T-606-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-606/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
A partir del régimen constitucional y
legal de la acción de tutela se ha considerado la existencia de unas causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, derivadas principalmente de
los principios de subsidiariedad y de inmediatez característicos de este
mecanismo de protección judicial. Estos requisitos generales, cuando la
conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la
inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos
ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este
orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla
general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa
judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede
cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial por la vía de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
A estos requisitos de procedibilidad
generales, la Corte ha sumado otros requisitos de procedibilidad considerados
especiales, en la medida en que están asociados al control de la actividad
judicial por la vía excepcional de la acción de tutela. Estos requisitos
especiales de procedibilidad constituyen uno de los elementos estructurales de
la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial, y han sido conocidos
bajo el nombre de “la teoría de los defectos”. La Corte consolidó los términos
dogmáticos de la acción de tutela contra providencias judiciales y redefinió
los llamados “defectos” bajo la idea de que los mismos constituyen causales
especiales de procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos
(orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo) han sido comprendidos como
parte integrante del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Así mismo, a partir de la experiencia jurisprudencial
de la Corte sobre el punto, a estas causales se han sumado otras: el error
inducido; la decisión inmotiva, el desconocimiento del precedente, y la
violación directa de la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se utilizó
oportunamente el recurso de apelación
La actora no hizo uso oportuno del
recurso de apelación, que servía como medio idóneo de defensa, contra la
sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en la que se decidió,
entre otras, negar la pretensión de indexación de su primera mesada pensional.
De otro lado, la Corte considera que no existe noticia alguna de que en el caso
bajo estudio se hubiera presentado alguna situación excepcional, cercana a la
fuerza mayor o al caso fortuito que hubiese implicado para la actora una
situación de indefensión y la imposibilidad de hacer uso del recurso de
apelación. En efecto, en el presente caso la actora no alegó ni demostró
razones extraordinarias que la hubiesen conducido inexorablemente a pretermitir
el procedimiento pertinente y que, en últimas, le impidieran una defensa real y
efectiva de sus derechos prestacionales mediante la interposición oportuna del
recurso de apelación.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No existe para
el caso defecto sustantivo o ausencia de motivación/INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Para la época del caso presente no existía jurisprudencia
unificada
DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-No
aplica al caso concreto
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
para el caso
Referencia: expediente T-857505
Acción de
tutela instaurada por María Elena Palacio de Ortiz contra el Juzgado Once (11)
Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente (e):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES.
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Rodrigo Uprimny Yepes quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en primera y única instancia,
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 10 de noviembre de 2003, la ciudadana María Elena
Palacio de Ortiz, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín,
pues considera que esta autoridad, al resolver de manera desfavorable su
pretensión de reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional, en
la providencia que decidió en primera instancia el conflicto laboral entre ella
y el Banco Popular, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, y ha desconocido su garantía de irrenunciabilidad a la
seguridad social.
Hechos.
1. En el mes de agosto de 1999, la señora María Elena
Palacio de Ortiz elevó una solicitud al Banco Popular con el fin de que le
fuera reconocido su derecho a la pensión de jubilación, al haber cumplido los
requisitos legales para ello: 50 años de edad y 20 años de servicio para la entidad.
El Banco negó la solicitud.
2. Por lo anterior, la señora Palacio instauró acción
ordinaria laboral en contra del Banco Popular. Pretendía el reconocimiento y
pago de la pensión vitalicia de jubilación, el pago de las mesadas semestrales
y anuales desde el 21 de agosto de 1999 y hacia el futuro, el reajuste anual de
la pensión según la variación del IPC certificado por el DANE, la indexación
de la primera mesada pensional, los auxilios convencionales previstos para los
pensionados del Banco y las costas del juicio.
Para ello, señaló que laboró para el Banco Popular
entre el 16 de mayo de 1969 y el 1 de octubre de 1989; que su último cargo fue
el de secretaria de la segunda dirección; que su último salario ascendía a
$80.975, suma superior a la del salario mínimo legal vigente para la época, y
que como salario básico de liquidación fue tenida en cuenta la suma de
$112.480.
3. El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de
Medellín, en sentencia del 17 de octubre de 2000 condenó al Banco Popular al reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación a favor de Palacio en cuantía de un salario
mínimo legal mensual, y al pago de las demás mesadas pensionales insolutas; y
lo absolvió respecto de las demás pretensiones, entre las que figuraba la de la
indexación de la primera mesada pensional.
La razón que guió al juzgado en este último punto fue
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
pronunciamiento del 18 de agosto de 1999, radicado 11.818, decidió no reconocer
el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (fls 13 a 18).
4. La señora Palacio no presentó ningún recurso contra
esta providencia. No así el Banco Popular, que presentó recurso de apelación y
posteriormente recurso de casación; ambos resueltos de manera desfavorable a
los intereses de la entidad financiera (fls. 19 a 41).
5. La actora considera que la sentencia del Juzgado
Once Laboral del Circuito en la que se resolvió no reconocer su derecho a la
indexación de la primera mesada pensional constituye una vía de hecho que
desconoce los derechos fundamentales enunciados. Afirma que esta decisión
ignoró las normas que regulan lo relacionado con la indexación de la primera
mesada pensional (art-. 36 de la ley 100 de 1993), y los precedentes judiciales
en la materia. En especial, el sentado por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, en sentencia del 6 de julio de 2000 MP. Fernando Vásquez Botero. En
esta oportunidad, alega la actora, la Corte casó la sentencia y ordenó el pago
de la indexación de la primera mesada pensional al señor Héctor Armando Pineda
Cañas, quien había laborado también para el Banco Popular en condiciones muy
similares a las suyas: como trabajador oficial y por un periodo superior a 20
años.
Indica, por último, que la Corte Constitucional
mediante la sentencia SU-120 de 2003, unificó la jurisprudencia en materia de
indexación de la primera mesada pensional en el sentido de resolver toda duda
en la aplicación de las fuentes formales del derecho relacionadas con la
indexación, de la forma en que más favorezca al trabajador. Lo que implica,
según el mandato del artículo 53 de la Constitución, que las entidades
respectivas están en la obligación de mantener el valor económico de las
mesadas pensionales.
Informe rendido por la entidad demandada.
6. La titular del Juzgado Once (11)
Laboral del Circuito, como representante de la entidad demanda, informó al juez
de instancia que había tomado posesión del cargo el día 11 de julio de 2003;
que respecto del proceso ordinario de María Elena Palacio de Ortiz contra el
Banco Popular, el despacho que ahora preside dictó sentencia de primera
instancia el 17 de octubre de 2000; que en dicha oportunidad se condenó al
Banco al pago de la pensión de jubilación pretendida y se le absolvió de las
demás pretensiones; y que finalmente, dicha decisión no fue recurrida por la
entonces demandante, no así por el demandado quien interpuso en oportunidad el
recurso pertinente. Para la titular de la entidad demandada, la acción de
tutela no es procedente para “dejar sin efecto un fallo que se encuentra
debidamente ejecutoriado y por ende, contiene obligaciones para las partes.”
Oposición del Banco Popular como
tercero interesado.
7. El ciudadano Libardo Jaramillo
Cardona, en calidad de Asistente Regional de personal del Banco Popular,
solicitó al juez de instancia rechazar por improcedente la acción de tutela
instaurada por la señora Palacio de Ortiz. Indica que la tutela no puede
utilizarse para dejar sin efectos providencias judiciales según la sentencia
C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, menos aun cuando como sucede en este
caso, la señora Palacio no hizo uso del recurso de apelación, consagrado en el
artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, contra la sentencia ahora
demandada. Para el representante del Banco, considerar la procedencia de la
acción de tutela significaría desconocer principios de rango constitucional
como la cosa juzgada, la autonomía funcional de los jueces y la seguridad
jurídica.
Decisión de instancia.
8. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín resolvió negar el amparo. Consideró la Sala que la acción de tutela
resultaba improcedente para el caso en razón a que la señora María Elena
Palacio no hizo uso de los recursos ordinarios para la protección de sus
derechos. Lo anterior, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
en especial en lo dispuesto en la Sentencia T-684 de 1998. Para la Sala, si la
parte afectada en sus derechos en el curso de un proceso judicial no hace “uso
de los recursos legales, es decir de los medios procesales que regula la ley
para proteger los derechos” es ella y sólo ella “la que asume las
consecuencias de la decisión respectiva”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso y problema jurídico.
2. En el año de 1999, la señora Palacio adelantó un
proceso ordinario laboral contra el Banco Popular con el propósito de que se le
reconociera una pensión mensual de jubilación, la indexación de la primera
mesada pensional y otras pretensiones. En el año 2000, el juez laboral condenó
al Banco al pago de la pensión de jubilación y lo absolvió respecto de la
indexación de la primera mesada pensional. La señora Palacio no recurrió esta
decisión, no así el Banco quien apeló la decisión ante el Tribunal y acudió en
casación; el Tribunal y después la Corte Suprema confirmaron la decisión del
juez laboral.
La señora Palacio alega que con la decisión del año
2000, el juzgado laboral le desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso, porque en otros casos, algunos muy similares al suyo, la
Corte Suprema de Justicia había reconocido el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional; y porque el juez laboral tomó la decisión sin consultar
las normas de la ley 100 de 1993 que regulan lo relacionado con la indexación
de las mesadas pensionales.
El juez de instancia decidió negar el amparo.
Consideró que el hecho de no haber agotado los recursos ordinarios contra la
providencia judicial, era un motivo suficiente para considerar improcedente la
acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
En el presente asunto le corresponde a la Corte
definir si le asiste razón al juez de instancia en el sentido de declarar la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la
parte supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, no agotó, pudiendo
hacerlo, los recursos legales en el curso del proceso ordinario.
Para estos efectos la Corte se pronunciará brevemente
sobre los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y con estos elementos resolverá el
problema jurídico planteado en el presente asunto.
Requisitos de procedibilidad generales y
especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. El régimen de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes
principales: el derecho legislado y la creación jurisprudencial. A partir del
régimen constitucional y legal de la acción de tutela se ha considerado la
existencia de unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela,
derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez
característicos de este mecanismo de protección judicial. Estos requisitos
generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial,
son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial
(recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una relación
de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los
derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de
tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de
otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento
oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de
tutela.
A estos requisitos de procedibilidad
generales, la Corte ha sumado otros requisitos de procedibilidad considerados
especiales, en la medida en que están asociados al control de la actividad
judicial por la vía excepcional de la acción de tutela. Estos requisitos
especiales de procedibilidad constituyen uno de los elementos estructurales de
la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial, y han sido conocidos
bajo el nombre de “la teoría de los defectos”. No obstante, su definición como
requisitos especiales de procedibilidad sólo aparece a partir de la sentencia
T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589 y T-685 de 2003.
En dichas oportunidades la Corte consolidó los términos dogmáticos de la acción
de tutela contra providencias judiciales y redefinió los llamados “defectos”
bajo la idea de que los mismos constituyen causales especiales de
procedibilidad. De esta manera los tradicionales defectos (orgánico,
procedimental, fáctico y sustantivo) han sido comprendidos como parte
integrante del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Así mismo, a partir de la experiencia jurisprudencial
de la Corte sobre el punto, a estas causales se han sumado otras: el error
inducido; la decisión inmotiva, el desconocimiento del precedente, y la
violación directa de la Constitución. Esta doctrina de las causales especiales
de procedibilidad y la identificación de las mismas fue sintetizada por la
Corte en la sentencia T-462 de 2003. En esta oportunidad la Corte enumeró las
aludidas causales así:
“En primer lugar, se encuentran los casos
en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos
fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o
infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,
por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por
la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental
como circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.
En segundo lugar,
se encuentran aquellos casos en los que la vulneración de los derechos
fundamentales se presenta con ocasión de problemas severos relacionados con el
soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la práctica o el
decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas
por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas
situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias
conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.
A partir de la identificación de estos
defectos se definió originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se
construyó una dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo
siempre como punto de referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de
la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse
otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento.
Así, en tercer lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte
del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es
víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia,
lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por
consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).
En cuarto lugar, se encuentran las
situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma y que se
contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo (Sentencia
T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial
en la materia.
En quinto lugar, se encuentran las situaciones
en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y
desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes.
Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias
SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta
de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración,
por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001).
Para la Corte, es
claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acción de tutela
contra las decisiones judiciales está condicionada a la existencia de una
violación de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue
otro el propósito del constituyente al crear la acción de tutela y al consagrar
entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos
fundamentales (art. 2 Superior).”
Esta breve exposición del régimen de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales muestra el nivel de
refinamiento de los criterios doctrinales que la Corte ha desarrollado sobre el
tema de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo
jurisprudencial está guiado por los propósitos de concreción dinámica y
armonización concreta entre la función de la acción de tutela: la protección
efectiva de los derechos fundamentales, los principios característicos de dicha
acción: subsidiariedad e inmediatez, y el respeto por los principios de
seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces los cuales
involucran un mandato de intangibilidad prima facie de las decisiones
judiciales. Estos propósitos constitucionales se concretan en la existencia de
un régimen férreo de procedibilidad de la acción de tutela en materia de
control de la actividad judicial, lo que implica en términos prácticos una
exigencia de especial disciplina al momento de valorar y aplicar las causales
generales y especiales de procedibilidad en los casos concretos.
Una vez establecidos los elementos definitorios del
régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pasará la Corte a resolver de manera breve el caso concreto.
Régimen de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales y caso concreto.
4. Como ya se indicó, uno de los requisitos genéricos
de procedibilidad de la acción de tutela es que no existan otros medios de
defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales. En los casos
de acción tutela contra providencias judiciales es menester que la persona haya
utilizado los medios de defensa disponibles en los diferentes regímenes
procedimentales, pues de lo contrario la tutela se tornaría un instrumento
dirigido a subsanar errores y yerros imputables a las partes en el proceso y
no, como corresponde, a la protección de los derechos fundamentales[1]. Esto obedece además a
una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el
curso de los procedimientos ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio
dialéctico entre las diversas posiciones de las partes y donde el rol del juez
como tercero imparcial y perito en derecho, cobra todo sentido. Para la Corte,
la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el
propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca
el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos
escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un
control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las
decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o
del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un
lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos
facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las
decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del
agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la
acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Por estas razones la Corte considera que la decisión
del Tribunal, en la medida en que resuelve el asunto por la vía de la
improcedencia se ajusta a la Constitución, al decreto 2591 de 1991 y a la
jurisprudencia constitucional sobre el punto. En efecto, la Señora Palacio no
hizo uso oportuno del recurso de apelación, que servía como medio idóneo de
defensa, contra la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín en
la que se decidió, entre otras, negar la pretensión de indexación de su primera
mesada pensional.
5. De otro
lado, la Corte considera que no existe noticia alguna de que en el caso bajo
estudio se hubiera presentado alguna situación excepcional, cercana a la fuerza
mayor o al caso fortuito que hubiese implicado para la actora una situación de
indefensión y la imposibilidad de hacer uso del recurso de apelación. En
efecto, en el presente caso la actora no alegó ni demostró razones
extraordinarias que la hubiesen conducido inexorablemente a pretermitir el
procedimiento pertinente y que, en últimas, le impidieran una defensa real y
efectiva de sus derechos prestacionales mediante la interposición oportuna del
recurso de apelación. Para la Corte esta circunstancia descarta la posibilidad
de un estudio de procedibilidad motivado por la excepcionalidad de la
indefensión, que eventualmente permitiría al juez de tutela consideraciones adicionales[2] bajo la necesidad de
proteger la situación de la actora frente al rigor del procedimiento ordinario.
6. En tercer
lugar la Corte destaca que la decisión del Juzgado 11 Laboral del Circuito de
Medellín no encuadra en algunas de las causales especiales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. En especial, no se
encuentra en el presente asunto de manera evidente un defecto sustantivo o la
ausencia de motivación respecto de la decisión de no concederle la indexación
de la primera mesada pensional a la señora Palacio. Tanto es así, que el propio
juzgado citó, como fundamento para no conceder la pretensión aludida, lo
dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del
18 de agosto de 1999, radicado 11.818, oportunidad en la cual dicha Corporación
no accedió al reconocimiento de la indexación. De otro lado, la Corte reconoce
que para la época no existía una doctrina probable sobre el punto, es decir,
que la Jurisprudencia en relación con la existencia o no de un derecho a la
indexación de la primera mesada pensional no se encontraba unificada, situación
que permite descartar como tal, un defecto sustantivo o una falta de motivación
en la decisión del Juzgado contra la cual la actora instauró acción de tutela,
y que en cambio, sumaba razones para recurrir la decisión de primera instancia
ante las probabilidades de éxito en el reconocimiento de las pretensiones ante
el Tribunal.
7. En cuarto
término no es cierto que en el presente caso se haya desconocido el derecho a
la igualdad de la señora Palacio respecto del tratamiento otorgado por la
Jurisdicción Ordinaria al señor Pineda Cañas, compañero de trabajo suyo y que
obtuvo fallo favorable respecto de la indexación de la primera mesada pensional
por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón que
lleva a la Corte a esta conclusión es que la situación fáctica en uno y otro
caso es diferente; en efecto, mientras que en el primer caso Pineda Cañas agotó
efectivamente el trámite de la acción ordinaria laboral, y adelantó la defensa
de sus derechos hasta la última instancia decisoria en la jurisdicción
ordinaria, la señora Palacio, una vez resuelto el asunto laboral por el juez de
primera instancia, guardó silencio y no activó la competencia de otras
instancias decisorias. Esta diferencia entre la conducta desplegada por Pineda
Cañas (agotar todos los recursos en la vía ordinaria) y la realizada por
Palacio de Ortiz (no agotamiento de todos los recursos en la vía ordinaria),
que para la Corte constituye término de comparación relevante, muestra de
manera clara que el trato diferente obedece a causas disímiles no imputables a
la entidad demandada, lo que disuelve la afirmación de una supuesta
vulneración, y que por tanto, permite descartar como tal una discriminación o
un tratamiento jurídico irrazonable.
8. En quinto
término estima la Corte que la situación de la actora no puede ser cobijada por
el precedente sentado en la sentencia SU-120 de 2003, reiterado en la sentencia
T-663 de 2003. Esto, en razón a que en dichos casos la Corte concedió el amparo
de los derechos fundamentales de los pensionados, no en consideración a sus
casos concretos, sino en consideración a la necesidad de proteger genéricamente
el derecho a la igualdad en la doctrina probable del Tribunal de Casación, bajo
la idea de un derecho a la unificación jurisprudencial respecto de la
existencia o no de un derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Ahora bien, que la Corte considerara que los elementos definitorios de la
doctrina probable en la materia trajera como consecuencia la orden de indexar
la primera mesada pensional de las personas partes en los asuntos de revisión
es una situación diferente.
9. Además,
tampoco se aplica el precedente referido pues hay otro elemento que permite
distinguir los dos casos, y es que en los asuntos resueltos en las sentencias
SU-120 de 2003 y T663 de 2003 la Corte concedió el amparo de los derechos
subjetivos de los actores bajo el supuesto de que tales personas agotaron las
instancias decisorias respectivas dentro de la jurisdicción ordinaria mediante
la interposición oportuna del recurso ordinario de apelación y del
extraordinario de Casación. Lo que significa que las personas que resultaron
amparadas en sus derechos desarrollaron una conducta procesal activa durante el
proceso ordinario, y después de finalizado éste, ante la inexistencia de otro
mecanismo de defensa judicial, acudieron a la acción de tutela como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. Situación que
como ha sido demostrado a lo largo de la presente sentencia dista de ser
similar a la de la señora Palacio de Ortiz.
10. Esta
última consideración que descarta la no aplicabilidad del precedente de la
sentencia SU-120 de 2003 al caso de la señora Palacio de Ortiz tiene un telón
de fondo claro que es importante que la Corte destaque con suficiencia, y es
que la efectividad de los derechos fundamentales y la vigencia de la
Constitución son, en primer lugar, un imperativo mandato para los jueces
ordinarios, en la medida en que es esa la sede primordial para la protección de
los derechos. Esto explica por qué el Constituyente definió la acción de tutela
con el signo de la subsidiariedad, y por qué una comprensión distinta partiendo
de la idea del valor normativo de la Constitución no podría aceptarse en el
diseño institucional del Estado, donde el juez ordinario está llamado a jugar
un papel protagónico en la vigencia del Estado Social de Derecho y en la
protección de los derechos fundamentales.
11. En
conclusión, la Corte considera que la decisión del Tribunal en el asunto de la
referencia se ajusta a la Constitución y a la ley, por las siguientes razones:
(i) porque la regla general es que la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales cuando la parte supuestamente afectada en sus derechos
no hace uso de los recursos ordinarios, y en el presente caso se demostró que
la señora Palacio no presentó, pudiendo hacerlo, el recurso de apelación contra
la decisión del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín; (ii) porque en el
presente caso no se observa que la decisión del Juzgado 11 Laboral del Circuito
de Medellín encuadre en alguna de las causales especiales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, y en especial, no se
advierte un defecto sustantivo o una falta de motivación evidente; (iii) porque
además la actora no indicó ni demostró que existieran razones excepcionales
como un caso fortuito o una fuerza mayor que le hubieran impedido presentar el
recurso ordinario en la oportunidad respectiva; y finalmente (iv) porque el
precedente de la sentencia SU-120 de 2003, reiterado en la sentencia T-663 de
2003 no es aplicable al caso, precisamente por la diferencia existente entre
los supuestos de hecho fundamento de dichas decisiones, y los supuestos
fácticos del presente asunto, en especial, que en aquella oportunidad los
actores no contaban con otro mecanismo de defensa judicial al haber agotado
todos los recursos disponibles, incluso el de casación, y en el presente caso,
la actora no interpuso, pudiendo hacerlo, el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la
Constitución Política
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Elena Palacio de
Ortiz.
Segundo.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
Ponente (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR
GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en
el exterior.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sobre esta regla de procedibilidad, véase las
sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras.
[2] Sobre la morigeración de la rigidez de la regla de
procedibilidad, en el caso de situaciones de absoluta imposibilidad de
ejercicio oportuno de los recursos ordinarios para la protección de los
derechos, véase las sentencias T-329 de 1996 y T-1012 de 1999.
[3] Sobre las llamadas causales especiales para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, véase las
sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-589 de 2003, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.