacia el actor. En la referida
respuesta, la UAE afirma que legalmente se encuentra prohibida la pesca
artesanal en el sistema de parques nacionales naturales”.
La sentencia reconoció que el accionante infringió el Decreto Ley
2811 de 1974 y el Decreto 622 de 1977, al ejercer la pesca en un lugar
prohibido, consumando además una infracción de carácter ambiental.
Específicamente afirmó: “se observa en principio que la conducta de la
UAESPNN fue ajustada a derecho, toda vez que siendo titular el estado de
ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental, tenía éste deber de
aplicar las sanciones que creía correspondientes cuando una persona infringe la
norma, como bien lo hizo a través del acto administrativo No 009 de 2014”.
Sin embargo, el tribunal de instancia consideró que al aplicar la
medida preventiva de decomiso de las redes la UAESPNN no adecuó la gravedad de
la infracción a la sanción, afectando así los derechos al mínimo vital y móvil,
dignidad humana y trabajo del señor Pacheco Yánez. Teniendo en cuenta lo
anterior, ordenó al Director Territorial de Parques Nacionales Naturales de
Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de
la sentencia, levantara la medida preventiva de decomiso de los bienes objeto
de la custodia, y procediera a la entrega de los mismos al demandante,
previniéndolo de no continuar con la pesca en las zonas
protegidas por el Estado.
En el fallo un magistrado presentó salvamento de voto. Afirmó que “ante
la falta de certeza sobre la titularidad de derechos sobre el trasmallo la Sala
debió denegarle la pretensión de ordenar su devolución, sin perjuicio de que el
accionante pudiera intervenir en el procedimiento administrativo dentro del
cual se hizo el decomiso para reclamar su devolución (…) la incertidumbre
acerca del derecho del accionante a recibir el aparejo de pesca decomisado es
mayor si se tiene en cuenta que mediante varias acciones de tutela presentadas
de manera separada varias personas reclamaron ante este Tribunal tener el mismo
derecho que el accionante (…) no se explicó con claridad si el derecho le
corresponde al accionante de manera individual, o a los pescadores de la zona
como copropietarios, o a una cooperativa”.
5.2. Impugnación
Parques Nacionales Naturales impugnó la decisión manifestando que no
ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jonatán Pacheco Yánez, puesto
que en el ejercicio de su función policiva atendió a los criterios de
proporcionalidad, cumpliendo efectivamente los mandatos constitucionales y
legales que fundamentan la interposición de medidas preventivas.
Así mismo, aseveró que “las medidas preventivas no son sanciones.
En efecto, en un estado de incertidumbre y aunque no haya plena certeza acerca
de una situación, el principio de precaución le permite a la administración,
como primer paso, adoptar medidas preventivas para hacer frente a una
afectación derivada de un hecho o situación (…) las medidas preventivas, por el
solo hecho de serlo, no tienen que ser necesariamente leves, pues su propósito
es atacar una afectación o un riesgo grave e impedir, según el caso, que se
prolongue la producción de consecuencias nocivas para el medio ambiente”.
Finalmente, la oficina de Parques Naturales considera que se debe
tener en cuenta que el accionante reconoció en su escrito de tutela que se le
ha informado sobre la prohibición de pesca en el Parque Nacional, razón por la
cual en el caso concreto la tutela busca validar el desconocimiento reiterado
de la legislación nacional, conllevando a una constante desprotección del medio
ambiente.
5.3. Segunda instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, mediante providencia del 26 de marzo de 2015, revocó la
decisión del a-quo debido al carácter subsidiario de la accion de tutela. La
providencia en cuestión consideró que “en el presente asunto advierte la
Sala que la tutela carece absolutamente del requisito de subsidiariedad, por
cuanto el actor pretende obviar el medio de defensa que le asiste en el proceso
sancionatorio administrativo y busca que a través de la accion de tutela se
desplace a las autoridades ambientales que han obrado en el ejercicio de las
competencias asignadas para la defensa y conservación de las riquezas
naturales”
6. Actuaciones de la Corte Constitucional
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de julio de 2015:
6.1. Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de
garantizar la protección de los derechos del accionante y de preservar el medio
ambiente en el ecosistema en cuestión, específicamente aquellas entidades que
en principio deben definir estrategias de asignación de competencias,
cooperación, manejo y tratamiento de la problemática descrita en la acción de tutela.
Puntualmente la Sala consideró necesario notificar de la presente acción al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -, a la Corporación Autónoma
Regional del Magdalena – Cormagdalena -, al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-
a la Defensoría del Pueblo del Magdalena, a la Procuraduría General de la
Nación, a la Gobernación del Magdalena y a la
Cooperativa de Pescadores de Barlovento.
6.2 Ordenó al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa del Sistema de
Parques Nacionales Naturales que explicaran las razones técnicas y científicas
por las cuales se decretó la prohibición de pesca artesanal en la playa Bahía Gayraca -Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona.
Así mismo, dispuso que dichas entidades informaran:
¿Cuáles
son las sanciones, procesos o medidas preventivas que se han adelantado contra
los miembros que conforman la Cooperativa de
Pescadores de Barlovento desde que se decretó la prohibición de pesca en
la playa Bahía Gayraca - Jurisdicción Parque Nacional
Tayrona?
¿Cuáles son los principales riesgos ambientales que actualmente
afectan el ecosistema acuático del Parque Tayrona y qué medidas se están
tomando al respecto?
¿Cuáles
son las razones científicas y técnicas que pueden llevar a declarar una zona
como de recuperación natural marítima, y en que se diferencian de otro tipo de
zonas de protección?
¿Cuáles
son las herramientas de política pública que se han adoptado para garantizar la
protección del Parque Tayrona, y de los ecosistemas marinos en los cuales los
pescadores artesanales ejercen su actividad?
6.3. Solicitó al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Administrativa Especial del
Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural – Incoder -, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena
– Corpamagdalena -, al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, a la Defensoría
del Pueblo del Magdalena y a la Cooperativa de
Pescadores de Barlovento, que informaran a esta corporación: ¿Cuáles son las estrategias o compromisos
que se han adoptado en la mesa de trabajo para la capacitación y reubicación de
los pescadores de la Bahía Gayraca? y, ¿si actualmente están ejecutándose
programas de seguridad y soberanía alimentaria que beneficien a los pescadores
de la Bahía Gayraca?
6.4. Por último, el auto en mención invitó a algunas universidades y
centros de pensamiento para que allegaran concepto acerca de los inconvenientes
descritos en la acción en comento.
Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte
Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales:
1. En respuesta al auto de fecha 13 de
julio de 2015, el Incoder envió un texto elaborado
por la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica.
En dicho escrito el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural informó que existe
una competencia delimitada y a cargo de la Autoridad Nacional de Acuicultura y
Pesca (AUNAP), como entidad especializada y de carácter técnico en el sector
pesquero. Por tal motivo; “se observaba que dicha entidad no cuenta con las
estrategias o compromisos derivados del fallo del Consejo de Estado o de mesas
de trabajo o si actualmente se están ejecutante programas de seguridad y
soberanía alimentaria que beneficien a los pescadores de la Bahía Gayraca para
rendir el informe solicitado por esa Corporación”
2. El representante de la Procuraduría General de la Nación
informó que la decisión de prohibir la pesca con fines comerciales en la playa Bahía
Gayraca – jurisdicción del Parque Tayrona, por parte de la Unidad de Parques
Nacionales Naturales, se encontraba respaldada por la ley y la jurisprudencia
por cuanto la protección del medio ambiente es un fin legítimo. Teniendo en
cuenta lo anterior, solicita que no se levante la prohibición de pesca
artesanal en el parque natural.
Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación considera,
respecto a los pescadores, que “nos encontramos en un enfrentamiento de
derechos protegidos constitucionalmente, tales como el derecho al trabajo y al mínimo
vital versus al derecho al medio ambiente sano, y en esta medida prima aquel
que en mayor medida vaya dirigido a proteger el interés general y que
corresponda a unos compromisos internacionales adquiridos por Colombia (...) no
obstante lo anterior, no se puede desconocer lo resaltado por la corte, que en
eventos de enfrentamientos de derechos constitucionalmente protegidos, se debe
interpretar la constitución como un todo armónico.”
Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público afirmó que “comparte
la necesidad de conformar una mesa de trabajo conformada por la Autoridad
Nacional de pesca AUNAP, el Ministerio de Agricultura, la unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Naturales de Colombia, el SENA y la Defensoría
del Pueblo de Magdalena, bajo el acompañamiento y supervisión de la Procuraduría
General de la Nación para que dentro del ámbito de sus competencias, formulen e
implementen programas de pesca artesanal alternos, social y económicamente
viables en zonas donde no se encuentre tal restricción”.
4. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Magdalena,
manifestó que “Desde el año 2006 no se ha realizado ninguna formación
dirigida a los habitantes de la Bahía de Gayraca dado que por la trasformación
del Parque Nacional Tayrona no se ha permitido realizar labores de pesca en
dicho parque y por tanto no se podía ejecutar la formación, sin embargo para el
segundo semestre del 2015 por medio de solicitudes de la comunidad ofreceremos
en formación complementaria: (i) procesamiento de alimentos, (ii) gestión
ambiental y residuos sólidos y (iii) seguridad y salud ocupacional”
5. El Defensor del Pueblo – Regional Magdalena presentó un escrito
en el cual aseveró: “Dentro de la mesa de trabajo se han buscado diferentes
opciones que permitan dar solución a la necesidad de reubicar a los pescadores
de la Bahía Gayraca, con el objeto que dejen de realizar una actividad que se
encuentra prohibida por estar dentro de una zona de protección ambiental. La
búsqueda de soluciones no ha sido fácil en virtud a las complicaciones que se
presentan al encontrar lugares idóneos donde puedan continuar la actividad de
pesca artesanal. Pese a ello, la Unidad de Parques ha presentado una propuesta
relacionada con la pesca del pez león, especie que afecta el ecosistema marino,
para que la población afectada con la prohibición de la pesca en la Bahía
Gayraca pueda contar con ingresos que permitan satisfacer sus necesidades básicas
y las de sus familias, a la vez que se controla a una especie dañina para el
medio ambiente.
El proyecto lo ha expuesto el personal de la Unidad de Parques, el
cual requiere de una financiación para su ejecución, recursos que no se
encuentran dentro de los presupuestos de las entidades que hacen parte de la
mesa de trabajo por no estar dentro de sus competencias, de acuerdo a lo
informado por los delegados en las reuniones”.
Finalizó su intervención aclarando que “dentro de la mesa de trabajo,
la Defensoría del Pueblo ha procurado que las alternativas de producción
económica se apliquen a todos los pescadores de la zona, cuyos ingresos
dependen de la actividad de pesca artesanal, sin importar si alguno ha
formulado acción de tutela”.
6. La Gobernación de Magdalena, expuso las razones por las cuales
las autoridades administrativas debían ejecutar una serie de programas de capacitación
que beneficien a las comunidades pesqueras que históricamente han aprovechado
los recursos naturales en el Mar Caribe.
Según informa la Gobernación del Magdalena, actualmente no existe
un sistema confiable para garantizar o monitorear los volúmenes de pesca y
captura en el país o el deterioro y desaparición de los especímenes los mares
colombianos. Sobre el particular manifestó: “Nadie garantiza que los
sistemas de medición sean los apropiados, nadie garantiza que los sitios donde
se están haciendo las mediciones sean los apropiados”.
7. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del
Rio Grande del Magdalena (Cormagdalena) afirmó que en el presente asunto no
existía legitimación ni por activa ni por pasiva contra la entidad que
representaba.
8. Parques Nacionales Naturales de Colombia allegó varios informes
técnicos y científicos que resaltan la importancia del Parque Tayrona para la
seguridad de varias especies y ecosistemas de nuestro país. Debido a la
importancia de los mismos se hará referencia a ellos segun sea necesario a lo
largo de la providencia.
9. La Asociación Latinoamericana de Jurisconsultos afirmó, respecto
de la importancia de la pesca para miles de familias en nuestro país, que: “El
ejercicio de la pesca artesanal se ha constituido como una de las profesiones
en las cuales la participación de la comunidad y de la célula familiar es
fundamental para el desarrollo correcto de dicha actividad. No es en vano que
en Colombia la pesca en pequeña escala se remonte a dos siglos de historia en
la cual un conjunto de conocimientos han sido trasmitidos de generación en
generación, formado un cúmulo de saberes ancestrales hoy aprovechados por
distintas comunidades, formando así el concepto de tradición y memoria histórica”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el referido centro de estudios
consideró que: “El hecho puntual del desalojo de los pescadores artesanales
es suficiente para menoscabar las garantías internacionalmente reconocidas a
estas comunidades minoritarias, tomando en consideración los elementos
constitutivos que desarrollan estos dos conceptos y los principios rectores que
amparan la diversidad y el pluralismo. Lo anterior, teniendo en cuenta, las
dimensiones que tiene para esta comunidad el ejercicio de esta actividad, pues
no solamente constituye su forma tradicional de alimentación, sino también su
principal sustento económico y fuente de ingreso. El mismo concepto de
soberanía alimentaria, involucra una protección de los miembros de las
comunidades hacia todos los individuos que la componen al lograr erradicar el
hambre y preservar a través de una manutención tradicional la vida de los
mismos”.
10. Por último, los integrantes de la Cooperativa de Pescadores de
Barlovento, manifestaron que, a excepción de la Unidad de Parques Nacionales
Naturales, ninguna de las entidades que conforman la mesa de trabajo
para la capacitación y reubicación de los pescadores de la Bahía Gayraca han
garantizado la protección de sus derechos. En igual medida afirmaron que “ninguna
entidad involucrada ha propuesto y ejecutado programas de seguridad y soberanía
alimentaria que beneficien a los pescadores”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la
acción de tutela se presenta con el fin de lograr que al accionante y a
los miembros de la Cooperativa de pescadores de Barlovento[3]
les sean devueltos los implementos de pesca que utilizan para sus faenas
diarias, los cuales fueron decomisados por la Unidad
Administrativa del Sistema de Parques Nacionales por cuanto fueron
descubiertos pescando en el Parque Natural Tayrona, ecosistema en el cual se
encuentra prohibida dicha actividad.
Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que
el problema jurídico consiste en determinar: ¿si las
autoridades vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, soberanía
alimentaria, participación, mínimo vital y dignidad humana de los
accionantes, al no implementar medidas de compensación que mitigaran los
perjuicios causados por la prohibición de pesca artesanal en el Parque Tayrona?
Por otra parte, es necesario que esta corporación establezca ¿Cómo
debe resolverse la tensión originada entre el derecho al trabajo de los
pescadores y comunidades que ancestralmente utilizaban los ecosistemas del
Tayrona y el deber de protección constitucional de los Parques Nacionales
Naturales?
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte abordará los siguientes puntos:
(i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar medidas cautelares dictadas en el marco de procesos
sancionatorios ambientales; (ii) la
protección constitucional de la naturaleza en la Constitución de 1991; (iii)
restricciones a la actividad de pesca en áreas naturales protegidas; (iv)
el derecho a la seguridad alimentaria de las comunidades pesqueras; (v)
potestad sancionadora del Estado en materia ambiental; y (vi)
por último se examinará el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela para cuestionar medidas
cautelares dictadas en el marco de procesos sancionatorios ambientales
3.1. La subsidiariedad de la tutela está contemplada en el artículo
86 de la Carta. Ello significa que la “acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al
respecto, esta corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones que el juez
debe analizar en cada caso si el peticionario cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial, o en su defecto debe determinar si, aún existiendo estos, no
resultan eficaces para lograr la protección efectiva y oportuna de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados. Así lo sostuvo por ejemplo en la
sentencia T-235 de 2010, al indicar:
“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo
principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros
medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces
para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo
transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de
protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela”.
Cabe señalar que en materia de tutela existe una regla general, la
cual señala que la acción de amparo es un mecanismo excepcional de defensa al
que solo se puede acudir después de ejercer infructuosamente todos y cada uno
de los medios ordinarios. Así lo consideró este tribunal, entre otros en la
sentencia T-480 de 2011:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar
que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio
resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la
acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar
dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro
del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela
el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo
de amparo establecido en el artículo 86 superior”.
En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial
ordinario empleado, esta corporación en la sentencia T-569 de 2011, expresó que:
“El deber del juez de tutela es examinar si la controversia
puesta a su consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos
judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y
efectiva a la disputa puesta a su consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para
que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial
que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”
Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos en los
cuales se presenta un perjuicio irremediable. En este sentido la Corte, en
Sentencia T-282 de 2012, resaltó la inminencia, la urgencia, la gravedad y la
impostergabilidad como los elementos necesarios para que la acción de tutela tenga
cabida como mecanismo transitorio:
“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados.”
En la misma dirección, la sentencia T-634 de 2006 conceptualizó sobre
el perjuicio irremediable lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con la
doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura
cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud
que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por
tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características
jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo
siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable”.
3.2. La Corte Constitucional ha establecido las siguientes sub
reglas en torno a la procedencia de la tutela para cuestionar medidas
cautelares dictadas en el marco de procesos sancionatorios ambientales:
(i) En
sentencia T-282 del año 2012[4],
la Corte respecto a la procedencia de la acción de tutela para debatir medidas cautelares
en un proceso sancionatorio ambiental, afirmó que: “Tanto la definición de
la procedibilidad de la acción de tutela, como la valoración de su prosperidad,
están vinculadas estrechamente con las especificidades de carácter personal o
material que el asunto bajo estudio destaque. Es el caso de la condición o
posición jurídica en que se encuentre quien obra como accionante y también lo
es el significado que en el Derecho y en particular en el Derecho
constitucional, poseen los bienes jurídicos reclamados por las partes”[5].
(ii) En igual sentido, la Corte en sentencia T-653 de 2013 conoció
de un asunto en el cual la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial para la Macarena
(Cormacarena), mediante acto administrativo, ordenó la
suspensión de las obras de construcción que se estaban adelantando en una zona
catalogada como humedal. En ese asunto este Tribunal consideró que:
“La acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección
de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la
jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio
irremediable (…) mal puede exigírsele haber
agotado los recursos en vía gubernativa y en todo caso acudir a la vía judicial
implicaba un desgaste en términos económicos y de tiempo con los que, dadas su
condición particular de sujeto de especial protección y sus circunstancias, no
contaba”.
La Corte Constitucional afirmó que ante procesos sancionatorios
ambientales debía observarse si los medios de control existentes en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, eran medios idóneos de defesa
judicial que permitieran garantizar la protección de los derechos en juego.
Sobre el particular en el fallo en comentó afirmó: “Ante este análisis que
debe ser laxo y garantista atendiendo las específicas circunstancias, la Sala
considera que en el presente caso la tutela funge como mecanismo idóneo para
propender por la defensa de sus derechos fundamentales[6]”.
3.3. Por su parte, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
en un caso similar al presente, determinó que la acción de tutela era
procedente para cuestionar la proporcionalidad de una medida de decomiso adoptada
contra una embarcación que estaba pescando en el Parque Natural Tayrona. Téngase en cuenta lo
señalado por el Consejo de Estado en dicha providencia:
“El demandante alega que se desconocieron sus derechos a la dignidad
humana, el mínimo vital, al trabajo, a la paz, la salud mental, la vida digna,
la alimentación equilibrada de los niños, la libre escogencia de profesión u
oficio de las minorías étnicas y la diversidad cultural, en razón a que las
autoridades demandadas le decomisaron unos bienes que le permiten ejercer la
pesca artesanal, actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia,
sobre una zona que tradicionalmente se ha utilizado para la pesca (…)
Si se analiza el acto administrativo No. 281 del 26 de abril de
2013, se puede inferir que contiene dos decisiones: una referente a la apertura
de una investigación para determinar si el demandante incurrió con su conducta
en una infracción ambiental y la otra en relación con la medida preventiva de
decomiso de unos bienes que son de su pertenencia, decisiones que no son
susceptibles de recurso alguno (…) es evidente que el demandante como pescador
artesanal, actividad que acredita y que según el artículo 273 del Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente,
es aquella pesca que se realiza por personas naturales que incorporan a esta
actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas, cuando
utilizan sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña
escala, al imponerse el decomiso de su motonave y unos aparejos de pesca para desarrollar
la pesca artesanal, implica una afectación grave en su sostenimiento y el de su
familia, en tanto que es la única actividad que conoce para sacar un provecho
económico. Razón por la que la presente acción se torna procedente en aras de
evitar un perjuicio de la magnitud antes referida por el trato de las
autoridades demandadas” [7]
Así las cosas, se destaca que en ciertas circunstancias los
mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para
cuestionar medidas cautelares adoptadas en procesos sancionadores
ambientales, debido a su complejidad y duración, carecen de la
idoneidad y eficacia necesaria para amparar los derechos al trabajo, a la vida
digna, a la seguridad y soberanía alimentaria. Por esta razón la tutela puede
desplazar en excepcionales casos las acciones judiciales existentes mientras se
adoptan decisiones de fondo en estos procedimientos.
4.1 Protección constitucional de los recursos naturales en la Carta
de 1991
4.1.1 La explotación indiscriminada y la destrucción de complejos
ecosistemas han puesto al género humano ante la posibilidad de una crisis
ambiental que haga insostenible la vida en el planeta como la conocemos; dicha situación
además ha llevado a replantear los modelos de desarrollo existentes. En este
sentido la Corte ha afirmado que:
“el riesgo
al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino
el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con ésta o con otra biosfera
dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su
existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se
destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie,
estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros
descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana”.[8]
En este contexto es importante resaltar que desde mediados del siglo XX uno de los temas que mayor preocupación
causa a los Estados, a la comunidad científica internacional e incluso al
ciudadano común, es la búsqueda de condiciones de desarrollo que garanticen la protección
y, a su vez, fomenten el aprovechamiento eficiente de los recursos naturales[9].
La Sentencia C-671 de 2001 precisó sobre este punto lo siguiente:
“De la mayor utilidad resulta precisar que la mayor afectación del
medio ambiente la constituyen causas antropogénicas, es decir, aquellas
derivadas de la actividad humana, tendentes a la satisfacción de sus necesidades,
especialmente desarrolladas desde el siglo anterior, cuando los procesos
industrializados y la población mundial se aceleraron tan abruptamente y ejercidas
sin un criterio de sostenibilidad, hasta el punto de generar un impacto negativo
sobre los recursos naturales y el ecosistema global, con evidentes
consecuencias, a saber: polución terrestre, aérea y marina, lluvia ácida,
agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinción de especies de
fauna y flora, degradación de hábitats, deforestación, entre muchos otros”[10].
Fue
precisamente el riesgo de destruir los ecosistemas en los
cuales los colombianos ejercían sus derechos y garantías esenciales, lo que
llevo al Constituyente de 1991 a elevar el derecho a un ambiente sano a rango
constitucional[11].
El referido deber de protección ambiental buscó dotar a los jueces de las
herramientas necesarias para salvaguardar los entornos
que conforman el sustrato necesario para garantizar la vida como la conocemos,
mediante la preservación y restauración de los recursos naturales que aún
perviven.
Una muestra elocuente de esta valoración se tiene en la Sentencia
C-431 de 2000, que respecto al derecho al ambiente sano explicó lo siguiente:
“El tema ambiental constituyó, sin lugar a dudas, una seria
preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente, pues ninguna Constitución
moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no
sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad; por ello, se ha
afirmado con toda razón, que el ambiente es un patrimonio común de la humanidad
y que su protección asegura la supervivencia de las generaciones presentes y
futuras. Como testimonio de lo anterior y afirmación de su voluntad por
establecer los mecanismos para preservar un ambiente sano, en la Asamblea
Nacional Constituyente se expresó lo siguiente: La protección al medio ambiente
es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda la estructura de éste
debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización. La crisis
ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de
entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen
en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de
miseria”.
La relevancia constitucional del medio ambiente actualmente tiene un
deber de protección reforzado en nuestro país; más aún si se tiene en cuenta
que debido a “las particularidades climáticas y atmosféricas de Colombia, en
tanto país reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de
mayor diversidad, le ha valido el calificativo de país megabiodiverso y le
impone un enorme esfuerzo para conservar una de las ventajas comparativas más
críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los
recursos genéticos y la diversidad biológica, ventaja que es absoluta cuando se
trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del
planeta”[12].
Bajo el contexto anteriormente descrito resalta por su importancia
un reciente informe del Banco Mundial, el cual advierte que nuestra economía es
vulnerable a los riesgos asociados, paradójicamente, con nuestra riqueza
natural. Sobre el particular el referido texto manifestó que: “Los países
bien dotados de recursos a menudo no desarrollan economías altamente
diversificadas y están en riesgo de desarrollar instituciones débiles, un
fenómeno conocido como la maldición de los recursos, que termina por generar
costos mayores en términos globales a las utilidades que se derivan de la
explotación de las materias primas”[13].
En igual línea de pensamiento el Secretario General de la OCDE ha asegurado
que: “Debemos encontrar nuevas maneras de producir y consumir. Además,
incluso redefinir lo que queremos decir con el término progreso y cómo lo
medimos (…) volver a hacer las cosas como hasta ahora, no es aconsejable y
finalmente insostenible, ya que implicaría riesgos que podrían imponer costes
humanos y restricciones sobre el crecimiento y el desarrollo económicos. Podría
dar como resultado una mayor escasez de agua, agotamiento de recursos, contaminación
del aire y del agua, cambio climático y una pérdida de biodiversidad que podría
ser irreversible[14]”.
En este orden de ideas, es claro que la protección jurídica del
medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, la cual busca
dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio
ambiente. Más aún si se tiene en cuenta que la protección de los recursos
renovables asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras[15],
condiciona el ejercicio de ciertas facultades que se ven limitadas por los
derechos de quienes aún no han nacido, conforme a la función ecológica de la
propiedad y la idea del desarrollo sostenible,[16]
y obliga a actuar de determinada manera, dado que la satisfacción de las
necesidades actuales requieren de planificación económica y de responsabilidad
en materia de desarrollo.
Ahora bien, se debe aclarar que la protección al medio ambiente no
debe estructurarse bajo un entendimiento de los ecosistemas como medio para
garantizar a perpetuidad el desarrollo humano. Por el contrario, este mandato
imperativo nace del deber de respetar y garantizar los derechos de la
naturaleza como sujeto autónomo tal y como recientemente este tribunal lo
manifestó en sentencia C-449 de 2015 en los siguientes términos:
“La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida
sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un
desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la
existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones:
i) antropocéntricas[17],
ii) biocéntricas[18]
y iii) ecocéntricas[19],
entre otras. Una perspectiva antropocéntrica la constituye la Declaración de
Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano, 1972, al proclamar
que “el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea”
(considerando 1) y “de cuanto existe en el
mundo, los seres humanos son lo más valioso. Un
enfoque ecocéntrico lo constituye la Carta Mundial de la Naturaleza, 1982, al
reconocer que “toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera
que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres
vivos su valor intrínseco” (preámbulo) y se “respetará la naturaleza y no se
perturbarán sus proceso esenciales” (principio general 1). La perspectiva
ecocéntrica puede constatarse en algunas decisiones recientes de esta
Corporación. La sentencia C-632 de 2011[20] expuso que en la
actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno
de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que,
como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación
ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la
naturaleza. Por su parte la sentencia C-123 de 2014, al referir a la
complejidad que involucra el concepto de medio ambiente reconoce que sus
elementos integrantes pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean
útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”, de manera que la
protección del ambiente supera la mera noción utilitarista[21]”.
Así las cosas, la preocupación por salvaguardar los elementos y
componentes de la naturaleza, fueran estos bosques, atmósfera, ríos, montañas,
ecosistemas, etc., no deben materializarse por el papel que representan para la
supervivencia del ser humano, sino principalmente por que se tratan de sujetos
de derechos individualizables al tratarse de seres vivos. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y
sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y
equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o
eficientista[22].
Es claro para esta Sala que el humano es un ser más en el planeta y
depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones.
No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad
sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la
naturaleza y sus componentes[23].
Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso[24]. La relación
medio ambiente y ser humano acoge significación por el vínculo de
interdependencia que se predica de ellos.
En este orden de ideas, es claro que la Constitución proporciona
una combinación de deberes contiguo al reconocimiento de derechos, los cuales
deben propender por que en los próximos años se logre una transformación
de las relaciones con la naturaleza. Lo anterior puede lograrse si se replantea
el entendimiento que tiene hombre de los ecosistemas que lo rodean desde una
mirada económica y jurídica. Sobre esta situación la Corte ha manifestado:
“Desde el
plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir
desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al
patrimonio cultural de la Nación; encuentra además, como límites el bien común
y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el
Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.