T-606-99
Sentencia T-606/99
Sentencia
T-606/99
DERECHO AL
TRABAJO-Garantía no
supeditada a existencia del estatuto del trabajo
El derecho al trabajo se ha definido y clasificado
como un derecho constitucional fundamental, cuya garantía no puede supeditarse
a la existencia del “estatuto del trabajo” que el legislador está obligado a
expedir -artículo 53-, y que en concepto del alto tribunal de lo contencioso
determina la naturaleza legal de este derecho. El que el legislador deba
expedir un estatuto del trabajo no hace variar la naturaleza ni la protección
que requiere este derecho. Fue el propio constituyente el que determinó los principios
mínimos fundamentales que este estatuto debería contener, entre ellos, el
derecho que posee un individuo a que después de cierto tiempo de servicios y
una edad determinada, bien por la ley o convención, reciba una mensualidad que
le garantice no sólo una congrua subsistencia sino el descanso al que se hace
merecedor después de una vida laboral activa, principios éstos que determinan
el núcleo esencial del derecho al trabajo. Por tanto, una lesión o amenaza en
contra de éstos, no referimos a los principios y derechos que consagra el
artículo 53 de la Constitución, hace procedente el mecanismo constitucional de
la acción de tutela.
PROCESO EJECUTIVO
LABORAL-Evaluación de
idoneidad y eficacia atendiendo circunstancias del caso
ESTADO DE DERECHO-Prolongación en el tiempo de pago de
mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios y
mesadas pensionales por afectación del mínimo vital
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por no pago oportuno de mesadas
SALARIO-Cesación de pago indefinidamente repercute
en la familia
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas
pensionales/DERECHOS FUNDAMENTALES-Intencionalidad en desconocimiento no
es elemento relevante para la procedencia de tutela
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
JUEZ DE TUTELA-Posible incumplimiento de orden judicial
no exime al juzgador de decir el derecho y garantizar la efectividad/INCUMPLIMIENTO
FALLO DE TUTELA-Eventualidad no sirve de excusa para negar protección
reclamada
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Pago
oportuno de salarios y mesadas pensionales
DERECHO A LA
IGUALDAD EN FALLO DE TUTELA-Contradicción
bajo los mismos supuestos de hecho
SALA PLENA DE
CORPORACION JUDICIAL-Unificación
de decisiones de tutela
Referencia:
Expedientes T-224.832 y otros.
Acción de tutela de
Nieves Avilez Pérez y otros, contra el municipio de Montería.
Procedencia: Consejo
de Estado. Secciones Primera, Segunda, subsección A y B, Tercera y Cuarta de
lo Contencioso Administrativo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del diez y nueve (19) de agosto de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide
sobre los fallos proferidos por las Salas Primera, Segunda -subsecciones A y
B-, Tercera y Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
dentro de los procesos de tutela instaurado por el apoderado de Nieves Avilez
Pérez y sesenta y ocho (68) pensionados más del municipio de Montería, cuyos
nombres se encuentran en el cuadro que se anexa a esta providencia, en contra
del mencionado ente territorial.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 7 de tutelas
de la Corte Constitucional, por autos del doce (12) y veintiuno (21) de julio
de 1999, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su
acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión
así lo consideraba pertinente.
Encuentra esta Sala
de Revisión que por existir identidad en los hechos que motivaron las sesenta y
nueve (69) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección No. 7, razón por la que se
proferirá solamente un fallo para resolver la totalidad de las acciones objeto
de acumulación.
Los hechos que
dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así:
A. HECHOS.
Los actores son
pensionados a cargo del municipio de Montería, entidad que desde septiembre de
1998 hasta la fecha de interposición de las respectivas acciones -enero 27 de
1999-, no ha cancelado las mesadas pensionales ni las primas correspondientes.
A esto se suma el hecho que el municipio aún adeuda las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1997, como las primas
de junio y diciembre de ese año. La razón: la crisis financiera por la que
atraviesa el ente municipal, tal como consta en oficio suscrito por el alcalde,
en donde se afirma, por demás, que se están realizando las gestiones
necesarias para superar los problemas económicos que afronta el ente
territorial que él dirige.
B. Las demandas
de tutela.
Los actores, por
intermedio de apoderado, solicitan la protección rápida y eficaz de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, así como el derecho que
tienen a recibir en forma pronta y oportuna el pago de sus mesadas
pensionales, por medio de una orden a la entidad acusada para que “en un
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, efectué el pago de las mesadas
adeudadas al accionante (s) y en lo sucesivo se prevenga y conmine al Alcalde a
pagar oportunamente la pensión de jubilación del accionante (s). Y que dicho
pago se haga reconociendo actualización monetaria e intereses de mora, como lo
ha ordenado la ley y la Honorable Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia.”
C. Sentencias de
primera instancia.
1. En fallos
fechados en febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el
Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió las sesenta y nueve (69) acciones
de la referencia, concediendo el amparo solicitado y ordenando al alcalde del
municipio de Montería que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de las respectivas providencias, procediera a
cancelar las mesadas pensionales adeudadas a cada uno de los actores. Orden que
el Tribunal profirió con fundamento exclusivamente en la sentencia T-607 de
1996 de esta Corporación, que, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz, ante hechos similares a los descritos en el literal A de esta
providencia, ocurridos en el año de 1996 en el mismo municipio contra el que
se dirige ahora la presente acción, ordenó a la primera autoridad local “cancelar
a los miembros de Asociación de Pensionados del Municipio de Montería “ASOPEM”,
las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al año de 1996, otorgándole
prelación a los pensionados más antiguos, atendiendo para ello el momento en
que les fue reconocido el derecho y la edad de cada uno de ellos, siempre que
haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo
término, iniciará los trámites pertinentes, de todo lo cual informará,
inmediatamente, al juez de primera instancia.”
2. La decisión del
Tribunal Administrativo de Córdoba fue impugnada por el Secretario General del
Municipio con funciones de Alcalde, por considerar: 1. Que la existencia de
otros medios judiciales diversos de la tutela para obtener el pago de las
mesadas atrasadas, en los términos del decreto 2591 de 1991, hacían
improcedente el amparo concedido. 2. Que el lapso otorgado por el juez de
instancia para el pago de las mesadas pensionales adeudadas es de imposible
cumplimiento. Se requiere, se afirma, de un tiempo prudencial en el que el
municipio pueda realizar las gestiones presupuestales necesarias para su
efectivo cumplimiento. 3. Que está demostrado que los funcionarios competentes
han tomado las medidas y han realizado los trámites que han estado a su alcance
para cancelar el pasivo pensional y salarial que tiene el ente territorial, y
que viene de administraciones anteriores. Pese a los esfuerzos de éstos, sólo
ha sido posible el pago parcial de las acreencias adeudadas. 4. Que la crisis
financiera que afronta el ente territorial no es producto de la desidia,
negligencia ni malos manejos de los encargados de las finanzas del municipio,
razón por la que erró el juez colegiado de instancia al condenar a éste a
cancelar, en un término tan corto, las acreencias laborales, cuando no se
cuenta con los recurso económicos para el efecto.
D. Sentencias de
segunda instancia.
El fallo que
profirió el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba en el mismo sentido
en todos los sesenta y nueve (69) casos en revisión, fue conocido en segunda
instancia por las diversas secciones que componen el Consejo de Estado, que,
frente al mismo caso, adoptaron decisiones diversas, pero unificadas según la
sección de que se tratase. Veamos:
1. La Sección
Primera revocó la decisión adoptada por el Tribunal en los diez (10)
casos fallados por esa sección, y denegó las acciones de tutela por
improcedentes, al considerar que: 1.1. No se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable para la vida e integridad física de los pensionados, o
circunstancia de debilidad o indefensión manifiesta por el no pago de sus
mesadas pensionales, eventos en que se haría procedente la acción. 1.2. La
ausencia de prueba de un perjuicio irremediable, o circunstancia de debilidad o
indefensión manifiesta, hace que los pensionados puedan hacer uso de otros
medios alternativos de defensa judicial, como la vía ejecutiva laboral. 1.3. El
derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales se deriva del derecho al
trabajo, frente al cual la acción de tutela es improcedente por no ser éste un
derecho de aplicación inmediata (artículo 85 C.P.). 1.4. No se demostró
vulneración alguna del derecho a la igualdad.
2. La Sección
Segunda, subsección A, revocó y denegó las acciones de tutela por
improcedentes, al considerar que: 2.1. En los quince (15) casos conocidos por
esa subsección no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para
la vida e integridad física de los pensionados, o circunstancia de debilidad o
indefensión manifiesta por el no pago de sus mesadas pensionales, eventos en
que se haría procedente la acción. Por tanto, al no demostrarse siquiera la
condición de personas de la tercera edad, la existencia de medios alternativos
de defensa judicial como la vía ejecutiva laboral se convierte en el medio
idóneo para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 2.2. La
acción de tutela para la protección del derecho al trabajo es improcedente, por
no ser éste un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 C.P.), razón por la
que sólo puede ser protegido mediante las acciones y procedimientos ordinarios
establecidos por la ley. 2.3. No se demostró lesión alguna del derecho a la
igualdad.
3. La Sección
Segunda, subsección B, confirmó las decisiones del Tribunal
Contencioso Administrativo de Córdoba en los diez y nueve (19) casos de los que
conoció, salvo en el término para el cumplimiento de la orden emitida, que fue
modificado. Las razones esgrimidas fueron: 3.1. Si bien el pago de las
acreencias pensionales atrasadas puede lograrse a través del uso de medios de
defensa diversos a la acción de tutela, “reñiría con elementales principios de
equidad” someter a los pensionados al trámite de los procesos ordinarios para
hacer efectivos sus derechos, en razón a las implicaciones que de suyo tienen
esta clase de trámites judiciales. 3.2. Los pensionados no pueden cargar con
la desidia de los funcionarios de un municipio que, pese a ser conocedores del
no pago de más de cinco mesadas en una sola anualidad, no adoptaron las medidas
necesarias para el pago de éstas, a pesar de su importancia para la
subsistencia de los pensionados. Por tanto, la imprevisión de los funcionarios
encargados de manejar los recursos para el pago de las acreencias pensionales
no puede ser traspasado ni soportado por aquellos. 3.3. El término de cuarenta
y ocho (48) horas concedido por el Tribunal para cancelar las mesadas
pensionales adeudadas, en razón a su brevedad, fue modificado por el de
sesenta (60) días.
4. La Sección
Tercera confirmó las decisiones del Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba en los nueve (9) casos de los que conoció, salvo en
el término para el cumplimiento de la orden emitida, que fue modificado. Las
razones esgrimidas fueron: 4.1. En tratándose de la mora en el pago de mesadas
pensionales, las personas afectadas tienen el derecho a que, a través del
mecanismo de la acción de tutela, se ordene a los funcionarios encargados de su
pago, efectuar las gestiones necesarias para adquirir recursos que permitan,
con prelación al pago de otras acreencias, la satisfacción de éstas. En ese
sentido, la existencia de medios de defensa judicial, como la vía ejecutiva, no
hacen improcedente la acción de tutela. 4.2. El término de cuarenta y ocho (48)
horas concedido por el Tribunal para cancelar las mesadas pensionales
adeudadas, por su brevedad, fue modificado por el de dos (2) meses.
5. La Sección
Cuarta revocó las decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo
de Córdoba en los diez y seis (16) casos de los que conoció, por considerar que
la acción de tutela, en razón de las pretensiones solicitadas, era
improcedente. Las razones fueron estas: 5.1. El pago de cualquier acreencia por
parte de un ente de la naturaleza del acusado, requiere del previo cumplimiento
de unos requisitos de carácter presupuestal que no pueden ser dejados de lado
por el juez de tutela. 5.2. Los funcionarios del municipio, encargados del
manejo presupuestal, han hecho lo que ha estado a su alcance para conseguir
los recursos que se requieren para la cancelación de las acreencias
pensionales, según las pruebas que obran en el expediente. 5.3. No se puede
ordenar un pago, en la forma que lo hizo el Tribunal, pues existen prioridades
en la asignación de los recursos, y cuando no se cuenta con ellos, no se puede
ordenar algo que resulta de imposible cumplimiento. 5.4. Existen medios
judiciales alternativos a los que pueden recurrir los pensionados a efectos de
que sus mesadas pensionales les sean canceladas. 5.5 No se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción como
mecanismo transitorio, pese a que no fue solicitada en ese sentido. No consta
en los expedientes que la vida o integridad de los pensionados esté en peligro
por el no pago de las mesadas adeudadas, único evento que haría procedente la
acción de tutela interpuesta.
Dentro de este
contexto, esta Sala de Revisión entrará a decidir.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
2.1. Corresponde a
esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión, la acción de tutela es
procedente, tendiendo en cuenta que se solicita el pago de las acreencias
pensionales que adeuda una entidad territorial. Pretensión ésta que, en
principio, puede encontrar satisfacción mediante la acción ejecutiva laboral,
hecho que en los términos del artículo 6 numeral 1º del decreto 2591 de 1991,
haría improcedente la acción de tutela.
2.2. El déficit
presupuestal que el municipio de Montería viene presentando desde años pasados,
es la causa principal que se arguye para disculpar el incumplimiento reiterado
en el que ha incurrido la administración municipal en lo que al pago de mesadas
pensionales se refiere, pese a existir el derecho de los ex funcionarios a
percibir en tiempo y sin dilación alguna dicha prestación (artículo 53 de la
Constitución Política). Derecho que el Estado está obligado a garantizar por
expresa disposición constitucional (artículo 53 de la Constitución Política).
Tercera. Doctrina de la Corte Constitucional en
relación con el pago en tiempo de mesadas pensionales. Reiteración de la
doctrina constitucional en la materia.
3.1. Son numerosas
las providencias de las Salas de Revisión de esta Corporación en las que se ha
hecho necesaria la rectificación de las decisiones adoptadas por un sin número
de funcionarios judiciales, en especial de los altos tribunales, en cuanto a la
improcedencia de la acción de tutela frente al amparo que pensionados o
asalariados han impetrado del juez constitucional, por el cese o mora en el
pago de salarios o mesadas pensionales en que han incurrido entes territoriales,
entidades públicas diferentes a éstos como hospitales, universidades, e.t.c,
e incluso particulares.
3.2. Ha sido
criterio constante de las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, al
que se suma ahora la Sección Segunda, subsección (A), como de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, el de denegar las acciones de
tutela que tengan como objeto el pago de salarios o mesadas pensionales.
Si bien en las
motivaciones de los fallos que profieren estas secciones y salas, se hace
referencia a la doctrina constitucional que sobre el tema ha esbozado esta
Corte, y que expresamente se refiere a los derechos fundamentales que resultan
vulnerados por el no pago de acreencias laborales tales como el salario y la
mesada pensional, se esgrimen otras consideraciones para la improcedencia de
esta acción, que igualmente han sido analizadas y desechadas en diversos fallos
de esta Corporación. Decisiones éstas que han consolidado una jurisprudencia
que, en razón a su naturaleza, se convierte en doctrina constitucional de
carácter vinculante para todos los funcionarios judiciales, y que en nada se
opone a la autonomía que, en su cabeza, reivindica el artículo 230 de la
Constitución (al respecto puede consultarse la sentencia C-37 de 1996, en los
considerados que se efectuaron para declarar la exequibilidad del artículo 48
de la ley 270 de 1996).
3.3. Por tanto, se
hace necesario exponer las razones que hacen de los argumentos expuestos por
las diversas secciones del Consejo de Estado que denegaron algunas de las
acciones de tutela de la referencia -que se especifican en el cuadro anexo-
contrarios a la jurisprudencia y doctrina de esta Corporación, que justifican,
por ende, su revocación. Veamos.
3.3.1. La primera
de esas razones, hace relación a la naturaleza constitucional de los derechos
que resultan vulnerados con el cese y mora en el pago de las mesadas
pensionales.
Se afirma que los
derechos al trabajo, por un parte, y el del pago oportuno de las pensiones, por
otra, no pueden ser objeto de protección mediante la acción de tutela, por no
ser éstos, derechos de aplicación inmediata en los términos del artículo 85 de
la Constitución. Derechos cuya naturaleza más legal que constitucional impiden
su protección mediante el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Constitución.
Si bien podría
hacerse en esta providencia todo un análisis sobre las motivaciones que desde
sus primeras providencias ha expuesto esta Corporación para desechar estos
argumentos. Basta decir que el derecho al trabajo se ha definido y clasificado
como un derecho constitucional fundamental, cuya garantía no puede supeditarse
a la existencia del “estatuto del trabajo” que el legislador está obligado a
expedir -artículo 53-, y que en concepto del alto tribunal de lo contencioso
determina la naturaleza legal de este derecho. El que el legislador deba
expedir un estatuto del trabajo no hace variar la naturaleza ni la protección
que requiere este derecho.
Fue el propio
constituyente el que determinó los principios mínimos fundamentales que este
estatuto debería contener, entre ellos, el derecho que posee un individuo a
que después de cierto tiempo de servicios y una edad determinada, bien por la
ley o convención, reciba una mensualidad que le garantice no sólo una congrua
subsistencia sino el descanso al que se hace merecedor después de una vida
laboral activa, principios éstos que determinan el núcleo esencial del derecho
al trabajo. Por tanto, una lesión o amenaza en contra de éstos, no referimos a
los principios y derechos que consagra el artículo 53 de la Constitución, hace
procedente el mecanismo constitucional de la acción de tutela (sentencias
T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otras).
Dentro de este
contexto, no es de recibo el considerando de la naturaleza legal del derecho
al trabajo, para denegar su amparo.
3.3.2. El segundo
motivo expuesto, hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela para
ordenar el pago de acreencias pensionales, por cuanto existen vías judiciales
diversas a la acción de tutela para el pago efectivo de éstas. En otros
términos, la aplicación irrestricta del decreto 2591 de 1991, según el cual el
carácter subsidiario de esta acción impide su procedencia si existen medios
judiciales a los que se pueda acudir para lograr la protección del derecho
fundamental que se dice vulnerado. La acción ejecutiva contra la ente
municipal, en los casos en revisión, se consideró como el mecanismo idóneo para
obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
Al respecto, debe
decirse que si bien ello es cierto, porque el decreto que regula la acción de
tutela así lo dispone -decreto 2591 de 1991, artículo 6-, y la jurisprudencia
de esta Corporación también lo tiene definido en términos generales, y,
específicamente, al establecer como regla general la improcedencia de esta
garantía constitucional para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias
laborales o prestacionales por la existencia de un medio judicial como lo sería
el ejecutivo laboral (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T-
087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo
es que el juez constitucional debe “antes de dar aplicación a esta regla,
... evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación
con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y
determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es
garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de
1998, entre otras)” ( sentencia T-259 de 1999).
En tratándose de la
cesación del pago de mesadas pensionales que se ha prolongado en el tiempo,
si bien las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener
su pago podrían considerarse idóneas y eficaces, someter a su trámite a los
pensionados, resultaría desproporcionado y no guardaría equilibrio alguno con
los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protección misma de los
derechos que por esta omisión se consideran vulnerados.
En este sentido, se
hace necesario precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que la acción de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la
cesación o mora en el pago de mesadas pensionales o salariales no representa
para el empleado o pensionista una vulneración o lesión de su mínimo
vital (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T-
087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde
el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afección de éste (sentencia
T-030 de 1998). Esa demostración deja de ser necesaria y se presume,
cuando la interrupción en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se
ha señalado “... por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su
no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción.” (sentencia T-259 de 1999), más aún cuando el no pago ha sido
una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).
En relación con este
punto, en la sentencia T-259 de 1999, se hicieron algunas reflexiones en
relación con el cese indefinido en el pago de salarios, que igualmente son
aplicables al de las mesadas pensionales, en donde se encuentran incursos
principios y obligaciones constitucionales tales como la impuesta al Estado de
velar por el pago oportuno de las pensiones y la dignidad humana de quien ha
adquirido la condición de pensionista (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070,
T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras). Se dijo en esa oportunidad:
“Es fácil comprender que cuando el cese de
pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al
empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de
tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado,
pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él
empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen
nombre.... En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo
vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso
indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la
procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el
restablecimiento de los pagos.
“Dadas las
condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel
de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso del
colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, no se
requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las
que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y
esta situación se prolonga en el tiempo. ..... Es claro que mientras no se
implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en
las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán siendo los llamados
a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en tiempo su
asignación salarial, pueda ser realizable.”
3.3.3. Aplicando los
anteriores razonamientos, es claro que esta Corporación no puede admitir que
los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas
pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo
vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido
demandado.
Las circunstancias
mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen
para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben
ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar
la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma
perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el
pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece
a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el pago de
lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace
presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede
soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras
fuentes, incluso por medio de su colación en otro empleo, es desconocer que
hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera
que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le
prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo,
en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda
ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace
fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se
hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si
bien no están en lo que se ha denominado “tercera edad”, resultan excluidas
tácitamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta,
en razón a la edad misma.
Por tanto, se hace
necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de
protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo
dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos
sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita.
Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas
sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo
sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como
responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales,
realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan
recibir en tiempo ésta. El juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación
impuesta al Estado, porque hace parte de él.
3.3.4. Siguiendo
esta línea, es claro que tampoco puede ser de recibo el argumento según el cual
la crisis económica o presupuestal de la entidad encargada del pago de las
mesadas, justifique el cese o retardo en la cancelación de éstas, al punto de
servir de razón suficiente para denegar un amparo constitucional como lo es la
acción de tutela. Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha
rechazado esta argumentación (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y
299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020, T-106, T-259, T-308 y 535 de 1999,
entre otras). Así como aquella que sólo justifica la procedencia de este
mecanismo de protección, en la demostración de la negligencia de los
encargados del pago de acreencias laborales tales como el salario y la mesada
pensional. Se ha dicho al respecto que “el que la situación económica,
presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de
su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto
de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de
quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse
como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo
impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho
fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de
estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y
existen vías judiciales apropiadas para el efecto ...” (sentencia T-259 de
1999).
En relación con este
punto, resulta interesante el informe elaborado por el Gobierno Nacional sobre
las razones que han llevado a los municipios y departamentos del país a cesar
los pagos de nóminas salariales y pensionales, en donde se afirma que ha
existido no sólo un aumento desmedido de los gastos de funcionamiento, por
encima de la capacidad presupuestal de los entes territoriales, sino
negligencia para efectuar en tiempo los recaudos tributarios que les permitan
soportar este coste.
Dentro de este
contexto, no se entiende cómo las administraciones departamentales y
municipales olvidan la obligación que el artículo 122 de la Constitución les
impone: proveer cargos de carácter remunerado sólo cuando existan los
emolumentos en el presupuesto correspondiente. Razón que hace necesaria una
intervención pronta de los organismo de control.
3.3.5. Finalmente,
tampoco es admisible el argumento según el cual, en los casos de crisis
presupuestal o económica de las entidades encargadas del pago de pensiones o
salarios, no se concede el amparo solicitado, porque se sabe que cualquier
orden que pueda emitir el juez, en razón de la crisis misma, sería incumplida.
Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los
jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se
dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en
su conocimiento sí está lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el
particular se ha expresado “...el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento
de su decisión,... para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado
que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del
recurso de tutela. (porque) la primordial obligación de las autoridades,
entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y
libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del
Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2).
Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de
“decir el derecho y garantizar su efectividad”” (sentencia T-259 de 1999,
reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastaría
fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra
éstos.
3.4. Las razones
hasta aquí expuestas serían suficientes para que esta Sala procediera a revocar
los fallos proferidos por las Secciones Primera, Segunda, subsección A y
Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En especial,
porque los pensionados del municipio de Montería han sufrido en los últimos
años el cese continuo del pago de sus mesadas pensionales. Basta mencionar que
ya en el año de 1996, esta Corporación, en sentencia T- 607 de 1996, con
ponencia del doctor Eduardo Cifuentes, había ordenado a la administración
municipal cancelar las mesadas pensionales adeudadas a los pensionados
agrupados en la Asociación de Pensionados de ese municipio -Asopem-, mesadas
correspondiente a los primeros meses de ese año.
Significa lo
anterior que la situación que están soportando los pensionistas de ese
municipio no es nueva, por el contrario, es reiterativa, y pese a que han
pasado casi tres años de haberse proferido el mencionado fallo, aquéllos
todavía continúan sometidos a una situación que no puede más que ser considera
como contraria a los preceptos constitucionales.
Esta Corporación,
ante hechos semejantes a los que están sucediéndose en el municipio de
Montería, ha optado por declarar el estado inconstitucional de cosas
(sentencias SU-559 de 1997 y T-525 de 1999), ha efectos de solicitar de las
autoridades correspondientes, dejando a salvo el principio de separación que
prevé la Constitución, artículo 113, su colaboración para que se adopten las
medidas correspondientes y lograr que se llegue a una solución pronta y eficaz
que ponga fin al desconocimiento de los derechos de quienes acuden ante el
juez constitucional en busca de protección. Colaboración ésta que habrá de
solicitarse, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, tanto al
Ministerio de Hacienda como al Concejo Municipal de Montería.
Si bien el alcalde
de Montería, en oficio que obra a folios 27 a 29, suscrito el 18 de febrero de
1999, afirma que el problema fiscal del municipio viene de administraciones
pasadas, hecho que, como ya se advirtió en esta providencia, no lo exonera de
sus obligaciones, y hace una relación de las gestiones que a la fecha se habían
realizado para lograr el pago de las acreencias adeudadas, frente a las que al
parecer ya se han presupuestado los recursos correspondientes, se requiere la
adopción de medidas que permitan al municipio cumplir en tiempo con sus
obligaciones salariales y presupuestales, pues, al parecer, la administración
municipal cree que con pagar algunos salarios y mesadas pensionales en el año,
satisface las necesidades de sus funcionarios y ex funcionarios. Sólo en los
últimos tres años, se ha optado por cancelar a cada pensionado, seis o siete
mesadas pensionales de las catorce (14) a las que está obligado, incluidas las
primas. Para corroborar lo anterior, basta remitirse a la pretensión de las
acciones de tutela de la referencia: pago de las mesadas pensionales de septiembre
de 1998 a enero de 1999, junto con las primas correspondientes, y las mesadas
de septiembre a diciembre de 1997, como las primas de junio y diciembre de ese
año.
Cuarta. Fallos
contradictorios frente a los mismos supuestos de hechos: violación al principio
de la igualdad.
4.1. Antes de
adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos en revisión, es
necesario llamar la atención sobre un aspecto suscitado en las diversas
decisiones proferidas en segunda instancia, y que hace relación específicamente
al hecho que al interior del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo se
están dictando fallos de tutela contrarios entre sí, en casos similares, hecho
que se convierte en una clara violación del derecho a la igualdad de los
individuos que reciben de un mismo juez, en este caso el H. Consejo de Estado,
fallos contradictorios, pese a que los supuestos de hecho que originaron las
decisiones eran substancialmente los mismos.
4.2. La división que
hace la ley estatutaria de la administración de justicia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo en secciones - ley 270 de 1996, artículo 36- y que
permite a cada una de éstas ejercer en forma separada sus funciones de
conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, no justifica que, cuando
de resolver asuntos de carácter constitucional como lo son las acciones de
tutela, se anteponga la mencionada división para que al interior de ese alto
tribunal se adopten decisiones contrarias. La razón que justifica esta
afirmación, no es otra que aquella según la cual, el Consejo de Estado al igual
que la Corte Suprema de Justicia y todos los jueces colegiados, al resolver
esta clase de acciones, se despojan de su condición de máximos tribunales de
lo contencioso administrativo, por una parte, y de la justicia ordinaria, por
otra, para adoptar la de juez constitucional colegiado, dentro de lo que se ha
denominado jurisdicción constitucional -artículo 43 de la ley 270 de 1996-,
jurisdicción ésta en la que la especialidad deja de ser relevante y, como tal,
no puede justificar la existencia de fallos contradictorios en relación con
casos que presentan una identidad substancial.
“La Corte considera,
de conformidad con la importancia y prioridad que la Constitución otorga a los
derechos fundamentales y a la defensa de los mismos, que en la
integración de la jurisdicción constitucional de tutela, no existe ningún
criterio conforme al cual ésta deba tenerse como inferior a las demás
jurisdicciones. En otras palabras, no se ve fundamento alguno para afirmar que
los jueces de tutela colaboran con la jurisdicción constitucional sólo desde un
punto de vista material, es decir, atinente al contenido mismo de las causas
sometidas a su conocimiento. Por el contrario, la misma revisión eventual de
todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el
surgimiento de una organización judicial nueva que, en lo relativo a la tutela,
optó, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal máximo.
Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces,
como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también
hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente.
Esto es muy claro si se piensa que, dada la libertad de escogimiento del
juzgador, en últimas es indiferente que éste sea civil, laboral, penal o
contencioso administrativo, pues lo importante es la adecuada y rápida defensa
de los derechos fundamentales constitucionales.” (Negrillas fuera de
texto) ( Auto No. 16 de 1994, proferido por la Sala Plena de la Corte
Constitucional)
En otros términos,
ha de decirse que si bien la división en secciones o salas tanto en los máximos
tribunales, como en los tribunales superiores y contenciosos, que ha efectuado
la ley para el cumplimiento de las funciones ordinarias de éstos, sirve
formalmente para que se pueda afrontar en debida forma la función que la
propia Constitución les asignó a éstos como jueces de tutela, ella no debe
anteponerse para justificar la adopción de decisiones contradictorias al
interior de un mismo órgano judicial, frente a un mismo caso. Razón por la que
se deben adoptar los mecanismos que permitan a éstos unificar sus criterios de
cara a los fallos de tutela, a efectos de evitar decisiones opuestas. La misma
ley prevé uno: la unificación, a través de la Sala Plena de cada Corporación,
que no es otra cosa que la reunión de todas las secciones o salas que componen
un órgano judicial colegiado.
Por qué es tan
importante esta unificación? Porque “La jurisprudencia de los altos órganos
jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la
realización del principio de igualdad” (sentencia C-037 de 1996). El
artículo 13 de la Constitución establece que “...las personas deben recibir
la misma protección y trato de las autoridades”, precepto que por igual
obliga a las autoridades judiciales, máxime si de la jurisdicción
constitucional se trata. Obligación ésta que ha de entenderse vulnerada cuando
el juez, individual o colegiado, se aparta de sus pronunciamientos (precedentes),
pese a que el asunto a resolver presenta características iguales o similares a
los que ha fallado con anterioridad, o falla casos similares en diversos
sentidos, a un mismo tiempo, sin que exista razón que justifique clara y
debidamente la adopción de criterios o interpretaciones diversas. La división
de una Corporación en salas o secciones no es razón suficiente para que admitan
fallos diversos frente a supuestos de hechos substancialmente iguales. Así lo
ha definido esta Corporación en algunos de sus pronunciamientos (sentencia
T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997 y T-321 de 1998, entre otros).
4.3. En
consecuencia, esta Sala habrá de revocar las decisiones de las Secciones
Primera, Segunda, subsección A y Cuarta del Consejo de Estado que al actuar
como jueces de tutela, adoptaron decisiones diversas a las que profirieron las
Secciones Segunda, subsección B y Tercera de la misma Corporación judicial -
con las que se identifica esta Sala-, fallando con esa misma calidad, pese a la
identidad substancial de los casos sometidos a su conocimiento. Revocación que
tiene como finalidad no sólo la protección de los derechos fundamentales que
han resultado afectados por el no pago de las mesadas pensionales, sino la del
principio a la igualdad, vulnerado por las decisiones contradictorias
proferidas por las diversas secciones del Consejo de Estado, en su calidad de
jueces constitucionales.
Por tanto, y a
efectos de unificar los fallos dictados por las diversas secciones del Consejo
de Estado en el caso de los pensionados de Montería, esta Sala ordenará al
alcalde de este ente territorial, o a quien haga sus veces, que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la
notificación de esta providencia, iniciar los trámites y gestiones
presupuestales necesarios, si ya no los hubiere hecho, para obtener los
recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas
pensionales a las que puedan tener derecho los actores, así como las mesadas
dejadas de percibir. Pago éste que de todas maneras deberá efectuarse a más
tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCANSE las sentencias
proferidas por las Secciones Primera, Segunda, subsección A y Cuarta de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictadas dentro de los
procesos de tutela instaurados por el apoderado de los señores Godín Osorio
Oscar, Gisela Doria de Padilla, Tarcisio Daza Carvajal, Gladis Cavadía Gómez,
Gregorio Serna Pacheco, Orlando Jiménez Torres, Marcelina González de Morelo,
Julio Alberto Galaraga Gamero, Aristóteles Buelvas Hoyos, Francisco M. Coronado
Páez, Yulieth del Carmen Mejía Padrón, Elsa Alcalá Velásquez, Juan Alberto
Alvarez Soto, Bernardo Rivera Padilla, Eufrosina del C. Pereira Tordecilla,
Nurys Arrieta Durango, Policarpa María Bedoya Mass, José Leonardo Sariego
Pérez, José Luis Alvarez F, Tavita Esthela Gillén Yanez, Luis Alberto Ayazo
Ayazo, María de Jesús Mejía de Mesa, Gloria Mendoza Alvarez, Rafael B. Ortega
López, Georgina C. Lorduy Ordosgoitia, Juan Antonio Pérez Martínez, Teófilo
Ruíz Borja, Beatriz Inocencia Barón de Vega, Miguel E. Sánchez de la Vega,
Marcilia del C. Guerra de Vargas, Euclides Rosario Villalobos V, Gabriel Angel
Vásquez González, Rafael Sánchez Quiñonez, Arnulfo José Martínez G, Sabina
Fabra Acosta, Erótida Sánchez de Rodríguez, María del Rosario Alvarez García,
Milfida del Carmen Herazo Fajardo, Pablo E. José Díaz Genes, Felix González
González y Julio Fausto Ramos Causil contra el municipio de Montería. En su
lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al alcalde
del municipio de Montería o a quien haga sus veces, que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de
este fallo, inicie los trámites y gestiones presupuestales necesarios, si ya
no lo hubiere hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el
pago oportuno de las mesadas pensionales a las que puedan tener derecho los
actores, así como las mesadas dejadas de percibir. En todo caso, el pago de
estas últimas debe efectuarse a más tardar antes de la expiración de la
presente vigencia fiscal.
Tercero.
SOLICÍTASE al Gobierno
Nacional, para que a través del Ministerio de Hacienda, se adopten en el menor
tiempo posible las medidas de saneamiento fiscal proyectadas para el municipio
de Montería, que le permitan a éste solucionar la crisis por la que está
atravesando, y que se esgrime como fundamento para la mora y cese en el pago
de las mesadas pensionales que tiene a su cargo. Por Secretaría General, ENVÍESELE
copia de este fallo.
Cuarto. Reiterando la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la declaración de estado inconstitucional de las cosas en el
municipio de Montería, en razón al hecho que desde el año de 1996 se vienen
presentando en todos los segundos períodos del año el cese en el pago de las
mesadas pensionales argumentándose déficit presupuestal, por Secretaría General COMUNÍQUESE la
presente providencia a los miembros del Concejo Municipal de Montería, para
que, en asocio con el Alcalde y de conformidad con las competencias
respectivas, tomen dentro del período de sesiones ordinarias correspondientes
al segundo semestre de 1999, las medidas que sean necesarias en orden a
corregir dentro de los parámetros constitucionales y legales, la falta de
previsión presupuestal que afecta la puntual cancelación de las mesadas
pensionales de los pensionados a cargo de este ente territorial y que permitan
el cumplimiento de esta providencia. En especial, para que a partir de la
próxima vigencia fiscal existan los rubros que le permitan al municipio pagar
en tiempo las mesadas pensionales que tiene a su cargo.
Quinto.
CONFÍRMANSE las sentencias
proferidas por la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado, en los
procesos de tutela instaurados por el apoderado de los señores Nieves Avilez
Pérez, Eustacia Villar Fuentes, Juan Bernal Pitalúa, Alberto Miranda Díaz, Aura
Avilez de Cogollo, Miriam Pereira Campo, Jovita Flórez Monterrosa, Cecilia M.
Fabra Villadiego, Rosa Amelia Ortega Vergado, Petrona Mercado Zúñiga, Héctor
Quiñonez Calle, Calixto J. Gamero Pérez, Naldy Bonifacia Molina Arciria, Eligio
Antonio Villadiego Durango, Raúl Molina Arrieta, Teófilo Racine Ortíz, María
Nicolasa Mora Argel, Ricardo Herrera Lugo y Arnulfo A. Priolo Furnieles en
contra del Municipio de Montería, salvo en el término concedido para el
cumplimiento de la orden de pago que se dio en ellas -sesenta (60) días-, a
efectos de que el mismo se haga a más tardar antes de la expiración de la
presente vigencia fiscal.
Sexta.-
CONFÍRMANSE las sentencias
proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los procesos de
tutela instaurados por el apoderado de los señores Víctor Anaya Cantillo,
Cointa Nieto de Hoyos, Andrea del C. Corcho de López, José Otoniel Martínez A,
Teodulfo Pacheco Saénz, Carmen Díaz Madera, Rosalia Ricardo Morales, Juan
Moscote Iriarte y Pedro Manuel Arizal Tirado en contra del Municipio de
Montería, salvo en el término concedido para el cumplimiento de la orden de
pago que se dio en ellas -dos (2) meses-, a efectos de que el mismo se haga a
más tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
Séptima. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
No. Exped
Actor
Petición
Primera Instancia
Segunda Instancia
Decisión Corte Constitucional
1
224.832
Nieves Avilez Pérez
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Segunda, subsección B. Confirma, pero
modifica el término de 48 horas concedido para el pago, a 60 días.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de sesenta
(60) días concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más
tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
2
224.873
Godín Osorio Oscar
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Primera. Revoca y, en su lugar, deniega.
REVOCA. Se ordena al Alcalde de Montería que,
en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,
inicie las gestiones para el pago, el que deberá hacerse a más tardar antes
de la expiración de la presente vigencia fiscal.
3
224.957
Gisela Doria de Padilla
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Primera. Revoca y, en su lugar, deniega.
REVOCA. Se ordena al Alcalde de Montería que,
en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,
inicie las gestiones para el pago, el que deberá hacerse a más tardar antes
de la expiración de la presente vigencia fiscal.
4
224.884
Tarcisio Daza Carvajal
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba / Concede
y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Cuarta. Revoca y, en su lugar, deniega.
REVOCA. Se ordena al Alcalde de Montería que,
en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,
inicie las gestiones para el pago, el que deberá hacerse a más tardar antes
de la expiración de la presente vigencia fiscal.
5
224.948
Gladis Cavadía Gómez
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Primera. Revoca y, en su lugar, deniega.
REVOCA. Se ordena al Alcalde de Montería que,
en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,
inicie las gestiones para el pago, el que deberá hacerse a más tardar antes
de la expiración de la presente vigencia fiscal.
6
224.946
Gregorio Serna Pacheco
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba / Concede
y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Primera. Revoca y, en su lugar, deniega.
REVOCA. Se ordena al Alcalde de Montería que,
en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,
inicie las gestiones para el pago, el que deberá hacerse a más tardar antes
de la expiración de la presente vigencia fiscal.
7
224.940
Víctor Anaya Cantillo
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba / Concede
y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Tercera. Confirma, pero modifica el término de
48 horas para el pago, a 2 meses.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de dos (2)
meses concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más tardar
antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
8
224.869
Eustacia Villar Fuentes
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Segunda, subsección B. Confirma, pero
modifica el término de 48 horas concedido para el pago, a 60 días.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de sesenta
(60) días concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más
tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
9
224.868
Juan Bernal Pitalúa
Pago de las mesadas
pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997.
Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a junio
y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Segunda, subsección B. Confirma, pero
modifica el término de 48 horas concedido para el pago, a 60 días.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de sesenta
(60) días concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más
tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
10
224.865
Alberto Miranda Díaz
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Segunda, subsección B. Confirma, pero
modifica el término de 48 horas concedido para el pago, a 60 días.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de sesenta
(60) días concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más
tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
11
224.861
Cointa Nieto de Hoyos
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba / Concede
y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Tercera. Confirma, pero modifica el término de
48 horas para el pago, a 2 meses.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de dos (2)
meses concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más tardar
antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
12
224.858
Aura Avilez de Cogollo
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba / Concede
y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Segunda, subsección B. Confirma, pero
modifica el término de 48 horas concedido para el pago, a 60 días.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de sesenta
(60) días concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más
tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
13
224.857
Miriam Pereira Campo
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Segunda, subsección B. Confirma, pero
modifica el término de 48 horas concedido para el pago, a 60 días.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de sesenta
(60) días concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más
tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
14
224.850
Jovita Flórez Monterrosa
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba / Concede
y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Segunda, subsección B. Confirma, pero modifica el término de
48 horas concedido para el pago, a 60 días.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de sesenta
(60) días concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más
tardar antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
15
224.849
Andrea del C. Corcho de López
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Tercera. Confirma, pero modifica el término de
48 horas para el pago, a 2 meses.
CONFIRMA. Pero se modifica el término de dos (2)
meses concedido para el pago, a efectos de que el mismo se haga a más tardar
antes de la expiración de la presente vigencia fiscal.
16
224.845
Orlando Jiménez Torres
Pago de las
mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
1997. Octubre, noviembre y diciembre de 1998, y las primas correspondientes a
junio y diciembre de 1997, y diciembre de 1998.
Tribunal Administrativo de Córdoba /
Concede y ordena el pago en el término de 48 horas.
Sección Pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.