T-606-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-606/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
El derecho de
petición se satisface con una pronta y oportuna respuesta, independientemente
de si la misma se ajusta o no a las pretensiones e intereses del solicitante.
SALARIO-Pago oportuno/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Ineficacia
para pago oportuno de salarios/DEMANDA DE TUTELA-Pago oportuno de
salarios a mujer embarazada
Ante sus
circunstancias especiales, como lo es su estado de gestación, unidas a la mora
de la administración en el pago de sus salarios, no sería justo que se le
negara la tutela de su derecho para reclamar el pago oportuno de su salario,
remitiéndola a la vía judicial ordinaria o a agotar la vía gubernativa,
prolongando una situación de hecho irregular, mientras la justicia laboral
decide el caso, entre otras razones porque durante el embarazo y después del parto
debe gozar de la especial protección del Estado. Si bien se puede afirmar que
la peticionaria goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la
jurisdicción laboral, no hay duda que ante las exigencias formales de un
proceso y ante su demora por el trámite, la decisión favorable a las
pretensiones de la empleada llegaría tarde, frente a los perjuicios causados a
corto plazo, como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la
remuneración. Es procedente la acción de tutela para obtener una orden judicial
de inmediato cumplimiento que obligue a cumplir con el pago del salario.
DERECHO AL
TRABAJO-Pago oportuno de
salarios
No obstante el
amparo es viable para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales
cuando la causa de la violación sea la negligencia u omisión de las autoridades
públicas, que se produce cuando conociendo la necesidad de cumplir los
compromisos laborales, la administración no paga los salarios a sus
trabajadores y con ello lesiona el derecho al trabajo, al desconocer el
principio universal de una "remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo"., con mayor razón,
cuando la trabajadora se encuentra, como en el caso subjudice, en estado de
embarazo, desconociéndose la protección especial que requiere la mujer
trabajadora.
Ref.:
Expediente No. T-78375
Actora:
Amina Valdelamar
Mondol
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Octava de
Revisión, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado ponente, procede
a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia, fue
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), el
día 19 de julio de 1995.
I. ANTECEDENTES
AMINA VALDELAMAR
MONDOL, mayor de edad, impetró la acción de tutela, prevista en el artículo 86
de la constitución Política, para reclamar los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 11, 23, 25, 26 de la Carta Política vulnerados por
la Administración Municipal de Puerto Escondido, representado por el Alcalde
Municipal, Freddy Soto Doria y el Secretario de Gobierno Haroldo Alvarez
Navarro, con fundamento en los siguientes argumentos:
A. HECHOS
Según la
peticionaria, desde el día 2 del mes de junio de 1992, se desempeña como
Secretaria General de la Tesorería Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) y en
la actualidad la nueva administración ha efectuado una serie de traslados
para cargos de menor rango que la perjudica; expone también que al momento de
iniciar la acción de tutela, se encuentra en estado de gravidez, con lo cual
los traslados le ocasionaron daños a su salud, tanto física como mentalmente;
argumenta que durante el año que transcurre no se le han cancelado sino dos
(2) meses de salario, mientras que a otros empleados del municipio se les ha
pagado su remuneración normalmente; con lo cual considera que es víctima de una
discriminación y persecución por parte de los demandados.
Finalmente expone
que solicitó mediante escrito dirigido el día 23 de mayo de 1995 al alcalde
municipal y al secretario de Gobierno, información sobre el no pago de su
salario desde el mes de marzo de 1995, pero hasta la fecha de presentación de
la acción de la referencia, no ha recibido respuesta alguna.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), mediante sentencia de 19 de julio de
1995, resolvió "no acceder a la acción de tutela impetrada por la señora
AMINA VALDELAMAR MONDOL", lo anterior de conformidad con las siguientes
consideraciones:
"En el caso de
marras después de realizar la respectiva inspección judicial, se pudo constatar
que si se le dió la respectiva contestación a lo solicitado por la tutelante
señora AMINA VALDELAMAR MONDOL, dentro del término establecido en el artículo
6o., del Código Contencioso administrativo y ello lo comprobamos a folio 53 de
la presente tutela en donde aparece un oficio dirigido a la señora AMINA
VALDELAMAR MONDOL; recibido el día 31 del mes de mayo del presente año, por el
señor CESAR AUGUSTO REYES VILARDY, director de la UMATA y jefe inmediato de la
tutelante, quien bajo la gravedad del juramento, manifestó que si recibió dicho
comunicado en el mencionado día, pero que no se le entregó a la señora AMINA
VALDELAMAR, porque no se encontraba en el Municipio y que no se ha reportado a
la oficina y no se encontraba en su casa y no tenía conocimiento de la
dirección de su casa en la ciudad de Montería, las anteriores explicaciones del
señor REYES VILARDY, no merecen un profundo estudio en este momento procesal,
porque lo que se está dilucidando es si se violó o nó el derecho de petición
incoado por la tutelante ante el Alcalde Municipal y su Secretario de gobierno.
Lo anterior nos lleva a decir que no se violó el derecho de petición y que se
contestó de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley, es por ello que
no accedimos a tutelarlos....."
Agregó igualmente el
juez de tutela:
"Con relación a
la violación al derecho del trabajo y a su vida y la de su hijo que está por
nacer que aduce la tutelante de plano no compartimos su tesis por las razones
que traemos a colación:
"Como se
encuentra plasmado en esta plenaria la tutelante, comenzó sus labores en el
municipio de Puerto Escondido, en el cargo de Secretaria de la Tesorería, el
día 2 de junio de 1992, mediante decreto 003 de la misma fecha, y estuvo en
este cargo hasta el día 19 de enero de 1995, ya que mediante resolución 005-
bis de 19 de enero del presente año, es trasladada a ocupar el cargo de
Secretaria auxiliar en el Colegio de Bachillerato de esta municipalidad con el
mismo sueldo, garantías y prestaciones, cargo que no desempeñó debido al estado
de preñez en que se encontraba, posteriormente mediante comunicación de fecha
16 de marzo del presente año fue reubicada en el cargo de Secretaria de Unidad
Municipal de asistencia Técnica UMATA, por sugerencia del doctor IVO GARCIA
CRUZ, como lo manifiesta el Secretario de Gobierno Municipal HAROLDO ALVAREZ,
en su oficio fechado marzo 16 de 1995 dirigido a la señora AMINA VALDELAMAR;
hoy aquí la tutelante.
"Si hacemos un
profundo análisis de la historia laboral de la tutelante vemos que en ningún
momento se le ha violado el derecho al trabajo dentro de la administración
municipal de Puerto Escondido, por el contrario se le ubicó en el último cargo
descrito para asi facilitarle que su embarazo no tuviera ninguna clase de
problemas ya que el cargo de Secretaria del Bachillerato le quedaba muy
distante de su residencia y el de la UMATA, era más cerca, además se observa
con meridiana claridad que en varias oportunidades la tutelante solicitó varios
permisos para asistir donde su médico; asi mismo vé este humilde servidor de la
justicia que todas estas circunstancias planteadas por la administración
municipal a la señora AMINA VALDELAMAR en el traslado de un cargo a otro, sí
conllevó a que en cierta forma se protegiera su vida y la de la criatura que
estaba por nacer; es por ello que somos del criterio que no se ha violado el
derecho al trabajo y tampoco al de su vida como también la del menor que está por
nacer.
Finalmente expuso el
juez de tutela:
"No puede el
despacho pasar por alto el clamor de la tutelante para que se le pague el resto
de los meses que se le adeudan, que en cierta forma le asiste razón, pero
también es cierto, que en las mismas circunstancias en que ella se encuentra
hay varios empleados del municipio que se le pagan por funcionamiento, y para
una mejor ilustración en esta plenaria existen varios ejemplos de funcionarios
que se les paga por el mismo rubro; asi mismo mediante la resolución número
009, de 16 de marzo del año en curso, se le ordena el pago de sueldos a la
señora AMINA VALDELAMAR, de los meses de enero y febrero del presente año,
hasta tanto se investigue su situación laboral y se clasifique como empleada;
es más en lo referente a lo planteado por la tutelante que se encuentra en
carrera administrativa y ello se plasma y se encuentra visible en esta plenaria
a folio 63 y 64, la resolución No. 0019 de diciembre 6 de 1993, expedida por el
Departamento administrativo de la función pública.
"Le hacemos
saber a la tutelante que la ley establece otros mecanismos antes de interponer
la tutela como es el agotamiento de la vía gubernativa, como en el caso que
ella plantea, que se encuentra en carrera administrativa y el municipio ordena
una administración para ello ya que el cargo de Secretario de la Tesorería no
existe en la planta de personal del Municipio actualmente".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
Competencia
En atención con lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca
de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la revisión en virtud
de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado
según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. La Materia
La señora AMINA
VALDELAMAR MONDOL, acudió al mecanismo de protección previsto en el artículo 86
de la Carta, invocando los derechos contemplados en los artículos 11, 23, 25 y
26 de la Carta, en su sentir, vulnerados por la falta de pago de algunos meses
del año en curso, por los traslados a cargos de menor rango dentro de la Administración
Municipal, pese a su condición de pertenecer a la carrera administrativa, y a
la afectación de su salud, asi como la de su hijo que está por nacer, por la
persecución del Secretario de Gobierno, Haroldo Alvarez Navarro y el Alcalde
Municipal Freddy Soto Doria.
Corresponde a esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectuar el análisis del caso
sub-lite y para ello es indispensable reiterar la doctrina de la Corporación
sobre algunos derechos invocados por la tutelante como pautas para apreciar las
circunstancias propias y específicas de la situación planteada en la presente
causa.
1. En relación con
el derecho de petición, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha
sostenido que, en virtud del derecho de petición, los ciudadanos se encuentran
en la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés
particular o general, para obtener una respuesta cuando la autoridad pública
omite resolver o produce una decisión tardía sobre el asunto sometido a su
consideración, conculca el derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta,
cuyo núcleo esencial comprende una pronta respuesta.
2. En cuanto al
salario, éste es uno de los elementos integrantes del trabajo, que ha sido
considerado como derecho fundamental, pues es la forma de retribuir el esfuerzo
personal en la ejecución de una determinada actividad. Tiene su fundamento en
el artículo 53 de la Carta Política que consagra como principios mínimos del
trabajo, entre otros, el de la "remuneración vital y móvil, proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo", que no puede ser desconocido
arbitrariamente por los patronos del sector público o privado.
3. Entre las
sentencias proferidas por esta Corporación y que apoyan esta posición se
encuentra la T-167 de 1994, en la cual se dijo:
"Es obvio que
quien desempeña un trabajo al servicio de un empleador, por ese medio busca
satisfacer necesidades de diversa índole, propósito en razón del cual espera
como contraprestación a su labor la obtención de los recursos o emolumentos
necesarios a la finalidad de lograr conservación, subsistencia, desarrollo
material y cultural. El derecho al trabajo comporta, entonces, una oportunidad
para ganarse la vida y desde este punto de vista repercute en el bienestar del
trabajador, de los miembros de su familia o de las personas a su cargo. Esta
previsión constitucional consulta no sólo principios de teoría económica sino
también imperativos de naturaleza humana y familiar, en un esfuerzo por
asegurar la primacía de la dignidad cuyo respeto, que al igual que el trabajo,
constituye valor fúndante de la República. (Artículo 1, Constitución
Nacional)." (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
4. Ahora bien, la
Sala de Revisión de la Corporación, considera que los criterios expuestos
anteriormente tienen operancia en el campo de la función pública como quiera
que ésta se ocupa de las relaciones establecidas entre la administración y sus
servidores, ya que la entidad pública no puede desconocer el valor del trabajo,
asi como la prevalencia de los principios enunciados en el artículo 53 de la
Constitución Nacional, en efecto, asi lo entendió la Corte Constitucional
cuando en sentencia T-457 de 1992 expresó:
"La
administración no puede unilateralmente entrar a variar los derechos de sus
servidores. Se encuentra limitada por factores tales como la autorregulación
sobre forma de vinculación al servicio, los derechos que a partir de ella se
generan y la forma en que ha de efectuarse el retiro. Es la misma ley la que ha
establecido los derechos y deberes de que gozan las distintas clases de
servidores; ella permite a la administración variar algunas condiciones dentro
de ciertos límites en lo que hace a la función pública.7
Dentro de este
contexto el funcionario tiene el derecho de conocer desde el inicio las
condiciones en las que ha de desarrollar su actividad decidiendo libremente si
desea o no aceptar el cargo para el cual ha sido designado; por supuesto, no le
es dado discutir las condiciones de su ejercicio, pues ellas están
establecidas en la ley .
Aquí no prima la
voluntad de la administración porque no estamos frente a una carga pública sino
ante una función pública." (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).
De lo anteriormente
expuesto se concluye entonces, que el simple nombramiento de una persona y el
ejercicio de la función pública genera derechos, dentro de los cuales se
encuentra la respectiva contraprestación consistente en el salario y ciertas
prestaciones sociales. En este mismo sentido se pronunció la Corporación en
sentencia T-63/95, en un caso análogo al estudiado, en la cual se dijo:
"Para ello, en
el caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa
eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones
necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que habrá
de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos
de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida.
"Adoptar la
cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos,
sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja,
implica necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea
sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los
trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el
descuido oficial apareja.
"Recuérdese,
por otra parte, que en el momento de proveer los cargos, la administración está
obligada a verificar si, según el presupuesto, puede atender el pago puntual de
las asignaciones correspondientes.
"La cancelación
tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus
derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones
dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del
patrono." (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
C. En cuanto al
caso subexamine, del material probatorio se deduce, en primer lugar que la
administración municipal no violó el derecho de petición, en efecto, de la
Inspección Judicial practicada por el juez de tutela (folio 53), se observa
que la petición elevada por la señora AMINA VALDELAMAR MONDOL, fue contestada
por el Secretario de Gobierno el día 31 de mayo del presente año y recibida por
el señor César Augusto Reyes, Director de la Umata y Jefe inmediato de la
tutelante; ello ocurrió porque para la fecha de contestación la peticionaria se
encontraba en licencia por maternidad; con lo cual para esta Sala de Revisión
es claro que no existió conculcación del derecho fundamental aducido, como
quiera que el derecho de petición se satisface con una pronta y oportuna
respuesta, independientemente de si la misma se ajusta o no a las pretensiones
e intereses del solicitante.
Desde otro punto de
vista, es claro para esta Sala de Revisión que en tratándose del derecho a la
salud de la peticionaria y de su hijo que está por nacer, ante la ausencia de
prueba en contrario, los funcionarios de la administración municipal Freddy
Soto Doria y Haroldo Alvarez Navarro no han violado el mencionado derecho, por
el contrario, a folios 44 y 47 aparecen los permisos para la asistencia del
médico, en varias oportunidades, asi como el pago de las drogas y demás
tratamientos necesarios recomendados por el médico Ivo García Cruz, que hacen
pensar a esta Sala que la administración municipal ha dado un tratamiento
objetivo y responsable a la empleada Amina Valdelamar Mondol, de acuerdo con su
situación de mujer en estado de embarazo, máxime si a la fecha de iniciación de
la presente acción de tutela, la peticionaria gozaba de situación
administrativa de permiso o licencia por maternidad.
Finalmente observa
la Sala una circunstancia que no puede pasar por alto, y es el clamor de la
tutelante para que se le paguen los salarios atrasados del año de 1995. En
efecto, del acervo probatorio se observa que al momento de ejercer la acción de
tutela la peticionaria no había recibido el pago correspondiente a los meses
de marzo, abril, mayo y junio del año en curso, y ante sus circunstancias
especiales, como lo es su estado de gestación, unidas a la mora de la
administración en el pago de sus salarios, no sería justo que se le negara la
tutela de su derecho para reclamar el pago oportuno de su salario, remitiéndola
a la vía judicial ordinaria o a agotar la vía gubernativa, como pretende el
juez de tutela de primera instancia, prolongando una situación de hecho
irregular, mientras la justicia laboral decide el caso, entre otras razones
porque durante el embarazo y después del parto debe gozar de la especial
protección del Estado (art. 43 C.N.).
En efecto, en
eventos como el ahora sometido a examen, si bien se puede afirmar que la
peticionaria goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la
jurisdicción laboral, no hay duda que ante las exigencias formales de un
proceso y ante su demora por el trámite, la decisión favorable a las
pretensiones de la empleada llegaría tarde, frente a los perjuicios causados a
corto plazo, como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la
remuneración.
Asi las cosas,
resulta claro para la Sala que es procedente la acción de tutela para obtener
una orden judicial de inmediato cumplimiento que obligue al municipio de
Puerto Escondido (Córdoba), a cumplir con el pago del salario, de acuerdo con
la ley; en consecuencia, ante la vulneración del derecho fundamental al trabajo
en condiciones dignas y justas, y teniendo en cuenta que lo adeudado a la
petente debe estar contemplado en el presupuesto municipal en el rubro de gastos
de funcionamiento, con mayor razón si la peticionaria es empleada pública
vinculada a la carrera administrativa tal como se deduce de la resolución No.
0019 de 1993 proferida por la Comisión Seccional del Departamento
Administrativo de la Función Pública; no se justificaría acudir a otro medio de
defensa judicial para obtener la cancelación del salario y, por tanto, procede
la acción de tutela con el objeto de brindarle protección efectiva; esta
solución se basa en la peculiaridad del caso bajo examen, pese a que la Corte
ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado
para obtener que se ejecuten partidas presupuestales, ya que ello requiere, por
su misma naturaleza, la apreciación y evaluación del ente administrativo, en cuanto
a las prioridades de los gastos e inversiones o el momento propicio para
acometer los gastos dentro de cada vigencia fiscal (Sentencia T-185 de 1993.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). No obstante el amparo es viable para lograr
el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la
violación sea la negligencia u omisión de las autoridades públicas, que se
produce cuando conociendo la necesidad de cumplir los compromisos laborales, la
administración no paga los salarios a sus trabajadores y con ello lesiona el
derecho al trabajo, al desconocer el principio universal de una
"remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad
de trabajo". (Art. 53 C.N.), con mayor razón, cuando la trabajadora se
encuentra, como en el caso subjudice, en estado de embarazo, desconociéndose la
protección especial que requiere la mujer trabajadora" (art. 43 C.N.).
De lo expuesto
anteriormente, puede concluirse que el municipio de Puerto Escondido, Córdoba,
está obligado a través de su administración a la especial protección que merece
el trabajo y a cancelar oportunamente el salario de la peticionaria para evitar
un desconocimiento de los derechos laborales mínimos irrenunciables e
intransferibles de sus servidores.
En consecuencia de lo
anterior, la Sala de Tutela de la Corporación confirmará la decisión judicial
del Juzgado Primero Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), pero adicionándola
en el sentido de ordenar al alcalde municipal que, si aún no lo ha hecho,
proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo a cancelar totalmente los salarios atrasados de la señora
AMINA VALDELAMAR MONDOL, siempre que haya partida presupuestal disponible, en
caso contrario, dentro del mismo término, iniciará los trámites necesarios
correspondientes para satisfacer la obligación laboral de la peticionaria e
informará inmediatamente al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Esondido, que
conoció de la acción protectora.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba), el día 19 de julio
de 1995, pero adicionándola en el sentido de ordenar al Alcalde del Municipio
de Puerto Escondido (Córdoba), que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, a cancelar totalmente
los salarios atrasados de la peticionaria AMINA VALDELAMAR MONDOL, siempre que
haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo
término, iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento del fallo,
e informará inmediatamente, al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Escondido
(Córdoba).
Segundo. El cumplimiento estricto del presente
fallo será supervisado y exigido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto
Escondido (Córdoba).
Tercero. LIBRENSE las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
7 Cfr, Gordillo, Agustín. Tratado de derecho administrativo.
Tomo I, pág x-13. 1980
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.