T-606-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-606/03
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Termina al entrar en vigencia Ley 546/99
CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión de procesos en curso
CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión de proceso en curso para
efectuar reliquidación del crédito, finalización y archivo
“La suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito”; y ii) que “producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma”. Resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos
ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un crédito concedido en
Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se
suspendieron a efectos de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o
por petición del deudor; y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el
proceso finalizó y la actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la
acreedora, “si el deudor incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro
proceso, sobre el crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos
de una obligación que así lo indican.
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Personas
naturales y jurídicas
El debido proceso y el acceso a
la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son
derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la
naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el
artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en
tutela
Pretender excluir a las
personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un
juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y
con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer
presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las
personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento
la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan
todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser socia.
Referencia: expediente T-722413
Acción
de tutela instaurada por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de tutela instaurada por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. en
contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín.
I. ANTECEDENTES
El apoderado del Banco comercial AV VILLAS S.A.,
invoca el amparo constitucional al debido proceso, porque la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió dar por terminado
el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por su representada en contra de la
señora Martha Luz Duque Taborda, interpretando indebidamente el parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
1. Hechos
De conformidad con los documentos anexos al expediente
se pueden tener como hechos los siguientes:
- El 2 de abril de 1997, la Corporación de Ahorro y
Vivienda Las VILLAS concedió al señor Germán Elías Berrío Valenzuela un crédito
hipotecario para adquirir vivienda, por una suma equivalente a un mil
setecientos setenta y cinco mil con 1352 (1.775,1352) Unidades de Poder Adquisitivo
Constante UPAC, representada en el pagaré 118515-216, que debía ser cancelada a
partir de mayo de 1997, en 180 cuotas mensuales consecutivas, y el deudor
constituyó hipoteca de primera grado sobre el inmueble ubicado en el segundo
piso del edificio de la calle 50ª # 52-08l de la ciudad de Medellín, a favor de
la acreedora.
- El 18 de abril de 1997, el señor Berrío Valenzuela
transfirió el derecho real de dominio del inmueble ya determinado a la señora
Martha Luz Duque Taborda, mediante Escritura Pública 607, otorgada en la
Notaría Décima de Medellín, registrada el 18 de junio de 1997, al folio
01N-5104012, correspondiente al inmueble.
- La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy
Banco comercial, promovió demanda Ejecutiva con Titulo Hipotecario contra la
señora Duque Taborda, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bello.
Mediante providencia del 27 de septiembre de 1999, el
Juzgado del conocimiento i) ordenó a la demandada pagar a la Corporación
demandante la suma de “(..) UN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADDES DE
UPACS, que al 3 de septiembre de 1999 (..) equivalen a la suma de VEINTICINCO
MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA
Y SEIS CVS. ($25.415.877.36 CVS), más los intereses moratorios causados desde
el 3 de septiembre de 1999 hasta que se efectivice el pago a una tasa del 28%
efectivo anual.”; y ii) dispuso el embargo y secuestro del inmueble
hipotecado.
- Mediante decisión del 1° de febrero de 2000, estando
pendiente la notificación de la demanda, y el secuestro preventivo del inmueble
previamente embargado, el Juzgado Segundo en comento i) resolvió suspender el
proceso a que se hace mención “de conformidad con el parágrafo 3° del art.
42 de la Ley 546 de 1999, para que si a bien lo tienen los deudores, se acojan
o no a la reliquidación del crédito hipotecario, que por ministerio de la Ley
citada habrá de efectuarle la Corporación demandante. Dicha suspensión es por
noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley, contados en los términos
legales”; y ii) dispuso requerir “a la entidad demandante para que
adecue los documentos que soportan la deuda y que se allegaron con la demanda a
la nueva legislación que en materia de adquisición de vivienda ha
promulgado el Estado Colombiano a través de la Ley 546/99; para lo cual cuenta
con un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de la ley,
contados en los términos legales.”.
Advirtió el despacho que “[v]encido el
término indicado en el primer párrafo de este proveído, así como el indicado en
el art. 38 de la norma pluricitada, se continuará el curso normal del proceso
pero con las obligaciones entendidas en UVR, se estudiará el nuevo monto que
adquiera la deuda a efectos de determinar la cuantía y por ende la
competencia.”.
- El 18 de mayo de 2000, la apoderada de la entidad
ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello impulsar el
proceso, ordenando la notificación de la parte demandada, y la expedición del
despacho comisorio, con el fin de secuestrar el inmueble previamente embargado.
Para el efecto la profesional i) puso de presente que
la demandada “se encontraba en mora al 31 de diciembre de 1999”, y que
la señora Duque Taborda y el señor Germán Berrío no han solicitado “por
ningún medio la reestructuración y posterior reliquidación de su crédito”, y
ii) anexó documento que contiene la “conversión de obligación a uvr”, del
crédito, que dice:
“TITULAR MARTHA LUZ DUQUE Y OTRO
SALDO EN UPAC AL 31 DE DICIEMBRE: 1589,4881
Valor de la UPAC al 31 de diciembre de
1999: $16.611.85
Valor de la UVR al 31 de diciembre de 1999:
$103.3236
CONVERSIÓN Y EQUIVALENCIA: Un UPAC equivale
a 160.7750 UVR al 31 de diciembre de 1.999.
TOTAL DE CAPITAL EN UVR de la Obligación:
118515
Formula:
(Saldo de capital en UPAC al 99-12-31) x
(160.7750) = TOTAL DE CAPITAL EN UVR
= (1589,4881) x (160.7750) = 255.549,9493
UVR
De acuerdo a lo anterior, el saldo de la
obligación No.: 118515 al 31 de diciembre de 1999 equivale a doscientas
cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve unidades de valor real con
nueve mil cuatrocientos noventa y tres diezmilésimas de urv. (255.549,9493)”.
- El 4 de
julio siguiente, en atención al escrito a que se hace referencia en el punto
anterior, el Juzgado del conocimiento hizo saber a la apoderada de la entidad
ejecutante i) que “la ley indica que aquellos créditos pactados en UPAC
habrán de entenderse en UVR´s”, ii) que “pese a ello no puede el
juzgado, a ojo cerrado, admitir cualquier conversión de la corporación”, y
iii) que se hace necesario “conocer cabalmente las fórmulas o criterios que
el legislador o el organismo autorizado para ello ha empleado en el mismo
proceso de conversión, es decir se necesita saber a cuantas UVR´s equivale un
UPAC desde el inicio mismo de la ley, así como al momento de incurrir en mora
los deudores”.
Así mismo le
recordó “que para la adecuación de los documentos que sirven de base para la
ejecución, cuenta con un término de 180 días, contados desde la entrada en
vigencia de la Ley 546/99” (sic).
- El 12 de octubre de 2000, la apoderada de
la Corporación ejecutante solicitó “se acoja por parte del despacho la
siguiente adición o reforma de la demanda de la referencia modificándola”,
en el sentido de librar mandamiento de pago “a favor del FONDO DE GARANTÍAS
FINANCIERAS FOGAFIN” y en contra de los demandados i) por la suma de
$1.844.255, “traducidos a la uvr del día de hoy 11 de octubre de 2.000
equivale a 16.519.5282 uvr”, ii) por los intereses moratorios y iii) por
las costas procesales.
Expuso la profesional, entre otros hechos,
que el día 2 de abril de 1999 los demandados contrajeron con FOGAFIN una
obligación, que les permitiría cancelar las cuotas del crédito hipotecario
adquirido con su representada, pero que “entraron en mora en el pago de su
obligación desde el día 2 de octubre de 2000”.
- El 20 de octubre siguiente, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bello, mediante providencia de la fecha,
respondió a la solicitante que previamente “el crédito SE DEBE ESTRUCTURAR
conforme lo demanda la ley 546 de 1999 en armonía con la sentencia 955 de 2000,
proferida por la Honorable Corte Constitucional”.
- El 12 de febrero de 2002, la
señora Martha Luz Duque Taborda, mediante acto de apoderamiento, se dio por
notificada de la actuación por conducta concluyente y, por intermedio de la
profesional designada, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, y
solicitó al despacho tramitar incidente de nulidad o declarar la terminación
del proceso, “teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y
tratándose de la mora de los deudores hipotecarios”.
La apoderada reconoció la existencia del
pagaré y la garantía hipotecaria suscritos por el señor Berrío Valenzuela, como
también la adquisición del inmueble gravado por parte de su representada, pero
adujo que “la acción se dirigió contra mi poderdante sin haber mediado
subrogación alguna del crédito”.
Propuso las excepciones perentorias de falta de
legitimación de la causa por pasiva, temeridad y mala fe, fundadas en que la
Corporación Las Villas inició la acción sin subrogar el crédito “ pues su
único propósito fue causarle perjuicios a quien represento, sin tener en cuenta
sus quejas y razones para ser escuchada.”.
Y fundamentó la nulidad propuesta argumentando i) que
la entidad ejecutante “a la fecha” –3 de abril de 2002- no ha procedido a la
reliquidación del crédito, a pesar de habérselo solicitado; y ii) que su
representada, hasta el momento, no conoce “(..) cuál es el valor que
realmente adeuda a la corporación que pretende su inmueble, del cual reitero
NUNCA FUE SUBROGADO EL CRÉDITO.”.
- Mediante providencia del 21 de mayo del 2002, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello declaró no probada “ninguna
causal de nulidad que invalide lo actuado a la fecha”, para el efecto
consideró:
“(..) nos encontramos que en forma efectiva
no se ha vulnerado ninguno de los derechos indicados en el art. 140 del C. de
P. Civil, como tampoco ninguno de los derechos Constitucionales.
Ahora, respecto a las implicaciones de
la ley de vivienda dentro del campo procesal ninguna de ellas configura Nulidad
Procesal, ya que si la parte accionada tuvo la oportunidad de proponer las
excepciones de mérito, en ellas se debió indicar la falta de los supuestos
sustanciales como son los traídos en el incidente que nos ocupa de conformidad
a lo preceptuado en la Ley 546 de 1999, obra que sólo contiene algunas normas
que conciernen al trámite del proceso ejecutivo en curso luego de emitida la
ley.”
- La apoderada de la Corporación ejecutante interpuso
en contra de la providencia que se reseña el recurso de apelación, y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad
de todo lo actuado, a partir del 31 de diciembre de 1999.
En consecuencia dispuso ordenar el archivo del
proceso, previo el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, expuso
el Ad quem:
“No es del caso entonces determinar si la
reliquidación que presentó la entidad actora se ajusta a los parámetros de
obligatorio cumplimiento que señaló el mismo fallo (en especial que deben
“acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de
1999) lo que nos interesa para los efectos procesales resultantes de la
reliquidación es que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, “…producida
ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más
trámites, como lo ordena la norma, que en tal sentido lejos de vulnerar….”,
(resaltados intencionales), desarrolla los postulados constitucionales que
propende el establecimiento del orden justo, y realiza los principios de
prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de Justicia.
(..) los hechos que dieron lugar a la
acción hipotecaria que ahora nos ocupa perdieron vigencia, una vez que,
efectuados los abonos obtenidos de la reliquidación del crédito por los pagos
efectuados en exceso por conceptos inconstitucionales o por parte del
deudor(a), se llega a la conclusión que la causal invocada para la exigibilidad
anticipada del saldo de la obligación no existía y que las pretensiones en ella
contenida varían sustancialmente por razón de la exclusión de la D.T.F. y la
capitalización de intereses, de la nueva tasa de interés remuneratoria y
moratoria certificada por el Banco de la República y en especial de la
condonación de intereses moratorios causados hasta 31 de diciembre de 1999”.
2. La Demanda
El apoderado del Banco Comercial AV VILLAS S.A. invoca
la protección de las garantías constitucionales de su representada, vulnerados
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por disponer la terminación
del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la actora contra la señora Martha
Luz Duque Taborda.
Afirma el profesional que el 21 de mayo de 2000, de
conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999, la entidad accionante
presentó a consideración del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello la
reliquidación del crédito en UPAC, objeto de cobro ejecutivo, y su conversión
al sistema UVR.
Advierte, con fundamento en la providencia del 20 de
noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que la terminación de los procesos ejecutivos en curso, prevista
en la Ley 546 de 1999, depende de la cancelación efectiva de la deuda o de su
renegociación, de modo que no procede dar por terminados dichos procesos,
atendiendo únicamente a la reliquidación de la obligación.
Agrega que la Sala accionada ha debido analizar el
escrito contentivo de la reliquidación del crédito, presentada por su
representada, del que se deduce i) que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999
la demandada adeudaba a la entidad acreedora 10 cuotas de la obligación; ii) que
con ocasión de la reliquidación del crédito el deudor obtuvo un alivio
equivalente a 6 cuotas; y iii) que a pesar del alivio, la deudora permanecía en
mora, la que mantiene a la fecha.
Para terminar afirma, con fundamento en lo expuesto,
de acuerdo con las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000, y en los
términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que el Banco accionante está
facultado para continuar el proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de la
señora Martha Luz Duque Taborda.
Señala que de obligarse a la entidad bancaria a
iniciar un nuevo proceso ejecutivo hipotecario, basado en una mora que no ha
dejado de existir, se contraría el principio de economía procesal y el derecho
de la accionada de acceder a la justicia, amén de que se incurre en un error
lógico “como es decir que por virtud de los alivios producto de la
refinanciación terminó la causa para hacer exigible de manera anticipada la
totalidad de la obligación, ya que esta afirmación comienza por confundir la
mora en sí misma con la sanción legal que ella produce y que para este caso es
el cobro de un interés moratorio”.
3. Pruebas
En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado
dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro
y Vivienda las Villas contra Martha Luz Duque Taborda, tramitado en Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bello y radicado en ese despacho bajo el número
1999-0494-.
4. Intervención pasiva
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso la
notificación de la Sala accionada, al igual que de las partes y terceros
involucrados en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la entidad
accionante. No obstante el termino para intervenir trascurrió en silencio.
5. Decisiones que se revisan
5.1. Decisión de primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, concedió el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la
terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario, al que se viene haciendo
referencia, “sin que se estructuren las exigencias previstas para esos
efectos, en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.
En criterio de esa Corporación, el querer del
legislador debe entenderse como la posibilidad de “otorgar una oportunidad a
los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para
efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su
vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantan gestiones conducentes a
esa finalidad, y con la reliquidación la obligación no queda solucionada según
lo requieren las normas sustanciales y procesales sobre esos tópicos, no puede
aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente, o que se dé
por terminado sin más requisitos, …porque no es tal el efecto perseguido por la
ley citada..”.
En consecuencia, el Fallador de primer grado ordenó a
la Sala accionada resolver, en los cinco días siguientes a la notificación de
la decisión, “el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Martha Luz
Duque Taborda contra el auto calendado 21 de mayo de 2002, mediante el cual se
falló el incidente de nulidad propuesto por la apelante en la ejecución
adelantada en su contra por AV VILLAS, de acuerdo con la motivación expuesta en
esta sentencia”.
5.2. Impugnación
Mediante escrito remitido vía fax la Magistrada
Beatriz H. Quintero de Prieto, integrante de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, impugnó la decisión que se reseña,
sin fundamentar la alzada.
5.3. Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 4 de marzo del año en curso, revocó el fallo
impugnado, fundada en que las personas jurídicas no son titulares de derechos
fundamentales, y en que la acción de tutela contra sentencias es improcedente.
Para el efecto se detiene en disposiciones de la Carta
Política y de tratados internacionales ratificados por Colombia, como la
Declaración Universal de los Derechos Humanos –1948-, la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre. y la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José” –1969-; como también en decisiones de
constitucionalidad y fallos de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Cuatro de esta
Corporación, mediante providencia del 10 de abril del año en curso.
2. Asunto objeto de decisión
Corresponde a la Sala decidir si la Sala Civil del H.
Tribunal Superior de Medellín quebrantó el derecho fundamental al debido
proceso del Banco Comercial AV Villas, al declarar la nulidad de lo actuado y
disponer la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la
entidad accionante en contra de la señora Martha Luz Duque Taborda.
Lo expuesto, en consideración a que el ordenamiento no
prevé otro procedimiento para restablecer el derecho fundamental al debido
proceso de la entidad financiera, como quiera que la decisión fue tomada por la
Sala accionada en segunda instancia.
Ahora bien, para efecto de resolver
sobre las decisiones que se revisan, la Sala deberá determinar si la señora
Martha Luz Duque Taborda cumplía con los requisitos establecidas en el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para que el Juez del conocimiento
diera por terminado el ejecutivo que se tramitaba en su contra, porque la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección
fundada en que la antes nombrada no hizo el esfuerzo de ponerse al día para
evitar la perdida de su vivienda.
3. Consideraciones preliminares
La Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de
vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones ", creó las UVR
o Unidades de Valor Real, y dispuso un abono especial “a las obligaciones
vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito,
destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”.
El artículo 42 de la Ley 546 de
1999, a su vez, regula los
efectos del abono en comento sobre los créditos en mora, y el parágrafo 3° de
la disposición prevé los efectos de la conversión del crédito, de la
reliquidación de la obligación, y de la adecuación de los documentos
contentivos de ésta, sobre los procesos en trámite, a 31 de diciembre de 1999[1].
Ahora bien, mediante sentencia C-955 de
2000[2],
esta Corporación declaró exequible el artículo 42 en comento, con excepción de
los apartes i) "siempre que el deudor manifieste por escrito a la
entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro
de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley”; ii) "cumplido
lo anterior"; y iii) "que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y
"si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía”, contenidos en los incisos primero y segundo, y en el parágrafo 3°
de la norma en cita respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES.
En consecuencia el parágrafo
del artículo 3° de la Ley 546 de 2000, dispone, respecto de los procesos que el
31 de diciembre de 1999 cursaban en procura de la solución de créditos
concedidos en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda que ..
“Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”.
Consideró esta Corte i) que “la
suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión
adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito”; y ii) que “producida ella, debe dar lugar a
la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la
norma”.
Expuso la Corporación que el parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al disponer inicialmente la suspensión
del proceso y luego su terminación, para que se efectúe la reliquidación del
crédito, previo el abono decretado en el artículo 40 de la misma disposición, “lejos
de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.)”.
No obstante la Corte consideró, respecto
del parágrafo 3° que “esos mismos propósitos del legislador, y por
consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen
desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del
proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una
parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de
otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada
suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que
todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la
igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir
oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación
entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el
proceso.”.
Y agregó que “contraviene el derecho a
la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la
parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a
la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Advierte la Corte que “[e]l acreedor
goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra
de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que
se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa
atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas,
combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio
desequilibrio en la relación procesal.”.
En consecuencia para la Sala resulta claro
i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una
entidad financiera cobraba un crédito concedido en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos
de permitir la reliquidación del crédito, de oficio o por petición del deudor;
y ii) que efectuada la reliquidación del crédito el proceso finalizó y la
actuación fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, “si el deudor
incurriere nuevamente en mora”, haya iniciado otro proceso, sobre el
crédito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligación
que así lo indican.
Por consiguiente, el parágrafo
3° del artículo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de
la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la
finalización de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la
ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial,
como tampoco de “las gestiones” del deudor para cancelar las cuotas insolutas
del crédito.
Sin perjuicio de la facultad
de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y
adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la
reestructuración del crédito, e incurre en mora.
El Parágrafo 3° del artículo
42 de la Ley 546 de 1999 estableció, entonces, una forma extraordinaria de
terminación, la que a juicio de esta Corporación obedeció a la necesidad de
hacerle frente a una crisis económica de grandes proporciones, generada en el
incremento excesivo de los créditos otorgados en UPACS y en el aumento
inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las
entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los
créditos, previo el abono especial ordenado en el artículo 40 de la misma
disposición, una vez efectuada la reliquidación del crédito, y adecuados
documentos contentivos de la obligación.
Basta para sustentar lo
expuesto considerar que la Ley 546 de 2000 diseño un sistema de financiación de
vivienda a largo plazo, de aplicación general, que entró a regular “más de
ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de normas precedentes”,
al igual que “los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas
pagadas”, “inocultables síntomas de perturbación social ocasionado por
el aumento exagerado de las tasas de interés, por la vinculación de la DTF al
cálculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalización de
intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero”[3].
Pero no fue lo único, a juicio
de la Corte “el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a
una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas
ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración de estado de
emergencia económica y social (..), motivada en que “las deudas en UPAC
se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se
extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro
creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos
ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias
negativas para la economía y para la estabilidad del crédito”[4].
Y aún hay más, el legislador
previó nuevas reglas en la relación contractual de las entidades financieras y
los usuarios del crédito de vivienda, en cuanto dispuso i) dotar a los
contratos de seguridades, mediante la adopción de condiciones uniformes para
los documentos contentivos de las condiciones de crédito y sus garantías; y ii)
conferir certidumbre a la relación jurídica desde su iniciación, en cuanto los
establecimientos financieros adquirieron el deber de informar a sus deudores
las proyecciones de los créditos, para el periodo anual, a fin de que éstos
consigan adecuar sus finanzas al comportamiento de su obligación.
Asunto éste de especial interés, que opera
en relación con todos los créditos, como quiera que se trata de facilitar las
condiciones para que todos los deudores “gocen de los indispensables
conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para formular, si lo
consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar”; como también de
permitirles a reestructuración del crédito, de acuerdo con su real capacidad de
pago[5].
Por ello el artículo 39 de la misma
disposición prevé la necesidad de adecuar “los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados
con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley a las
disposiciones previstas en la misma”, en un plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de su vigencia.
No sobra advertir, al respecto, que la
finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar
a la terminación de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin
novar la obligación, por disposición expresa de la ley.
Para finalizar procede recordar que esta
Corporación consideró contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones
confrontadas que distinguían, para efectos de las reliquidaciones, entre los
créditos que el 31 de diciembre se encontraban al día y los que a la misma
fecha se hallaban en mora, por cuanto “ la verdadera fuente del derecho de
todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones
financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de más) era
precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades
prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso
solucionar.”[6]
En suma, una vez concluido el
trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias
convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez
adecuados los documentos contentivos de la obligación dichos procesos pudieron
haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos en
UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuración del crédito o incumplió
la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.
Porque así lo dispone el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con
el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones,
motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i)
dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en
muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron
compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo
realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de
sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también
solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales
condiciones de pago.
4. El caso concreto
El Banco Comercial Las Villas S.A., por
intermedio de apoderado, invoca la protección de su derecho fundamental al
debido proceso, aduciendo que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Medellín dio por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por su
representada, contra la señora Martha Luz Duque Taborda, de conformidad con lo
previsto en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, y en la sentencia C-955 de
2000 de esta Corporación.
1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia concedió la protección, para el efecto sostuvo que debía entenderse
que el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 otorgó a quienes el 31 de diciembre
de 1999 estaban siendo ejecutados en razón de créditos insolutos para
financiación de vivienda, convenidos en UPACS “una oportunidad (..) para
efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su
vivienda”.
Agregó que la señora Duque Taborda no adelantó las
gestiones para tal fin, y que en consecuencia el proceso para hacer efectiva la
obligación debía continuar, porque la Ley en mención no aspira a mantener los
procesos ejecutivos hipotecarios suspendidos indefinidamente.
En consecuencia la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia no podía conceder la protección, porque tal como lo
sostiene la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín –accionada-, el
proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro
Vivienda las Villas S. A. se suspendió el 31 de diciembre de 1999, dando lugar
al trámite de reliquidación del crédito, y posteriormente a la terminación del
asunto y archivo del expediente, previo el desglose de los documentos, como fue
ordenado.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma
Corporación, porque, a su parecer, y contrario a lo planteado en la doctrina
constitucional existente al respecto, las personas jurídicas no son titulares
de derechos fundamentales, y la acción de tutela contra sentencias es
improcedente.
Al respecto procede traer a colación los siguientes
apartes, que denotan la posición consistente de esta Corporación, respecto del
derecho de las personas jurídicas a invocar la protección constitucional, y
sobre la acción de tutela como mecanismo constitucional para hacer imperar la
ley, en la decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales:
“(..), el debido proceso y el
acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque
son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la
naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo
229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.
Pretender excluir a las
personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un
juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y
con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer
presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las
personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento
la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan
todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social[7].
Y, sobre la doctrina de la vía de hecho esta decisión:
“Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones
judiciales no procede la acción de tutela y que de éstas se predica su
obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica
la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con
sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los
tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos,
las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos[8].
De manera que cuando la regla del
sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se
quiebra, porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a
su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política,
puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional
debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no
puedan ser definitivas[9].
Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá ser confirmada, en cuanto revocó
la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero
por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como
se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones
de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la
suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera
a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de
diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de
los asuntos, por ministerio de la ley.
A fin de que los deudores contaran con la posibilidad
de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos
de la obligación.
De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como
efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas
en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferidas por la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2003,
dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Comercial AV Villas S.A.
contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín.
Segundo. –Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
dispone –se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la
sentencia C-955 de 2000 “Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los
deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el
deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la
reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a
condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los
abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12)
meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del
abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor.
En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere
efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte
proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones
contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del
artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo
artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año
siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en
mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la
sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de
la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia C-955 de 2000, ya citada, punto 21.
[4]
Idem
[5] Sentencia en comento, punto 17.
[6] Idem, punto 21.
[7] Sentencia T-924 de 2002. “
“[8]
El control constitucional de los jueces se puede consultar, entre otras, en la
sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis”.
[9] Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar
decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar,
entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000,
C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.