T-605-10
Sentencia T-605/10
Sentencia T-605/10
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de derechos de naturaleza colectiva/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Requisitos
de procedibilidad cuando el derecho fundamental en principio es colectivo
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Caso en que no se probó conexidad entre la presunta
vulneración del derecho a un ambiente sano y la lesión de sus derechos
fundamentales a la salud o la vida
REQUERIMIENTO A LA ALCALDIA EN CASO DE
DESBORDAMIENTO DE AGUAS NEGRAS-Alcaldía del Municipio de Leticia debe implementar medidas
necesarias para evitar desbordamiento de aguas negras provenientes del estadio
municipal
Referencia: expediente T-2.594.693
Demandante: Carlos Vallejo López
Demandado: Municipio de Leticia y Empresa de Acueducto
Empuamazonas S. A. E. S. P.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez
(2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido el 12 de enero
de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por virtud
del cual se confirmó el fallo proferido el 16 de febrero de 2010, por el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Leticia, dentro
de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Vallejo
López, contra el Municipio de Leticia y la Empresa de Acueducto Empuamazonas
S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 24 de diciembre de 2009, el ciudadano Carlos
Vallejo López presentó acción de tutela contra el Municipio de Leticia y la
Empresa de Acueducto Empuamazonas S.A. E.S.P., en adelante Empuamazonas, con el
fin de obtener la protección de su derecho al ambiente sano en conexidad con sus
derechos constitucionales fundamentales a la vida y la salud que, según afirma,
fueron vulnerados por las entidades, al no tomar medidas que eviten el
rebosamiento de las aguas y los malos olores, provenientes del alcantarillado
del lugar en el que reside.
2. Reseña fáctica
Afirma el accionante que, desde hace 10 años, reside,
junto con su familia, en el barrio José María Hernández del Municipio de
Leticia, Amazonas.
Refiere que desde hace, aproximadamente, dos años los
habitantes del sector se ven obligados a soportar los “olores nauseabundos
que expelen las agua negras que rebosan el alcantarillado del estadio
municipal”, y del “caño Simón Bolívar”, los cuales se encuentran
ubicados cerca de sus residencias.
Asevera que en el citado barrio, habitan menores que, “al
salir a jugar a la calle”, se exponen al contagio de enfermedades
respiratorias y estomacales, por las aguas negras que corren por aquellas. Así
mismo, afirma que otras actividades como la preparación de alimentos, el lavado
de ropa y el descanso de los lugareños se ven afectadas por causa de los malos
olores.
Estima que el rebosamiento de las aguas y los malos
olores tiene origen en “la pésima o inadecuada construcción de cajas de
inspección del alcantarillado y el descuido del mantenimiento del caño Simón
Bolívar”. Ello, por la conducta omisiva de las entidades accionadas,
quienes “han realizado supuestos mantenimientos que de ninguna manera han
evitado el rebosamiento y los malos olores que provienen del alcantarillado”.
Afirma que, el día 3 de septiembre de 2009, presentó
una queja ante la Contraloría Departamental de Amazonas, la cual, asevera,
dictó un “control de advertencia CDA 1554”, conminando al Alcalde del
Municipio de Leticia “a tomar las medidas conducentes que permitiera
conjurar la situación”.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Ocho fotografías de viviendas, en
estado precario, sin especificar el lugar donde están ubicadas (Folio 4).
·
Declaración juramentada rendida
por el señor Carlos Vallejo López ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia, en la que explica la
situación de la que considera se deriva la vulneración de sus derechos
fundamentales (Folios 13 y 14).
4. Consideraciones de la parte demandante
El señor Carlos Vallejo López estima que el Municipio
de Leticia y Empuamazonas vulneran su derecho al medio ambiente en conexidad
con la vida y la salud, al no adoptar la medidas necesarias para evitar que las
aguas, provenientes del alcantarillado del estadio municipal y del caño Simón
Bolívar, cercanos a su lugar de residencia, se rebosen y generen malos olores,
lo que, según afirma, afecta las actividades diarias de los habitantes del
barrio José María Hernández, dentro de los que se encuentran menores de edad,
y, en su criterio, puede generarles enfermedades de tipo respiratorio y
digestivas.
Manifiesta que “tratándose de normas sobre medio
ambiente y sanitarias, en aras del bien común (salud pública) y del medio
ambiente (calidad de vida), la omisión consiste en el ejercicio de las
competencias por parte de las autoridades administrativas encargadas de la supervisión
de los servicios prestados por Empuamazonas, su deficiente desempeño como
operador, puede exponer a las personas a sufrir una mengua en sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano.”
5. Pretensiones del demandante
El accionante pretende que se proteja su derecho al
ambiente sano en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida, y a la
salud, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades (i) la ejecución
de obras, y la adopción de todas la medidas necesarias y efectivas, para que
las alcantarillas del barrio José María Hernández trasporten de forma fluida,
sin que se rebosen, las aguas negras en óptimas condiciones hasta su destino
final, así como para que no se propaguen los malos olores provenientes de
aquellas; y (ii) que se conmine a los accionados a que “de resultar
perjuicios posteriores, ya sea en la salud de las personas o en el deterioro de
sus propiedades por el efecto del desbordamiento de las aguas negras, estarán
en la obligación de salir a resarcir los eventuales daños.”
6. Respuesta del ente demandado
El 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Leticia,
admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades
accionadas, para que se pronunciaran con relación a los hechos y pretensiones
en ella planteados. Al ser dos las entidades demandas en esta causa, a
continuación se presentan los argumentos expuestos por cada una de ellas:
6.1. Municipio de Leticia
La entidad se opone a la prosperidad de las
pretensiones del accionante por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Señala que la atención en salud y el saneamiento
ambiental son derechos colectivos, que no tienen el rango de fundamentales,
razón por la cual la acción de tutela no es procedente para obtener su
protección, siendo la vía judicial adecuada para el efecto la acción popular.
Por otra parte, indica que como quiera que no ha
vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, existe falta de
legitimación por pasiva en la acción de la referencia.
6.2. Empuamazonas
Solicita que se le desvincule de ésta acción de tutela
y, en esa medida, que las pretensiones presentadas por el demandante no
prosperen con relación a la misma.
Afirma que celebró con el Municipio de Leticia un
contrato de consultoría para el Plan Maestro de Alcantarillado, por virtud del
cual le corresponde desarrollar las actividades necesarias en orden a “lograr
el diseño y construcción de las redes de alcantarillado de todo el casco
urbano” de la entidad territorial, para lo cual no se han apropiado
recursos. El objeto del citado contrato es “la gestión, financiación,
operación, rehabilitación, construcción, expansión, reposición y mantenimiento
de la infraestructura del servicio público domiciliario de acueducto,
alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias en el Municipio de
Leticia, Departamento de Amazonas.” El cual, según afirma la entidad, está
en proceso de cumplimiento.
En complemento de lo anterior, manifiesta que el Plan
Maestro de Alcantarillado de Leticia está terminando de ser elaborado por la
administración municipal junto con otro contratista.
Por otra parte, asevera que, conforme con el registro
fotográfico presentado por el demandante, en la zona en la que reside, al
parecer, no existen cajas de inspección de alcantarillado.
Finalmente, señala que la obligación de garantizar la
prestación de los servicios públicos está radicada, conforme con el
ordenamiento jurídico, en la administración municipal y no en ella, razón por
la cual, de existir, no se le puede atribuir la vulneración de los derechos del
demandante.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Leticia, mediante sentencia proferida el 12 de enero de 2010,
resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el
demandante, por la supuesta violación al derecho fundamental a la vida por
conexidad con los derechos a gozar de un ambiente sano y a la salud.
Al efecto, el juez consideró que, conforme con la
jurisprudencia constitucional, el mecanismo para obtener la protección de
derechos colectivos, como el medio ambiente sano, es la acción popular, sin
embargo, si se encuentra que, por conexidad, con su vulneración se desconoce un
derecho fundamental, la acción de tutela también será procedente ante la
necesidad de procurar una protección urgente para aquel, lo que no advierte que
suceda en este caso.
En complemento del anterior argumento, señaló que, de
las respuestas de las entidades accionadas, se puede extraer que están
adelantando las gestiones, actuaciones de planeación y presupuestales, y las
obras tendientes a dotar al municipio de alcantarillado y acueducto.
De igual forma, indicó que le correspondería al juez
constitucional ordenar la realización de obras de la envergadura de la que
solicita el demandante, con el propósito de detener, lo que él considera,
actuaciones omisivas de las entidades que desconocen su derecho, lo que, en
principio, no sería de recibo.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el
fallo de primera instancia afirmando que sí existían derechos fundamentales
vulnerados por causa del desconocimiento del derecho al ambiente sano, como
quiera que su nieta de 3 años de edad sufre de enfermedades respiratorios, y
que su hijo, de 21 años, de tuberculosis, lo que, en su parecer, es atribuible
a la humedad y malos olores producidos por las aguas negras provenientes del
rebosamiento del alcantarillado del estadio municipal y del caño Simón Bolívar.
Sin embargo, no presentó elemento probatorio, si quiera mínimo, que diera
cuenta de ello.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por
medio de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010, resolvió confirmar el
fallo de primera instancia, por el cual se declaró improcedente la acción de
tutela.
Al efecto, consideró que al ser el derecho al ambiente
sano de naturaleza colectiva, la acción procedente para buscar su protección es
la popular, y no la de tutela, al estar reservada, esta última, para la
salvaguarda de garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, indicó que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, excepcionalmente la acción de tutela
procederá para proteger el derecho al ambiente sano cuando exista un nexo entre
la vulneración del derecho colectivo y la de un derecho fundamental, siempre
que se pruebe un perjuicio concreto individual por la acción u omisión de una
autoridad o de un particular.
Sobre esa base, estimó que, si bien, el accionante
afirmó que su nieta y su hijo padecían enfermedades por causa de las aguas
negras y los malos olores, no existía prueba alguna de que ello fuera así.
Por lo anterior, concluyó que los derechos
fundamentales del demandante no habían sido desconocidos por las entidades
accionadas en esta causa, quienes, por el contrario, están adelantando los
trámites necesarios a fin de que el Municipio de Leticia cuente con
alcantarillado.
Sin embargo, el despacho solicitó a la Alcaldía de
Leticia, entidad encargada de velar por el derecho al medio ambiente sano de
sus habitantes, que efectúe una valoración de las condiciones de salubridad en
las que se encuentran las familias del barrio José María Hernández, y adoptar las
medidas necesarias para que esa garantía se respete, así como efectuar
mantenimiento al caño Simón Bolívar, para prevenir la vulneración de otros
derecho de la comunidad y de sus miembros.
En cumplimento de esa orden, el 22 de febrero de 2010,
el Alcalde Municipal de Leticia informó que:
“del 28 al 30 de enero, [esa entidad] con 12 obreros, llevó a cabo la
limpieza del canal de aguas negras del Barrio Simón Bolívar desde la altura de la
Estación de Servicio de Gasolina del Faro hasta la parte posterior del barrio
Once de Noviembre, en una longitud aproximada de 3 Kilómetros, permitiendo con
ello que las aguas lluvias y las aguas negras vertidas por las viviendas asentadas
al margen del canal puedan circular fácilmente y no se presenten inundaciones
en el sector que afecten a la comunidad o a las viviendas.
(…)
En cuanto a las condiciones de salubridad de las
familias del barrio en mención, la Secretaria de Salud Municipal para el mes de
noviembre y diciembre realizó brigadas de salud, vacunación casa por casa,
censo en búsqueda activa de pacientes por vacunar y Agentes educativos (Médico
de salud pública) que reportaron casos de enfermedades en la zona.”
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia,
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, y en
cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 26 de marzo de 2010, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
El artículo 86 de la Constitución Política, establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En este caso, el señor Carlos Vallejo López es una persona mayor
de edad que actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual, está
legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
El Municipio de Leticia Amazonas, en su condición de
autoridad pública, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. A su
vez, Empuamazonas S. A. E. S. P como sujeto encargado de la prestación de un
servicio público, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso, conforme
con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, en vista de que a esas entidades se les atribuye la vulneración de
los derechos en cuestión.
3. Problema jurídico
Vista la situación fáctica, le corresponde a esta
Corporación establecer si el Municipio de Leticia y Empuamazonas, con sus
acciones u omisiones, han lesionado el derecho al medio ambiente sano del
accionante, en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Ahora bien, como quiera que la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del demandante se origina en un supuesto
desconocimiento del derecho colectivo al medio ambiente sano, para cuya defensa
el ordenamiento prevé la acción popular, la Sala debe analizar, previamente, la
procedibilidad de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza
colectiva, particularmente, del derecho al medio ambiente sano. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
instrumento judicial, preferente y sumario, para proteger los derechos
fundamentales de las personas cuando estos se amenacen o vulneren, por las
acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por los
particulares. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, por lo
cual, frente a un caso concreto, sólo procederá para obtener la protección de
derechos fundamentales, siempre que no exista otro mecanismo de defensa
judicial para el efecto, o cuando existiendo no sea eficaz, o cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
4.2. Ahora
bien, conforme con el artículo 88 Superior, le corresponde a la ley regular las
acciones populares para la protección de los derechos colectivos, como por
ejemplo, los relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de la misma naturaleza que se
contemplen en ella.
En efecto, el legislador expidió la Ley 472
de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución
Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y
de grupo y se dictan otras disposiciones”, en la que diseñó en su
integridad, y detalladamente, el procedimiento, y las reglas aplicables a las
acciones de grupo, en orden a obtener la protección de los derechos colectivos.
4.3. Por ello,
lo conflictos relacionados con el desconocimiento de derechos colectivos, como
es el caso del ambiente sano, deben ser resueltos a través del ejercicio de las
acciones populares, previstas en el artículo 88 de la Constitución Política, y
desarrolladas por la Ley 472 de 1998.
4.4. Sobre esa
base, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, como quiera que el
derecho al ambiente sano, como derecho colectivo, cuenta con una acción específica
para obtener su protección, la acción de tutela, en principio, no es procedente
a efecto de buscar su salvaguarda, en la medida en que, tal y como se explicó,
ella solamente procede para la protección de derechos fundamentales, siempre y
cuando no exista otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo no sea eficaz
para el efecto, dado su carácter residual y subsidiario. Así mismo, cuando se
intente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[1].
4.5. En el
mismo sentido, el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”,
dispone que la acción de tutela no es procedente, “Cuando
se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. Así mismo, prevé que “Lo anterior no obsta, para que
el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable.”
4.6. Sin
perjuicio de las reglas anotadas, la jurisprudencia constitucional también ha
admitido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para la protección
de derechos colectivos, como en el caso del ambiente sano, cuando se acredite
que su desconocimiento lesiona el derecho fundamental de una persona en
particular, y, por esa causa, requiere de una protección urgente para aquel, y
en la misma línea cuando se incoe como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la
Corte ha indicado que:
“i) Cuando la afectación de los derechos colectivos
requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para
evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de
grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras
se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la
premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la
demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental
afectado.
ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho
colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta
situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de
personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de
la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el
campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es
evidente que no determina la procedencia de la acción popular o de la acción de
tutela, el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del
derecho que se busca proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia
constitucional ha señalado que “el criterio para diferenciar unas acciones de
otras, - las populares de las de tutela -, no es en modo alguno la pluralidad
de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la
multiplicidad de personas, por sí misma, no identifica necesariamente un sujeto
colectivo… que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de
los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello
implique acceder a las fronteras de las acciones populares”[2].
Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo de Estado[3],
un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha alegado por un
grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que surge de la suma
de derechos individuales.”[4]
En la misma
oportunidad consideró este Tribunal que “…la protección de un derecho
fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas
personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es
posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.
Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse
por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela
cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho
subjetivo, puesto que[5] ‘en el proceso de
tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos
fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona
o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente
establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la
acción de tutela’ [6].”[7]
Específicamente, la jurisprudencia[8]
de esta Corte ha considerado que, además del cumplimiento de las reglas
generales de procedibilidad de la acción de tutela, expuestas previamente,
deben cumplirse unos requisitos que permiten que el amparo constitucional sea
procedente a efecto de proteger un derecho, en principio, colectivo, los cuales
son:
-
Debe existir conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho
fundamental, de tal manera que su daño o amenaza sea consecuencia inmediata y
directa de la lesión del primero;
-
El demandante debe ser la persona que ha
visto vulnerados sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva;
-
La lesión o amenaza del derecho
fundamental debe estar plenamente acreditada; y,
-
De encontrarse cumplidos los requisitos
referidos, la orden del juez de tutela debe encaminarse a que se reestablezca
el derecho fundamental conculcado, y "no del derecho colectivo en sí
mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un
derecho de esta naturaleza."
Adicional a lo anterior, ha señalado la Corte que le
corresponde al accionante explicar y probar por qué razón, en su caso concreto,
la acción popular no es idónea ni eficaz para obtener la protección de los
derechos de que se trate. Al efecto ha indicado que[9]:
“Esta breve referencia muestra que en
principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar
las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales
circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre
acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…)
para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es
además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la
tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular
no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea
necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En
efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta
adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero
ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado
en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente
de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger
el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción
popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor
recurra a ella ‘como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente
resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la
protección de un derecho fundamental[10]’”.
Como corolario de lo expuesto se puede señalar que,
por regla general, la acción de tutela, dado su carácter residual y
subsidiario, no es procedente para buscar la protección de un derecho
colectivo, en la medida en que el ordenamiento prevé para el efecto la acción
popular, salvo que, de cara a un caso concreto, se advierta que del
desconocimiento de esa garantía se deriva la vulneración de un derecho
fundamental que, cumplidos los requisitos anotados, requiere de una protección
urgente a través del ejercicio del amparo constitucional.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala analizará si, vista la situación fáctica, se cumplen los presupuestos para
que la acción de tutela sea procedente en este caso.
5. Caso Concreto
En esta ocasión el demandante presenta la acción de
tutela para que le sea protegido su derecho al medio ambiente sano, en
conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Ello, en la medida en que afirma que las entidades
demandadas en esta causa no han adoptado medida eficaz alguna, para evitar que
las aguas negras provenientes del alcantarillado del estadio municipal de
Leticia y del caño Simón Bolívar, ubicados en cercanías del barrio José María
Hernández, se rebosen y no causen malos olores, todo lo cual, aduce, supone un
peligro para los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus
habitantes, como quiera que les pueden causar enfermedades respiratoria y
digestivas, así como perturbaciones en sus actividades diarias.
Sobre esa base, la Sala advierte que, si bien el
accionante pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela se
proteja el derecho al medio ambiente sano, el cual es de naturaleza colectiva,
ello no es posible en la medida en que para la salvaguarda de esa garantía está
prevista en el ordenamiento jurídico la acción popular, y como quiera que no se
cumplen los requisitos que, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, abren
la puerta a la procedencia, excepcional, del amparo constitucional para la
protección de esa especie de derechos, tal y como se explica a continuación.
En efecto, si bien el accionante manifiesta que de la
vulneración de su derecho al ambiente sano se deriva una lesión de su derecho a
la vida y a la salud, no aporta argumento, ni prueba siquiera mínima que
permita al juez constitucional concluir que ello ocurre. Lo anterior, como
quiera que si, en gracia de discusión, se aceptara que las entidades demandadas
han sido negligentes en el manejo de las aguas residuales del barrio José Maria
Hernández, del Municipio de Leticia, el accionante no aportó prueba alguna que
diera cuenta de que por esa causa, sus derechos fundamentales a la salud o a la
vida, o los de algún miembro de su familia, hubiesen resultado agraviados.
Por ello, no encuentra la Sala que exista una relación
de conexidad entre la presunta vulneración del derecho al ambiente sano del
accionante y la lesión de sus derechos fundamentales a la salud o a la vida,
hecho que tampoco se probó en el trámite de la acción de tutela. Esta
Corporación debe precisar que, para acreditar la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante o de su grupo familiar, no es suficiente con que afirme
que así ocurre, o con aseverar que su nieta o hijo padecen de alguna enfermedad
respiratoria, sin que aporte siquiera algún elemento que permita establecerlo.
Por esa razón este Tribunal no encuentra que exista
conexidad entre el presunto desconocimiento del derecho al ambiente sano y la
supuesta vulneración de los derechos del accionante, o de su familia, a la
salud o a la vida, ni tampoco prueba de que una de esas garantías fundamentales
esté siendo vulnerada.
Así mismo, el demandante no explica por qué razón en
este caso, la acción popular como mecanismo previsto en el ordenamiento
jurídico para la protección de derechos colectivos no es eficaz para el efecto,
de tal manera que sea imperioso acudir a la acción de tutela para obtener una
protección urgente de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Sala debe señalar que el accionante
asevera que los hechos a los que le atribuye la vulneración de sus derechos
como son, el desbordamiento de las aguas negras provenientes del estadio
municipal de Leticia y del caño Simón Bolívar, ubicados en cercanía al barrio
José María Hernández, y los malos olores que de ello se derivan, han ocurrido
por espacio de, al menos, dos años, sin que hubiese acudido previamente a
alguna instancia judicial a solicitar su amparo, razón por la cual, no se
observa que requiera de una protección urgente de sus derechos fundamentales, a
través del ejercicio de la acción de tutela.
Por lo expuesto, al no acreditarse los presupuestos
que, conforme con la jurisprudencia constitucional, permiten que la acción de
tutela proceda para proteger derechos de contenido colectivo, y dada su
naturaleza residual y subsidiaria, aquella es improcedente en este caso, y
habrá lugar a confirmar las decisiones de los jueces de instancia que así la
declararon.
Finalmente, la Sala le indica al accionante que, si lo
considera pertinente, y estima que su derecho al ambiente sano, está siendo
vulnerado por alguna actuación u omisión de cualquier autoridad pública, puede
acudir a la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución
Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, para obtener su protección. Lo
anterior, sin perjuicio de las medidas que la Alcaldía Municipal de Leticia
estime necesarias y conducentes para evitar el desbordamiento de las aguas
negras provenientes del estadio municipal de Leticia y del caño Simón Bolívar,
en el barrio José María Hernández, y así evitar la propagación de enfermedades.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la sala Cuarta de revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Leticia, por virtud del cual se confirmó el fallo
proferido el 16 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Leticia, que declaró la improcedencia de la acción
de tutela promovida por el señor Carlos Vallejo López, contra el Municipio de
Leticia y la Empresa de Acueducto Empuamazonas S.A. E.S.P.
SEGUNDO.- ADVERTIR a la Alcaldía del Municipio de Leticia, que inicie la adopción e implementación de las medidas que estime necesarias
y conducentes para evitar el desbordamiento de las aguas negras provenientes
del estadio municipal de Leticia y del caño Simón Bolívar, ubicados en el barrio
José María Hernández, en el municipio de Leticia.
TERCERO.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras la Sentencias T-045 de 2009, M. P.
Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-734 de 2009 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, y
T-790 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Sentencia T-268 de 2000.
[3] Al respecto, puede consultarse la sentencia del 16 de
enero de 2001, expediente AP-144. Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P.
Maria Elena Giraldo Gómez.
[4] Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[5] Véase, Sentencia T.-1205 del 16 de noviembre de 2001.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Véase, Sentencia T-659 del 23 de agosto de 2007. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Ver Sentencia T-659 de 2001, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[8] Ver. Entre otras, las Sentencias T-1451 de 2000, M. P.
Martha Victoria Sáchica Méndez y SU 1116 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[9] Ibid.
[10] Véase, Sentencia T-1451 del 26 de octubre de 2000. M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.