T-605-14
Sentencia T-605/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La Corte
ha establecido la regla general de improcedencia de la acción de tutela para
reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los
mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante
la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de
tutela podrá declarar la procedencia del mecanismo constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar
perjuicio irremediable
Para
determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de
esta Corporación ha fijado los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e
inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la
adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo
análogo a reconstrucción de expedientes para recuperar documentos destruidos o
extraviados
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Orden a la UGPP reconocer
pensión de jubilación
Referencia: expediente T-4320146
Acción de tutela presentada por Gustavo
Antonio Ceballos Ceballos, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- y otra.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previas a el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia, por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el
treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el trece (13) de
febrero de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales –UGPP- y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial Seccional Nariño.
Este
expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Cuatro (4), mediante auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce
(2014) y acumulado con el expediente número T-4327266. Posteriormente, mediante
auto del dos (2) de julio de 2014 fueron desacumulados.
I.
ANTECEDENTES
El señor
Gustavo Antonio Ceballos Ceballos presentó acción de tutela contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
-UGPP- y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial Seccional Nariño, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social en pensiones y derecho de petición. Los hechos alegados por el
accionante son los siguientes:
1.
Hechos de la demanda
1.1. El
señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos es una persona de sesenta y siete (67)
años de edad[1].
Manifiesta que cumple los requisitos para que le sea aplicable el régimen de
transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.2.
Según la información que aporta, trabajó por más de veinte (20) años, primero
para la Alcaldía de Puerto Asís y posteriormente a la Rama Judicial[2].
1.3.
Desde el año dos mil dos (2002) ha solicitado su derecho a pensión de vejez,
primero ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y luego ante la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales –UGPP-.
1.4. La
Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, mediante Resolución 02640 de 2003,
negó su solicitud de pensión de vejez por no tener el tiempo mínimo de
servicios. Presentó entonces el accionante los recursos de ley, los cuales
fueron resueltos desfavorablemente.
1.5. El
tiempo que le hacía falta al accionante fue certificado a través pruebas
testimoniales, toda vez que los archivos de la Alcaldía de Puerto Asís, donde
trabajó, desaparecieron con ocasión de un incendio ocurrido en mil novecientos
setenta y cuatro (1974).
1.6. Requirió
entonces nuevamente su derecho a la pensión de jubilación en mayo de dos mil
trece (2013) ante la UGPP, la cual le fue negada mediante resolución RDP 35495
de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013); decisión que fue confirmada
mediante resoluciones RDP 042634 de trece (13) de septiembre de dos mil trece
(2013) (en reposición) y RDP 043084 de diecisiete (17) de septiembre de dos mil
trece (2013) (en apelación).
1.7. La
UGPP negó la solicitud por considerar que en el certificado allegado por el
tiempo de servicios en la Rama Judicial, no es posible determinar con certeza
los valores pagados en el último año de servicios y que por lo tanto no
resultaba factible liquidar la pensión.
1.8.
Manifiesta el accionante que ha llevado a cabo todas las acciones a su alcance
con el fin de aportar las pruebas para el reconocimiento de su pensión de
jubilación y que no ha recibido respuesta de fondo frente a sus solicitudes por
parte de las accionadas.
1.9. Por
último, dice que esta situación se constituye en una vulneración a sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que no posee con los recursos para sostenerse
y que su esposa depende económicamente de él.
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1.
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Distrito de Pasto
La
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Distrito de Pasto se
opuso a las pretensiones del accionante, por considerar que no se han
desatendido las peticiones del señor Ceballos. No obstante lo anterior, remitió
una nueva certificación de factores salariales con fecha veinte (20) de
diciembre de dos mil trece (2013) a la UGPP.[3]
2.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales –UGPP-
Por su
parte la UGPP, a través de su Subdirector Jurídico Pensional, fuera del término[4],
se opuso a las pretensiones considerando que el accionante no había demostrado
un perjuicio irremediable y que la acción de tutela no era la vía adecuada para
reclamar prestaciones económicas[5].
3.
Sentencia de primera instancia.
En
providencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó la protección de
los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la tutela no es el
medio idóneo para llevar a cabo el reconocimiento de pensión de vejez y que
existen otros medios judiciales a través de los cuales pueden resolverse las
pretensiones del demandante. Considera además, que en relación con el derecho
de petición, hay un hecho superado en la medida en que fueron expedidas las
certificaciones que se requerían.
4.
Impugnación
El
accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Expuso que se encuentra
en un estado de vulnerabilidad manifiesta dada su edad, que no tiene trabajo ni
la posibilidad de conseguirlo. Que la falta de respuesta oportuna por parte de
la UGPP a la acción de tutela “demuestra el desinterés de esa institución
para dar pronta solución a mi situación pensional y en consecuencia debe
presumirse la veracidad de los hechos narrados por el suscrito los cuales son
verificables con la documentación que obra en el expediente”.
Así
mismo, considera que se debe dar aplicación a lo que ha dispuesto la Corte Constitucional
en sentencia T-362 de 2011[6]
y cita el siguiente aparte: “cuando las entidades responsables del
reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e
injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa,
y en estos casos no será necesario demostrar la afectación al mínimo vital”
(subrayas propias del texto).
Manifestó
adicionalmente que el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), con
posterioridad a la interposición de la tutela, fue notificado de una nueva
resolución emitida por la UGPP (RDP 018518 de 30 de diciembre de 2013) en la
cual “proceden a negarme el reconocimiento de mi pensión, tomando como base
otros argumentos que no habían sido nombrados en la petición anterior que se
inició en el mes de mayo de 2013. Adicionalmente que en ella afirman que
personalmente presenté una nueva reclamación ante esa entidad, situación que no
se ajusta a la realidad, puesto que diferente a los hechos que narro en la
tutela, no he presentado una nueva solicitud el 28 de diciembre de 2013…”.
En dicha resolución se niega la solicitud de pensión por existir
contradicciones entre los certificados expedidos por la alcaldía de Puerto
Asís.
5.
Sentencia de segunda instancia
La Sala
Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del trece (13) de
febrero de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia recurrida, aclarando
que el accionante “no prueba de manera suficiente la existencia de un
perjuicio irremediable y no evidencia amenaza inminente a los derechos
invocados puesto que no acreditó incapacidad económica que evidencie un
desequilibrio que afecte directamente su mínimo vital y el de su familia, y, el
solo hecho de exponerlo no resulta suficiente” (subrayas propias del
texto).[7]
6.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante
auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) se solicitaron pruebas y se
ordenó:
“Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, OFICIAR al señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos (expediente T-4320146), para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del
presente Auto, REMITA a esta Corporación la siguiente información:
a) ¿A cuánto
ascienden sus ingresos mensuales y a cuánto sus egresos?
b) ¿Cuáles
son las condiciones de su vivienda (propia, arrendada) y con quién vive?
c) ¿Tiene
personas a su cargo?
d) ¿Cuál es
su ocupación actual?
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para que en
el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, INFORME a esta Corporación cual es en su criterio y con base
en la información que tiene disponible, el salario más alto del último año de
servicios del Gustavo Antonio Ceballos Ceballos.
Quinto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de
Puerto Asís (Putumayo), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del
presente auto, REMITA a esta Corporación certificación
detallada del tiempo de servicios y factores salariales del Señor Gustavo
Adolfo Ceballos Ceballos en la Alcaldía de Puerto Asís durante los años 1968
a 1972, con base en la información que tenga a su disposición.
Sexto.- Por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, OFICIAR a Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial del Distrito de Pasto, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del
presente Auto, REMITA a esta Corporación certificación detallada del
tiempo de servicios a la Rama Judicial y factores salariales del Señor Gustavo
Adolfo Ceballos Ceballos aclarando cual fue el salario más alto del último año
de servicios”.
Vencido
el término probatorio, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
informó la Secretaría que habían sido allegados los oficios UGPP N°
20142113778611 del siete (7) de julio de dos mil catorce (2014); escrito del
catorce (14) de julio firmado por el señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos y
el oficio N° 1652 del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) del
Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Pasto.
6.1.
Respuesta de la UGPP
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
–UGPP- da respuesta al requerimiento a través de su directora jurídica y en su
respuesta[8]
cita la Resolución RDP 043084 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil
trece (2013), por medio de la cual se niega la solicitud del accionante y
continúa: “De conformidad con lo anterior, se informar (sic) al Despacho,
que respecto a informar cuál es el criterio y con base en la información que se
tiene disponible, el salario más alto del último año de servicios del señor
Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, esta Unidad cuenta como criterio, lo
establecido en el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta la información disponible,
se puede evidenciar, que fueron los certificados aportados por el aquí
accionante”.
Termina
manifestando que adjunta la documentación aportada por el accionante y que
dicha Unidad “no cuenta con la competencia de custodiar las historias
laborales de los aquí accionantes, razón por la cual se encuentra en
imposibilidad de expedir copias del mismo”.
6.2.
Respuesta del señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos
El señor
Gustavo Antonio Ceballos Ceballos respondió a las preguntas hechas por esta
Sala de la siguiente manera[9]:
Respecto
al monto de sus ingresos mensuales y de sus egresos, bajo la gravedad de
juramento aseguró que no tiene ingresos económicos, dado que no cuenta con
trabajo ni con un medio de sustento propio. Su sobrevivencia depende de “la
ayuda generosa de algunos familiares y vecinos”.
En
relación con la pregunta sobre las condiciones de su vivienda, asegura que no
cuenta con vivienda propia y que actualmente vive junto con su esposa en un
pequeño apartamento (2 piezas) “que me ha sido prestado por una familiar de
mi esposa quien nos ha cedido de manera temporal un espacio para poder vivir”…
“es así como desde hace 7 años nos encontramos mi esposa y yo, viviendo en
ese lugar, dando gracias por ello, pero con cierta vergüenza, dado que no hemos
podido reconocer ningún valor ni por el alojamiento, ni por los servicios”.
Tiene
como persona a su cargo a su esposa Esperanza Mora, también de la tercera edad[10].
No trabaja ni se encuentra pensionada ni cuenta con ingreso económico alguno.
Sobre su ocupación manifiesta el señor Ceballos Ceballos que “no tengo un
trabajo, mi vida actual se ve limitada por mi edad, vivo de la ayuda de
familiares y amigos, me dedico a hacer mandados, a hacer favores, para con ello
conseguir un plato de comida para mí y mi esposa”.
Para
sustentar sus afirmaciones, el accionante allega junto con su documento los
siguientes documentos:
· Copia de su registro civil de matrimonio
· Declaración extrajuicio ante el Notario
Tercero del Círculo de Pasto, en la cual el accionante da fe de su situación
económica.
· Declaración extrajuicio ante el Notario
Primero del Círculo de Pasto, en la cual la señora Doris Marlen Mora de Guzmán
manifiesta su apoyo económico al tutelante y a su esposa y que estos no cuentan
con ingresos económicos ni vivienda.
· Declaración extraproceso ante el Notario
Cuarto del Círculo de Pasto, en la cual la señora Ana Insuasty de Solarte
manifiesta que conoce al demandante y que este no tiene ingresos de ningún
tipo. Además, que para su subsistencia le colabora la señora Doris Marlen de
Guzmán y que el lugar donde viven no es propio.
· Por último, constancias expedidas por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto en las cuales consta que
ni el señor Ceballos Ceballos ni su esposa son propietarios de bienes
inmuebles ni titulares de derechos inscritos.
6.3.
Repuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto
La
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Distrito Pasto a través del
Coordinador (e) Área de Talento Humano remitió Certificación de Tiempo de
Servicios y Relación de Salarios del accionante[11].
En relación con último año de servicios, comprendido entre el primero (1) de
enero de mil novecientos noventa (1990) y el diecisiete (17) de febrero de mil
novecientos noventa y uno (1991), certifica los siguientes factores salariales:
“…”
CONCEPTO
AÑO
VALOR
ASIGNACION
BÀSICA MENSUAL
PRIMA
DE ANTIGÜEDAD 60%
PRIMA
DE VACACIONES
PRIMA
DE NAVIDAD
ASIGNACIÒN
BÀSICA MENSUAL
PRIMA
DE ANTIGÜEDAD 60%
SUBSIDIO
DE ALIMENTACIÓN
1990
1990
1990
1990
1991
1991
1991
$
99.200,00
$
76.600,00
$
85.526,00
$
148.482,00
$
121.050,00
$
93.450,00
$
5.400,00
6.4. Vinculación de la Alcaldía Municipal de
Puerto Asís (Putumayo)
Mediante
auto de treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) se vinculó a la
Alcaldía Municipal de Puerto Asís considerando entre otras razones que:
“Que el demandante no
integró a la causa a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís, ni los jueces de
instancia la vincularon al proceso, no obstante que podría eventualmente llegar
a verse afectada por las órdenes que se impartan en la decisión que se tome
acerca de la acción de tutela. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando el
demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir con todas aquellas
entidades cuyo concurso es necesario para establecer y solucionar la presunta
amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional
proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la
defensa y, en esa medida, permitirles establecer el grado de responsabilidad
que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. Así las cosas, el
despacho ordenará poner en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Puerto Asís
(Putumayo) el contenido del expediente, para que dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie acerca de las
pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, y
de ser factible aporte las pruebas con que cuente en sus archivos a propósito
de la vinculación laboral del señor GUSTAVO ANTONIO CEBALLOS CEBALLOS”.
La
Alcaldía de Puerto Asís, a través de su alcalde, el señor Jorge Eliecer Coral
Rivas, mediante oficio DAM-098 del trece (13) de agosto de dos mil catorce
(2014) se manifestó frente a los hechos y pretensiones de la presenta acción,
de la siguiente manera:
1.
“Que esta [la
alcaldía] realizó todas las labores tendientes a emitir el bono pensional y el
certificado correspondiente al tiempo laborado del petente GUSTAVO ANTONIO
CEBALLOS CEBALLOS en la administración municipal, como se puede observar en los
folios 19, 20, 35, 36, 37, 38 y 39 del cuaderno principal de la acción de
tutela.
2.
Esta
administración se abstiene de dar un concepto referente a los hechos y
pretensiones de la alzada por carecer de competencia; como administración no
podemos hacer alguna exigencia frente a un órgano judicial con el fin de que se
expida las certificaciones necesarias como se pretende en el proceso de
marras”.
Adicionalmente,
la Asesora Jurídica Municipal
de Puerto Asís, en su respuesta anexó certificación de la oficina de archivo municipal y
acta de siniestro firmada por el entonces Personero Municipal y el Secretario
Auditor de la Contraloría, a propósito del incendio acaecido en mil novecientos
setenta y cuatro (1974), con ocasión de una asonada que destruyó los archivos
del Municipio.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los
artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
2. La
Sala encuentra acreditado que el demandante nació el seis (6) de abril de mil
novecientos cuarenta y siete (1947) y que cumple los requisitos para ser
beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993[12]
toda vez para la fecha en que entró en vigencia la mencionada ley tenía
cuarenta y siete (47) años. Adicionalmente, teniendo en cuenta que su última
vinculación laboral fue a la Rama Judicial, en donde trabajó por más de diez
(10) años y que la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 (1 de abril de 1994), le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 546 de
1971[13].
Es decir, que una vez cumplido el requisito de edad (55 años para los hombres),
debe acreditar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, de los
cuales, diez (10) sean exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio
Público o a ambas actividades. Por último es importante señalar, que de acuerdo
con lo expresado por el accionante, todo su tiempo de servicios es anterior a
la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que refuerza la aplicación del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.
Encuentra la Sala que, de acuerdo a la información que obra en el expediente,
la pensión de jubilación le ha sido negada al accionante por dos (2) razones
específicas: la falta de certeza del salario más alto recibido en el último año
de servicios certificado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
del Distrito de Pasto y, a que los tiempos de servicios certificados por la
Alcaldía Municipal de Puerto Asís (Putumayo) no coinciden (la primera
certificación del 26 de septiembre de 2012 y la segunda del veintidós (22) de
julio de dos mil trece (2013), esta última no contempla interrupciones en el
tiempo de servicios que sí fueron consignadas en la primera).
4. Para
aclarar esta información, el accionante llevó a cabo las actuaciones
administrativas que consideró relevantes. Desde el primer momento aportó la información
y las pruebas que pudo recolectar para poder acceder a su pensión de jubilación
sin que hasta este momento, doce (12) años después, haya podido conseguir el
reconocimiento de su derecho. Para el demandante, esta situación lesiona
gravemente sus derechos fundamentales.
5.
Durante el trámite de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
del Distrito de Pasto remitió a la UGPP una nueva certificación de factores
salariales que aclaró la situación sobre el salario más alto en el último año
de servicios, certificación que también fue allegada a esta Corte en sede de
revisión con lo que se entiende superada la situación respecto de esa entidad.
No obstante, aún existen dudas respecto del tiempo de servicios prestado por el
demandante a la Alcaldía de Puerto Asís.
6. De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad administradora de pensiones
negar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de un ciudadano
por considerar que no existe claridad respecto de los tiempos de servicios o
factores salariales?
7. Para efectos de
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los
siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho de
petición en relación con información laboral y reconstrucción de expedientes (reiteración de
jurisprudencia); (iii) se
analizará el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela
8. El
inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política determina como regla
general, que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de
defensa judicial, salvo que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el demandante podría acudir
ante la jurisdicción ordinaria con el fin reclamar su derecho a pensión y
solicitar las actuaciones administrativas para garantizar su derecho, no
obstante, esta Corte ha determinado que dada la especial protección de la que
gozan las personas de la tercera edad, y teniendo en cuenta las demoras y
complejidades que acarrean los litigios ordinarios para este grupo poblacional,
la tutela procede de manera extraordinaria.
9. Se tiene
entonces, que la Corte ha establecido la regla general de improcedencia de la
acción de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos
casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el
sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de
manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia del
mecanismo constitucional.
10. Para
determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de
esta Corporación ha fijado los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se
trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas
urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables.
(i) Amenaza actual e inminente. Observa
esta Sala que el actor ha solicitado reiteradamente su derecho a pensión de
jubilación y que la misma ha sido negada en varias oportunidades. El señor
Ceballos Ceballos ha llevado a cabo las acciones que han estado a su alcance
para probar los tiempos de servicios y los correspondientes factores
salariales. La UGPP ha considerado que las pruebas que han sido allegadas no
son idóneas para probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
No obstante, se observa que las falencias de las correspondientes
certificaciones y su posible necesidad de corrección son responsabilidad de las
entidades públicas para las cuales laboró el demandante y en ese sentido existe
una amenaza a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social.
(ii)
Que se trate de un perjuicio grave. La situación descrita y las pruebas allegadas por el
demandante permiten ver que se trata de un perjuicio grave. El actor es un
ciudadano cuya única fuente de ingresos era su salario, con el cual vivían él y
su esposa. Por su edad manifiesta que no puede encontrar trabajo, por lo cual
al negársele la posibilidad del reconocimiento de la pensión a la que cree
tener derecho, se le está ocasionando un perjuicio irremediable pues sus
condiciones para una subsistencia en dignidad, dependen de tal ingreso.
(iii)
que sea necesaria la adopción de medidas urgentes (iv) e impostergables. A pesar de la existencia de otros medios
judiciales, a través de los cuales el señor Ceballos Ceballos puede controvertir
los actos administrativos mediante los que se le niega el derecho a la pensión
de jubilación, podría tardarse años en la jurisdicción ordinaria y durante ese
tiempo no tendría otra alternativa para cubrir su mínimo vital y el de su
esposa, por ello se requiere la intervención urgente del juez constitucional.
11. En ese sentido, la Corte en
la Sentencia SU-961 de 1999[14],
consideró que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”, en
estos casos la tutela se constituye en el mecanismo idóneo de protección
definitiva de los derechos fundamentales.
12.
Así mismo, sostuvo la Corte en sentencia T-471 de 2014[15] que, “se
entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para
resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que:
“el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del
principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización
de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.
13.
El cumplimiento de estos
supuestos eleva la discusión del reconocimiento de estos derechos a un nivel
constitucional que torna procedente la acción de tutela. Los mecanismos
ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados del accionante,
pues no protegen de manera oportuna la garantía invocada.
14.
Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela por lo que está habilitada para estudiar
el fondo del asunto.
Contenido y alcance del derecho de petición en relación con
información laboral y reconstrucción de expedientes (reiteración de
jurisprudencia)
15. El
artículo 23 Constitucional establece que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular” Este derecho está acompañado de la correlativa
obligación por parte de las autoridades de dar una respuesta clara, de fondo
y oportuna. En amplia jurisprudencia de esta Corporación se ha fijado el
alcance de este derecho, su contenido
y ejercicio y alcance además de confirmar su carácter de derecho constitucional
fundamental.
16. Así, por ejemplo, en sentencia T-306 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) la
Corte tuteló los derechos fundamentales de un ciudadano ante la negativa del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, de dar respuesta al recurso
de reposición interpuesto contra el acto administrativo que
resolvió la petición sobre el reconocimiento de una pensión de sustitución,
ordenó resolver el recurso en un término de cuarenta y ocho horas. Este
Tribunal señaló que “el derecho de petición consagrado en el artículo
23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación
inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación
de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida
administrativa de la nación (C.P. art. 2°). De ahí que, el citado derecho se
convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la
democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros
derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión”[16]… “Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto
que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber[17]: (i) permite a los interesados elevar
peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii)
asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración,
la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de
fondo y congruente con lo pedido[18].” (Negrilla fuera
del texto).
17. En un caso similar al presente, la sentencia T-256 de 2007 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández) se tutelaron los derechos fundamentales de un
ciudadano, al cual la Alcaldía Municipal de Beltrán no había dado respuesta a
su solicitud de informar a qué fondo de pensiones se hicieron los aportes y la
expedición del respectivo bono pensional en los lapsos de tiempo de servicio
prestado a las entidades municipales. Según la accionada, no existían los
archivos por haber sido destruidos en reiteradas tomas subversivas. En esta
sentencia la Corte reiteró que una respuesta solo se considera suficiente “cuando
resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante,
sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del
peticionario[19];
es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[20]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[21]”.
Ordenó entonces a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas iniciara la reconstrucción del expediente donde
reposaba la información del accionante y que una vez reconstruido, resolviera
de fondo la petición presentada por el actor. (Negrilla fuera del texto).
18. De la
misma manera, la Corte ha determinado que existe un desconocimiento del derecho
de petición cuando existen fallas de comunicación entre dos entidades y cuando
se trasladan estas fallas al ciudadano[22], así por
ejemplo en sentencia T-718 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual
esta Corte Tuteló los derechos al hábeas data y de petición de una ciudadana a quien la Empresa Social del Estado E.S.E Rafael
Uribe Uribe de Antioquia no le había realizado las correcciones y ajustes
necesarios en su historia laboral ni remitido la información necesaria al Grupo
de Escisión del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá, con el fin de
que le fueran canceladas sus prestaciones laborales. La Corte concluyó que “(e)n consecuencia, la respuesta que hace
referencia a las inconsistencias en la comunicación y en el archivo de
información no constituyen una respuesta de fondo del asunto, toda vez que
reiterada jurisprudencia establece que el administrado no está en la obligación
de soportar esta carga”… “De
otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio
consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las
fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a
guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho
fundamental como el de petición, no puede verse truncado por el descuido
administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas
formas “la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado
acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las
funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun
cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la
documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre
la solicitud formulada”.[23]
19.
Existe pues en la jurisprudencia claridad sobre los siguientes aspectos: (i) el
derecho de petición es fundamental; (ii) la respuesta que debe dar la
administración frente a las solicitudes ciudadanas debe ser clara, de fondo y
oportuna; (iii) no basta con señalarle al ciudadano las dificultades de la
administración respecto de la información solicitada; (iv) para dar
respuesta de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al
peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información
solicitada y (v) si la información solicitada se refiere al cumplimiento de
las funciones públicas de un ciudadano, la responsabilidad de acreditarla se
mantiene en cabeza de la entidad para la que prestó sus servicios y no puede
trasladarse la carga de la prueba a este so pretexto de fallas en el manejo de
la información por parte de las dependencias públicas.
20.
Cuando los archivos de una entidad hayan desaparecido por causas ajenas a la
misma administración, y la información allí depositada sea necesaria para tomar
una decisión de fondo respecto de un proceso judicial o administrativo, esta
Corte ha establecido la obligación de que dicha información sea reconstruida.
En ese sentido, la ya citada sentencia T-256 de 2007 determinó: “Es parte
esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un
expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir
una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el
expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente,
la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente,
normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo
133.”… “si bien este
artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso
judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha
sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades
administrativas.”[24]
21. En ese
tipo de casos la Corte consideró que en aplicación de la garantía al debido
proceso contenido en el artículo 29 Constitucional, “la reconstrucción de un expediente debe
hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido
proceso. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el
proceso o en la actuación administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo
en su reconstrucción. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones
injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de
la administración con uno de los principios que deben guiar la función
administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el artículo
3° C.C.A.).”
22. Este
criterio se reiteró en sentencia T-753 de 2012, en la cual se tuteló el derecho
al debido proceso de la
Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo frente al Fondo Territorial
de Pensiones del Departamento de La Guajira, quien omitió dar contestación a un
recurso de reposición interpuesto en contra de una resolución de liquidación de
cuotas partes pensionales argumentando que el expediente estaba extraviado y
ordenó dicho
Fondo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas iniciara las diligencias
para la reconstrucción del expediente del proceso de cobro coactivo. La Corte sostuvo: “6.1. Para que un juez pueda proferir una
decisión de fondo es indispensable que cuente con documentos y soportes que le
den claridad al momento de resolver, cumpliendo siempre las garantías del
debido proceso. Sin embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el
expediente o parte del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del
juez. // 6.2. Del mismo modo sucede con la Administración, que en su diario
desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma respecto a
terceros, por circunstancias adversas en las que a causa del extravío de
documentos que están en su poder se causa detrimento a los intereses de los
administrados (…) 6.7.De conformidad con lo expuesto, cuando un documento se
encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por
circunstancias adversas desaparece impidiéndose su acceso, asiste la obligación
de ordenar de manera ágil su reconstrucción para alivianar la carga impuesta
por la administración, ya que de no ser así se afectaría directamente el derecho
fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso
oportuno a la administración de justicia”
El caso concreto: la vulneración los
derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Gustavo
Antonio Ceballos Ceballos y la consiguiente afectación de sus derechos a la
seguridad social y al mínimo vital.
23. De examen del
expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos, esta
Sala encuentra que se vulneran los derechos de petición y debido proceso del
demandante. Como se ha evidenciado, el señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos
solicitó ante la UGPP su derecho a Pensión de Jubilación la cual le fue negada
por no cumplir el requisito de tiempo de servicios.
24. El peticionario, interpuso
los respectivos recursos y la UGPP insistió en que no contaba con el tiempo de
servicios requerido y que le correspondía al solicitante probar el cumplimiento
de los mismos. Es más, dentro del expediente allegado por la entidad a esta
Corporación no se aprecia que la entidad demandada haya realizado ninguna
gestión administrativa dirigida a corroborar o aclarar la información sobre
tiempo de servicios o factores salariales del demandante.
25. En ese sentido,
encuentra esta Sala que la UGPP no actuó con la debida diligencia con el fin de
garantizar los derechos de petición y debido proceso del accionante y que por
el contrario, le adjudicó a él toda la carga probatoria incluso frente a
asuntos que se escapaban de su capacidad.
26. Respecto la certificación
de factores salariales expedido por la Administración Judicial del Distrito de
Pasto, la misma fue aclarada y precisada por la entidad tanto durante el
trámite de tutela ante la UGPP como en sede de revisión. En ese sentido,
respecto de la solicitud de factores salariales en la cual se verificara
efectivamente el salario más alto percibido durante el último año de servicios,
existe un hecho superado.
27. En relación con la
respuesta entregada a esta Corporación en sede de revisión por parte de la
Alcaldía de Puerto Asís en oficio de diecisiete (17) de julio de dos mil
catorce (2014), a propósito del incendio acaecido en mil novecientos setenta y
cuatro (1974), que dio lugar a la destrucción de los archivos municipales, y
que no le permitieron expedir con precisión el tiempo de servicios prestados
por el señor Ceballos Ceballos(la misma respuesta que por años recibió el
interesado), no comporta una justificación suficiente, en la medida en que la
Alcaldía pudo llevar a cabo la reconstrucción de estos archivos y más si se
tiene en cuenta que tales datos resultaban indispensables para garantizar los
derechos fundamentales del accionante y otros servidores públicos que se
encuentren en las mismas circunstancias del actor. En ese sentido, la omisión de
la alcaldía constituye una vulneración del derecho al debido proceso del
peticionario.
28. Para llevar a cabo la
reconstrucción de los expedientes, el Municipio debió tener en cuenta por lo
menos los siguientes aspectos: (i) aplicar en lo pertinente, dispuesto en el
Código General del Proceso respecto de la reconstrucción de expedientes[25]; (ii) tener en cuenta los
elementos de prueba que puedan aportar los interesados y, (iii) darles una
respuesta oportuna, clara y de fondo.
29. Omitir su deber de
facilitarle a un ciudadano, los datos que requiere para obtener el
reconocimiento de su pensión se constituye en una vulneración a sus derechos
fundamentales ya que, tal y como lo expresado esta Corporación, la seguridad social y
concretamente la pensión de vejez es un derecho fundamental de aplicación
inmediata, cuando está destinada a suplir el mínimo vital de sujetos de
especial protección como las personas de la tercera edad. No resulta racional
ni proporcionado, que por ejemplo en este caso, el accionante, haya tenido que
esperar diez (10) años para que le fueran expedidas las certificaciones de su
tiempo de servicio por la Alcaldía de Puerto Asís, ni el hecho de haber puesto
en riesgo, por tanto tiempo sus derechos fundamentales y los de su esposa,
quien depende económicamente de él.
30. Finalmente, la Alcaldía de Puerto Asís expidió el
certificado de tiempo de servicios y el Bono Pensional correspondiente,[26] estableciendo que el señor
trabajó (i) del primero (1) de
junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) al treinta y uno (31) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), en el cargo de Secretario
de la Inspección de Tránsito; (ii) del primero (1) de enero de mil novecientos
setenta (1970) al veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y uno
(1971) en el cargo de Secretario de la Inspección de Policía y, (iii) del
primero (1) de febrero al treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos
setenta y dos (1972) en el cargo de Secretario de la Inspección de Policía para
un total de mil ciento sesenta y cuatro (1164) días. Así mismo se aclara que el
Sistema General de Pensiones entró en vigencia para el Municipio de Puerto Asís
el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y que por lo
tanto los periodos certificados se encuentran a cargo de la respectiva
alcaldía.
31. Considera esta Sala
que si la UGPP encontró inconsistencias o requería de alguna aclaración
respecto de las certificaciones de tiempo de servicio, debió pedir ante la
entidad territorial las respectivas aclaraciones y si fuere el caso, instar a
la Alcaldía de Puerto Asís para que procediera a reconstruir las certificaciones
del tiempo de servicio que el accionante prestó a la entidad con el fin de
decidir, con base en dicha información, sobre el derecho a pensión de
jubilación del señor Ceballos Ceballos. No se trataba entonces, de trasladar al
peticionario la carga de la prueba en relación con su historia laboral, al
contrario, debió requerir directamente la información.
32. El argumento esgrimido
por la directora jurídica de la UGPP en relación con que dicha Unidad “no cuenta con la
competencia de custodiar las historias laborales de los aquí accionantes, razón
por la cual se encuentra en imposibilidad de expedir copias del mismo” no
es del todo cierta toda vez que el Decreto 0575 de 2013 “Por el cual se
modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se
determinan las funciones de sus dependencias”, establece en su artículo 6,
numerales 9 y 10 las funciones de “9. Solicitar, a las
entidades que considere necesario, la información que requiera para el
reconocimiento de derechos y prestaciones económicas.// 10. Adelantar
las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se
detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el
cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los
pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. (…)” (subrayas fuera de
texto).
33. Las omisiones de la
UGPP y de la Alcaldía de Puerto Asís se constituyen en vulneraciones a los
derechos fundamentales del señor Ceballos Ceballos. Inmediatas en relación con
sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso y
mediatas en relación con sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Conclusión y órdenes
34. En
virtud de lo anterior, puede concluirse que la UGPP debió desplegar una actuación
administrativa tendiente a garantizar los derechos del accionante y pedir la
información necesaria directamente a las entidades de las cuales la requería
antes de negar el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, no
siendo pertinente que la carga de la prueba se le traslade al ciudadano en un
caso como este.
Así
mismo, la Alcaldía de Puerto Asís omitió su deber de reconstruir los archivos contentivos
de la información laboral del accionado con el fin de asegurar sus derechos y
los de otros trabajadores que se encuentren en similares condiciones.
35. Sin
embargo, de acuerdo a la Certificación de periodos de vinculación laboral para
Bonos Pensionales y Pensiones expedida por la Alcaldía Municipal de Puerto Asís
el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el señor Ceballos
Ceballos estuvo vinculado a la administración municipal en los siguientes
periodos: (i) del primero (1) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969),
en el cargo de Secretario de la Inspección de Tránsito; (ii) del primero (1) de
enero de mil novecientos setenta (1970) al veinticinco (25) de enero de mil
novecientos setenta y uno (1971) en el cargo de Secretario de la Inspección de
Policía y, (iii) del primero (1) de febrero al treinta y uno (31) de agosto de
mil novecientos setenta y dos (1972) en el cargo de Secretario de la Inspección
de Policía.
36. Conforme a las pruebas allegadas al expediente, el
señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos nació el seis (6) de abril de mil
novecientos cuarenta y siete (1947) según se acredita[27],
laboró mil ciento sesenta y cuatro (1164) días a la Alcaldía de Puerto Asís[28]
y seis mil doscientos tres (6.203)[29]
días a la Rama Judicial para un total de siete mil trescientos sesenta y siete
(7.367) días lo que equivale a veinte (20) años, dos (2) meses y siete (7) días
de tiempo de servicio.
37. Se encuentra probado que el señor Ceballos
Ceballos contaba con cuarenta y siete (47) años a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, y que cumplió la totalidad de su tiempo de servicios con
anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 “por el cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política”, por consiguiente le es aplicable lo dispuesto en el
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100.
Para determinar la norma correspondiente dentro del
respectivo régimen de transición debe tenerse en cuenta que el solicitante laboró
por más de 10 años a la Rama Judicial, por consiguiente es sujeto el régimen
específico contemplado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y
protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,
del Ministerio Público y de sus familiares”[30].
Por último, se encuentra probado que el señor Ceballos
Ceballos cuenta actualmente con sesenta y siete (67) años[31]
por lo que cumplió con el requisito de edad y, un total de veinte (20) años,
dos (2) meses y siete (7) días de tiempo de servicio con lo cual se satisface con
lo requerido en el mencionado decreto para tener derecho al reconocimiento de
su pensión de jubilación.
38.
Se ordenará entonces el pago retroactivo de la pensión Jubilación del señor
Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, desde el momento en que se cumplieron los
presupuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la configuración del
derecho pensional, por cuanto: a) hay certeza en el lleno de los requisitos
para obtener el reconocimiento de su pensión y b) es evidente la
afectación de su mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma
de garantizar la subsistencia del accionante.
Tal
y como lo ha reiterado este Tribunal, “es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a
partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y
jurídicos que dan lugar a su configuración[32],
por lo que la función que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues
al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida
por parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisión,
tiene el deber jurídico de remediar una situación que ha contrariado los
principios de la Carta Política y, por ende debe declarar la existencia del
derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y
real”.[33]
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el trece (13) de
febrero de dos mil catorce (2014) que confirmó el fallo del Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil trece (2013), en las cuales se negó el amparo interpuesto
por considerar que el actor no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable y por existir otros medios de defensa y en su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales de petición, debido proceso, la seguridad social y al
mínimo vital del señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos.
Segundo.-
ORDENAR a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
–UGPP-, que en un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la presenten sentencia, reconozca la pensión de jubilación a
favor del señor Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, y proceda a su inclusión en
la nómina de pensionados dentro de los quince (15) días siguientes a la
ejecutoria de dicho acto administrativo.
Tercero.-
Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
SONIA
MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria
General (E)
[1]
Cédula de Ciudadanía de Gustavo Antonio Ceballos Ceballos No. 18.105.501, en la
cual se puede constatar que nació el seis (6) de abril de mil novecientos
cuarenta y siete (1947). Folio 16 cuaderno principal (En adelante siempre que
se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal,
a menos que se diga expresamente otra cosa).
[2] El
señor Ceballos Ceballos, a folio 3 del cuaderno principal relaciona los
siguientes tiempos de servicios: Municipio de Puerto Asís desde primero (1) de
junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta veinticinco (25) de enero
de mil novecientos setenta y uno (1971) y desde primero (1) de febrero de mil
novecientos setenta y dos (1972) hasta treinta y uno (31) de agosto de mil
novecientos setenta y dos (1972). Rama judicial desde primero (1) de marzo de
mil novecientos setenta y tres (1973) hasta treinta (30) de agosto de mil
novecientos setenta y siete (1977); del siete (7) de septiembre de mil
novecientos setenta y siete (1977) hasta veintiocho (28) de diciembre de mil
novecientos setenta y siete (1977): desde veintiuno (21) de agosto de mil
novecientos setenta y ocho (1978) hasta treinta (30) de agosto de mil
novecientos ochenta y cinco (1985); desde seis (6) de septiembre de mil
novecientos ochenta y cinco (1985) hasta treinta (30) de marzo de mil
novecientos noventa (1990) y por último del dieciséis (16) de abril de mil
novecientos noventa (1990) hasta el diecisiete (17) de febrero de mil
novecientos noventa y uno (1991). Para un total de siete mil trescientos
setenta y cuatro (7.374) días y mil cincuenta y tres (1.053) semanas cotizadas.
[3]
Folio 117.
[4]
Conforme al folio 115, con fecha de dieciséis (16) de diciembre se informa a la
Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales UGPP, mediante oficio DJ2.2012-0915, de la admisión de la acción
de tutela. En este oficio se da un término perentorio de dos (2) días para
rendir informe sobre lo manifestado en la demanda. El fallo del Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto se profirió el treinta y
uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y la repuesta por parte de la
UGPP se recibió en el mencionado despacho fue recibida el dos (2) de enero de
dos mil catorce (2014) conforme a folio 144.
[5]
Folio 144.
[6] MP.
Mauricio González Cuervo
[7]
Folio 24 cuaderno 2.
[8]
Folios 18-40 Cuaderno de Pruebas.
[9]
Folios 41-62 Cuaderno de Pruebas.
[10] De
acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio que se encuentra en el folio 55 del
Cuaderno de Pruebas, la señora Esperanza Mora contrajo matrimonio con el señor
Ceballos el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971)
a la edad de diecinueve (19) años de lo que se infiere que a la fecha tiene
aproximadamente sesenta y dos (62) años
[11]
Folios 63-72 Cuaderno de Pruebas.
[12] El
artículo 36 de la Ley 100 establece: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La
edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*,
fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años
para las mujeres y 62 para los La edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Tampoco
será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes
a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables
anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán
derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y
liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en
que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
[13] De
acuerdo con el artículo 6 del Decreto: “Artículo 6o. Los funcionarios y
empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55
años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de
servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de
este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la
Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación
mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las
actividades citadas”.
[14] MP.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.