T-606-96
Sentencia T-606/96
Sentencia
T-606/96
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Mora en
aportes/PENSION DE VEJEZ-Mora de aportes/CONCORDATO PREVENTIVO
OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales/EMPLEADOR-Mora en aportes
El no pago de los
aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligación de reconocer y
cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicaría
trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las
nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal. La
naturaleza privada o pública del llamado a responder no cambia la gravedad de
la lesión del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento
por el empleador impide la satisfacción del mínimo vital, frustra la función
social que atañe al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el
principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el
trabajador depositó en su patrono. La decisión de convocar a un concordato
preventivo no impide el reconocimiento de la pensión ni la cancelación de las
mesadas.
Referencia:
Expediente T-106.940
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La señora Rosa
Helena Niño de Quiroga, impetró acción de tutela en contra de Castañeda Salazar
y Cía. Ltda. o Transportes Petroleros Ltda. -empresa en la que, según consignó
en la demanda, laboró durante más de 22 años-, con la finalidad de que le fuera
otorgada la pensión de vejez que solicitó, inicialmente, ante el Instituto de
Seguros Sociales, entidad que negó la prestación reclamada debido a que, desde
1986, el patrono dejó de cancelar los respectivos aportes, situación que afecta
418 semanas de las requeridas para acceder al reconocimiento.
El derecho
programático a la seguridad social se torna fundamental cuando su
desconocimiento vulnera o amenaza derechos o principios fundamentales como la
vida, la dignidad, la integridad física y moral, etc., predicado que adquiere
singular relevancia tratándose de las personas que han llegado a la tercera
edad, a quienes se debe la protección que la Carta dispone en su artículo 46.
La búsqueda de
protección de la seguridad social mediante la solicitud de reconocimiento de
pensión de vejez se encuentra estrechamente vinculada al trabajo, principio
fundante del Estado Social de Derecho, ya que la pensión deriva de la relación
laboral y constituye una especie de salario diferido que debe ser satisfecho
una vez se cumplan las exigencias legales.
La consolidación del
Estado Social de Derecho condujo a que las prestaciones originalmente radicadas
en cabeza del empleador y que son expresión de previas conquistas laborales,
fueran asumidas, parcialmente, por el Estado, lo cual no significa la
liberación absoluta de los patronos, responsables de prestaciones comunes o
especiales y de la cancelación oportuna y completa de los aportes
obrero-patronales al sistema de seguridad social.
El no pago de los
aportes hace recaer sobre el empleador moroso la obligación de reconocer y
cubrir las pertinentes prestaciones sociales, pues lo contrario, implicaría
trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las
nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal.
En todo caso, la
jurisprudencia constitucional enseña, con énfasis, que la naturaleza privada o
pública del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho
fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide
la satisfacción del mínimo vital, frustra la función social que atañe al
Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la
buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador depositó
en su patrono.
El apoderado de la
empresa demandada aduce que debido a la cesación de sus obligaciones, Castañeda
Salazar y Cía Ltda., se vio precisada a entrar en concordato preventivo
obligatorio y que, con posterioridad, fue solicitada "la declaratoria de
quiebra que cursa actualmente ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, dejándose de cumplir las obligaciones con el I.S.S. por no haber
podido llegar hasta le fecha a ningún acuerdo en la forma de pago y
plazos".
La decisión de
convocar a un concordato preventivo no impide el reconocimiento de la pensión
ni la cancelación de las mesadas y aunque la cuestión es diferente en la
hipótesis de la liquidación o concurso liquidatorio, importa destacar que la
empresa demandada hizo explícita, dentro del trámite de la acción de tutela, su
voluntad de asumir la obligación siempre que la actora "exprese su deseo
de ser pensionada".
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca estimó que esa manifestación "debe
presumirse ceñida a los postulados de la buena fe" y "con la
seguridad de que la accionada cumpla el compromiso que, dice ser posible y
voluntariamente ha asumido en el escrito de respuesta a la presente solicitud
de tutela; poniendo especial cuidado de que no se presente solución de
continuidad entre el retiro de la trabajadora y el recibo efectivo de su
pensión", denegó el amparo pedido por sentencia que, bajo el mismo
entendimiento y con idéntica seguridad confirmará esta Corte, no sin antes
advertir que no se pronunciará en relación con el Instituto de Seguros Sociales
por no haber sido demandado y porque, de acuerdo con información que reposa en
autos, la Gerencia de Pensiones de esa entidad "está a la espera de los
trámites que se están surtiendo en la Oficina de Cobro Judicial...".
Además, la empresa asume el compromiso, "dadas las circunstancias e
inconvenientes que tiene actualmente con el I.S.S.", lo cual hace suponer
que intentará superar esas dificultades, sin perjuicio de los derechos que
asisten a la actora.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 15 de agosto de 1996, al resolver sobre la acción de tutela de
la referencia.
Segundo. LIBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrado
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.