T-606-14
Sentencia
T-606/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Protección
por tutela
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
por estado de indefensión o debilidad manifiesta aún cuando exista otro medio
de defensa judicial
En los casos en que se invoca la protección del derecho a la
seguridad social, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una
pensión de invalidez, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de
defensa principal en tanto existen otros medios en las jurisdicciones laboral y
administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho
que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido
el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones
físicas y sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para
cubrir sus necesidades básicas.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
En el caso
de enfermedades degenerativas, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en
el tiempo, la fuerza de trabajo va menguándose cíclica y progresivamente y, por
ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de
capacidad productiva y continúa cotizando al sistema de seguridad social, hasta
un momento en que debido a que su condición de salud se agrava, no lo puede
hacer más. En tal sentido, determinar la fecha en la cual se pierde exactamente
el 50% de la fuerza de trabajo es una labor compleja, por lo cual se deben
tomar en cuenta todas las circunstancias fácticas que indican el momento en que
hubo una pérdida permanente y definitiva, y no solo la existente al
momento de realizar el dictamen.
PENSION DE VEJEZ Y DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Incompatibilidad
El hecho de
que al actor le hubieran reconocido la indemnización sustitutiva no impide que
pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de
invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la
incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se
le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra
de manera más amplia las contingencias de la discapacidad. En consecuencia, la
incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar
nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe
interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien
dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las
normas legales y a la Constitución.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO
FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración
de jurisprudencia
La
irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la dimensión
de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, está orientada a
garantizar el mínimo vital de personas en situación de debilidad manifiesta,
que dependen en gran medida de un ingreso regular para satisfacer las
necesidades más básicas de vida, como la alimentación, el vestido y la
vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones
de derecho fundamental, y la garantía de irrenunciabilidad se hace un tanto más
importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce
efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO
FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Orden a
Colpensiones efectuar una nueva evaluación que establezca el momento en que
perdió en forma permanente y definitiva la capacidad laboral en más de un
cincuenta por ciento (50%) para reconocimiento de pensión de invalidez
Referencia: expediente T-4324868
Acción
de tutela instaurada por Orlando Castro Rojas contra Colpensiones EICE
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de
dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) y, en
segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia,
el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de
tutela promovida por Orlando Castro Rojas contra Colpensiones EICE.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil catorce
(2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro (4).
I. ANTECEDENTES
Orlando Castro Rojas, quien tiene
sesenta y cinco (65) años de edad[1]
y padece una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ocho por
ciento (58.8%),[2]
presentó acción de tutela contra Colpensiones EICE reclamando la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Considera
que la demandada vulneró sus derechos fundamentales al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no cotizó al menos cincuenta
(50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
misma, conforme lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que cotizó
ciento cuarenta y seis (146) semanas en toda su vida laboral, y padece una
enfermedad degenerativa a partir de la cual es factible establecer una fecha de
estructuración previa que le es más favorable.
La acción de tutela está fundamentada en
los siguientes
1. Hechos
1.1. Orlando Castro Rojas fue calificado
por el Instituto de Seguro Social (ISS) con una pérdida de capacidad laboral
del cincuenta y ocho punto ocho por ciento (58.8%) de origen común, causada por
un diagnóstico de “artritis reumatoidea clase funcional IV”, y con fecha
de estructuración del mismo día de la elaboración del dictamen, esto es, el
veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).[3]
Además, cotizó al sistema general de pensiones un total de ciento cuarenta y
seis (146) semanas, de las cuales ninguna corresponde a los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez acreditada por el ISS,
pues la última cotización reportada es del treinta y uno (31) de diciembre de dos
mil dos (2002).[4]
1.2. Con base en lo anterior, el actor
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, ante lo cual, la entidad
demandada emitió los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 3775
de 2007 del ISS, en la cual se negó la pensión de invalidez porque “el
asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 146
semanas, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”;[5]
(ii) Resolución No. 109 de 2008 del ISS, mediante la cual se reconoció a favor
del accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, por un
valor de dos millones seiscientos setenta y cinco mil setecientos noventa y
nueve ($2.675.799) pesos;[6]
y finalmente, (iii) Resolución No. 231634 de 2013 de Colpensiones EICE, a
través de la cual se negó nuevamente la pensión de invalidez en cuestión,[7]
pues “el solicitante tiene reconocida una prestación económica en el Sistema
General de Pensiones [la indemnización sustitutiva] que es incompatible
con la que ahora se encuentra en estudio”.[8]
1.3. En este contexto, Orlando Castro
Rojas interpuso la acción de tutela que es objeto de revisión por la Corte,
pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Allí argumenta que, aun cuando ya le fue reconocida la
indemnización sustitutiva, su situación pensional debe evaluarse nuevamente
porque el requisito de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de
la invalidez no debe contabilizarse desde la fecha en que dicho evento fue
decretado por el ISS (26 de marzo de 2007), sino desde otra anterior más favorable,
pues así lo acreditan diversas certificaciones médicas. Explica, que una vez
corregida esta circunstancia, puede verificarse que sí cumple con los
requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
1.4. Aporta al proceso diferentes documentos
que, a su juicio, demuestran la iniciación de su enfermedad antes de la fecha
de estructuración establecida por el ISS, así: (i) Historia Clínica elaborada
por la IPS Saludcoop de Barrancabermeja, en la cual consta que entre el cinco
(5) de abril y el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), el accionante
acudió en doce (12) oportunidades a dicho centro de salud para el tratamiento
de su diagnóstico de “artritis reumatoidea”;[9]
(ii) evaluación de un médico especialista en fisiatría del siete (7) de marzo
de dos mil siete (2007), en la cual se confirma el diagnóstico de “artritis
reumatoidea de 2 años de evolución”;[10] y (iii)
certificado del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), realizado por el
médico Francisco Javier Sánchez, en el cual se informa que el accionante “ha
presentado desde hace más de 5 años una enfermedad inflamatoria articular
generalizada con compromiso de todos los segmentos corporales, con limitación
severa de la movilidad e imposibilidad para la realización de actividades
mínimas de auto cuidado”.[11]
1.5. Por último, señala que la acción de
tutela es procedente porque en razón de su discapacidad es una persona en
situación de debilidad manifiesta, y no cuenta con recursos económicos
suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Afirma, que sus afecciones le
impiden desarrollar cualquier tipo de actividad manual autónomamente, por lo
que requiere ayuda permanente de terceros para realizarlas.
2. Respuesta de la entidad demandada
Colpensiones EICE fue notificado del
proceso de tutela por el juez de primera instancia. En el término concedido
para contestar, la entidad guardó silencio.
3. Decisiones que se revisan
3.1. El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del doce (12) de noviembre de
dos mil trece (2013), denegó el amparo de los derechos fundamentales. Sostuvo
que la acción no era procedente porque no cumplía con el presupuesto de
subsidiariedad, en tanto los actos que contenían la negativa eran susceptibles
de ser censurados por los recursos de reposición y apelación, pero el
accionante no los presentó. Además, explicó que no se buscaba evitar un
perjuicio irremediable, debido a que la demandada ya le había reconocido al
actor la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.
3.2. El actor impugnó la decisión
porque, a su juicio, en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en
cuenta los elementos probatorios que demostraban su estado de debilidad
manifiesta y, en razón a ello, la necesidad de que el juez constitucional
intervenga en la controversia.
3.3. El Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil-Familia, conoció en segunda instancia el proceso de
tutela, y mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
confirmó el fallo de primer grado. Si bien estimó que la tutela era procedente en
razón de las circunstancias que rodean al actor, sostuvo que no podían
ampararse sus derechos fundamentales. Explicó que no se llenaban los requisitos
legales para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera en aplicación de regímenes
anteriores, como los consagrados en la Ley 100 de 1993 en su versión original y
el Decreto 758 de 1990, pues tan solo tenía reportadas un total de ciento
cuarenta y seis (146) semanas cotizadas, de las cuales cero (0) correspondían a
los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
4. Actuaciones surtidas en el proceso de
revisión
El accionante remitió a la Secretaría
General de la Corte Constitucional diferentes documentos que, a su juicio, son
importantes para resolver el asunto. Adjuntó el resumen de semanas cotizadas al
sistema expedido por Colpensiones EICE, actualizado hasta diciembre del año dos
mil doce (2012); y la Historia Clínica elaborada por la IPS Saludcoop de
Barrancabermeja, en la cual constan los tratamientos médicos realizados al
actor entre abril de dos mil cinco (2005) y enero de dos mil siete (2007).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los
fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. Orlando Castro Rojas interpuso
acción de tutela contra Colpensiones EICE pretendiendo el amparo de sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Alega que dicha entidad
desconoció sus derechos constitucionales, al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez con base en un dictamen que estableció su pérdida de
capacidad laboral en un 58.8%, pero omitió el análisis de diversas evaluaciones
médicas, las cuales conducen a establecer una fecha de estructuración previa que
es más favorable a sus intereses.
Por su parte, Colpensiones EICE negó el
reconocimiento de la prestación reclamada, porque el accionante no cotizó al
menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez. En su concepto, el actor debía acreditar ese
requisito para acceder a la prestación, pues su pérdida de capacidad laboral se
estructuró en vigencia de la norma que consagró dicho presupuesto (Ley 860 de
2003). Además, afirma que al accionante ya le fue reconocida la indemnización
sustitutiva de la pensión de invalidez, y que esa prestación es incompatible
con la que reclama actualmente.
2.2. Corresponde entonces a la Sala
Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de un afiliado a un fondo de
pensiones (Orlando Castro Rojas), cuando se le niega el reconocimiento de la
pensión de invalidez argumentando que no cotizó al menos cincuenta (50) semanas
en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y
que ya le fue reconocida una indemnización sustitutiva, a pesar de que en el dictamen
tomado como referencia se estableció el momento en que perdió el 58.8% de
capacidad laboral, pero no el 50% exigido por la normativa vigente?
2.3. Para solucionar el problema
jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en
primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; y
luego, decidirá si la demandada vulneró los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital del peticionario.
3. La acción de tutela presentada por Orlando
Castro Rojas es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
3.1. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo
transitorio de protección.
En los casos en que se
invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente
cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte ha
sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto
existen otros medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el
caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección
constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como
personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales
relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades
básicas.
3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-533
de 2010,[12]
la Sala Novena de Revisión determinó que una acción de tutela presentada por
una señora de sesenta (60) años de edad que tenía una pérdida de capacidad
laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%), era
procedente para reclamar la protección de sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En
concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado de debilidad
manifiesta que hacía desproporcionado remitirla a la jurisdicción ordinaria para
la defensa de sus derechos. En la sentencia se sostuvo que la tutela era procedente,
porque:
“[…] sus condiciones mínimas de subsistencia [las de la
accionante] se han visto mermadas dado (i) la invalidez decretada por la
Junta Calificadora de Invalidez, correspondiente a[l] 58.54% de pérdida de
capacidad laboral; (ii) su edad, dice la demanda que en la actualidad
la señora Montes Sánchez tiene 60 años de edad, por ende es una persona de la
tercera edad y (iii) la afirmación, no desvirtuada por el ISS, de
encontrarse sin trabajo y depender para su supervivencia de la ayuda de otros;
en efecto, consta en el expediente, que la accionante derivaba su sustento de
trabajos por día, en casas de familia, donde lavaba ropa, pisos y hacía
mandados. Tales oficios ya no los puede ejercer debido a su incapacidad.”
Por lo tanto, dentro de los elementos de
análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de
defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de invalidez, se
encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las
condiciones de salud. Si de esos elementos, es posible inferir que la carga
procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada
debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión
del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad
humana, la tutela es procedente.[13]
3.3. En el caso objeto de estudio
diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa
judicial resultan ineficaces. Primero, el accionante es sujeto de especial
protección constitucional, porque tiene sesenta y cinco (65) años de edad y
padece de “artritis reumatoidea”, la cual lo tiene sumido en una pérdida
de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ocho por ciento (58.8%). Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular
afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya que por
su edad y su situación de discapacidad ha perdido fuerza laboral y no cuenta
con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades
básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito
de tutela.[14] Y tercero, acudir a un proceso
ordinario le supone cargas desproporcionadas, que con ocasión de sus
condiciones económicas no le es factible asumir, porque tendría que contratar
los servicios de un abogado para que lo represente.
3.4. La circunstancia de que el
peticionario no hubiera presentado los recursos administrativos contra los
actos que negaron su prestación, no es motivo para declarar improcedente la
acción de tutela, como lo afirmó el juez de primera instancia. El artículo 9
del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será necesario interponer
previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la
solicitud de tutela”;[15]
y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
al referirse a los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa,
aclara que no es obligatorio presentar el de reposición contra el acto
administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado.[16]
Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la
tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o que se presenten los
recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un
mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de
derechos fundamentales.[17]
Cabe precisar que el accionante no ha
sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales. Como se puede
observar en los antecedentes, ha acudido en tres (3) oportunidades a la
demandada para reclamar el reconocimiento de la prestación a la que considera tiene
derecho, y al poco tiempo después de la última negativa recurrió a la acción de
tutela. De hecho, el último pronunciamiento de Colpensiones EICE (Resolución
No. 231634 de 2013) le fue notificado al accionante el siete (7) de octubre de
dos mil trece (2013),[18]
y este presentó la acción de tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil
trece (2013),[19]
habiendo transcurrido tan solo veintiún (21) días.
Debe recordarse que la Constitución
Política consagra una protección especial para las personas que por sus
condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 13, CP), prestándoles la atención especializada que requieran
(art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente retórico, sino que tiene un
contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de
estudio de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades
judiciales especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal,
teniendo presente que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de
la población para acceder en condiciones de igualdad a la administración de
justicia.
3.5. En este contexto, se hace palmaria
la difícil situación por la que atraviesa el accionante, por lo que a la luz de
los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y
eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para garantizar el ejercicio
de sus derechos constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a
la justicia en condiciones dignas.
4. Del caso concreto
En esta oportunidad, la Sala Primera de
Revisión deberá examinar si se vulneraron los derechos fundamentales del
accionante, al negársele el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no
cotizó al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración y ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva.
Según el dictamen proferido por el ISS, la pérdida de capacidad laboral del
actor en un 58.8% se estructuró el mismo día en que se elaboró el dictamen,
esto es, el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Pero el accionante,
por su parte, opina que la pérdida del porcentaje de su fuerza de trabajo se
dio con anterioridad, en un momento más cercano a la fecha en que dejó de
efectuar aportes al sistema.
A continuación, la Sala expondrá que
Orlando Castro Rojas tiene derecho a que su situación pensional se resuelva con
base en un dictamen que establezca la pérdida de su capacidad laboral en un
50%, pues padece una enfermedad degenerativa.
4.1. La fecha de estructuración de la
invalidez debe corresponder al momento en que la persona interesada perdió de
manera permanente y definitiva el 50% de su capacidad laboral, si padece una
enfermedad degenerativa
4.1.1. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 define el estado
de invalidez para efectos de acceder a los beneficios del sistema general de
pensiones, como aquel en el que se encuentra una persona que “hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Y el artículo 3 del Decreto
917 de 1999 define la fecha de estructuración de la invalidez como la que “[…]
genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
Atendiendo a una
concepción social de la discapacidad como “el
resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
que se les imponen y que evitan su participación plena y efectiva en
condiciones de igualdad”,[20]
y teniendo presente que el sistema de pensiones cubre el riesgo de invalidez
superior al 50%, la Corte Constitucional ha interpretado que las
personas cuya pérdida de capacidad laboral sea producto de una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, tienen derecho a que la fecha de estructuración
de la invalidez corresponda al momento en que efectivamente pierden la mitad de
su capacidad laboral.[21]
La situación de invalidez para poder seguir ofreciendo la fuerza de trabajo al
mercado laboral genera la incapacidad y, en consecuencia, la imposibilidad de
proveerse un sustento económico, así como de continuar efectuando cotizaciones
al sistema general de seguridad social.
En el caso de
enfermedades degenerativas, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el
tiempo, la fuerza de trabajo va menguándose cíclica y progresivamente y, por
ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de
capacidad productiva y continúa cotizando al sistema de seguridad social, hasta
un momento en que debido a que su condición de salud se agrava, no lo puede
hacer más. En tal sentido, determinar la fecha en la cual se pierde exactamente
el 50% de la fuerza de trabajo es una labor compleja, por lo cual se deben
tomar en cuenta todas las circunstancias fácticas que indican el momento en que
hubo una pérdida permanente y definitiva, y no solo la existente al
momento de realizar el dictamen (art. 3 del Decreto 917 de 1999).[22]
Sería
inconstitucional resolver la situación pensional de una persona que padece una
enfermedad degenerativa con base en un dictamen que no establezca precisamente la
fecha en que pierde el 50% de su fuerza de trabajo, y no recoja un análisis
integral sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud. La
importancia de determinar ese momento con precisión, radica en que a partir del
mismo es cuando se contabiliza el requisito legal de haber cotizado al menos
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores. Lo contrario puede
suponer, en algunos casos, que pese a haberlas efectuado, las personas en tal
situación no pueden reunir el tiempo de cotizaciones requerido por la ley para
acceder a la pensión. Tal actuación iría en contra del principio de prevalencia
de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), y de la
buena fe de aquellos afiliados que cotizan al sistema con la expectativa de que
ante algún riesgo de invalidez superior al 50% las consecuencias negativas
serán morigeradas.[23]
4.1.2. En la sentencia T-428 de
2013,[24]
la Sala Primera de Revisión examinó un caso similar al estudiado en esta
oportunidad, en el que a una señora que tenía una pérdida de capacidad laboral
del 66.30% en razón de una enfermedad degenerativa, estructurada el diecisiete
(17) de diciembre de dos mil nueve (2009), le negaron el reconocimiento de la
pensión de invalidez porque no cumplía el requisito de cincuenta (50) semanas
en los tres (3) años anteriores a la estructuración. Ella alegaba que el momento
en que perdió definitivamente su fuerza de trabajo era anterior al establecido por
la demandada, y que su situación pensional debía definirse con fundamento en la
fecha en el cual dejó de aportar al sistema, esto es, en el año dos mil siete
(2007). La Corte no estableció el momento exacto en que la accionante perdió
definitivamente su capacidad laboral, pero sí explicó que el mismo podía
suponerse anterior al dictaminado porque la fecha indicada correspondía a la
pérdida de un 66.30%, pero no al 50% mínimo establecido en las normas vigentes
para acceder a la pensión de invalidez. Al respecto, se dijo lo siguiente:
“[la
Corte no puede] acceder a la pretensión de la señora Olga Inés López Beltrán de
fijar la fecha de estructuración de su incapacidad a partir del momento en que
dejó de hacer aportes al Sistema General de Pensiones, lo que ocurrió en abril
de 2007, porque no se encuentra evidencia de que en ese momento la actora
ya hubiera perdido su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Sin
embargo, tampoco hay certeza de que su invalidez se hubiera estructurado el 17
de diciembre de 2009, como se afirma en el dictamen de pérdida de capacidad
laboral proferido por Seguros Alfa S.A., ya que la invalidez a esa fecha
corresponde al 66.3%. Por lo tanto, la señora López pudo haber perdido más del
50% de su capacidad laboral en una fecha anterior a ese dictamen, debido a que
la esclerosis múltiple es una enfermedad degenerativa. Así, la fecha relevante
para establecer si la actora tiene derecho a la pensión de invalidez no es
aquella en que perdió el 66.3%, sino la fecha en que perdió más del 50% de su
capacidad laboral, ya que es a partir de ese momento en el que se debe
contabilizar los tres años en los cuales se debieron aportar más de 50 semanas.
123. Por
lo anterior, aunque la Sala no encuentra evidencia suficiente para establecer
la fecha en que la actora perdió en forma permanente y definitiva su capacidad
laboral, lo que le impide proteger en forma permanente sus derechos al mínimo
vital y a la seguridad social, sí tiene razones para suponer que la tutelante
pudo haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% antes
del 17 de diciembre de 2009.”
Como se puede
ver, es criterio de la Corte que la fecha de estructuración de la invalidez
corresponda al momento en que la persona interesada perdió de manera permanente
y definitiva el 50% de su capacidad laboral, si es que la misma fue generada
con ocasión de una enfermedad degenerativa o congénita. Esto, porque las
personas pierden paulatinamente su fuerza de trabajo y, de acuerdo a la
normativa vigente, se encuentran en estado de invalidez para efectos de acceder
a los beneficios del sistema pensional cuando hubieren perdido al menos el 50%
de su capacidad laboral. Y es que los derechos pensionales se adquieren al
momento en que se llenan los requisitos mínimos legales para ello, y no cuando
el riesgo amparado se agrava y excede dichos presupuestos.
4.1.3. En suma, (i) la situación
pensional de personas que padecen enfermedades degenerativas y reclaman el
reconocimiento de una pensión de invalidez, debe definirse con base en un dictamen
que determine la pérdida permanente de capacidad laboral en el 50%, que tenga
presente todos los elementos de juicio médicos y laborales que rodean el caso. (ii)
En estos asuntos toma especial importancia la concepción social de
discapacidad, porque las personas que padecen enfermedades crónicas,
degenerativas o congénitas pueden tener una capacidad laboral residual que les
permita seguir trabajando y cotizando al sistema, hasta que llega un punto en
que pierden definitivamente su fuerza de trabajo.
4.1.4. En este sentido, el juez
constitucional no cuestiona ni pone en duda el criterio médico con base en el
cual se determina la fecha de estructuración de la invalidez, pero sí llama la
atención sobre la necesidad de que al momento de elaborar el dictamen, se
determine con el mayor grado de precisión posible el momento en que la persona
perdió el 50% de su capacidad laboral, tomando en cuenta para ello todos los
elementos de juicio que obran alrededor del caso. Por tanto, para definir el
momento en el cual se pierde efectivamente la capacidad laboral, el dictamen de
pérdida de tal capacidad debe incorporar las razones objetivas en que se
fundamenta y, en ocasiones, se debe armonizar con las manifestaciones del
interesado en torno a cuándo fue el momento en que su estado de invalidez se
exteriorizó, de forma que le impidió continuar realizando una labor o actividad
económica para su sustento.[25]
4.2. La demandada resolvió la situación
pensional del accionante con base en un dictamen que no determinó el momento de
pérdida definitiva de su capacidad laboral en un 50%
4.2.1. Colpensiones EICE definió la
situación pensional de Orlando Castro Rojas con base en un dictamen del ISS en
el cual se estableció que tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.8% de
origen común, causada por un diagnóstico de “artritis reumatoidea clase
funcional IV”, y con fecha de estructuración del mismo día de la elaboración
del dictamen, esto es, el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).[26]
4.2.2. Antes de resolver el
asunto, es preciso aclarar que con base en el dictamen del ISS, al accionante le
es exigible el requisito de cotizar al menos cincuenta (50) semanas en los tres
(3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, consagrado en
el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Primero, porque de acuerdo con esa
evaluación, la invalidez del actor se estructuró en vigencia de la norma
mencionada. Y segundo, porque aunque se accediera a analizar su solicitud con
base en lo dispuesto en regímenes anteriores, como el de la Ley 100 de 1993 en
su versión original y el Decreto 758 de 1990, este seguiría sin
cumplir con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, ya que en el
año inmediatamente anterior a la estructuración cotizó cero (0) semanas, no
obstante tener un total de ciento cuarenta y seis (146) en su vida laboral.
Ahora bien, esta circunstancia puede cambiar si el accionante demuestra, como
lo pretende en sede de tutela, que la fecha de estructuración de su invalidez
es anterior a la dictaminada por el ISS.
4.2.3. Para ello, señala que a partir de
diferentes documentos médicos se puede colegir que presentaba una limitación
severa de su capacidad funcional antes del veintiséis (26) de marzo de dos mil
siete (2007). (i) En la historia clínica elaborada por la IPS Saludcoop de
Barrancabermeja, consta que entre el cinco (5) de abril y el siete (7) de octubre
de dos mil cinco (2005), el accionante acudió en doce (12) oportunidades a
dicho centro de salud para el tratamiento de su diagnóstico de “artritis
reumatoidea”, la cual le generaba “dolor, deformidad y limitación
funcional en hombros, codos y articulaciones de las manos”.[27]
(ii) En una evaluación de un médico especialista en fisiatría del siete (7) de
marzo de dos mil siete (2007), se le confirmó al actor el diagnóstico de “artritis
reumatoidea de 2 años de evolución”, es decir, desde el año dos mil cinco
(2005).[28]
(iii) Y en un certificado del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010),
realizado por el médico Francisco Javier Sánchez, se informó que el accionante “ha
presentado desde hace más de 5 años [desde el año 2005] una enfermedad
inflamatoria articular generalizada con compromiso de todos los segmentos
corporales”.[29]
En concepto del actor, estos elementos demuestran que le fue diagnosticada la
enfermedad antes de la fecha de estructuración dictaminada por el ISS, y que
padeció las consecuencias negativas de la misma antes del veintiséis (26) de
marzo de dos mil siete (2007), pues para entonces ya no podía mover sus
hombros, codos y manos.
4.2.4. A juicio de la Sala, estos
elementos probatorios no son suficientes para controvertir el dictamen conforme
al cual la invalidez se estructuró en el año dos mil siete (2007). Aun cuando
demuestran que las primeras manifestaciones de la enfermedad se produjeron en
el año dos mil cinco (2005), no exponen de manera cierta y precisa que para ese
momento el actor perdió su capacidad laboral en al menos el 50%, ni que se
encontraba en un estado de gravedad tal que le impidiera ejercer alguna
actividad económica. No obstante, estos elementos y otros que reposan en la
historia médica del accionante, pueden ser relevantes para efectos de que el
órgano competente determine el momento en que el señor Orlando Castro Rojas
alcanzó el 50% de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior teniendo en cuenta que en el
presente caso, la fecha de estructuración decretada coincide con el día en que
se elaboró el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje del
58.8%. Como la invalidez se origina en una enfermedad degenerativa, existe un
8.8% en exceso sobre el porcentaje que da lugar a los beneficios del sistema
pensional. Por tanto, es válido inferir que el actor pudo haber
perdido más del 50% de tal capacidad en una fecha anterior a ese dictamen,
debido a que su enfermedad lo lleva a perder fuerza de trabajo paulatinamente.
Debe hacerse una
distinción entre el momento de la calificación y el momento en el cual, de
acuerdo a los datos clínicos, la persona llegó a un 50% de pérdida de capacidad
laboral. Conforme a lo explicado en el apartado anterior, la
fecha relevante para conocer si el actor tiene derecho a la pensión de
invalidez no es aquella en la que se le dictaminó el 58.8% de pérdida de la
capacidad laboral, sino el momento en que perdió más del 50%, ya que para
efectos pensionales se entiende en circunstancias de invalidez la persona que “hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.[30]
Quienes
sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se encuentran en
condición de invalidez cuando pierden la mitad de su capacidad laboral, pues
tal pérdida, en este tipo de enfermedades, no se presenta inmediatamente sino
de manera progresiva.[31]
Pero además, en el
dictamen no se argumenta en lo absoluto por qué la fecha de estructuración de
la invalidez del actor es el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007),
y por qué coincide con el día de elaboración del mismo. Si bien en algunos
casos esto se debe a que reviste alguna complejidad establecer con precisión el
momento exacto en que ocurrió la invalidez de una persona que padece una
enfermedad degenerativa, las entidades calificadoras deben propender por
acercarse lo más posible a una respuesta correcta, y exponer siempre las
razones que conducen a ella.
4.2.6. En concepto de la Sala, estos
elementos de juicio indican, al menos, que la fecha de estructuración de la
invalidez del actor puede ser previa a la establecida en el dictamen. Aunque no
se encuentra
evidencia suficiente para establecer el momento exacto en que el actor perdió
en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, sí hay motivos
suficientes para suponer que esa circunstancia se dio en un porcentaje superior
al 50% antes del veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), pues hay un
exceso de 8.8% de pérdida de fuerza de trabajo que da lugar a la invalidez, el
cual, naturalmente, habría de ser anterior a la fecha de calificación.
4.2.4. En consecuencia, Colpensiones
EICE le negó la pensión de invalidez al accionante con base en un dictamen que no
estableció el momento preciso en el que perdió definitivamente el 50% de su
capacidad laboral. Esa actuación no se corresponde con el derecho de las
personas que padecen enfermedades degenerativas a que la fecha de
estructuración de la invalidez se fije en relación con el momento en que
cumplen los requisitos mínimos para acceder a los beneficios del sistema
pensional y, en ese sentido, impidió que a una persona que cotizó al sistema
de buena fe le fuera examinada su solicitud adecuadamente, con apego a todas
las circunstancias fácticas relevantes. Por tanto, en la parte resolutiva de
esta sentencia se ordenará a la demandada emitir un nuevo dictamen, con base en
el cual pueda examinarse la situación pensional del accionante.
4.3. El hecho de que al accionante le
hubieran reconocido la indemnización sustitutiva no impide que pueda evaluarse
nuevamente su derecho pensional, y eventualmente reconocerle la pensión de
invalidez
4.3.1. Uno de los argumentos que esgrimió Colpensiones
EICE para negarse a revisar la situación pensional del accionante, es que él “tiene
reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones [la
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez] que es incompatible
con la que ahora se encuentra en estudio”.[32] Específicamente, señaló
que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[33] establece que “[…]
las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con
las pensiones de vejez y de invalidez”, y que en esa dirección no era
posible que a una misma persona se le reconocieran dos prestaciones con cargo
al sistema de prima media.
4.3.2. Al respecto, la Sala considera que el hecho de
que al actor le hubieran reconocido la indemnización sustitutiva no impide que
pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de
invalidez, por las siguientes razones:
4.3.2.1. La jurisprudencia constitucional ha
interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a
una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de
la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión,
que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad. Diversas
salas de revisión de la Corte han reconocido la pensión de invalidez en cabeza
de personas que ya les había sido otorgada una indemnización sustitutiva, sobre
la base de que la incompatibilidad de esas prestaciones no es óbice para
reexaminar el asunto, y que desde el primer acto que resolvía la solicitud
pensional podía predicarse que la persona interesada tenía el derecho a la
pensión,[34]
ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o se aplicó
equivocadamente una norma sustantiva.[35]
En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una
barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento
pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los
aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de
ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución.
Esa doctrina constitucional se
fundamenta en el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la
seguridad social (art. 48 CP), en el sentido de que el reconocimiento de una
indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una
pensión a la cual se tenía derecho desde el principio. El derecho a determinada
prestación nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al
momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. El accionante puede
abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive puede
aceptar otra prestación sustituta, pero no despojarse de la titularidad del
derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su
prestación. En su caso, de encontrarse que tiene derecho a la pensión de
invalidez, tendría que decirse que el mismo se perfeccionó desde el momento en
que se estructuró su invalidez.
La irrenunciabilidad del derecho a la
seguridad social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta
cuando, por ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en
situación de debilidad manifiesta, que dependen en gran medida de un ingreso
regular para satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la
alimentación, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la
seguridad social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de irrenunciabilidad
se hace un tanto más importante, precisamente porque se constituye en un
presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la
dignidad humana.[36]
4.3.2.2. De otra parte, cabe precisar que un eventual
reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante no afectaría la
sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda
deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y
así asegurar que los aportes del actor financien solamente una prestación. De
esta forma, se cumpliría con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las
prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable
de la seguridad social. En diferentes oportunidades la Corte ha utilizado este
mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada,
por ejemplo, para que descuente lo pagado por indemnización sustitutiva de las
mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo vital.[37]
4.3.2.3. Y finalmente, es apenas lógico que al
accionante le evalúen nuevamente su solicitud pensional, pues como se demostró
en el apartado anterior, el dictamen que sirvió de base para negarle la pensión
de invalidez no analizó el momento exacto en el que perdió el 50% de su
capacidad laboral y, en ese sentido, el tutelante tiene derecho a que su
situación pensional se defina con base en un dictamen que determine una fecha
de pérdida definitiva de la capacidad laboral más ajustada a su situación.
4.3.3. Con base en lo expuesto,
la Sala no observa que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al
accionante sea un impedimento para que vuelva a evaluarse su situación
pensional, ni que eventualmente pueda reconocérsele la pensión de invalidez.
5. Conclusión y órdenes
5.1. Orlando Castro Rojas tiene derecho
a que su situación pensional se resuelva con base en un dictamen que establezca
el momento en que perdió su capacidad laboral en un 50%, pues padece una
enfermedad degenerativa y la fecha relevante para examinar la titularidad o no
de su derecho a la pensión de invalidez es aquella en la que alcanzó los
presupuestos mínimos legales.
5.2. En consecuencia, la Sala Primera de
Revisión revocará la sentencia del veinte (20) de enero de dos mil catorce
(2014) proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia,
que confirmó el fallo del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)
emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual
denegó el amparo de los derechos fundamentales de Orlando Castro Rojas.
5.3. En su lugar, se amparará el derecho
a la seguridad social del accionante, y se ordenará a Colpensiones EICE realizar
las gestiones administrativas tendientes a efectuar una nueva evaluación al
señor Orlando Castro Rojas, de suerte que se establezca el momento en que el
accionante perdió en forma permanente y definitiva su capacidad laboral en más
de un cincuenta por ciento (50%). Con base en el resultado de esa gestión, la
demandada deberá fijar la fecha de estructuración de su invalidez, procediendo
a estudiar de nuevo su petición de reconocimiento de la pensión de invalidez.
De encontrarse que al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez,
Colpensiones EICE podrá descontar de las mesadas lo pagado por concepto de
indemnización sustitutiva, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del
beneficiario.
La orden se dirige a Colpensiones EICE,
no porque la Sala estime que haya sido la responsable de la situación que
produjo la violación de los derechos fundamentales, sino porque legalmente está
en la posición de ofrecer al actor un remedio constitucional adecuado para la
afectación de sus derechos y además estuvo vinculada al trámite de tutela como
entidad demandada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por el
Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, que confirmó el fallo del
doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual denegó el amparo de los derechos
fundamentales de Orlando Castro Rojas por considerar improcedente la acción de
tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad
social del accionante.
Segundo.- ORDENAR a Colpensiones
EICE que, en el término de diez (10) días hábiles contados partir del día
siguiente a la notificación de esta providencia, disponga los trámites
pertinentes para que se efectúe una nueva evaluación al señor Orlando Castro
Rojas, de suerte que se establezca el momento en que perdió en forma permanente
y definitiva su capacidad laboral en más de un cincuenta por ciento (50%). Con
base en el resultado de esa gestión, dentro los quince (15) días hábiles
siguientes, procederá a estudiar nuevamente su petición de reconocimiento de la
pensión de invalidez. De encontrarse que al actor le asiste el derecho a la
pensión de invalidez, el acto administrativo de reconocimiento deberá ser
expedido en un término máximo de quince (15) días hábiles. En este evento, Colpensiones
EICE podrá descontar de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización
sustitutiva, sin que se afecte el derecho al mínimo vital del beneficiario.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
[1] Se aportó
copia de la cédula de Ciudadanía del señor Orlando Castro
Rojas, en la cual se puede advertir que nació el veinticuatro (24) de
septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (folio 21 del cuaderno
principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente,
se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2] Dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, realizado
por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social (ISS) el veintiséis (26)
de marzo de dos mil siete (2007) (folio 26).
[3] Ibíd. Ciertamente, en el
dictamen se establece que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral
del cincuenta y ocho punto ocho por ciento (58.8%,) con
fecha de estructuración el mismo día de la elaboración del
dictamen, esto es, el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) (folio
26).
[4] Resumen de semanas cotizadas por el accionante, elaborado por
Colpensiones EICE. Allí se puede observar que el accionante cotizó un total de
ciento cuarenta y seis (146) semanas en su vida laboral, y que cero (0)
corresponden a los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, pues su último aporte fue realizado el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil dos (2002) (folio 15 del cuaderno de revisión).
[5] Folio 18 del cuaderno de revisión.
[6] Folio 22.
[7] El actor solicitó nuevamente la pensión de invalidez el catorce (14)
de junio de dos mil trece (2013), aduciendo que Colpensiones EICE era la nueva
entidad encargada de definir su situación prestacional (folio 22).
[8] Folio 22.
[9] Folios 13 al 22 del cuaderno de revisión.
[10] Folio 31.
[11] Folio 30.
[12] MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[13]
Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensión de invalidez
puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba
Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se
debatía la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. Dentro de la
parte considerativa de la providencia, se afirmó que para “el caso de las
personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del
perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que
tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios,
competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y
la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.” Igualmente
pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-145 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).
[14]
Ciertamente, el accionante manifiesta en el escrito de tutela lo siguiente
sobre su afectación al mínimo vital: “[…] por mi estado de salud, y conforme
la invalidez que consta en el dictamen laboral, por no poder trabajar y por
ende obtener recursos siquiera mínimos para subsistir, me encuentro en
debilidad manifiesta y vulnerabilidad, pues día a día se hace más difícil para
mí subsistir e incluso puedo quedar en la calle en cualquier momento, ante la
posibilidad de perder el único familiar que puede hacerse cargo de mí. Como
consta en mi historia clínica, requiero de una persona para realizar todas las
labores de autocuidado”. (folio 4).
[15] En
efecto, el texto completo del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo
siguiente: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro
recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado
podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza
directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la
acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
[16]
Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 76. “Los recursos
de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de
notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la
notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el
caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier
tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. || (…) Los
recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. (Subrayado fuera del texto)
[17] Al
respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson
Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró
procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la
entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación
interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de pronunciar, la
Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de
sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo
sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez)
y T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).
[18] Certificado de notificación personal de la Resolución No. 231634 del
once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por Colpensiones
EICE (folio 24).
[19] Folio 2.
[20] Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad,
preámbulo.
[21] La concepción social de la discapacidad trasciende al entendimiento
médico de la misma, en el sentido de que esta no solo depende de las
condiciones físicas de la persona, sino también de las barreras que el entorno
social y cultural le imponen para integrarse adecuadamente a la comunidad, y
los obstáculos que existen para que pueda adelantar un proyecto de vida. Al
respecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia T-427 de 2012 (MP
María Victoria Calle Correa), que cambiar del enfoque médico de la discapacidad
a uno social, implica aceptar que: “(i) la discapacidad no es “de la persona”, sino el resultado
de su exclusión en la participación social; (ii) la exclusión no es inevitable
como se piensa, al punto en que es posible imaginar una sociedad que ha
solucionado el problema de la integración social en su conjunto”, por lo que un enfoque social propone
adoptar medidas que: “(i)
permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con
discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los
afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la
persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la
persona, desplazando así el concepto de ‘discapacidad’ por el de ‘diversidad
funcional”.
[22] El
artículo 3° del Decreto 917 de 1999 “Por el cual
se modifica el Decreto 692 de 1995”
establece: “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la
capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo
una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para
cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,
los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha
persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez”.
[23] Lo anterior no obsta para reconocer que luego de alcanzarse un
nivel de pérdida de capacidad laboral considerable, las personas mantengan una
capacidad residual para desempeñarse en su trabajo y puedan seguir cotizando al
sistema de seguridad social en pensiones. Evento en el cual deben serles
tenidos en cuenta los aportes efectuados a partir de ese momento. Al respecto
pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional: T-699A de 2007 (MP
Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-561
de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de
2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-022 de 2013 (MP
María Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[24] MP María Victoria Calle Correa.
[25] Corte
Constitucional, sentencias T-699A de 2007 (MP
Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-561
de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de
2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-022 de 2013 (MP
María Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez).
[26] Folio 26.
[27] Folios 13 al 22 del cuaderno de revisión.
[28] Folio 31.
[29] Folio 30.
[30] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral”, artículo 38: “[p]ara los efectos del presente
capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” El
fragmento subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-589 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Allí se sostuvo
que imponer un límite cuantitativo para establecer la condición de invalidez no
vulnera el derecho a la igu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.