T-606-00
Sentencia T-606/00
Sentencia
T-606/00
CONCILIACION-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cumplimiento de
acuerdos conciliatorios
Constituye regla
general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe
pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo
tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho
sobre el cual ha recaído la conciliación, cuando el mismo es de índole
económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de
acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos
procesales propios para su trámite y resolución. En el caso sub examine, la
Sala observa, con base en la controversia expuesta y a partir de las
pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende por la vía de la
acción de tutela es el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio al cual
llegaron un particular y una autoridad administrativa municipal, respecto de un
derecho con connotaciones económicas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
puramente económicas/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias puramente
económicas
Las controversias
por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso
concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la
materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único
objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u
omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción
de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo
que impone la Carta Política, en la medida en que no se trata de la vulneración
de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los
recursos ordinarios necesarios que le permitan obtener el cabal cumplimiento de
lo acordado mediante la aludida conciliación.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/DERECHO
DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
Aun cuando la solicitud
se encaminaba al reclamo del pago de una obligación económica, hecho que podía
ser debatido ante las instancias judiciales pertinentes, para esta Sala resulta
censurable que la petición no haya ameritado una respuesta por parte de la
entidad accionada, informándole de los motivos de la demora en la realización
de dicho pago, de los trámites que se estaban adelantando para cumplir con el
mismo y de la fecha estimada para la cancelación de la obligación. Lo anterior,
con el fin de que el peticionario pudiera conocer la situación exacta de su
acreencia y, de ser del caso, ejercer los mecanismos correspondientes para
satisfacer su derecho frente a la posible renuencia de la administración en
cumplir con lo acordado, lo que efectivamente se le impidió realizar debido al
silencio injustificado y arrogante al que la entidad distrital demandada
sometió por tanto tiempo al actor.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 272.072
Acción de tutela
instaurada por Orlando Mendoza Marriaga contra la Secretaría de Hacienda
Distrital de Barranquilla, Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., veintiséis (26) de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA:
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en
Sala de Decisión, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando
Mendoza Marriaga contra la secretaría de hacienda distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
El señor Orlando
Mendoza Marriaga, en el mes de noviembre de 1991, presentó demanda en acción de
reparación directa contra el distrito de Barranquilla, por los daños materiales
y morales que le fueron ocasionados con el desprendimiento de un semáforo en
una vía pública de esa ciudad, actuación que culminó con una conciliación
celebrada por las partes el 26 de noviembre de 1998 y aprobada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, el 7 de mayo de 1999, dentro del proceso No.
6522-C, en virtud de la cual debían cancelarle una determinada suma de dinero
($3.000.000.oo), a los treinta días contados a partir de esa aprobación
judicial.
Vencido el plazo
acordado, sin el cumplimiento de la conciliación por la administración
distrital, el mencionado señor Mendoza Marriaga, mediante apoderado,
presentó solicitud de pago ante la demandada (10 de junio de 1999), sin obtener
respuesta alguna. Posteriormente, formuló acción de tutela contra la secretaría
de hacienda distrital de Barranquilla (16 de septiembre de 1999) por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso,
toda vez que sostiene que se ha desconocido la conciliación, no ha habido
respuesta de la administración a su solicitud de pago y ha sido objeto de un
trato discriminatorio por cuanto indica que otras cuentas posteriores a la suya
han sido tramitadas y canceladas por la secretaría de hacienda accionada.
La acción fue
conocida y decidida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de
Decisión, el 5 de octubre de 1999, quien la rechazó por improcedente, por
cuanto “el demandante puede hacer uso de los instrumentos legales que han sido
diseñados por el legislador para hacer efectiva la protección del derecho que,
según afirma, le viene siendo conculcado. Y, además, porque no se está en
presencia de un perjuicio que pueda catalogarse como irremediable”.
La entidad
demandada, en su defensa, hace varias aseveraciones como son: que la violación
denunciada por el actor del derecho a la igualdad no es cierta ni ha logrado
demostrarse, pues no se han cancelado conciliaciones posteriores a la del
accionante; además, que no se encuentra radicada solicitud alguna del actor por
la cual pudiera alegarse violación del derecho de petición; sinembargo, señala
que la entidad estará cancelando los dineros adeudados al petente, de acuerdo
con el flujo de caja del departamento de tesorería y finanzas distritales;
igualmente, que existen otros medios de defensa judicial para tramitar la
petición actual como es la vía ordinaria y, por último, que no se ha
configurado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela en forma transitoria.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 17 de enero de
2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta
Corporación.
2. Improcedencia
de la acción de tutela para el cumplimiento de acuerdos conciliatorios. Amparo
del derecho de petición
Para la resolución
del presente caso, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela
con el fin de obtener el cumplimiento de lo acordado mediante una conciliación
judicial. Adicionalmente, habrá de reiterarse la doctrina constitucional acerca
de la protección del derecho de petición ante autoridades estatales.
En primer término,
la Sala observa que de conformidad con la Ley 446 de 1998[1](art. 70 que modificó el
art. 59 de la Ley 23/91), las personas jurídicas de derecho público, a través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total
o parcialmente, conflictos de carácter particular y contenido económico de que
conozca o pueda conocer la jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante
las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo.
Ese acto de
conciliación realiza principios que encuentran asidero constitucional[2], como son los de
economía procesal, autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración
de justicia, y la satisfacción de los fines del Estado social de derecho como
el colombiano, que propugna por alcanzar la convivencia pacífica entre sus
coasociados y la vigencia de un orden justo. En este sentido se pronunció la
Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableció lo siguiente:
“Es pertinente
anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91,
sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del
espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la
jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es
más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta
modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de
vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que
un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.”.
Ahora bien, la
defensa de los anteriores propósitos se ve reflejada en la fuerza vinculante
que adquiere para las partes conciliantes el contenido del acto de conciliación
celebrado con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; de ahí
que, la misma Ley 446 de 1998, antes referida, señale que el acta en el cual
conste el acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio del mismo, debidamente
ejecutoriado, prestan mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada (art.
72 que modificó el art. 65 de la Ley 23/91). En consecuencia, se trata de acuerdos
que cuentan con certeza jurídica respecto del derecho allí referido, pues
contienen una obligación exigible, de manera que, puede ser reclamada mediante
la jurisdicción competente, en este caso la contencioso administrativa.
Sin embargo,
constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción
constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente
constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que
surjan respecto del derecho sobre el cual ha recaído la conciliación, cuando el
mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal
escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas
presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe
añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales
de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas
órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón
a la primacía de los mismos.
En el caso sub
examine, la Sala observa, con base en la controversia expuesta y a partir
de las pretensiones planteadas por el actor, que lo que se pretende por la vía
de la acción de tutela es el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio al cual
llegaron un particular y una autoridad administrativa municipal, respecto de un
derecho con connotaciones económicas.
En efecto, el
accionante alega que la secretaría de hacienda distrital de Barranquilla, una
vez vencido el plazo establecido, se ha sustraído de efectuar el pago de la
suma a la cual se encuentra obligada, por virtud del acuerdo conciliatorio
obtenido en su favor dentro del proceso contencioso administrativo, iniciado
por él en acción de reparación directa, en razón del accidente sufrido en una
vía pública de esa ciudad.
Comoquiera que lo
que pretende el accionante es el pago de una obligación económica, la
utilización de la tutela constituye una actuación equivocada que excede a su
naturaleza. Sobre el particular esta Corte[3]
ha dicho:
“Las controversias
por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso
concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la
materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único
objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u
omisiones que los vulneren o amenacen.[4]”.
En consecuencia, el
rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de
orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la
medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado
que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios que
le permitan obtener el cabal cumplimiento de lo acordado mediante la tantas
veces aludida conciliación; así las cosas, la decisión del juez de tutela en
ese sentido se estima acertada, por cuanto no se observa vulnerado el derecho a
un debido proceso, como lo alegó el actor.
Sin embargo, el
examen constitucional que emprendió dicho juez se limitó a determinar lo
anterior y no avanzó en la constatación de una eventual vulneración de los
demás derechos fundamentales invocados por el actor, como eran a la igualdad y
petición. En relación con el primero de esos derechos, el actor denunció que a
otras personas se les había cancelado cuentas similares, a pesar de que se
trataba de solicitudes posteriores a la suya y, en cuanto al segundo, manifestó
que no se le dio respuesta al escrito elevado ante la entidad accionada para
que realizara el pago del acuerdo conciliatorio. Frente a esta situación la
Sala estima lo siguiente:
De un lado, se debe
señalar que no se encuentra demostrada la aseveración del peticionario sobre un
trato discriminatorio; es más, la apoderada de la entidad demandada niega la
acusación manifestando que no ha habido pagos por dichos conceptos a ninguna
otra persona; en consecuencia, no puede deducirse una violación del derecho
fundamental a la igualdad.
De otro lado, en
cambio, de los documentos que reposan en el expediente, es claro que el petente
efectivamente formuló ante la entidad distrital accionada solicitud de pago por
virtud de la conciliación realizada con la misma, radicándola el 10 de junio de
1999, la cual no le fue respondida. Aun cuando la solicitud se encaminaba al
reclamo del pago de una obligación económica, hecho que podía ser debatido ante
las instancias judiciales pertinentes, para esta Sala resulta censurable que la
petición no haya ameritado una respuesta por parte de la entidad accionada,
informándole de los motivos de la demora en la realización de dicho pago, de
los trámites que se estaban adelantando para cumplir con el mismo y de la fecha
estimada para la cancelación de la obligación. Lo anterior, con el fin de que
el peticionario pudiera conocer la situación exacta de su acreencia y, de ser
del caso, ejercer los mecanismos correspondientes para satisfacer su derecho
frente a la posible renuencia de la administración en cumplir con lo acordado,
lo que efectivamente se le impidió realizar debido al silencio injustificado y
arrogante al que la entidad distrital demandada sometió por tanto tiempo al
actor.
Por tal razón, la
Sala encuentra violado el derecho fundamental de petición del señor Orlando
Mendoza Marriaga; toda vez que, según lo ha entendido la Corte, la vigencia del
derecho de petición una vez formulada la solicitud en interés particular o
general y en forma respetuosa ante una autoridad, supone el deber de resolución
de manera pronta y oportuna, en forma clara y precisa sobre el fondo del asunto
sometido a consideración, con la respectiva comunicación al peticionario acerca
de lo decidido. Sólo así se entiende protegido el núcleo esencial de ese
derecho fundamental (C.P., art. 23). (Se reiteran las Sentencias T-023, 070,
073, 144, 236, 241, 287, 342, 346, 414, 415, 424, 449, 461 de 1999).
Efectivamente, de
las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la administración distrital de
la ciudad de Barranquilla, sólo hasta hace muy poco inició los respectivos
trámites para ordenar la cancelación del acta de conciliación aludida, a través
de su jefatura del departamento de tesorería y finanzas y ante el departamento
de presupuesto de la secretaría de hacienda, con el fin de que allí se elabore
el correspondiente registro de compromiso presupuestal y se ordene el
respectivo pago con cargo a los recursos del fideicomiso suscrito entre ese
municipio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
Por consiguiente, la
Sala confirmará parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, en Sala de Decisión, el 5 de octubre de 1999, en cuanto se
declaró la improcedencia de la acción de tutela en el proceso de la referencia para
obtener el pago del acuerdo conciliatorio celebrado entre el petente y la
secretaría de hacienda distrital de Barranquilla, dentro del proceso
administrativo No. 6522-C adelantado antes ese mismo Tribunal, adicionándolo
con la protección del derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por
la entidad accionada al omitir dar respuesta al oficio radicado por el mismo el
10 de junio de 1999, para lo cual se ordenará proferir resolución clara y
precisa sobre lo allí solicitado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de esta providencia, debiendo comunicar al petente la
correspondiente decisión.
R E S U E L V E :
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE el
fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en Sala de
Decisión, el día 5 de octubre de 1999, dentro del proceso de tutela de la
referencia, en cuanto se declaró la improcedencia de la acción de tutela para
obtener el pago del acuerdo conciliatorio celebrado entre el petente y la
secretaría de hacienda distrital de Barranquilla, dentro del proceso No. 6522-C
adelantado antes ese mismo Tribunal.
Segundo.- Se ADICIONA el anterior fallo de
tutela en el sentido de que se otorga la protección del derecho fundamental de
petición del señor Orlando Mendoza Marriaga, vulnerado por la entidad accionada
al omitir dar respuesta al oficio radicado ante la entidad accionada el 10 de
junio de 1999; por tal razón, se ORDENA al secretario de hacienda
distrital de Barranquilla que profiera resolución clara y precisa sobre lo
solicitado por el actor en ese escrito, en un término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación de esta providencia, debiendo comunicar al
actor la correspondiente decisión.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
“por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto
2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se
derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y
expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
[2]
Ver la Sentencia T-197 de 1995.
[3]
Sentencia T-470 de 1998.
[4]
Cfr. sentencia T-410 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.