T-606-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-606/02
BONOS
PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
SEGURO
SOCIAL-Retardo
injustificado en decisión sobre reconocimiento y pago de pensión/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración por negligencia administrativa
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-568412
Acción
de tutela instaurada por Héctor Solano Toro contra el Departamento del Vaupés
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Mitú, el 18 de diciembre de 2001. El expediente fue seleccionado
mediante auto de la Sala de Selección Numero Tres del 19 de marzo de 2002.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Héctor
Solano Toro solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el
Instituto de Seguros Sociales Sede Nacional de Villavicencio, el 27 de abril de
1999, el actor laboro para los departamentos del Vaupés y del Guaviare.
El
Seguro Social mediante oficio de fecha 19 de julio de 2000 dirigido al
Gobernador del Guaviare -por su calidad de emisor- presentó la liquidación
definitiva del bono pensional actualizado y capitalizado a Mayo de 2000. El
Gobernador del Guaviare solicitó entonces la consignación de la suma “liquidad[a]
a favor del Señor Héctor Solano Toro y que debe consignarse al Seguro Social
para el respectivo reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene
derecho por haber laborado en estos dos departamentos.”[1]
En
efecto, al Fondo Territorial del Guaviare le correspondía cancelar la suma de
$97.337.000 y al Fondo Territorial del Vaupés la suma de $57.038.000.[2] Manifiesta el actor que
la Gobernación del Guaviare giró, el 29 de mayo de 2001, la totalidad de su cuota
parte del bono pensional por un valor de $101.386.000. La Gobernación del
Vaupés, en cambio, no ha girado –hasta el momento del escrito de tutela- lo que
le corresponde cancelar aduciendo falta de presupuesto.
El
actor estima que con esta actuación el Departamento del Vaupés está violando su
derecho a la vida y a la dignidad humana puesto que “con el no pago del bono
pensional (se le) está negando a (él) y a (su) familia el sustento mínimo
vital, y de acuerdo a (su) edad no (se) encuentra en condiciones de procurarse
otro ingreso acudiendo al mercado laboral, además por que hay desempleo para
los jóvenes con mayor razón para una persona como (él)[3].”
Por consiguiente, solicita que se ordene la consignación del bono pensional con
su correspondiente indexación moratoria, y que, debido a los perjuicios
sufridos por negligencia, se ordene la investigación
administrativa-disciplinaria que corresponda.
La
Gobernación del Vaupés contestó aceptando su deuda de la cuota parte del bono
pensional del señor Solano Toro y adujo nunca haberse negado a girar esta suma
al ISS. Agrega que si no ha girado tal suma es debido a la inexistencia de
recursos en el presupuesto departamental[4],
y agrega que, mediante oficio 529 de agosto del 2001, el Gobernador del Vaupés
propuso una fórmula de pago a la Gobernación del Guaviare respecto de la cual
no ha habido respuesta alguna. Considera que “si pese al esfuerzo fiscal que
ha hecho la Gobernación del Vaupés, el accionante no accede a la fórmula
propuesta, tiene a su alcance diferentes medios legales para intentar la
obtención de sus pretensiones judicialmente. No es la vía de la tutela procedente
para ello.[5]”
El Juez Promiscuo de Familia de Mitú en fallo del 18 de diciembre de 2001
estimó que, por no ser, la tutela, el medio judicial idóneo, y, por “la
posición seria demostrada por la Administración departamental y …el compromiso
adquirido por dicho organismo [en] solucionar en un tiempo razonable el
inconveniente presentado al afectado…”[6]
la tutela era improcedente.
En el transcurso del proceso de revisión de la
presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió la existencia de una
nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros
Sociales, entidad que podía verse afectada con la decisión que debiera
proferirse en el trámite de esta acción.
Aun
cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser
vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía
procesal y teniendo en cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el
trámite de su pensión y la necesidad de garantizar la efectividad de sus
derechos, la Corte dará al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse.
Por eso, ordenó que se le notificara la demanda.
Por fuera del término previsto para que el Instituto
de Seguros Sociales se pronunciara, esta Corporación recibió el oficio
VPBP-2002-5762 en el que la Coordinadora de Bonos Pensionales a nivel nacional
manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales ha cumplido con todos los
trámites legales previos al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del
Señor Héctor Solano Toro, que el paso a seguir le corresponde al Departamento
del Vaupés. En ese orden de ideas, estima que el Instituto no está obligado a
reconocer y pagar dicha pensión hasta tanto la Gobernación del Vaupés expida o
pague el respectivo Bono Pensional.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
2. Problema jurídico
En el
presente caso, corresponde a esta Sala resolver la siguiente pregunta: ¿la
demora en la expedición del bono pensional y la consecuente ausencia de
reconocimiento de la pensión de jubilación, vulneran los derechos a la vida y
la dignidad humana y otros derechos fundamentales del actor?
3. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte
Tal
como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación,
la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos
fundamentales tales como el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana
cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del
reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación (T-1119 de 2001,
MP: Jaime Córdoba Triviño). También ha dicho esta Corporación que los trámites
administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre
el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede
dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de
2000, MP: Carlos Gaviria Díaz)
Por otra
parte, la Corte ha negado la tutela como mecanismo para obtener la expedición o
pago del bono pensional cuando se la ha utilizado para pretermitir el trámite
administrativo correspondiente (T-1103 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil).
En el caso
presente, el actor solicitó la protección de sus derechos a la vida y a la
dignidad, los cuales considera vulnerados por la omisión de la Gobernación del
Vaupés en emitir el bono pensional solicitado por el Instituto de Seguros
Sociales. En este caso concreto la Corte encuentra que las actuaciones del
Instituto de Seguros Sociales y de la Gobernación del Vaupés en el trámite y
reconocimiento de la pensión de vejez de Héctor Solano Toro, han sido
contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades
colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta
(artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de
la tercera edad al mínimo vital y a la dignidad, así como a la seguridad
social [7],
derecho que adquiere su carácter de fundamental por conexidad con el de la vida
y que si bien no fue invocado por el actor, su vulneración también ha sido
detectada por esta Sala. Por una parte, el Instituto de Seguros Sociales ha
retardado injustificadamente el trámite para adoptar una decisión de fondo en
relación con el reconocimiento y pago de la pensión y además ha condicionado la
continuación del trámite a que la Gobernación expida y pague en su totalidad el
bono pensional. [8]
Por otra, la Gobernación del Vaupés no ha emitido ni pagado el bono pensional
respectivo, a pesar de los requerimientos de la Gobernación del Guaviare y del tutelante[CC1] .
Tal como lo ha reiterado esta Corporación, no se puede condicionar el
reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono. En eventos como
el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos
administrativos para exigir a la Gobernación del Vaupés el giro oportuno de los
recursos respectivos. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el
Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al actor
en desmedro de sus derechos fundamentales.
Por
lo anterior, la Corte encuentra que tanto la Gobernación del Vaupés como el
Instituto de Seguros Sociales han vulnerado los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión de vejez del actor al
trasladar a éste las consecuencias del retardo en el trámite
interadministrativo seguido por dichas entidades para la emisión del bono
pensional de Héctor Solano Toro. En consecuencia, en aras de garantizar los
derechos fundamentales del actor y habiéndose vinculado al proceso al Instituto
de Seguros Sociales, la Corte ordenará a la Gobernación del Vaupés que en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
hecho, emita y expida el bono pensional correspondiente.
También
ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas
siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de la
Gobernación del Vaupés, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la
pensión de vejez de Héctor Solano Toro, previa comprobación del cumplimiento de
los requisitos de ley, sin que pueda excusarse para resolver de fondo con el
argumento de que está a la espera de recibir el bono pensional.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, el 18 de diciembre de
2001 en el que negó la tutela de los derechos a la vida y a la dignidad humana
de Héctor Solano Toro y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el actor.
Segundo.- Por ser la Gobernación del Vaupés la entidad obligada a concurrir en
el pago de la pensión de vejez de Héctor Solano Toro, ORDENAR, si no lo
hubiere hecho ya, que en el término de [CC2] cinco
(5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita y expida el bono
pensional correspondiente.
Tercero.-
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y expedición del bono
pensional por parte de la Gobernación del Vaupés, decida de fondo sobre el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo válida la
excusa de que se está a la espera del bono pensional.
Cuarto.-
REMITIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú
copia de la sentencia T- 1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte
Constitucional en materia de bono pensional.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cfr. folio 3.
[2]
Cfr. folio 2 .
[3]
Cfr. folio 8.
[4]
Cfr. folio 1. En efecto, en oficio del 15 de febrero de 2001, el Gobernador
del Vaupés responde al Gobernador del Guaviare que “en el presupuesto de la
actual vigencia, aprobado por la Asamblea Departamental mediante ordenanza 025
de noviembre de 2000; no se creó el rubro para pago de Bonos Pensionales, por
lo tanto, la posible fecha de pago de la Cuota Parte del Bono Pensional en
cuestión queda supeditada a que la Administración Departamental pueda tramitar
ante la Asamblea un traslado presupuestal, y así mismo autorice esta
Corporación la creación del Rubro respectivo.”
[5]
Cfr. folio 19.
[6]
Cfr. folio 27.
[7]
Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas
que establecen que “para el reconocimiento de pensiones no será necesario el
pago del bono pensional” (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al
Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales
de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el rtículo
121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al
pago del bono pensional (Decreto 1725 de 1994, artículo 17).
[8]
Cfr. folio 49 del expediente.
[CC1]
vrf
[CC2]
muy poco tiempo para movimiento presupuestal
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.