T-605-16
Sentencia T-605/16
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
Las actuaciones
administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o
reglamentos, garantizándose el debido proceso, a quien dentro de lo reglado de
una u otra forma se ha hecho partícipe en la actuación, o que queriéndolo hacer
en debida forma, la administración no se lo permita injustificadamente.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del
Estado en la determinación del área de influencia directa y en la
identificación de comunidades étnicas
En el trámite de la certificación de
presencia de comunidades étnicas, a la DCP le corresponde verificar cuál es el
área ocupada, habitada, perteneciente a estas comunidades o aquella en la que
se desarrollan prácticas ancestrales o tradicionales, y si ésta se traslapa
total o parcialmente con el área de influencia directa del proyecto, obra o
actividad, que se pretende ejecutar.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte del
Ministerio del Interior por no tomar las medidas
necesarias para verificar la presencia de las comunidades indígenas en el área
de influencia de proyecto para transporte
de gas
El gasoducto atraviesa
áreas usadas por la comunidad para el desarrollo de sus prácticas
tradicionales. Existen áreas donde se desarrollan prácticas tradicionales, en
particular, la recolección de elementos de la flora local para la práctica de
la medicina tradicional.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por la Dirección de
Consulta Previa por cuanto no verificó que en las áreas donde se ejecuta el
proyecto, existen territorios en los cuales se llevan a cabo prácticas
tradicionales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos
Si bien el derecho a la
consulta previa no se encuentra expresamente establecido en la Constitución, su
ámbito de protección constitucional se deriva del derecho a la participación de
las comunidades étnicas consagrado tanto en la Carta Política como en el
Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-.
CONSULTA PREVIA-Necesidad y realización como expresión del derecho fundamental a la
participación de los grupos étnicos
Esta Corporación
ha establecido que: (i) la diversidad de identidades étnicas y culturales es
objeto de especial protección y reconocimiento constitucional, y (ii) una de
las formas de materializar dicha protección se da con el derecho a la
participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a adoptar
una medida legislativa o administrativa o cuando se pretenda la construcción y
operación de un determinado proyecto, obra u actividad que los pueda afectar de
forma directa.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación
impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o
administrativas que los afecten directamente
Toda medida legislativa
o administrativa que afecte de forma directa a las comunidades étnicas que se
encuentran en el territorio nacional, debe someterse al proceso de consulta
previa y, las materias concernientes a la conformación de la entidad de dichas
comunidades, tales como su territorio, la explotación de recursos naturales y
los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales
de dichos pueblos, también deben someterse a dicho proceso.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicación
frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda
afectar territorios étnicos
AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y
alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
DERECHOS
TERRITORIALES FRENTE A LA AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deberes
correlativos del Estado
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ordenar la realización del
proceso de consulta con la comunidad Maisheshe La Chivera
Promigas S.A. E.S.P. deberá (i) identificar las especies afectadas con
obras realizadas para la construcción del gasoducto conjuntamente con el médico
tradicional de la comunidad y (ii) establecer un cronograma de actividades para
cultivar las especies identificadas con el objetivo de preservar la práctica de
la medicina tradicional desarrollada por la comunidad.
Referencia: Expedientes T-5509550 y
T-5535199 (acumulados).
Acciones de tutela presentadas por Félix
Paternina Romero y Agustín Durán Campo contra Promigas S.A. E.S.P. y otros.
Asunto: Derecho a la consulta previa de
las comunidades étnicas y la constatación de presencia de comunidades para la
ejecución de proyectos, obras o actividades.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta
Gómez (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias dictadas en segunda instancia por la Sección Quinta del
Consejo de Estado (T-5509550) y el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (T-5535199), que resolvieron en segunda
instancia las
acciones de tutela promovidas por Félix Paternina Romero contra
Promigas S.A. E.S.P., Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa,
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y Ministerio de Minas y
Energía, y Agustín Durán Campo contra Promigas y el Ministerio del Interior,
respectivamente.
Los asuntos llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de mayo de 2016, la
Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación los escogió para
revisión y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por
presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes promovieron acción de
tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la consulta previa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas,
debido a que podrían verse afectadas directamente por la construcción y
operación del proyecto “gasoducto Loop San Mateo-Mamonal”, en atención a que
éste se traslapaba parcialmente con las áreas en la que se encuentran ubicados
los asentamientos de las parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera y La
Piche del pueblo Zenú.
Por existir similitud en los hechos, los
mismos serán resumidos de la siguiente manera:
A. Hechos relevantes y acciones de
tutela interpuestas
1. Mediante
Resolución número 32 del 29 de abril de 2011, la Dirección de Asuntos Étnicos
del Ministerio del Interior reconoció a la comunidad Maisheshe La Chivera del
pueblo Zenú como parcialidad indígena[1],
ubicada en los corregimientos de La Chivera y Las Majaguas en jurisdicción del
área rural de Sincelejo (Sucre)[2].
Así mismo, según constancia
expedida el 19 de junio de 2015 por la Dirección de Asuntos Étnicos del
Ministerio del Interior[3],
la parcialidad indígena La Piche se encuentra ubicada en el corregimiento La
Piche del municipio de Toluviejo (Sucre) y está afiliada a la Asociación de
cabildos menores indígenas de Yuma de las Piedras.
2. El 20
de marzo de 2014, Promigas S.A. E.S.P., solicitó al Ministerio del Interior
certificar la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del
proyecto “gasoducto Loop San Mateo-Mamonal”, cuyo trazado pasará por áreas de
los municipios de Arjona, Turbaná, María La Baja y el Distrito Histórico, Turístico
y Cultural de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar. En el
departamento de Sucre, el proyecto atravesará zonas que hacen parte de los
municipios de San Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, San Pedro, Morroa,
Sincelejo, Sincé, San Juan de Betulia y Corozal[4].
3. Mediante
Certificación número 618 del 2 de abril de 2014, el Ministerio del Interior constató
que en el área de influencia del proyecto se hallaba únicamente la presencia de
la parcialidad indígena La Peñata. No obstante lo anterior, esta entidad no se
pronunció sobre la presencia de las parcialidades indígenas
Maisheshe La Chivera y La Piche en el área de influencia del proyecto
"gasoducto Loop San Mateo-Mamonal". Así mismo, afirmó que la
certificación se expidió con fundamento en el análisis de sus bases de datos de
comunidades étnicas y la información cartográfica aportada por Promigas.
4. El
20 de junio de 2014, Promigas S.A. E.S.P. radicó una petición
ante el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que
solicitó el acompañamiento de la entidad en un recorrido por el área de
influencia del proyecto con el fin de corroborar la inexistencia de otras
comunidades étnicas distintas a la parcialidad indígena La Peñata[5].
Por medio de oficio del 26 de
junio de 2014, el Ministerio del Interior se pronunció sobre la solicitud de la
empresa y afirmó que no era posible acceder a su pretensión, en razón a que la
verificación en campo sólo se realiza cuando surgen dudas acerca de la
presencia de comunidades étnicas, lo cual no sucedió en este caso particular. Así
mismo, añadió que la certificación número 618 del 2 de abril de 2014 es un acto
administrativo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad[6].
5. El
29 de diciembre de 2014, la empresa accionada presentó una solicitud de
licencia ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para
la construcción y operación del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, para lo cual
aportó copia de la Certificación número 618 del 2 de abril de 2014 del
Ministerio del Interior, entre otros documentos[7].
Por medio de Resolución 805 del 9 de julio de 2015, la ANLA concedió la
licencia ambiental para la ejecución y operación del referido gasoducto[8].
6. El
3 de diciembre de 2015, la señora Lina María Meza Villadiego, actuando como
apoderada del señor Félix Paternina Romero, Capitán del Cabildo Menor Indígena
Zenú Maisheshe La Chivera, interpuso acción de tutela contra Promigas S.A.
E.S.P., Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa (en lo sucesivo
“DCP”), Ministerio de Minas y Energía y ANLA, al considerar que dichas
entidades vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad al debido
proceso, igualdad, participación, libre locomoción, vida y consulta previa (Expediente
T-5509550).
Adujo que el fundamento de la
violación de los derechos fundamentales de la comunidad radicaba en que ésta no
fue tenida en cuenta para la expedición de la certificación número 618 del 2 de
abril de 2014, aun cuando el trazado del proyecto “gasoducto Loop San
Mateo-Mamonal” se traslapaba parcialmente con el área en la que se encuentra ubicado
el asentamiento de la parcialidad indígena y con áreas usadas por la comunidad
para el desarrollo de sus prácticas tradicionales. El actor sostuvo que dicha
omisión podría derivar en una afectación a la comunidad desde el punto de vista
cultural y ambiental.
Por lo anterior solicitó que se
ordenara (i) a las entidades accionadas iniciar el proceso de consulta previa
con la parcialidad indígena Maisheshe La Chivera para la construcción del gasoducto
Loop San Mateo-Mamonal; a la ANLA, suspender provisionalmente los efectos
jurídicos de la licencia ambiental hasta que realice el proceso de consulta
previa y decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite administrativo de
la licencia ambiental y se vincule a la parcialidad indígena con el fin de que
pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción y, (iii) a Promigas S.A.
E.S.P., suspender las obras de construcción del gasoducto y las actividades de
tala de árboles, caza y captura de animales silvestres e intervención de
reservorios hasta que realice el proceso de consulta previa[9].
7. A
su turno, el 18 de noviembre de 2015, el señor Agustín Durán Campo actuando en
su calidad de Capitán del Cabildo Indígena La Piche y Miguel Antonio Negrete
Carrascal, asesor jurídico del cabildo, respectivamente, interpusieron acción
de tutela contra Promigas S.A. E.S.P., al considerar que esta empresa
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa del
Cabildo Menor Indígena La Piche de Toluviejo, debido a que se ejecutaban obras
del proyecto "gasoducto Loop San Mateo-Mamonal" sin haberse agotado
el proceso de consulta previa con esta parcialidad indígena (Expediente T-5535199).
En consecuencia, solicitó que se
ordenara a la empresa accionada iniciar el proceso de consulta previa con la
parcialidad indígena La Piche. Adicionalmente, como quiera que el proyecto ya
estaba en ejecución, la comunidad demandante solicitó que se ordenara la
adopción de medidas de reparación, indemnización y compensación derivados de la
afectación directa del proyecto sobre el territorio indígena.
B. Actuación procesal y respuesta de las
entidades accionadas
1. En
relación con el expediente T-5509550, mediante auto del 11 de septiembre
de 2015[10],
la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre admitió
la acción y ordenó (i) notificar a Promigas S.A. E.S.P., Ministerio del
Interior, ANLA y Ministerio de Minas y Energía en su calidad de partes
accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
Las entidades accionadas
contestaron en los siguientes términos:
Respuesta de Promigas S.A. E.S.P.[11]
Promigas S.A. E.S.P. afirmó que no
vulneró ningún derecho fundamental de la comunidad, por cuanto (i) sus actuaciones
se han desplegado conforme al principio de legalidad, en tanto que ha acatado
las decisiones del Ministerio del Interior; (ii) en este caso no era necesario
adelantar el proceso de consulta previa y, (iii) no se vulneraron derechos
colectivos, ya que las actuaciones de la compañía se han enmarcado en el cumplimiento
de la ley y los actos administrativos expedidos por las autoridades
competentes. Además, advirtió que solicitó al Ministerio del Interior realizar
una visita al área del proyecto para corroborar la existencia de comunidades
indígenas y la entidad negó esta petición.
Con respecto a la procedencia de la
acción de tutela, adujo que éste no es el mecanismo idóneo, pues el accionante
debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el
contenido del acto administrativo que certificó la presencia de comunidades.
Adicionalmente, resaltó que el trazado de la tubería atravesará predios
privados y no de propiedad colectiva, y que en todo caso, la tutela no sería el
medio de defensa idóneo para reclamar cualquier tipo de pretensiones derivadas
del uso de estos predios.
Respuesta del Ministerio del Interior[12]
El Director de Consulta Previa del
Ministerio del Interior sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del
actor ni le ha causado un perjuicio irremediable. La entidad accionada aseveró
que cumplió con su obligación de certificar la presencia de comunidades étnicas
en el área de influencia del proyecto, y que en dicho proceso se estableció que
la parcialidad indígena Maisheshe La Chivera no se vería afectada por la
implementación del proyecto.
La entidad demandada agregó
que el accionante no contaba con elementos para probar que la Dirección hubiera
incurrido en incumplimiento de sus deberes legales o que hubiera transgredido
los derechos fundamentales de la comunidad.
Respuesta del Ministerio de Minas y
Energía[13]
Mediante memorial radicado el 12 de
enero de 2016 (con posterioridad a que se profiriera el fallo de primera
instancia), esta cartera ministerial aseveró que no tiene legitimación por
pasiva en la presente acción, debido a que las pretensiones del tutelante se
dirigen contra la autoridad ambiental, quien, en su criterio, es la responsable
de realizar el proceso de consulta previa con comunidades étnicas antes de
otorgar la licencia ambiental.
Respuesta de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales -ANLA-[14]
Señaló que carecía de legitimación por
pasiva en la acción de tutela por cuanto no tiene funciones relacionadas con
los hechos que motivaron la presentación del recurso de amparo. En esa medida,
afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Así mismo,
adujo que no hay pruebas que permitan concluir que se violaron los derechos
fundamentales de la comunidad, ni que evidencien la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
2. Con
respecto al expediente T-5535199, mediante auto del 18 de noviembre de
2015[15],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) admitió la acción y ordenó
(i) notificar a Promigas S.A. E.S.P. y al Ministerio del Interior en su calidad
de partes accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de
la tutela.
Las entidades demandadas
contestaron en los siguientes términos:
Respuesta de Promigas S.A. E.S.P.[16]
Promigas S.A. E.S.P. afirmó que no
vulneró ningún derecho fundamental de la comunidad, por cuanto (i) sus actuaciones
se han desplegado conforme al principio de legalidad en tanto que ha acatado
las decisiones del Ministerio del Interior; (ii) en este caso no era necesario
adelantar el proceso de consulta previa y, (iii) no se vulneraron derechos
colectivos, ya que las actuaciones de la compañía se han enmarcado en el
cumplimiento de la ley y los actos administrativos expedidos por las
autoridades competentes. Además, advirtió que solicitó al Ministerio del
Interior realizar una visita al área del proyecto para corroborar la existencia
de comunidades indígenas y la entidad negó esta petición.
Con respecto a la procedencia de la
acción de tutela, adujo que este no es el mecanismo idóneo, pues el accionante
debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el
contenido del acto administrativo que certificó la presencia de comunidades.
Adicionalmente, resaltó que el trazado de la tubería atravesará predios
privados y no de propiedad colectiva, y que en todo caso, la tutela no sería el
medio de defensa idóneo para reclamar cualquier tipo de pretensiones derivadas
del uso de estos predios.
Respuesta del Ministerio del Interior[17]
El Director de Consulta Previa del
Ministerio del Interior sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del
actor ni le ha causado un perjuicio irremediable. La entidad accionada aseveró
que cumplió con su obligación de certificar la presencia de comunidades étnicas
en el área de influencia del proyecto, y que en dicho proceso se estableció que
la parcialidad indígena La Piche no se vería afectada por la implementación del
proyecto. En efecto, adujo que de conformidad con la información cartográfica
suministrada por el área de certificaciones de dicho ministerio, el cabildo
indígena La Piche se encuentra ubicado a 2.7 kilómetros del proyecto.
C. Decisiones de primera instancia
1. En
el expediente T-5509550, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015[18],
la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre negó el
amparo. La Sala consideró que en este caso no se vulneró el derecho fundamental
a la consulta previa, en razón a que la ejecución de un determinado proyecto no
lleva implícita la afectación directa a la comunidad. Por lo tanto, ante la
falta de un acervo probatorio que demostrara con claridad y certeza la
afectación directa, no era factible conceder el amparo solicitado.
2. En
relación con el expediente T-5535199, por medio de providencia del 30 de
noviembre de 2015[19],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo declaró improcedente la acción,
toda vez que existían otros medio de defensa para la protección de los derechos
presuntamente vulnerados y porque no se demostró que la comunidad se encontrara
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que acreditara la procedencia
excepcional del recurso de amparo en este caso concreto.
D. Impugnación de los accionantes
En ambos casos, los demandantes impugnaron
los fallos de primera instancia en el acto de notificación personal, pero no
presentaron sustento alguno de su inconformidad con los fallos proferidos por
la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y el
Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo[20].
E. Decisiones de segunda instancia
1. En relación
con el expediente T-5509550, mediante sentencia del 25 de febrero de
2016[21],
la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia,
para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Indicó que el actor contaba
con otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
2. Con
respecto al expediente T-5535199, en providencia del 19 de febrero de
2016[22],
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el sentido
desfavorable de la sentencia de primera instancia, pero a diferencia de lo que
dijo el a quo, el juez consideró que en este caso no se comprobó que se
hubiera causado una afectación directa a la comunidad con la ejecución de las obras
que adelanta Promigas S.A. E.S.P., y por ello concluyó que no se vulneró ningún
derecho fundamental.
F. Actuaciones en sede de revisión
1. Por
medio de auto del 16 de agosto de 2016, se decretó la práctica de una
diligencia de inspección judicial en los corregimientos La Chivera y La Piche
donde se encuentran los asentamientos de las parcialidades indígenas. Así
mismo, se ordenó la toma de declaraciones de parte a los accionantes y a
algunos miembros de las comunidades indígenas (expediente T-5509550).
2. El 5
de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora, con el
apoyo de dos integrantes de su despacho, tomaron las declaraciones de Félix Paternina
Romero, Capitán
del Cabildo Menor Indígena Zenú Maisheshe La Chivera y de otros miembros de la
comunidad. En esta declaración se indagó sobre los hechos que motivaron la
presentación de la acción de tutela, en particular lo relacionado con (i) la ubicación,
colindancias, número de familias y otras características del territorio en el
que se encuentra el asentamiento y la comunidad; (ii) las prácticas
tradicionales y las sagradas o espirituales que desarrolla la comunidad; (iii) las
afectaciones causadas por la ejecución de las obras del gasoducto.
3. Una vez
concluyeron las declaraciones rendidas por los miembros de la parcialidad
indígena Maisheshe La Chivera, la Magistrada sustanciadora y los miembros de su
equipo, efectuaron una inspección judicial en el asentamiento en el que se
encuentra ubicada esta parcialidad indígena y en el área de influencia del
proyecto adyacente o circunvecina a éste.
En la inspección
judicial se hizo un reconocimiento del territorio en donde se encuentra ubicada
la referida parcialidad indígena. Así mismo, se realizó una verificación de sus
linderos y colindancias.
En primer lugar,
las personas asistentes fueron llevadas a la casa de habitación de una de las
personas integrantes de la comunidad, en donde se mostraron grietas sobre las
cuales afirman que podrían afectar la estabilidad de la casa. Desde allí se
pudo observar que el tubo para transporte de gas, se encuentra aproximadamente
a 200 metros de la casa, la misma distancia que se presenta con la carretera
principal de la vía que conduce de La Majagua a la Arena, también muy cerca de
las obras que se adelantan para la construcción de la doble calzada de
Sincelejo-Tolú Viejo y del oleoducto (subterráneo) Caño Limón-Coveñas de
propiedad de Ecopetrol, según consta en varios avisos en los que se informa ese
hecho.
Posteriormente,
se observó la vegetación presente en la zona y se hizo un reconocimiento en
áreas sobre las cuales la comunidad afirma que están las plantas utilizadas
para la práctica de la medicina tradicional. Adicionalmente,
se realizó una visita al área de influencia del proyecto adyacente o
circunvecino a este asentamiento, específicamente donde se encuentra instalada
la Estación Majaguas, que sirve como punto de bombeo del gasoducto. Exactamente
al frente de esa estación, atravesando la vía pavimentada y también la zona
donde viven varios integrantes de la comunidad, se encuentra el área por donde pasa
el derecho de vía, en cuyo subsuelo se encuentra el tubo de propiedad de Promigas
S.A. E.S.P.
4. El 6
de septiembre de 2016, el magistrado auxiliar comisionado por la
Magistrada sustanciadora tomó la declaración del señor Agustín Durán Campo,
Capitán del Cabildo Menor Indígena Zenú La Piche. En esta ocasión, al
declarante se le preguntó acerca de los hechos por los cuales interpuso el
recurso de amparo y se indagó acerca de los siguientes temas: (i) la ubicación,
colindancias y otras características del territorio en el que se encuentra el
asentamiento y (ii) las afectaciones causadas por la ejecución de las obras del
gasoducto.
5. Con
posterioridad, los miembros del despacho de la Magistrada sustanciadora, junto
con los representantes de la comunidad accionante y de las entidades accionadas
se trasladaron al corregimiento La Piche para realizar una inspección judicial en el
área donde se encuentra el asentamiento de la parcialidad indígena La Piche y
al área de influencia del proyecto adyacente o circunvecina a este
asentamiento. Allí, se verificó que el área habitada por la comunidad queda a
aproximadamente un kilómetro de la zona por donde pasa el derecho de vía del
gasoducto.
Durante la inspección, el accionante
manifestó que el área en la que se encuentra el asentamiento de la parcialidad
indígena La Piche hace parte del territorio del resguardo indígena Yuma de las
Piedras, para el cual se solicitó su constitución ante el INCODER, en
liquidación. Añadió que el terreno por donde pasa el gasoducto se encuentra del
otro lado de la carretera, es decir, fuera del área del resguardo.
6. Mediante
Auto del 08 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, ofició a
Promigas S.A. E.S.P. y al INCODER en liquidación, para que suministraran
información adicional que permitiera a la Sala determinar si existía un posible
traslape entre el polígono del resguardo
indígena Yuma de las Piedras y el área de influencia directa del
proyecto.
Con este objetivo, se le solicitó al
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” –IGAC-, rendir un concepto técnico para
establecer si con base en la información aportada por Promigas S.A. E.S.P. y
por el INCODER en liquidación, había un traslape entre (i) el resguardo
indígena cuya constitución se solicitó al INCODER en liquidación y (ii) el área
de influencia del proyecto "gasoducto Loop San Mateo-Mamonal".
7. Mediante
oficio No. 8002016EE13833 del 26 de octubre de 2016, el IGAC indicó que como
resultado del análisis de traslape se concluyó que el área de influencia
directa del proyecto se yuxtapone con los terrenos que según la solicitud de
constitución del resguardo Yuma de las Piedras hacen parte del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y
planteamiento del problema jurídico
2. Como
se mencionó en los antecedentes de esta providencia, Promigas S.A. E.S.P.
planea la construcción y operación del proyecto denominado “gasoducto Loop San
Mateo-Mamonal”, cuyo trazado pasará por áreas de los municipios de Arjona,
Turbaná, María La Baja y el Distrito Histórico, Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar. En el departamento de
Sucre, el proyecto atravesará zonas que hacen parte de los municipios de San
Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sincé, San Juan
de Betulia y Corozal.
3. Los accionantes, miembros de las
comunidades Maisheshe La Chivera y La Piche, presentaron acción de tutela al
considerar que la construcción del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, afecta sus
derechos fundamentales, toda vez que aparentemente, dicho proyecto se traslapa
con los terrenos en los cuales se encuentran ubicados sus asentamientos y con
áreas usadas para el desarrollo de prácticas tradicionales.
4. En el
expediente T-5509550, la Sala
Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre negó el amparo
solicitado, al considerar que no se vulneró el derecho fundamental a la
consulta previa, en razón a que la ejecución de un determinado proyecto no
lleva implícita la afectación directa a la comunidad.
El accionante impugnó el fallo y
en segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la
sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, declarar la
improcedencia de la acción. Esta Corporación sostuvo que en este caso no se cumplió
con el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el actor contaba con otros
medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. A
su turno, en el expediente T-5535199, en primera instancia el Juzgado
Promiscuo Municipal de Toluviejo declaró improcedente la acción, en razón a que
existían otros medios de defensa para la protección de los derechos
presuntamente vulnerados. Adicionalmente, el juez adujo que no se demostró que
la comunidad se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
acreditara la procedencia excepcional del recurso de amparo en este caso concreto.
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo resolvió la impugnación presentada por el actor y
confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el juez de segunda
instancia sostuvo que su decisión obedeció a que no se advirtió la vulneración
de ningún derecho fundamental y no a que la acción de tutela fuera
improcedente, como lo sostuvo el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo.
Problemas jurídicos
6. Las
situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la
tutela para (i) controvertir un acto administrativo que no certificó la
presencia de comunidades étnicas, y (ii) ordenar al Ministerio del Interior que
inicie el proceso de consulta previa con grupos étnicos que no fueron incluidos
en el acto administrativo dirigido a certificar la presencia de
comunidades étnicas en el área de influencia directa de un proyecto para
transporte de gas por ductos.
En caso que las tutelas de la
referencia sean procedentes, será preciso analizar el fondo de los asuntos, los
cuales plantean los siguientes interrogantes:
(i)
¿Se vulnera el derecho fundamental a la consulta previa
cuando el área en la que se encuentra asentada una parcialidad indígena se
traslapa con el área de influencia directa de un proyecto para transporte de gas?
(ii)
¿Se vulnera el derecho fundamental a la consulta previa
cuando el desarrollo de proyectos, obras y actividades genera una afectación
directa sobre grupos étnicos debido a que en estos territorios se desarrollan prácticas
tradicionales?
(iii)
¿Se vulnera el derecho al debido proceso de una comunidad
indígena cuando se certifica que no hay presencia de comunidades étnicas en el
área de influencia directa de un proyecto para transporte de gas, aun cuando no
haya claridad sobre la ubicación del área en la que se encuentra su
asentamiento?
7. Para
resolver estos interrogantes, la Corte se pronunciará en primer lugar sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de
análisis. En caso de ser procedente, la Sala abordará los siguientes asuntos:
(i) el debido proceso administrativo; (ii) los deberes del Estado en la
determinación del área de influencia directa y en la identificación de
comunidades étnicas; (iii) el contenido y alcance del derecho fundamental a la
consulta previa; (iv) la relación entre afectación directa y área de influencia
directa; (v) derechos territoriales de las comunidades étnicas frente a la
afectación directa; (vi) precisión conceptual sobre el trámite de constitución,
ampliación y saneamiento de resguardos indígenas. Con base en dichos
presupuestos, se resolverán los casos concretos.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
-
Legitimación
por activa
8. Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona, puede presentar acción de
tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para
el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a
través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv)
mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros
municipales.
En los casos objeto de estudio,
se acredita que tanto la señora Lina María Meza Villadiego, apoderada especial de Félix
Paternina Romero, Capitán del Cabildo Menor Indígena Zenú Maisheshe La Chivera
(Expediente T-5509550), como Agustín
Durán Campo, Capitán del Cabildo Indígena La Piche (Expediente T-5535199)
están legitimados para interponer las respectivas acciones de tutela, en tanto
que actúan como representantes de las parcialidades indígenas directamente involucradas
con la presunta violación de los derechos fundamentales que se buscan proteger
con los recursos de amparo.
-
Legitimación
por pasiva
9. La
legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene
la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada.[23]
Según los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.
10. Respecto de la procedencia de la tutela contra particulares,
el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede en contra de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, entre otros.
Del mismo modo, el artículo 42 -numeral 4º- del Decreto 2591 de 1991 determina
que esta acción procede contra particulares cuando estos sean quienes tengan
control sobre la acción que presuntamente vulnere derechos fundamentales, o se
beneficien de la situación que motivó la acción, “siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
11. En
primer lugar, en los casos analizados se advierte que el Ministerio del Interior, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y el Ministerio de Minas y Energía, son entidades públicas del nivel
nacional que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política
están legitimadas por pasiva.
12. En
segundo lugar, Promigas S.A. E.S.P. es una organización privada respecto de la
cual los solicitantes se encuentran en una situación de indefensión. Ello se ve
reflejado en que las comunidades accionantes se encuentran ante circunstancias
en las que no cuentan con medios para la defensa de sus derechos[24],
como consecuencia de la falta de certificación de su presencia en el área de
influencia directa del proyecto. Lo anterior implica que no pueden hacer
exigibles los derechos supuestamente transgredidos por el particular, pues con
fundamento en la certificación 618 del 2 de abril de 2014 expedida por la Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior, aquel no tiene la obligación de
realizar la consulta previa con las comunidades accionantes.
13. En
consecuencia, el Ministerio del Interior, la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, el Ministerio de Minas y
Energía y Promigas
S.A. E.S.P. están
legitimadas por pasiva para actuar en este proceso, ya que se trata de
entidades públicas y privadas contra las cuales se puede dirigir la acción de
tutela, según los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto
2591 de 1991.
-
Subsidiariedad
e inmediatez[25]
14. Para
determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el
requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe
interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que
generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de
evitar que se desvirtúe la naturaleza de la acción de tutela, o se promueva la
negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de
inseguridad jurídica[26].
Según el inciso 4º del artículo
86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad se refiere a que
la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de
defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para la protección de sus
derechos, salvo que ésta se utilice para evitar un perjuicio irremediable, en
cuyo caso la acción de tutela opera como mecanismo transitorio.[27]
15. En
el caso bajo estudio, se advierte que se cumplió con el requisito de
inmediatez, en la medida que las acciones de tutela se interpusieron dentro de
un plazo razonable, pues ambas se presentaron dentro de los 6 meses siguientes
a la expedición de la Resolución 805 del 9 de julio de 2015
que concedió la licencia ambiental para la ejecución y operación del referido
gasoducto.
Teniendo en cuenta que las
comunidades accionantes no fueron notificadas en ningún momento del inicio del
trámite de la Certificación No. 618 de 2014, no es dable tomar como parámetro
de referencia para el análisis del requisito de inmediatez esta fecha porque
los actores no tenían conocimiento de esta actuación. Por ende, la fecha de la
expedición de la licencia ambiental es más adecuada para realizar este
análisis, pues la licencia es el acto administrativo que dio vía libre a la
compañía accionada para iniciar las obras y actividades de construcción del
gasoducto.
16. Respecto del requisito de
subsidiariedad, en aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa
judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que caben dos
excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se
verifique la inmediatez:
(i)
A
pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela
procede, en principio, como mecanismo transitorio; no obstante, la Corte ha
reconocido que en ciertos casos, si el peticionario está en situación de debilidad
manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la
transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en
particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los
medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado
imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal[28].
(ii)
Si
bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes
impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo.
17. Para
determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el
requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las
siguientes características:
(i)
Que
el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño;
(ii)
Que
las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean
urgentes;
(iii)
Que
el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad
sobre la persona afectada;
(iv)
Que
la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el
riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[29].
18. Ahora
bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se
trate de sujetos que merecen especial protección constitucional, esta
Corporación ha indicado que existe flexibilidad en cuanto a dicha exigencia. En
estos casos, el juez de tutela debe dar un tratamiento diferencial al accionante
y verificar que éste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de
defensa en igualdad de condiciones[30].
En particular, la Corte ha
sostenido que en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos
diferentes a la acción de tutela para que los grupo étnicos reclamen ante los
jueces la protección inmediata del derecho a la consulta previa[31],
razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger este derecho
fundamental. En efecto, este Tribunal ha dicho que “(…) las condiciones
especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades indígenas y
tribales justifica que sea esta vía excepcional el escenario idóneo para evitar
la lesión de sus derechos”[32].
Cabe resaltar que la Ley 1437 de
2011 introdujo una causal autónoma de nulidad de los actos administrativos que
desconocieran el derecho a la consulta previa[33].
Así pues, a primera vista tanto el objeto del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho (prevalente para controvertir los actos
administrativos que presuntamente violan las garantías de los actores), como su
resultado previsible, conllevarían el restablecimiento de los derechos de los
accionantes.
Sin embargo, en los casos
concretos se evidenció que este medio de control no es idóneo en razón a que la
prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues
su protección se requiere de manera urgente.
Además, los medios de defensa
ante la jurisdicción contenciosa están dirigidos a evaluar la legalidad de la
decisión administrativa y en esa medida el juez, de manera autónoma, no puede
pronunciarse frente a la omisión del procedimiento de consulta previa y sus
consecuencias[34].
En este orden de ideas, debido a que este asunto escapa de la órbita de
decisión del juez administrativo, las acciones materiales tendientes a la
protección del derecho a la consulta previa no pueden ser garantizadas en este
escenario ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por consiguiente, la Sala
considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no
es idóneo para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en
esta oportunidad. En consecuencia, ante la falta de claridad sobre la idoneidad
del mecanismo principal, la tutela es procedente y en caso de que se amparen
los derechos de los accionantes, las órdenes adoptadas tendrán un carácter
definitivo. En esa medida, la Corte procederá a efectuar el análisis de fondo
sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
El debido proceso administrativo.
Reiteración de jurisprudencia[35]
19. El
artículo 29 de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales
y administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes
al derecho fundamental al debido proceso.
Esta
Corporación, desde la sentencia T-442 de 1992[36],
desarrolló ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso, al
señalar que éste se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta
producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a
todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la
realización de sus objetivos y fines estatales.
De esa
manera, el debido proceso cobija todas las manifestaciones de la
administración, en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las
peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con
ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar.
En sentencia
T-001 de 1993[37],
esta Corporación sostuvo que este derecho fundamental es el conjunto de
garantías que protegen al ciudadano que se somete a cualquier proceso y
aseguran la recta y cumplida administración de justicia, el respeto por la
seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme
a derecho. En sentencia T-288A de 2016[38],
la Corte resaltó que el derecho al debido proceso está compuesto por las
siguientes garantías (entre otras):
“(i) conocer el
inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser
notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con
pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten
dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii)
ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a
controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones
sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi)
promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido
proceso.”
En suma,
tal y como se dijo en sentencia T-373 de 2015[39],
es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y
exigencias para garantizar la efectividad del derecho material.
En
este orden de ideas, las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme
a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantizándose el debido
proceso, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho partícipe
en la actuación, o que queriéndolo hacer en debida forma, la administración no
se lo permita injustificadamente.
Deberes del Estado en la
determinación del área de influencia directa y en la identificación de
comunidades étnicas y los casos concretos
20. Siempre
que se vaya a establecer el área de influencia directa de un determinado
proyecto, obra o actividad que pueda requerir la realización de la consulta
previa, el Estado, a través de la DCP, tiene a su cargo el deber de expedir
certificaciones con fundamento en información cartográfica, geográfica o
espacial, de presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar
proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos[40].
21. Con
el objetivo de certificar la presencia de comunidades étnicas, la DCP está
facultada para:
(i)
Requerir
al solicitante para que suministre la información que la entidad considere
necesaria, con el fin de establecer el área de influencia directa del proyecto[41];
(ii)
Valerse,
entre otras fuentes de información, de las bases de datos sobre resguardos
indígenas y títulos colectivos de comunidades negras del INCODER en
liquidación, o de la información sobre el carácter urbano o rural de un predio
según el Esquema de Ordenamiento Territorial, el Plan Básico de Ordenamiento
Territorial o el Plan de Ordenamiento Territorial que suministren las
autoridades municipales o distritales[42];
(iii)
Realizar
verificaciones de campo, cuando la información suministrada por otras entidades
o por el solicitante no sea suficiente para determinar la presencia de
comunidades étnicas[43].
22. En sentencia
T-969 de 2014[44],
la Corte se refirió al trámite de certificación de presencia de comunidades
étnicas, y sostuvo lo siguiente:
“La certificación supone la confrontación de las
coordenadas del área de influencia del proyecto con la información cartográfica
y alfanumérica que tiene el Estado sobre la presencia de comunidades indígenas,
negras, raizales y palenqueras. Sin embargo, no existe información completa y
precisa sobre todas las áreas que ocupan y utilizan las comunidades étnicas en
nuestro país. Por tal motivo, cuando no se tiene la información cartográfica o
alfanumérica suficientemente precisa en las bases de datos oficiales, le
corresponde a la Dirección de Consulta Previa verificar mediante la respectiva
visita de campo y la recopilación de las pruebas necesarias, si hay presencia
tradicional de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, y
establecer cuál es el área que ocupan.”
Lo anterior permite concluir que
en el trámite de la certificación de presencia de comunidades étnicas, a la DCP
le corresponde verificar cuál es el área ocupada, habitada, perteneciente a
estas comunidades o aquella en la que se desarrollan prácticas ancestrales o
tradicionales, y si ésta se traslapa total o parcialmente con el área de
influencia directa del proyecto, obra o actividad, que se pretende ejecutar.
Vulneración del
derecho al debido proceso administrativo en los casos objeto de estudio
23. En
los casos objeto de estudio, de los hechos y pruebas recaudadas en sede de
revisión, la Sala evidenció que la DCP no realizó la respectiva verificación en
campo para establecer si los territorios en los que se encuentran ubicadas las
parcialidades indígenas Maisheshe La Chivera y La Piche se traslapaban con el
área de influencia directa del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. Así mismo, la
DCP tampoco verificó que en las áreas donde se ejecuta el proyecto, existen
territorios en los cuales se llevan a cabo prácticas tradicionales.
Esta omisión condujo a que en la
certificación número 618 del 2 de abril de 2014 expedida por la DCP, se afirmara
que en el tramo del gasoducto que pasa por Sincelejo y Toluviejo no había
presencia de las parcialidades indígenas accionantes, sin el sustento
técnico correspondiente.
24. Ahora
bien, en el expediente T-5509550 esta Sala de Revisión sí pudo constatar
que el gasoducto atraviesa áreas usadas por la comunidad para el desarrollo de
sus prácticas tradicionales. En efecto, en las declaraciones tomadas a miembros
de la comunidad, se constató que existen áreas donde se desarrollan prácticas
tradicionales, en particular, la recolección de elementos de la flora local
para la práctica de la medicina tradicional.
El Capitán del cabildo menor,
Félix Paternina Romero, sostuvo lo siguiente:
“PREGUNTADO:
Cuéntenos por favor como se obstruyen esas prácticas con la construcción del
gasoducto. CONTESTADO: Primer punto, empezaron a trabajar con máquinas muy
pesadas, empezaron a arrancar los árboles, a destruir las plantas medicinales,
los reptiles los aplastaban con las maquinas, es decir, culebras, iguanas y los
demás animales silvestres que vivían en ese mismo lugar, porque esos se
ahuyentan, cuando una maquina la prenden, un motor de eso es una explosión y
los animales no están acostumbrados básicamente a esa explosión y ellos
empiezan a migrar para otras partes.
(…)
Cuéntenos,
usted nos habló hace poco sobre las plantas medicinales, la afectación de las
plantas medicinales. ¿Qué plantas medicinales, de cuales estamos hablando?
CONTESTADO: Si, allí hay una cantidad de plantas medicinales, le voy a
mencionar por encima porque prácticamente tenemos el médico que le puede
ampliar esa cuestión más. Más o menos nosotros allí tenemos PENICILLO, Mata
Ratón, Roble. PREGUNTADO: ¿Para qué es el PENICILLO? CONTESTADO: El
PENICILLO se cogen unos tallos, se echan en un vaso o en un caldero y ese sirve
para asuntos cuando las personas tienen la dentadura dañada, entonces es como
especie para dormir la boca. Bueno, entonces tenemos Roble, tenemos muchísimas
especies. PREGUNTADO: ¿El Roble para que les ayuda? CONTESTADO: Ese es un
lactante. PREGUNTADO: ¿El Mata Ratón? CONTESTADO: El Mata Ratón lo coge uno y
si uno tiene la vista bastante enrojecida podemos untarlo, lo coges lo abres
por una punta y eso bota una cantidad de agua filtrada y eso le ayuda a uno a
limpiar la vista, el agua es como si fuera un colirio. PREGUNTADO: ¿Cómo se
afectan esas especies vegetales con la construcción del gasoducto? CONTESTADO:
Porque como eso pasan la maquinaria y la maquinaria tiene, lo que arrancó la
maquinaria no va a volver más a su habitad porque ya queda dañado. PREGUNTADO:
¿Es básicamente cuando pasan las maquinas que se afectan esas especies? CONTESTADO:
si se afectan, ya que la maquina va y descapota la tierra y la deja
limpiecita para poder hace la obra. PREGUNTADO: ¿Y no crecen nuevamente?
CONTESTADO: Bueno, cuando son plantas medicinales de bajo follaje que
son plantas, porque es que hay plantas y hay árboles. Las plantas pueden
repetir nuevamente porque la semilla queda ahí y ellas nuevamente nacen, pero
lo que no nacen son los árboles, esos sí se arrancan de raíz.”[45]
Respecto de la afectación
relacionada con la práctica de la medicina tradicional, Francisco Pérez Pérez[46],
adujo lo siguiente:
“PREGUNTADO:
Cuéntenos, ¿con la construcción del gasoducto que medicina podrían
resultar afectadas? CONTESTADO: Hay una afectación directa y una
indirecta. La directa con los arboles medicinales, la indirecta con las plantas
que nosotros llamamos menores. Yo estuve en un recorrido de campo y
encontré 26 especies afectadas, tengo un listado[47],
nos afectan en el sentido de que los árboles no es un secreto para nadie de que
un buldócer arranca un árbol, ese árbol no va a volver, entonces en ese caso
nos están coartando parte de la flora de la cual nosotros dependemos, en el
caso mío, el sustento de los médicos tradicionales depende del campo.
En cuanto a las plantas más pequeñas como decía el señor Capitán, hay unas que
son anuales, derraman la semilla y nacen pero eso es lo que llamo yo la
afectación indirecta porque hay oportunidades de que en unos tramos nace y en
otros tramos no nace porque como la cuchilla del buldócer arrastra la tierra
entonces por donde pasó el buldócer yo estuve mirando y hay como unos
lunarcitos donde volvieron a nacer unas, pero, en la mayoría del tramo, del
terreno no volvieron a nacer, entonces, esa es la preocupación mía porque es
que nosotros los médicos tradicionales ustedes saben que nosotros no tenemos un
laboratorio donde acudimos sino a la naturaleza entonces nosotros ubicamos los
árboles, las plantas, suponiendo, yo me paro aquí y me preguntan por una planta
medicinal que está en el Cerrito, yo desde aquí ya sé dónde está esa planta
porque yo ya la tengo sectorizada y la tengo identificada, entonces esa es la
parte donde nos afecta y también nos afecta a la población porque hay árboles
en vía de extinción, entonces si se corta un árbol en vía de extinción, sabe
que se hace un daño grande y se le está quitando la oportunidad de que una
persona que se enferme y se requiere curar con esa planta, ya nos va a hacer
falta, entonces ahí se está afectando directamente a la comunidad que acude a
nosotros como médicos tradicionales.”[48]
Cabe resaltar que las
declaraciones de los miembros de la comunidad se corroboraron en la inspección
judicial realizada en el área de influencia del proyecto, donde se constató que
algunas de las plantas medicinales fueron removidas para la construcción del
gasoducto.
25. Por
su parte, a diferencia del caso anterior, en el caso de la parcialidad indígena
La Piche (expediente T-5535199),
con base en las pruebas recaudadas en sede de revisión se evidenció que el terreno
donde se encuentra el asentamiento de la parcialidad indígena La Piche se
encuentra apartado del área de influencia del gasoducto. Ello se pudo
corroborar en la declaración del demandante, quien afirmó lo siguiente respecto
de la ubicación del asentamiento: “(…) queda en la vía que va hacía San
Onofre, queda de la entrada a 1 Km hacía adentro el caserío, porque el cabildo
pega ahí como a 200 metros después de la carretera central hacía adentro.”
26. Respecto
de los linderos del área en la cual se encuentra ubicada la parcialidad
indígena, en el marco de la inspección realizada el 6 de septiembre pasado, el
accionante manifestó que se presentó una solicitud de constitución de resguardo
ante el INCODER en liquidación que aún no ha sido resuelta. Así mismo, sostuvo que
se realizó un levantamiento topográfico del referido resguardo, pero como la
solicitud aún no ha sido tramitada por el INCODER en liquidación, en la
actualidad no hay certeza sobre los linderos definitivos de éste.
27. En
este orden de ideas, al no existir claridad en cuanto a la ubicación de los
territorios habitados y utilizados por las parcialidades indígenas, la DCP debió
aclarar dicha situación antes de proferir la certificación de presencia de
comunidades étnicas.
Así las cosas, la Sala considera
que el Ministerio del Interior no tomó todas las medidas necesarias para
verificar la presencia de las comunidades indígenas en el área de influencia
del proyecto. Por lo anterior, la Sala resalta que la DCP pudo haber actuado
con mayor diligencia, pues tenía la posibilidad de valerse de fuentes de
información distintas o realizar la respectiva verificación en campo para aclarar
cualquier duda sobre un posible traslape entre los territorios habitados o
utilizados por las comunidades indígenas con el área de influencia directa del
gasoducto Loop San Mateo-Mamonal.
Por lo anterior, la Corte estima
que la DCP, al haber omitido la determinación con claridad de la ubicación de
los territorios habitados o pertenecientes a las comunidades étnicas en el área
de influencia directa del proyecto, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso administrativo de las comunidades accionantes, pues se cercenó la
posibilidad de que estas participaran en decisiones que afectan sus garantías
fundamentales.
Debido a que las pruebas
practicadas por la Sala evidenciaron que existen terrenos que son utilizados
por la comunidad Maisheshe La Chivera (expediente T-5509550), no tiene
sentido ordenar a la DCP que realice una visita de verificación pues la Corte
ya realizó esta labor. Por lo anterior, se exhortará a la DCP para que en
adelante coordine con las entidades respectivas (i.e. entidades territoriales,
INCODER en liquidación, Agencia Nacional de Tierras, IGAC, entre otras) la
obtención de todos los insumos técnicos requeridos para establecer si el área habitada
o utilizada por una comunidad indígena se yuxtapone total o parcialmente con el
área de influencia de un proyecto, obra o actividad antes de emitir la
certificación de presencia de comunidades étnicas.
Por el contrario, en el expediente
T-5535199, en vista que no existe claridad en cuanto a las porciones de
tierra efectivamente habitadas y/o utilizadas por la comunidad La Piche, esta
Corporación considera necesario ordenar a la DCP que realice una visita de
verificación al área donde se encuentra ubicado el asentamiento de
la comunidad indígena y al área de influencia del proyecto adyacente o
circunvecina a éste, con el fin de constatar
la presencia de la etnia del actor en el área de influencia del gasoducto.
Adicionalmente, este Tribunal le
advertirá al Ministerio de Interior que si evidencia la presencia de la
comunidad La Piche en la zona, esta entidad deberá informarle al titular del
proyecto si se necesita adelantar la consulta previa correspondiente.
El derecho fundamental a la
consulta previa. Reiteración de jurisprudencia.
Fundamentos
normativos del derecho a la consulta previa
28. El
derecho a la consulta previa está consagrado expresamente en el Convenio 169 de
la OIT, suscrito en Ginebra en 1989[49],
el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[50].
Dicho convenio busca que se garantice la autonomía de los pueblos indígenas y
tribales, así como la preservación de su cultura y el respeto por su diferencia
con el resto de la colectividad.
29. Por
una parte, el Convenio establece que los Estados Parte tienen el deber de
consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevea una medida legislativa
o administrativa que pueda afectarlos directamente. Para ello, están obligados
a establecer procedimientos apropiados y propici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.