T-606-07
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-606/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reliquidación
de pensiones
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Presupuestos fácticos que deben
acreditarse en cada caso para que proceda tutela
Esta Corporación ha identificado los presupuestos
fácticos que deben acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la
procedencia de la acción de tutela para lograr la reliquidación de pensiones.
Al respecto, en numerosas decisiones ha sostenido que la procedencia de la
acción está supeditada a la verificación de cada uno de los siguientes
requisitos: (i) que la persona interesada haya adquirido el estatus de
pensionado, esto es, que se le hubiera reconocido su pensión; (ii) que el
pensionado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto
los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya
presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones
o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su
salario real y ésta se hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las
vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en
tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones
ajenas a su voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones
materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su
condición de persona de la tercera edad, que la actuación de la administradora
de pensiones resulta violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de
un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Antecedentes
jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Caso en que no
se cumplen presupuestos fácticos
Le asiste razón al Tribunal al negar el amparo
solicitado. En efecto, los demandantes no cumplen con la mayoría de los
requisitos señalados por a jurisprudencia de esta Corporación para la
procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reliquidación de
mesadas pensionales pues: (i) Si bien ostentan la calidad de jubilados, y (ii)
agotaron los medios de defensa en sede administrativa, empero (iii) no ha
acudido a la jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su
pensión de jubilación, y (iv) tampoco cumplieron el requisito que exige la
demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, el cual
autoriza la intervención excepcional del juez constitucional en éstos casos,
pues no aportaron prueba alguna que acreditara su condición de personas de la
tercera edad, ni el padecimiento de afecciones serias que minen su salud, o que
el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales
como la dignidad humana, su mínimo vital, su subsistencia en condiciones dignas
y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidación de su
pensión aplicando todos los factores salariales, se afecte por conexidad
derechos de rango fundamental. En otras palabras, no aparecen demostrados en el
expediente las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela
desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa por la amenaza de un
perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-1554831
Acción de tutela instaurada por Iván Ariza
Muñoz, Raúl Palacio Moreno, Carmen Hernández Coronado, Miladis Rúa Bonnet, Luz
Doris Vélez Londoño, Julián Martínez Charris, Jairo Racedo Arraut, Jaime Polo
Gómez, Regina Cervantes Saumeth y Dennys Monzón de Suárez contra la Empresa
Social del Estado –ESE- José Prudencio Padilla.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos
mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Los peticionarios interponen acción de tutela contra
la Empresa Social del Estado –ESE- José Prudencio Padilla porque consideran
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a mínimo vital, a la
vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de
las normas laborales. Fundamentan la acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Los peticionarios afirman que
laboraron durante más de veinte años en el Instituto de Seguros Sociales,
empresa industrial y comercial del estado -de conformidad con lo establecido en
el Decreto 2148 de 1992- en calidad de trabajadores oficiales.
1.2. Sostienen que en virtud de la relación
laboral que mantenían con la entidad estatal en cuestión fueron beneficiarios
de las convenciones colectivas suscritas entre ésta y el sindicato
SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cuya vigencia estaba inicialmente pactada hasta el
treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005) y se ha prorrogado
de acuerdo a lo señalado en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del
Trabajo
1.3. Narran que en el año 2003, por medio
del Decreto 1750, el Gobierno llevó a cabo la escisión del Instituto de Seguros
Sociales y a partir de algunas de sus áreas se conformaron nuevas entidades
oficiales. Aseveran que en virtud del citado decreto los trabajadores oficiales
del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos en las
nuevas instituciones, empero algunas disposiciones fijaban un régimen especial
dirigido a reconocer y proteger los derechos adquiridos bajo su anterior
condición laboral.
1.4. Entre las entidades creadas a partir
de la escisión se cuenta la Empresa Social del Estado -ESE- José Prudencio
Padilla, a la cual pasaron a prestar su servicios los peticionarios, quienes
alegan que el nuevo empleador dejó de reconocerles los beneficios
convencionales pactados so pretexto de que así lo ordenaba el Decreto 1750 de
2003.
1.5. Manifiestan que trabajaron en el
Instituto de Seguros Sociales hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil
tres, razón por la cual consideran que tenían derecho a que su pensión de
jubilación fuera reconocida con base en el artículo 98 de la Convención
colectiva suscrita entre el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el I. S. S., la
cual a su juicio era aplicable en virtud del Decreto 1750 y de las sentencias
de constitucionalidad que precisaron su alcance.
1.6. Empero, la ESE José Prudencio Padilla
no aplicó las previsiones convencionales antes señaladas cuando reconoció sus
pensiones de jubilación, en desmedro de sus supuestos derechos adquiridos. En
efecto, mientras la cláusula convencional prevé que el salario base para la
liquidación de la mesada pensional es el cien por ciento (100%) del promedio
mensual de la remuneración percibida en los dos últimos años dentro de la cual
se incluyen diversos factores salariales, la mesada pensional de los
peticionarios fue reconocida de conformidad a lo señalado en el Decreto 1158 de
1994, a saber con base en el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado
en los diez últimos años de servicios y sin tener en cuenta algunos de los
factores contemplados en la estipulación convencional.
1.7. Igualmente alegan que la entidad
demandada no les pagó una bonificación de dos meses de salarios contemplada en
el artículo 103 de la citada convención a la cual tenían derecho.
1.8. Expresan los peticionarios que han
solicitado a la ESE José Prudencio Padilla la reliquidación de sus mesadas
pensionales pero que sus solicitudes han sido resueltas desfavorablemente por
la entidad demandada.
2. Solicitud de tutela.
Afirman los peticionarios que la errónea
liquidación de su pensión de jubilación afecta sus derechos fundamentales y
adicionalmente configura una vía de hecho pues desconoce el ordenamiento legal
y la jurisprudencia constitucional. Solicitan por lo tanto que se ordene a la
entidad demandada reliquidar sus pensiones desde el momento en que fueron
reconocidas y pagar la bonificación prevista en el artículo 103 de la
Convención colectiva suscrita entre el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el
ISS. Piden así mismo que se ordene la cancelación de los intereses moratorios
de las sumas dejadas de percibir y que éstas sean debidamente indexadas.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Copia de la Resolución 6000 de primero (01) de
diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE
José Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión
mensual de jubilación del Sr. Iván Ariza Muñoz (folios 9-13).
Ø Copia de la Resolución 5856 de dos (02) de noviembre
de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE José
Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión mensual
de jubilación del Sr. Raúl Palacio Moreno (folios 14-19).
Ø Copia de la Resolución 5999 de primero (01) de
diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE
José Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión
mensual de jubilación de la Sra. Carmen Hernández Coronado (folios 19-23).
Ø Copia de la Resolución 5953 de primero (01) de
diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE
José Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión
mensual de jubilación de la Sra. Miladis Rua Bonett (folios 24-28).
Ø Copia de la Resolución 5854 de dos (02) de noviembre
de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE José
Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión mensual
de jubilación de la Sra. Doris Vélez Londoño (folios 29-33).
Ø Copia de la Resolución 6002 de primero (01) de
diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE
José Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión
mensual de jubilación del Sr. Julián Martínez Charris (folios 34-38).
Ø Copia de la Resolución 372 de veinticuatro (24) de enero
de dos mil seis (2006), expedida por el Gerente General de la ESE José
Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión mensual
de jubilación del Sr. Jairo Racedo Arraut. (folios 39-43).
Ø Copia de la Resolución 5992 de primero (01) de
diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE
José Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión
mensual de jubilación del Sr. Jaime Polo Gómez (folios 44-48).
Ø Copia de la Resolución 5995 de primero (01) de
diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE
José Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión
mensual de jubilación de la Sra. Regina Cervantes Saumeth (folios 49-53).
Ø Copia de la Resolución 6001 de primero (01) de
diciembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Gerente General de la ESE
José Prudencio Padilla, por medio de la cual reconoce y liquida la pensión
mensual de jubilación de la Sra. Dennys Monzón de Suárez (folios 54-58).
Ø Copia de la Convención Colectiva de trabajo celebrada
entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Seguridad Social 2001-2004 (folios 61-133).
Ø Petición presentada por el Sr. Iván Ariza Muñoz ante
el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día dieciocho (18) de
abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidación de
su mesada pensional (folios 133-136).
Ø Petición presentada por el Sr. Guillermo Palacio
Moreno ante el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día
diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita
la reliquidación de su mesada pensional (folios 137-140).
Ø Petición presentada por la Sra. Miladis Rua Bonnet
ante el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día dieciocho (18)
de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidación
de su mesada pensional (folios 145-148).
Ø Petición presentada por la Sra. Luz Doris Vélez
Londoño ante el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día
dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita
la reliquidación de su mesada pensional (folios 150-153).
Ø Petición presentada por el Sr. Julián Martínez Charris
ante el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día diecinueve
(19) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la
reliquidación de su mesada pensional (folios 154-158).
Ø Petición presentada por el Sr. Javier Racedo Arraut
ante el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día dieciocho (18)
de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidación
de su mesada pensional (folios 158-162).
Ø Petición presentada por el Sr. Jaime Polo Gómez ante
el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día dieciocho (18) de
abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita la reliquidación de
su mesada pensional (folios 162-166).
Ø Petición presentada por la Sra. Regina Cervantes de
Saumeth ante el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día
dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita
la reliquidación de su mesada pensional (folios 167-179).
Ø Petición presentada por la Sra. Dennys Monzón de
Suárez ante el Gerente General de la ESE José Prudencio Padilla, el día
dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), por medio de la cual solicita
la reliquidación de su mesada pensional (folios 171-174).
Ø Respuestas a las anteriores peticiones suscritas por
el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la ESE José Prudencio Padilla (folios
175-210).
4. Intervención de la entidad demandada y del Instituto de Seguros
Sociales.
Mediante escrito presentado por su
representante judicial la entidad demandada contestó la acción interpuesta por
los peticionarios. En primer lugar alega que en virtud del Decreto 1750 de 2003
mudó la naturaleza del vínculo laboral que tenían los actores con la
administración pública y dejaron de ser trabajadores oficiales para
transformarse en empleados públicos, razón por la cual dejaron de ser titulares
de los derechos convencionales alegados. Argumenta adicionalmente que la ESE
José Prudencio Padilla es una persona jurídica de derecho público autónoma y
diferente del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual no está obligada
por las convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y
el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Concluye así que el régimen aplicable a
los demandantes es el previsto en la normatividad vigente respecto de los
empleados públicos, el cual fue seguido fielmente al momento de reconocer y
liquidar sus pensiones de jubilación.
Plantea finalmente que los
peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial para solicitar la
reliquidación de sus pensiones de jubilación y que en caso concreto no se
presenta una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, razones por
las cuales la acción de tutela impetrada es claramente improcedente.
El Instituto de Seguros Sociales
intervino en el trámite de la acción de tutela y puso de manifiesto que los
peticionarios eran empleados públicos de la ESE José Prudencio Padilla, razón
por la cual a esta última entidad correspondía reconocer la pensión de
jubilación y liquidar la mesada pensional.
El Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL
allegó un escrito mediante el cual certificaba que los peticionarios eran
miembros de la organización sindical y eran beneficiarios de la convención
colectiva de trabajo.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia de julio (13) de
dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla
concedió de manera transitoria el amparo solicitado. Consideró el juez de
primera instancia que la entidad demandada había desconocido las sentencias de
constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004 en las cuales se había examinado
algunas disposiciones del Decreto 1750 de 2003 y de la Ley 790 de 2002, se
había declarado inexequibles algunos de sus enunciados normativos y se había
condicionado la interpretación de otros que limitaban los derechos adquiridos
de los trabajadores oficiales del ISS a raíz de la escisión de esta entidad
estatal. Consideró entonces el juez de instancia que los demandantes estaban
cobijados por la convención colectiva suscrita entre el sindicato
SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS y que la ESE José Prudencio Padilla estaba
obligada a aplicar las estipulaciones convencionales, específicamente los
artículos 98 y 103 de la citada convención. En consecuencia al desconocer
dichas cláusulas la entidad demandada había vulnerado los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
igualdad. Ordenó por lo tanto a la ESE José Prudencio Padilla reliquidar las
pensiones de jubilación reconocidas a los peticionarios, hasta tanto la
jurisdicción laboral decidiera de forma definitiva.
Impugnada la anterior decisión,
conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, la cual mediante auto de de septiembre cuatro (4) de dos mil seis
(2006) decreto la nulidad de todo lo actuado debido a que no habían sido
vinculados al trámite de la acción de tutela el Instituto de Seguros Sociales
ni el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Por la indebida integración del
contradictorio revocó el fallo de primera instancia y ordenó devolver el
expediente al juez de primera instancia para que vinculara a las entidades
mencionadas y repitiera la actuación viciada.
Saneada la anterior nulidad el
Juzgado segundo penal del circuito profirió, el once (11) de octubre de dos mil
seis (2006), una nueva sentencia mediante la cual ampara de manera transitoria
los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso en conexidad
con los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Decide
en consecuencia ordenar la reliquidación de las mesadas pensionales de los
accionantes mientras estos acuden a la jurisdicción ordinaria laboral y esta
última adopta una decisión definitiva.
Mediante sentencia de dieciocho
(18) de diciembre de dos mil seis (2006) la Sala penal de decisión del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera
instancia. A juicio del ad quem los peticionarios cuentan con otro medio
de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales
supuestamente vulnerados y no acreditaron la existencia de un perjuicio
irremediable que ameritara la concesión de un amparo transitorio.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de revisión.
Sostienen los
demandantes que la ESE José Prudencio Padilla vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas
laborales, con ocasión de la expedición de las resoluciones mediante las cuales
les reconoció la pensión de jubilación y les liquidó la mesada pensional, al no
haber aplicado en dichos actos administrativos las estipulaciones contenidas en
la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato
SINTRASEGURIDAD SOCIAL –específicamente el artículo 98 convencional-. Aseveran
que el ente accionado, al no haber tenido en cuenta las disposiciones
convencionales les reconoció una mesada menor a la cual tenían derecho y
adicionalmente no les pagó la bonificación prevista en el artículo 103 de la
convención colectiva, actuaciones en las cuales se concreta la vulneración
iusfundamental aludida.
El juez de
primera instancia concedió de manera transitoria el amparo solicitado pues
estimó que se vulneró el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho
a la seguridad social y al mínimo vital de los peticionario con ocasión de la
liquidación de su mesada pensional al no haber sido aplicadas las
estipulaciones convencionales. Esta decisión fue revocada pues el a quem
juzgó que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para la
protección de los derechos presuntamente afectados y en el caso concreto no se
configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela
transitoria.
Dadas las
anteriores cuestiones planteadas en el trámite de la acción, corresponde a esta
Sala de Revisión: (i) abordar la procedencia de la acción de tutela, bien sea
como mecanismo transitorio o definitivo para ordenar la reliquidación de
pensiones; ((ii) resolver el caso concreto.
3. Reiteración
de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción
de tutela para obtener la reliquidación de pensiones. Excepciones a la regla
general.
De conformidad
con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato
constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro
medio de defensa judicial ha de ser apreciada en cada caso concreto en cuanto a
su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.
Desde sus
comienzos la Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha
señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela
es su carácter subsidiario y residual[1]. Es
decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial[2] y no puede convertirse
en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han
dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando
se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor
prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la
jurisdicción correspondiente[3].
Ahora bien, de la interpretación sistemática de los
preceptos antes reseñados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
simple existencia de otro medio de defensa no torna en improcedente la tutela,
sino que el mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los
concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso
particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable
en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.
Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en
las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable
al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir
brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se
pronuncie de fondo sobre el mismo[4].
De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales,
mientras los demás asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son
definidos por la jurisdicción ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y
recursos regulados legalmente, según el caso.
La regla general de procedencia de la acción de tutela
antes reseñada es aplicable igualmente a lo que atañe al reconocimiento o
reliquidación de pensiones y así lo ha sostenido reiteradamente la Corte
Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con
la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de
defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su
reconocimiento, garantía y protección[5].
Así que frente a una decisión proferida por las entidades públicas[6] o privadas que
administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de
quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la vía gubernativa. Una vez
agotados sin éxito, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo
contencioso administrativo, definir el litigio presentado, según sea el caso.
Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa
judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
Como lo ha señalado esta Corporación, si el
reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo,
debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos
fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo
constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar
reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia
compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de
esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una
prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no
existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante[7].
No obstante lo anterior se pueden presentar
situaciones extraordinarias en las cuales al titular de un derecho no le es
posible esperar a que la jurisdicción competente se pronuncie, pues el hacerlo,
podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción
de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente
el derecho fundamental amenazado o vulnerado mientras se resuelve el asunto
litigioso o el conflicto de carácter legal, que en materia de liquidación de
pensiones, en la mayoría de los casos surge en torno a la interpretación
jurídica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en
principio, debe ser resuelto por las vías judiciales previstas por el
ordenamiento[8].
Entonces, solamente en los eventos en los cuales el
conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano
constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir el fondo
una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la
protección del derecho vulnerado o amenazado[9].
Para que esto ocurra deben concurrir en el caso concreto especiales
circunstancias fácticas y no es suficiente el mero desconocimiento o
inaplicación por parte de la entidad accionada de disposiciones legales,
reglamentarias o convencionales relevantes para establecer el monto de la
prestación económica reclamada.
Esta Corporación ha identificado los presupuestos
fácticos que deben acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la
procedencia de la acción de tutela para lograr la reliquidación de pensiones.
Al respecto, en numerosas decisiones[10]
ha sostenido que la procedencia de la acción está supeditada a la verificación
de cada uno de los siguientes requisitos: (i) que la persona interesada
haya adquirido el estatus de pensionado, esto es, que se le hubiera reconocido
su pensión; (ii) que el pensionado haya actuado en sede administrativa;
es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto
que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el
respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva
entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado; (iii) que
el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus
pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que
ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) que el
peticionario acredite las condiciones materiales que justifican la protección
por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la
actuación de la administradora de pensiones resulta violatoria de sus derechos
fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital
y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el
hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su
situación personal.
Ahora bien, como señala la sentencia T-251
del presente año, la comprobación de las condiciones materiales a las que hace
referencia el cuarto de los requisitos anteriormente enunciados “se inscribe
dentro de las reglas jurisprudenciales para la configuración de la inminencia
de un perjuicio irremediable, esto es, la presencia de una amenaza de daño que
cumpla con los supuestos de inminencia, necesidad de adopción de medidas
urgentes, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de la acción de
tutela. De igual manera, también deberán tenerse en cuenta las reglas sobre
gradualidad en la intensidad de la evaluación de dicho perjuicio irremediable
para el evento particular de las personas de la tercera edad”.
Procederá esta Sala a hacer mención de algunas decisiones en
las cuales se han reproducido los anteriores criterios de procedencia de la
acción de tutela para la reliquidación de las mesadas pensionales:
En la sentencia T-1116 de 2000 la Sala sexta de decisión
examinó la tutela incoada por un pensionado de CAJANAL, a quien dicha entidad
negó un reajuste de su mesada, decisión contra la cual el demandante había
interpuesto en vía gubernativa los recursos de reposición el cual fue denegado-
y de apelación -el cual no había sido resuelto de manera oportuna por el ente
accionado-. Si bien estimó la sala de revisión que la actuación de CAJANAL
había vulnerado los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la
justicia del actor, sostuvo que la acción de tutela era improcedente como
mecanismo transitorio para ordenar la reliquidación de la mesada pensional
debido a que el demandante no había acreditado que superaba el umbral de los 71
años (indicativo de la edad de vida probable de los Colombianos)[11], y que su situación
ameritaba protección excepcional por vía de tutela, aunque, ordenó dar
respuesta al recurso de apelación impetrado contra la resolución mediante la
cual la entidad accionada negó el reajuste pensional.
Posteriormente en la sentencia T-690 de 2001[12], la Sala Cuarta de
Revisión estudió la tutela impetrada por docente pensionada, quien pretendía obtener
por esa vía la reliquidación de su pensión gracia. En esa oportunidad esta
Corporación reiteró la improcedencia de la acción para obtener la reliquidación
de prestaciones sociales y, de nuevo, ante la ausencia de elementos probatorios
que demostraran la violación a los derechos fundamentales, confirmó la decisión
del a-quo en el sentido de denegar el amparo.
Así mismo, en la sentencia T-446 de 2004, la Sala Séptima de
Revisión analizó los fallos dictados dentro de la tutela interpuesta por un
ciudadano que había ocupado el cargo de embajador ante el Gobierno de
Venezuela, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El actor consideró
que este ente había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, al trabajo, a la pensión y al mínimo vital, al reportar como
último salario la suma de 3'444.100, sobre la cual se liquidó su pensión de
jubilación, pues, según el actor, dicho monto correspondía a un cargo que jamás
desempeñó y que resultaba significativamente inferior al salario realmente
devengado. Por ello, reclamó en sede de tutela la reliquidación pensional, con
base en la suma que realmente percibía. En aquella oportunidad, la Corte
confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia que en segunda instancia mediante el cual se denegó el amparo
invocado. Para ello, esta Corporación estimó que la tutela era improcedente por
cuanto el actor debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa
en tanto no se vislumbraba la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Dentro de la misma línea jurisprudencial en la sentencia
T-904 de 2004 se revisan los fallos proferidos en la acción de tutela incoada
por un pensionado contra CAJANAL. En esa oportunidad el actor consideró que la
actuación del demandado al excluir factores de incremento salarial de la base
de liquidación de la mesada pensional, vulneraba sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido
proceso. Lo anterior en atención a que, a juicio del peticionario, quien
adquiere el derecho a obtener una pensión de jubilación, también adquiere el
derecho fundamental a la correcta liquidación de la mesada pensional. En
consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada efectuar la
reliquidación de su pensión, de conformidad con el régimen de transición que lo
cobijaba y que el amparo de los derechos constitucionales fundamentales
invocados se concediera de forma definitiva. En esa oportunidad la Corte decidió
confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó en segunda instancia el
amparo solicitado, escudada en la falta del cumplimiento de los requisitos
dados por los precedentes jurisprudenciales ya reseñados, entre ellos, el no
haber agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y el no haber
demostrado la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente en la sentencia T-1277 de 2005 la Sala Séptima de
revisión debió decidir los expedientes acumulados de tutelas interpuestas
contra CAJANAL por distintos actores quienes solicitaban la reliquidación de
sus mesadas pensionales. Luego de verificar si concurrían los requisitos
señalados por la jurisprudencia constitucional, la Corte denegó el amparo
solicitado debido a que los actores no acreditaron haber agotado la vía
gubernativa contra el ente accionado, ni que habían acudido ante la
jurisdicción competente, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último en la sentencia T-904 de 2006 la Sala sexta de
Revisión examinó la tutela interpuesta contra la ESE Luis Carlos Galán por una
pensionada quien alegaba que la empresa social del estado demandada había
aplicado erróneamente las disposiciones convencionales que la cobijaban y en
consecuencia había liquidado su mesada pensional por un monto inferior al que
tenía derecho, solicitaba en consecuencia que en sede de tutela se reliquidara
la prestación económica de la cual era titular. Nuevamente esta Corporación
examinó los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedencia
transitoria o definitiva del amparo constitucional para la reliquidación de la
mesada pensional y concluyó que no se verificaban pues la peticionaria no era
una persona de la tercera edad ni había acreditado condiciones materiales
especiales que permitieran apreciar la existencia de un perjuicio irremediable.
Una vez establecidos los lineamientos constitucionales
sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar
la reliquidación de mesadas pensionales y los requisitos de índole fáctica
requeridos para conceder de manera excepcional el amparo transitorio, se
analizará el caso sometido a estudio, con base en los citados criterios.
4. El
caso objeto de estudio
Como
quedó referido en el acápite de los hechos, consideran los actores que se están
vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a mínimo vital, a la
vida digna y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de
las normas laborales debido a la inaplicación de disposiciones convencionales
por parte de la entidad demandada al momento de liquidar sus pensiones de
jubilación, lo que ocasionó el reconocimiento de mesadas inferiores a las
cuales creen tienen derecho, circunstancia que redundaría en la supuesta lesión
de sus derechos constitucionales.
Para establecer si en este caso es procedente la tutela
impetrada como mecanismo transitorio se procederá a examinar si los demandantes
cumplen los requisitos fácticos señalados en los acápites precedentes de esta
decisión.
(i)
Que la persona
interesada haya adquirido el estatus de pensionado, esto es, que se le hubiera
reconocido su pensión. En el caso concreto a todos los actores les ha sido
reconocida y liquidada su mesada pensional, por lo tanto ostenta el estatus de
pensionados y cumplen por lo tanto con esta primera condición.
(ii)
Que el pensionado
haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los
recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya
presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones
o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su
salario real y ésta se hubiere negado. En el caso concreto los accionantes
solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales a la entidad demandada,
mediante pericones presentadas con el fin de “agotar la reclamación
administrativa”, tales solicitudes fueron respondidas de manera negativa,
puede entenderse por lo tanto que fue agotada la vía gubernativa.
(iii)
Que el jubilado
haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones,
se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es
imposible por razones ajenas a su voluntad. En el caso concreto los actores no
acreditaron que han interpuesto las acciones procedentes ante la jurisdicción
competente con miras al reconocimiento de las pretensiones reclamadas, no han
cumplido por lo tanto con este requisito fáctico.
(iv)
Que el peticionario
acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación
de la administradora de pensiones resulta violatoria de sus derechos
fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital
y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el
hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su
situación personal. En el caso sub examine ninguno de los actores aportó
prueba alguna de especiales condiciones materiales que hagan procedente el
amparo transitorio solicitado, en efecto, no consta en el expediente ninguno
elemento probatorio que permita determinar si se trata de personas de la
tercera edad, o que de la actuación de la ESE demandada derivan afectaciones a
otros derechos fundamentales, en definitiva no demostraron la existencia de un
perjuicio irremediable debido que torne procedente de manera transitoria el
amparo constitucional solicitado.
Considera por lo tanto esta Sala de Revisión que le asiste
razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al negar el amparo
solicitado. En efecto, los demandantes no cumplen con la mayoría de los requisitos
señalados por a jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia de reliquidación de mesadas
pensionales pues: (i) Si bien ostentan la calidad de jubilados, y (ii) agotaron
los medios de defensa en sede administrativa, empero (iii) no ha acudido a la
jurisdicción competente para reclamar la reliquidación de su pensión de
jubilación, y (iv) tampoco cumplieron el requisito que exige la demostración de
las especiales condiciones materiales del accionante, el cual autoriza la
intervención excepcional del juez constitucional en éstos casos, pues no
aportaron prueba alguna que acreditara su condición de personas de la tercera
edad, ni el padecimiento de afecciones serias que minen su salud, o que el
perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos fundamentales
como la dignidad humana, su mínimo vital, su subsistencia en condiciones dignas
y la de su familia, es decir, que de alguna manera con la no liquidación de su
pensión aplicando todos los factores salariales, se afecte por conexidad
derechos de rango fundamental.
En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente
las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela desplaza
transitoriamente el medio ordinario de defensa por la amenaza de un perjuicio
irremediable. Por ello, a juicio de esta Sala, el asunto gravita estrictamente
sobre un asunto litigioso sobre la aplicación de disposiciones convencionales que
escapa a la competencia del juez de tutela.
Por las razones expuestas, la Sala Séptima de Revisión
de esta Corporación, considera que el a quem acertó al revocar el fallo
de primera instancia y confirmará esta decisión.
III. DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia
de fecha de dieciocho (18) de diciembre de 2006, proferida por la Sala penal de
decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en la
acción de tutela impetrada por Iván Ariza Muñoz, Raúl Palacio Moreno, Carmen
Hernández Coronado, Miladis Rúa Bonnet, Luz Doris Vélez Londoño, Julián
Martínez Charris, Jairo Racedo Arraut, Jaime Polo Gómez, Regina Cervantes
Saumeth y Denys Monzón de Suárez contra la Empresa Social del Estado –ESE-
José Prudencio Padilla.
Segundo.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (e)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las siguientes
sentencias: T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
[2]
Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indicó: “Esta
característica pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la
naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas
jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e
indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de
cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y
rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del
Estado Social y Democrático de Derecho”.
[3] Sobre el tema,
pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996,
T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998,
T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999.
[4] Sobre la materia,
consultar las sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de
1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de 1998, T-057 de 1999, SU-086 de
1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000 y T-418 de
2000.
[5] Al respecto ver
sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977
de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de
2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-036 de 1997 y T-886 de 2000.
[6] Sobre el tema puede
consultarse la sentencia: T-163 de 2004,
[7] Sentencia T-690 de
2001.
[8] Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indicó: “De
ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones
pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados
motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo
constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo
excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede
agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la
que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito
dispuesto por el constituyente.
La
consolidación de los jueces constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es
la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza
en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la
legislación, la jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a
un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la
justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias
del poder público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento
de sus decisiones. De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar
una más derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando
no están en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le
han sido sustraídos al juez constitucional. Y ello es así en cuanto la
racionalidad de la jurisdicción constitucional también se deriva del ejercicio
legítimo de sus competencias”.
[9] Sentencias T-1083 de
2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005.
[10] Ver las sentencias
SU-973 de 2003, T-1277 de 2005, T-904 de 2006, T-251 de 2007 entre otras.
[11] Al respecto ver
sentencias T-919 de 2005 y T-904 de 2004 y T-446 de 2004
[12] Al igual que en
esta sentencia, la T-256 de 2001 reitera su posición respecto de la acción de
tutela como mecanismo para solicitar la reliquidación pensional,
particularmente, en el caso de docentes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.