T-606-98
Sentencia T-606/98
Sentencia
T-606/98
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado
El Estado asume, con cargo al Tesoro Público,
la responsabilidad integral por el cuidado, prevención, conservación y
recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se
encuentren privados de la libertad a título preventivo o de pena.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Oportuna
práctica de exámenes y pruebas técnicas de presos/DERECHO A LA SALUD DEL
INTERNO-Oportuna práctica de exámenes y pruebas técnicas
Parte fundamental del conjunto de
prestaciones que en el plano del servicio médico deben asumir los
establecimientos carcelarios está constituida por la oportuna práctica de los
exámenes y pruebas técnicas que permitan establecer o descartar si la persona
presenta cierta afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional
en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico. En
efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificación -en su caso
especializada- sobre la presencia de una cierta anomalía, disfunción o
patología, que el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su
vida corre peligro. Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta
de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud
del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los
mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra
aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o
quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida
digna durante su permanencia en el penal.
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Práctica
de radiografía
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Contratación de régimen subsidiado/INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Constitución de régimen subsidiado en
salud para reclusos
Es evidente que la inmensa mayoría de
quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las cárceles
existentes en el territorio de la República, son personas de muy escasos
recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las
condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestación de los
servicios de higiene dentro de las cárceles, están propensas como pocas a
adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa
gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente
seriedad el conjunto de acciones y medidas que deberían adoptarse y ponerse en
ejecución para asegurar el mantenimiento de unas condiciones mínimas de
salubridad en tales sitios. Se observa negligencia y constante omisión en el cumplimiento
de los deberes que la Constitución y la ley imponen a las unidades de atención
médica. Como esta Corte lo ha manifestado, la desorganización en el sistema de
salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya
inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno,
postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento
de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un
dolor persistente, aunque no sea grave. Tal situación afecta sin duda los
derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas.
La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario "INPEC", que a la mayor brevedad, previa coordinación
con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el
Departamento Nacional de Planeación, contrate o constituya un sistema de
seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las
contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las
cárceles del país, tanto detenidos preventivamente como condenados.
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Salud,
asistencia médica y suministro de medicamentos a presos
Referencia:
Expediente 174024
Acción de tutela
instaurada por Luis Alberto Carreño contra el INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y ocho (1998).
I. INFORMACION PRELIMINAR
El actor, quien se halla recluido en la
Penitenciaría Nacional de Cúcuta, ejerció la acción de tutela para que le fuera
protegido su derecho a la salud, tal como lo expresó con detalle en la
diligencia de ampliación de la demanda.
Expresó entonces que, aunque su inicial
manifestación se relacionaba con las difíciles condiciones en que dormía, en
realidad el motivo fundamental que lo llevó a incoar la acción de tutela radicó
en su estado de salud, afectado de tiempo atrás puesto que presentaba un
problema en la columna vertebral desde antes de su ingreso a la cárcel y, una
vez dentro de ella, continuó padeciéndolo.
Dijo haber solicitado ya cuatro veces
autorización para la toma de una radiografía, pero que siempre le habían negado
la salida al Hospital. Señaló que al hablar con el médico, éste lo trató mal y
le sostuvo que estaba fingiendo. Lo llevaron sin embargo a la enfermería para
que le prescribieran una droga; el médico le dio una fórmula que el recluso, de
su propio peculio, "tenía que comprar", pero carecía de dinero para
efectuar ese gasto.
Habiendo expresado esta última
circunstancia, el médico le manifestó -según declaró el actor- que ese era
"su problema".
Dijo textualmente el demandante ante el
juez de tutela (folios 24 y 25):
"Preguntado:
Díganos qué lo motivó a usted para presentar dicha acción de tutela. Contestó:
"Pues por salud, cuando yo estaba en la calle tuve un accidente en moto y
de ahí para acá seguí con un problema en la columna; según el historial médico
yo quedé con un problema en la columna. Cuando yo llegué aquí, como a los
cuatro meses me condenaron. Cuando estaba sindicado hice solicitudes para que
me sacaran una radiografía y me dijeran cómo había seguido yo, porque en esa
oportunidad me sentía enfermo. Después voy a la enfermería y hablé con el
médico, quien me dijo que yo me estaba haciendo era el "huevón",
después me llevaron a la enfermería para una droga. Hasta donde yo sé, cuando
uno está condenado, el Estado si uno está enfermo tiene que darle la droga y
todo. Fui donde el médico de la cárcel y me dio una fórmula, la cual tenía que
comprar. Me pasa la fórmula y le digo que no tenía ese dinero para comprar esa
fórmula; él me dice que es mi problema si no tengo para comprarla. Eso fue como
el 17 de abril la última vez que yo fui a hablar con él. Antes de eso había
solicitado una salida al hospital para una radiografía y me la negaron, no me
la dieron. Y es que tan sólo no es el caso mío; hay cantidades de casos; cuando
la gente está prácticamente muriéndose es que la sacan para el hospital; de
resto no le hacen nada. Esos médicos no sirven prácticamente para nada. Yo tuve
el accidente en abril de 1996: venía viajando de Barrancabermeja hacia
Buracamanga. Estuve en la Clínica Palermo de Girón, como un mes. Al poquito
tiempo me vine para acá y a los dos meses caí preso por secuestro. De ahí para
acá he sentido dolores. Yo necesito calmantes y no los hay ahí, nunca los ha
habido".
Narró que en forma permanente lo aquejan
dolores fuertes de cintura, los cuales a veces le impiden caminar y la misma
guardia tiene que ayudarlo a salir del patio; que no lo atienden; que solicita
calmantes y no los hay o son de efecto puramente temporal; que no se le ha
levantado historia clínica y que los papeles que tiene en su casa sobre
antecedentes de salud no se los han pedido ni recibido; que no está afiliado a
ningún sistema de seguridad social en salud y que, aun asumiendo su familia los
pagos, no lo dejan salir para ser atendido.
II DECISIONES JUDICIALES
Tanto el juez de primera instancia
(Sentencia del 8 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta) como el de segundo grado (Sentencia
del 8 de junio de 1998, dictada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) negaron la protección
impetrada.
Dijo el a quo:
"...en el caso
particular, no existe vulneración que atente contra la salud de LUIS ALBERTO
CARREÑO por parte del INPEC, toda vez que ha sido atendido
suministrándole calmantes y porque ha obrado culpa imputado (sic) al petente en
el sentido que ha sido negligente en suministrar la historia clínica de su
accidente, según el cual le produjo fractura de su columna. Razones estas
suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional
solicitado".
El ad quem, por su parte, manifestó:
"No se observa
en el presente caso vulneración alguna al derecho fundamental reclamado por el
actor, porque si bien como ha quedado expuesto es obligación del Estado
garantizar la salud, y concretamente con mayor énfasis la de personas privadas
de su libertad en centros de reclusión establecidos por él, que para el caso
concreto es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
que tiene convenio en esta ciudad con el Hospital Erasmo Meoz para prestarlo,
en forma gratuita a los internos, es el actor quien por descuido suyo no ha
aportado la historia clínica de su dolencia física y por ello ha impedido que
se le administre pronta y adecuadamente el tratamiento correspondiente y no las
autoridades carcelarias a quienes en consecuencia no es posible por el
mecanismo residual invocado, ordenarles actuar en el caso propuesto, porque no
hubo de su parte acción u omisión que lo quebrantara o amenazara, por
sustracción de materia ante la actitud apática del accionante".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para examinar los
fallos en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Obligación estatal de mantener la salud
de los reclusos
El caso objeto de análisis, en el cual
resulta incontrovertible que las reiteradas solicitudes del actor para que se
le practique una radiografía de la columna vertebral han tropezado con la
permanente respuesta negativa del personal médico de la cárcel, ofrece a la
Corte una nueva oportunidad de reiterar que el Estado asume, con cargo al
Tesoro Público, la responsabilidad integral por el cuidado, prevención,
conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de
que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o de pena.
Al respecto, esta misma Sala manifestó en
fecha reciente:
"Es natural que
la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus
derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce
ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites
evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los
condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones
públicas.
Pero, a juicio de la
Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento
jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar
el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.
Entre ellos,
habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11
C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que readquiera su libertad.
Por la salud del
interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
Además, el Estado
responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso
de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es
de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene,
seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida
alimentación del personal sometido a su vigilancia". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 28 de septiembre
de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
"Independientemente
de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o
como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos
inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales
debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su
ingreso hasta el instante mismo de su salida". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-583 del 19 de octubre de 1998. M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
Parte fundamental del conjunto de
prestaciones que en el plano del servicio médico deben asumir los
establecimientos carcelarios está constituida por la oportuna práctica de los
exámenes y pruebas técnicas que permitan establecer o descartar si la persona
presenta cierta afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional
en cualquiera de los múltiples aspectos integrantes del equilibrio orgánico.
En efecto, no se requiere, para tener
derecho a la previa verificación -en su caso especializada- sobre la presencia
de una cierta anomalía, disfunción o patología, que el individuo muestre
síntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro.
De allí precisamente que la Corte no
comparta los argumentos contenidos en los fallos de instancia, en el sentido de
que el interno es el responsable de sus actuales padecimientos por no haber
entregado al INPEC, o a la institución en que se halla recluido, copia de su
historia clínica, en relación con el accidente que le ocasionó las lesiones al
parecer existentes en su columna vertebral.
Es el sistema carcelario el que tiene a su
cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias
acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de
manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en
que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales,
terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación
de una vida digna durante su permanencia en el penal.
Negar, como en este caso, la toma de una
sencilla radiografía orientada a conocer con certeza si existen deformaciones
físicas o daños en órganos del paciente, exigiendo a éste que aporte una
historia clínica que no tiene, implica no sólo negligencia del personal médico
y de las autoridades carcelarias, sino flagrante vulneración de derechos
fundamentales, en especial los de la salud y la integridad personal, en
conexión con la vida del interno.
Así las cosas, no se hace menester un
examen exhaustivo de los elementos que configuran el estado de salud actual del
actor -entre otras cosas porque la falta de la radiografía que él ha solicitado
lo impide- para concluir que, en virtud de la prolongada omisión de los
funcionarios encargados de los aspectos médicos en el establecimiento de
reclusión, la persona ha venido siendo desamparada y corre los riesgos
consiguientes por una falta de información elemental con miras a sus cuidados
médicos.
Entonces, deben revocarse las providencias
de instancia y se habrá de conceder la tutela pedida.
3. Necesidad de un sistema de seguridad
social que cobije a los reclusos
Los hechos que han constituido materia de
análisis, tanto en este como en otros procesos de tutela, muestran sin lugar a
dudas que junto con los aspectos ya estudiados por la Corte en la Sentencia
T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), el de la
salud representa, en los establecimientos carcelarios colombianos, un factor de
constante vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de
su libertad y una faceta más del estado de cosas inconstitucional que
afecta en general a las cárceles del país.
Es notorio que si, a la luz de la
Constitución (art. 49), la atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas está
garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de aquélla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la población,
compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con
carácter urgente el artículo 13 de la Constitución, que le manda promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor
de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta.
Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho
(Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998),
que la inmensa mayoría de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de
condenados, las cárceles existentes en el territorio de la República, son
personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que,
justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la
prestación de los servicios de higiene dentro de las cárceles, están propensas
como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de
diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente
seriedad el conjunto de acciones y medidas que deberían adoptarse y ponerse en
ejecución para asegurar el mantenimiento de unas condiciones mínimas de
salubridad en tales sitios.
Por otro lado, el personal médico al
servicio de las cárceles es deficiente desde el punto de vista numérico e
incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se
agrega una protuberante intermitencia en la práctica de exámenes y de consultas
a los pacientes internos.
Como puede verse en el caso que se examina,
el trato dado por algunos médicos a los internos es altamente despectivo y en
algunas ocasiones ofensivo, además de inútil en lo que respecta a la asistencia
que deberían brindarles, de acuerdo con perentorios postulados de la
Constitución.
Como resulta de las varias sentencias
proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de los presos a las
autoridades carcelarias para que se los trate médicamente con la rapidez y
eficacia que su situación de salud, muchas veces desesperante, demanda, con el
consiguiente daño a sus derechos fundamentales.
En general se observa negligencia y
constante omisión en el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la
ley imponen a las unidades de atención médica.
Además, la irrupción de contingencias
graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la crónica omisión en
las actividades preventivas; otras por razón de la falta de medicamentos,
tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con motivo del
hacinamiento existente, o por riñas, motines y accidentes en las instalaciones
carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el punto de vista
presupuestal.
Los contratos con clínicas, hospitales y
especialistas no son renovados oportunamente, como puede verse en la Sentencia
T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes deben correr con las
negativas consecuencias de esa falla administrativa.
Como en la misma providencia pudo
establecer esta Sala, el suministro de medicinas es prácticamente nulo,
inclusive para las dolencias más sencillas. Y ello no solamente neutraliza todo
efecto positivo de los diagnósticos médicos efectuados y de las fórmulas
prescritas, sino que crea un clima propicio para el comercio ilegal de
medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal de guardia, y
ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor demanda, con los
efectos corruptores que son de esperar.
Como esta Corte lo ha manifestado, la
desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención
médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente
la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables
para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan
imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.
Tal situación afecta sin duda los derechos
fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas.
La Corte considera, por tanto, que no se
preservarían adecuadamente tales derechos ni se protegería con eficiencia el de
la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se
hará, la práctica de la radiografía que ahora requiere y los posteriores
procedimientos médicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin
contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema
general de salud que el actor, junto con sus compañeros de reclusión, sufre
constantemente.
La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", que a la
mayor brevedad, previa coordinación con los ministerios de Justicia y del
Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeación,
contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la
modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan
para el personal recluido en las cárceles del país, tanto detenidos
preventivamente como condenados.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE las sentencias
proferidas por los jueces de instancia en el caso planteado por el interno LUIS
ALBERTO CARREÑO.
Segundo.- En su lugar, CONCEDESE la
tutela de los derechos a una vida digna, a la salud y a la integridad personal
del mencionado demandante, y SE ORDENA al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, por conducto de la dirección
de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga la efectiva
atención médica del recluso mencionado, la práctica de la radiografía de
columna que requiere, la evaluación de la misma, el suministro de los
medicamentos y la iniciación y culminación de las terapias que el médico
especialista considere necesarios.
Tercero.- DECLARASE que, en materia
de salud y asistencia médica y suministro de medicamentos al personal recluido
en las cárceles del país, esta y anteriores providencias de la Corte han puesto
en evidencia un estado de cosas inconstitucional que se precisa resolver.
Cuarto.- ORDENASE al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con
los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el
Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los
trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean
indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en
salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un
término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la
totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados.
Quinto.- El cumplimiento de este
Fallo estará a cargo del Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario "INPEC" y será vigilado por el juez de primera instancia,
por la Procuraduría General de la Nación y por la Defensoría del Pueblo.
Sexto .- El desacato a lo aquí
dispuesto será sancionado en los términos que previenen los artículos 27 y 52
del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- LIBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese personalmente al
demandante, al Director de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta y a los
titulares de los despachos en mención, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
La suscrita
Secretaria General de la Corte Constitucional, hace constar que:
El magistrado Doctor
Hernando Herrera Vergara, no firma la presente providencia por encontrarse en
evaluación médica.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.