Sentencia T-605 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-605-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-605/08 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Solicitud inscripción en el Registro Unico de Desplazados y prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación de la Constitución y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el deber de garantía del Estado frente a la población desplazada DESPLAZADOS-Protección inmediata según Ley 387 de 1997 LEY SOBRE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO, LA ATENCION, PROTECCION, CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS POR LA VIOLENCIA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Etapas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo para alcanzar la protección de Estado REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Objeto/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios y reglas jurisprudenciales tenidos en cuenta por autoridades encargadas REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas deben examinarse en cada caso concreto REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Subregistro, problema que surge al momento de la inscripción ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Llamado a prevención por negación de la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278/07 PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Estado debe analizar situación de vulnerabilidad incluso después de recibida la ayuda ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Llamado a prevención con el fin de determinar si es viable la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia para la población desplazada ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulnerabilidad de la población desplazada ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Procedencia si subsiste situación de vulnerabilidad independientemente de que se haya entregado la ayuda humanitaria de emergencia o dado la prorroga Referencia: expediente T-1815972 acumulado con los expedientes, T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747 y T-1828574 Accionantes: Alfonso Sáenz Fernández (expediente T-1815972), Esperanza de Jesús García Cárdenas (expediente T-1819360), Ana Dília Santamaría (expediente T-1821059), Gloria Inés González de Castellanos (expediente T-1823333), Mariela Sierra Soto y otros (expediente T-1822747) y Dora Alicia Ramírez y otros (expediente T-1828574). Accionado: Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social- Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-1815972 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1819360 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento por medio del cual no se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante; T-1821059 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T-1823333 Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de la accionante; T-1822747 por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el 19 de septiembre de 2007, que modificó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el sentido de confirmar lo decidido en contra de algunos de los accionantes de esa tutela y ordena a Acción Social a dar trámite a la solicitud de ayuda humanitaria de los mismos por medio del cual se declaró superado el hecho de la presunta vulneración del derecho de petición del accionante; T-1828574 Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2007, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de los siguientes autos: - Auto de la Sala de Selección Número Dos, del 28 de febrero de 2008 en el que se decidió seleccionar y acumular al expediente T-1815972 los expedientes T-1819360, T-1821059, T-1823333, T-1822747. - Auto de la Sala de Selección Número Tres, del 7 de marzo de 2008 en el que se decidió seleccionar el expediente T-1828574. - Auto de la Sala de Revisión Número Seis, del 22 de abril de 2008, en la que se decidió acumular al expediente T-1815972 el expediente T-1828574. I. ANTECEDENTES 1. Hechos concernientes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia Las presentes acciones fueron interpuestas contra la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social-, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, a la salud en conexidad con la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección y la supervivencia. A continuación, y sobre la base del petitorio general antedicho se expondrá, caso por caso, los hechos que dieron origen a cada una de las acciones, tal y como sigue: Expediente T-1815972 El señor Alfonso Sáenz Fernández manifiesta que tanto él como su familia hacen parte de la población desplazada por la violencia y permanecen en la ciudad de Bogotá desde el 31 de abril de 2007. Al momento de su llegada a Bogotá, solicitó que se le diera ayuda humanitaria de conformidad la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, consistente en vestuario digno para su núcleo familiar, así como la entrega inmediata de un Kit de bebé, prórroga de la atención humanitaria de emergencia y una prórroga y triplicación del monto del denominado “capital semilla” en razón a que el que se otorga es insignificante, irrisorio e insuficiente y no permite el emprendimiento y desarrollo de un proyecto razonable y serio de estabilidad económica. Manifiesta que ha efectuado múltiples derechos de petición tanto a Acción Social como al Instituto San Juan Bosco Obrero. En consecuencia con anterior, el accionante solicita que se le ampare el acceso a los programas de atención a los desplazados y se le entregue toda la ayuda pretendida. Expediente T-1819360 La señora Esperanza de Jesús García Cárdenas manifiesta que es una persona de 56 años y que su grupo familiar está compuesto por su esposo de 81 años de edad, seis hijos, un nieto y dos hijos de un sobrino desaparecido como consecuencia de la violencia que se desató en el Municipio de Turbo, Antioquia, en el año 2006. Manifiesta que no se le pudo inscribir en el Registro Único de Población desplazada, porque según Acción Social, las manifestaciones efectuadas sobre su condición de desplazamiento no correspondían a la verdad. Ante la negativa de la inscripción, no interpuso los recursos de ley a que tenía derecho por falta de conocimiento al respecto y, además, porque no fue informada al respecto. Aduce que se encuentran en la ciudad de Medellín con el objeto de salvar sus vidas por a las continuas amenazas de grupos armados y que de allí se desplazaron al Municipio de Turbo nuevamente, a la vereda “La Cristalina” y estando allí, en el año 2006, tuvo que salir por la reiterada acción de los violentos, configurándose un segundo desplazamiento. Por lo anterior, solicita que Acción Social inscriba el segundo desplazamiento del cual fueron víctimas junto con su familia y en consecuencia, se ordene de manera inmediata que se entreguen las ayudas a que tienen derecho de conformidad con la Ley y que hacen referencia a la adquisición del subsidio de vivienda, trabajo, participación en los programas y proyectos productivos, familias en acción y demás planes y programas. Expediente T-1821059 La señora Ana Dília Santamaría manifiesta que vivía en el municipio de La Mesa, Cundinamarca, sin embargo, por razones del asesinato de su esposo en el Municipio de Cachipay, tuvo que salir para Bogotá en búsqueda de refugio. Como consecuencia de su desplazamiento, tuvo que solicitar a una amiga en Bogotá, que le permitiera alojarse a ella y a sus menores en una habitación que no supera los cinco metros cuadrados y en donde comparte el baño y la cocina con otra familia. El valor del arrendamiento es de $170.000 En la actualidad trabaja como empleada del servicio doméstico, lavando ropa a domicilio y devenga la suma de $20.000 sin que devengue prestaciones sociales y tampoco goza de una afiliación a la seguridad social. Como consecuencia de su situación, la accionante solicitó la inscripción en el registro único de Población desplazada el 14 de marzo de 2007, sin embargo el 2 de mayo de 2007 se rechazó su solicitud porque la accionante solicitó su registro con un año de posterioridad a las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 y de conformidad con lo señalado en el Decreto 2569 de 2000. Como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación, teniendo como resultado la resolución del 7 de septiembre de 2007 en donde se confirmó la decisión que inicialmente se había tomado respecto de la negativa a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Manifiesta que a las hermanas, madre y padre de su esposo asesinado, que presentaron la misma solicitud de registro ocho días antes, sí les dieron las ayudas, gracias a que se les permitió su inscripción. En suma, la accionante solicita que por intermedio de esta acción se revoque la Resolución del 2 de mayo de 2007 y la respuesta al recurso del 7 de septiembre de 2007, y en consecuencia, se ordene su inscripción y la de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada con el fin de que se otorgue a la ayuda legal a la que tiene derecho. Expediente T-1823333 La señora Gloria Inés González de Castellanos manifiesta que vivió en el municipio de Salamina, Caldas, durante toda su vida hasta que adquirieron una casa con su esposo en el Municipio de San Félix. Hace 7 años, cuando residía en San Félix, le colaboró al personal del Ejército Nacional concediéndoles posada y preparándoles de comer, y gracias a ello recibía dinero y a veces víveres. Los mencionados recursos le permitían sobrevivir, puesto que no tenía otra fuente de empleo. En el año 2005 la situación de violencia de la zona se agudizó al extremo de que se presentaron masacres, asesinatos individuales, torturas, amenazas y desplazamientos, especialmente sobre las personas que colaboraban con el ejército, razón por la cual, en noviembre de 2006 se vio en la necesidad de desplazarse hasta Bogotá. Una vez en la capital, se hospedó en la casa de una amiga y acudió a la Personería de Fontibón con el fin de rendir declaración para presentar la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sin embargo, en el momento de rendir la declaración ante la Personería de Bogotá se cometió un error de fechas relativas a su desplazamiento, pues se dijo que éste había sucedido el 30 de enero de 2006 cuando en realidad se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2006. En virtud de lo anterior, y después de haber presentado la solicitud a Acción Social, se le negó la inscripción al Registro de Población Desplazada por extemporaneidad, en razón a que la solicitud fue presentada con más de un año de posterioridad al hecho del desplazamiento. En consecuencia, la accionante se ha visto perjudicada y reclama la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada y todos los beneficios tanto para ella como para su núcleo familiar a los que tiene derecho en virtud de la Ley. Expediente T-1822747 La señora Mariela Sierra Soto junto con los señores Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris, Nora del Carmen Videz Gámez y Juan Segundo Madera Navarro solicitan que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que han sido vulnerados por acción social de la Presidencia de la República. Los accionantes manifiestan que residieron en el municipio de Zona Bananera y actualmente se encuentran en situación de desplazamiento debido al asesinato de sus padres, madres, hijo(a)s y esposo(a)s. Los accionantes solicitaron que se les otorgara la ayuda humanitaria por su condición de desplazamiento de conformidad con la ley y las normas reglamentarias ante Acción Social de la Presidencia de la República, sin embargo, la Seccional Magdalena de esta entidad negó la ayuda fundamentándose sobre la base del criterio interpretativo de la ley según el cual, la solicitud de la ayuda se debe efectuar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento. Con el fin de sustentar que a los accionantes se les debe dar la ayuda humanitaria, se citó la sentencia C-047 de 2001 en la que se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la ley 418 de 1997 y en la que se resaltó que no siempre que se otorga la mencionada ayuda es necesario determinar que haya transcurrido un año después de la ocurrencia de los hechos que generaron el desplazamiento sino que en caso de presentarse circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año debe contarse a partir del momento en que cesaron los hechos que impidieron la presentación de la solicitud. Los accionantes agregan, que la Ley 782 de 2002 recogió los planteamientos de la Corte en la sentencia ya citada y relató que el término para computar el año dentro del cual se debe hacer la solicitud se debe empezar a contar a partir del momento en que haya cesado la situación de fuerza mayor o caso fortuito. Adicionalmente, los actores solicitan que ante el desconocimiento por parte de Acción Social de sus derechos, se le ordene a dicha entidad que haga entrega de la ayuda humanitaria y que se tenga como fecha para empezar a contar el año, la fecha en la cual vencieron su temor, es decir, en el momento de la presentación de la solicitud que ahora es objeto de controversia por esta vía. Concluyen con que las causas para no haber presentado la inscripción con anterioridad, consiste en el miedo y el temor que se apoderó de cada uno de ellos, gracias a las experiencias catastróficas que originaron su desplazamiento. Expediente T-1828574 Dora Alicia Ramírez, Araminta Poloche Loaiza, Luis Arturo Maldonado, Nora Velásquez, Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor Ramírez, Luís Velandia, Berta Marina Rodríguez, Dora Mercedes Solano, Oliva Cuero Hurtado, Marta Cecilia Hincapié, Alberto Velásquez y Luis Maldonado, manifiestan haber sido objeto de desplazamiento por la violencia. En virtud de la condición de desplazamiento por la que atraviesan, los accionantes, decidieron elevar peticiones ante Acción Social, primero de manera individual y luego de manera colectiva, con el fin de que se les otorgara la ayuda humanitaria de emergencia y apoyo para poder superar su situación de vulnerabilidad. Hasta el momento, Acción Social no ha llevado a cabo ninguna acción ni se ha manifestado al respecto. Solicitan que de manera inmediata se les entregue nueva ayuda humanitaria y a quienes no se les hubiese hecho entrega del capital de trabajo para la generación de ingresos, se les haga la entrega de los mismos. 2. Contestación de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social- Expediente T-1815972 El accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 23 de mayo de 2007, junto con su núcleo familiar; por lo que tiene derecho a acceder a la oferta de la ayuda humanitaria. En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 384 de 1997, es posible que se pueda proveer hasta por tres (3) meses, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo los criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, y para los hogares que ya se encuentren en el RUPD siempre y cuando cumplan ciertos requisitos. En el caso concreto del accionante, se le ha proporcionado de manera completa e integral la atención humanitaria de emergencia, consistente en alojamiento temporal, asistencia humanitaria y suministro de un kit habitad. En lo que tiene que ver con la respuesta a un derecho de petición interpuesto por el actor, la Entidad manifestó que mediante oficios SAPD4389, J4639 y J7392 se les dio respuesta y se les informó que se deben verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, con el objeto de determinar la procedencia de la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y vestuario. Para el efecto, se le planteó la necesidad de la realización de una visita domiciliaria, notificación que fue comunicada al número celular que aportó el accionante. Dicha visita, de conformidad con los hechos de la demanda se llevaría a cabo el 30 de noviembre de 2007 en el transcurso del día. En consideración de lo anterior, Acción Social solicita que se nieguen las pretensiones de la acción. Expediente T-1819360 Al contestar a la acción de tutela, Acción Social presentó una declaración juramentada de la señora Esperanza de Jesús García Cárdenas ante la procuraduría de Medellín en la que se narró un supuesto desplazamiento, sin embargo, una vez se valoró la verdadera situación de la accionante, se pudo concluir que no era viable sus inscripción en el registro Único de Población Desplazada, por considerar que la declaración es contraria a la verdad. Por lo anterior, Acción Social procedió a dictar un acto administrativo por medio del cual se le negaba su inscripción sin que la accionante haya interpuesto recurso alguno. Se agrega que la motivación que adujo Acción Social el momento de proferir el fallo administrativo se fundamentó en la inconsistencia de la declaración de la accionante, puesto que si bien la señora manifestó haber vivido en el Municipio de Turbo hasta el 20 de diciembre de 2006, aparece vinculada al Sisbén desde el 7 de septiembre del 2005 en el Municipio de Medellín. Acción Social aclaró que la accionante ya se encontraba previamente inscrita en el Registro de Población Desplazada desde el 18 de octubre de 2005 y que recibió ayuda humanitaria de alimentación y kits el 20 de diciembre de 2005. Por lo anterior, Acción Social manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, solicita que se nieguen pretensiones de la acción de amparo. Expediente T-1821059 En el caso de Ana Dília Santamaría, Acción Social manifestó, que la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada no resulta viable por cuanto la solicitud presentada por la accionante fue extemporánea, es decir, que se presentó con más de un año de posterioridad al momento en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen al desplazamiento. El fundamento jurídico del mencionado registro fue sustentado en el Artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. Adicionalmente, Acción Social manifiesta que contra la decisión de negar la inscripción en el Registro, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 7 de septiembre de 2007 mediante la Resolución No.05644 y en al que se confirmó lo dicho en la anterior resolución. Finalmente, Acción Social manifiesta que se ha actuado de conformidad con la Ley y que, en consecuencia, no se puede predicar violación de ningún derecho fundamental de la accionante. Expediente T-1823333 En cuanto al caso de la señora Gloria Inés González de Castellanos, Acción Social manifestó que la accionante no aparece en el Registro de Población Desplazada porque no cumple con los requisitos que para el efecto dispone la Ley. La accionante solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, que fue negada mediante Resolución 11001-0785 y sobre la cual se interpuso recurso de reposición que dio origen a la Resolución 11001-0785R, por medio de la cual se confirmó lo dicho en la resolución anterior. La motivación principal para negar la inscripción, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el efecto, especialmente el de no haber solicitado su inscripción dentro del año siguiente al momento en que se presentaron los hechos que dieron origen al desplazamiento. Por lo anterior, Acción Social, solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. Expediente T-1822747 En el caso de los accionantes en el presente asunto, Acción Social manifestó que las solicitudes presentadas por los accionantes fueron extemporáneas, es decir que se presentaron con un año de posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento. Si bien es cierto que Acción Social entiende que en determinadas circunstancias no se puede hacer estricto el cumplimiento del año por razones de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, en los presentes casos no se probó ninguna de esas circunstancias, razón por la cual se solicita que se absuelva a la Entidad, porque sus actuaciones se han ajustado al marco legal que regula la ayuda humanitaria a la población desplazada y se ha atendido a todas y cada una de sus peticiones. Expediente T-1828574 En el caso de los accionantes de la presente acción de tutela, Acción Social manifestó que todos se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y, además, que a cada uno de ellos se le ha dado una atención específica, cuya descripción se hizo en diversos cuadros que obran en los folios 91 a 145 del expediente. Adicionalmente, la Entidad Accionada dispuso que la ayuda humanitaria adicional se les entregará a los accionantes de conformidad con la programación y mientras se cumple con la fase operativa, consistente en la visita domiciliaria que se lleva a cabo en cada uno de sus hogares, con el fin de verificar la situación de vulnerabilidad. Igualmente, Acción Social ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por los accionantes. En cuanto a la ayuda que han recibido los accionantes, excepto la señora Nora Velásquez, se manifestó que en su totalidad la han recibido y que en cuanto a la prórroga de la ayuda temporal y atendiendo a la jurisprudencia constitucional, sólo por excepción se otorga a quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y a aquellos que no se encuentren en condiciones de atender el auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico. En virtud de lo anterior, la entidad accionada solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los accionantes. II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Expediente T-1815972 - Primera instancia Mediante fallo del 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá decidió declarar superado el hecho de la presunta vulneración al derecho constitucional fundamental de petición del señor Alfonso Sáenz Fernández por parte de Acción Social, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Respecto de las peticiones que manifiesta el accionante que no fueron resueltas, Acción Social aportó prueba de las planillas de correo en donde consta que si se hizo. - En cuanto la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, al accionante se le informó que ésta se encuentra sujeta a una visita domiciliaria programada para el 30 de noviembre de 2007. Sobre dicha visita se le anunció al accionante por vía telefónica. - Impugnación Por considerar que el fallo da por cierto hechos que no lo son, porque no se le ha respondido en tiempo a sus peticiones y, el accionante solicita que le sea reconocido el silencio administrativo en su favor. Además, el fallo desconoció flagrantemente su situación de discapacidad, razón adicional para que se proceda a la extensión de la ayuda humanitaria que le corresponde en virtud de la Ley - Segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2007, decide confirmar el fallo del a quo tomando en consideración que Acción Social manifestó que el 30 de noviembre de 2007, realizaría al domicilio del accionante una visita con el objeto de verificar si reúne las condiciones para acceder a la prórroga de la ayuda de emergencia. Adicionalmente, el Tribunal manifiesta que en ningún momento el accionante propuso argumento alguno tendiente a controvertir el fallo de primera instancia y nunca informó si se le había efectuado la visita. Expediente T-1819360 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín decidió negar el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con las siguientes consideraciones: - Si bien es cierto que a la accionante se le negó su inscripción en el Registro Único de Población desplazada, se parte de la buena fe de los funcionarios en el sentido de que efectivamente le informaron que sobre ese acto se podían interponer recursos tendientes a controvertir dicha negativa. - Efectivamente la accionante no hizo uso de los recursos legales para controvertir el acto administrativo que le negó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Expediente T-1821059 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Dalia Santamaría, con fundamento en las siguientes consideraciones: - En el presente caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo de Acción Social por medio del cual se negó la ayuda humanitaria de emergencia puesto que para ello, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Es decir que la accionante puede atacar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa para determinar la legalidad o ilegalidad del acto. - La decisión que ha tomado Acción Social de no inscribir a la accionante en el Registro Único de Población Desplazada, en ningún momento se hizo violando las normas que regula la ayuda de emergencia para la población desplazada. Expediente T-1823333 - Fallo único de instancia Mediante fallo del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Inés González de Castellanos, con fundamento en las siguientes consideraciones: - De conformidad con lo que manifestó la Entidad accionada, la accionante no solicitó su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada dentro del lapso que estima la ley y, por consiguiente, no es dado al juez de tutela entrometerse en los procedimientos y competencias legalmente preestablecidas para la solución de estos conflictos. - En el presente caso no se observa violación de derechos fundamentales o una vía de hecho que amerite la intromisión del juez de tutela y que permita un pronunciamiento por parte del juzgado. - El caso concreto de la accionante fue estudiado por Acción Social y se observa como su solicitud de inscripción en el registro no cumplió con el requisito formal de presentación en forma de la declaración que acredita la condición de desplazado. - La accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en contra de la decisión de no inscripción, sin embargo, dicha solicitud fue resuelta de manera negativa en el sentido de confirmar la primera decisión que se tomó. - Se infiere que si la accionante decidió desplazarse hacia Bogotá no fue por los motivos previstos en la ley 387 de 1997, esto se deduce de la declaración de “certificación de vecindad” expedida por la corregiduría municipal de San Félix y, paralelamente estar solicitando el registro de desplazada en el municipio de Salamina el 26 de julio de 2007. Con el fin de controvertir esta contradicción la actora estaba obligada a acreditar formalmente el lleno de las exigencias legales para que prosperen las pretensiones. - Las actuaciones administrativas proferidas por Acción Social se ajustan a la legalidad y no ofrecen reparo alguno. - No se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria e inmediata la protección de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que en el presente caso no se está en presencia de una daño irreparable ni tampoco se desprende de su comportamiento la ocurrencia de una vía de hecho y, en consecuencia, la actora tendrá que agotar los mecanismos judiciales respectivos. Expediente T-1822747 - Primera instancia Mediante fallo del 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, decidió negar el amparo solicitado por los accionantes Mariela Sierra Soto, Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris, Nora Vides Gámez y Juan Madera Navarro, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia es necesario que los solicitantes cumplan con todos los requisitos que para el efecto han establecido las normas legales, en este sentido se expidió la Ley 418 de 1998, en la que se estableció un plazo razonable con el fin de que se presentaran la solicitudes de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. El término para comunicar la situación de desplazamiento de conformidad con la mencionada ley deberá contarse, en tratándose de situaciones fuerza mayor o caso fortuito, a partir del momento en que cesen las circunstancias que impidieron presentar oportunamente las solicitudes. - Para que la acción de tutela se torne viable es necesario que existan evidentes omisiones de las entidades encargadas de entregar la ayuda humanitaria de emergencia. En los casos concretos, el juez observa que Acción Social atendió a sus solicitudes y las solucionó de fondo con una respuesta que corresponde a los parámetros legales consistente en que las solicitudes de inscripción en el Registro único eran improcedentes porque fueron presentadas por fuera del término de un año que dispone la norma. - La simple manifestación abstracta de la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible no constituye un argumento suficiente para solicitar la revaloración de las solicitudes de ayuda humanitaria pues deben, por lo menos, discriminarse detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que impidieron la presentación oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria frente a Acción Social. “De lo contrario se correría el riesgo si (sic) fundamento razonable, de que se desconociera la finalidad que persigue el estado con la entrega de los beneficios, cual es que se atienda de manera urgente y prioritaria a las victimas (sic) del conflicto armado interno”. - Impugnación El 25 de septiembre de 2007, el apoderado de los accionantes impugna el fallo de primera instancia, sin embargo no presenta argumentos para sustentarla. - Segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2007, decide modificar la Sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el sentido de confirmar lo decidido en relación con la señora Mariela Isabel Sierra Soto, Eduardo Arévalo Arias, Eufrosina Polo Charris y Nora del Carmen Vides Gámez. Con respecto al señor Juan Segundo Madera Navarro, se le concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a Acción Social dar trámite a su solicitud en el término de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación personal del fallo. La decisión anterior se adoptó de conformidad con lo dispuesto en las siguientes consideraciones: - Es necesario que se analice la situación particular de cada uno de los accionantes de tutela con el fin de determinar la procedencia de la acción en cada uno de los casos. Así, se concluyó lo siguiente: a) En el caso de Mariela Isabel Sierra Soto, el desplazamiento se produjo como consecuencia del deceso de su hijo Francisco Jesús Jinete Sierra. En dicho caso el deceso fue inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de enero de 2005, verificada el 11 del mismo mes y año. Posteriormente la señora Sierra Soto solicitó la ayuda humanitaria de emergencia el 18 de septiembre de 2006. De lo anterior se deduce que en el caso concreto la mencionada ayuda se solicitó con un año de posterioridad a las circunstancias que generaron el desplazamiento. b) En el caso de Eufrosina Polo Charris, la muerte de su hijo ocurrió el 16 de agosto de 2003. En este caso la solicitud de la ayuda de emergencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2006, razón por la cual no se puede proceder al amparo por encontrarse por fuera del año siguiente a la ocurrencia de las circunstancias que dieron origen al desplazamiento. c) En el caso de Juan Segundo Madera Navarro, la muerte de su hijo Daniel Celedón Madero Vargas fue registrada el 23 de agosto de 2006 por autorización judicial y la solicitud de ayuda de emergencia se radicó el 9 de mayo de 2007. Lo anterior indica que por haberse solicitado la ayuda dentro del año siguiente a la ocurrencia de las circunstancias que dieron origen al desplazamiento, el accionante tiene derecho a que se le otorgue, tal y como lo dispone la ley. d) En cuanto a los fallecimientos de Edgardo José Arévalo Pertuz y de Leonel Edgardo Moreno, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre en que época se produjeron. Lo anterior implica que en lo que tiene que ver con la solicitud de Eduardo Arévalo Arias del 23 de enero de 2007, no se tiene certeza de que se haya solicitado en tiempo. Expediente T-1828574 - Primera instancia Mediante fallo del 22 de enero de 2008, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes Dora Alicia Ramírez, Araminta Poloche Loaiza, Luís Arturo Maldonado, Nora Velásquez, Alfonso Pérez, Gabriela Poloche, Víctor Ramírez, Luís Velandia, Berta Marina Rodríguez, Dora Mercedes Solano, Oliva Cuero Hurtado, Martha Cecilia Hincapié, Alberto Velásquez y Luis Maldonado, en contra de Acción Social y con fundamento en las siguientes consideraciones: - No es evidente la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los quejosos. - Los accionantes confiesan que Acción Social ha respondido a sus peticiones, razón por la cual no existe vulneración al derecho de petición, puesto que en las respuestas que se profirieron, se les ilustró sobre las condiciones que deben cumplirse para poder ser sujeto de la ayuda humanitaria en forma extraordinaria, de conformidad con los lineamientos del Decreto 2569/00 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De este modo, le corresponde al jefe o a la jefe de hogar, en cada caso concreto acreditar alguna de las situaciones definidas en la ley y concurrir al sitio que se le haya convocado para acceder a la ayuda. - Adicionalmente, la entidad accionada ilustró de manera suficiente a los accionantes en cuanto al mecanismo de acceso al programa de Familias en Acción y a los demás programas que ofrece el sistema. En dichos programas se tiene acceso, además de la ayuda de emergencia, al apoyo económico para alojamiento, vestuario, educación, capacitación y estabilización socioeconómica. - La jurisprudencia ha establecido que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia es procedente , siempre y cuando se pueda demostrar que: a) Las personas desplazadas se encuentren en situación de urgencia manifiesta y b) Aquellas personas que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como en el caso de los niños sin acudientes, personas de la tercera edad, personas de avanzada edad o delicado estado de salud, madres cabeza de familia que deben dedicar su tiempo al cuidado de sus hijos, etc., (Sentencia C-025 de 2004). - En el caso concreto de cada uno de los accionantes, Acción Social ha atendido en forma debida a sus peticiones tanto individuales como colectivas. Se deduce que cada grupo familiar de la presente acción ha sido beneficiario de la prórroga y ha sido objeto de beneficios adicionales, en consecuencia, existe una carencia actual de objeto en las presentes acciones de tutela. - Acción Social no ha desconocido ni trasgredido derecho fundamental alguno de los accionantes. - No existen elementos de juicio que estructuren una violación a los derechos fundamentales tal y como fueron planteados en la presente acción de tutela. - Es necesario que los accionantes aúnen esfuerzos para superar la situación de vulnerabilidad en la que eventualmente se encuentren, acudiendo, como las demás personas que hacen parte del Registro Único de Desplazados, a las convocatorias que para los diferentes programas se tienen establecidas, siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos que para el efecto la ley tiene dispuestos. III. PRUEBAS A continuación se hace un recuento de las pruebas relevantes que obran en los expedientes de tutela así: Expediente T-1815972 - Carta del 17 de septiembre de 2007, dirigida por el accionante a la Subdirectora de Atención a Población en Desplazamiento Forzado en la que solicita que se le reconozca el silencio administrativo positivo. - Derecho de petición suscrito por el accionante, del 23 de agosto de 2007, en el que se solicita a la Subdirectora de Atención a Población en Desplazamiento Forzado, que se le haga entrega de dotación de vestuario y afines y, adicionalmente, para que se le conceda una “prórroga” de la ayuda humanitaria, en razón de sus condiciones especiales. - Derecho de Petición de Consulta, del 24 de julio de 2007 dirigido a la Subdirectora de Atención a Población en Desplazamiento Forzado en el que se solicita la ayuda para superar su situación crítica en cuanto a vestuario y otros requerimientos. Resalta en esta comunicación que es una persona con impedimento físico. - Derecho de petición del 18 de julio de 2007 en el que se solicita la entrega de vestuario. - Copia de la historia clínica del accionante en la que consta que sufre de continuos dolores de espalda. - Copia de la comunicación que remite la coordinadora de la UAO en de Ciudad Bolívar en Bogotá, con el fin de que el accionante y su grupo familiar, sean atendidas de manera integral en los hospitales públicos de la ciudad. Expediente T-1819360 - Copia de la Resolución No. 5001103513 del 14 de agosto de 2007, por medio de la cual Acción Social, fundamentándose en una declaración de la accionante que no corresponde a la verdad, niega su inscripción en el registro único de desplazados. - Copia de la Certificación del 18 de julio de 2007 proferida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en la que se manifiesta que la accionante denunció desplazamiento de la Vereda Cristalina del Municipio de Turbo en el departamento de Antioquia en compañía de su núcleo familiar. Se manifiesta que el desplazamiento ocurrió el 20 de diciembre de 2006. Expediente T-1821059 - Copia de la Resolución No. 110011019 del 2 de mayo de 2007, por medio de la cual Acción Social resuelve negar la inscripción de la accionante por extemporaneidad en la presentación de la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia. - Copia de la Resolución No.110011019R del 5 de julio de 2007, por medio de la cual se confirma lo dispuesto en la Resolución 110011019 del 2 de mayo de 2007. En dicha resolución, se manifiesta que no resulta coherente que la accionante declare que tuvo que desplazarse desde el Municipio de la Mesa, Cundinamarca, el 23 de julio de 2004, si sus hijos figuraban inscritos en el Sisben desde el 19 de abril de 2003 en la ciudad de Bogotá y, además, porque la solicitud de ayuda humanitaria no se hizo dentro del término legal. Expediente T-1823333 - Certificación del corregidor de San Félix que data del 26 de julio de 2007, por medio del cual se certifica la vecindad del accionante y su comportamiento. Expediente T-1822747 - Copia del Certificado de defunción del señor Francisco Jesús Jinete Sierra, por medio del cual se certifica su muerte violenta en el Municipio de Zona Bananera el 14 de septiembre de 2004. - Certificado del hospital Local de Zona Bananera en el que se certifica que de conformidad con la necropsia efectuada sobre el cadáver de Francisco de Jesús Jinete Sierra, la muerte fue causada por 5 impactos de arma de fuego. - Certificación de la Fiscalía Seccional de Ciénaga, Magdalena, en donde consta que en el expediente No.8970 se adelanta investigación por el homicidio de Francisco de Jesús Jinete Sierra. - Copia de la solicitud en la que el padre de Francisco de Jesús Jinete Sierra solicita a la Coordinación de Acción Social del Magdalena que se reconsidere la decisión de negarle la ayuda humanitaria de emergencia. - Comunicación del 10 de octubre de 2006, por medio de la cual se le informa a la señora María Isabel Sierra Soto que no se le puede otorgar la ayuda de emergencia, por cuanto la solicitud presentada resulta extemporánea. - Certificación del 25 de julio de 2006 en la que se hace constar que el señor Francisco de Jesús Jinete Sierra falleció el 14 de septiembre de 2004 por causa de la violencia. - Comunicación dirigida al Maria Isabel Sierra Soto, en la que niega la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia por extemporaneidad en la solicitud. - Copia del Certificado del Hospital Local de la Zona Bananera en el que se manifiesta que de conformidad con la necropsia efectuada sobre el cadáver de defunción del señor Eduardo Rafael Zarcon Polo, la muerte fue causada por 5 impactos de arma de fuego el 16 de agosto de 2003. - Copia del Certificado de defunción del señor Eduardo Rafael Zarcon Polo, por medio del cual se certifica su muerte violenta en el Municipio de Zona Bananera el 14 de septiembre de 2004. - Certificación de la Personería del Municipio de Zona Bananera en la que se hace constar que el señor Eduardo Rafael Zarcon Polo falleció el 16 de agosto de 2003 en el camino vecinal Orihuela, Santa Rosalía a la altura de la Finca la Mini, jurisdicción de ese municipio, víctima de asesinato selectivo, por motivos ideológicos y políticos dentro del marco del conflicto armado. - Solicitud presentada por el señor Juan Segundo Madero Navarro el 9 de mayo de 2007 en la que se demandó la ayuda humanitaria de emergencia a Acción Social en razón a su desplazamiento y como consecuencia del asesinato el 29 de agosto de del año 2002, de su hijo Daniel Celedón Madero Vargas en el Municipio de Zona Bananera, vereda Guacamayal. - Certificación de la Personería del Municipio de Zona Bananera en la que se hace constar que el señor Daniel Celedón Madero Vargas falleció el 29 de agosto de 2002 en el corregimiento de Guacamayal, víctima de muerte violenta. - Certificación de la Fiscalía Seccional de Ciénaga, Magdalena, en donde consta que en el expediente No.6841 se adelanta investigación por el homicidio de Daniel Celedón Madero Vargas por los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2002. - Copia del Certificado de defunción del señor Daniel Celedón Madero Vargas, por medio del cual se certifica su muerte violenta en el Municipio de Zona Bananera el 29 de agosto de 2002. - Copia de la solicitud presentada por la señora Beatriz Pertuz Pedroza como víctima de la violencia para que el Personero Municipal del Municipio de Cienaga, Magdalena, certifique la muerte violenta de que fue víctima el señor Edgardo José Arévalo Pertuz el 28 de junio de 2004. Expediente T-1828574 - Copia del derecho de petición interpuesto por los accionantes con el fin de que se les otorgue ayuda de vestuario , ya que no tienen ninguna clase de recursos para sufragar dichos gastos y se les otorgue la entrega de ayuda humanitaria de emergencia. - Copia del derecho de petición presentado por la señora Dora Alicia Ramírez Moreno, con el fin de solicitar ayuda humanitaria puesto que, según su manifestación no ha recibido apoyo en ningún proyecto productivo y no puede asumir el sostenimiento de la familia. - Respuesta a la petición de la Señora Dora Alicia Ramírez Moreno en la que Acción Social le anuncia que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, sólo se da en casos excepcionales que se encuentran delimitados en el Decreto 2569 de 2000 y al Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. - Copia de la respuesta que se le dio a la señora Araminta Poloche Loaiza por parte de Acción Social en la que se le explica que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares con incapacidad de auto sostenerse y cuyo mínimo vital se encuentre comprometido. - Copia del Derecho de Petición suscrito por la señora Nora Velásquez Méndez dirigido a Acción Social el 6 de agosto de 2007, con el fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria y vestuario a los cuales tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. - Copia de la respuesta del 30 de agosto de 2007 proferida por Acción Social a la señora Nora Velásquez, en la que se le explica que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares con Incapacidad de auto sotenerse y cuyo mínimo vital se encuentre comprometido. - Copia del Derecho de Petición suscrito por el señor Alfonso Pérez dirigido a Acción Social el 16 de febrero de 2007, con el fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria y vestuario a los cuales tiene derecho de conformidad con la ley. - Copia de la certificación expedida por la Personería Delegada para los Derechos Humanos en la que se manifiesta que el señor Alfonso Pérez Beltrán rindió declaración juramentada el 24 de noviembre de 2006 ante esa institución y en la que se manifiesta que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y un hijo. - Copia del Derecho de Petición suscrito por el señor Alfonso Pérez, dirigido a Acción Social el 27 de septiembre de 2007, con el fin de que le informara el estado de la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria, le hiciera la visita domiciliaria y se le entregara el componente humanitario y de vestuario. - Copia del derecho de petición del 13 de junio de 2007, suscrito por Víctor Manuel Ramírez a Acción Social con el fin de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria en razón que hasta el momento no ha recibido apoyo para un proyecto productivo y por lo tanto no puede sostener a su familia. - Copia de la respuesta del 28 de junio de 2007, dirigida por Acción Social al señor Víctor Manuel Ramírez, en la que se le explica que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan logrado su auto sostenimiento, a los hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares con incapacidad de auto sotenerse y cuyo mínimo vital se encuentre comprometido. De este modo, lo invitan a que acuda a alguno de los programas que viene desarrollando el Gobierno Nacional con FINAGRO, Bancoldex, o la Banca de oportunidades - Copia de un nuevo derecho de petición propuesto por Víctor Manuel Ramírez el 21 de agosto de 2007, frente a Acción Social con el fin de solicitar la entrega de ayuda humanitaria porque hasta el momento no ha recibido apoyo para un proyecto productivo y por lo tanto no puede sostener a su familia. - Copia del derecho de petición del 6 de agosto de 2007 suscrito por Luis Velandia y dirigido a Acción Social, con el fin de solicitar la ayuda humanitaria y el vestuario a los que tiene derecho de conformidad con la Sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional, se le incluya en el programa Juan Londoño de la Cuesta, en el programa de entrega de bonos para adultos mayores, se le brinde la capacitación para la entrega de incentivos y se le haga entrega del capital necesario para el emprendimiento del proyecto productivo. - Copia de la respuesta del 23 de agosto de 2007, proferida por Acción Social al señor Luís Velandia, en la que se le explica que la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia sólo se da para las personas que se encuentren en circunstancias graves de vulnerabilidad, que no hayan logrado su auto sostenimiento; a los hogares que se encuentran en urgencia extraordinaria y en donde el mínimo vital se encuentra comprometido y en los hogares con incapacidad de auto sostenerse y cuyo mínimo vital se encuentre comprometido. - Copia del derecho de petición del 13 de junio de 2007, por medio del cual la señora Bertha Marina Rodríguez solicita que se le conceda la prórroga de la ayuda humanitaria porque hasta el momento no ha recibido apoyo para el proyecto productivo y por lo tanto, no puede asumir el sostenimiento de su familia. Además, solicita que se le incluya en los programas del I.C.B.F. para ser beneficiaria del bono alimentario para menores de edad. - Copia de un nuevo derecho de petición a Acción Social, propuesto por Bertha Marina Rodríguez el 27 de septiembre de 2007, en el que se reitera la solicitud de nueva entrega de ayuda humanitaria de emergencia y de los bonos de vestuario a los cuales tiene derecho de conformidad con los dispuesto en la Sentencia C-278 de 2007 y, de igual manera, reitera la solicitud de ser incluida en un programa de generación de ingresos. - Copia del derecho de petición del 8 de octubre de 2007, por medio del la cual la señora Dora Mercedes Solano reitera su solicitud en el sentido de que se le conceda la prórroga de la ayuda humanitaria y solicita que se le den bonos de vestuario. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De conformidad con los hechos que fueron expuestos anteriormente, la Sala deduce que en los expedientes que se estudian de manera acumulada, existen dos problemas jurídicos para resolver y son los siguientes: a) Corresponde a la Sala determinar si Acción Social ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la paz, a la salud en conexidad con la vida, la integridad física, la dignidad, la igualdad, el sano desarrollo, la protección y la supervivencia de algunos de los accionantes por haber negado su inscripción en el Registro Único de Desplazados y, b) Corresponde a la Sala determinar si la negativa de Acción Social para conceder la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia vulnera los derechos fundamentales de algunos desplazados que, habiendo sido reconocidos como tales, aún no han logrado superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos acá planteados, primero se hará un análisis de lo concerniente el Registro Único de Desplazados, acto seguido se analizará lo concerniente a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y finalmente se analizarán los casos concretos. 3. El Registro de la población desplazada La protección de la población desplazada ha sido objeto de múltiples sentencias tanto por vía de tutela, en razón a las múltiples y continuadas acciones de tutela que han interpuesto las víctimas de este delito, como por vía de control abstracto de constitucionalidad, a raíz de las demandas que se han presentado contra la Ley 387 de 1997, norma referente de la política pública en materia de desplazamiento forzado. En el estudio de los derechos fundamentales de los desplazados, además de la Ley antes mencionada, la Corte Constitucional ha dado aplicación recurrente a la Constitución y a los pactos internacionales que sobre derechos humanos deben ser interpretados junto con la Constitución, verbigracia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra el deber de garantía del Estado frente a estos sujetos. En cuanto a lo que se puede entender por desplazamiento, esta Corte ha manifestado en varias oportunidades[1] que se trata de “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[2]; “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[3]; y, también, como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”[4]. Con el fin de otorgar protección inmediata a los desplazados la Ley 387 de 1997 impuso al Estado colombiano la responsabilidad de “formular políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia” con aplicación de los principios de “subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano”. La mencionada Ley establece una serie de etapas a seguirse con el fin de dar una atención integral a las personas desplazadas. Dentro de dichas etapas se encuentran, en primer lugar, la atención humanitaria de emergencia; en segundo lugar y en los casos en que el desplazado quiera, el retorno a su lugar de origen; una tercera etapa que refiere a la cesación de la condición de desplazamiento a través de su consolidación y estabilización socioeconómica. En desarrollo de la Ley 387 de 1997 y con el fin de mesurar este problema social, de sus características y con el fin de tener conocimiento de quienes son las personas desplazadas, se estableció un sistema denominado “registro único de población desplazada” (RUPD) dicho mecanismo tiene como fin que dichos sujetos puedan alcanzar la protección del Estado, pero no puede concebirse como un instrumento político, ni como un procedimiento formal con bajo impacto sobre la población[5]. Es sobre el RUPD que esta Sala se detendrá en el análisis, tal y como sigue a continuación: En primer lugar, es importante anotar que el Registro tiene como objeto que la población desplazada acceda a los beneficios consagrados en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y las demás normas concordantes. En efecto, en la Sentencia T-328 de 2007, M.P Jaime Córdoba Triviño, se concretaron los principios y reglas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades encargadas del Registro tal y como sigue: “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[6] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[7]; (2) el principio de favorabilidad[8]; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[9]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[10]” Dentro de las reglas relativas al registro, la enunciada sentencia recopiló las siguientes: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[11]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[12]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[13]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[14]; los indicios deben tenerse como prueba válida[15]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[16]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[17]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[18].” Los criterios enunciados anteriormente deben examinarse en cada caso concreto, respetando el principio de buena fe de los solicitantes al momento de la toma de la declaración, al momento de la valoración de la declaración y, en todo caso, estudiando de manera juiciosa las causas que dieron origen al desplazamiento. Así por ejemplo, en el caso de las declaraciones que pretendan la inclusión en el RUPD y que se presenten por fuera del año posterior a los hechos que dieron lugar al desplazamiento, será necesario que se analicen las circunstancias particulares que puedan llegar a justificar su extemporaneidad y no descartar de plano la solicitud. Al día de hoy, la situación de desplazamiento sigue siendo un fenómeno social en Colombia que resulta preocupante, máxime si se tiene en cuenta que en muchos eventos las personas desplazadas no pueden acceder...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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