T-605-15
Sentencia T-605/15
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa
La Corte ha identificado dos
dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La
primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara
y objetivamente. La jurisprudencia es clara en manifestar que también se
configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y
la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se
funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando
existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión
definitiva. La dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión.
DERECHO A LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica
y función
DERECHO A LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Convivencia
simultánea
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de
convivencia
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso en que jueces omitieron decretar de oficio pruebas para
determinar convivencia simultánea del causante y omitieron analizar elementos
probatorios que fueron debidamente allegados al proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Sala
Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por
sobreponer las normas procesales sobre la garantía de los derechos a la pensión
de sobrevivientes
ACCION DE TUTELA EN
MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso
en que dos compañeras permanentes tienen derecho a recibir en partes iguales la
pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente T-1.959.885.
Acción de tutela instaurada por la señora Delia Urueña Tovar,
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Asunto: (i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
relación con el defecto fáctico, (ii) Derecho a la pensión de sobrevivientes en
caso de convivencia simultánea.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince
(2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Delia Urueña Tovar
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por solicitud realizada por el apoderado de la demandante,
según lo consagrado en el Auto 100 del 16 de abril de 2008 de esta Corporación.
Lo anterior, en consideración a que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela, mediante auto del 12 de
junio de 2008, rechazó la demanda de tutela impetrada por la señora Delia Urueña
Tovar, sin remitir el expediente junto con la decisión a la Corte
Constitucional para una eventual revisión.
ANTECEDENTES
La señora Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, promovió
acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en
condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la seguridad social, con
ocasión de la sentencia proferida por esa Corporación, el 31 de enero de 2008,
con base en los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Carmen Elina Cardozo Cruz
inició un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de
Lérida (Tolima), contra la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A.,
en el que pretendía la declaración como compañera permanente del fallecido Juan
de Jesús Álvis Bocanegra, y en consecuencia el beneficio de la pensión de
sobreviviente.
Al referido proceso[1],
fue vinculada como litisconsorte necesaria, la señora Delia Urueña Tovar (aquí
demandante), quien manifestó su convivencia con el fallecido señor Juan de
Jesús Álvis Bocanegra, en unión marital de hecho y aportó como prueba la copia
auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué
que así lo declaró.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida
reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, como beneficiaria de la sustitución
pensional y advirtió que no podía tener en cuenta el fallo aportado por la
señora Delia Urueña Tovar, bajo el argumento de que fue presentado
extemporáneamente, teniendo en cuenta las oportunidades previstas en los
artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil[2].
Aunado
a lo anterior, al dar aplicación a las normas que regulan la sustitución
pensional, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida señaló lo siguiente:
“Ahora
bien, en cuanto al derecho a la sustitución pensional se ha dicho que es una
especie de derecho al a seguridad social, que se adquiere cuando cumplen los
requisitos establecidos por la Ley, y que permite a una persona continuar
percibiendo la prestación económica del causante, pero no para considerarla
como pensionada.
Intratándose
(sic)
de los requisitos, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de
1993, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de
2003, las cuales no habían entrado en vigencia para la fecha de la muerte
del pensionado (23 de octubre de 2002)” (Negrillas propias).
Así,
finalizó manifestando que “No existe duda para el Juzgado de que quien tiene
derecho a la sustitución pensional es la señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, por
lo que así lo declarará, y se condenará en costas a la Corporación del valle
S.A. y a la señora DELIA URUEÑA TOVAR”.
3. Insatisfecha con la decisión, la señora
Delia Urueña la apeló y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 25 de octubre de 2006, confirmó las
razones del a quo, indicando que la actividad probatoria
de la señora Delia Urueña Tovar fue “pobre” y, adicionalmente, que
durante el proceso de declaratoria de unión marital de hecho iniciado por ésta,
la señora Carmen Elina Cardozo Cruz no tuvo oportunidad de ejercer el derecho
de contradicción y de defensa.
Al
respecto, el Tribunal indicó:
“Ahora
bien, señala el recurrente que no competía al juez laboral declarar la calidad
de compañera permanente de la actora frente al causante Juan de Jesús Alvis
Bocanegra, siendo ello del resorte de los jueces de familia.
Al
respecto ha de indicarse que la controversia resuelta por el juez de primer
grado tiene relación directa con un derecho pensional reclamado por las señoras
Carmen Elina Cardozo y Delia Urueña Tovar frente al causante Juan de Jesús
Alvis Bocanegra y aunque su decisión implicó decidir quien ostentó la calidad
de compañera permanente de éste por lo menos durante los dos últimos años
anteriores a su muerte, en manera alguna ello equivale a declarar la existencia
de la unión marital de hecho, pretensión propia del conocimiento de los jueces
de familia.
Si
lo planteado por la recurrente fuera acertado, habría que concluir siempre que
se presente una controversia de pensión de sobrevivientes, cuyo competente para
resolver es el juez laboral, éste se vería impedido para dictar sentencia
definitiva hasta tanto no exista una declaración judicial de un juez de familia
sobre la respectiva unión marital de hecho.
Es
de resaltar que la actividad probatoria de la señoras Delia Urueña Tovar en
este proceso fue pobre, pues no presentó testigo alguno que acreditara ante el
juez del conocimiento o ante esta Corporación, que hubiera convivido con el
causante ni siquiera al momento de su muerte.”
4. Inconforme con dicha providencia, la
señora Delia Urueña interpuso recurso extraordinario de casación, que fue
desestimado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2008,
por falencias técnicas y sustanciales insubsanables en la formulación de la
demanda.
De forma muy
sucinta, los
cargos de la demanda de casación y la forma en que se desestimaron por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron los siguientes:
Primer
cargo
Este
cargo lo realizó con fundamento en la causal primera de casación laboral,
consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y
consiste básicamente en señalar que la sentencia de segunda instancia es
violatoria de la Ley 54 de 1990.
La
tutelante expresó que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, fechada el 1º de junio de 2004,
debidamente consultada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Ibagué, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre
Delia Urueña Tovar y Juan de Jesús Alvis Bocanegra.
En
este sentido, consideró que la sentencia de segunda instancia es violatoria
del derecho sustancial y, además, incurrió en un error de hecho manifiesto,
al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que
efectivamente Delia Urueña es la verdadera compañera permanente del
fallecido.
Segundo
cargo
Se
invocó con base en la causal segunda de casación, “por no estar la sentencia
en consonancia con las pretensiones de la demanda por Mínima Petita, toda vez
que se omitió decidir sobre la primera pretensión invocada en el Libelo
introductorio del Proceso”.
A
este cargo, agregó que “Al comparar las pretensiones de la demanda y la
Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de
Lérida – Tolima, se puede establecer con claridad meridiana, que la decisión
no contiene la declaración de la calidad de excompañera permanente del Señor
JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), conforme fue pedido en el libelo
demandatorio, con el cual se configura un vicio de actividad o error in
procedendo, dando así origen a un fallo disonante o inconsonante (…)”.
4.1. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31
de enero de 2008, al desatar el recurso extraordinario, advirtió que el primer
cargo, referido a la violación de la Ley 54 de 1990, no cumplió la exigencia de
consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostró que dicha disposición
constituyó el fundamento de la sentencia atacada. En cuanto al segundo cargo,
acerca de la incongruencia del fallo acusado con las pretensiones de la
demanda, estimó que los errores “in procedendo” no son causal denunciable
por esa vía, porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin
mérito para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las
decisiones judiciales adoptadas. Por estas razones, no casó la sentencia
proferida por el citado Tribunal.
Puntualmente,
lo primero que precisó dicha Sala es la labor que cumple en sede de casación,
aclarando que no es de su competencia juzgar el pleito a fin de resolver a cuál
de los litigantes le asiste razón, sino que su tarea se limita a “enjuiciar
la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla
observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente
dirimir el conflicto”.
Frente
al primer cargo, indicó que carece por completo de proposición jurídica, “porque
la disposición legal que cita como infringida, es decir el artículo 2º de la
Ley 54 de 1990, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1º del
artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho
sustancial nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o
habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; ello en la
medida que aquella no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la
pensión de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia atacada”.
En este
sentido, señaló que el primer cargo omitió indicar si la violación de la ley se
dio por vía directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir, si por
infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, “que
es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia
acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable escoger a su
arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso
extraordinario”.
Respecto
al segundo cargo, afirmó que esa causal de casación no es procedente en materia
laboral, “pues en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el
artículo 87 del C.P.L., se indican únicamente dos causales del recurso de
casación, que no son otras que: el ser la sentencia violatoria de la ley
sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación
errónea; o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte
que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la
consulta”.
De esta
forma, consideró que los errores in procedendo, como el planteado en el
cargo, no son denunciables en casación laboral.
Finalizó
anotando que la argumentación que contiene el ataque, “más que la
sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se
lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la
presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por
tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: ‘El recurrente
deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas
como en los alegatos de instancia’”.
5. Por lo anterior, la señora Delia Urueña,
interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al estimar que esa Corporación al no tener en cuenta la declaración
judicial de la unión marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer
el recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales a la familia, a la
seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que
se declare que ella es compañera permanente del causante Juan de Jesús Álvis
Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
B. Decisión de única instancia
En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela, rechazó la
demanda formulada por Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, contra la Sala
de Casación Laboral, con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2008, por
considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria, debidamente ejecutoriadas y con tránsito a cosa juzgada, no pueden
ser objeto de revisión por parte de otra autoridad, “porque no existe
corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área
funcional”. Estimó también que no había lugar a disponer la remisión de las
diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto
no se está profiriendo fallo de fondo”.
C. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
1. El 18 de julio de 2008, la Sala Séptima de Selección escogió el
expediente de la referencia para revisión y por reparto le correspondió al
entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. El proyecto propuesto no fue
acogido por los integrantes de la Sala de Revisión, por ello, el expediente fue
rotado y repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como nuevo
ponente.
2. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante
providencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, resolvió i) revocar el fallo
proferido por la Sala de Casación, Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12
de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela, ii) dejar sin efecto las
sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (31 de enero de 2008) y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué (25 de octubre de 2006) del proceso ordinario
Laboral iniciado por Carmen Elina Cardozo en contra de Industrias Pajonales
S.A. y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la señora Delia Urueña
Tovar, y iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que
dicte una nueva sentencia, a favor de las señoras Carmen Elina Cardozo Cruz y
Delia Urueña Tovar en condición de compañeras permanentes del señor Juan de
Jesús Alvis Bocanegra en razón a la convivencia.
Trámite de nulidad de la sentencia T-893 de 2011
3. El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organización
Pajonales S.A. solicitó la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, al considerar
que ni la empresa que representa ni la señora Carmen Elina Cardozo, quien ha
venido percibiendo la sustitución pensional, fueron notificados dentro del
proceso de tutela, tal y como lo señalaba el numeral 9º del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil.
El 24 de julio de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la nulidad, encontró
que la falta de vinculación de la Organización Pajonales S.A. afectó sus
intereses de manera directa, lo que constituyó una vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, declaró la
nulidad de la sentencia T-893 de 2011, y como medida cautelar ordenó a la
Organización Pajonales S.A. que continuara pagando la mesada pensional de
sobrevivientes por partes iguales a las señoras Delia Urueña Tovar y Carmen
Elina Cardozo Cruz[3].
La declaratoria de nulidad contó con el salvamento de voto de la
Magistrada María Victoria Calle Correa, quien manifestó que no existió
vulneración alguna al derecho al debido proceso de la Organización Pajonales
S.A., en razón de su no vinculación al proceso de tutela, por cuanto en éste no
se discutía la existencia, el monto o la duración de la obligación pensional a
cargo de dicha entidad, sino únicamente quienes serían sus beneficiarios. Se
trataba, por tanto, de una controversia que tan sólo involucraba a las dos
compañeras permanentes del causante, sin concernir a quien en vida fuera su
empleador.
Actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad de la
sentencia T-893 de 2011
4. De igual modo, el 31 de octubre de 2014, el pleno de la
Corporación remitió el asunto para proferir una nueva sentencia de fondo, a la entonces
Sala
Sexta de Revisión, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la presidía[4].
5. En
mérito de lo anterior, la entonces Sala Sexta de Revisión, con auto del 26 de
noviembre de 2014, ordenó notificar y poner en conocimiento a la señora Carmen
Elina Cardozo Cruz, a la Organización Pajonales S.A., a la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,
al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y al Juzgado Tercero de
Familia de Ibagué. Además, les concedió el término de tres
(3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[5].
6. No
obstante lo anterior, según informe del 10 de febrero de 2015, proferido por la
Secretaría General de esta Corporación, el auto del 26 de noviembre de 2014 fue
devuelto por la Oficina de Correo 472, lo que significa que la empresa
de correo certificado 472 Servicios Postales Nacionales S.A. no realizó la
entrega del oficio de notificación[6].
7. En
consecuencia, y a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de
defensa, la Sala Quinta de Revisión[7] ordenó
requerir a la empresa de correo certificado, para que realizara
las gestiones necesarias de entrega del oficio de comunicación y notificación
del auto del 26 de noviembre de 2014 a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz.
8.
Vencido el término otorgado, según informe de la Secretaría General de esta
Corporación, de fecha 2 de marzo de 2015, la mencionada empresa de correos,
informó que “mediante guía N° YGO74605154CO de febrero 26 de 2015, con los
correspondientes adjuntos, se logró evidenciar que la señora Carmen Elina
Cardozo Cruz, NO RESIDE en la dirección carrera 32 N° 51b -17 sur de la
ciudad de Bogotá”, lo que evidencia la imposibilidad de notificación[8].
9.
Por consiguiente, mediante auto del 10 de marzo de 2015 y por intermedio de
la Secretaría de esta Corporación, se ordenó el emplazamiento de la señora Carmen Elina
Cardozo Cruz,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso,
para informarle: i) la existencia de la acción de tutela interpuesta por la
señora Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, con la cual podría resultar afectada y, ii) que pudiese
ejercer su derecho de defensa y contradicción[9].
10.
No obstante lo anterior, el edicto emplazatorio no se publicó el día domingo
como lo ordena el artículo 108 del Código General del Proceso, sino el viernes
27 de marzo de 2015, en el diario El Tiempo[10].
En consecuencia, mediante auto del 27 de mayo de 2015, la Sala Quinta de
Revisión ordenó que por intermedio de la Secretaría de esta Corporación se
realizara nuevamente el emplazamiento[11].
11.
El
edicto emplazatorio fue publicado el 7 de junio de 2015, en el Diario El Tiempo[12].
Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del
22 de julio de 2015, envió a este despacho constancia de fijación y desfijación
del edicto emplazatorio ordenado mediante auto del 27 de mayo de 2015, en la
que se indica que vencido el término conferido a la emplazada, ésta no
compareció[13].
12.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso,
después de surtido el emplazamiento sin que la señora Carmen Elina Cardozo Cruz
hubiere comparecido, la Sala Quinta de Revisión mediante auto del 12 de agosto
de 2015, procedió al nombramiento de Curador ad-litem[14].
Respuesta
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15]
13. Un
Magistrado de dicha Sala solicitó declarar improcedente la acción de tutela,
pues la sentencia de casación que se censura, se profirió con respeto a la
Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni
desconocedora de derecho fundamental alguno.
Además,
la inconformidad de la demandante en el proceso ordinario que se definió con
efectos de cosa juzgada, no puede ahora ser confrontada mediante una acción de
amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y
no a controvertir decisiones judiciales con sentencia judicial en firme.
Respuesta
del apoderado de la señora Delia Urueña Tovar[16]
14. El
apoderado de la accionante indicó que “se han dado múltiples violaciones a
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de mi
representada, tanto en la primera como en la segunda instancia, así como ante
la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), tal como se encuentra reconocido por
la Corte Constitucional en el fallo promovido dentro de esta tutela, calendado
el 30 de noviembre de 2011, para que ahora se presente este incidente que es
ajeno a la voluntad de mi representada, que lleva esperando 12 años para que se
le administre pronta y cumplida justicia.”
Respuesta
de la Organización Pajonales S.A.[17]
15.
El Representante Legal de dicha organización se pronunció en la presente causa,
mediante escrito en el que sostuvo que su representada ha procedidido a pagar
compartidamente la totalidad de la mesada pensional del señor Juan de Jesús
Alvis Bocanegra, incorporando a la señora Delia Urueña Tovar en nómina de
pensionados, para pagarle el 50% de la citada mesada.
No
obstante, solicitó a esta Corporación “declarar que el fallo de tutela
proferido dentro de la acción adelantada por la señora Delia Urueña Tovar
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el
radicado T-893-11, tiene efectos ex nunc, especialmente en lo relacionado con
el pago a su favor del 50% de la asignación mensual de jubilación que devengaba
el extinto Juan de Jesús Alvis Bocanegra, dada su condición de compañera
permanente del causante.”
De
forma subsidiaria, pidió dar aplicación al artículo 212 del Código Sustantivo
del Trabajo, el cual señala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos
beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están
solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas
que les correspondan. Así las cosas, es la señora Carmen Elina Cardozo Cruz,
quien debe responder por las cuotas pensionales de la señora Delia Urueña
Tovar.
Respuesta
del Curador ad-litem[18]
16.
El 4 de septiembre de 2015, el doctor Carlos Alberto López Montes, quien fuera
designado como Curador ad-litem de la señora Carmen Elina Cardozo Cruz se
presentó en la Secretaría General de esta Corporación para asumir el cargo en
forma gratuita como defensor de oficio, según el numeral 7 del artículo 48 del
Código General del Proceso.
Posteriormente,
mediante comunicación del 7 de septiembre de 2015, se pronunció en el proceso
de la referencia y, específicamente, destacó lo siguiente:
“La pretensión de
la señora DELIA URUEÑA TOVAR, de que se le reconozca la pensión compartida, que
devengaba su esposo JUAN DE JESÚS ALVIS BOCANEGRA, manifiesto que me opongo a
ella, a pesar de que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, provisionalmente,
declaró este derecho por partes iguales, esto, en razón del principio del
derecho, que reza: EL QUE ES PRIMERO EN EL TIEMPO, ES PRIMERO EN EL DERECHO, y
este fue reconocido a mi representada, por sentencia legalmente ejecutoriada en
un cien por ciento, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, por
ello ha de mantenérsele este porcentaje inicialmente declarado, y restablecerle
los valores dejados de percibir.”
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. En el asunto de la referencia se presenta la siguiente
controversia: Por una parte, existe la pretensión de la señora Carmen Elina
Cardozo, quien reclama ante la empresa Pajonales S.A., el reconocimiento de la
pensión que percibía el causante Juan de Jesús Alvis, al ser su compañera
permanente. Por otro parte, la señora Delia Urueña Tovar (aquí demandante)
solicita la pensión ante la misma empresa, pues indica que acompañó al causante
durante sus últimos años de vida, en calidad de compañera permanente.
La referida controversia fue objeto de litigio laboral entre la
señora Carmen Elina como demandante, la empresa Pajonales S.A. como parte
demandada y Delia Urueña Tovar como litisconsorte necesaria, por su interés en
el pleito. En el proceso laboral, la señora Carmen Elina Cardozo fue
reconocida como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Esa
decisión fue apelada por el apoderado judicial de Delia Urueña, bajo el
argumento de que nunca se demostró la legitimación como compañera permanente de
Carmen Elina, lo cual señaló sí ocurrió con ella, pues dicho estatus fue
declarado mediante sentencia judicial proferida por un juez de familia.
Adicionalmente, aseguró que la señora Carmen Elina tiene un matrimonio vigente
con un tercero, lo que impide que pueda gozar de pensión de sobrevivientes.
Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Ibagué negó las
pretensiones de la señora Delia Urueña, pues estimó que la señora Carmen Elina
fue quien mejor logró probar su calidad de compañera permanente. Contra dicha
decisión se interpuso recurso de casación, el cual no prosperó por la indebida
formulación técnica del mismo.
Por lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela que
conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien
mediante auto del 12 de junio de 2008, rechazó la demanda.
En este punto, la Sala considera importante precisar que aun
cuando la acción de amparo únicamente se dirige contra el fallo de la Sala de
Casación Laboral que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del
proceso ordinario laboral, el análisis de una posible vulneración de derechos
fundamentales estará dirigido a todos los fallos de instancia dentro del
proceso ordinario laboral, pues según lo indicado por la accionante, desde un
comienzo se presentaron errores en los mismos.
Con fundamento en lo anterior, se debe resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulneraron
las instancias laborales ordinarias y extraordinarias los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la
seguridad social y a la igualdad de la demandante, al negarse a
reconocerle la pensión de sobreviviente del señor Juan de Jesús Álvis
Bocanegra, a pesar de contar con una sentencia judicial proferida el 1º de
junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que declaró la unión
marital de hecho entre ella y el causante?
Para
estos efectos, la Sala reiterará la doctrina en torno a los requisitos
generales y a las causales específicas para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Asimismo, estudiará la naturaleza
jurídica de la pensión de sobrevivientes, especialmente cuando hubo convivencia
simultánea entre el causante y las reclamantes, para luego entrar a examinar el
caso concreto.
Reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3. El
artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como
mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,
incluidas las autoridades judiciales.
En
desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que
vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control
por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543
de 1992[19]
declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la
Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y
contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
4. No
obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también
estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea
que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial,
cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos
u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho
fundamental.
En esa
medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para
atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,
proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno
al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron
identificándose caso a caso[20].
5. Más
adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[21], en la que la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los
avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la
Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de procedencia,
con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva.
Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
6. La
Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control
por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa
juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello
estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar
el estudio posterior de las denominadas causales específicas.
Tales condiciones
son:
i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado
todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el
principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la
misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable,
los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no
se trate de una tutela contra otra tutela.
7.
Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia
constitucional,
esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto
de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe
el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto
puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia
constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.
8. El deber de
agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y
subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría
en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae
consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa
exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
9. Adicionalmente,
el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término
razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de
cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en
juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las
decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
10. Así mismo,
cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva
o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los
derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las
irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan
corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas
aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el
proceso.
11. También se
exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que
generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende
que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que
el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al
interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.
12. La última
exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590
de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó
evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando
todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante
esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las
escogidas para revisión.
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
13.
Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[22]
en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a
partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios
en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los
posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar
si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos
fundamentales por vía de la acción de tutela[23].
Así las cosas, la
jurisprudencia entendía que existían básicamente tres defectos, el sustantivo,
el procedimental y el fáctico; sin embargo, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se
presenta alguna de las siguientes causales:
·
Defecto
orgánico
que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada
carece, en forma absoluta, de competencia.
·
Defecto
procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen
del procedimiento previsto por la ley.
·
Defecto
fáctico que
se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que
permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
·
Defecto
material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
·
El
error inducido que
acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de
terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos
fundamentales.
·
Decisión
sin motivación que
presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el
servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos que la soportan.
·
Desconocimiento
del precedente
que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre
determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial
establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la
eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
·
Violación
directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la
Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente
vinculante y con fuerza normativa.
14. En atención a
que el caso sub examine podría configurarse un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto y un defecto fáctico, esta Sala efectuará una breve
caracterización de tales ítems, a fin de viabilizar el estudio del caso
concreto.
El
defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. La jurisprudencia
constitucional[24]
ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura
cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[25], ya sea por no
aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[26], o cuando
excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[27]
En esos casos, el
funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación
de justicia[28],
causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de
los derechos fundamentales[29],
por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[30] o por un
rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[31] En estas
situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia.
Efectivamente, en
relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el
funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea
porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa
sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de
justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se
ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho
sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la
eficacia del derecho sustancial.[32]
La formulación del
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias
judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al
debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228
C.P.)[33].
En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la
justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales
son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí
mismos.[34]
16.
Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con el
denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de
hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez.
Las sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)[35] y T-637 de
2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) estudiaron la interrelación de estos dos
defectos.[36] Adicionalmente,
también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación
preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales
amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[37]
La
jurisprudencia de esta
Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir
para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:
“(i) que no haya
posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con
el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el
defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser
vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico; y
(iv) que como
consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”.[38]
En el mismo
sentido, la sentencia T-1306 de 2001[39],
precisó:
“[…] si el derecho
procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho
sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle
prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular
quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las
normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva
realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se
estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es
aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la
verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la
aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de
la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).
En ese sentido, la
valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por
dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio de valoración
probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[40] dijo lo siguiente:
“Por
consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material
probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de
desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual
probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228
C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de
dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.
(…) Cuando el
artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo
que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de
los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por
consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en
relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el
derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
(…)
Por tanto, se
incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta
una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.
Sobre esta
relación del exceso ritual manifiesto con el defecto fáctico y con las
potestades del juez en materia probatoria, la sentencia T-264 de 2009
consideró que cuando existan:
“en el expediente
serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de
esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no
ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia
definitiva puede traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al
derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la
búsqueda de la verdad”.[41]
Resulta claro que,
cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan
derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la
regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.
17. En la
reciente sentencia T-926 de 2014[42],
la Corte sostuvo acerca del defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, que:
“(…) es
el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el
derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Aunque los jueces
gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad
con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del
derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En ese
sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria
o procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o
decretarla de oficio, según se protejan de mejor manera los derechos
fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.”
Como
puede observarse, este tipo de defecto procedimental se relaciona con el
defecto fáctico e incluso el sustantivo, ya que los yerros en la valoración de
las pruebas o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas
sustanciales, las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos
fundamentales involucrados.
El
defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela
18.
La jurisprudencia[43]
ha definido el defecto fáctico como aquel que tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[44].
Adicionalmente ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando
la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia es claramente
irrazonable y, por tanto, arbitraria[45].
Así, ha señalado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia (...)”[46].
19. La
Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión
negativa y una positiva. [47]
La primera tiene lugar cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración[48], y sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y
objetivamente[49].
La
jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le
confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace
por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha
autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[50] cuando existen dudas y
hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva.
La
dimensión positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o
cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio
que respalde su decisión.[51]
20.
Estas dimensiones del defecto fáctico deben ser interpretadas de conformidad
con la amplia independencia que tienen los jueces en materia de valoración
probatoria, la sentencia T-055 de 1997[52]
establece que:
“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con
mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la
causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material
probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la
mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones
judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla
general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en
situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se
trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida
forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir
sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un
proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la
práctica de las mismas.”
En
síntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas
modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así[53]: (i) por la
omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del
acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
La sentencia
T-264 de 2009,[54]
se refirió al caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas
que según el material aportado por las partes, resultaban trascendentales en el
asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante,
arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el
parentesco que se quería acreditar.
21. El juez
cuenta con un alto grado de libertad en el convencimiento que se forma a partir
de la valoración probatoria, pero a la vez tiene la responsabilidad de evaluar
con racionalidad y objetividad el material probatorio.
22. La
cualificación del defecto fáctico implica que el yerro debe ser relevante, no
solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también
respecto a la controversia jurídica bajo examen.[55] De tal suerte que:
“no
competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en
la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste
al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material
probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en
sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[56].
23.
Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones,
pues se trata de cuestionar “una decisión de un juez que ha estado sometida a
todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[57]
Pensión de
sobrevivientes en casos de convivencia simultánea
24. Según
el artículo 48[58]
de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un
derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con
fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de
Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para
pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios
definidos en la Ley 100 de 1993[59],
que contiene una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que
amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho
a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización
sustitutiva, entre otras.
25.
Ahora bien, es necesario referirse de manera particular a la pensión de
sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustitución pensional.
Así, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la primera consiste en la
garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la
prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a
la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el
causante. En ambos casos, la prestación a la que tienen derecho los
beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite “enfrentar
el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la
cual dependían económicamente”[60].
En otras palabras,
esta Corporación ha dicho que la sustitución pensional es un derecho que
permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho[61],
y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque
la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[62].
En conclusión, la
finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que
los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan
continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les
proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones
de vida.
26. Sobre la
naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional, desde hace más de
una década, la Corte Constitucional ha manifestado que “el reconocimiento de
estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relación
con la garantía del mínimo vital”[63].
Por lo anterior, la negativa en reconocer el derecho a la sustitución pensional
o a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del apoyo del pensionado o
afiliado fallecido, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales,
pues se afecta gravemente el mínimo vital.
Así, es
importante señalar sobre el asunto traído a colación en este acápite, que la
jurisprudencia constitucional ha sido clara también en reconocer que el derecho
a la sustitución pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar
contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud y al trabajo.
27.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció algunas disposiciones
generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes y del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen
de prima media con prestación definida[64],
como en el de ahorro individual con solidaridad[65]. También
mencionó quiénes son los beneficiarios de estas prestaciones en los artículos
47 y 74, respectivamente, de la siguiente manera:
“Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause
por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido
con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su
muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y,
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[66].
En
todo caso, la mencionada ley no previó qué sucedería en el evento de
presentarse una convivencia simultánea entre cónyuges y compañeras (os)
permanentes o entre compañeras (os) permanentes, que se creyeran con derecho a
reclamar la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.
Lo
anterior, debido a que puede suceder que el pensionado o afiliado que fallece
haya convivido los últimos años con una persona (compañera permanente) y tener
activo su vínculo matrimonial, ya que nunca realizó el divorcio o la cesación
de efectos civiles del matrimonio, lo que deja vigente el vínculo con su
cónyuge o esposa. Por ello, al momento de su muerte resultan dos personas que
van a solicitar la pensión de sobrevivientes, i) la compañera permanente por
haber convivido con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su
fallecimiento y ii) la esposa por tener el vínculo matrimonial vigente con este
afiliado o pensionado.
28.
Para suplir el vacío, se expidió la Ley 797 de 2003, la cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.