T-606-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-606/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado pues la
libreta militar fue entregada con exclusión del pago de
la cuota de compensación militar
Referencia: expediente T-1.849.767
Peticionario: John Jairo Gaitán Conde
Procedencia: Sala de casación Penal Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el
proceso de tutela iniciado por John Hairo Gaitán Conde en contra de las Fuerzas Militares de
Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.
La demanda
El demandante expone del siguiente modo los hechos de la demanda.
a)
El 12 de abril de 2004, al presentarse a
regularizar su situación militar, fue declarado inhábil para prestar servicio
militar.
b)
Para la liquidación de la libreta militar le
exigieron algunos documentos que tardó en recoger. Así,
el 2 de diciembre de 2004, con los documentos en mano, se presentó para la
liquidación de la cuota de compensación militar, pero la suma resultó excesiva,
por fuera de sus posibilidades económicas, hecho que le
impidió pagarla.
c)
El 22 de diciembre expuso su situación al
Director de las Fuerzas Armadas de Colombia, con el fin de que se estudiara su
situación, pero la respuesta fue negativa.
d)
Sostiene que es portador del VIH, lo que lo pone
en riesgo inminente, y que necesita de cuidados
especiales.
2.
Petición y
fundamentos
El demandante
solicita que se le expida la libreta militar, adecuando el valor de la cuota de compensación a su situación económica, además de la condonación de las multas impuestas, porque sin ese
documento no puede acceder a un buen trabajo y, por
tanto, no puede proveerse lo necesario para manutención y salud.
Dice que su
situación particular ahonda su mala situación económica y que requiere tal documento para trabajar, pues
el derecho al trabajo es una garantía protegida por el constituyente que puede
hacerse efectiva mediante acción de tutela.
3.
Contestación de la demanda
En memorial
del 5 de diciembre de 2007, el comandante de Distrito Militar N° 51 de la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Mayor Pablo Gerardo Alvarado
Burgos, informó al tribunal de tutela que el peticionario aparece como “clasificado” en los
registros de ese organismo, lo que significa que debe pagar la cuota de
compensación militar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley
48 de 1993.
Por lo
anterior, no es posible acceder a su solicitud, pero el organismo de reclutamiento invita al peticionario para que se
acerque a las jornadas especiales diseñadas para resolver
la situación militar de personas puestas en su misma situación.
4.
Sentencia de Primera Instancia
En
providencia del 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá
concedió el amparo de tutela y ordenó la expedición de
la libreta militar, libre del pago de la cuota de compensación.
A su juicio,
la falta de expedición de la libreta militar afecta su derecho a ubicarse laboralmente y desconoce la grave
patología que padece el actor, así como su precaria situación económica.
Sostiene que, como lo reconcoe la Corte Constitucional en la Sentencia C-804 de
2001, el Estado está en la obligación de garantizar que
las personas de bajos recursos económicos accedan al mercado laboral, sin que
la cuota de compensación militar se convierta en un obstáculo.
Dice que la
situación particular del demandante lo hace acreedor a la exención de pago de
la cuota de compensación.
5.
Impugnación
En memorial
del 11 de enero de 2008 el comandante
(e) del Distrito Militar N° 51 del Ejército Nacional impugnó la decisión de
instancia. Sostuvo que cuando el peticionario fue
clasificado todavía se encontraba vigente la cuota de
compensación militar, por lo que la misma se liquidó en su oportunidad, para lo
cual se tuvieron en cuenta las multas generadas por presentación tardía, pues
incumpliendo el deber de presentarse a los 18 años, el demandante lo hizo a los 23. Y aunque hay
individuos exentos del pago de la cuota, otros deben hacerlo dentro de los 30
días siguientes.
El
impugnante aclara que estas normas estaban vigentes para la época de
clasificación del peticionario.
También
resalta que el peticionario formuló excusa de pago casi un año después de expedido el recibo de pago, incumpliendo las normas de la Ley 49 de 1993 expresamente
diseñadas para recurrir este tipo de decisiones.
Adicionalmente, no acudió a la cita a que fue invitado para que solucionara por vías ordinarias si situación militar, sino que
persistió en hacerlo por vía de tutela.
Advierte que
el sustento normativo aducido por el Tribunal, la Sentencia C-804 de 2001, iba
dirigido a solucionar el problema de personas mayores
de 28 años de los estratos 1 y 2, por una sola vez, en una exención tributaria
excepcional y transitoria que no estaba vigente para la época en que el
demandante fue clasificado.
Finalmente
señala que la cuota de compensación militar fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional, tribunal que expresamente le
negó efectos retroactivos a la decisión.
6.
Sentencia de Segunda Instancia
En sentencia
del 14 de febrero de 2008 la Sala de decisión de
Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia decidió confirmar la orden de
expedición de la libreta militar, pero revocó la de exoneración de pago de la
cuota de compensación militar.
A su juicio,
pese a la declaración de inexequibilidad de la cuota de compensación, carga
económica que deben soportar quienes no prestan el servicio militar, el
demandante está obligado a pagarla por haber sido clasificado en época en que
dicho gravamen se encontraba vigente.
No obstante,
dada su situación económica, su situación laboral y de
salud, el pago de la misma podría poner en peligro su mínimo vital. Sobre esa consideración, la Corte considera que se trata de una
persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta, que merece un trato
especial de las autoridades. La
Corte ordena, en consecuencia, que se permita al demandante pagar la cuota de compensación de manera diferida y sin intereses, una vez
logre emplearse.
La
definición de los plazos de pago, dice la Corte, debe acordarse con el accionante, y las cuotas no podrán poner en peligro su mínimo vital, el
cual incluye lo necesario para la compra de los medicamentos. La Corte comisiona a la Defensoría del
Pueblo para que esté al tanto del cumplimiento de esta providencia.
7.
Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión de tutelas
Mediante auto del 30 de mayo de 2008 la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decidió
oficiar a la Dirección Nacional de Reclutamiento del
Ejército Nacional para que remitiera una copia del
acuerdo de pago de la cuota de compensación militar al que dicha oficina llegó
con el ciudadano John Jairo Gaitán Conde, en cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia de tutela del 14 de febrero de 2008 de la
Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, solicitó informar si le había sido expedida la
libreta militar al señor John Jairo Gaitán Conde.
Tal como se
analiza enseguida, la respuesta del Ejército Nacional dio cuenta de que la
libreta militar se expidió sin costo alguno para el peticionario.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es
competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de
garantías.
2. Hecho superado, reiteración de
jurisprudencia
En el caso de la
referencia, el peticionario solicitaba la exclusión del pago de la libreta militar, pues en razón de su enfermedad y
de la imposibilidad que por la misma experimentaba para
conseguir trabajo, no contaba con los medios económicos
requeridos para pagar la respectiva cuota de compensación militar.
Solicitadas las pruebas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, el Subdirector de Reclutamiento y
Control de Reservas del Ejército, Coronel Héctor Castro
Blanco, informó a la Corte en oficio 560138 del 6 de
junio de 2008 lo siguiente:
“Por la entrada en vigencia de la Ley
1184 de 2008 por la cual se reestablece el recaudo de la Cuota de Compensación
Militar, esta Dirección realizó un análisis de la norma y de las condiciones económicas y de salud manifestadas por el actor,
estableciendo que el joven se encuentra exento
de realizar dicha contribución, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º
del artículo 6º de la precitada Ley en el que ‘Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con
afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento presenten una condición
clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación
por medio alguno’ (…) Así mismo, me permite allegar el acta por medio de la
cual el Distrito Militar N° 51 le hizo entrega
al actor de la tarjeta militar como reservista de segunda clase”.
Del contenido de
la respuesta de la Dirección de Reclutamiento del Ejército se concluye que en
aplicación de las normas legales que regulan el recaudo de la cuota de
compensación militar, el peticionario fue exento del
pago de la misma como requisito para recibir su libreta militar. Así mismo, del
contenido del acta allegada por
la misma Dirección se tiene que el peticionario recibió su libreta militar, tal cual era el objetivo de la demanda de
tutela (folios 33 y 34,
cuaderno 1).
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la cesación de la
vulneración del derecho fundamental en el trámite de la acción de tutela exime
al juez de dictar la orden de amparo correspondiente.
Ello porque el fin de la acción es la protección efectiva de los derechos
fundamentales, lo que significa que la desaparición del
hecho vulneratorio genera la inocuidad de la orden de protección.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-082 de 2006[1], tras verificar que el medicamento solicitado por la demandante en la tutela había sido suministrado
luego de la selección para revisión del expediente correspondiente, la Sala Octava de Revisión consideró
desaparecidos los hechos motivo de la demanda y
estableció configurado el hecho superado. En el mismo sentido, en Sentencia T-630 de 2005[2], la Corte sostuvo que “si durante el
trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
Sobre el mismo particular, la Corte sostuvo en Sentencia SU-540 de 2007[3]
“(…)
si lo pretendido con la
acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o
amenaza de vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se
satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de
proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez
caería en el vacío”
Establecido que en el caso de la referencia el hecho motivo de la
acción desapareció, pues la libreta militar se entregó al peticionario sin
ningún costo, habida cuenta del padecimiento de salud que lo aqueja y que fue
considerado por el Ejército como medida exonerativa según lo ordenado por la
Ley 1184 de 2008, esta Sala considera configurado el hecho superado y se
abstendrá de emitir orden alguna de protección.
Finalmente, aunque la jurisprudencia admite que, sin perjuicio del
hecho superado, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre el caso en
estudio para analizar la vulneración y prevenir futuras agresiones a derechos
fundamentales, esta Sala no considera pertinente ningún pronunciamiento en esta
ocasión.
En efecto, de los documentos consignados en el expediente esta Sala
de Revisión evidencia que la Dirección de Reclutamiento del Ejército ofreció en
varias oportunidades al peticionario la opción de acercarse a sus oficinas para
tratar su caso y darle una solución definitiva (folios 9 y 29 cuaderno #3). En
este sentido, la Sala observa que el Ejército no descartó la posibilidad de
llegar a un acuerdo con el tutelante y, por el contrario, fue el demandante el
que no se acercó a encontrar una salida viable al conflicto. Por ello, como la
Sala no observa una manifiesta vulneración del derecho del tutelante por parte
del organismo demandado, no estima necesario pronunciarse sobre la alegada
vulneración de los derechos fundamentales en conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Por
existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de
febrero de 2008 por la Sala de decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la orden de
expedición de la libreta militar.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] M.P Álvaro Tafur Galvis
[2] M.P. Manuel José Cepeda
[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.