T-605-09
Sentencia T-605/09
Sentencia T-605/09
(Agosto 31; Bogotá
DC)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Necesidad de agotar los recursos
que contra ella proceden
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio
oportuno de medio defensa judicial
Referencia:
expediente T-2.249.120.
Accionante:
Fernando José Torres Paniagua.
Accionado:
Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Fallo
objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 2009[1], que confirma la decisión
de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 9 de
febrero de 2009[2].
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[3].
1.1.
Elementos de la demanda:
El señor Fernando José Torres
Paniagua presentó demanda de tutela, así:
1.1.1. Derechos
fundamentales invocados: derecho al debido proceso y defensa.
1.1.2. Conducta que causa u
ocasiona la vulneración: sentencia condenatoria[4]
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,
dentro del proceso adelantado contra el accionante por el delito de omisión de
agente retenedor o recaudador[5], toda vez que considera
que en esta se presentaron vías de hecho por defectos sustantivo y probatorio.
1.1.3. Pretensión del
accionante: se ordene dejar sin efectos la providencia condenatoria
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá[6].
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
- El proceso se inicio por
denuncia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en la que se
señaló que durante algunos periodos de los años 1999 y 2000 la empresa Famacol
S.A., de la que el señor Fernando José Torres Paniagua es representante legal,
no consignó el impuesto al valor agregado y retención en la fuente.
- La Fiscalía 219 Delegada
ante Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación el 15 de
abril de 2003, y correspondió en primer momento conocer del proceso al Juzgado
Cincuenta y Dos Penal del Circuito, que remitió las diligencias por disposición
del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Descongestión, el cual profirió sentencia condenatoria el 30 de noviembre de
2006[7].
El accionante considera que en este pronunciamiento se presentaron vías de
hecho[8].
- El accionante destaca que en
el fallo condenatorio se dio por acreditado que: i) la imputación por omitir
pagar los tributos únicamente se concreta al impuesto de ventas (IVA) de los
periodos 6° y 1° de 2000, porque de acuerdo con la información suministrada por
la DIAN, los restantes tributos por los cuales el procesado fue convocado a
juicio 10° y 12° de 1999 y 2° y 3° de 2000 de retención en la fuente se
entienden cancelados a través del beneficio otorgado, en los términos del
artículo 32 de la Ley 863 de 2003, y en la etapa de la causa, el procesado por
intermedio de su defensor allegó fotocopias de los formularios de pago del
capital correspondiente a estos periodos. ii) Que dentro de la actuación
original del juicio milita ofició de la DIAN, del 13 de febrero de 2006,
informando que respecto del actor como gerente de la empresa Famacol S.A., las
obligaciones de impuesto a las ventas periodos 6º de 1999 y 1º de 2000 hacen
parte del acuerdo de pago número 0090 de agosto 5 de 2005 el cual a la fecha de
la elaboración del comunicado se encuentra incumplido, motivo por el cual la
administración procedería al inicio del proceso de cobro coactivo, en tanto que
las obligaciones por concepto de retensión en la fuente de la misma sociedad
periodos 10º y 12º de 1999 y 2º y 3º de 2000, se entienden cancelados[9].
iii) Que en estas condiciones, no emerge ningún elemento a partir del cual
pueda acogerse el argumento de la defensa técnica, toda vez que la DIAN no
desconoció a su representado la aplicación de los beneficios del artículo 32 de
la ley 863 de 2003, pues hizo saber en su comunicado que con relación a la
obligación del impuesto de retensión en la fuente había sido cancelada
justamente con fundamento en dicha normativa, no así el impuesto a las ventas,
por cuanto hacia parte de un acuerdo, al cual el señor Torres Paniagua no ha
dado cumplimiento, habilitando a la administración al adelantamiento del
proceso coactivo.[10]
-La sentencia no fue apelada
toda vez que según el actor su defensor no le informó y tuvo conocimiento de la
decisión a comienzos de este año; con base en lo anterior, contactó a su
apoderado quien le manifestó que no interpuso recursos toda vez que para la
fecha en la que se emitió la decisión padecía una enfermedad catastrófica[11].[12]
- Ha solicitado en varias
oportunidades a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, el
estado de cuenta de la empresa Famacol SA.[13], obteniendo la
certificación donde consta que no existe ningún tipo de deuda a su cargo, lo
que evidencia que la prueba obrante en el expediente es temeraria y contraria a
la realidad administrativa.
2. Respuesta del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá[14].
2.1 La Juez Primero Penal del
Circuito de Descongestión de Bogotá[15], en escrito dirigido al a
quo[16], solicitó la
desvinculación dentro de la presente acción de tutela, por falta de legitimidad
por pasiva, además de que, por sustracción de materia, tampoco es procedente la
acción pública. Señaló que el juzgado accionado fue suprimido por acuerdo de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al terminar el
proceso de descongestión y los asuntos que adelantaban fueron distribuidos en
forma aleatoria a los demás despachos judiciales, por lo que se emitió el
oficio 428 de 18 de noviembre de 2008, para ubicar dicha actuación.
2.1.2. Por su parte el Jefe de
Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional del Administración
Judicial, indicó que fue reasignada al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito,
con el radicado 2007-0018[17]. Con base en lo
anterior, mediante auto del 19 de noviembre de 2008, se dispuso vincular al
contradictorio al mencionado Juzgado y solicitar la remisión de copia integral
del proceso adelantado contra el actor.
2.1.3. La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del
24 de noviembre de 2008[18], negó el amparo
solicitado por el señor Fernando José Torres Paniagua, al considerar que no
existió vulneración de la garantía fundamental invocada por el actor. Esta
decisión fue impugnada y remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual en decisión del 16 de diciembre de 2008, decretó la nulidad
de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, por haberse omitido
la vinculación al contradictorio de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN, entidad denunciante en el proceso cuestionado por el actor y
a la Fiscalía que adelantó la etapa de investigación, indicando que las pruebas
recaudadas en el trámite inicial conservaban su validez[19].
-En cumplimiento a lo
ordenado por el superior, mediante auto del 19 de enero de 2009[20],
se avocó el conocimiento de la actuación y se vinculó al contradictorio a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a la Fiscalía 219 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito y al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Bogotá, autoridad a la que fue reasignada la actuación.
2.2. Otras intervenciones
2.2.1. Juzgado Dieciséis
Penal del Circuito de Bogotá[21].
Mediante oficio No. 0184 del 3
de febrero de 2009, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, solicitó
despachar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernando
José Torres Paniagua, en lo relativo a este Despacho Judicial, toda vez que el
accionante contó con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir
la decisión que considera desfavorable[22], no pudiendo por tal
motivo buscar ahora por esta vía una nueva revisión del asunto. Adicionalmente
sostiene el interviniente que para que la acción de tutela sea procedente
contra decisiones judiciales, es necesario demostrar la existencia de una vía
de hecho, lo cual no se presenta en el caso objeto de estudio, “máxime si se
tiene en cuenta que la inconformidad alegada por el accionante se relaciona con
un hecho que forma parte de la autonomía funcional, esto es, por la
interpretación que el juzgado fallador, realizó de las pruebas obrantes en el
expediente penal, para concluir que lo jurídicamente procedente era la
sentencia de condena[23]”. Para concluir
destaca que no puede atribuirse algún tipo de actuar omisivo o vulnerador de
derechos fundamentales por parte de este Despacho, “pues nótese que el día 8
de febrero de 2007, cuando este juzgado avocó el conocimiento por reasignación,
del proceso contra TORRES PANIAGUA, la sentencia emitida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Depuración ya se encontraba debidamente ejecutoriada,
motivo por el cual no es dable pregonar vía de hecho alguna por esta instancia,
pues nada tuvo que ver ni con la etapa de juzgamiento ni con la emisión de la
sentencia[24]”.
2.2.2. Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales –DIAN. Seccional de Impuestos de Bogotá[25].
Por medio de escrito del 4 de
febrero de 2009, el Representante[26] de la Nación, Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Administración especial de Impuestos de las personas Jurídicas de Bogotá
solicitó no acceder a la acción de tutela impetrada por manifiesta
improcedencia como quiera que sobre los mismos hechos y argumentos se adelantó
proceso penal con la observancia de todas las garantías procesales y no existe
prueba de la fuerza mayor o caso fortuito que alega el accionante le impidieron
hacer uso de los recursos dentro del proceso penal y que ahora pide se debatan
dentro de la acción de tutela.
3. Decisión de tutela
objeto de revisión. Sentencia de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la
Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 2009[27].
3.1. Sentencia de la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 9 de febrero
de 2009. (Primera instancia) [28]
3.1.1. El juez de instancia niega
el amparo solicitado por considerar que el señor Fernando José Torres Paniagua a
pesar de que conocía la existencia del proceso que cursaba en su contra, se
abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para
oponerse y manifestar su desacuerdo con el trámite y decisiones que señala contrarias
a sus pretensiones. Con base en lo anterior, concluye que en el presente caso
no se reúnen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales.
3.1.2. Agrega el fallador que
tras revisar las copias del expediente que remitió el Juzgado Dieciséis Penal
del Circuito de Bogotá, llegó a la conclusión que el actor en ningún momento
estuvo desprovisto de defensa[29], y si bien señalo que su
apoderado se enfermó y ello imposibilitó que recurriera el fallo, también lo es
que dicha situación no la puso a tiempo en conocimiento de la autoridad
competente, y al accionante se le envió la respectiva comunicación para que se
acercara a notificarse de la sentencia proferida en su contra[30],
citación que no fue devuelta, a lo que se suma que, finalmente se notificó por
edicto, conforme lo establece el artículo 180 del CPP[31]
En este orden de ideas no puede el juez de tutela subsanar la falta de atención
de los sujetos procesales.
3.2. Impugnación[32].
3.2.1. Mediante oficio
presentado el 3 de marzo de 2009, el señor Fernando José Torres Paniagua impugna
la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2009[33],
toda vez que en ninguna de las respuestas dadas por las autoridades accionadas
se pudo desmentir la calamidad por la que atravesó su apoderado. Adicionalmente
sostiene que al variar la situación de la empresa Famacol S.A. desde el punto
de vista tributario, el juzgador de instancia desconoció la duda razonable y la
forma como procede a favor del enjuiciado.
3.3. Sentencia de la Sala
de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo
de 2009. (Segunda instancia) [34]
3.3.1. Decisión: El juez de
segunda instancia confirma la sentencia proferida el 9 de febrero de 2009, por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que
negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fernando José
Torres Paniagua.
3.3.2. Fundamentos de la
Decisión: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el presupuesto de
inmediatez constituye requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera
que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno,
pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia e
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica. En este orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente
toda vez que la sentencia de reproche fue proferida el 30 de noviembre de 2006,
“y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo
apenas ahora FERNANDO JOSÉ TORRES PANIAGUA considere que se le han vulnerado
sus derechos fundamentales”.
3.3.2.1. Del acervo probatorio
no se colige que se haya vulnerado el derecho fundamental del accionante
teniendo en cuenta que éste tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en
su contra, toda vez que fue vinculado mediante indagatoria, tan es así que
designó un defensor de confianza, quien participó activamente en la audiencia
de juzgamiento y solicitó sentencia absolutoria.
3.3.2.2. No aparece constancia
de que el apoderado del accionante haya manifestado calamidad alguna que le
haya impedido ejercer a cabalidad el mandato a él conferido para que
necesariamente hubiera sido remplazado por uno de oficio.
3.3.2.3. El accionante decidió
motu proprio ausentarse de la actuación que cursaba en su contra y
asumir las consecuencias de su contumacia, razón adicional para declarar la
improcedencia del amparo solicitado.
3.3.2.4. El tribunal
estableció que al actor se le envió la respectiva citación para que se enterara
del fallo, y ésta no aparece como devuelta, además éste no desconoce que a su
procurador judicial se le notificó personalmente la sentencia de primera
instancia, “situación que hace inferir a la Sala que contó con la
posibilidad de impugnar el fallo objeto de reproche y alegar las presuntas
irregularidades”, permitiendo de este modo que el fallo proferido en su
contra adquiriera firmeza.
3.3.2.5. Para concluir señala
que el trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a
la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o
purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, de
conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991. La tutela de la referencia fue seleccionada para revisión el 14
de mayo de mayo de 2009 por la Sala de Selección Número Cinco.
2. Planteamiento del caso y
problema jurídico.
2.1. La acusación del
demandante consiste en que la sentencia condenatoria incurrió en dos defectos
sustantivos que finalmente determinaron la imposición de la sanción penal: el
primero acusa el hecho de que el juez penal se negó a dar aplicación al
artículo 32 de la Ley 863 de 2003 y, por tanto, a dar por terminado el proceso,
independientemente de que el deudor hubiera incumplido posteriormente el
acuerdo de pago del crédito. En segundo lugar –dice-, la sentencia incurrió en
un defecto probatorio porque dejó de apreciar los comprobantes de pago de los
impuestos que fueron objeto de denuncia penal. Al respecto, el actor sostiene
que el pago sí se hizo pero que el juez penal dio plena credibilidad a los
informes de la DIAN, sin haber tachado de falsedad los comprobantes
mencionados.
2.2. Establecido que el actor
de esta tutela pretende lograr el amparo constitucional contra una providencia
judicial, esta Sala debe determinar si el fallo que se impugna en verdad
incurrió en los defectos sustantivo y probatorio que se le endilgan. No
obstante, antes de iniciar el análisis del fondo, esta Sala debe verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta tutela. La constatación
de la procedencia de este mecanismo permitirá establecer, además, la corrección
de las sentencias de tutela dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la
Corte Suprema de Justicia, que resolvieron en primera y segunda instancia este
proceso.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, circunstancias genéricas y causales
específicas de procedencia.
3.1. La
regla general, definida por la reiterada jurisprudencia de la Corte, es que la
acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales. Desde que la
tutela se instauró como mecanismo subsidiario de protección de derechos
fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que las competencias de la
función jurisdiccional deben ser respetadas y que la independencia de los
jueces (art. 228 C.P.) y el principio de cosa juzgada impiden que una decisión
válidamente adoptada, por juez competente, pueda ser revisada por otro
funcionario.
“Es claro que la acción de tutela no es viable si
se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya
fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales
correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa
juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.
En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en
cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio
de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el
régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda
hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber
culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido,
el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”.
(Sentencia C-543 de 1992).
3.2. No
obstante, la Corte también reconoce que dichos principios no tienen vigencia
absoluta y que es posible que ciertas decisiones judiciales constituyan
realmente graves vulneraciones de los derechos fundamentales. De allí que la
jurisprudencia haya admitido, como circunstancia excepcional, la procedencia de
la tutela para enervar decisiones contrarias al orden ius fundamental.
3.3.
Inicialmente, la Corte acogió la tesis de la vía de hecho del derecho
administrativo para calificar aquellas decisiones judiciales que sólo en
apariencia constituían ejercicio de la función jurisdiccional. Así, consideró
que una providencia incurría en vía de hecho cuando resultaba arbitraria,
desproporcionada, incongruente con el derecho sustancial o contraria a las
evidencias probatorias aportadas al expediente.
“…la jurisprudencia posterior evidenció que muchas
providencias de los jueces constituían sólo en apariencia decisiones
jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas
jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, desposeídas de fundamento legal o
manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte
Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre
las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto en relación con aquellas
providencias que siendo aparentemente jurídicas, velaban una decisión
claramente opuesta al régimen jurídico”.
(Sentencia T-233 de 2007)
3.4. Con posterioridad, la Corte
adoptó una clasificación menos restrictiva, que admite la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales cuando se verifica la concurrencia de
ciertas causales objetivas, algunas todavía vinculadas con el concepto de
arbitrariedad que durante muchos años sustentó el término vía de hecho. La
Corte sostuvo que la evolución conceptual de su posición abandonó “el sesgo
subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de
mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad
judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos
casos- de la jurisprudencia constitucional.[35]”[36]
Desde esta renovada perspectiva, la
Corte señaló que la tutela procede contra providencias judiciales cuando se
verifica el cumplimiento de ciertas condiciones generales de procedencia y
cuando se constata la concreción de defectos específicos en los fallos
impugnados.
3.5. Por condiciones genéricas
de procedencia la Corte ha entendido aquellas circunstancias comunes a
cualquier escenario de impugnación de un fallo judicial en presencia de las
cuales es posible adentrarse en el análisis concreto de la providencia en
cuestión. Se trata de condiciones jurídicas generales que deben verificarse
para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna.
La Sentencia C-590 de 2005
describió así las circunstancias genéricas de procedencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[37]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[38].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[39].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[40].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[41]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[42].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Sentencia
C-590 de 2005)
3.6. Las causales específicas son
los motivos concretos o defectos jurídicos de la providencia que hacen de ella
una pieza vulneratoria de derechos fundamentales. Se trata de aquellas
falencias que por su gravedad han sido consideradas por la Corte como fuente de
violación de derechos fundamentales. Coinciden, en lo básico, con las vías de
hecho a que se refería la jurisprudencia constitucional, pero incrementadas en
ciertas hipótesis que a juicio de la Corte formalizan graves atentados contra
los derechos constitucionales. Según Sentencia C-590 de 2005, dichas causales
son las siguientes:
“25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[43]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[44].
“i. Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los
que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. (Sentencia C-590 de
2005)
Han quedado establecidos los
requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. La Sala pasa a verificar su cumplimiento en el
caso concreto.
4. Breve referencia a los
requisitos de agotamiento de los medios judiciales ordinarios de defensa y del
principio de inmediatez
4.1. De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, dos de los requisitos genéricos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el tutelante
haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, y ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, que
obliga a quien ha visto vulnerado su derecho fundamental a acudir prontamente
al juez de tutela para reclamar la protección.
4.2. En cuanto al primer
requisito, la exigencia jurisprudencial se entiende sobre la base de que la
acción de tutela es un procedimiento subsidiario, procedente únicamente cuando
los medios ordinarios de defensa judicial han sido insuficientes o cuando
carecen de idoneidad para dispensar la protección requerida. En este sentido,
no es posible al juez de tutela atender la solicitud de amparo si el titular
del derecho afectado ha dejado de utilizar los medios ordinarios dispuestos por
el ordenamiento para la defensa de su derecho. La acción de tutela no es un
medio judicial principal al que pueda acudirse en desconocimiento de la
jurisdicción y las competencias ordinarias.
4.3. En cuanto al principio de
inmediatez, desde temprano la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la tutela
es una herramienta expedita de protección de los derechos fundamentales. La
estructura procesal de la tutela ofrece luces acerca de la especial prontitud
con que debe tramitarse la petición de amparo, dada la jerarquía de los
derechos involucrados en el debate.
A este respecto la Corte ha
dicho:
“…La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto
que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la
violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa
está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del
derecho fundamental.
“Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las
características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del
constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y
eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus
titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos
ordinarios.
“Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia
nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia
de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter
sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar
urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de
precaver la concreción de un peligro inminente.
“Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso
del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los
hechos el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que los
derechos invocados ya no se consideran vulnerados.” (Sentencia T-607 de 2008)
Y en relación con los rasgos
procesales de la tutela que demuestran esta necesidad de trámite urgente de la
solicitud, la Corte dijo en la Sentencia T-993 de 2005:
“En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86
de la Carta Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la
protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los
derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el
artículo constitucional prescribe que el mismo será de inmediato cumplimiento,
tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso
cuarto del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
“De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su
artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollará –entre otros- con
arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del
mismo decreto señala que el trámite de la tutela es preferencial y que, por ese
hecho, la acción será sustanciada de manera preferencial, para lo cual se
pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo
el habeas corpus. Para afianzar el carácter urgente de la acción, el artículo
dispone que los plazos para la resolución de la tutela son perentorios e
improrrogables.
“De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en
mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que
consten los antecedentes del caso, deberán presentarse en tres días, para lo
cual se fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la rapidez
de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el
cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de
las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se
dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y
abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo” (Art. 27).
“El compendio normativo en cita permite evidenciar que
el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece
inmediata, con el fin de evitar la consumación de un daño grave a los derechos
fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el
procedimiento es rápido y expedito, también la orden que se imparte está
llamada a ser pronta.
“De la interpretación de las normas que la definen, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la
acción de tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los
derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera
se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario
asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de
violación de derechos fundamentales.
“Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin
más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican
los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo
menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía
constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la
inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no
tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica
el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la
procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo
periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la
urgencia de la protección requerida.” (Sentencia T-993 de 2005)
De la jurisprudencia transcrita
se concluye que para que la tutela contra providencia judicial sea procedente
se requiere que el titular del derecho haya agotado los mecanismos de defensa
ofrecidos en el proceso en cuyo contexto se produce la providencia acusada y
haya presentado la tutela en un término prudencial posterior a la misma.
5. Análisis de procedencia en
el caso concreto
En el caso de la referencia, el
ciudadano Fernando José Torres Paniagua fue condenado por el delito de omisión
de agente retenedor. La sentencia condenatoria es del 30 de noviembre de 2006.
El actor presentó la demanda de tutela el 7 de noviembre de 2008, casi dos años
después de proferida la primera sentencia[45]. Adicionalmente, el
demandante no impetró recurso de apelación porque –afirma- su abogado estaba
enfermo de cáncer para la fecha en que se produjo la providencia, hecho del
cual se enteró cuando a mediados del año 2008 se “propuso buscar” al
profesional para preguntarle por el estado del proceso.
Analizadas las exculpaciones del
demandante a la luz de la jurisprudencia previamente transcrita, para esta Sala
resulta claro que la tutela de la referencia resulta improcedente.
5.1. En primer lugar, la falta de
apelación de la providencia condenatoria supone que el accionante dejó de
utilizar los mecanismos judiciales dispuestos por el ordenamiento penal para
controvertir los argumentos que ahora pretende impugnar por vía de tutela. Este
incumplimiento del primer requisito general de procedencia de la tutela hace
ver que el demandante no pretende utilizar la acción constitucional como
mecanismo subsidiario de defensa, en ausencia de otros legítimamente
utilizados, sino que pretende revivir el debate que debió darse en el foro
penal, relativo a la valoración probatoria de los elementos que produjeron su
condena. Igualmente, al llevar al escenario de la tutela el debate sobre la
interpretación que el juez penal hizo del artículo 32 de la Ley 863 de 2003, el
actor desconoce que el estrado penal es el lugar adecuado, natural y
jurídicamente competente para resolverlo. Pretender acudir al juez de tutela
para resolver un conflicto con el Juez Primero Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá, sin acudir al superior jerárquico del último, es
desconocer el orden regular de las competencias jurisdiccionales y el carácter
meramente subsidiario de la acción de tutela.
5.2. De otro lado, para la Sala
también es evidente que el paso del tiempo produjo una pérdida de relevancia
constitucional de la supuesta afectación del derecho fundamental del actor, que
implica el incumplimiento del requisito de la inmediatez. La providencia en
cuestión se dictó el 30 de noviembre de 2006, pero el demandante ya tenía
conocimiento del proceso porque participó activamente en él desde la
presentación de la denuncia en su contra.
El accionante asegura -en
memorial remitido a esta Sala el 23 de julio de 2009- que se enteró del fallo
en el mes de abril de 2008, cuando fue notificado por telegrama de la
existencia de la sentencia. Sobre esa base, establece que el tiempo
transcurrido entre abril de 2008 y el “28 de septiembre del mismo año”, fecha
de interposición de la tutela, lo utilizó “tramitando, obteniendo la entrega
de copia de la aludida sentencia, interponiendo en uso del derecho
constitucional repetición aclaración a la DIAN sobre los pagos realizados así
como de los demás documentos que se daban cuenta de lo ocurrido en el proceso y
en el análisis detallado de tales documentos para poder elaborar el instaurar
con suficientes, claros y coherentes elementos de juicio la acción de tutela”.
En suma, el demandante acepta que
la sentencia penal se dictó el 30 de noviembre de 2006, pero que por telegrama
se enteró de ella en abril de 2008. Posteriormente, dice haberse tomado hasta
el 28 de septiembre de 2008 para presentar la tutela.
5.3. Por las siguientes razones, la
Sala considera inaceptables las razones de descargo presentadas por el
tutelante:
En primer lugar, la fecha de
presentación de la demanda, que consta en el expediente de tutela, no es el 28
de septiembre, sino el 7 de noviembre de 2008. A folio 1 del cuaderno principal
figura el sello de recibo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el
que consta que la demanda fue recibida en esa fecha. Es cierto que la cifra
final del año en el sello de recibido -el número 8-, no es completamente
legible, porque quedó impresa sobre una letra de tinta más oscura, pero no cabe
duda que tal fue la fecha de presentación de la demanda porque el auto que
avoca conocimiento del proceso se dictó el 11 de noviembre de 2008 (pese al
error en que incurre el encabezado del documento –folio 92, cuaderno principal-
que lo data como de 11 de noviembre de 2007, fecha claramente equivocada ya que
esta fecha, la del 11 de noviembre de ese 2007 cayó en domingo, día no laboral)[46].
Así que no es cierto
procesalmente hablando que el demandante se hubiera tomado hasta el 28 de
septiembre para presentar la tutela: aquél esperó hasta el 7 de noviembre de
2008, más de 6 meses, para hacerlo.
Con todo, podría aceptarse, en
gracia de discusión, que el tutelante requería de más de seis meses para
preparar la tutela y que ese lapso no implica necesariamente incumplimiento del
requisito de inmediatez. No obstante, para la Sala es claro que la desidia del
actor no proviene necesariamente de haberse tardado ese tiempo –bastante
generoso por cierto- para formular la acción constitucional, sino de haberse
desentendido del proceso penal casi año y medio después de que era previsible
que se produjera el fallo condenatorio, en noviembre de 2006.
Es verdad que el demandante
contaba con un abogado de confianza, a quien entregó el manejo del proceso,
pero no es razonable, a partir de las reglas de la experiencia y de la sana
crítica, que conociendo de la existencia de las diligencias penales en su
contra, hubiera dejado de preocuparse por las mismas durante más de un año,
tiempo que transcurrió entre la fecha de producción del fallo y la fecha en que
supuestamente se dio por enterado del mismo, en abril de 2008, gracias a un
telegrama.
Los hechos del proceso indican
que el tutelante estuvo enterado del progreso de las diligencias. Sabía del
resultado de las investigaciones y había dado poder judicial a un abogado para
que lo representara ante la jurisdicción. Las reglas de la experiencia señalan
que una persona sometida a un proceso penal, que conoce su desenvolvimiento y
en el que ha participado activamente, prefigura la fecha probable del fallo o
por lo menos, está en posibilidad de averiguarla. De allí que no exista
justificación razonable para alegar, transcurridos casi año y medio desde la
providencia, que no se tuvo conocimiento de la decisión y que de no haber sido
por una llamada hecha al abogado, tiempo después, no se habría enterado de su
proferimiento.
5.4. Esta consideración es
adicional al reconocimiento autónomo del valor jurídico de la notificación por
edicto de la sentencia, que se cumplió cabalmente el 11 de diciembre de 2006,
según lo reconoce el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia (pie de página
17), luego de revisar el expediente que tuvo a la vista en calidad de préstamo
(folio 122, cuaderno principal) y que se corrobora en el cuaderno de copias del
expediente remitido directamente por el tutelante (folio 154 del anexo 2). Esta
Sala debe recordar a ese respecto que la ley procesal penal admite, ante la
imposibilidad de notificar personalmente la sentencia a los sujetos no privados
de la libertad, que la notificación se haga por edicto, medio que la ley
considera válido para hacer conocer las decisiones a quienes pueden libremente
acercarse al juzgado a consultar el estado del proceso que los vincula. Sobre
el particular, la Corte dijo:
“Distintas son las exigencias en materia de
notificación de los sujetos procesales que no se encuentran privados de la
libertad, comoquiera que, de no ser posible su notificación personal, dentro de
los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, los autos se
notifican por estado y las sentencias por edicto, dado que quienes gozan de
libertad, una vez informados de que son requeridos, pueden acudir en las
oportunidades señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido
de las decisiones, directamente o por medio de sus apoderados.”
(Sentencia T-970 de 2006)
Así entonces, a criterio de esta
Sala, la falta de atención del tutelante no se predica tanto de los meses que
transcurrieron desde de la recepción del telegrama hasta la interposición de la
tutela, sino de los 16 meses previos al telegrama (entre noviembre de 2006 y
abril de 2008), en los que aquél omitió contactar a su abogado para preguntar
por el estado del proceso. Esta omisión lesionó la efectividad del derecho de
defensa porque fue precisamente a causa de ella que el actor se enteró,
tardíamente, de una supuesta enfermedad del abogado defensor, que no está
demostrada, y que le impidió impugnar el fallo condenatorio.
5.5. La Sala entiende que la
explicación del demandante podría evidenciar, de probarse, un eventual
incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del mandato
judicial, pero de allí no se sigue que la administración de justicia deba
responder por una vulneración del derecho al debido proceso. La Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede revivir
oportunidades procesales vencidas, ni siquiera cuando esta omisión es
responsabilidad del apoderado judicial.
“Mediante la acción de tutela no se pueden revivir
oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos
en el curso del proceso, menos cuando ellos se derivan de la incuria del
apoderado judicial pues, como se señaló, cada proceso judicial tiene
establecidos sus propias formas para garantizar plenamente el derecho de
defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento de los cuestionamientos
de sus actuaciones.” (Sentencia T-390 de 2005)
En estos términos, la Sala no
encuentra mérito para adentrarse en el problema jurídico de la sentencia
impugnada, relativo a la responsabilidad penal del tutelante, por lo mismo
declarará improcedente el amparo de tutela y negará la protección solicitada.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la
sentencia del 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal de
Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la sentencia
del 9 de febrero de 2009 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal que
declaró improcedente esta tutela.
SEGUNDO.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Aclaración de voto.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-605 DE 2009
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discrepancia interpretativa con las
consideraciones de la sentencia C-590 de 2005 (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente T-2.249.120
Acción de
tutela de Fernando José Torres Paniagua contra el Juzgado 1° Penal del Circuito
de Descongestión de Bogotá
Magistrado
ponente:
Dr. Mauricio
González Cuervo
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
la tutela era improcedente al no superar el presupuesto de subsidiariedad, y
por que entiendo también que no existía inmediatez en el ejercicio de la
acción, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque
amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de
las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión proferida.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[47],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo
se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 a 12) de la sentencia
C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones
discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha
sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica
en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales
especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su
punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la
impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que
esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,
añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y
trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene
simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien
se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo
que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s)
en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos,
del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó
al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86
superior.
Además, no sobra acotar
que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[48],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que
en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada
constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela
contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra
otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático
de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por lo anterior, dado que
la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas
consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no
comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado
respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1]
Ver folios 7 a 19 del cuaderno # 3.
[2]
Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1.
[3]
Acción de tutela presentada el 7 de noviembre de 2008. Folios 1 a 12 del
cuaderno #1.
[4] Del 30 de noviembre de
2006.
[5]
Proceso en el que se condenó al señor Fernando José Torres Paniagua a la pena
principal de veinticuatro meses de prisión.
[6]
Dentro del proceso adelantado contra el accionante, por el delito
de omisión de agente retenedor o recaudador.
[7]
Por el delito de Peculado por Apropiación (omisión de agente retenedor o
recaudador) conforme al artículo 133 del Código Penal de 1980, en consonancia
con el artículo 665 del Estatuto Tributario, artículo 402 del Código Penal.
Ver folio 12 a 26 del cuaderno # 1. El 19 de mayo de 2008 se realiza diligencia
de compromiso por el señor Fernando José Torres Paniagua, ver folio 145 del
cuaderno #1.
[8]
El accionante manifiesta para el efecto que: i) El defecto sustantivo se
encuentra acreditado en: “la decisión relacionada específicamente con
negación de la solicitud de ordenar la cesación del proceso, con fundamento en
la preceptiva consagrada en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003 y dictar la
sentencia en su contra”. ii) La vía de hecho por interpretación inaceptable
se encuentra acreditada en que la autoridad accionada no aplicó en forma
prevalente “el principio de favorabilidad en materia penal, como quiera que,
para decidir solamente tuvo en cuenta el enunciado normativo consagrado en el
parágrafo primero del parágrafo transitorio del precitado artículo 32 y no hizo
una interpretación sistemática del mismo, toda vez que ignoró lo consignado en
su parágrafo final que preceptúa “las garantías y medidas preventivas que se
hubieran tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias
penales formuladas se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso
inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo
anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las
cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al
cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación”. Sostiene con
base en lo anterior el actor que en el “acápite final del mencionado
artículo, se ordena la terminación de los procesos, entre ellos los penales,
sin que sea impedimento para su no aplicación, que el deudor haya entrado
luego, a incumplir lo acordado, pues, se autoriza a la administración para que
posteriormente procediera a realizar el correspondiente cobro coactivo”, de
esta manera “queda establecido en forma clara, ostensible, notoria y
flagrante la desconexión entre las normas dejadas de aplicar y la decisión
adoptada por la autoridad accionada, por ser inaceptable la interpretación que
hizo en relación con la terminación de los procesos de acuerdo al pago que
efectivamente realice, lo cual conlleva necesariamente a precisar que la
arbitrariedad o capricho en que se fundo la decisión, resulta evidente y
palmario”.iii) El defecto probatorio en el hecho de que su defensor de
confianza allego al plenario copia autentica de los formularios que acreditan
el pago de los impuestos que fueron objeto de acusación , los cuales “no fueron
tachados de falsos por ninguno de los sujetos procesales y fueron incorporados
al plenario en oportunidad procesal”, y por el contrario “el juez de primera
y única instancia dictó una decisión que catalogo como CONTRAEVIDENTE y con una
clara violación de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 29,
228 y 230 de la Constitución Política, al omitir referirse a su contenido y
darle plena validez al oficio de respuesta ofrecido por la DIAN”, motivo
por el cual concluye que “ la autoridad accionada incurrió en un defecto
probatorio por omisión de consideración del medio o los medios probatorios
aportados”. (subraya y resalta el texto)
[9] Con el
beneficio otorgado en el artículo 32 de la Ley 863 de 2003.
[10] Ver acción de tutela folios 1 a 12 del cuaderno #1.
[11] Cáncer.
[12]
Con base en lo anterior, el actor sostiene que se cae el argumento de la falta
de inmediatez en el presente caso, toda vez que considera justificada su
inactividad, ya que se enteró de la decisión acusada en sede de tutela,
debiendo por tal motivo sus manifestaciones ser analizadas, en los términos del
principio de buena fe y de presunción de veracidad.
[13]
Derecho de petición presentado por el señor Fernando José Torres Paniagua, el 2
de octubre de 2008, a la Administradora de Impuestos Nacionales de las personas
jurídicas de Bogotá. Ver folios 27 a 29 del cuaderno # 1. Oficio
0030-061-163-3432, del 21 de octubre de 2008, por medio del cual la DIAN da
respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, y anexa consulta
de documentos y consulta de detalle correspondientes a los periodos sexto (6º)
de 1999 y primero (1º) de 2000 de IVA, en los cuales puede ver la fecha de los
pagos efectuados con cargo a estos y los saldos actuales. Recibos oficiales de
Pago Impuestos Nacionales. Ver folios 30 a 35 y 36 a 43 del cuaderno #1.
[14]
Ver folio 96 del cuaderno #1.
[15] Doctora Adriana María
Cañón Sánchez.
[16] El 14 de noviembre de
2008.
[17] Ver folios 97 a 103 del
cuaderno #1.
[18] Ver folio 112 a 119 del
cuaderno #1.
[19] Ver folio 3 a 11 del
cuaderno #2.
[20] Ver folio 129 del
cuaderno #1.
[21] Ver folios
137 a 138 del cuaderno #1.
[22]
Destaca en este sentido el carácter residual y subsidiario de esta acción, lo
cual significa que solo puede utilizarse cuando no se tenga otro medio de
defensa judicial o teniéndolo, se acude a ésta como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la acción de tutela no puede
confundirse una instancia paralela ni adicional, ni puede suplantar los
mecanismos especiales existentes.
[23]
Señala el juez que la interpretación racional que los funcionarios hacen en sus
providencias, no pueden considerarse como un desbordamiento o abuso de la
función (vía de hecho), por el solo hecho de no corresponder con aquella que se
cree correcta u ofrece mayor beneficio para quien la plantea.
[24]
Decisión que quedo legalmente ejecutoriada el 14 de diciembre de 2006, Ver
constancia del 19 de mayo de 2008 folio 143 del cuaderno #1.
[25] Ver folio 150 a 157 y 163
a 167 del cuaderno #1.
[26] Doctor Mario E. Piedra
Rozo.
[27]
Ver folios 7 a 19 del cuaderno # 3.
[28]
Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1.
[29] Ver folios 58 y ss
del c.o instrucción 610179 y folios 15, 54, 100 y 131 del c.o proceso 2004-00018-52
[30] Ver folio 152 y ss
del c.o proceso 2004-00018-52
[31] Ver folio 154 y ss
del c.o proceso 2004-00018-52
[32]
Ver folios 192 del cuaderno #1 y folios 3 a 5 del cuaderno # 3.
[33]
Ver folios 176 a 184 del cuaderno #1, 70 a 78 y 150 a 158 del cuaderno
principal.
[34]
Ver folios 7 a 19 del cuaderno # 3.
[35] Sentencia T-350 de 2008.
[36] “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual
de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del
Estado’.” (Cfr., Sentencia T-462 de 2003)
[37] Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernánd...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.