T-605-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-605/08
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Solicitud
inscripción en el Registro Unico de Desplazados y prorroga de la ayuda
humanitaria de emergencia
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación de la
Constitución y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran
el deber de garantía del Estado frente a la población desplazada
DESPLAZADOS-Protección inmediata según
Ley 387 de 1997
LEY SOBRE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO, LA
ATENCION, PROTECCION, CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LOS
DESPLAZADOS INTERNOS POR LA VIOLENCIA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Etapas
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo
para alcanzar la protección de Estado
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Objeto/REGISTRO
UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios y reglas jurisprudenciales tenidos
en cuenta por autoridades encargadas
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas
deben examinarse en cada caso concreto
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Subregistro,
problema que surge al momento de la inscripción
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Llamado
a prevención por negación de la inscripción en el Registro Unico de Población
Desplazada
PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION
DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto
del plazo de tres meses en sentencia C-278/07
PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION
DESPLAZADA-Estado debe analizar situación de
vulnerabilidad incluso después de recibida la ayuda
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Llamado
a prevención con el fin de determinar si es viable la prorroga de la ayuda
humanitaria de emergencia para la población desplazada
ACCION DE TUTELA-Procedencia por
vulnerabilidad de la población desplazada
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Procedencia
si subsiste situación de vulnerabilidad independientemente de que se haya
entregado la ayuda humanitaria de emergencia o dado la prorroga
Referencia:
expediente T-1815972 acumulado con los expedientes,
T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574
Accionantes: Alfonso Sáenz Fernández (expediente T-1815972), Esperanza de Jesús
García Cárdenas (expediente T-1819360), Ana Dília Santamaría (expediente
T-1821059), Gloria Inés González de Castellanos (expediente T-1823333), Mariela
Sierra Soto y otros (expediente T-1822747) y Dora Alicia Ramírez y otros
(expediente T-1828574).
Accionado:
Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción
Social-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la
presente
SENTENCIA
En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1815972 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que confirmó el fallo de primera instancia
del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se
declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición
del accionante; T-1819360 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Medellín con función de conocimiento por medio del cual no se tutelaron los
derechos fundamentales de la accionante; T-1821059 por parte del Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que negó por
improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T-1823333
Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2007,
que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la
accionante; T-1822747 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santa Marta, Sala Civil-Familia, el 19 de septiembre de 2007, que modificó el
fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa
Marta en el sentido de confirmar lo decidido en contra de algunos de los
accionantes de esa tutela y ordena a Acción Social a dar trámite a la solicitud
de ayuda humanitaria de los mismos por medio del cual se declaró superado el
hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1828574
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2007,
que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de los
accionantes.
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y
fueron acumulados por medio de los siguientes autos:
-
Auto de la Sala de Selección Número Dos, del 28
de febrero de 2008 en el que se decidió seleccionar y acumular al expediente T-1815972 los expedientes T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747.
-
Auto de la Sala de Selección Número Tres, del 7
de marzo de 2008 en el que se decidió seleccionar el expediente T-1828574.
-
Auto de la Sala de Revisión Número Seis, del 22
de abril de 2008, en la que se decidió acumular al expediente T-1815972 el expediente T-1828574.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la
presente sentencia
Las presentes acciones fueron interpuestas contra la Agencia
Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción
Social-, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, a la salud
en conexidad con la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el
sano desarrollo, la protección y la supervivencia.
A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se
expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las
acciones, tal y como sigue:
Expediente
T-1815972
El señor Alfonso
Sáenz Fernández manifiesta que tanto él como su familia hacen parte de la
población desplazada por la violencia y permanecen en la ciudad de Bogotá desde
el 31 de abril de 2007.
Al momento de su
llegada a Bogotá, solicitó que se le diera ayuda humanitaria de conformidad la
Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, consistente en vestuario digno para
su núcleo familiar, así como la entrega inmediata de un Kit de bebé, prórroga
de la atención humanitaria de emergencia y una prórroga y triplicación del
monto del denominado “capital semilla” en razón a que el que se otorga es
insignificante, irrisorio e insuficiente y no permite el emprendimiento y
desarrollo de un proyecto razonable y serio de estabilidad económica.
Manifiesta que
ha efectuado múltiples derechos de petición tanto a Acción Social como al
Instituto San Juan Bosco Obrero.
En consecuencia
con anterior, el accionante solicita que se le ampare el acceso a los programas
de atención a los desplazados y se le entregue toda la ayuda pretendida.
Expediente
T-1819360
La señora
Esperanza de Jesús García Cárdenas manifiesta que es una persona de 56 años y
que su grupo familiar está compuesto por su esposo de 81 años de edad, seis
hijos, un nieto y dos hijos de un sobrino desaparecido como consecuencia de la
violencia que se desató en el Municipio de Turbo, Antioquia, en el año 2006.
Manifiesta que
no se le pudo inscribir en el Registro Único de Población desplazada, porque
según Acción Social, las manifestaciones efectuadas sobre su condición de
desplazamiento no correspondían a la verdad. Ante la negativa de la
inscripción, no interpuso los recursos de ley a que tenía derecho por falta de
conocimiento al respecto y, además, porque no fue informada al respecto.
Aduce que se
encuentran en la ciudad de Medellín con el objeto de salvar sus vidas por a las
continuas amenazas de grupos armados y que de allí se desplazaron al Municipio
de Turbo nuevamente, a la vereda “La Cristalina” y estando allí, en el año 2006,
tuvo que salir por la reiterada acción de los violentos, configurándose un
segundo desplazamiento.
Por lo anterior,
solicita que Acción Social inscriba el segundo desplazamiento del cual fueron
víctimas junto con su familia y en consecuencia, se ordene de manera inmediata
que se entreguen las ayudas a que tienen derecho de conformidad con la Ley y
que hacen referencia a la adquisición del subsidio de vivienda, trabajo,
participación en los programas y proyectos productivos, familias en acción y
demás planes y programas.
Expediente
T-1821059
La señora Ana Dília
Santamaría manifiesta que vivía en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, sin
embargo, por razones del asesinato de su esposo en el Municipio de Cachipay,
tuvo que salir para Bogotá en búsqueda de refugio.
Como
consecuencia de su desplazamiento, tuvo que solicitar a una amiga en Bogotá,
que le permitiera alojarse a ella y a sus menores en una habitación que no
supera los cinco metros cuadrados y en donde comparte el baño y la cocina con
otra familia. El valor del arrendamiento es de $170.000
En la actualidad
trabaja como empleada del servicio doméstico, lavando ropa a domicilio y
devenga la suma de $20.000 sin que devengue prestaciones sociales y tampoco
goza de una afiliación a la seguridad social.
Como
consecuencia de su situación, la accionante solicitó la inscripción en el
registro único de Población desplazada el 14 de marzo de 2007, sin embargo el 2
de mayo de 2007 se rechazó su solicitud porque la accionante solicitó su
registro con un año de posterioridad a las circunstancias descritas en el
artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y de conformidad con lo señalado en el
Decreto 2569 de 2000.
Como consecuencia
de lo anterior, interpuso recurso de apelación, teniendo como resultado la resolución
del 7 de septiembre de 2007 en donde se confirmó la decisión que inicialmente
se había tomado respecto de la negativa a ser inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada.
Manifiesta que a
las hermanas, madre y padre de su esposo asesinado, que presentaron la misma
solicitud de registro ocho días antes, sí les dieron las ayudas, gracias a que
se les permitió su inscripción.
En suma, la
accionante solicita que por intermedio de esta acción se revoque la Resolución
del 2 de mayo de 2007 y la respuesta al recurso del 7 de septiembre de 2007, y en
consecuencia, se ordene su inscripción y la de su grupo familiar en el Registro
Único de Población Desplazada con el fin de que se otorgue a la ayuda legal a
la que tiene derecho.
Expediente
T-1823333
La señora Gloria
Inés González de Castellanos manifiesta que vivió en el municipio de Salamina,
Caldas, durante toda su vida hasta que adquirieron una casa con su esposo en el
Municipio de San Félix.
Hace 7 años,
cuando residía en San Félix, le colaboró al personal del Ejército Nacional
concediéndoles posada y preparándoles de comer, y gracias a ello recibía dinero
y a veces víveres. Los mencionados recursos le permitían sobrevivir, puesto que
no tenía otra fuente de empleo.
En el año 2005
la situación de violencia de la zona se agudizó al extremo de que se
presentaron masacres, asesinatos individuales, torturas, amenazas y desplazamientos,
especialmente sobre las personas que colaboraban con el ejército, razón por la
cual, en noviembre de 2006 se vio en la necesidad de desplazarse hasta Bogotá.
Una vez en la
capital, se hospedó en la casa de una amiga y acudió a la Personería de
Fontibón con el fin de rendir declaración para presentar la solicitud de
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sin embargo, en el
momento de rendir la declaración ante la Personería de Bogotá se cometió un
error de fechas relativas a su desplazamiento, pues se dijo que éste había
sucedido el 30 de enero de 2006 cuando en realidad se llevó a cabo el 30 de
noviembre de 2006.
En virtud de lo anterior,
y después de haber presentado la solicitud a Acción Social, se le negó la
inscripción al Registro de Población Desplazada por extemporaneidad, en razón a
que la solicitud fue presentada con más de un año de posterioridad al hecho del
desplazamiento.
En consecuencia,
la accionante se ha visto perjudicada y reclama la inclusión en el Registro
Único de Población Desplazada y todos los beneficios tanto para ella como para
su núcleo familiar a los que tiene derecho en virtud de la Ley.
Expediente
T-1822747
La señora
Mariela Sierra Soto junto con los señores Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo
Charris, Nora del Carmen Videz Gámez y Juan Segundo Madera Navarro solicitan
que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido
proceso que han sido vulnerados por acción social de la Presidencia de la
República.
Los accionantes
manifiestan que residieron en el municipio de Zona Bananera y actualmente se
encuentran en situación de desplazamiento debido al asesinato de sus padres,
madres, hijo(a)s y esposo(a)s.
Los accionantes
solicitaron que se les otorgara la ayuda humanitaria por su condición de
desplazamiento de conformidad con la ley y las normas reglamentarias ante
Acción Social de la Presidencia de la República, sin embargo, la Seccional
Magdalena de esta entidad negó la ayuda fundamentándose sobre la base del criterio
interpretativo de la ley según el cual, la solicitud de la ayuda se debe
efectuar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron
origen al desplazamiento.
Con el fin de
sustentar que a los accionantes se les debe dar la ayuda humanitaria, se citó
la sentencia C-047 de 2001 en la que se resolvió una demanda de
inconstitucionalidad contra la ley 418 de 1997 y en la que se resaltó que no
siempre que se otorga la mencionada ayuda es necesario determinar que haya
transcurrido un año después de la ocurrencia de los hechos que generaron el
desplazamiento sino que en caso de presentarse circunstancia de fuerza mayor o
caso fortuito, el término de un año debe contarse a partir del momento en que
cesaron los hechos que impidieron la presentación de la solicitud.
Los accionantes
agregan, que la Ley 782 de 2002 recogió los planteamientos de la Corte en la
sentencia ya citada y relató que el término para computar el año dentro del
cual se debe hacer la solicitud se debe empezar a contar a partir del momento
en que haya cesado la situación de fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente,
los actores solicitan que ante el desconocimiento por parte de Acción Social de
sus derechos, se le ordene a dicha entidad que haga entrega de la ayuda
humanitaria y que se tenga como fecha para empezar a contar el año, la fecha en
la cual vencieron su temor, es decir, en el momento de la presentación de la
solicitud que ahora es objeto de controversia por esta vía.
Concluyen con
que las causas para no haber presentado la inscripción con anterioridad,
consiste en el miedo y el temor que se apoderó de cada uno de ellos, gracias a
las experiencias catastróficas que originaron su desplazamiento.
Expediente
T-1828574
Dora Alicia
Ramírez, Araminta Poloche Loaiza, Luis Arturo Maldonado, Nora Velásquez,
Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor Ramírez, Luís Velandia, Berta Marina
Rodríguez, Dora Mercedes Solano, Oliva Cuero Hurtado, Marta Cecilia Hincapié,
Alberto Velásquez y Luis Maldonado, manifiestan haber sido objeto de
desplazamiento por la violencia.
En virtud de la
condición de desplazamiento por la que atraviesan, los accionantes, decidieron
elevar peticiones ante Acción Social, primero de manera individual y luego de
manera colectiva, con el fin de que se les otorgara la ayuda humanitaria de
emergencia y apoyo para poder superar su situación de vulnerabilidad. Hasta el
momento, Acción Social no ha llevado a cabo ninguna acción ni se ha manifestado
al respecto.
Solicitan que de
manera inmediata se les entregue nueva ayuda humanitaria y a quienes no se les
hubiese hecho entrega del capital de trabajo para la generación de ingresos, se
les haga la entrega de los mismos.
2. Contestación
de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional
- Acción Social-
Expediente
T-1815972
El accionante se
encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de
mayo de 2007, junto con su núcleo familiar; por lo que tiene derecho a acceder
a la oferta de la ayuda humanitaria.
En cuanto a la
prórroga de la ayuda humanitaria y de conformidad con lo dispuesto en la Ley
384 de 1997, es posible que se pueda proveer hasta por tres (3) meses, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo los criterios de
vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, y para los hogares que
ya se encuentren en el RUPD siempre y cuando cumplan ciertos requisitos.
En el caso
concreto del accionante, se le ha proporcionado de manera completa e integral
la atención humanitaria de emergencia, consistente en alojamiento temporal,
asistencia humanitaria y suministro de un kit habitad.
En lo que tiene
que ver con la respuesta a un derecho de petición interpuesto por el actor, la
Entidad manifestó que mediante oficios SAPD4389, J4639 y J7392 se les dio
respuesta y se les informó que se deben verificar las condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentran, con el objeto de determinar la
procedencia de la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y
vestuario. Para el efecto, se le planteó la necesidad de la realización de una
visita domiciliaria, notificación que fue comunicada al número celular que
aportó el accionante. Dicha visita, de conformidad con los hechos de la demanda
se llevaría a cabo el 30 de noviembre de 2007 en el transcurso del día.
En consideración
de lo anterior, Acción Social solicita que se nieguen las pretensiones de la
acción.
Expediente
T-1819360
Al contestar a
la acción de tutela, Acción Social presentó una declaración juramentada de la
señora Esperanza de Jesús García Cárdenas ante la procuraduría de Medellín en
la que se narró un supuesto desplazamiento, sin embargo, una vez se valoró la
verdadera situación de la accionante, se pudo concluir que no era viable sus
inscripción en el registro Único de Población Desplazada, por considerar que la
declaración es contraria a la verdad. Por lo anterior, Acción Social procedió a
dictar un acto administrativo por medio del cual se le negaba su inscripción sin
que la accionante haya interpuesto recurso alguno.
Se agrega que la
motivación que adujo Acción Social el momento de proferir el fallo
administrativo se fundamentó en la inconsistencia de la declaración de la
accionante, puesto que si bien la señora manifestó haber vivido en el Municipio
de Turbo hasta el 20 de diciembre de 2006, aparece vinculada al Sisbén desde
el 7 de septiembre del 2005 en el Municipio de Medellín.
Acción Social
aclaró que la accionante ya se encontraba previamente inscrita en el Registro
de Población Desplazada desde el 18 de octubre de 2005 y que recibió ayuda
humanitaria de alimentación y kits el 20 de diciembre de 2005.
Por lo anterior,
Acción Social manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la
accionante y, en consecuencia, solicita que se nieguen pretensiones de la
acción de amparo.
Expediente
T-1821059
En el caso de
Ana Dília Santamaría, Acción Social manifestó, que la solicitud de inscripción
en el Registro Único de Población Desplazada no resulta viable por cuanto la
solicitud presentada por la accionante fue extemporánea, es decir, que se
presentó con más de un año de posterioridad al momento en que ocurrieron las
circunstancias que dieron origen al desplazamiento. El fundamento jurídico del
mencionado registro fue sustentado en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y el
Decreto 2569 de 2000.
Adicionalmente,
Acción Social manifiesta que contra la decisión de negar la inscripción en el
Registro, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 7 de
septiembre de 2007 mediante la Resolución No.05644 y en al que se confirmó lo
dicho en la anterior resolución.
Finalmente,
Acción Social manifiesta que se ha actuado de conformidad con la Ley y que, en
consecuencia, no se puede predicar violación de ningún derecho fundamental de
la accionante.
Expediente
T-1823333
En cuanto al
caso de la señora Gloria Inés González de Castellanos, Acción Social manifestó
que la accionante no aparece en el Registro de Población Desplazada porque no
cumple con los requisitos que para el efecto dispone la Ley.
La accionante
solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, que fue
negada mediante Resolución 11001-0785 y sobre la cual se interpuso recurso de
reposición que dio origen a la Resolución 11001-0785R, por medio de la cual se
confirmó lo dicho en la resolución anterior.
La motivación
principal para negar la inscripción, se fundamentó en el incumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley para el efecto, especialmente el de no haber
solicitado su inscripción dentro del año siguiente al momento en que se
presentaron los hechos que dieron origen al desplazamiento.
Por lo anterior,
Acción Social, solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción
de tutela.
Expediente
T-1822747
En el caso de
los accionantes en el presente asunto, Acción Social manifestó que las solicitudes
presentadas por los accionantes fueron extemporáneas, es decir que se
presentaron con un año de posterioridad a la ocurrencia de los hechos que
dieron origen al desplazamiento.
Si bien es
cierto que Acción Social entiende que en determinadas circunstancias no se
puede hacer estricto el cumplimiento del año por razones de fuerza mayor o caso
fortuito, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, en los
presentes casos no se probó ninguna de esas circunstancias, razón por la cual
se solicita que se absuelva a la Entidad, porque sus actuaciones se han
ajustado al marco legal que regula la ayuda humanitaria a la población
desplazada y se ha atendido a todas y cada una de sus peticiones.
Expediente
T-1828574
En el caso de
los accionantes de la presente acción de tutela, Acción Social manifestó que
todos se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y,
además, que a cada uno de ellos se le ha dado una atención específica, cuya
descripción se hizo en diversos cuadros que obran en los folios 91 a 145 del
expediente.
Adicionalmente,
la Entidad Accionada dispuso que la ayuda humanitaria adicional se les entregará
a los accionantes de conformidad con la programación y mientras se cumple con
la fase operativa, consistente en la visita domiciliaria que se lleva a cabo en
cada uno de sus hogares, con el fin de verificar la situación de
vulnerabilidad.
Igualmente,
Acción Social ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por los
accionantes.
En cuanto a la
ayuda que han recibido los accionantes, excepto la señora Nora Velásquez, se
manifestó que en su totalidad la han recibido y que en cuanto a la prórroga de
la ayuda temporal y atendiendo a la jurisprudencia constitucional, sólo por
excepción se otorga a quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y a
aquellos que no se encuentren en condiciones de atender el auto sostenimiento a
través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico.
En virtud de lo
anterior, la entidad accionada solicita que se desestimen las pretensiones de
la acción de tutela interpuesta por los accionantes.
II. LOS
FALLOS QUE SE REVISAN
Expediente
T-1815972
- Primera instancia
Mediante fallo del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá decidió declarar superado el hecho de la presunta
vulneración al derecho constitucional fundamental de petición del señor Alfonso
Sáenz Fernández por parte de Acción Social, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
Respecto de las peticiones que manifiesta el
accionante que no fueron resueltas, Acción Social aportó prueba de las
planillas de correo en donde consta que si se hizo.
-
En cuanto la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia, al accionante se le informó que ésta se encuentra sujeta a una
visita domiciliaria programada para el 30 de noviembre de 2007. Sobre dicha
visita se le anunció al accionante por vía telefónica.
- Impugnación
Por considerar
que el fallo da por cierto hechos que no lo son, porque no se le ha respondido
en tiempo a sus peticiones y, el accionante solicita que le sea reconocido el silencio
administrativo en su favor.
Además, el fallo
desconoció flagrantemente su situación de discapacidad, razón adicional para
que se proceda a la extensión de la ayuda humanitaria que le corresponde en
virtud de la Ley
- Segunda instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil, por medio de sentencia
del 12 de diciembre de 2007, decide confirmar el fallo del a quo tomando
en consideración que Acción Social manifestó que el 30 de noviembre de 2007,
realizaría al domicilio del accionante una visita con el objeto de verificar si
reúne las condiciones para acceder a la prórroga de la ayuda de emergencia.
Adicionalmente,
el Tribunal manifiesta que en ningún momento el accionante propuso argumento
alguno tendiente a controvertir el fallo de primera instancia y nunca informó
si se le había efectuado la visita.
Expediente
T-1819360
- Fallo único de instancia
Mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Medellín decidió negar el amparo solicitado por el accionante, de
conformidad con las siguientes consideraciones:
-
Si bien es cierto que a la accionante se le negó
su inscripción en el Registro Único de Población desplazada, se parte de la
buena fe de los funcionarios en el sentido de que efectivamente le informaron
que sobre ese acto se podían interponer recursos tendientes a controvertir
dicha negativa.
-
Efectivamente la accionante no hizo uso de los
recursos legales para controvertir el acto administrativo que le negó su
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.
Expediente
T-1821059
- Fallo único de instancia
Mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la señora Ana Dalia Santamaría, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
-
En el presente caso, la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo de Acción Social por
medio del cual se negó la ayuda humanitaria de emergencia puesto que para ello,
la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Es decir que la
accionante puede atacar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa
administrativa para determinar la legalidad o ilegalidad del acto.
-
La decisión que ha tomado Acción Social de no
inscribir a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada, en
ningún momento se hizo violando las normas que regula la ayuda de emergencia
para la población desplazada.
Expediente
T-1823333
- Fallo único de instancia
Mediante fallo del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintinueve
Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los
derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Inés González de
Castellanos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
De conformidad con lo que manifestó la Entidad
accionada, la accionante no solicitó su inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada dentro del lapso que estima la ley y, por consiguiente, no
es dado al juez de tutela entrometerse en los procedimientos y competencias
legalmente preestablecidas para la solución de estos conflictos.
-
En el presente caso no se observa violación de
derechos fundamentales o una vía de hecho que amerite la intromisión del juez
de tutela y que permita un pronunciamiento por parte del juzgado.
-
El caso concreto de la accionante fue estudiado
por Acción Social y se observa como su solicitud de inscripción en el registro
no cumplió con el requisito formal de presentación en forma de la declaración
que acredita la condición de desplazado.
-
La accionante tuvo la oportunidad de interponer
el recurso de reposición en contra de la decisión de no inscripción, sin
embargo, dicha solicitud fue resuelta de manera negativa en el sentido de
confirmar la primera decisión que se tomó.
-
Se infiere que si la accionante decidió
desplazarse hacia Bogotá no fue por los motivos previstos en la ley 387 de
1997, esto se deduce de la declaración de “certificación de vecindad” expedida
por la corregiduría municipal de San Félix y, paralelamente estar solicitando
el registro de desplazada en el municipio de Salamina el 26 de julio de 2007.
Con el fin de controvertir esta contradicción la actora estaba obligada a
acreditar formalmente el lleno de las exigencias legales para que prosperen las
pretensiones.
-
Las actuaciones administrativas proferidas por
Acción Social se ajustan a la legalidad y no ofrecen reparo alguno.
-
No se avizora la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que haga necesaria e inmediata la protección de los derechos
fundamentales de la accionante, puesto que en el presente caso no se está en
presencia de una daño irreparable ni tampoco se desprende de su comportamiento
la ocurrencia de una vía de hecho y, en consecuencia, la actora tendrá que
agotar los mecanismos judiciales respectivos.
Expediente
T-1822747
- Primera instancia
Mediante fallo del 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Santa Marta, decidió negar el amparo solicitado por los
accionantes Mariela Sierra Soto, Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris,
Nora Vides Gámez y Juan Madera Navarro, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
Para la entrega de la ayuda humanitaria de
emergencia es necesario que los solicitantes cumplan con todos los requisitos
que para el efecto han establecido las normas legales, en este sentido se
expidió la Ley 418 de 1998, en la que se estableció un plazo razonable con el
fin de que se presentaran la solicitudes de inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada. El término para comunicar la situación de desplazamiento
de conformidad con la mencionada ley deberá contarse, en tratándose de situaciones
fuerza mayor o caso fortuito, a partir del momento en que cesen las
circunstancias que impidieron presentar oportunamente las solicitudes.
-
Para que la acción de tutela se torne viable es
necesario que existan evidentes omisiones de las entidades encargadas de
entregar la ayuda humanitaria de emergencia. En los casos concretos, el juez
observa que Acción Social atendió a sus solicitudes y las solucionó de fondo
con una respuesta que corresponde a los parámetros legales consistente en que
las solicitudes de inscripción en el Registro único eran improcedentes porque
fueron presentadas por fuera del término de un año que dispone la norma.
-
La simple manifestación abstracta de la
ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible no constituye un argumento
suficiente para solicitar la revaloración de las solicitudes de ayuda
humanitaria pues deben, por lo menos, discriminarse detalladamente las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron la presentación oportuna
de la solicitud de ayuda humanitaria frente a Acción Social. “De lo
contrario se correría el riesgo si (sic) fundamento razonable, de que se
desconociera la finalidad que persigue el estado con la entrega de los
beneficios, cual es que se atienda de manera urgente y prioritaria a las
victimas (sic) del conflicto armado interno”.
- Impugnación
El 25 de
septiembre de 2007, el apoderado de los accionantes impugna el fallo de primera
instancia, sin embargo no presenta argumentos para sustentarla.
- Segunda instancia
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, por medio de
sentencia del 6 de noviembre de 2007, decide modificar la Sentencia del 19 de
septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa
Marta en el sentido de confirmar lo decidido en relación con la señora Mariela
Isabel Sierra Soto, Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris y Nora del
Carmen Vides Gámez. Con respecto al señor Juan Segundo Madera Navarro, se le
concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y
debido proceso y ordenó a Acción Social dar trámite a su solicitud en el
término de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación
personal del fallo. La decisión anterior se adoptó de conformidad con lo
dispuesto en las siguientes consideraciones:
-
Es necesario que se analice la situación
particular de cada uno de los accionantes de tutela con el fin de determinar la
procedencia de la acción en cada uno de los casos. Así, se concluyó lo
siguiente:
a)
En el caso de Mariela Isabel Sierra Soto, el
desplazamiento se produjo como consecuencia del deceso de su hijo Francisco
Jesús Jinete Sierra. En dicho caso el deceso fue inscrito en la Registraduría
Nacional del Estado Civil el 5 de enero de 2005, verificada el 11 del mismo mes
y año. Posteriormente la señora Sierra Soto solicitó la ayuda humanitaria de
emergencia el 18 de septiembre de 2006. De lo anterior se deduce que en el caso
concreto la mencionada ayuda se solicitó con un año de posterioridad a las
circunstancias que generaron el desplazamiento.
b) En el caso de Eufrosina Polo Charris, la muerte de su hijo ocurrió
el 16 de agosto de 2003. En este caso la solicitud de la ayuda de emergencia
se llevó a cabo el 14 de julio de 2006, razón por la cual no se puede proceder
al amparo por encontrarse por fuera del año siguiente a la ocurrencia de las
circunstancias que dieron origen al desplazamiento.
c)
En el caso de Juan Segundo Madera Navarro, la
muerte de su hijo Daniel Celedón Madero Vargas fue registrada el 23 de agosto
de 2006 por autorización judicial y la solicitud de ayuda de emergencia se
radicó el 9 de mayo de 2007. Lo anterior indica que por haberse solicitado la
ayuda dentro del año siguiente a la ocurrencia de las circunstancias que dieron
origen al desplazamiento, el accionante tiene derecho a que se le otorgue, tal
y como lo dispone la ley.
d) En cuanto a los fallecimientos de Edgardo José Arévalo Pertuz y de
Leonel Edgardo Moreno, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre en
que época se produjeron. Lo anterior implica que en lo que tiene que ver con la
solicitud de Eduardo Arévalo Arias del 23 de enero de 2007, no se tiene certeza
de que se haya solicitado en tiempo.
Expediente
T-1828574
- Primera instancia
Mediante fallo del 22 de enero de 2008, el Juzgado Treinta y Nueve
Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar improcedente el amparo
solicitado por los accionantes Dora Alicia Ramírez, Araminta Poloche Loaiza,
Luís Arturo Maldonado, Nora Velásquez, Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor
Ramírez, Luís Velandia, Berta Marina Rodríguez, Dora Mercedes Solano, Oliva
Cuero Hurtado, Martha Cecilia Hincapié, Alberto Velásquez y Luis Maldonado, en
contra de Acción Social y con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
No es evidente la violación o amenaza de los
derechos fundamentales de los quejosos.
-
Los accionantes confiesan que Acción Social ha
respondido a sus peticiones, razón por la cual no existe vulneración al derecho
de petición, puesto que en las respuestas que se profirieron, se les ilustró
sobre las condiciones que deben cumplirse para poder ser sujeto de la ayuda
humanitaria en forma extraordinaria, de conformidad con los lineamientos del
Decreto 2569/00 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De este
modo, le corresponde al jefe o a la jefe de hogar, en cada caso concreto
acreditar alguna de las situaciones definidas en la ley y concurrir al sitio
que se le haya convocado para acceder a la ayuda.
-
Adicionalmente, la entidad accionada ilustró de
manera suficiente a los accionantes en cuanto al mecanismo de acceso al
programa de Familias en Acción y a los demás programas que ofrece el sistema.
En dichos programas se tiene acceso, además de la ayuda de emergencia, al apoyo
económico para alojamiento, vestuario, educación, capacitación y estabilización
socioeconómica.
-
La jurisprudencia ha establecido que la prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia es procedente , siempre y cuando se pueda
demostrar que: a) Las personas desplazadas se encuentren en situación de
urgencia manifiesta y b) Aquellas personas que carezcan de las condiciones para
asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización
socioeconómica, como en el caso de los niños sin acudientes, personas de la
tercera edad, personas de avanzada edad o delicado estado de salud, madres
cabeza de familia que deben dedicar su tiempo al cuidado de sus hijos, etc.,
(Sentencia C-025 de 2004).
-
En el caso concreto de cada uno de los
accionantes, Acción Social ha atendido en forma debida a sus peticiones tanto
individuales como colectivas. Se deduce que cada grupo familiar de la presente
acción ha sido beneficiario de la prórroga y ha sido objeto de beneficios
adicionales, en consecuencia, existe una carencia actual de objeto en las
presentes acciones de tutela.
-
Acción Social no ha desconocido ni trasgredido
derecho fundamental alguno de los accionantes.
-
No existen elementos de juicio que estructuren
una violación a los derechos fundamentales tal y como fueron planteados en la
presente acción de tutela.
-
Es necesario que los accionantes aúnen esfuerzos
para superar la situación de vulnerabilidad en la que eventualmente se
encuentren, acudiendo, como las demás personas que hacen parte del Registro
Único de Desplazados, a las convocatorias que para los diferentes programas se
tienen establecidas, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos que
para el efecto la ley tiene dispuestos.
III.
PRUEBAS
A continuación
se hace un recuento de las pruebas relevantes que obran en los expedientes de
tutela así:
Expediente
T-1815972
-
Carta del 17 de septiembre de 2007, dirigida por
el accionante a la Subdirectora de Atención a Población en Desplazamiento
Forzado en la que solicita que se le reconozca el silencio administrativo
positivo.
-
Derecho de petición suscrito por el accionante,
del 23 de agosto de 2007, en el que se solicita a la Subdirectora de Atención a
Población en Desplazamiento Forzado, que se le haga entrega de dotación de
vestuario y afines y, adicionalmente, para que se le conceda una “prórroga” de
la ayuda humanitaria, en razón de sus condiciones especiales.
-
Derecho de Petición de Consulta, del 24 de julio
de 2007 dirigido a la Subdirectora de Atención a Población en Desplazamiento
Forzado en el que se solicita la ayuda para superar su situación crítica en
cuanto a vestuario y otros requerimientos. Resalta en esta comunicación que es
una persona con impedimento físico.
-
Derecho de petición del 18 de julio de 2007 en
el que se solicita la entrega de vestuario.
-
Copia de la historia clínica del accionante en
la que consta que sufre de continuos dolores de espalda.
-
Copia de la comunicación que remite la
coordinadora de la UAO en de Ciudad Bolívar en Bogotá, con el fin de que el
accionante y su grupo familiar, sean atendidas de manera integral en los
hospitales públicos de la ciudad.
Expediente
T-1819360
-
Copia de la Resolución No. 5001103513 del 14 de
agosto de 2007, por medio de la cual Acción Social, fundamentándose en una
declaración de la accionante que no corresponde a la verdad, niega su
inscripción en el registro único de desplazados.
-
Copia de la Certificación del 18 de julio de
2007 proferida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en la que se
manifiesta que la accionante denunció desplazamiento de la Vereda Cristalina
del Municipio de Turbo en el departamento de Antioquia en compañía de su núcleo
familiar. Se manifiesta que el desplazamiento ocurrió el 20 de diciembre de
2006.
Expediente
T-1821059
-
Copia de la Resolución No. 110011019 del 2 de
mayo de 2007, por medio de la cual Acción Social resuelve negar la inscripción
de la accionante por extemporaneidad en la presentación de la solicitud de
ayuda humanitaria de emergencia.
-
Copia de la Resolución No.110011019R del 5 de
julio de 2007, por medio de la cual se confirma lo dispuesto en la Resolución
110011019 del 2 de mayo de 2007. En dicha resolución, se manifiesta que no
resulta coherente que la accionante declare que tuvo que desplazarse desde el
Municipio de la Mesa, Cundinamarca, el 23 de julio de 2004, si sus hijos
figuraban inscritos en el Sisben desde el 19 de abril de 2003 en la ciudad de
Bogotá y, además, porque la solicitud de ayuda humanitaria no se hizo dentro
del término legal.
Expediente
T-1823333
-
Certificación del corregidor de San Félix que
data del 26 de julio de 2007, por medio del cual se certifica la vecindad del
accionante y su comportamiento.
Expediente T-1822747
-
Copia del Certificado de defunción del señor
Francisco Jesús Jinete Sierra, por medio del cual se certifica su muerte
violenta en el Municipio de Zona Bananera el 14 de septiembre de 2004.
-
Certificado del hospital Local de Zona Bananera
en el que se certifica que de conformidad con la necropsia efectuada sobre el
cadáver de Francisco de Jesús Jinete Sierra, la muerte fue causada por 5
impactos de arma de fuego.
-
Certificación de la Fiscalía Seccional de Ciénaga,
Magdalena, en donde consta que en el expediente No.8970 se adelanta
investigación por el homicidio de Francisco de Jesús Jinete Sierra.
-
Copia de la solicitud en la que el padre de Francisco
de Jesús Jinete Sierra solicita a la Coordinación de Acción Social del
Magdalena que se reconsidere la decisión de negarle la ayuda humanitaria de
emergencia.
-
Comunicación del 10 de octubre de 2006, por
medio de la cual se le informa a la señora María Isabel Sierra Soto que no se
le puede otorgar la ayuda de emergencia, por cuanto la solicitud presentada
resulta extemporánea.
-
Certificación del 25 de julio de 2006 en la que
se hace constar que el señor Francisco de Jesús Jinete Sierra falleció el 14 de
septiembre de 2004 por causa de la violencia.
-
Comunicación dirigida al Maria Isabel Sierra
Soto, en la que niega la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia por
extemporaneidad en la solicitud.
-
Copia del Certificado del Hospital Local de la
Zona Bananera en el que se manifiesta que de conformidad con la necropsia
efectuada sobre el cadáver de defunción del señor Eduardo Rafael Zarcon Polo,
la muerte fue causada por 5 impactos de arma de fuego el 16 de agosto de 2003.
-
Copia del Certificado de defunción del señor
Eduardo Rafael Zarcon Polo, por medio del cual se certifica su muerte violenta
en el Municipio de Zona Bananera el 14 de septiembre de 2004.
-
Certificación de la Personería del Municipio de
Zona Bananera en la que se hace constar que el señor Eduardo Rafael Zarcon
Polo falleció el 16 de agosto de 2003 en el camino vecinal Orihuela, Santa
Rosalía a la altura de la Finca la Mini, jurisdicción de ese municipio, víctima
de asesinato selectivo, por motivos ideológicos y políticos dentro del marco
del conflicto armado.
-
Solicitud presentada por el señor Juan Segundo
Madero Navarro el 9 de mayo de 2007 en la que se demandó la ayuda humanitaria
de emergencia a Acción Social en razón a su desplazamiento y como consecuencia
del asesinato el 29 de agosto de del año 2002, de su hijo Daniel Celedón Madero
Vargas en el Municipio de Zona Bananera, vereda Guacamayal.
-
Certificación de la Personería del Municipio de
Zona Bananera en la que se hace constar que el señor Daniel Celedón Madero
Vargas falleció el 29 de agosto de 2002 en el corregimiento de Guacamayal,
víctima de muerte violenta.
-
Certificación de la Fiscalía Seccional de
Ciénaga, Magdalena, en donde consta que en el expediente No.6841 se adelanta
investigación por el homicidio de Daniel Celedón Madero Vargas por los hechos
ocurridos el 29 de agosto de 2002.
-
Copia del Certificado de defunción del señor
Daniel Celedón Madero Vargas, por medio del cual se certifica su muerte
violenta en el Municipio de Zona Bananera el 29 de agosto de 2002.
-
Copia de la solicitud presentada por la señora
Beatriz Pertuz Pedroza como víctima de la violencia para que el Personero
Municipal del Municipio de Cienaga, Magdalena, certifique la muerte violenta de
que fue víctima el señor Edgardo José Arévalo Pertuz el 28 de junio de 2004.
Expediente
T-1828574
-
Copia del derecho de petición interpuesto por
los accionantes con el fin de que se les otorgue ayuda de vestuario , ya que no
tienen ninguna clase de recursos para sufragar dichos gastos y se les otorgue
la entrega de ayuda humanitaria de emergencia.
-
Copia del derecho de petición presentado por la
señora Dora Alicia Ramírez Moreno, con el fin de solicitar ayuda humanitaria
puesto que, según su manifestación no ha recibido apoyo en ningún proyecto
productivo y no puede asumir el sostenimiento de la familia.
-
Respuesta a la petición de la Señora Dora Alicia
Ramírez Moreno en la que Acción Social le anuncia que la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia, sólo se da en casos excepcionales que se encuentran
delimitados en el Decreto 2569 de 2000 y al Sentencia T-025 de 2004 de la Corte
Constitucional.
-
Copia de la respuesta que se le dio a la señora
Araminta Poloche Loaiza por parte de Acción Social en la que se le explica que
la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas
que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan
logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en urgencia
extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los
hogares con incapacidad de auto sostenerse y cuyo mínimo vital se encuentre
comprometido.
-
Copia del Derecho de Petición suscrito por la
señora Nora Velásquez Méndez dirigido a Acción Social el 6 de agosto de 2007,
con el fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria y vestuario a los
cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-278 de
2007 proferida por la Corte Constitucional.
-
Copia de la respuesta del 30 de agosto de 2007
proferida por Acción Social a la señora Nora Velásquez, en la que se le explica
que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las
personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no
hayan logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en
urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en
los hogares con Incapacidad de auto sotenerse y cuyo mínimo vital se encuentre
comprometido.
-
Copia del Derecho de Petición suscrito por el
señor Alfonso Pérez dirigido a Acción Social el 16 de febrero de 2007, con el
fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria y vestuario a los cuales tiene
derecho de conformidad con la ley.
-
Copia de la certificación expedida por la
Personería Delegada para los Derechos Humanos en la que se manifiesta que el
señor Alfonso Pérez Beltrán rindió declaración juramentada el 24 de noviembre
de 2006 ante esa institución y en la que se manifiesta que su núcleo familiar
está compuesto por su esposa y un hijo.
-
Copia del Derecho de Petición suscrito por el
señor Alfonso Pérez, dirigido a Acción Social el 27 de septiembre de 2007, con
el fin de que le informara el estado de la solicitud de prórroga de la ayuda
humanitaria, le hiciera la visita domiciliaria y se le entregara el componente
humanitario y de vestuario.
-
Copia del derecho de petición del 13 de junio de
2007, suscrito por Víctor Manuel Ramírez a Acción Social con el fin de
solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria en razón que hasta el momento no
ha recibido apoyo para un proyecto productivo y por lo tanto no puede sostener
a su familia.
-
Copia de la respuesta del 28 de junio de 2007, dirigida
por Acción Social al señor Víctor Manuel Ramírez, en la que se le explica que
la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas
que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan
logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en urgencia
extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los
hogares con incapacidad de auto sotenerse y cuyo mínimo vital se encuentre
comprometido. De este modo, lo invitan a que acuda a alguno de los programas
que viene desarrollando el Gobierno Nacional con FINAGRO, Bancoldex, o la Banca
de oportunidades
-
Copia de un nuevo derecho de petición propuesto
por Víctor Manuel Ramírez el 21 de agosto de 2007, frente a Acción Social con
el fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria porque hasta el momento no
ha recibido apoyo para un proyecto productivo y por lo tanto no puede sostener
a su familia.
-
Copia del derecho de petición del 6 de agosto de
2007 suscrito por Luis Velandia y dirigido a Acción Social, con el fin de
solicitar la ayuda humanitaria y el vestuario a los que tiene derecho de
conformidad con la Sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, se le
incluya en el programa Juan Londoño de la Cuesta, en el programa de entrega de
bonos para adultos mayores, se le brinde la capacitación para la entrega de
incentivos y se le haga entrega del capital necesario para el emprendimiento
del proyecto productivo.
-
Copia de la respuesta del 23 de agosto de 2007,
proferida por Acción Social al señor Luís Velandia, en la que se le explica que
la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas
que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan
logrado su auto sostenimiento; a los hogares que se encuentran en urgencia
extraordinaria y en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares
con incapacidad de auto sostenerse y cuyo mínimo vital se encuentre
comprometido.
-
Copia del derecho de petición del 13 de junio de
2007, por medio del cual la señora Bertha Marina Rodríguez solicita que se le
conceda la prórroga de la ayuda humanitaria porque hasta el momento no ha
recibido apoyo para el proyecto productivo y por lo tanto, no puede asumir el
sostenimiento de su familia. Además, solicita que se le incluya en los
programas del I.C.B.F. para ser beneficiaria del bono alimentario para menores
de edad.
-
Copia de un nuevo derecho de petición a Acción
Social, propuesto por Bertha Marina Rodríguez el 27 de septiembre de 2007, en
el que se reitera la solicitud de nueva entrega de ayuda humanitaria de
emergencia y de los bonos de vestuario a los cuales tiene derecho de
conformidad con los dispuesto en la Sentencia C-278 de 2007 y, de igual manera,
reitera la solicitud de ser incluida en un programa de generación de ingresos.
-
Copia del derecho de petición del 8 de octubre
de 2007, por medio del la cual la señora Dora Mercedes Solano reitera su
solicitud en el sentido de que se le conceda la prórroga de la ayuda
humanitaria y solicita que se le den bonos de vestuario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De conformidad
con los hechos que fueron expuestos anteriormente, la Sala deduce que en los
expedientes que se estudian de manera acumulada, existen dos problemas
jurídicos para resolver y son los siguientes:
a)
Corresponde a la Sala determinar si Acción
Social ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida,
a la paz, a la salud en conexidad con la vida, la integridad física, la
dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección y la supervivencia de
algunos de los accionantes por haber negado su inscripción en el Registro Único
de Desplazados y,
b)
Corresponde a la Sala determinar si la negativa
de Acción Social para conceder la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia vulnera los derechos fundamentales de algunos desplazados que,
habiendo sido reconocidos como tales, aún no han logrado superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad.
Con el fin de
dar solución a los problemas jurídicos acá planteados, primero se hará un
análisis de lo concerniente el Registro Único de Desplazados, acto seguido se
analizará lo concerniente a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y
finalmente se analizarán los casos concretos.
3.
El Registro de la población desplazada
La protección de
la población desplazada ha sido objeto de múltiples sentencias tanto por vía
de tutela, en razón a las múltiples y continuadas acciones de tutela que han
interpuesto las víctimas de este delito, como por vía de control abstracto de
constitucionalidad, a raíz de las demandas que se han presentado contra la Ley
387 de 1997, norma referente de la política pública en materia de
desplazamiento forzado.
En el estudio de
los derechos fundamentales de los desplazados, además de la Ley antes
mencionada, la Corte Constitucional ha dado aplicación recurrente a la
Constitución y a los pactos internacionales que sobre derechos humanos deben
ser interpretados junto con la Constitución, verbigracia el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos que consagra el deber de garantía del Estado
frente a estos sujetos.
En cuanto a lo
que se puede entender por desplazamiento, esta Corte ha manifestado en varias
oportunidades[1] que se trata de “un problema de humanidad que debe
ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es
lógico, por los funcionarios del Estado”[2]; “un verdadero estado de emergencia
social”, “una tragedia nacional, que afecta los
destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante
las próximas décadas” y “un
serio peligro para la sociedad política colombiana”[3]; y, también, como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre
la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores,
principios y derechos contenidas en el Texto
Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo
de millones de colombianos”[4].
Con el fin de
otorgar protección inmediata a los desplazados la Ley 387 de 1997 impuso al
Estado colombiano la responsabilidad de “formular políticas y adoptar las
medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección
y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por
la violencia” con aplicación de los principios de “subsidiariedad,
complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la
organización del Estado colombiano”.
La mencionada Ley
establece una serie de etapas a seguirse con el fin de dar una atención
integral a las personas desplazadas. Dentro de dichas etapas se encuentran, en
primer lugar, la atención humanitaria de emergencia; en segundo lugar y en los
casos en que el desplazado quiera, el retorno a su lugar de origen; una tercera
etapa que refiere a la cesación de la condición de desplazamiento a través de
su consolidación y estabilización socioeconómica.
En desarrollo de
la Ley 387 de 1997 y con el fin de mesurar este problema social, de sus
características y con el fin de tener conocimiento de quienes son las personas
desplazadas, se estableció un sistema denominado “registro único de población
desplazada” (RUPD) dicho mecanismo tiene como fin que dichos sujetos puedan
alcanzar la protección del Estado, pero no puede concebirse como un instrumento
político, ni como un procedimiento formal con bajo impacto sobre la población[5].
Es sobre el RUPD
que esta Sala se detendrá en el análisis, tal y como sigue a continuación:
En primer lugar,
es importante anotar que el Registro tiene como objeto que la población
desplazada acceda a los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997, el
Decreto 2569 de 2000 y las demás normas concordantes. En efecto, en la
Sentencia T-328 de 2007, M.P Jaime Córdoba Triviño, se concretaron los
principios y reglas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por las
autoridades encargadas del Registro tal y como sigue:
“(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a
la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de
constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el
artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[6]
y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[7];
(2) el principio de favorabilidad[8]; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[9]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio
del Estado Social de Derecho.[10]”
Dentro de las
reglas relativas al registro, la enunciada sentencia recopiló las siguientes:
“(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de
manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de
desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que
deben surtir para exigirlos[11]. (2) En
segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el
registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y
requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[12].
(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[13].
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba
falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[14];
los indicios deben tenerse como prueba válida[15]; y las
contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad[16]. (4) La
declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de
tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los
desplazados así como el principio de favorabilidad[17].
(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las
normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a
las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento
y en la cual se encuentra la persona afectada[18].”
Los criterios
enunciados anteriormente deben examinarse en cada caso concreto, respetando el
principio de buena fe de los solicitantes al momento de la toma de la
declaración, al momento de la valoración de la declaración y, en todo caso,
estudiando de manera juiciosa las causas que dieron origen al desplazamiento.
Así por ejemplo, en el caso de las declaraciones que pretendan la inclusión en
el RUPD y que se presenten por fuera del año posterior a los hechos que dieron
lugar al desplazamiento, será necesario que se analicen las circunstancias
particulares que puedan llegar a justificar su extemporaneidad y no descartar
de plano la solicitud.
Al día de hoy,
la situación de desplazamiento sigue siendo un fenómeno social en Colombia que
resulta preocupante, máxime si se tiene en cuenta que en muchos eventos las
personas desplazadas no pueden acceder...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.