T-606-05
Sentencia T-905/02
Sentencia
T-606/05
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para ordenar
reconocimiento de pensiones
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedente por no demostrar perjuicio irremediable/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedente
por no reunir los requisitos desde el momento del deceso del causante
Referencia: expediente
T-1066093
Accionante: Yenny Paola Rangel Aponte
Accionado: Caja Agraria en liquidación
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos
mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 7 de diciembre de 2004, Yenny Paola
Rangel Aponte interpuso acción de tutela en contra de la Caja Agraria en
liquidación, por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, con base en los siguientes
argumentos.
1. Hechos
a.
Manifiesta la
accionante que es hija de la señora Olga María Aponte Rincón, a quien la Caja
Agraria había reconocido pensión vitalicia de jubilación, el 27 de septiembre
de 1996.
b.
Indica que debido a la
muerte de su madre, su padre, el señor Dídimo Rangel Roa, su hermana Mary Luz
Rangel Aponte y ella solicitaron a la Caja Agraria en liquidación el
reconocimiento a su favor de la sustitución de la pensión de su madre, pero que
ésta sólo fue reconocida a favor de su padre.
c.
Señala que su padre
falleció el 31 de octubre de 2003, razón por la cual, el 28 de noviembre
siguiente, solicitó a la demandada que reconociera a su favor pensión de
sobrevivientes, toda vez que para dicha fecha se encontraba cursando estudios
universitarios, era menor de 25 años y dependía económicamente de sus padres,
particularmente, de la pensión de jubilación de su madre.
d.
Afirma que el 8 de
julio de 2004, la accionada negó su petición, entre otras razones, porque “no
existe sustitución de la sustitución”.
e.
Sostiene que, no
obstante lo anterior, presentó un nuevo derecho de petición ante la
Coordinación de Pensiones de la Caja Agraria en liquidación, el 26 de julio de
2004, en el que expuso que el no pago de la pensión de sobrevivientes le estaba
causando un grave perjuicio, pero que el 2 de septiembre siguiente, la
accionada negó de nuevo su petición.
f.
Manifiesta que la
negativa de la entidad la enfrenta a la inminencia de un perjuicio
irremediable, pues de no ordenarse el pago de la pensión que reclama, tendrá
que abandonar sus estudios universitarios
2.
Pretensiones
Por todo lo anterior, la accionante solicita que se
ordene a la Caja Agraria en liquidación, como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a
la que considera tener derecho.
3. Respuesta de la entidad accionada
La liquidadora de la Caja Agraria en
liquidación, en escrito del 15 de diciembre de 2004, se opuso a las
pretensiones de la accionante y sostuvo que ésta había perdido el derecho a la
pensión que reclama, por no haber acreditado los requisitos necesarios para
acceder a ella cuando su madre falleció, ya que para aquella época no aportó
certificación de su calidad de estudiante, a pesar de ser mayor de edad.
En este orden, afirmó que no había
vulnerado ningún derecho de la peticionaria, pues sus actuaciones se habían
ajustado a la ley.
4. Fallo de instancia
El
Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de
enero de 2005, declaró improcedente el amparo solicitado, por las siguientes
razones:
En primer
lugar, porque consideró que las pretensiones de la tutelante están relacionadas
con un derecho de carácter litigioso que no ha sido reconocido ni legal ni
judicialmente, de manera que no le corresponde al juez de tutela entrar a
resolver la controversia.
En
segundo lugar, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
impugnar actos administrativos. Para ello, señaló el a quo, la
peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales.
5. Pruebas
5.1
Allegadas por
el accionante
a. Copia del registro civil de matrimonio de
Dídimo Rangel y Olga María Aponte.
b. Copia del registro civil de defunción de
Olga María Aponte Rincón, el 20 de marzo de 1998.
c.
Copia del registro
civil de defunción de Dididmo Rangel Rosa, el 31 de octubre de 2003.
d. Copia de registro civil de nacimiento de
Yenny Paola Rangel Aponte. En este documento consta que la accionante es hija
de Olga María Aponte Rincón y Dídimo Rangel Rosa, y que nació en el 24 de mayo
de 1980.
e.
Copia del derecho de
petición presentado por Yenny Paola Rangel Aponte, el 28 de noviembre de 2003,
ante la Gerente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario.
f.
Oficio DP No. 02562 del
8 de julio de 2004, mediante el cual la Caja Agraria en liquidación niega el
reconocimiento de la pensión sustitutiva reclamada por la tutelante, bajo el
argumento de que ésta había perdido tal derecho por no haber remitido
certificado de estudios en 1998 cuando solicitó la sustitución de la pensión de
su madre. En este documento, la demandada se refiere a los siguientes hechos:
(i) a la muerte de Olga María Aponte de Rangel, solicitaron la sustitución
pensional el señor Dídimo Rangel Roa, Yenny Paola Rangel Aponte y Mary Luz
Rangel Aponte; (ii) como Yenny Paola Rangel ya era mayor de edad, la Caja
Agraria le solicitó una certificación de estudios; (iii) ésta no allegó tal
certificación porque, informó Dídimo Rangel mediante memorial, había tenido que
suspender sus estudios; (iv) por su parte, Mary Luz Rangel desistió de su
petición el 13 de noviembre de 1998; y (v) Yenny Paola Rangel no presentó
ningún recurso contra la resolución mediante la cual le fue negada la pensión
de sobreviviente.
g. Copia de la solicitud de revocatoria
directa presentada por Yenny Paola Rangel Aponte, ante la Coordinadora de
Pensiones de la Caja Agraria en liquidación, el 26 de julio de 2004, en contra
de la Resolución 0300 de 1998, por medio de la cual se reconoció pensión
sustitutiva a favor de Dídimo Rangel Roa. En dicho documento, la peticionaria
solicitó la revocatoria o modificación de la referida resolución, por los
siguientes motivos: (i) porque en 1998, cuando su madre falleció, su padre no
acreditó ni su dependencia económica ni su calidad de estudiante, razón por la
cual le fue negada la parte que le correspondía de la pensión sustitutiva; y
(ii) porque como su padre siempre cumplió con sus obligaciones, no tuvo
necesidad de acudir a los mecanismos judiciales para solicitar el
reconocimiento de la parte de la pensión de sobrevivientes que le correspondía.
En este orden, manifestó que lo que reclamaba no era la sustitución de la
pensión que ya había sido sustituida a favor de su padre, sino el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho por ser
estudiante de séptimo semestre de enfermería y por carecer de otra fuente de
recursos.
h. Copia del oficio DP No. 03378 del 2 de
septiembre de 2004, por medio del cual la Caja Agraria en liquidación negó la
revocatoria directa solicitada por la actora, dado que, para la fecha del
fallecimiento de su madre, no cumplía con los requisitos exigidos por la ley
para la sustitución pensional.
i.
Certificación expedida
por la Directora de la Oficina de Control y Registro Académico de la
Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Bucaramanga, el 21 de octubre de
2004, en la que informa que Yenny Paola Rangel Aponte cursaba para dicha fecha
séptimo semestre de enfermería.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
La señora Olga María
Aponte Rincón, madre de la accionante y pensionada de la Caja de Crédito
Agrario en liquidación, falleció el 20 de marzo de 1998. A su muerte, la
peticionaria junto con su padre el señor Dídimo Rangel Roa y su hermana Mary
Luz Rangel Aponte solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional a
su favor, pero ésta sólo fue reconocida a favor del señor Rangel, puesto que
Yenny Paola, siendo mayor de edad, no acreditó oportunamente su calidad de
estudiante, mientras Mary Luz desistió de su pretensión.
Dídimo
Rangel Roa falleció el 31 de octubre de 2003, razón por la cual la tutelante,
quien dependía económicamente de su padre por ser estudiante para aquella
época, solicitó a la Caja Agraria que sustituyera a su favor la pensión de su
fallecida madre.
La
demandada se opuso a la solicitud de la peticionaria, por las siguientes
razones: En primer lugar, porque, en su criterio, no es posible sustituir una
pensión que ya ha sido sustituida, y, en segundo lugar, porque afirma que la
demandante perdió su derecho a la sustitución por no haber acreditado
oportunamente los requisitos exigidos por la ley.
Por otra
parte, consta en el expediente que en 1998, cuando falleció Olga María Aponte,
la Caja Agraria solicitó a Yenny Paola Rangel, con el objeto de estudiar su
solicitud de sustitución pensional, certificación sobre su calidad de
estudiante, pero que no la pudo aportar porque, expresó, había tenido que
suspender sus estudios.
En este
contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de
Yenny Paola Rangel Aponte a la seguridad social, a la educación y al mínimo
vital fueron vulnerados por la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, al
negarse a sustituir en su favor la pensión de la señora Olga María Aponte
Rincón, fallecida en 1998, debido a que dicha pensión ya había sido sustituida
a favor del señor Dídimo Rangel Roa, cónyuge de la segunda y padre de la
primera, y por cuanto para la fecha del deceso de la señora Aponte, no acredito
debidamente su calidad de estudiante.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario
de protección de derechos fundamentales, que procede sólo ante la vulneración
grave de los mismos y cuando no existan otras vías judiciales para su defensa.
Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras vías no
son lo suficientemente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo
a los derechos involucrados, o para evitar la materialización de un perjuicio
irremediable, ésta procede de manera transitoria, o incluso, de manera
definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan.
Sobre la idoneidad de los medios ordinarios
de defensa, la Corte ha manifestado que el juez de tutela debe establecer, en
cada oportunidad, si en términos cualitativos las acciones ordinarias ofrecen
el mismo grado de protección que se lograría a través de la tutela[1], teniendo en cuenta el
contenido de los derechos involucrados.[2]
Por su parte, respecto de la determinación
del perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido que aquél debe reunir
las siguientes características:
"En primer lugar, el perjuicio debe
ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."[3]
Se trata, por lo tanto, de la existencia de
un riesgo inminente de que se produzca un daño sobre los derechos fundamentales
del afectado que, de ocurrir, no podría ser reparado, de modo que las medidas
de protección se hacen urgentes e impostergables para superar la grave
situación.
En materia de pensiones, esta Corporación
ha señalado que a pesar de su carácter de derecho fundamental[4], las controversias que
se susciten con ocasión de su reconocimiento corresponde resolverlos a la
jurisdicción ordinaria, no sólo porque ésta es el juez natural del asunto, sino
porque normalmente tal reconocimiento involucra el lleno de una serie de requisitos
que sólo el juez laboral debe valorar. Sin embargo, la Corte ha admitido la
procedencia excepcional del amparo cuando se acredita la amenaza de un
perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de
defensa para garantizar otros derechos fundamentales que se encuentren
involucrados, tales como el mínimo vital, la salud, la igualdad y la protección
especial que se debe a los grupos en estado de debilidad manifiesta, como la
tercera edad o los discapacitados.[5]
Específicamente, en materia de pensión de
sobrevivientes, la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de la misma en
casos extremos, mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto
ante la jurisdicción ordinaria, con miras a la protección de los derechos
fundamentales de una categoría especial de personas vulnerables, esto es, “(…) aquellas
que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de quien
dependían para su sustento.”[6]
Lo anterior por cuanto la finalidad de la pensión de sobrevivientes es
garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para
continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida
del causante.[7]
4. Requisitos para acceder a la pensión
sustitutiva o de sobrevivientes cuando es reclamada por los hijos mayores de
edad del causante
La
pensión de sobrevivientes o sustitutiva es una prestación económica reconocida
a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez o del afiliado
al sistema de seguridad social en pensiones que fallece (artículo 46 de la Ley
100 de 1993), cuya finalidad es protegerlo del posible desamparo al que se
puede enfrentar por razón de la muerte de este último, en tanto antes del
deceso dependía económicamente de aquél.[8]
De esta manera, con la sustitución pensional se pretende permitir a la familia
del causante contar con los recursos necesarios para garantizarse una
existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes
de su muerte.[9]
En este
orden, esta pensión materializa las disposiciones contenidas en los artículo 5
y 42 de la Carta, de acuerdo con los cuales la familia como institución básica
de la sociedad debe gozar de una protección especial, bien sea que se
constituya por el vínculo del matrimonio o por la voluntad de la pareja de
conformar una unión marital de hecho.
Es por
ello que tienen derecho a acceder a la pensión sustitutiva, entre otros, los
hijos del causante, siempre que reúnan los requisitos previstos en el artículo
47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Estos requisitos son:
“c.
Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993;”
De conformidad con el Decreto 1889 de 1994, los
anteriores presupuestos deben acreditarse de la siguiente manera:
“Artículo 14. Estado de invalidez del
beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de
sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346
de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen.
Artículo 15. Condición de estudiante. Para los efectos de la pensión de
sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta los
25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica
expedida por establecimiento de educación formal básica, medio o superior,
aprobado por el Ministerio de educación, en el cual se cursen los estudios, con
una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.[10]
Artículo 16. Dependencia económica. Para efecto de la pensión de sobrevivientes
se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga
ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual
vigente y venía derivando del causante su subsistencia.”.
Estos
requisitos deben probarse al momento de la muerte del causante. No obstante,
esta Corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha
ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de
hijos del causante que por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos
requisitos al momento de la muerte del padre, pero sí los reunían para aquella
época. Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a
inaplicar parte de la normativa vigente y a dar aplicación directa a la
Constitución con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así, por
ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997[11],
la Corte abordó el caso de una tutelante que padecía epilepsia y trastorno
mental severo desde los 7 años de edad, que era mayor de edad y que reclamaba
la pensión de sobrevivientes de su padre, quien había fallecido varios años
atrás. En dicha oportunidad, la entidad demandada se negaba a la sustitución alegando
que ésta ya había sido sustituida a favor de su madre. El problema en este caso
radicaba en que la peticionaria no había acreditado su condición de
discapacitada a la muerte de su padre, razón por la cual la pensión de
sobrevivientes había sido reconocida sólo a favor de la madre, de quien, a su
vez, dependía económicamente. Cuando esta última falleció, la actora quedó
desprotegida y sin atención en salud, por lo que esta Corporación ordenó que se
sustituyera en su favor la pensión de su padre, teniendo en cuenta que reunía
los requisitos para acceder a la prestación desde el momento mismo del
fallecimiento de éste.
En esta
sentencia, la Corte basó su decisión en dos argumentos principalmente: en
primer lugar, en que en tanto el derecho a la seguridad social nunca prescribe,
el derecho a la sustitución pensional podía ser reclamado en cualquier tiempo,
y, en segundo lugar, en que la demandante no había solicitado la pensión de
sobrevivientes a la muerte de su padre, no por una situación atribuible de
ella, sino por su enfermedad mental, de manera que tal hecho no podía
convertirse en argumento para dejarla en completa desprotección. En este fallo
la Corte manifestó:
“A
este respecto, la Sala no puede dejar de señalar que el argumento legal traído
a colación por la entidad demandada para no otorgar la sustitución pensional
solicitada por la actora, esto es, que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160
de 1989 permiten la "sustitución de sustitución", no tiene ningún
fundamento razonable. En primer lugar, lo que se solicitaba no era una
“sustitución de sustitución”. Se trataba simplemente de reclamar un derecho que
ab initio debió haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de
María Inés Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensión
de su padre, y los derechos conexos - como la atención médica -, sino la
satisfacción plena de las condiciones de hecho que exigían las normas vigentes
al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo
establecen las normas vigentes, Elizabeth León adquirió el derecho a gozar del
100% de la pensión.
5. Podría alegarse que transcurridos más de
diez años desde la muerte del padre, la actora perdió el derecho a la
sustitución pensional. En el fondo, este parece ser el argumento de la Caja.
Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, el derecho a
la seguridad social, como tal, nunca prescribe y, por lo tanto, puede ser
reclamado en cualquier tiempo. (T-093/95)
(...)
En conclusión, resulta meridianamente claro
que Elizabeth León Bello tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la
sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona
que, desde entonces, sufre una enfermedad que la incapacita, totalmente, para
ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o
cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. En tales
condiciones, a la luz de las normas antes transcritas - vigentes a la muerte
del padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido
de que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas
correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a
la actora el derecho que le corresponde.”
Luego, en
la sentencia T-092 de 2003[12],
la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a
favor de una mujer que sufría epilepsia progresiva y retardo mental severo
desde años antes a la muerte de su padre, de quien dependía económicamente.
Cuando este último falleció, la pensión fue sustituida a favor suyo, de su
madre y de sus hermanos, pero le fue revocada cuando llegó a la mayoría de
edad, toda vez que la accionada alegaba que la incapacidad no había sido
acreditada a la muerte del causante. La Corte advirtió que el revocarle la
pensión implicaba su desprotección económica y en materia de salud, lo cual la
enfrentaba a la inminencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual
concedió el amparo.
Por
último, en la sentencia T-401 de 2004[13],
la Corporación se ocupó del caso de un demandante que padecía retardo mental
desde su nacimiento y que dependía económicamente de su madre, quien había
fallecido. Por este motivo, solicitaba la sustitución pensional de su hermano,
quien había muerto varios años atrás y cuya pensión ya había sido sustituida a
favor de su madre. La Corte de nuevo encontró que el no pago de la pensión al
peticionario podía causarle un perjuicio irremediable, y toda vez que a la
muerte de su hermano reunía los requisitos para acceder a la sustitución,
concedió la tutela y ordenó el pago de la pensión. La Corte sostuvo en aquella
ocasión:
“Con
todo, advierte la Corte que una interpretación inicial de artículo 47 de la Ley
100 de 1993 llevaría a la conclusión contraria, es decir, que el señor FERNANDO
YEPES, no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido
reconocida inicialmente la sustitución pensional a un beneficiario con mejor de
derecho -su madre- quedando en consecuencia él excluido. Sin embargo, razones
de equidad y de justicia le permiten a la Sala arribar a la conclusión
contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protección de sus derechos
por vía de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda
los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas
en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse
comprometida la efectiva garantía de ciertos derechos fundamentales.
Las
razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinación se sustentan
en los siguientes hechos: 1. Aún cuando el señor Fernando Yepes no fue
beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del
propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de
beneficiario en el último orden. 2. En vida del causante, dependió
económicamente de él y luego de su muerte también, a través de la sustitución
pensional reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su sostenimiento.
3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata
de un interdicto así declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado
17 de Familia de Bogotá), su condición de persona de la tercera edad ( 65 años
) y la incapacidad económica de éste y de su curadora, quien no esta en
capacidad de brindarle la manutención y los cuidados especiales y
permanentes que requiere por razón de su condición física y mental.
Son
suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se
ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustitución
pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en
el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo
a la jurisprudencia constitucional en un caso similar, ‘tanto el funcionario
administrativo como el judicial están obligados a dispensar un especial
tratamiento del asunto puesto a su consideración, so pena de agravar las
condiciones ya difíciles del solicitante’.[14]”
Cabe
resaltar que en estos eventos, si bien la pensión que reclamaban los
accionantes ya había sido sustituida a favor de otras personas, de quienes, a
su vez, dependían económicamente, no se trató de una “sustitución de la
sustitución”, que por demás vale la pena señalar está prohibida en nuestro
ordenamiento, sino del reconocimiento a favor de los peticionarios de la
pensión de sobrevivientes por la muerte de los causantes, en tanto al momento
del deceso de estos últimos reunían los requisitos para acceder a ella, aunque
por razones ajenas a su voluntad no pudieron acreditarlos.
En suma,
en el caso de los hijos del causante mayores de edad, éstos pueden reclamar la
sustitución pensional del primero, siempre que para el momento de su deceso
acrediten, por una parte, su dependencia económica de aquél, y, por otra, su
calidad de estudiantes o su estado de invalidez, conforme a la normativa
analizada; y pueden disfrutar de la sustitución ,en el caso de los primeros,
hasta que cumplan 25 años de edad, y en el caso de los segundos, hasta que
desaparezca la causa de la invalidez
5. Caso concreto
Con base
en lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente,
por las siguientes razones:
En primer
lugar, porque del material probatorio que obra en el expediente no se infiere
la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia
excepcional de la acción como mecanismo transitorio de protección de los
derechos fundamentales de Yenny Paola Rangel Aponte. En efecto, la peticionaria
no aportó prueba alguna de la precaria situación económica por la que afirma
estar atravesando, ni de su imposibilidad de obtener otros ingresos.
En
adición, la Sala observa que para la fecha del presente pronunciamiento, la
controversia ya no gira en torno al reconocimiento y pago de mesadas futuras
sino pasadas, pues la tutelante cumplió 25 años de edad el pasado mes de mayo,
como consta en su registro civil de nacimiento, edad a partir de la cual pierde
el eventual derecho a la pensión de sobrevivientes de su madre, de conformidad
con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De esta
manera, la Sala concluye que con mayor razón el problema jurídico planteado
corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria, puesto que, como ha sido
señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, por regla general la
tutela, como mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales, no
procede para obtener el pago de prestaciones de origen laboral adeudadas al
peticionario.
Finalmente,
la Sala advierte que el presente caso difiere sustancialmente de aquellos
abordados en el apartado anterior en los que la Corte ordenó de manera
excepcional el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de
distintos actores, a pesar de que las pensiones que reclamaban ya habían sido
sustituidas a favor de uno de sus padres, quienes también habían fallecido y de
quienes dependían económicamente.
En
aquellas oportunidades, la Sala recuerda que los tutelantes (i) habían
acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) reunían los
requisitos para la sustitución desde el momento del deceso de los causantes.
En el
caso bajo estudio, por el contrario, Yenny Paola Rangel Aporte no aportó
elementos probatorios que evidenciaran la existencia de un perjuicio
irremediable, y que permitieran establecer que para la época en que se madre
falleció, reunía los requisitos para acceder a la sustitución. En efecto, la
demandante no aportó prueba de su calidad de estudiante para marzo de 1998, lo
cual era indispensable para el reconocimiento de la cuota de la sustitución que
le correspondía, dado que para aquella época ya era mayor de edad.
En
atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará el
fallo de instancia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo,
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de
2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante el
cual se declaró improcedente la tutela solicitada por Jenny Paola Rangel
Aponte.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA
GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios
en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Ver al respecto las sentencias
T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo
Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[2] Ver al respecto la sentencia
SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Cfr. Sentencia
T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[4] Sobre el carácter fundamental de
la pensión de sobrevivientes se pueden consultar las sentencias T-174 de 1994,
T-513 de 1999, T-571 de 1999, T-638 de 1999, T-974 de 1999 y T-954 de 2003.
[5] Ver al respecto las sentencias
T-829 de 1999, T-1083 de 2001, T-205 de 2002, T-081 de 2003, T-1229 de 2003,
T-401 de 2004, T-043 de 2005, entre otras.
[6] Cfr. Sentencia
T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Ver ibídem.
[8] Ver al respecto la
sentencia T-424 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Ver al respecto las sentencias T-813 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Como ha sido ya señalado por esta Corporación, con
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del
causante mayores de edad pero que aún son estudiantes, se garantiza el derecho
a la educación de quienes se encuentran en debilidad manifiesta por encontrarse
en proceso de formación académica y, por esta razón, están impedidos para
desempeñar alguna actividad laboral. En estos eventos, la Corte ha resaltado la
importancia de la educación para la elección de un proyecto de vida, para el
desarrollo integral del individuo y para su desempeño laboral futuro. Ver al
respecto las sentencias T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-954 de
2003, del mismo ponente.
[11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[13] M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[14] T-1182 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.