Sentencia T-606 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-606-15 REPUBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, proferido por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, el cual se adjunta en la parte final de esta providencia, se dispuso corregir el numeral cuarto de su parte resolutiva Sentencia T-606/15 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedencia de la acción de tutela MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Jurisprudencia del Consejo del Estado RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección como objetivo constitucional DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO-Carácter fundamental MEDIO AMBIENTE-Derecho deber PROTECCION DE LA NATURALEZA-Perspectivas en que se concreta La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras. PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza del Estado y de los asociados EXPLOTACION SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido y alcance DESARROLLO SOSTENIBLE-Contexto normativo CRECIMIENTO VERDE-Noción DESARROLLO SOSTENIBLE Y NUEVOS MODELOS DE PROTECCION AMBIENTAL-Buscan mejorar las condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales y la diversidad DESARROLLO SOSTENIBLE-Reconocimiento internacional DESARROLLO SOSTENIBLE-Elementos En torno al concepto de desarrollo sostenible se desprenden al menos cuatro elementos recurrentes: el primero es la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras (equidad inter generacional); el segundo es la idea de explotar los recursos de una manera sostenible, prudente y racional; el tercero es el uso equitativo de los recursos naturales; y el cuarto la necesidad de que las consideraciones medioambientales estén integradas en los planes de desarrollo. DESARROLLO SOSTENIBLE-Relación con el deber de prevenir y restaurar los ecosistemas deteriorados o afectados por las actividades humanas PROTECCION DEL RECURSO HIDRICO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto PARQUES NATURALES Y SU FUNCION ECOLOGICA SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Valor excepcional que tienen las áreas que lo integran por cuanto constituyen espacios de especial importancia ecológica PARQUES NATURALES-Imprescindibles para el desarrollo sostenible y el crecimiento verde SISTEMA DE PARQUES NACIONALES-Tipos de áreas conforme al artículo 329 del Decreto 2811 de 1974 SISTEMA DE PARQUES NACIONALES-Tipo de actividades permitidas conforme a los artículos 331 y 332 del Decreto 2811 de 1974 SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Zonificación conforme al artículo 18 del Decreto 622 de 1977 SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Conductas prohibidas conforme al artículo 30 del decreto 622 de 1977 SISTEMA DE PARQUES NATURALES-Elementos que lo componen Podría afirmarse que jurídicamente el Sistema de Parques Naturales está compuesto por cinco elementos revestidos de una especial relevancia constitucional: Primero, que el uso, manejo y destinación de dichas áreas está sujeto de forma estricta a unas finalidades específicas de conservación, perpetuación en estado natural de muestras, y protección de diferentes fenómenos naturales y culturales, perfiladas en el artículo 328 del Código de Recursos Naturales. AREAS DE PARQUES NATURALES-Actividades permitidas Las actividades permitidas en el área de parques naturales son, exclusivamente, conservación, investigación, educación, recreación, cultura, recuperación y control, en los términos de los artículos 331 y 332 del Código de recursos naturales. AREAS DE PARQUES NATURALES-Conductas prohibidas Están prohibidas conductas que puedan traer como consecuencia la alternación del ambiente natural, en especial están prohibidas las actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas, pesqueras y ganaderas. AREAS DE PARQUES NATURALES-Clasificación Están clasificadas según una cierta tipología (parque natural, área natural única, santuarios de flora y de fauna y vía parque) basada en el reconocimiento de su valor excepcional y en sus condiciones y características especiales. AREAS DE PARQUES NATURALES-Zonificadas para efectos de su mejor administración y sometidas a un régimen jurídico especial ACTIVIDAD PESQUERA EN COLOMBIA Y SU RELACION CON EL MEDIO AMBIENTE ECOSISTEMA MARITIMO SALUDABLE-Importancia para garantizar los derechos de las comunidades que emplean la pesca como medio de subsistencia PESCA ARTESANAL-Importancia para los pueblos indígenas que obtienen sus alimentos en las cuencas hidrográficas DERECHO A LA ALIMENTACION-Libertad de elegir profesión u oficio y derecho al trabajo en materia de economías tradicionales de subsistencia DESARROLLO SOSTENIBLE-Proceso que exige proteger los ecosistemas en los cuales las comunidades pesqueras ejercen su actividad, en especial cuando de la intervención estatal o particular pueden afectarse las prácticas tradicionales de subsistencia COMUNIDAD PESQUERA-Obligación del Estado de proteger el “espacio vital”, como una ubicación laboral donde ésta ejerce su oficio tradicional FOMENTO Y PROTECCION DE ACTIVIDAD PESQUERA-Deber de las autoridades RECURSO PESQUERO-Connotación jurídica de “Res Nullius” El recurso pesquero, a diferencia de otros recursos, tiene una connotación jurídica de “Res Nullius”, lo que significa que carece de dueño (los recursos pesqueros son bienes comunes y por lo tanto son de todos y no son de nadie) y, le corresponde al Estado velar por su administración y generar las reglas y condiciones para acceder al mismo. ECOSISTEMAS MARINOS-Contaminación y destrucción no puede considerarse tan solo como una situación ambiental La Corte destaca que la contaminación y destrucción de los ecosistemas marinos no puede considerarse tan solo como una situación ambiental, ya que muchas veces la interrelación del medio ambiente con los ecosistemas pesqueros genera que cualquier acción que de alguna manera reduzca o disminuya la cantidad de especímenes en el mar, ocasione un problema social y económico en nuestras costas al eliminar el recurso del cual dependen decenas de miles de pescadores artesanales. DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LAS COMUNIDADES PESQUERAS PRODUCCION DE ALIMENTOS PECUNIARIOS Y PESQUEROS-Protección especial del Estado El artículo 65 de la Constitución dispone que la producción de alimentos pecuarios y pesqueros gozará de la especial protección del Estado. Con ello está previendo la seguridad alimentaria como principio y, por esa vía, exigiendo del Estado la protección e impulso de la producción de alimentos. Adicionalmente, de tal disposición se desprende un deber orientado a la satisfacción de las necesidades del mercado interno. MINIMO VITAL Y DERECHO A LA ALIMENTACION-Relación DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales SOBERANIA ALIMENTARIA-Concepto de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura SOBERANIA ALIMENTARIA-Respeto de la producción a pequeña escala de alimentos en reconocimiento de los modelos campesinos tradicionales y artesanales SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Diseño de estrategias que permitan mitigar las presiones y amenazas sobre ecosistemas marinos y costeros JUSTICIA SOCIAL AMBIENTAL Y PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTAL-Condición necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental De la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Funciones SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Clases MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Función/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Naturaleza/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Competencia para su aplicación/MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL-Clases ACCION DE TUTELA PARA DEBATIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Orden de redoblar esfuerzos para garantizar saneamiento, protección e intangibilidad de ecosistemas terrestres y marítimos del Parque Tayrona y sus alrededores ACCION DE TUTELA PARA DEBATIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Orden de construcción de mesa de trabajo para lograr compensación de pescadores artesanales del Parque Tayrona Referencia: Expediente T-4.943.313 Acción de tutela interpuesta por Jonatán Pacheco Yánez contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y otros. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual concedió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el señor Jonatán Pacheco Yánez. I. ANTECEDENTES El ciudadano Jonatán Pacheco Yánez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Uaespnn), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, al derecho de petición, al debido proceso y al trabajo según los siguientes 1. Hechos: 1.1. El accionante sostiene que ha venido ejerciendo la actividad de pesca con la Cooperativa de pescadores de Barlovento, desde hace varios años, de manera artesanal y amparado en las tradiciones culturales que su familia le ha inculcado por generaciones. 1.2. Afirma que su trabajo es artesanal, a pequeña escala, y ha contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema, a diferencia de otro tipo de actividades que actualmente se desarrollan en el parque, las cuales han generado daños a los ecosistemas y a la fauna marina[1]. 1.3. Refiere el actor que el 12 de junio de 2011, en la playa Bahía Gayraca, Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona, el Director de la Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta le advirtió a él y a un grupo de pescadores que desde ese momento quedaba prohibida la pesca artesanal en la zona. Dicha advertencia fue reiterada el 1 de julio de 2011 por parte de otro funcionario que les informó que de infringir la prohibición se procedería al decomiso de los elementos utilizados para tal actividad. 1.4. Manifiesta el accionante que el 30 de julio de 2014, él y miembros de la Cooperativa de pescadores de Barlovento radicaron una petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a fin de que les permitieran ejercer la actividad de pesca. 1.5. Señala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales respondieron a la petición ratificando por escrito la prohibición. 1.6. El accionante asegura que el día 6 de agosto de 2014 el director de la Unidad Administrativa Especial Tayrona ordenó el decomiso de sus redes de pesca en la playa de Bahía Gayraca. El señor Jonatán Pacheco Yánez considera que dicha medida preventiva excedió los límites que deben observarse al momento de expedir un acto administrativo, ya que no se tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, ni criterios de proporcionalidad. 1.7. Según informa el peticionario, desde que se le prohibió ejercer la pesca en el Parque Natural está padeciendo dificultades y penurias económicas, por cuanto ya no recibe los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia[2]. 1.8. Por la situación anteriormente descrita, el señor Jonatán Pacheco Yánez instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales: (i) realizar los trámites correspondientes que conduzcan al restablecimiento del derecho a ejercer la pesca artesanal y (ii) garantizar que en lo sucesivo las autoridades ambientales no vuelvan a reincidir en la violación de decomisar sus herramientas de trabajo. 1.9. Por último, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el accionante solicitó como medida provisional la autorización temporal para ejercer la actividad de pesca artesanal en la Bahía de Gayraca - Playa de Barlovento, Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona. 2. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) negar la medida provisional y (iii) notificar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 3. Respuestas de las entidades accionadas. 3.1. A través de oficio 4982 del 08 de octubre de 2014, el apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia manifestó las razones por las cuales consideraba debía declararse improcedente la acción. Aseguró que “dentro del parque natural por ley está prohibida la pesca, pues se debe garantizar la protección de las áreas de especial importancia ecológica y por ende asegurar el derecho colectivo y fundamental al medio ambiente sano de todos los colombianos”. La entidad accionada afirmó que autorizar la pesca dentro de las áreas de recuperación generaría desequilibrios al ecosistema, ya que nada impediría que se capturen de forma indiscriminada especies marítimas de gran importancia ecológica para el entorno. En igual medida, adujó que “la pesca artesanal en el Parque Tayrona no ha contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema ya que hay aumento de cobertura de algas, debido en parte a la escases de peces herbívoros”. En este orden de ideas, Parques Nacionales Naturales considera que la prohibición de pesca tiene como fin proteger la reproducción y crecimiento del recurso, para así garantizar su existencia, lo cual “beneficia a los habitantes de las zonas circunvecinas de las áreas protegidas, pues permite la recuperación natural del recurso del cual pueden hacer uso por fuera en las zonas colindantes de las áreas establecidas”. Finalmente, reitera su compromiso con la protección de los ecosistemas del parque. Sobre el particular manifestó: “la entidad que represento ha realizado esfuerzos grandes para evitar que otras actividades diferentes al ecoturismo de bajo impacto se realicen en el Parque, prueba de ello son las gestiones realizadas para impedir la construcción de un complejo turístico dentro del parque y el impulso con el Ministerio de Ambiente de la Resolución 0531 de 2013 que regula la actividad ecoturística y prohíbe la infraestructura permanente en los Parques”. 3.2. Por su parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales no es una entidad adscrita al Ministerio, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción. 3.3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio en el trámite de tutela. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso Derecho de petición presentado por Jesús Alberto Pacheco, fechado el 11 de agosto de 2014, solicitando la devolución de unas redes de pesca (folio 11, cuaderno 1). Escrito de respuesta al derecho de petición - Radicado No 2014-460-6265, expedido por Parques Nacionales Naturales de Colombia, informando de la prohibición de ejercer la pesca en el Parque Tayrona (folios 15 al 18, cuaderno 1). Respuesta de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca a solicitud elevada (folio 22, cuaderno 1). Auto 009 del 20 de agosto de 2014, expedido por Parques Nacionales Naturales de Colombia, “por el cual se impone una medida preventiva a indeterminados y se adoptan otras determinaciones” (folios 21 al 25, cuaderno 1). 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 16 de octubre de 2014, determinó que las entidades accionadas no habían vulnerado el derecho de petición al accionante por cuanto “se advierte respuesta de fondo por parte de la EAESPNN hacia el actor. En la referida respuesta, la UAE afirma que legalmente se encuentra prohibida la pesca artesanal en el sistema de parques nacionales naturales”. La sentencia reconoció que el accionante infringió el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 622 de 1977, al ejercer la pesca en un lugar prohibido, consumando además una infracción de carácter ambiental. Específicamente afirmó: “se observa en principio que la conducta de la UAESPNN fue ajustada a derecho, toda vez que siendo titular el estado de ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental, tenía éste deber de aplicar las sanciones que creía correspondientes cuando una persona infringe la norma, como bien lo hizo a través del acto administrativo No 009 de 2014”. Sin embargo, el tribunal de instancia consideró que al aplicar la medida preventiva de decomiso de las redes la UAESPNN no adecuó la gravedad de la infracción a la sanción, afectando así los derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana y trabajo del señor Pacheco Yánez. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó al Director Territorial de Parques Nacionales Naturales de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, levantara la medida preventiva de decomiso de los bienes objeto de la custodia, y procediera a la entrega de los mismos al demandante, previniéndolo de no continuar con la pesca en las zonas protegidas por el Estado. En el fallo un magistrado presentó salvamento de voto. Afirmó que “ante la falta de certeza sobre la titularidad de derechos sobre el trasmallo la Sala debió denegarle la pretensión de ordenar su devolución, sin perjuicio de que el accionante pudiera intervenir en el procedimiento administrativo dentro del cual se hizo el decomiso para reclamar su devolución (…) la incertidumbre acerca del derecho del accionante a recibir el aparejo de pesca decomisado es mayor si se tiene en cuenta que mediante varias acciones de tutela presentadas de manera separada varias personas reclamaron ante este Tribunal tener el mismo derecho que el accionante (…) no se explicó con claridad si el derecho le corresponde al accionante de manera individual, o a los pescadores de la zona como copropietarios, o a una cooperativa”. 5.2. Impugnación Parques Nacionales Naturales impugnó la decisión manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jonatán Pacheco Yánez, puesto que en el ejercicio de su función policiva atendió a los criterios de proporcionalidad, cumpliendo efectivamente los mandatos constitucionales y legales que fundamentan la interposición de medidas preventivas. Así mismo, aseveró que “las medidas preventivas no son sanciones. En efecto, en un estado de incertidumbre y aunque no haya plena certeza acerca de una situación, el principio de precaución le permite a la administración, como primer paso, adoptar medidas preventivas para hacer frente a una afectación derivada de un hecho o situación (…) las medidas preventivas, por el solo hecho de serlo, no tienen que ser necesariamente leves, pues su propósito es atacar una afectación o un riesgo grave e impedir, según el caso, que se prolongue la producción de consecuencias nocivas para el medio ambiente”. Finalmente, la oficina de Parques Naturales considera que se debe tener en cuenta que el accionante reconoció en su escrito de tutela que se le ha informado sobre la prohibición de pesca en el Parque Nacional, razón por la cual en el caso concreto la tutela busca validar el desconocimiento reiterado de la legislación nacional, conllevando a una constante desprotección del medio ambiente. 5.3. Segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 26 de marzo de 2015, revocó la decisión del a-quo debido al carácter subsidiario de la accion de tutela. La providencia en cuestión consideró que “en el presente asunto advierte la Sala que la tutela carece absolutamente del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor pretende obviar el medio de defensa que le asiste en el proceso sancionatorio administrativo y busca que a través de la accion de tutela se desplace a las autoridades ambientales que han obrado en el ejercicio de las competencias asignadas para la defensa y conservación de las riquezas naturales” 6. Actuaciones de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de julio de 2015: 6.1. Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la protección de los derechos del accionante y de preservar el medio ambiente en el ecosistema en cuestión, específicamente aquellas entidades que en principio deben definir estrategias de asignación de competencias, cooperación, manejo y tratamiento de la problemática descrita en la acción de tutela. Puntualmente la Sala consideró necesario notificar de la presente acción al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Cormagdalena -, al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- a la Defensoría del Pueblo del Magdalena, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación del Magdalena y a la Cooperativa de Pescadores de Barlovento. 6.2 Ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales que explicaran las razones técnicas y científicas por las cuales se decretó la prohibición de pesca artesanal en la playa Bahía Gayraca -Jurisdicción del Parque Nacional Tayrona. Así mismo, dispuso que dichas entidades informaran: ¿Cuáles son las sanciones, procesos o medidas preventivas que se han adelantado contra los miembros que conforman la Cooperativa de Pescadores de Barlovento desde que se decretó la prohibición de pesca en la playa Bahía Gayraca - Jurisdicción Parque Nacional Tayrona? ¿Cuáles son los principales riesgos ambientales que actualmente afectan el ecosistema acuático del Parque Tayrona y qué medidas se están tomando al respecto? ¿Cuáles son las razones científicas y técnicas que pueden llevar a declarar una zona como de recuperación natural marítima, y en que se diferencian de otro tipo de zonas de protección? ¿Cuáles son las herramientas de política pública que se han adoptado para garantizar la protección del Parque Tayrona, y de los ecosistemas marinos en los cuales los pescadores artesanales ejercen su actividad? 6.3. Solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamagdalena -, al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, a la Defensoría del Pueblo del Magdalena y a la Cooperativa de Pescadores de Barlovento, que informaran a esta corporación: ¿Cuáles son las estrategias o compromisos que se han adoptado en la mesa de trabajo para la capacitación y reubicación de los pescadores de la Bahía Gayraca? y, ¿si actualmente están ejecutándose programas de seguridad y soberanía alimentaria que beneficien a los pescadores de la Bahía Gayraca? 6.4. Por último, el auto en mención invitó a algunas universidades y centros de pensamiento para que allegaran concepto acerca de los inconvenientes descritos en la acción en comento. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales: 1. En respuesta al auto de fecha 13 de julio de 2015, el Incoder envió un texto elaborado por la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica. En dicho escrito el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural informó que existe una competencia delimitada y a cargo de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), como entidad especializada y de carácter técnico en el sector pesquero. Por tal motivo; “se observaba que dicha entidad no cuenta con las estrategias o compromisos derivados del fallo del Consejo de Estado o de mesas de trabajo o si actualmente se están ejecutante programas de seguridad y soberanía alimentaria que beneficien a los pescadores de la Bahía Gayraca para rendir el informe solicitado por esa Corporación” 2. El representante de la Procuraduría General de la Nación informó que la decisión de prohibir la pesca con fines comerciales en la playa Bahía Gayraca – jurisdicción del Parque Tayrona, por parte de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, se encontraba respaldada por la ley y la jurisprudencia por cuanto la protección del medio ambiente es un fin legítimo. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que no se levante la prohibición de pesca artesanal en el parque natural. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación considera, respecto a los pescadores, que “nos encontramos en un enfrentamiento de derechos protegidos constitucionalmente, tales como el derecho al trabajo y al mínimo vital versus al derecho al medio ambiente sano, y en esta medida prima aquel que en mayor medida vaya dirigido a proteger el interés general y que corresponda a unos compromisos internacionales adquiridos por Colombia (...) no obstante lo anterior, no se puede desconocer lo resaltado por la corte, que en eventos de enfrentamientos de derechos constitucionalmente protegidos, se debe interpretar la constitución como un todo armónico.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público afirmó que “comparte la necesidad de conformar una mesa de trabajo conformada por la Autoridad Nacional de pesca AUNAP, el Ministerio de Agricultura, la unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales de Colombia, el SENA y la Defensoría del Pueblo de Magdalena, bajo el acompañamiento y supervisión de la Procuraduría General de la Nación para que dentro del ámbito de sus competencias, formulen e implementen programas de pesca artesanal alternos, social y económicamente viables en zonas donde no se encuentre tal restricción”. 4. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Magdalena, manifestó que “Desde el año 2006 no se ha realizado ninguna formación dirigida a los habitantes de la Bahía de Gayraca dado que por la trasformación del Parque Nacional Tayrona no se ha permitido realizar labores de pesca en dicho parque y por tanto no se podía ejecutar la formación, sin embargo para el segundo semestre del 2015 por medio de solicitudes de la comunidad ofreceremos en formación complementaria: (i) procesamiento de alimentos, (ii) gestión ambiental y residuos sólidos y (iii) seguridad y salud ocupacional” 5. El Defensor del Pueblo – Regional Magdalena presentó un escrito en el cual aseveró: “Dentro de la mesa de trabajo se han buscado diferentes opciones que permitan dar solución a la necesidad de reubicar a los pescadores de la Bahía Gayraca, con el objeto que dejen de realizar una actividad que se encuentra prohibida por estar dentro de una zona de protección ambiental. La búsqueda de soluciones no ha sido fácil en virtud a las complicaciones que se presentan al encontrar lugares idóneos donde puedan continuar la actividad de pesca artesanal. Pese a ello, la Unidad de Parques ha presentado una propuesta relacionada con la pesca del pez león, especie que afecta el ecosistema marino, para que la población afectada con la prohibición de la pesca en la Bahía Gayraca pueda contar con ingresos que permitan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias, a la vez que se controla a una especie dañina para el medio ambiente. El proyecto lo ha expuesto el personal de la Unidad de Parques, el cual requiere de una financiación para su ejecución, recursos que no se encuentran dentro de los presupuestos de las entidades que hacen parte de la mesa de trabajo por no estar dentro de sus competencias, de acuerdo a lo informado por los delegados en las reuniones”. Finalizó su intervención aclarando que “dentro de la mesa de trabajo, la Defensoría del Pueblo ha procurado que las alternativas de producción económica se apliquen a todos los pescadores de la zona, cuyos ingresos dependen de la actividad de pesca artesanal, sin importar si alguno ha formulado acción de tutela”. 6. La Gobernación de Magdalena, expuso las razones por las cuales las autoridades administrativas debían ejecutar una serie de programas de capacitación que beneficien a las comunidades pesqueras que históricamente han aprovechado los recursos naturales en el Mar Caribe. Según informa la Gobernación del Magdalena, actualmente no existe un sistema confiable para garantizar o monitorear los volúmenes de pesca y captura en el país o el deterioro y desaparición de los especímenes los mares colombianos. Sobre el particular manifestó: “Nadie garantiza que los sistemas de medición sean los apropiados, nadie garantiza que los sitios donde se están haciendo las mediciones sean los apropiados”. 7. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande del Magdalena (Cormagdalena) afirmó que en el presente asunto no existía legitimación ni por activa ni por pasiva contra la entidad que representaba. 8. Parques Nacionales Naturales de Colombia allegó varios informes técnicos y científicos que resaltan la importancia del Parque Tayrona para la seguridad de varias especies y ecosistemas de nuestro país. Debido a la importancia de los mismos se hará referencia a ellos segun sea necesario a lo largo de la providencia. 9. La Asociación Latinoamericana de Jurisconsultos afirmó, respecto de la importancia de la pesca para miles de familias en nuestro país, que: “El ejercicio de la pesca artesanal se ha constituido como una de las profesiones en las cuales la participación de la comunidad y de la célula familiar es fundamental para el desarrollo correcto de dicha actividad. No es en vano que en Colombia la pesca en pequeña escala se remonte a dos siglos de historia en la cual un conjunto de conocimientos han sido trasmitidos de generación en generación, formado un cúmulo de saberes ancestrales hoy aprovechados por distintas comunidades, formando así el concepto de tradición y memoria histórica”. Teniendo en cuenta lo anterior, el referido centro de estudios consideró que: “El hecho puntual del desalojo de los pescadores artesanales es suficiente para menoscabar las garantías internacionalmente reconocidas a estas comunidades minoritarias, tomando en consideración los elementos constitutivos que desarrollan estos dos conceptos y los principios rectores que amparan la diversidad y el pluralismo. Lo anterior, teniendo en cuenta, las dimensiones que tiene para esta comunidad el ejercicio de esta actividad, pues no solamente constituye su forma tradicional de alimentación, sino también su principal sustento económico y fuente de ingreso. El mismo concepto de soberanía alimentaria, involucra una protección de los miembros de las comunidades hacia todos los individuos que la componen al lograr erradicar el hambre y preservar a través de una manutención tradicional la vida de los mismos”. 10. Por último, los integrantes de la Cooperativa de Pescadores de Barlovento, manifestaron que, a excepción de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, ninguna de las entidades que conforman la mesa de trabajo para la capacitación y reubicación de los pescadores de la Bahía Gayraca han garantizado la protección de sus derechos. En igual medida afirmaron que “ninguna entidad involucrada ha propuesto y ejecutado programas de seguridad y soberanía alimentaria que beneficien a los pescadores” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Planteamiento del problema jurídico. Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de lograr que al accionante y a los miembros de la Cooperativa de pescadores de Barlovento[3] les sean devueltos los implementos de pesca que utilizan para sus faenas diarias, los cuales fueron decomisados por la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales por cuanto fueron descubiertos pescando en el Parque Natural Tayrona, ecosistema en el cual se encuentra prohibida dicha actividad. Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar: ¿si las autoridades vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, soberanía alimentaria, participación, mínimo vital y dignidad humana de los accionantes, al no implementar medidas de compensación que mitigaran los perjuicios causados por la prohibición de pesca artesanal en el Parque Tayrona? Por otra parte, es necesario que esta corporación establezca ¿Cómo debe resolverse la tensión originada entre el derecho al trabajo de los pescadores y comunidades que ancestralmente utilizaban los ecosistemas del Tayrona y el deber de protección constitucional de los Parques Nacionales Naturales? Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte abordará los siguientes puntos: (i) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar medidas cautelares dictadas en el marco de procesos sancionatorios ambientales; (ii) la protección constitucional de la naturaleza en la Constitución de 1991; (iii) restricciones a la actividad de pesca en áreas naturales protegidas; (iv) el derecho a la seguridad alimentaria de las comunidades pesqueras; (v) potestad sancionadora del Estado en materia ambiental; y (vi) por último se examinará el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar medidas cautelares dictadas en el marco de procesos sancionatorios ambientales 3.1. La subsidiariedad de la tutela está contemplada en el artículo 86 de la Carta. Ello significa que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, esta corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar en cada caso si el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, o en su defecto debe determinar si, aún existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así lo sostuvo por ejemplo en la sentencia T-235 de 2010, al indicar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela”. Cabe señalar que en materia de tutela existe una regla general, la cual señala que la acción de amparo es un mecanismo excepcional de defensa al que solo se puede acudir después de ejercer infructuosamente todos y cada uno de los medios ordinarios. Así lo consideró este tribunal, entre otros en la sentencia T-480 de 2011: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”. En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario empleado, esta corporación en la sentencia T-569 de 2011, expresó que: “El deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta a su consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.” Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos en los cuales se presenta un perjuicio irremediable. En este sentido la Corte, en Sentencia T-282 de 2012, resaltó la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad como los elementos necesarios para que la acción de tutela tenga cabida como mecanismo transitorio: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” En la misma dirección, la sentencia T-634 de 2006 conceptualizó sobre el perjuicio irremediable lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 3.2. La Corte Constitucional ha establecido las siguientes sub reglas en torno a la procedencia de la tutela para cuestionar medidas cautelares dictadas en el marco de procesos sancionatorios ambientales: (i) En sentencia T-282 del año 2012[4], la Corte respecto a la procedencia de la acción de tutela para debatir medidas cautelares en un proceso sancionatorio ambiental, afirmó que: “Tanto la definición de la procedibilidad de la acción de tutela, como la valoración de su prosperidad, están vinculadas estrechamente con las especificidades de carácter personal o material que el asunto bajo estudio destaque. Es el caso de la condición o posición jurídica en que se encuentre quien obra como accionante y también lo es el significado que en el Derecho y en particular en el Derecho constitucional, poseen los bienes jurídicos reclamados por las partes”[5]. (ii) En igual sentido, la Corte en sentencia T-653 de 2013 conoció de un asunto en el cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial para la Macarena (Cormacarena), mediante acto administrativo, ordenó la suspensión de las obras de construcción que se estaban adelantando en una zona catalogada como humedal. En ese asunto este Tribunal consideró que: “La acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…) mal puede exigírsele haber agotado los recursos en vía gubernativa y en todo caso acudir a la vía judicial implicaba un desgaste en términos económicos y de tiempo con los que, dadas su condición particular de sujeto de especial protección y sus circunstancias, no contaba”. La Corte Constitucional afirmó que ante procesos sancionatorios ambientales debía observarse si los medios de control existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, eran medios idóneos de defesa judicial que permitieran garantizar la protección de los derechos en juego. Sobre el particular en el fallo en comentó afirmó: “Ante este análisis que debe ser laxo y garantista atendiendo las específicas circunstancias, la Sala considera que en el presente caso la tutela funge como mecanismo idóneo para propender por la defensa de sus derechos fundamentales[6]”. 3.3. Por su parte, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al presente, determinó que la acción de tutela era procedente para cuestionar la proporcionalidad de una medida de decomiso adoptada contra una embarcación que estaba pescando en el Parque Natural Tayrona. Téngase en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en dicha providencia: “El demandante alega que se desconocieron sus derechos a la dignidad humana, el mínimo vital, al trabajo, a la paz, la salud mental, la vida digna, la alimentación equilibrada de los niños, la libre escogencia de profesión u oficio de las minorías étnicas y la diversidad cultural, en razón a que las autoridades demandadas le decomisaron unos bienes que le permiten ejercer la pesca artesanal, actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia, sobre una zona que tradicionalmente se ha utilizado para la pesca (…) Si se analiza el acto administrativo No. 281 del 26 de abril de 2013, se puede inferir que contiene dos decisiones: una referente a la apertura de una investigación para determinar si el demandante incurrió con su conducta en una infracción ambiental y la otra en relación con la medida preventiva de decomiso de unos bienes que son de su pertenencia, decisiones que no son susceptibles de recurso alguno (…) es evidente que el demandante como pescador artesanal, actividad que acredita y que según el artículo 273 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, es aquella pesca que se realiza por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas, cuando utilizan sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala, al imponerse el decomiso de su motonave y unos aparejos de pesca para desarrollar la pesca artesanal, implica una afectación grave en su sostenimiento y el de su familia, en tanto que es la única actividad que conoce para sacar un provecho económico. Razón por la que la presente acción se torna procedente en aras de evitar un perjuicio de la magnitud antes referida por el trato de las autoridades demandadas” [7] Así las cosas, se destaca que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para cuestionar medidas cautelares adoptadas en procesos sancionadores ambientales, debido a su complejidad y duración, carecen de la idoneidad y eficacia necesaria para amparar los derechos al trabajo, a la vida digna, a la seguridad y soberanía alimentaria. Por esta razón la tutela puede desplazar en excepcionales casos las acciones judiciales existentes mientras se adoptan decisiones de fondo en estos procedimientos. 4.1 Protección constitucional de los recursos naturales en la Carta de 1991 4.1.1 La explotación indiscriminada y la destrucción de complejos ecosistemas han puesto al género humano ante la posibilidad de una crisis ambiental que haga insostenible la vida en el planeta como la conocemos; dicha situación además ha llevado a replantear los modelos de desarrollo existentes. En este sentido la Corte ha afirmado que: “el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con ésta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie, estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana”.[8] En este contexto es importante resaltar que desde mediados del siglo XX uno de los temas que mayor preocupación causa a los Estados, a la comunidad científica internacional e incluso al ciudadano común, es la búsqueda de condiciones de desarrollo que garanticen la protección y, a su vez, fomenten el aprovechamiento eficiente de los recursos naturales[9]. La Sentencia C-671 de 2001 precisó sobre este punto lo siguiente: “De la mayor utilidad resulta precisar que la mayor afectación del medio ambiente la constituyen causas antropogénicas, es decir, aquellas derivadas de la actividad humana, tendentes a la satisfacción de sus necesidades, especialmente desarrolladas desde el siglo anterior, cuando los procesos industrializados y la población mundial se aceleraron tan abruptamente y ejercidas sin un criterio de sostenibilidad, hasta el punto de generar un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global, con evidentes consecuencias, a saber: polución terrestre, aérea y marina, lluvia ácida, agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinción de especies de fauna y flora, degradación de hábitats, deforestación, entre muchos otros”[10]. Fue precisamente el riesgo de destruir los ecosistemas en los cuales los colombianos ejercían sus derechos y garantías esenciales, lo que llevo al Constituyente de 1991 a elevar el derecho a un ambiente sano a rango constitucional[11]. El referido deber de protección ambiental buscó dotar a los jueces de las herramientas necesarias para salvaguardar los entornos que conforman el sustrato necesario para garantizar la vida como la conocemos, mediante la preservación y restauración de los recursos naturales que aún perviven. Una muestra elocuente de esta valoración se tiene en la Sentencia C-431 de 2000, que respecto al derecho al ambiente sano explicó lo siguiente: “El tema ambiental constituyó, sin lugar a dudas, una seria preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente, pues ninguna Constitución moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad; por ello, se ha afirmado con toda razón, que el ambiente es un patrimonio común de la humanidad y que su protección asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Como testimonio de lo anterior y afirmación de su voluntad por establecer los mecanismos para preservar un ambiente sano, en la Asamblea Nacional Constituyente se expresó lo siguiente: La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda la estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización. La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria”. La relevancia constitucional del medio ambiente actualmente tiene un deber de protección reforzado en nuestro país; más aún si se tiene en cuenta que debido a “las particularidades climáticas y atmosféricas de Colombia, en tanto país reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad, le ha valido el calificativo de país megabiodiverso y le impone un enorme esfuerzo para conservar una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica, ventaja que es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del planeta”[12]. Bajo el contexto anteriormente descrito resalta por su importancia un reciente informe del Banco Mundial, el cual advierte que nuestra economía es vulnerable a los riesgos asociados, paradójicamente, con nuestra riqueza natural. Sobre el particular el referido texto manifestó que: “Los países bien dotados de recursos a menudo no desarrollan economías altamente diversificadas y están en riesgo de desarrollar instituciones débiles, un fenómeno conocido como la maldición de los recursos, que termina por generar costos mayores en términos globales a las utilidades que se derivan de la explotación de las materias primas”[13]. En igual línea de pensamiento el Secretario General de la OCDE ha asegurado que: “Debemos encontrar nuevas maneras de producir y consumir. Además, incluso redefinir lo que queremos decir con el término progreso y cómo lo medimos (…) volver a hacer las cosas como hasta ahora, no es aconsejable y finalmente insostenible, ya que implicaría riesgos que podrían imponer costes humanos y restricciones sobre el crecimiento y el desarrollo económicos. Podría dar como resultado una mayor escasez de agua, agotamiento de recursos, contaminación del aire y del agua, cambio climático y una pérdida de biodiversidad que podría ser irreversible[14]”. En este orden de ideas, es claro que la protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, la cual busca dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente. Más aún si se tiene en cuenta que la protección de los recursos renovables asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras[15], condiciona el ejercicio de ciertas facultades que se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, conforme a la función ecológica de la propiedad y la idea del desarrollo sostenible,[16] y obliga a actuar de determinada manera, dado que la satisfacción de las necesidades actuales requieren de planificación económica y de responsabilidad en materia de desarrollo. Ahora bien, se debe aclarar que la protección al medio ambiente no debe estructurarse bajo un entendimiento de los ecosistemas como medio para garantizar a perpetuidad el desarrollo humano. Por el contrario, este mandato imperativo nace del deber de respetar y garantizar los derechos de la naturaleza como sujeto autónomo tal y como recientemente este tribunal lo manifestó en sentencia C-449 de 2015 en los siguientes términos: “La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas[17], ii) biocéntricas[18] y iii) ecocéntricas[19], entre otras. Una perspectiva antropocéntrica la constituye la Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano, 1972, al proclamar que “el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea” (considerando 1) y “de cuanto existe en el mundo, los seres humanos son lo más valioso. Un enfoque ecocéntrico lo constituye la Carta Mundial de la Naturaleza, 1982, al reconocer que “toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco” (preámbulo) y se “respetará la naturaleza y no se perturbarán sus proceso esenciales” (principio general 1). La perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas decisiones recientes de esta Corporación. La sentencia C-632 de 2011[20] expuso que en la actualidad, la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la naturaleza. Por su parte la sentencia C-123 de 2014, al referir a la complejidad que involucra el concepto de medio ambiente reconoce que sus elementos integrantes pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista[21]”. Así las cosas, la preocupación por salvaguardar los elementos y componentes de la naturaleza, fueran estos bosques, atmósfera, ríos, montañas, ecosistemas, etc., no deben materializarse por el papel que representan para la supervivencia del ser humano, sino principalmente por que se tratan de sujetos de derechos individualizables al tratarse de seres vivos. Solo a partir de una actitud de profundo respeto con la naturaleza y sus integrantes es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, abandonando todo concepto que se limite a lo utilitario o eficientista[22]. Es claro para esta Sala que el humano es un ser más en el planeta y depende del mundo natural, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio ecológico a ultranza, sino de atender la realidad sociopolítica en la propensión por una transformación respetuosa con la naturaleza y sus componentes[23]. Hay que aprender a tratar con ella de un modo respetuoso[24]. La relación medio ambiente y ser humano acoge significación por el vínculo de interdependencia que se predica de ellos. En este orden de ideas, es claro que la Constitución proporciona una combinación de deberes contiguo al reconocimiento de derechos, los cuales deben propender por que en los próximos años se logre una transformación de las relaciones con la naturaleza. Lo anterior puede lograrse si se replantea el entendimiento que tiene hombre de los ecosistemas que lo rodean desde una mirada económica y jurídica. Sobre esta situación la Corte ha manifestado: “Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libe...

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