T-606-01
Sentencia T-606/01
Sentencia
T-606/01
JURISDICCION
INDIGENA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
Para la Corte la
jurisdicción indígena está integrada por sus propias autoridades judiciales,
la potestad que estas tienen para establecer normas y procedimientos propios,
con sujeción de estos a la ley y a la Constitución. Según la jurisprudencia,
la jurisdicción indígena no está supeditada a la expedición de la ley previa,
pues la Constitución tiene efectos normativos directos. Pero no solamente es
la Constitución la que establece esta jurisdicción especial indígena. La OIT en
el Convenio 169 (sobre pueblos indígenas y tribales), aprobado en Colombia por
la ley 21 de 1991, trae toda una PARTE, denominada “TIERRAS”. En virtud del
bloque de constitucionalidad, las citadas normas de los Convenios, y
particularmente para el presente caso el artículo 17 del Convenio 169 de la
OIT, se integran con la Carta Fundamental en cuanto dicho Convenio contempla
temas de derechos humanos, cuya limitación se encuentra prohibida aún durante
los estados de excepción. Por consiguiente, la violación a las normas del
Convenio 169 de la OIT pueden ser motivo de tutela en cuanto afecten derechos
fundamentales. OIT
RESGUARDO
INDIGENA-Naturaleza
La Constitución
de 1991 entendió y aceptó la propiedad colectiva de los resguardos y de las
tierras comunales indígenas y por eso admitió que son inenajenables y no son
objeto de venta o transacción. Según jurisprudencia de esta Corporación, el
derecho de propiedad colectiva sobre los territorios indígenas reviste una
importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos
aborígenes, no sólo por ser su principal medio de subsistencia sino porque
constituyen un elemento integrante de la cosmovisión, cultura y la
religiosidad. Es que lo principal en el resguardo es la forma de propiedad
colectiva
VIA DE HECHO POR
DESCONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION INDIGENA/VIA DE HECHO EN PROCESO DE SUCESION-Desconocimiento de jurisdicción competente
implica violación al debido proceso y situación de indefensión
El debido proceso
no es solamente el cumplimiento de reglas procesales, sino un proceso justo
adelantado por el juez natural, por eso el artículo 29 de la Constitución habla
de tribunal o juez competente, y la competencia para poder existir necesita de
la jurisdicción. Quiere decir lo anterior que si lo que se le debe a una
persona es el proceso legal, dentro de este calificativo la premisa fundamental
es la jurisdicción. Si un funcionario actúa sin jurisdicción se afecta el
debido proceso y se incurre en una vía de hecho respecto de los actos
procesales realizados sin jurisdicción. Si no se respeta la jurisdicción, se coloca
en situación de indefensión a la persona. Esta indefensión es mayor tratándose
de grupos minoritarios a quienes se les niega la jurisdicción especial, porque
no solo se trata de afectación individual sino también de afectación al ámbito
territorial, propio de su derecho autonómico. La indefensión ocurre cuando un
juez tramita un proceso sin tener jurisdicción, ya que afecta el núcleo
esencial del debido proceso e impide una defensa adecuada.
VIA DE HECHO POR
DESCONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Procedía decretar la nulidad procesal
Bajo ningún aspecto puede un Juez
impedir que se tramite un proceso por la jurisdicción correspondiente. Si lo
impide, está violando derechos fundamentales al acceso a la justicia y al
debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela. Además, constituye
violación afectar la autonomía de la etnia, dejar de lado el concepto de
propiedad que se tiene sobre los resguardos, aplicar un trámite diferente al
del derecho consuetudinario tratándose de sucesión de indígena, y como si fuera
poco, tramitar medidas cautelares en resguardos indígenas, en contra de la
disposición constitucional que los caracteriza como inalienables,
imprescriptibles e inembargables. La vía de hecho en la cual se incurrió por el
Juzgado se concreta cuando el juez ordinario, al tener elementos de juicio para
deducir que no tenía jurisdicción, oficiosamente no declara la nulidad. Y, si,
además, le plantearon la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, ha
debido decretarla y al no hacerlo, violó la autonomía indígena e incurrió en
una vía de hecho. Es mas, el propio juez reconoció que se estaba en presencia
de una situación correspondiente al resguardo. Entonces, al no decretar la
nulidad incurrió en evidente vía de hecho porque actuó sin jurisdicción lo cual
implicó una serie de afectaciones a los derechos fundamentales relacionados en
el texto de la presente sentencia. Los errores llevaron al juez a incurrir en
una vía de hecho y a violar con sus decisiones los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la justicia, al respeto a la autonomía indígena y
dentro de ella a la forma de propiedad comunitaria y al ámbito territorial
indígena. La decisión del juez afectó a la comunidad indígena y dentro de ella
a su cabildo, a la indígena compañera del causante y al causante mismo que fue
miembro comprometido con su comunidad.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA
Las autoridades indígenas representadas en
su Gobernador, tienen personería para impetrar la tutela, como lo hicieron, a
nombre de la “Parcialidad” y de la mujer indígena afectada. Se debe reiterar
que no se trata de una colisión de competencias como equivocadamente lo
plantearon los jueces de instancia en la tutela. Mucho menos puede venir a dejarse
sin protección los derechos fundamentales antes relacionados con la tesis de
que la mujer indígena no interpuso recursos dentro del juicio de sucesión que
inconstitucionalmente tramitaba el Juzgado.
Referencia:
expediente T-402991
Acción de tutela
instaurada por el Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta
Procedencia: Juzgado
Penal del Circuito de Riosucio
Temas:
Jurisdicción
indígena
Bloque de
constitucionalidad
Vía de hecho por
desconocimiento de la jurisdicción indígena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos
mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de octubre de 2000, por
medio de la cual se confirmó la decisión proferida en primera instancia por el
Juzgado Penal del Circuito de Riosoucio, dentro de la acción de tutela
instaurada por Arney Antonio Tapasco, Gobernador del Resguardo Indígena de
Cañamomo y Lomaprieta contra decisión judicial del Juzgado 1° Promiscuo
Municipal de Supía .
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. Arney Antonio Tapasco, en su condición
de Gobernador de la Parcialidad (Resguardo indígena) de Cañamomo y
Lomaprieta, situada en Riosucio y Supía (Caldas), interpuso tutela contra el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Supía por haber incurrido tal Despacho
judicial en vía de hecho al usurpar jurisdicción y decidir un asunto que le correspondía
al Cabildo de dicho Resguardo. Alega que en virtud de la autonomía concedida
por la Constitución a los pueblos indígenas, tratándose de controversias
jurídicas referentes a las tierras que hacen parte de los resguardos, la
jurisdicción ordinaria no es la llamada a definir.
2. Informa el Gobernador que al fallecer
uno de los miembros de la comunidad, llamado César Augusto Ruiz Rotavista, el
padre de éste, Jesús María Ruiz, también integrante de la Parcialidad de
Cañamomo-Lomaprieta, inició el proceso de sucesión del primero de los
nombrados, César Augusto Ruiz, en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía,
pese a que el inmueble materia de sucesión se halla en la vereda de Guamal que
hace parte del Resguardo.
3. Pone de presente que en el Juzgado de
Supía existía la prueba sobre la ubicación de la vereda de Guamal dentro del
territorio del Resguardo. En efecto, con posterioridad a la presentación de la
demanda de sucesión, se aportó la prueba de que el predio que se relacionó
dentro de la masa hereditaria se encuentra situado dentro de los límites del
Resguardo. Lo anterior surge de la información dirigida al Juez Promiscuo
Municipal de Supía, el 24 de septiembre de 1999, por la Alcaldía de Supía que
certificó que “la comunidad de Guamal si pertenece a la Parcialidad
Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, y sus habitantes no pagan impuesto predial,
basados en la ley 89 de 1890”; y, por solicitud del mismo Juzgado 1°
Promiscuo Municipal de Supía, dirigida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
pidiéndole informe sobre si la comunidad de Guamal (Supía) se encuentra situada
dentro del Resguardo indígena, la respuesta del Agustín Codazzi, el 8 de
octubre de 1999, fue afirmativa, adjuntando plano. Además existe escritura
pública adjuntada a la tutela que da cuenta de la existencia y límites del
Resguardo.
4. Pese a la existencia de prueba y a una
Resolución del Cabildo Indígena que señaló que la adjudicación de la posesión
de los haberes del causante se hacía a la indígena Magaly Moreno Uchima
(determinación del Cabildo aprobada por el alcalde municipal de Supía), el
Juez tramitó la sucesión. Es así como dentro del proceso de sucesión, el
juez reconoció como heredero a Jesús María Ruiz, secuestró y le entregó las
tierras a dicho interesado, trasladándose el juez a la diligencia de secuestro
y al final del juicio a la diligencia de entrega. Además, el Juez no admitió
como heredera a Magaly Moreno, a quien el Cabildo le adjudicó lo de César
Augusto Ruiz y tampoco aceptó ni el levantamiento del embargo ni una nulidad
por incompetencia de jurisdicción, impetrada por aquella indígena.
5. En efecto, consta en el expediente de
sucesión, (aportado como prueba a la tutela), que el abogado de dicha señora
solicitó al Juzgado de Supía la nulidad por falta de jurisdicción y
competencia, invocándose el artículo 246 de la Constitución, la ley 89 de 1890,
el decreto 74 de 1898, los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento
Civil. Dicho escrito fue presentado el 9 de julio de 1999 en el referido
Juzgado. El 27 de enero de 2000 el Juzgado no declaró la nulidad, pese a que
expresamente admitió que “la Comunidad de Guamal se encuentra dentro de los
límites de dicho Resguardo Indígena”. La negativa a la nulidad la
respalda el juzgador en que la señora Magaly Moreno no es legitimaria, según
los artículos 1239 y 1240 del Código Civil
6. Recuerda el peticionario de la tutela
que el Convenio 169 de la OIT establece en su artículo 17 que “Deberán
respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre
los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos”. Y
que además, el respeto a la autonomía étnica y cultural, resulta de la propia
Constitución Política, artículos 7, 96, 246, 286 y 287 de la Carta Política.
7. Considera el peticionario de la tutela
que el Juez ha debido remitir oficiosamente el proceso al Cabildo indígena y no
usurpar jurisdicción. Pero como no hizo lo anteriormente indicado, violó el
derecho a la diversidad étnica y cultural, la inembargabilidad de las tierras
del Resguardo, la característica de los resguardos como entidades
territoriales, el derecho a la propia jurisdicción y gobierno; y, por ende, una
rama del poder público tuvo una interferencia indebida, afectando la autonomía indígena.
8. Pide que se decrete la nulidad de todo
lo actuado por el Juez Promiscuo Municipal de Supía y que se remita al Cabildo
Cañamomo-Lomaprieta el proceso de sucesión de César Augusto Ruiz Rotavista.
2. PRUEBAS Y RELACION SUMARIA DEL CONTENIDO
DE LAS MISMAS
1. Escritura pública #565 de 18 de
diciembre de 1953 que contiene a su vez la protocolización de la escritura #
79 de 13 de febrero de 1936 por medio de la cual el Cabildo de la Parcialidad
Cañamomo y Lomaprieta protocolizó el acta de posesión de dicha Parcialidad
Indígena. Aparecen en la escritura los respectivos linderos, hay declaraciones
sobre quieta y pacífica posesión de la comunidad indígena por mas de ciento
cincuenta años, hasta cuando en 1936 “los blancos y los ricos” pretendieron
quitarles la tierra apelando a medios violentos y “haciendo conducir a los
pobres indios a la cárcel”, “sólo la resistencia de los indios ha hecho que no
los hayan podido hacer desocupar lo que legalmente les pertenece, como son los
terrenos de su resguardo”.
2. Acta de posesión del actual Gobernador y
del Cabildo Indígena del Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta, elegidos por voto
popular. El acta tiene como fecha: 9 de enero de 2000.
3. Fotocopia de la Resolución # 142 de 8 de
julio de 1999, proferida por la Alcaldía Municipal de Supía, por medio de la
cual “Apruébase en todas sus partes el acta de adjudicación # 105 de junio
30 de 1999, por medio de la cual se adjudica un lote de terreno a la señora
Magaly Moreno Uchima, ubicado en la vereda Guamal de este Municipio”. La
Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y la adjudicación 105 fue
proferida el 30 de junio de 1999 por el Cabildo de la Parcialidad Indígena de
Cañomomo y Lomaprieta, con fundamento en la ley 89 de 1890 y en el artículo 315
de la C.P. Documento éste que entregó al Juzgado de Supía el secuestre de la
sucesión, el 7 de junio de 2000.
4. Fotocopia del expediente de sucesión
intestada de César Augusto Ruiz Rotavista. Contiene, entre otras piezas
procesales:
4.1. Poder otorgado a un abogado por Jesús
María Ruiz para adelantar el juicio de sucesión;
4.2. Registro de nacimiento y defunción de
César Augusto Ruiz Rotavista; y de defunción de la madre de éste, señora Alba
Mélida Rotavista;
4.3. Demanda. Dentro de la relación de
bienes figura la “posesión material y mejoras” de un inmueble ubicado en
el Municipio de Supía;
4.4. Auto del 5 de mayo de 1999, del
Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía declara abierto y radicado el proceso
sucesoral de César Augusto Ruiz, reconoce como heredero a Jesús María Ruiz y
decreta el secuestro de “ los siguientes bienes de propiedad del causante”, entre
ellos el inmueble antes indicado; ubicado en la vereda de Guamal (Supía);
4.5. Edicto emplazatorio y publicaciones;
4.6 Diligencia de secuestro efectuada el 15
de junio de 1999. Se le hizo entrega al secuestre de lo denunciado por el
abogado del heredero, a saber : la “propiedad del causante César Augusto
Ruiz Rotavista una cuota de la mitad (sic), ya que la otra cuota es del
heredero José María Ruiz, sobre la posesión material y mejoras que el causante
César Augusto Ruiz Rotavista tenía sobre el inmueble en el cual nos
encontramos..”. Como en el inmueble se encontraba la señora Magaly Moreno
Uchima, quien dijo haber convivido con el causante, se le dejó a dicha señora
el inmueble como depositaria;
4.7. Diligencia de inventarios y avalúos de
los bienes relictos. Respecto al inmueble se deja constancia de que no tiene
título escriturario, ni aparece inscrito en el catastro. Los inventarios fueron
aprobados el 27 de enero de 2000;
4.8. Entrega que el secuestre hace de
$1’187.000,oo al abogado del heredero, por decisión del Juzgado, puesto que se
ordenó el levantamiento del embargo de dicho dinero que se dice perteneció al
causante;
4.9. Trabajo de adjudicación de la herencia
a Jesús María Ruiz. Dentro de la única hijuela figura “La posesión material
y mejoras sobre una cuota de la mitad, ya que la posesión material y mejoras de
la otra mitad es del padre y heredero Jesús María Ruiz, con respecto al
siguiente bien inmueble:…” (aparecen los linderos). Y sentencia de 15 de
mayo de 2000, aprobatoria del anterior trabajo de partición.
4.10. Informe del secuestre, en junio 7 de
2000. Dice que ha encontrado obstáculos para entrar a la casa secuestrada, que
no lo ha logrado pese a haber ido con la policía y que se le entregó la
Resolución que demuestra que la Comunidad Indígena le adjudicó el bien a la
señora Magaly Moreno Uchima;
4.11. Auto de 4 de julio del 2000, por
medio del cual el Juzgado ordenó que por el mismo Despacho se hiciera entrega
de los bienes objeto de medida cautelar al señor Jesús María Ruiz;
4.12. Diligencia de entrega efectuada el 28
de julio de 2000. Por orden del Juez un mecánico abrió la cerradura de la
puerta principal ya que no había nadie en el inmueble y no se presentó ninguna
persona a oponerse.
5. Escrito del 24 de junio de 1999,
suscrito por Magaly Moreno Uchima, solicitándole al Juez 1° Promiscuo
Municipal de Supía se le concediera el amparo de pobreza para poder intervenir
dentro del sucesorio de César Augusto Ruiz. Decisión del 2 de julio de 1999,
concediéndole el amparo. Nueva decisión ratificando tal calidad porque la
señora tiene la calidad de indígena.
6. Escrito dirigido por el apoderado de Magaly
Moreno al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Supía, pidiendo el levantamiento de
las medidas provisionales. Está la decisión del 27 de enero de 2000 que no
accedió al levantamiento de las medidas cautelares por cuanto “la
incidentalista señora Magaly Moreno Uchima, no demostró ser la coposeedora de
dichos bienes”.
7. Auto de 27 de enero de 2000, por medio del cual el
juzgado no declaró la nulidad porque la señora Magaly Moreno no acreditó la
calidad de legitimaria.
8. Los informes del Instituto Agustín
Codazzi y de la Alcaldía de Supía donde indican que la vereda de Guamal hace
parte del Resguardo Indígena. Respecto del primero, el Juzgado por auto de 30
de agosto de 1999 ordenó tenerlo en cuenta dentro del incidente de nulidad.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
La decisión de tutela fue proferida en
primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, el 11 de
septiembre de 2000. No concedió el amparo. Considera el Juzgado que la señora
Magaly Moreno ha debido interponer recursos contra el auto que no decretó la
nulidad y que el Gobernador Indígena ha debido promover la colisión positiva de
competencias para que fuera decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. Agrega que con la tramitación de la sucesión no se
ha perjudicado a la comunidad indígena porque la discusión es entre integrantes
de la Parcialidad y no con alguien que no fuera aborigen.
La sentencia de segunda instancia fue
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
el 23 de octubre de 2000. Confirmó lo decidido por el a-quo. Dijo el Tribunal:
“Lo cierto es que la Parcialidad
Indígena Cañamomo y Lomaprieta, no promovió en el decurso procesal ordinario,
el conflicto de jurisdicciones que ahora pretende se dirima en sede de tutela.
Es mas, aquella determinación de la accionada que no accedió a la declaratoria
de nulidad por supuesta incompetencia, no fue impugnada, dando a entender su
asentamiento con lo resuelto, y desechando, de contera, el recurso ordinario
preestablecido por la ley para hacer valer el declamado derecho”. Y dice
que es el Consejo Superior de la Judicatura quien dirime el conflicto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes; y por la escogencia hecha por la Sala de Selección.
A. PROBLEMA PLANTEADO EN ESTA TUTELA
En esta tutela se trata de resolver si el
Juez promiscuo municipal de Supía que tramitó el proceso de sucesión de César
Augusto Ruiz Rotavista incurrió en una vía de hecho al desconocer la
jurisdicción indígena que le había asignado los bienes herenciales al señora
Magaly Moreno, siguiendo su propia jurisdicción y normatividad.
Antes de resolver este caso, es necesario
precisar la jurisprudencia constitucional respecto de la protección de los
derechos fundamentales de los indígenas, y otros temas relativos a la autonomía
indígena, las entidades territoriales indígenas, los resguardos y la
jurisdicción indígena.
B. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS
1. Respeto a la autonomía indígena
La Corte
Constitucional ha estudiado en diferentes oportunidades los temas relacionados
con la cuestión indígena. El punto de apoyo ha sido la autonomía porque la
Constitución Política de 1991 reconoce la diversidad étnica y cultural de la
Nación Colombiana (CP artículo 7).
Ha caracterizado la
Corte a las comunidades indígenas como conjuntos de familias de ascendencia
amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y
mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de
gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades
rurales (D.2001 de 1988, artículo 2º). El status de dichas comunidades, en el
texto constitucional, se expresa en cosas concretas:
a. Forman una
circunscripción especial para la elección de Senadores y Representantes (CP
artículos 171 y 176);
b. Ejercen funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución o a
las leyes (CP artículo 246);
c. Se gobiernan por
Consejos Indígenas según sus usos y costumbres de conformidad con la
Constitución y la ley (CP artículo 33O);
d. Sus territorios o
resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza no enajenable,
inalienable, imprescriptible e inembargable (CP artículos 63 y 329);
e. Son merecedoras a
una mayor protección (artículo 13, inciso 2° C.P.).
La protección constitucional
a la autonomía ha sido reconocida por esta Corte. En la SU- 039 de 1997 se
afirmó:
“Para la Corte
los indígenas han dejado de ser una realidad fáctica pasando a ser sujetos de
derechos fundamentales. La Constitución reconoce que hay formas de vida
social diferentes y debe otorgarse a estas comunidades personería sustantiva
pues eso es lo que confiere status para gozar de los derechos fundamentales y
exigir protección.”
De ahí que, por
ejemplo, en la sentencia T 428 de 1992, se protegió el resguardo indígena de
Cristianía, cuando se vio afectado por la construcción y pavimentación de una
carretera . Dijo la Corte: “De todo lo anteriormente expuesto por la Corte
se llega a la conclusión de que últimamente se le ha dado mayor importancia al
tema de la autonomía indígena y se han dejado atrás las anteriores
discusiones las cuales giraban solo alrededor de temas meramente
procedimentales. Esto ha sido un gran avance en cuestión de doctrina y
jurisprudencia.” Y en la T 523 de 1997 se resaltó la preservación
de la identidad étnica y cultural de las comunidades y se dijo que ello implica
que se les otorgue un alto grado de autonomía a la correspondiente entidad
territorial.
2. Entidades territoriales indígenas
El artículo 286 de la C.P. señaló como
Entidades Territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas. Todos ellos forman parte de Colombia, dentro de “un
régimen político fundado en la conservación de la diversidad en la unidad”.[1]
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de
autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la
Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por
autoridades propias.
2. Ejercer las
competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en
las rentas nacionales.
En el caso de los
territorios indígenas, el artículo 329 de la C.P. preceptúa:
“ARTICULO 329.
La conformación de
las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el
Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades
indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos
son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá
las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales
formen parte.
PARAGRAFO. En el
caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más
departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en
coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de
que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este
artículo.”
Aunque no se ha
expedido la ley de ordenamiento territorial, la jurisprudencia ha considerado
que eso no constituye obstáculo para la aceptación y desarrollo de la identidad
y autonomía indígena.
“Aun cuando hasta
el momento no se haya expedido la correspondiente ley llamada a regular el
trascendental aspecto del régimen territorial del país, es posible, no
obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a otras
entidades, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no solo
una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus
territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios,
sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía
política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias
autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246). Lo anterior no significa otra
cosa que el reconocimiento y la realización parcial del principio de
democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y
cultural de la nación colombiana (CP art. 7)”.[2]
Además, la propia
Constitución en el artículo transitorio 56 estableció:
“Mientras se
expide la ley a que se refiere el artículo 329, el gobierno podrá dictar las
normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los
territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.
De manera que,
mediante tutela, pueden las autoridades de los pueblos indígenas exigir que las
autoridades no les vulneren los derechos fundamentales, como sería por
ejemplo, el derecho al debido proceso que conlleva el juzgamiento en su propia
jurisdicción indígena, porque si esto ocurre habría menoscabo a la autonomía
dentro del ámbito territorial y al debido proceso.
3. Los
resguardos tienen ámbito territorial
En la T-634/99[3] se precisó que los
resguardos tienen ámbito territorial. Para llegar a tal caracterización la
jurisprudencia hizo este análisis histórico:
“Antes de la
independencia, la administración colonial, en el tema económico jurídico,
mantuvo una relativa protección a las comunidades indígenas reconociéndoles
algunas tierras comunales, llamadas resguardos, institución ésta que formó parte
determinante del régimen agrario anterior a la independencia[4]. “Los
resguardos cultivaban en régimen de indivisión de la propiedad, las tierras que
constituyeran su respectivo territorio. Los indios que pertenecían a los
resguardos sólo tenían un derecho de usufructo sobre las parcelas que
cultivasen. No podían venderlas. Bajo este aspecto, los resguardos son una
unión del trabajo agrícola con la posesión forzosa de la tierra. El indio está
sujeto a esa posesión forzosa de las parcelas. No tiene libertad. Está atado a
la tierra”, dice Luis Eduardo Nieto Arteta[5]
quien los catalogó como una economía colectiva aldeana. Por el contrario,
Indalecio Liévano Aguirre consideró muy importante que España protegiera
mediante los resguardos y los ejidos el derecho a la tierra de los indígenas y
de las gentes humildes y da una caracterización menos pesimista de los
resguardos de la siguiente manera: “eran los resguardos vastas extensiones
territoriales concedidas a los pueblos indígenas en propiedad para que
habitaran en ellas, las cultivaran, pastaran sus ganados y pudieran atender a
las necesidades crecientes del provenir[6]”.
Se aprecia que se concibió el resguardo durante la colonia, más como un
territorio de los pueblos indígenas que como un simple terreno. Y era connatural
que sobre ellos no hubiere propiedad privada.
Pero “En el
Congreso de Cúcuta de 1821 se manifestaron las presiones de diversos sectores
dominantes para disolver los resguardos de indígenas”[7] por eso
la ley 11 de octubre de 1821 rompió con la tradición colonial y permitió la
propiedad privada y repartición de los resguardos[8]; este
paso de la propiedad comunal a la propiedad privada, le quita la connotación de
territorio a los resguardos y los ubica como simple tierra o propiedad raíz.
Décadas mas tarde el Código Civil en su artículo 656 definirá que “Inmuebles o
fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a
otro, como las tierras....” De la estructura del Código Civil[9] y de la
ley 22 de junio de 1850[10]
no queda duda del cambio cualitativo que se le dio en aquella época a los
resguardos. Este rompimiento de la propiedad comunal de los indígenas tuvo
profundas consecuencias calificadas de manera diversa por los estudiosos del
tema. Por ejemplo, Nieto Arteta considera que se amplió el mercado libre de
trabajo y los indígenas pudieron ser aprendices y obreros y adquirieron
capacidad de compra. Liévano Aguirre, por el contrario, opina que el
resquebrantamiento de los resguardos convirtió a los indígenas en arrendatarios
y aparceros y que ese despojo de las tierras de los resguardos “fue uno de los
hechos mas decisivos en el empobrecimiento y miseria del pueblo colombiano”.
Pero ese concepto
que se tenía sobre los resguardos en el siglo XIX y en la primera mitad del XX
varió sustancialmente en la década del sesenta del siglo XX. Sobre este
aspecto la Corte Constitucional en la T-188/93 hizo el siguiente estudio:
“La ley de
reforma agraria (L 135 de 1961) dictada con el objeto de democratizar la
propiedad y superar la estructura de tenencia de la tierra bajo las modalidades
de latifundio-minifundio, introdujo dos artículos que constituyen el primer
reconocimiento de las comunidades indígenas, aún cuando fuese para efectos de
su incorporación a la economía capitalista como unidad de producción y de
consumo. La primera de dichas disposiciones (art. 29) condicionó la
adjudicación de baldíos en zonas ocupadas por indígenas - que de suyo
significaba implícitamente un desconocimiento de la posesión inmemorial de los
grupos indígenas de estas áreas - al previo concepto favorable de la oficina de
Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno. La segunda (art. 94) pretendió
resolver el problema de la superación del minifundio en las parcialidades
indígenas y facultó al Incora para estudiar la situación socio-económica de las
parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el
reagrupamiento de la población de resguardos y eventualmente la ampliación de
los mismos mediante la adquisición de tierras aledañas. De esta forma, como lo
afirmara el entonces Ministro de Agricultura Otto Morales Benítez ante el
Congreso, se pretendía " devolver el espíritu comunitario a gentes que así
enseñaron a vivir y cuyo medio natural de existencia y sistema de agrupación
para la producción económica, son precisamente esos"3 .
Solamente cinco
lustros después, durante el gobierno del presidente Virgilio Barco Vargas que
adelantó ambiciosos programas de devolución de tierras a sus originales moradores,
vino a reglamentarse el trámite jurídico para la constitución de resguardos
indígenas contemplado en la ley 135 de 1961. El decreto reglamentario 2001 de
1988 dispone en su artículo primero:
"El Instituto Colombiano de Reforma Agraria,
INCORA, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias y en especial de
las que le confiere el inciso tercero del artículo 94 de la ley 135 de 1961,
constituirá, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, resguardos de
tierras en beneficio de los grupos o tribus indígenas ubicados dentro del
territorio nacional".
El precitado
decreto creó dos tipos de procedimientos para la constitución de resguardos
indígenas, uno en terrenos baldíos y otro sobre predios y mejoras del Fondo
Nacional Agrario. El trámite de constitución de resguardos se surte a través de
varias etapas entre las que se cuentan la iniciación oficiosa o a solicitud de
parte, la radicación de la solicitud, la visita a la comunidad interesada, la
realización de estudios socio-económicos y jurídicos para determinar la
viabilidad de la constitución del resguardo, el concepto del Ministerio de
Gobierno, la resolución constitutiva y la publicación y registro respectivos.
En cuanto a los estudios socio-económicos y jurídicos, el artículo 6º del
decreto fija un termino de treinta (30) días para su realización, y precisa que
ellos deberán versar principalmente sobre los siguientes puntos: descripción
física de la zona; antecedentes etnohistóricos; descripción demográfica;
descripción sociocultural; aspectos socioeconómicos; tenencia de la tierra;
delimitación del área a constituir como resguardo; estudio de la situación
jurídica de propiedad de los terrenos que conforman el resguardo, así como de
los documentos que indígenas o terceros ajenos a la comunidad tengan y que les
confieran algún derecho sobre el globo del terreno; conclusiones y
recomendaciones; y alternativas a la resolución de problemas de tenencia de
tierras.
El desarrollo legislativo de la
protección a la propiedad colectiva mediante la constitución de resguardos
confiere precisas facultades al INCORA, entidad oficial que está obligada a
colaborar efectivamente para la realización de los fines del Estado, en
especial asegurando la convivencia pacífica (CP art. 2) y adoptando medidas en
favor de grupos discriminados o marginados (CP art. 13).”
A la luz de la
Constitución de 1991, la situación de los resguardos se refuerza
considerablemente. La jurisprudencia constitucional (T-634/99) dice:
“La Carta de 1991
viene a constitucionalizar los resguardos. Es así como en el mencionado Título
“De la organización territorial” los ubica al lado de los territorios
indígenas, al decir: “Los resguardos son de propiedad colectiva y no
enajenable” (art. 329), de lo cual se deduce a primera vista que son más que
simplemente una tierra o propiedad raíz; aunque la misma Constitución al
ubicarlos dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, en el
artículo 63 habla de “tierras de resguardo”, con la característica de
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Como dentro de la
juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea sujeto del
derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga “derechos” es
al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no solo
expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un concepto que
también se ubica en el terreno de la cultura. En consecuencia, los resguardos
son algo mas que simple “tierra” y algo menos que “Territorio indígena”; es
decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional,
aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían
coincidir. Pero, actualmente, todavía no se puede decir que un resguardo es una
Entidad Territorial.”
Los resguardos
permiten la calificación de “ámbito territorial”. Este “ámbito territorial”
tiene un efecto inmediato: limitar, por mandato constitucional, algunas
competencias propias dentro del territorio del país donde se halla el “ámbito
territorial”. En este contexto tiene sentido y aplicación el artículo 246 de
la C.P.:
“Las autoridades
de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.. La
ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional”
4. La
jurisdicción indígena
La jurisdicción
indígena surge constitucionalmente del artículo 246 de la C. P., anteriormente
transcrito. Como antecedentes legislativos se pueden mencionar los siguientes:
4.1. Se presentaron
iniciativas a la Constituyente de 1991 sobre el tema indígena y específicamente
sobre jurisdicción indígena. En la síntesis de los proyectos y propuestas
presentados a la Asamblea, los constituyentes Orlando Falls Borda y Lorenzo
Muelas, recogieron así el tema de la jurisdicción:
“De otra parte,
en lo relativo a la jurisdicción se observan dos situaciones: las de las
sociedades indígenas mas tradicionales (selva, llano, Sierra Nevada y costa
Pacífica) que han conservado en gran parte sus sistemas judiciales y continúan
ejerciéndolos; y la de los pueblos mas integrados al proceso nacional, donde el
sistema general de justicia se ha extendido.
“Para los
primeros aparece la conveniencia de mantener sus jurisdicciones tradicionales,
mientras para los segundos se requiere consagrar la existencia de jueces
indígenas, no necesariamente abogados, y asimilados a jueces municipales;
nombrados sea por las instancias provinciales, sea por los mecanismos
democráticos de las comunidades, a fin de asegurar el juzgamiento en sus
propias lenguas y de acuerdo a su vida social”[11]
La anterior
propuesta sufrió algunos cambios. En las propuestas presentadas en comisiones
se dejó de lado la creación de jueces indígenas. En informe ponencia del
constituyente Jaime Fajardo, se hizo un recuento histórico del funcionamiento
de la justicia dentro de las comunidades indígenas[12]. En ponencia del
constituyente Francisco Rojas se menciona un proyecto de artículo que crea la
jurisdicción indígena, pero tampoco habla de jueces indígenas[13]. Y, en el informe
ponencia para primer debate en plenaria se reconoce la jurisdicción indígena
integrada por sus propias autoridades que juzgarán conforme a sus tradiciones
y costumbres dentro de su ámbito territorial.[14]
4.2. Por otro
aspecto, dentro de la teoría jurídica, se ha entendido la jurisdicción como “la
función del Estado, que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de
la ley, mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos, de la
actividad de los particulares, o de otros órganos públicos, sea al afirmar la
existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”[15];
y, también se la ha definido como “la soberanía del Estado, aplicada
por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la
realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de
los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la
aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados
procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”[16].
En la jurisdicción
especial indígena se reconoce a las autoridades indígenas la facultad de
administrar justicia según las normas consuetudinarias de competencia y las
especiales que regulen la vida y actividad de los indígenas. Es entendido que
estas normas que rigen a los indígenas deben respetar la Constitución Política
de Colombia.
4.3. Respecto a la
jurisprudencia, la Corte Constitucional, en la C-139 de 1996 abordó el tema
de la jurisdicción indígena. Para la Corte la jurisdicción indígena está
integrada por sus propias autoridades judiciales, la potestad que estas tienen
para establecer normas y procedimientos propios, con sujeción de estos a la
ley y a la Constitución.
Según la
jurisprudencia, la jurisdicción indígena no está supeditada a la expedición de
la ley previa, pues la Constitución tiene efectos normativos directos. Dice la
sentencia T-254/94 que “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está
condicionado a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a
primera vista”. Por tanto, la ley anterior o posterior a la Constitución de
1991, no puede afectar la vigencia de ésta.
4.4. Pero no
solamente es la Constitución la que establece esta jurisdicción especial
indígena. La OIT en el Convenio 169 (sobre pueblos indígenas y tribales),
aprobado en Colombia por la ley 21 de 1991, trae toda una PARTE, denominada
“TIERRAS” que en sus artículos principales establece:
“Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte
del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para
las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su
relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación.
2. La utilización del término <tierras>
en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que
cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
“Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que
sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizan la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar la
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Particular importancia tiene para esta
tutela el Artículo 17 del citado Convenio 169, que reza:
“1. Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos
interesados establecidas por dichos pueblos.
“2. Deberá consultarse a los pueblos
interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de
transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad.
“3. Deberá impedirse que personas extrañas
a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la
propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos”.
En virtud del bloque
de constitucionalidad, las citadas normas de los Convenios, y particularmente
para el presente caso el artículo 17 del Convenio 169 de la OIT, se integran
con la Carta Fundamental en cuanto dicho Convenio contempla temas de derechos
humanos, cuya limitación se encuentra prohibida aún durante los estados de
excepción. Por consiguiente, la violación a las normas del Convenio 169 de la
OIT pueden ser motivo de tutela en cuanto afecten derechos fundamentales. OIT
Ya la Corte Constitucional se había
pronunciado sobre el cumplimiento del Convenio 169 de la OIT en la SU-039/93. Y
en la T-634/99 se dijo:
“Este derecho de los indígenas a
participar en aspectos que tiene que ver con su población y su territorio se
liga al derecho a la identidad como etnia porque tiene relación con la
supervivencia cultural, y encuentra su fundamento en las normas de la
Constitución antes citadas y en el derecho a la libre autodeterminación de los
pueblos, reconocido en el artículo 9° de la Carta Política y en el artículo 1°
del Pacto de derechos civiles y políticos de 1966. Y específicamente está
consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991,
Convenio que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano (art. 93 C.P.). El
Convenio en su parte inntroductoria hace entre otras estas referencias:
“Reconociendo las aspiraciones de esos
pueblos ( indígenas) a asumir el control de sus propias instituciones y formas
de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades,
lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
“Observando que en muchas partes del
mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el
mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus
leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
“Recordando la particular contribución
de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía
social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión
internacionales”.
Es importante resaltar que la T-634/99 se
refirió a la parte introductoria del Convenio 169, en cuanto en éste se habla
de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
5. Carácter de
la propiedad colectiva de los resguardos
La OIT abordó el
problema indígena porque comprendió que en la concepción indígena existe una
unidad inescindible entre pueblo, territorio comunal y trabajo. También la
Constitución de 1991 entendió y aceptó la propiedad colectiva de los resguardos
y de las tierras comunales indígenas y por eso admitió que son inenajenables y
no son objeto de venta o transacción. Según la T-188/93, el derecho de
propiedad colectiva sobre los territorios indígenas reviste una importancia
esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes, no
sólo por ser su principal medio de subsistencia sino porque constituyen un
elemento integrante de la cosmovisión, cultura y la religiosidad. Es que lo
principal en el resguardo es la forma de propiedad colectiva; la T-188/93 dice:
“El derecho de
propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una
importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos
aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales
aprobados por el Congreso1 , donde se resalta la especial relación
de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser
éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un
elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos
aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia fundamental
del derecho al territorio de las comunidades indígenas.
"Sin este
derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonomía) son
sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del
territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el
reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales
ocupados y los que configuran su habitat"2 .
C. VIAS DE HECHO EN PROVIDENCIAS
JUDICIALES
6. Comportamiento jurisprudencial
respecto a la tutela contra providencias judiciales
Por sentencia
C-543/1992, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, que permitían presentar tutela contra providencias judiciales.
Sin embargo, la misma sentencia admitió que excepcionalmente se pudiera
instaurar la acción de tutela. Expresamente se dijo:
“…. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
En la T-424/93, la
Corte Constitucional entendió por vía de hecho, aquella actuación arbitraria
que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación
de un proceso. En palabras de la Corporación, “Las vías de hecho son
aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario
judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos
fundamentales.”[17]
Y, en la T-567/98
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se precisó:
“una providencia
judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto
es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[18]
Dentro de las causales anteriormente
indicadas cabe indudablemente el accionar del juez cuando carece no solo de
competencia, sino lo que es mas grave: de jurisdicción.
La misma sentencia C-543/92, precisamente
para declarar inexequible la tutela contra decisiones judiciales, hizo una gran
defensa de la jurisdicción en los siguientes términos:
“De este
postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de
justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo
revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera
por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para
fallar en el caso concreto.”
Y luego, la misma
C-543/92 argumentó sobre el respeto a otras jurisdicciones:
“Como se puede
advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y
separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de
ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja
dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo
el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se
aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró
jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad
vigente”.
Los anteriores razonamientos, con mayor
fuerza tienen aplicación en casos en que un funcionario de la jurisdicción
ordinaria, de manera abusiva tramita lo que debe conocer y definir una
jurisdicción especial.
Por lo tanto, hay una evidente vía de
hecho cuando sin jurisdicción se tramita y decide un caso.
7. Violación al debido
proceso
El debido proceso no
es solamente el cumplimiento de reglas procesales, sino un proceso justo
adelantado por el juez natural, por eso el artículo 29 de la Constitución habla
de tribunal o juez competente, y la competencia para poder existir necesita de
la jurisdicción. Quiere decir lo anterior que si lo que se le debe a una
persona es el proceso legal, dentro de este calificativo la premisa fundamental
es la jurisdicción. Si un funcionario actúa sin jurisdicción se afecta el
debido proceso y se incurre en una vía de hecho respecto de los actos
procesales realizados sin jurisdicción.
Si no se respeta la
jurisdicción, se coloca en SITUACION DE INDEFENSION a la persona. Esta
indefensión es mayor tratándose de grupos minoritarios a quienes se les niega
la jurisdicción especial, porque no solo se trata de afectación individual
sino también de afectación al ámbito territorial, propio de su derecho
autonómico.
La indefensión
ocurre cuando un juez tramita un proceso sin tener jurisdicción, ya que afecta
el núcleo esencial del debido proceso e impide una defensa adecuada.
La Corte
Constitucional, respecto al tema de la indefensión dijo en la T-325/98 (M.P.
Eduardo Cifuentes):
“Dentro del
concepto de Estado de
derecho se encuentra comprendida la obligación del Estado de brindarle a los
asociados instituciones y procedimientos para la resolución de sus conflictos.
Es en cumplimiento de esa obligación que se asigna a una rama independiente del
poder público, la rama judicial, la tarea de administrar justicia. El juez está
obligado a garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la
justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses. El
incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable
estado de indefensión y socava los fundamentos del Estado de derecho”.[19]
Claro está que el acudir a la justicia
implica acceso a la jurisdicción pertinente. Si un operador jurídico (juez)
modifica la sujeción de unas personas a una jurisdicción, está cometiendo una
indudable vía de hecho.
Si la Corte Constitucional ha considerado
que se viola el debido proceso, inclusive dentro del procedimiento especial
indígena, con mayor razón se va a violar por los jueces de la República que
deben obedecer al principio de legalidad. En la T-523/97 se indicó:
“Como ya lo señaló la Corte, el derecho
al debido proceso constituye un límite a la jurisdicción especial, lo que
implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la
organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate. Es
obvio, que este límite no exige que las prácticas y procedimientos deban ser
llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían los antepasados, porque
el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier sistema jurídico, puede
ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de aquellas actuaciones
que el acusado pueda prever y que se acerquen a las prácticas tradicionales que
sirven de sustento a la cohesión social.”
8. Viabilidad de la tutela
La Corte Constitucional ha analizado, en
casos de tutela, cuestiones relativas a la jurisdicción indígena. Por
consiguiente, carece de sentido ubicar como presunta colisión de competencias
lo que en verdad es una vía de hecho que conlleva violación al debido proceso,
al respeto a la autonomía étnica y al acceso a la jurisdicción especial. Hay
que tener en cuenta que en este caso no se planteó el conflicto de
competencias, sino que el caso es de flagrante desconocimiento de la
jurisdicción indígena, lo cual constituye una notoria vía de hecho.
En la T-523/97 no solamente se analizó la
legalidad del procedimiento que los indígenas adelantan en ejercicio de su
autonomía y en el espacio físico de su jurisdicción, sino que se enfrentó lo
referente a estos problemas de competencia y lo resolvió de la siguiente forma:
“3.3.1. Competencia de la Comunidad
indígena.
Al funcionar paralelamente dos sistemas
de justicia, el sistema nacional y las jurisdicciones especiales, es posible
que se presenten conflictos de competencias. Como aún el legislador no ha
establecido las formas de coordinación entre ellas, es preciso que el
intérprete en su solución se atenga a las circunstancias particulares del caso
concreto. En especial, dos elementos son relevantes para determinar la
competencia: las características del sujeto y el lugar donde ocurrieron los
hechos. Esta distinción es importante porque, como lo señaló esta Corporación
en una decisión reciente “la solución puede variar si la acción típica es
cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un
indígena de manera individual incurre en ella afectando a quien no es miembro
de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso,
en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades
indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el
segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables
razonablemente mediante una regla general de territorialidad...”.[20]
Bajo ningún aspecto
puede un Juez impedir que se tramite un proceso por la jurisdicción
correspondiente. Si lo impide, está violando derechos fundamentales al acceso a
la justicia y al debido proceso, susceptibles de amparo mediante tutela.
Además, constituye violación afectar la autonomía de la etnia, dejar de lado
el concepto de propiedad que se tiene sobre los resguardos, aplicar un trámite
diferente al del derecho consuetudinario tratándose de sucesión de indígena, y
como si fuera poco, tramitar medidas cautelares en resguardos indígenas, en
contra de la disposición constitucional que los caracteriza como inalienables,
imprescriptibles e inembargables (artículo 63 C.P.).
CASO CONCRETO
1. Están
suficientemente probados en este proceso de tutela los siguientes hechos :
a. Está probado que
uno de los bienes que integra el haber herencial hace parte del Resguardo
Indígena. Lo anterior se demostró con las constancias del Instituto Agustín
Codazzi, de la Alcaldía de Supía y con la escritura pública mencionada en el
capítulo de pruebas;
b. La existencia del
Cabildo y sus actuales dignatarios, está probada con la certificación
respectiva de reconocimiento de tales autoridades indígenas;
c. El hecho de que
el causante fuera integrante de la comunidad, y que también integren la misma
su padre y su compañera, se demostró con las constancias expedidas por las
autoridades indígenas;
d. Está demostrada
la adjudicación hecha a la compañera de Ruiz Rotavista y no al padre,
mediante la Resolución que aprobó la decisión del Cabildo Indígena en tal
sentido;
e. Se probó que no
existe registro de propiedad raíz, en cabeza del causante, por cuanto el
inmueble es propiedad comunitaria del Resguardo;
f. Está probado que
el señor César Augusto Ruiz Rotavista fue integrante del Resguardo
(Parcialidad) de Cañomomo y Lomaprieta y era el maestro en dicho Resguardo;
g. Está probado que
ante el Juez Promiscuo Municipal de Supía se presentó la demanda de sucesión
del señor Ruiz Rotavista; y
2. La vía de hecho
en la cual se incurrió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía se concreta
cuando el juez ordinario, al tener elementos de juicio para deducir que no
tenía jurisdicción, oficiosamente no declara la nulidad. Y, si, además, le
plantearon la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, ha debido
decretarla y al no hacerlo, violó la autonomía indígena e incurrió en una vía
de hecho.
Es mas, el propio
juez reconoció que se estaba en presencia de una situación correspondiente al
resguardo. Entonces, al no decretar la nulidad incurrió en evidente vía de
hecho porque actuó sin jurisdicción lo cual implicó una serie de afectaciones a
l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.